Aprobado/a por: Ley Nº 18.801 de 26/08/2011 artículo 1.
Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su
           resolución 3068 (XXVIII), de 30 de noviembre de 1973

 Entrada en vigor: 18 de julio de 1976, de conformidad con el artículo XV

Los Estados Partes en la presente Convención,

Recordando las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, en virtud
de la cual todos los Miembros se han comprometido a tomar medidas conjunta
o separadamente, en cooperación con la Organización, para lograr el
respeto universal de los derechos humanos y las libertades fundamentales
de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o
religión, y la efectividad de tales derechos y libertades,

Considerando la Declaración Universal de Derechos Humanos, que proclama
que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos
y que toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en la
Declaración, sin distinción alguna, en particular de raza, color u origen
nacional,

Considerando la Declaración sobre la concesión de la independencia a los
países y pueblos coloniales, en la que la Asamblea General señala que el
proceso de liberación es irresistible e irreversible y que, en pro de la
dignidad humana, del progreso y de la justicia, es preciso poner fin al
colonialismo y a todas las prácticas de segregación y discriminación que
lo acompañan,

Observando que, conforme a la Convención Internacional sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, los Estados
condenan especialmente la segregación racial y el apartheid y se
comprometen a prevenir, prohibir y eliminar todas las prácticas de esa
naturaleza en los territorios bajo su jurisdicción,

Observando que en la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito
de Genocidio ciertos actos que pueden calificarse también de actos de
apartheid constituyen un delito de derecho internacional;

Observando que, conforme a la Convención sobre la imprescriptibilidad de
los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, "los actos
inhumanos debidos a la política de apartheid" están calificados de
crímenes de lesa humanidad;

Observando que la Asamblea General de las Naciones Unidas ha aprobado
varias resoluciones en las que se condenan la política y las prácticas de
apartheid como crímenes de lesa humanidad,

Observando que el Consejo de Seguridad ha subrayado que el apartheid y su
intensificación y expansión constantes perturban y amenazan gravemente la
paz y la seguridad internacionales,

Convencidos de que una convención internacional sobre la represión y el
castigo del crimen de apartheid permitiría adoptar medidas más eficaces,
tanto en el plano internacional como en el nacional, con objeto de
reprimir y castigar el crimen de apartheid,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo I

1. Los Estados Partes en la presente Convención declaran que el
apartheides un crimen de lesa humanidad y que los actos inhumanos que
resultan de las políticas y prácticas de apartheid y las políticas y
prácticas análogas de segregación y discriminación racial que se definen
en el artículo II de la presente Convención son crímenes que violan los
principios del derecho internacional, en particular los propósitos y
principios de la Carta de las Naciones Unidas, y que constituyen una
amenaza seria para la paz y la seguridad internacionales.

2. Los Estados Partes en la presente Convención declaran criminales las
organizaciones, las instituciones y los particulares que cometen el crimen
de apartheid.

Artículo II
A los fines de la presente Convención, la expresión "crimen de apartheid",
que incluirá las políticas y prácticas análogas de segregación y
discriminación racial tal como se practican en el Africa meridional,
denotará los siguientes actos inhumanos cometidos con el fin de instituir
y mantener la denominación de un grupo racial de personas sobre cualquier
otro grupo racial de personas y de oprimirlo sistemáticamente:

a) La denegación a uno o más miembros de uno o más grupos raciales del
derecho a la vida y a la libertad de la persona:

i) Mediante el asesinato de miembros de uno o más grupos raciales;

ii) Mediante atentados graves contra la integridad física o mental, la
libertad o la dignidad de los miembros de uno o más grupos raciales, o su
sometimiento a torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes;

iii) Mediante la detención arbitraria y la prisión ilegal de los miembros
de uno o más grupos raciales;

b) La imposición deliberada a uno o más grupos raciales de condiciones de
existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;

