CONVENIO INTERNACIONAL DEL SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACION Y
CODIFICACION DE MERCANCIAS
Aprobado/a por: Ley Nº 18.800 de 26/08/2011 artículo 1.
(dado en Bruselas el 14 de junio de 1983)
PREÁMBULO
Las Partes contratantes del presente Convenio, elaborado en Bruselas bajo
los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera,
Con el deseo de facilitar el comercio internacional,
Con el deseo de facilitar el registro, la comparación y el análisis de las
estadísticas, especialmente de las del comercio internacional,
Con el deseo de reducir los gastos que ocasiona en el curso de las
transacciones internacionales la necesidad de atribuir a las mercancías
una nueva designación, una nueva clasificación y un nuevo código al pasar
de una clasificación a otra y de facilitar la uniformidad de los
documentos comerciales, así como la transmisión de datos,
Considerando que la evolución de las técnicas y estructuras del comercio
internacional reclama modificaciones importantes del Convenio de la
Nomenclatura para la clasificación de mercancías en los aranceles de
aduanas, dado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950,
Considerando igualmente que el grado de detalle requerido por los
gobiernos y los medios comerciales para fines arancelarios y estadísticos
sobrepasa ampliamente al que ofrece la Nomenclatura anexa al Convenio
citado,
Considerando que es preciso disponer de datos exactos y comparables para
las negociaciones comerciales,
Considerando que el Sistema Armonizado será destinado a la utilización
para la fijación de tarifas y las estadísticas correspondientes a los
diferentes modos de transporte de mercancías,
Considerando que el Sistema Armonizado será incorporado, en lo posible, a
los sistemas comerciales de designación y clasificación de mercancías,
Considerando que el Sistema Armonizado pretende favorecer el
establecimiento de una correlación, lo más estrecha posible, entre las
estadísticas del comercio de importación y exportación, por una parte, y
las estadísticas de producción, por otra,
Considerando que debe mantenerse una estrecha correlación entre el Sistema
Armonizado y la Clasificación uniforme para el comercio internacional de
Naciones Unidas,
Considerando que conviene dar respuesta a las necesidades antes aludidas
mediante una Nomenclatura arancelaria y estadística combinada que pueda
ser utilizada por cuantos intervienen en el comercio internacional,
Considerando que es importante mantener al día el Sistema Armonizado
siguiendo la evolución de las técnicas y estructuras del comercio
internacional,
Considerando los trabajos ya efectuados en este campo por el Comité del
Sistema Armonizado establecido por el Consejo de Cooperación Aduanera,
Considerando que, si bien el Convenio de la Nomenclatura se ha revelado
como un instrumento eficaz para conseguir determinado número de estos
objetivos, el mejor medio de llegar a los resultados deseados consiste en
concluir un nuevo convenio internacional,
Convienen lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Definiciones
Para la aplicación del presente Convenio se entenderá:
a) por "Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías",
llamado en adelante Sistema Armonizado: la nomenclatura que comprenda
las partidas, subpartidas y los códigos numéricos correspondientes,
las Notas de las secciones, de los capítulos y de las subpartidas, así
como las Reglas generales para la interpretación del Sistema
Armonizado que figuran en el anexo al presente Convenio;
b) por "nomenclatura arancelaria": la nomenclatura establecida según la
legislación de una Parte contratante para la percepción de los
derechos arancelarios a la importación;
c) por "nomenclaturas estadísticas": las nomenclaturas elaboradas por
una Parte contratante para registrar los datos que han de servir para
la presentación de las estadísticas del comercio de importación y
exportación;
d) por "nomenclatura arancelaria y estadística combinadas": la
nomenclatura combinada que integra la arancelaria y la estadística,
reglamentariamente sancionada por una Parte contratante para la
declaración de las mercancías a la importación;
e) por "Convenio que crea el Consejo": el Convenio por el que se crea el
Consejo de Cooperación Aduanera, dado en Bruselas el 15 de diciembre
de 1950;
f) por "Consejo": el Consejo de Cooperación Aduanera al que se refiere
el apartado e) anterior;
g) por "Secretario General": el Secretario General del Consejo;
h) por "ratificación": la ratificación propiamente dicha, la aceptación o
la aprobación.
