Aprobado/a por: Ley Nº 18.798 de 19/08/2011 artículo 1.
La Republica Oriental del Uruguay y Republica de Austria con el deseo de regular las relaciones mutuas en ambos estados en el ámbito de la
Seguridad Social, acuerdan lo siguiente:

                                 PARTE I
                         DISPOSICIONES GENERALES

                                Artículo 1
                               Definiciones

1. A los efectos de este Convenio:

(a)  "Estados Contratantes": La Republica Oriental del Uruguay y la
     Republica de Austria.
(b)  "Austria" significa la República de Austria
(c)  "Uruguay" significa la República Oriental del Uruguay.
(d)  "Territorio" significa respecto a Uruguay el territorio de la
     República Oriental del Uruguay y respecto de Austria, su territorio
     federal.
(e)  "Legislación" significa, en relación a Uruguay, la Constitución,
     las leyes y reglamentos especificados en el numeral (1) (b) del
     artículo 2, relativo a la Seguridad Social y respecto de Austria, las
     leyes, reglamentos y estatutos que rigen las dependencias de
     seguridad social especificados en el numeral (1) (a) del artículo 2.
(f)  "Nacional": significa, en relación a Uruguay el ciudadano Uruguayo
     y en relación con Austria el ciudadano austríaco.
(g)  "Trabajador" significa toda persona que como consecuencia de realizar
     o haber realizado una actividad en forma dependiente o por cuenta
     propia, está o ha estado sujeta a las legislaciones indicadas en el
     artículo 2 del presente Convenio.
(h)  "Autoridad Competente" significa respecto de Uruguay, el Ministerio
     de Trabajo y Seguridad Social; respecto de Austria, el
     "Bundesministerium für Soziales und Konsumentenschutz" (Ministro
     Federal para la Seguridad Social y la Protección al Consumo).
(i)  "Organismo de Enlace": En el Uruguay el Banco de Previsión Social
     y en Austria es el "Hauptverband der Österreichischen
     Sozialversicherungsträger" (Asociación Central de las Instituciones
     de Seguridad Social).
(j)  "Institución" significa la Institución responsable de la aplicación
     de la Legislación especificada en el artículo 2.
(k)  "Institución Competente", significa la institución responsable según
     la Legislación que corresponda aplicar en cada caso".
(l)  "Período de seguro" significa un período de cotización, que es
     definido o reconocido como un período de seguro por la Legislación
     bajo la cual se ha cumplido, o cualquier período similar, siempre que
     se lo considere equivalente a un período de seguro por esa
     Legislación.
(m)  "Prestación pecuniaria", significa una pensión u otra prestación
     en efectivo incluidos los aumentos.

2. Los demás términos o expresiones utilizados en el presente Convenio
tienen el significado que les atribuye la Legislación aplicable.

                                Artículo 2
                      Ámbito de aplicación material

1. El presente Convenio se aplicará:

(a)  En Austria,
     (i)  a la Legislación concerniente al seguro de pensiones, con
          excepción del seguro notarial; y
     (ii) con referencia solamente a la Parte II, a la Legislación
          concerniente al seguro por enfermedad y al seguro de accidentes.

(b) En Uruguay
     (i)  a la Legislación relativa a las prestaciones contributivas de la
          Seguridad Social, en lo que refiere a los regímenes de
          jubilaciones y pensiones, tanto basados en el sistema de reparto
          como el de capitalización individual.

2. Salvo que se estipule de otro modo en el numeral 3 de este artículo,
este Convenio se aplicará asimismo a toda Legislación que revoque,
reemplace, modifique, complemente o unifique la Legislación especificada
en el numeral 1 de este artículo.

3. Este Convenio se aplicará a las leyes que amplíen la Legislación de
cualquiera de los Estados Contratantes a nuevas categorías de
beneficiarios, sólo si los Estados Contratantes realizan un convenio a tal
efecto.

                                Artículo 3
                      Ámbito de aplicación personal

Este Convenio se aplicará a:

(a) las personas que estén o hayan estado sujetas a la Legislación de
    uno o ambos Estados Contratantes;
(b) otras personas con respecto a los derechos que deriven de las
    personas referidas en el literal (a) de este artículo.

