Aprobado/a por: Ley Nº 18.774 de 15/07/2011 artículo 1.
Los Estados en representación de los cuales se firma el presente Acuerdo
acuerdan lo siguiente:

1. El texto del Artículo XII, Sección 3(e) será enmendado y tendrá de
ahora en más la siguiente redacción:

" (e) Cada director ejecutivo nombrará un suplente con plenas
      facultades para actuar en su lugar cuando no esté presente,
      disponiéndose que la Junta de Gobernadores podrá adoptar normas que
      permitan a un director ejecutivo elegido por más de un número
      específico de miembros, nombrar dos suplentes. Dichas normas, de ser
      adoptadas, sólo podrán ser modificadas en el contexto de una
      elección regular de directores ejecutivos y exigirán que el director
      ejecutivo que nombre a dos suplentes deberá designar: (i) el
      suplente que actuará en lugar del director ejecutivo cuando éste no
      se encuentre presente y ambos suplentes estén presentes, y (ii) el
      suplente que ejercerá las facultades del director ejecutivo de
      conformidad con el inciso (f) a continuación. Cuando se encontraren
      presentes los directores ejecutivos, los suplentes respectivos
      podrán participar en las reuniones, pero no tendrán voto".

2. El texto del Artículo XII, Sección 5(a) será enmendado y tendrá de
ahora en más la siguiente redacción:

" (a) El número total de votos de cada país miembro será igual a la
      suma de sus votos básicos y sus votos basados en las cuotas.

    (i)   Los votos básicos de cada país miembro serán el número de votos
          que resulte de la distribución igualitaria entre todos los
          miembros del 5,502 por ciento de la suma total correspondiente a
          la totalidad del derecho a voto de todos los países miembros,
          disponiéndose que no existirán votos básicos fraccionales.

    (ii)  Los votos basados en cuotas de cada país miembro serán el número
          de votos que resulte de la asignación de un voto por cada
          porción de su cuota equivalente a cien mil derechos especiales
          de giro".

3. El texto del párrafo 2 del Anexo L será enmendado y tendrá de ahora en
más la siguiente redacción:

   "2 No se emitirá en ningún órgano del Fondo el número de votos
      asignados al país miembro. No se les incluirá en el cálculo de la
      totalidad del derecho a voto salvo a efectos de: (a) aceptar un
      proyecto de enmienda que se refiera exclusivamente al Departamento
      de Derechos Especiales de Giro y (b) calcular los votos básicos de
      conformidad con el Artículo XII, Sección 5(a)(i)".

Los Estados en representación de los cuales se firma el presente Acuerdo
acuerdan lo siguiente:

1. El texto del Artículo XII, Sección 6(f)(iii) será enmendado y tendrá de
ahora en más la siguiente redacción:

  " (iii) El Fondo podrá utilizar la moneda de un país miembro que
          mantenga en la Cuenta de Inversiones para realizar las
          inversiones que determine, de conformidad con las normas y
          reglamentos adoptados por el Fondo por una mayoría del setenta
          por ciento de la totalidad del derecho a voto. Las normas y
          reglamentos adoptados de conformidad con esta disposición
          deberán ser consistentes con lo establecido en los incisos
          (vii), (viii) y (ix) a continuación".

2. El texto del Artículo XII, Sección 6(f)(vi) será enmendado y tendrá de
ahora en más la siguiente redacción:

  " (vi)  La Cuenta de Inversiones se cerrará en caso de disolución del
Fondo, y antes de la disolución de éste, la Cuenta podrá cerrarse o podrá
reducirse el monto de las inversiones por una mayoría del setenta por
ciento de la totalidad del derecho a voto".

3. El texto del Artículo V, Sección 12(h) será enmendado y tendrá de ahora
en más la siguiente redacción:

   "(h)   El Fondo podrá utilizar, mientras no lo emplee en la forma
          especificada en el apartado (f), la moneda de un país miembro
          mantenido en la Cuenta Especial de Desembolsos, para realizar
          las inversiones que determine, de conformidad con las normas y
          reglamentos adoptados por el Fondo por una mayoría de setenta
          por ciento de la totalidad del derecho a voto. La renta de la
          inversión y los intereses que reciba conforme al apartado (f)
          (ii) se ingresarán en la Cuenta Especial de Desembolsos".

4. Se agregará un nuevo artículo (Artículo V, Sección 12(k)) al Convenio
Constitutivo, el cual tendrá la siguiente redacción:

   "(k)   Siempre que, con arreglo al apartado (c), el Fondo venda oro
          que haya adquirido con posterioridad a la fecha de la segunda
          enmienda de este Convenio, se ingresará en la Cuenta de Recursos
          Generales la parte del producido equivalente al precio de
          adquisición del oro, y cualquier excedente será colocado en la
          Cuenta de Inversiones para su uso de conformidad con lo
          establecido en el Artículo XII, Sección 6(f). Si cualquier oro
          adquirido por el Fondo con posterioridad a la fecha de la
          segunda enmienda a este Convenio es vendido luego del 7 de abril
          de 2008 pero anteriormente a la fecha de entrada en vigor de
          esta disposición, luego de la entrada en vigor de esta
          disposición, y sin perjuicio del límite establecido en el
          Artículo XII, Sección 6(f)(ii), el Fondo transferirá de la
          Cuenta de Recursos Generales a la Cuenta de Inversiones una suma
          equivalente al producido de dicha venta menos (i) el precio de
          adquisición del oro vendido, y (ii) cualquier suma
          correspondiente a dicho producido que supere el precio de
          adquisición, y que ya hubiera sido transferida a la Cuenta de
          Inversión con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de
          esta disposición".
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