ARTÍCULO 2
Anexo
El anexo al presente Convenio forma parte de éste y cualquier referencia
al Convenio se aplica también a dicho anexo.
ARTÍCULO 3
Obligaciones de las Partes contratantes
1. Sin perjuicio de las excepciones mencionadas en el artículo 4:
a) las Partes contratantes se comprometen, salvo que apliquen las
disposiciones del apartado c) siguiente, a que sus nomenclaturas
arancelaria y estadística se ajusten al Sistema Armonizado a partir
de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para cada
Parte. Se comprometen, por tanto, en la elaboración de sus
nomenclaturas arancelaria y estadística:
1° a utilizar todas las partidas y subpartidas del Sistema
Armonizado sin adición ni modificación, así como los códigos
numéricos correspondientes;
2° a aplicar las Reglas generales para la interpretación del
Sistema Armonizado así como todas las Notas de las secciones,
capítulos y subpartidas y a no modificar el alcance de las
secciones, de los capítulos, partidas o subpartidas del Sistema
Armonizado;
3° a seguir el orden de enumeración del Sistema Armonizado;
b) las Partes contratantes pondrán también a disposición del público
las estadísticas del comercio de importación y exportación
siguiendo el código de seis cifras del Sistema Armonizado o, por su
propia iniciativa, con un nivel más detallado, en la medida en que
tal publicación no quede excluida por razones excepcionales, tales
como el carácter confidencial de las informaciones de orden
comercial o la seguridad nacional;
c) ninguna disposición del presente artículo obliga a las Partes
contratantes a utilizar las subpartidas del Sistema Armonizado en
la nomenclatura arancelaria, siempre que respeten las obligaciones
prescritas en los apartados a) 1, 2 y 3 anteriores, en la
nomenclatura arancelaria y estadística combinada.
2. Respetando las obligaciones previstas en el apartado 1 a) del
presente artículo, las Partes contratantes podrán introducir las
adaptaciones de texto que sean indispensables para dar validez al
Sistema Armonizado en relación con la legislación nacional.
3. Ninguna disposición del presente artículo prohíbe a las Partes
contratantes crear, en su propia nomenclatura arancelaria o
estadística, subdivisiones para la clasificación de mercancías a un
nivel más detallado que el del Sistema Armonizado, siempre que
tales subdivisiones se añadan y codifiquen a un nivel superior al
del código numérico de seis cifras que figura en el Anexo al
presente Convenio.
ARTÍCULO 4
Aplicación parcial por los países en desarrollo
1. Cualquier país en desarrollo que sea Parte contratante puede
diferir la aplicación de una parte o del conjunto de las
subpartidas del Sistema Armonizado, durante el tiempo que fuera
necesario, teniendo en cuenta la estructura de su comercio
internacional o sus posibilidades administrativas.
2. Cualquier país en desarrollo que sea Parte contratante y opte por
la aplicación parcial del Sistema Armonizado de acuerdo con las
disposiciones del presente artículo, se compromete a hacer lo
necesario para aplicar el Sistema Armonizado completo con sus seis
cifras en el período de cinco años que siga a la fecha de entrada
en vigor del presente Convenio para dicho país o en cualquier otra
fecha que estime necesaria, teniendo en cuenta las disposiciones
del apartado 1 del presente artículo.
3. Cualquier país en desarrollo que sea Parte contratante y opte por
la utilización parcial del Sistema Armonizado de acuerdo con las
disposiciones del presente artículo aplicará todas las subpartidas
de dos guiones de una partida o ninguna, o bien, todas las
subpartidas de un guión de una partida o ninguna. En estos casos de
aplicación parcial, la sexta cifra o las cifras quinta y sexta
correspondiente a la parte del código del Sistema Armonizado que no
se aplique serán reemplazadas por "0" o "00", respectivamente.
4. Al convertirse en Parte contratante, cualquier país en desarrollo
que opte por la aplicación parcial del Sistema Armonizado de
acuerdo con las disposiciones del presente artículo notificará, al
Secretario General, las subpartidas que no aplique en la fecha de
entrada en vigor del presente Convenio para dicho país y le
notificará también las subpartidas que va a aplicar posteriormente.