                                Artículo 4
                            Igualdad de trato

1. Salvo que se estipule lo contrario en este Convenio, al aplicarse la
Legislación de uno de los Estados Contratantes, los ciudadanos del otro
Estado Contratante recibirán igual tratamiento que los nacionales del
primer Estado.

2. Las prestaciones pecuniarias previstas en la Legislación de uno de los
Estados Contratantes se concederán a las personas amparadas por este
Convenio, con residencia habitual fuera de los territorios de ambos
Estados Contratantes, bajo las mismas condiciones y en la misma medida en
que se conceden a los nacionales del primer Estado Contratante que residen
habitualmente fuera de los territorios de los Estados Contratantes.

3. No se aplicará el numeral 1 de este artículo a las disposiciones de la
legislación austríaca sobre:
(a)  La participación de los asegurados y de los empleadores en la
     administración de instituciones y asociaciones, al igual que la
     jurisprudencia en el campo de la seguridad social.
(b)  La asignación de cargas de seguros resultantes de Convenios con
     terceros Estados.
(c)  El seguro de las personas empleadas en una misión diplomática o
     consulado austríaco en un tercer Estado o por un integrante de tal
     misión o consulado.

4. Respecto de la Legislación austríaca sobre el reconocimiento de
períodos de servicio militar de guerra y períodos equivalentes, los
nacionales de Uruguay que eran nacionales austríacos inmediatamente antes
del 13 de marzo de 1938, recibirán el mismo tratamiento que los nacionales
austríacos.

                                Artículo 5
                  Igualdad de trato fuera del territorio

1. Salvo que en este Convenio se disponga lo contrario, cualquier
disposición de la Legislación de uno de los Estados Contratantes que
establezca que el derecho o el pago de prestaciones en efectivo dependa de
la residencia o presencia en el territorio de ese Estado Contratante, no
será aplicable a las personas que residan o se encuentren en el territorio
del otro Estado Contratante.

2. Respecto de la Legislación austríaca, el numeral 1 de este artículo no
se aplicará al complemento compensatorio.

                                 PARTE II
                DETERMINACION DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE

                                Artículo 6
                              Regla General

De acuerdo con las disposiciones de los artículos 7° al 9°, las personas
empleadas o los trabajadores independientes que trabajan en el territorio
de uno de los Estados Contratantes, respecto a ese trabajo, estarán
sujetos sólo a la Legislación de ese Estado Contratante. En el caso de una
persona empleada, esto también se aplicará cuando la sede del negocio del
empleador se encuentre en el territorio del otro Estado Contratante.

                                Artículo 7
                             Casos Especiales

1. Una persona empleada que está sujeta a la Legislación de uno de los
Estados Contratantes y que es enviada a prestar servicios en el territorio
del otro Estado Contratante por el mismo empleador, en relación a esos
servicios, permanecerá sujeta sólo a la Legislación del primer Estado
Contratante durante los primeros veinticuatro meses calendario tal como si
estuviera trabajando en su territorio.

2. El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo que
desempeñe su actividad en el territorio de ambos Estados Contratantes,
estará sujeto a la Legislación del Estado en cuyo territorio tenga su sede
principal la empresa. En caso que dicho personal resida en el territorio
del otro Estado Contratante, estará sujeto a la Legislación de dicho
Estado Contratante.

3. La tripulación de un buque de navegación de altura estará sujeta a la
Legislación del Estado Contratante bajo cuyo pabellón se encuentre el
buque.

4. Una persona empleada por el gobierno u otro empleador público de un
Estado Contratante para trabajar en el territorio del otro Estado
Contratante, estará sujeta con referencia a ese empleo a la Legislación
del Estado Contratante del cual es enviado.

                                Artículo 8
    Seguro Social del personal de las representaciones diplomáticas y
                               consulares.

Este Convenio no afecta a las personas alcanzadas por las disposiciones de
la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas del 18 de abril de
1961 o la Convención de Viena sobre relaciones consulares del 24 de abril
de 1963, quienes seguirán sujetas a dichos regímenes.