c) Cualesquiera medidas legislativas o de otro orden destinadas a impedir
a uno o más grupos raciales la participación en la vida política, social,
económica y cultural del país y a crear deliberadamente condiciones que
impidan el pleno desarrollo de tal grupo o tales grupos, en especial
denegando a los miembros de uno o más grupos raciales los derechos humanos
y libertades fundamentales, entre ellos el derecho al trabajo, el derecho
a formar asociaciones sindicales reconocidas, el derecho a la educación,
el derecho a salir de su país y a regresar al mismo, el derecho a una
nacionalidad, el derecho a la libertad de circulación y de residencia, el
derecho a la libertad de opinión y de expresión y el derecho a la libertad
de reunión y de asociación pacíficas;

d) Cualesquiera medidas, incluidas las de carácter legislativo, destinadas
a dividir la población según criterios raciales, creando reservas y guetos
separados para los miembros de uno o más grupos raciales, prohibiendo los
matrimonios mixtos entre miembros de distintos grupos raciales y
expropiando los bienes raíces pertenecientes a uno o más grupos raciales o
a miembros de los mismos;

e) La explotación del trabajo de los miembros de uno o más grupos
raciales, en especial sometiéndolos a trabajo forzoso;

f) La persecución de las organizaciones y personas que se oponen al
apartheid privándolas de derechos y libertades fundamentales.

Artículo III
Se considerarán criminalmente responsables en el plano internacional,
cualquiera que sea el móvil, los particulares, los miembros de las
organizaciones e instituciones y los representantes del Estado, tanto si
residen en el territorio del Estado en que se perpetran los actos como en
cualquier otro Estado que:

a) Cometan los actos enumerados en el artículo II de la presente
Convención, o que participen en su comisión, la inciten directamente o se
confabulen para ella;

b) Alienten o estimulen directamente la comisión del crimen de apartheido
cooperen directamente en ella.

Artículo IV
Los Estados Partes en la presente Convención se obligan:

a) A adoptar las medidas legislativas o de otro orden que sean necesarias
para reprimir e impedir el aliento al crimen de apartheid y las políticas
segregacionistas similares o sus manifestaciones y para castigar a las
personas culpables de tal crimen;

b) A adoptar medidas legislativas, judiciales y administrativas para
perseguir, enjuiciar y castigar conforme a su jurisdicción a las personas
responsables o acusadas de los actos enumerados en el artículo II de la
presente Convención, independientemente de que tales personas residan en
el territorio del Estado en que se han cometido los actos o sean
nacionales de ese Estado o de algún otro Estado o sean personas apátridas.

Artículo V
Las personas acusadas de los actos enumerados en el artículo II de la
presente Convención podrán ser juzgadas por un tribunal competente de
cualquier Estado Parte en la Convención que tenga jurisdicción sobre esas
personas, o por cualquier tribunal penal internacional que sea competente
respecto a los Estados Partes que hayan reconocido su jurisdicción.

Artículo VI
Los Estados Partes en la presente Convención se obligan a aceptar y
cumplir con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas las decisiones
adoptadas por el Consejo de Seguridad encaminadas a prevenir, reprimir y
castigar el crimen de apartheid, así como a cooperar en la ejecución de
las decisiones que adopten otros órganos competentes de las Naciones
Unidas con miras a la realización de los propósitos de la Convención.

Artículo VII
1. Los Estados Partes en la presente Convención se obligan a presentar
periódicamente informes al grupo establecido con arreglo al artículo IX
sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otro
orden que hayan adoptado para poner en práctica las disposiciones de la
Convención.

2. Por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas se
transmitirán copias de esos informes al Comité Especial del Apartheid.

Artículo VIII
Todo Estado Parte en la presente Convención podrá pedir a cualquier órgano
competente de las Naciones Unidas que adopte, de conformidad con la Carta
de las Naciones Unidas, todas las medidas que considere indispensables
para la prevención y represión del crimen de apartheid.

Artículo IX
1. El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos nombrará un grupo
compuesto de tres miembros de dicha comisión, que sean al mismo tiempo
representantes de Estados Partes en la presente Convención, el cual se
encargará de examinar los informes presentados por los Estados Partes con
arreglo al artículo VII.