5. Al convertirse en Parte contratante, cualquier país en desarrollo
que opte por la aplicación parcial del Sistema Armonizado de
acuerdo con las disposiciones del presente artículo podrá
notificar, al Secretario General, que se compromete formalmente a
aplicar el Sistema Armonizado completo con sus seis cifras en el
período de tres años que siga a la fecha de entrada en vigor del
presente Convenio respecto de dicho país.
6. Cualquier país en desarrollo que sea Parte contratante y aplique
parcialmente el Sistema Armonizado conforme a las disposiciones del
presente artículo quedará exento de las obligaciones que impone el
artículo 3 en lo que se refiere a las subpartidas que no aplique.
ARTÍCULO 5
Asistencia técnica a los países en desarrollo
Los países desarrollados que sean partes contratantes prestarán asistencia
técnica a los países en desarrollo que lo soliciten, según las modalidades
convenidas de común acuerdo, especialmente, en la formación de personal,
en la trasposición de sus actuales nomenclaturas al Sistema Armonizado y
en el asesoramiento sobre las medidas convenientes para mantener
actualizados sus sistemas ya alineados, teniendo en cuenta las enmiendas
introducidas en el Sistema Armonizado, así como sobre la aplicación de las
disposiciones del presente Convenio.
ARTÍCULO 6
Comité del Sistema Armonizado
1. De acuerdo con el presente Convenio, se crea un comité denominado
Comité del Sistema Armonizado, compuesto por representantes de cada
una de las Partes contratantes.
2. El Comité del Sistema Armonizado se reunirá, en general, por lo
menos, dos veces al año.
3. Las reuniones serán convocadas por el Secretario General y tendrán
lugar en la sede del Consejo, salvo decisión en contrario de las
Partes contratantes.
4. En el seno del Comité del Sistema Armonizado, cada Parte
contratante tendrá derecho a un voto; sin embargo, a efectos del
presente Convenio y sin perjuicio de cualquier otro que se concluya
en el futuro, cuando una Unión aduanera o económica, así como uno o
varios de sus Estados miembros sean Partes contratantes, estas
Partes contratantes tendrán en conjunto un solo voto. Del mismo
modo, cuando todos los Estados miembros de una Unión aduanera o
económica que pueda ser Parte contratante según las disposiciones
del artículo 11 b) sean ya Partes contratantes tendrán en conjunto
un solo voto.
5. El Comité del Sistema Armonizado elegirá su Presidente, así como
uno o varios Vicepresidentes.
6. El Comité redactará su proprio reglamento por decisión de una
mayoría de dos tercios de los votos de sus miembros. Dicho
reglamento se someterá a la aprobación del Consejo.
7. El Comité invitará a participar en sus trabajos, si lo estima
conveniente, con carácter de observadores, a organizaciones
intergubernamentales u otras organizaciones internacionales.
8. El Comité creará, llegado el caso, subcomités o grupos de trabajo,
teniendo en cuenta, principalmente, lo dispuesto en el apartado 1
a) del artículo 7 y determinará la composición, los derechos
relativos al voto y el reglamento interno de dichos órganos.
ARTÍCULO 7
Funciones del Comité
1. Teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 8, el Comité
ejercerá las siguientes funciones:
a) proponer cualquier proyecto de enmienda al presente Convenio que
estime conveniente, teniendo en cuenta, principalmente, las
necesidades de los usuarios y la evolución de las técnicas o de las
estructuras del comercio internacional;
b) redactar notas explicativas, criterios de clasificación y otros
criterios para la interpretación del Sistema Armonizado;
c) formular recomendaciones para asegurar la interpretación y
aplicación uniforme del Sistema Armonizado;
d) reunir y difundir cualquier información relativa a la aplicación
del Sistema Armonizado;
e) proporcionar, de oficio o a petición, informaciones o consejos
sobre cualquier cuestión relativa a la clasificación de mercancías
en el Sistema Armonizado a las Partes contratantes, a los Estados
miembros del Consejo, así como a organizaciones
intergubernamentales y otras organizaciones internacionales que el
Comité estime apropiado.
f) presentar en cada sesión del Consejo un informe de sus actividades,
incluidas las propuestas de enmiendas, notas explicativas,
criterios de clasificación y otros criterios;
g) ejercer, en lo que se refiere al Sistema Armonizado, cualquier
potestad o función que el Consejo o las Partes contratantes puedan
juzgar conveniente.