                                Artículo 9
       Excepciones a las disposiciones sobre Legislación aplicable

1. A solicitud del trabajador y del empleador, las Autoridades Competentes
de ambos Estados Contratantes podrán, de común acuerdo, establecer
excepciones a lo dispuesto en los artículos 6° a 8°, considerando la
naturaleza y las circunstancias de la actividad laboral.

2. Cuando, conforme al numeral 1 de este artículo, una persona está sujeta
a la Legislación austríaca, esta Legislación se le aplicará tal como si
estuviera empleado en territorio austríaco.

                                PARTE III
                     DISPOSICIONES SOBRE PRESTACIONES

                                SECCION 1
                          Disposiciones comunes

                               Artículo 10
                Totalización de los períodos de cobertura

1. Si una persona hubiere cumplido períodos de cobertura bajo la
Legislación de ambos Estados Contratantes, estos períodos se sumarán, si
fuere necesario o conveniente, a efectos de adquirir el derecho a una
prestación, siempre que no se superpongan.

2. Cuando una persona que haya cumplido períodos de cobertura de acuerdo
con la Legislación de ambos Estados Contratantes, o sus sobrevivientes
soliciten una prestación, las Instituciones Responsables de ambos Estados
Contratantes deberán determinar, conforme con sus respectivas
legislaciones, si el titular tiene derecho a una prestación totalizando
los períodos de seguro conforme al numeral 1.

3. Cuando la Legislación de cualquiera de los Estados Contratantes
condicione la concesión de ciertas prestaciones, al cumplimiento de los
períodos de seguro en una ocupación amparada por regímenes especiales o en
una ocupación o empleo determinado, sólo se considerarán, a los efectos de
la concesión de dichas prestaciones, los períodos de seguro cumplidos bajo
un régimen similar o en su defecto en la misma ocupación o en su caso, en
el mismo empleo bajo la Legislación del otro Estado.

4. Cuando la Legislación austríaca establezca que el período de pago de
una pensión, prolongará el período de referencia durante el cual los
períodos de cobertura deban ser cumplidos, los períodos durante los cuales
se haya otorgado una pensión bajo la Legislación de Uruguay también
prolongarán el período de referencia antes mencionado.

5. a) En caso que la Legislación uruguaya subordine la concesión de las
prestaciones a la condición que el trabajador haya estado sujeto a su
Legislación en el momento de producirse el hecho causante de la
prestación, esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el
trabajador está sujeto a la Legislación austríaca o en su defecto, reciba
una prestación bajo su Legislación de la misma naturaleza o una prestación
de distinta naturaleza pero causada por el propio beneficiario.

b) Si la Legislación uruguaya exige para reconocer una prestación que se
hayan cumplido períodos de cotización en un tiempo determinado
inmediatamente anterior al hecho causante de la prestación, esta condición
se considerará cumplida si el interesado los acredita bajo la Legislación
austríaca en el período inmediato anterior al reconocimiento de la
prestación.

                               Artículo 11
                    Determinación de las prestaciones

Cuando exista el derecho a una prestación conforme a la Legislación de uno
de los Estados Contratantes, sin aplicar lo dispuesto por el artículo 10,
la Institución Responsable de este Estado Contratante determinará el monto
de la prestación, basándose en los períodos de seguro cumplidos
exclusivamente conforme a su Legislación.