2. En caso de que entre los miembros de la Comisión de Derechos Humanos no
figuren representantes de Estados Partes en la presente Convención o sean
menos de tres, el Secretario General de las Naciones Unidas nombrará,
previa consulta con todos los Estados Partes en la presente Convención, a
uno o más representantes de Estados Partes en la presente Convención que
no sean miembros de la Comisión de Derechos Humanos para que participen en
los trabajos del grupo constituido con arreglo a lo dispuesto en el
párrafo 1 del presente artículo, hasta que sean elegidos miembros de la
Comisión de Derechos Humanos representantes de Estados Partes en la
Convención.

3. Dicho grupo podrá reunirse para examinar los informes presentados con
arreglo a lo dispuesto en el artículo VII por un período no mayor de cinco
días antes o después de los períodos de sesiones de la Comisión de
Derechos Humanos.

Artículo X
1. Los Estados Partes en la presente Convención autorizan a la Comisión de
Derechos Humanos para que:

a) Pida a los órganos de las Naciones Unidas que, cuando transmitan copias
de las peticiones previstas en el artículo 15 de la Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
Racial, señalen a su atención las denuncias relativas a los actos
enumerados en el artículo II de la presente Convención;

b) Prepare, sobre la base de los informes de los órganos competentes de
las Naciones Unidas y de los informes periódicos de los Estados Partes en
la presente Convención, una lista de los particulares, organizaciones,
instituciones y representantes de Estados que se presumen responsables de
los crímenes enumerados en el artículo II, así como de aquellos contra
quienes los Estados Partes en la presente Convención hayan incoado
procedimientos judiciales;

c) Solicite de los órganos competentes de las Naciones Unidas información
acerca de las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de la
administración de los territorios en fideicomiso y no autónomos y de todos
los demás territorios a que se refiere la resolución 1514 (XV) de 14 de
diciembre de 1960 de la Asamblea General con respecto a los particulares
que se presuman responsables de crímenes enumerados en el artículo II de
la presente Convención y que se crea se hallan bajo su jurisdicción
territorial y administrativa.

2. En tanto no se logren los objetivos de la Declaración sobre la
concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, contenida
en la resolución 1514 (XV) de Asamblea General, las disposiciones de la
presente Convención no limitarán de manera alguna el derecho de petición
concedido a esos pueblos por otros instrumentos internacionales o por las
Naciones Unidas y sus organismos especializados.

Artículo XI
1. Los actos enumerados en el artículo II de la presente Convención no se
reputarán delitos políticos para los efectos de la extradición.

2. Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen en tal caso
a conceder la extradición conforme a su legislación y a los tratados
vigentes.

Artículo XII
Toda controversia entre los Estados Partes relativa a la interpretación,
la aplicación o la ejecución de la presente Convención que no haya sido
resuelta mediante negociaciones se someterá, a instancia de los Estados
Partes en la controversia, a la Corte Internacional de Justicia, a menos
que las partes hayan convenido en otro medio de arreglo.

Artículo XIII
La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados.
Cualquier Estado que no firmare la Convención antes de su entrada en vigor
podrá adherirse a ella.

Artículo XIV
1. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.

2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de
adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo XV
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día después de la
fecha en que se haya depositado en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión.

2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a
ella después de haberse depositado el vigésimo instrumento de ratificación
o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después de
la fecha del depósito de su propio instrumento de ratificación o de
adhesión.

Artículo XVI
Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante
notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas. La denuncia surtirá efectos un año después de la fecha de
recepción de la notificación por el Secretario General.

Artículo XVII
1. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá solicitar en
cualquier momento la revisión de la misma mediante notificación por
escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.

2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá las medidas que, en
su caso, hayan de adoptarse en lo que respecta a esa solicitud.

Artículo XVIII
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los
Estados los siguientes datos:

a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones con arreglo a los artículos
XIII y XIV;

b) La fecha de entrada en vigor de la presente Convención con arreglo al
artículo XV;

c) Las denuncias hechas con arreglo al artículo XVI;

d) Las notificaciones hechas con arreglo al artículo XVII.

Artículo XIX
1. La presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés
y ruso son igualmente auténticos, se depositará en los archivos de las
Naciones Unidas.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas remitirá copias
certificadas de la presente Convención a todos los Estados.
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