2. Las decisiones administrativas del Comité del Sistema Armonizado
que tengan implicaciones presupuestarias se someterán a la
aprobación del Consejo.
ARTÍCULO 8
Papel del Consejo
1. El Consejo examinará las propuestas de enmienda al presente
Convenio elaboradas por el Comité del Sistema Armonizado y las
recomendará a las Partes contratantes de acuerdo con el
procedimiento del artículo 16, salvo que un Estado miembro del
Consejo que sea parte contratante del presente Convenio pida que
todas o parte de dichas propuestas se devuelvan al Comité para un
nuevo examen.
2. Las Notas explicativas, los Criterios de clasificación y demás
criterios relativos a la interpretación del Sistema Armonizado y
las recomendaciones encaminadas a asegurar la interpretación y
aplicación uniforme del Sistema Armonizado que hayan sido
redactados durante una sesión del Comité del Sistema Armonizado,
conforme a las disposiciones del apartado 1 del artículo 7, se
considerarán aprobadas por el Consejo si, antes de finalizar el
segundo mes que siga al de la clausura de dicha sesión, ninguna
Parte contratante del presente Convenio hubiera presentado al
Secretario General una petición para que el asunto sea sometido al
Consejo.
3. Cuando el Consejo deba ocuparse de un asunto de acuerdo con las
disposiciones del apartado 2 del presente artículo, aprobará las
citadas Notas explicativas, Criterios de clasificación y demás
criterios y recomendaciones, salvo que un Estado miembro del
Consejo que sea Parte contratante del presente Convenio pida que se
devuelva todo o parte al Comité para nuevo examen.
ARTÍCULO 9
Tipos de los derechos de aduanas
Las Partes contratantes no contraen, por el presente Convenio, ningún
compromiso en lo que se refiere al tipo de los derechos arancelarios.
ARTÍCULO 10
Resolución de diferencias
1. Cualquier diferencia entre las Partes contratantes sobre la
interpretación o aplicación del presente Convenio se resolverá, en
lo posible, por vía de negociaciones directas entre dichas Partes.
2. Cualquier diferencia que no se resuelva por esta vía será
presentada por las Partes en desacuerdo ante el Comité del Sistema
Armonizado que la examinará y hará las recomendaciones pertinentes
con vistas a su resolución.
3. Si el Comité del Sistema Armonizado no puede resolver la
diferencia, la presentará ante el Consejo que hará las
recomendaciones pertinentes conforme al apartado e) del artículo
III del Convenio por el que se crea el Consejo.
4. Las Partes en desacuerdo podrán convenir por anticipado la
aceptación de las recomendaciones del Comité o del Consejo.
ARTÍCULO 11
Condiciones requeridas para ser Parte contratante
Pueden ser Parte contratante del presente Convenio:
a) Los Estados miembros del Consejo;
b) Las Uniones aduaneras o económicas a las que se haya transferido la
competencia para concluir tratados sobre todas o algunas de las
materias reguladas por el presente Convenio; y
c) cualquier Estado al que el Secretario General dirija una invitación
con este fin conforme a las instrucciones del Consejo.
ARTÍCULO 12
Procedimiento para ser Parte contratante
1. Cualquier Estado o Unión aduanera o económica que cumpla las
condiciones requeridas podrá ser Parte contratante del presente
Convenio:
a) firmándolo sin reserva de ratificación;
b) depositando un instrumento de ratificación después de haberlo
firmado a reserva de ratificación; o
c) adhiriéndose a él después de que el Convenio haya dejado de estar
abierto a la firma.
2. El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados y
Uniones aduaneras o económicas a las que alude el artículo 11 hasta
el 31 de diciembre de 1986 en la sede del Consejo en Bruselas. A
partir de dicha fecha, estará abierto a la adhesión.
3. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán ante
el Secretario General.
ARTÍCULO 13
Entrada en vigor
1. El presente Convenio entrará en vigor el 1 de enero que siga -con
un plazo mínimo de doce meses y máximo de veinticuatro meses- a la
fecha en que un mínimo de diecisiete Estados o Uniones aduaneras o
económicas a los que se alude en el artículo 11 anterior lo hayan
firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado el
instrumento de ratificación o de adhesión, pero nunca antes de 1 de
enero de 1987.