                                SECCION 2
          PRESTACIONES EN APLICACION DE LA LEGISLACION AUSTRIACA

                               Artículo 12
                  Cálculo de las prestaciones austríacas

1. Cuando exista un derecho de prestación conforme a la Legislación
austríaca únicamente por aplicación del artículo 10, la Institución
Responsable austríaca determinará el monto de la prestación, de acuerdo
con la Legislación austríaca, en base a los períodos de seguro cumplidos
exclusivamente bajo esta Legislación y considerando las siguientes
disposiciones:
(a)  Las prestaciones o partes de las prestaciones, cuyo monto no
     dependa de la duración de los períodos de cobertura cumplidos, serán
     calculadas en proporción a la relación existente entre la duración de
     los períodos de cobertura que deban considerarse conforme a la
     Legislación austríaca para el cálculo de la prestación y el período
     de 30 años, las que no deberán superar el monto completo.
(b)  Cuando al calcular las prestaciones por invalidez o por
     sobrevivencia, deban considerarse períodos posteriores al momento de
     presentarse la contingencia asegurada, estos períodos sólo se
     considerarán en proporción a la relación entre los períodos de
     cobertura que deban considerarse conforme a la Legislación austríaca
     para el cálculo de la prestación y dos tercios de los meses
     calendario totales entre la fecha en que la persona interesada
     cumplió los 16 años de edad y la fecha en que ocurrió la
     contingencia, sin exceder el período completo.
(c)  El literal (a) de este numeral no se aplicará a:
     (i)   prestaciones resultantes del seguro complementario
     (ii)  prestaciones sujetas a tests de medios económicos diseñadas
           para asegurar un ingreso mínimo

2. Cuando los períodos de cobertura a considerar de acuerdo con la
Legislación austríaca para el cálculo de las prestaciones, sean en su
conjunto inferiores a doce meses y no se haya establecido el derecho a una
prestación bajo la Legislación austríaca exclusivamente en base a estos
períodos de cobertura, no se abonará prestación bajo esa Legislación.

                                SECCION 3
         PRESTACIONES EN APLICACION DE LA LEGISLACION DE URUGUAY

                               Artículo 13
      Cálculo de las prestaciones uruguayas en el sistema de reparto

Cuando por aplicación del artículo 10, se otorgue una prestación de
conformidad con la Legislación uruguaya, la Institución Competente
determinará su cuantía del siguiente modo:
(a)   La Institución Competente determinará la cuantía de la prestación
      a la cual el interesado hubiera tenido derecho como si todos los
      períodos de seguro totalizados hubieran sido cumplidos bajo su
      Legislación (pensión teórica).
(b)   La Institución Competente establecerá el importe de la prestación
      aplicando a la pensión teórica, calculada según su Legislación, la
      misma proporción existente entre el período de seguro cumplido bajo
      su Legislación y la totalidad de los períodos de seguro cumplidos en
      ambos Estados Contratantes (pensión prorrata).

                               Artículo 14
                   Régimen de capitalización individual
1. Los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Ahorro
Previsional, financiarán sus prestaciones con el importe acumulado en su
cuenta de capitalización individual.

2. Las prestaciones otorgadas por el régimen de capitalización, se
adicionarán a las prestaciones a cargo del régimen de solidaridad, cuando
el trabajador reúna los requisitos establecidos por la Legislación
vigente, aplicándose, en caso de resultar necesario, la totalización de
períodos de seguro.

                                 PARTE IV
                           DISPOSICIONES VARIAS

                               Artículo 15
 Cooperación entre las Autoridades Competentes y asistencia administrativa

1. Las Autoridades Competentes de los dos Estados Contratantes,
establecerán las medidas administrativas necesarias para la aplicación de
este Convenio a través de un Acuerdo Administrativo.

2. Las Autoridades Competentes de los dos Estados Contratantes se
comunicarán mutuamente:
(a)  todas las medidas tomadas para la aplicación de este Convenio, y
(b)  todos los cambios en la Legislación que afecten la aplicación de
     este Convenio

3. Las autoridades y las instituciones de los dos Estados Contratantes se
asistirán mutuamente en la aplicación de este Convenio como si estuviesen
aplicando su Legislación. La asistencia será gratuita.

4. Las autoridades pertinentes de los Estados Contratantes, las
Instituciones y otros Organismos a los que les corresponda intervenir,
podrán, en aplicación de este Convenio, comunicarse directamente entre sí,
así como con las personas involucradas o con sus apoderados.

Los documentos expedidos por las instituciones responsables de Austria así
como certificados de todo tipo, serán reconocidos de acuerdo con la
Legislación uruguaya solamente si éstos son certificados y enviadas por la
"Hauptverband der Österreichischen Sozialversicherungsträger de Austria
como Organismo de Enlace.

5. Las instituciones y autoridades de un Estado Contratante no podrán
desestimar las solicitudes y demás escritos que les sean presentados, por
el solo hecho de estar redactados en el idioma oficial del otro Estado
Contratante.

6. Los exámenes médicos realizados conforme a la Legislación de ambos
Estados Contratantes, serán practicados por la Institución del lugar de
residencia del solicitante y a su cargo. Los exámenes médicos que deben
ser realizados conforme únicamente a la Legislación de un Estado
Contratante y que se refieren a personas que residen en el otro Estado
Contratante, serán realizados por la Institución del Estado de residencia
y a cargo de la Institución del Estado Contratante que lo solicita.

                               Artículo 16
                           Organismos de enlace

Corresponde a las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes
designar los Organismos de Enlace para facilitar la aplicación del
presente Convenio, y en particular, para permitir una comunicación simple
y rápida entre las respectivas Instituciones de ambos Estados
Contratantes.

                               Artículo 17
           Exención de tributos, certificaciones y legalización

1. Toda exención o rebaja prevista en la Legislación de un Estado
Contratante respecto a impuestos, derechos de timbre, aranceles
judiciales, tasas consulares o tasas de inscripción por certificados o
documentos que deban presentarse en aplicación de su Legislación, se
extenderá a su vez a los correspondientes escritos e instrumentos que
deban presentarse en aplicación del presente Convenio o de la Legislación
del otro Estado Contratante.

2. Los documentos o certificados de cualquier tipo que deban presentarse
en aplicación del presente Convenio no requerirán legalización ni otras
formalidades para su utilización por las Instituciones Responsables del
otro Estado.

                               Artículo 18
                   Igual tratamiento de las solicitudes

1. Todas las solicitudes, comunicaciones o recursos presentados, por
aplicación de este Convenio o de la Legislación de un Estado Contratante,
ante una autoridad, Institución u otro cuerpo competente de un Estado
Contratante, serán considerados como solicitudes, declaraciones o recursos
presentados ante una autoridad, Institución u otro Órgano pertinente del
otro Estado Contratante.

2. Toda solicitud de prestación bajo la Legislación de un Estado
Contratante, será considerada como una solicitud de la prestación
correspondiente bajo la Legislación del otro Estado Contratante en virtud
de la aplicación de este Convenio. Sin perjuicio de ello el solicitante
podrá requerir que se postergue la determinación de una prestación por
vejez bajo la Legislación del otro Estado Contratante.

3. Toda solicitud, declaración o recurso legal que en aplicación de la
Legislación de un Estado Contratante deba presentarse dentro de un plazo
determinado ante una Autoridad Competente, institución, organismo u otra
autoridad pertinente de dicho Estado Contratante, podrá presentarse dentro
del mismo plazo ante el organismo correspondiente del otro Estado
Contratante.

4. En los casos previstos en los numerales 1 a 3 de este artículo, la
entidad receptora remitirá directamente las solicitudes, declaraciones o
recursos legales o por intermedio de los organismos de enlace, sin demora,
a la correspondiente entidad competente del otro Estado Contratante.

                               Artículo 19
                         Pago de las prestaciones

1. Las Instituciones obligadas a abonar prestaciones según el presente
Convenio, deberán pagar las prestaciones a los beneficiarios que residen o
se encuentren en el otro estado contratante, en su moneda nacional, con
efecto liberatorio.

2. Los pagos previstos en este Convenio deberán realizarse en la moneda
del Estado Contratante en el cual la Institución que otorga la prestación
tiene su sede.

3. Las transferencias, según el presente Convenio se realizarán según lo
acordado a de acuerdo con la práctica vigente en esta área en ambos
Estados Contratantes al momento de la realización del giro.