2. Para cualquier Estado o Unión aduanera o económica que firme el
presente Convenio sin reserva de ratificación, que lo ratifique o
que se adhiera al mismo después de haberse alcanzado el número
mínimo requerido en el apartado 1 del presente artículo, el
Convenio entrará en vigor el 1 de enero que siga -con un plazo
mínimo de doce meses y máximo de veinticuatro meses- a la fecha en
que, si no se precisa alguna más cercana, dicho Estado o dicha
Unión aduanera o económica haya firmado el Convenio sin reserva de
ratificación o haya depositado el instrumento de ratificación o de
adhesión. Sin embargo, la fecha de entrada en vigor derivada de las
disposiciones de este apartado no podrá ser anterior a la prevista
en el apartado 1 del presente artículo.
ARTÍCULO 14
Aplicación por los territorios dependientes
1. Cuando un Estado llegue a ser Parte contratante del presente
Convenio o posteriormente, podrá notificar al Secretario General
que este Convenio se extienda al conjunto o a algunos de los
territorios cuyas relaciones internacionales están a su cargo
designándolos en la notificación. Esta notificación surtirá efectos
el 1 de enero que sigue -con un plazo mínimo de doce meses y máximo
de veinticuatro meses- a la fecha en que la reciba el Secretario
General, salvo si se indica en la misma una fecha más cercana. Sin
embargo, el presente Convenio no podrá ser aplicable a dichos
territorios antes de su entrada en vigor respecto del Estado
interesado.
2. El presente Convenio dejará de ser aplicable al territorio
designado en la fecha en que las relaciones internacionales de
dicho territorio dejen de estar bajo la responsabilidad de la Parte
contratante, o en cualquier fecha anterior que se notifique al
Secretario General en las condiciones previstas en el artículo 15.
ARTÍCULO 15
Denuncia
El presente Convenio es de duración ilimitada. No obstante, cualquier
Parte contratante podrá denunciarlo y la denuncia surtirá efectos un año
después de la recepción del instrumento de denuncia por el Secretario
General, salvo que se fije en el mismo una fecha posterior.
ARTÍCULO 16
Procedimiento de enmienda
1. El Consejo podrá recomendar a las Partes contratantes enmiendas al
presente Convenio.
2. Cualquier Parte contratante podrá notificar al Secretario General
que formula una objeción a una enmienda recomendada y podrá
retirarla posteriormente en el plazo indicado en el apartado 3 del
presente artículo.
3. Cualquier enmienda recomendada se considera aceptada a la
expiración de un plazo de seis meses contados desde la fecha en que
el Secretario General haya notificado dicha enmienda, siempre que
al término de dicho plazo no exista ninguna objeción.
4. Las enmiendas aceptadas entrarán en vigor para todas las Partes
contratantes en una de las fechas siguientes:
a) 1 de enero del segundo año que siga a la fecha de notificación,
si la enmienda recomendada fue notificada antes del 1 de abril,
o
b) 1 de enero del tercer año que siga a la fecha de notificación,
si la enmienda recomendada fue notificada el 1 de abril o
posteriormente.
5. En la fecha contemplada en el apartado 4 del presente artículo, las
nomenclaturas estadísticas de las Partes contratantes, así como la
nomenclatura arancelaria o la nomenclatura arancelaria y
estadística combinadas en el caso previsto en el apartado 1 c) del
artículo 3, deberán estar ya de acuerdo con el Sistema Armonizado
enmendado.
6. Debe entenderse que cualquier Estado o Unión aduanera o económica
que firme el presente Convenio sin reserva de ratificación, que lo
ratifique o que se adhiera, ha aceptado las enmiendas que en la
fecha en que dicho Estado o dicha Unión accedan al Convenio hayan
entrado en vigor o hayan sido aceptadas de acuerdo con las
disposiciones del apartado 3 del presente artículo.
ARTÍCULO 17
Derechos de las Partes contratantes con respecto al Sistema Armonizado
En lo que se refiere a las cuestiones relativas al Sistema Armonizado, el
apartado 4 del artículo 6, el artículo 8 y el apartado 2 del artículo 16
confieren derechos a las Partes contratantes:
a) respecto a la parte del Sistema Armonizado que apliquen conforme a
las disposiciones del presente Convenio; o
b) hasta la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para una
Parte contratante conforme a las disposiciones del artículo 13,
respecto a la parte del Sistema Armonizado que estará obligada a
aplicar en dicha fecha de acuerdo con las disposiciones del
presente Convenio; o
c) respecto a todo el Sistema Armonizado, siempre que se haya
comprometido formalmente a aplicar el Sistema Armonizado completo,
con sus seis cifras, en el plazo de tres años indicado en el
apartado 5 del artículo 4 y hasta la expiración de dicho plazo.