                               Artículo 20
                       Protección de la información

1. En tanto que se comunica información personal de acuerdo a este
Convenio y de conformidad con la Ley interna, se aplicarán las siguientes
disposiciones teniendo en cuenta otras normas obligatorias de los
respectivos Estados Contratantes:
(a)  Para la implementación de este Convenio y la Legislación referente,
     la información personal podrá ser comunicada a los entes responsables
     de los Estados receptores. El respectivo ente receptor no podrá
     utilizar esta información para otros propósitos. La retransmisión de
     información personal a otros entes, dentro del territorio del Estado
     receptor, es admisible en conformidad con la Ley interna del Estado
     receptor, en la medida que sirva a los propósitos de la Seguridad
     Social, incluidos los procedimientos judiciales. Incluso en el caso
     de revelación de información en procedimientos en cortes públicas o
     en decisiones judiciales, la confidencialidad de la información
     personal sólo estará sujeta a aquellas restricciones que son
     necesarias para la protección de los intereses legítimos primordiales
     de otra persona o intereses públicos primordiales.
(b)  Toda información personal comunicada entre las autoridades
     responsables, instituciones y otros cuerpos interesados, cualquiera
     sea la forma, de acuerdo a este Convenio o en base al Acuerdo que
     implementa este Convenio, será tratada como secreta, de la misma
     manera que la información similar obtenida bajo la ley interna del
     Estado receptor. Estas obligaciones se aplicarán a todas las personas
     que desarrollen tareas bajo el presente Convenio y a su vez, a las
     personas limitadas por la obligación del secreto.
(c)  En determinados casos, el ente receptor brindará información a
     solicitud del ente comunicante sobre el uso de la información
     recibida y los resultados alcanzados por esta información.
(d)  El ente comunicante garantizará que la información personal
     comunicada es correcta y se encuentra actualizada. Antes de iniciar
     cualquier comunicación de información personal, el ente comunicante
     debe examinar si es necesaria la comunicación y si es proporcionada
     respecto al propósito de la comunicación en cuestión. Esto se debe
     realizar con la debida consideración a las prohibiciones sobre
     comunicaciones que figuran en la ley interna pertinente. En caso de
     comunicación de información inexacta o de información que no debería
     haber sido comunicada bajo la ley interna del Estado comunicante, se
     deberá informar sin demora al ente receptor. Este último efectuará
     inmediatamente las supresiones o correcciones necesarias de la
     información. Si el ente receptor tiene razones para suponer que la
     información comunicada podría ser inexacta o que debería ser
     eliminada, este ente informará en forma inmediata al ente
     comunicante.
(e)  Toda persona involucrada, que pruebe su identidad de forma apropiada,
     recibirá del ente responsable del procesamiento de la información,
     toda aquella información sobre su persona que haya sido comunicada o
     procesada, acerca de su origen, los receptores o categorías de
     receptores de las comunicaciones, el propósito del uso de la
     información, así como sus bases legales en forma entendible. La
     información se brindará sin demoras indebidas y - en principio - sin
     cargo. Asimismo, la persona involucrada tendrá el derecho a corregir
     la información incompleta o inexacta y a eliminar la información
     procesada en forma ilegal. Otros detalles de procedimiento vinculados
     con el cumplimiento de estos derechos están sujetos a la ley interna.
(f)  Los Estados Contratantes repararán eficazmente a la persona
     involucrada, cuyo derecho a la protección de la información haya sido
     violado, ante una corte nacional u otra autoridad independiente.
     Asimismo, los Estados Contratantes asegurarán que toda persona
     involucrada en un procesamiento ilegal de la información tenga
     derecho a recibir una compensación por el daño sufrido.
(g)  Los Estados Contratantes serán responsables, conforme a su ley
     interna, de los daños ocasionados a la persona involucrada en el
     territorio del respectivo Estado por el procesamiento de la
     información personal, comunicada de acuerdo con este Convenio.
(h)  El ente de un Estado Contratante que haya recibido información
     personal bajo este Convenio, no alegará que el ente comunicante del
     otro Estado Contratante haya comunicado información errónea o que
     haya comunicado la información ilegalmente, para evitar su
     responsabilidad, bajo su ley interna, por una persona lesionada. Si
     el cuerpo receptor está otorgando una compensación por el daño
     ocasionado por la utilización de información personal comunicada
     erróneamente, el cuerpo comunicante se verá obligado a reembolsar, a
     pedido, el total del monto abonado como compensación.
(i)  La información personal comunicada deberá ser eliminada si se
     detecta que la misma: es inexacta; a sido obtenida o comunicada en
     forma ilegal, si la información comunicada de acuerdo con la Ley
     interna del Estado comunicante ya no es necesaria para la finalidad
     requerida; si ya no existen motivos para su aceptación; y si ya no
     existen razones para suponer que su eliminación pudiera dañar los
     intereses de una persona que merece protección en el campo de la
     Seguridad Social.
(j)  Tanto el ente comunicante como el ente receptor estarán obligados
     a registrar, el propósito, tema y fecha de cualquier comunicación de
     información personal, así como el ente comunicante y el receptor. En
     caso de comunicación online, los registros se guardarán
     automáticamente para posibilitar el seguimiento de las categorías
     mencionadas de información. La información de la documentación y los
     registros se guardarán por tres años como mínimo y sólo se podrán
     utilizar, a los efectos de asegurar la supervisión del cumplimiento
     con las disposiciones aplicables sobre protección de la información.
(k)  Tanto el ente comunicante como el ente receptor estarán obligados a
     proteger eficazmente la información recibida para evitar la
     destrucción accidental o no autorizada, la pérdida accidental, el
     acceso no autorizado, la modificación accidental o no autorizada y la
     revelación no autorizada.
(l)  Cualquier información acerca de una persona, que se facilite de
     conformidad con el presente Convenio por una Parte Contratante a la
     otra, tendrá carácter confidencial y se utilizará únicamente para los
     fines de la aplicación del Convenio, así como de la Legislación a que
     éste se aplica, salvo que su divulgación sea exigida en virtud de las
     leyes de una Parte Contratante.