ARTÍCULO 18
Reservas
No se admite ninguna reserva al presente Convenio.
ARTÍCULO 19
Notificaciones del Secretario General
El Secretario General comunicará a las Partes contratantes, a los demás
Estados signatarios, a los Estados miembros del Consejo que no sean Partes
contratantes del presente Convenio y al Secretario General de Naciones
Unidas:
a) Las notificaciones recibidas de acuerdo con el artículo 4;
b) Las firmas, ratificaciones y adhesiones que se contemplan en el
artículo 12;
c) La fecha en que el presente Convenio entre en vigor de acuerdo con
el artículo 13;
d) Las notificaciones recibidas de acuerdo con el artículo 14;
e) Las denuncias recibidas de acuerdo con el artículo 15;
f) Las enmiendas al presente Convenio recomendadas de acuerdo con el
artículo 16;
g) Las objeciones formuladas a las enmiendas recomendadas de acuerdo
con el artículo 16, así como su eventual retirada;
h) Las enmiendas aceptadas de acuerdo con el artículo 16, así como la
fecha de su entrada en vigor.
ARTÍCULO 20
Registro en Naciones Unidas
De acuerdo con el artículo 102 de la Carta de Naciones Unidas, el presente
Convenio se registrará en la Secretaría de Naciones Unidas a petición del
Secretario General del Consejo.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto,
suscriben el presente Convenio.
Dado en Bruselas, el 14 de junio de 1983, en lengua francesa e inglesa,
dando fe ambos textos, en un solo ejemplar el cual se deposita ante el
Secretario General del Consejo, que remitirá copias certificadas a todos
los Estados y a todas las Uniones aduaneras o económicas que se contemplan
en el artículo 11.
PROTOCOLO DE ENMIENDA AL
CONVENIO INTERNACIONAL DEL SISTEMA ARMONIZADO DE
DESIGNACIÓN Y CODIFICACIÓN DE MERCANCIAS
(dado en Bruselas el 24 de junio de 1986)
Las Partes contratantes del Convenio por el que se creó el Consejo de
Cooperación Aduanera firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950 y la
Comunidad Económica Europea,
Considerando que es deseable que el Convenio Internacional del Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (dado en Bruselas
el 14 de junio de 1983) entre el vigor el 1 de enero de 1988,
Considerando que, salvo que se enmiende el artículo 13 de dicho Convenio,
la entrada en vigor del Convenio permanecerá incierta,
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1
El apartado 1 del artículo 13 del Convenio Internacional del Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dado en Bruselas
el 14 de junio de 1983 (denominado en adelante "Convenio") se sustituirá
por el siguiente texto:
"1. El presente Convenio entrará en vigor el 1 de enero que siga
inmediatamente, después de tres meses por lo menos, a la fecha en que
un mínimo de diecisiete Estados o Uniones aduaneras o económicas a
los que se alude en el artículo 11 anterior lo hayan firmado sin
reserva de ratificación o hayan depositado el instrumento de
ratificación o de adhesión, pero no antes de 1 de enero de 1988."
Artículo 2
A. El presente Protocolo entrará en vigor al mismo tiempo que el
Convenio con la condición de que un mínimo de diecisiete Estados o
Uniones aduaneras o económicas a las que alude el artículo 11 del
Convenio hayan depositado el instrumento de aceptación del Protocolo
ante el Secretario General del Consejo de Cooperación Aduanera. Sin
embargo, ningún Estado o Unión aduanera o económica podrá depositar
el instrumento de aceptación del presente Protocolo, si previamente
no ha firmado o no firma al mismo tiempo el instrumento de
ratificación o de adhesión al Convenio.
B. Cualquier Estado o Unión aduanera o económica que llegue a ser
Parte contratante del Convenio después de la entrada en vigor del
presente Protocolo de acuerdo con el apartado A anterior será parte
contratante del Convenio enmendado por el Protocolo.
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