2. Las disposiciones del numeral 1 de este artículo se aplicarán de
acuerdo a la confiabilidad comercial.

                               Artículo 21
                       Resolución de controversias

1. Las divergencias sobre la aplicación del presente Convenio deberán ser
concluidas por las autoridades Competentes o Delegadas de los Estados
Contratantes.

2. Las divergencias, que no pudieran ser resueltas dentro de un plazo de
seis meses según el numeral anterior, deberán ser concluidas por vía
diplomática.

                                 PARTE V
                   DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

                               Artículo 22
                        Disposiciones transitorias

1. El presente Convenio no otorgará derecho al pago de prestaciones por un
período anterior a su entrada en vigencia.

2. Para determinar el derecho a prestaciones en virtud del presente
Convenio, se tendrán en cuenta los períodos de cobertura cumplidos
conforme con la Legislación de un Estado Contratante antes de su entrada
en vigor.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1 de este artículo, este
Convenio se aplicará también a los casos ocurridos antes de su entrada en
vigencia, en tanto los derechos previamente determinados no se hubieren
cancelado. En estos casos, el monto de la prestación se determinará, a
solicitud del beneficiario, a partir de la fecha de entrada en vigencia
del Convenio. En los casos en que la solicitud de la prestación sea
presentada dentro de los dos años de entrada en vigencia del Convenio, la
prestación se pagará a partir de la fecha de vigencia o se abonará desde
la fecha determinada por la Legislación de cada Estado Contratante.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 3, las prestaciones
otorgadas antes de la entrada en vigencia de este Convenio no serán
reliquidadas.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, numeral 1, se aplicará
la Legislación austríaca para el pago de aquella parte de la pensión
austríaca basada en los períodos de seguro previos al 10 de abril de 1945.

                               Artículo 23
                    Ratificación y entrada en vigencia

1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes
siguiente al de la fecha de la última notificación en que cualesquiera de
los Estados Contratantes comunique al otro, por vía diplomática, el
cumplimiento de los requisitos internos necesarios para su vigencia.

2. Este Convenio permanecerá vigente por un período indefinido. Cualquiera
de los Estados Contratantes podrá denunciarlo por escrito, con seis meses
de notificación previa, antes de finalizar el año civil.

3. En caso de terminación del Convenio por denuncia, se mantendrán todos
los derechos adquiridos o en vías de adquisición, en virtud de las
disposiciones anteriores a la fecha efectiva de esa terminación.

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios firman este Convenio.

HECHO en dos copias en Viena, el 14 de enero de 2009, en dos originales en
idiomas alemán y castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR URUGUAY     POR AUSTRIA

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