Aprobado/a por: Ley Nº 18.761 de 17/06/2011 artículo 1.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de los
Estados Unidos de América (individualmente "una Parte" y colectivamente
"las Partes"), habiendo celebrado el Acuerdo Marco sobre Comercio e
Inversión entre la República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos de
América en Montevideo, el 25 de enero de 2007 (en lo sucesivo "el
Acuerdo"):

Buscando acelerar el movimiento, despacho y liberación de mercancías con
el fin de facilitar el comercio entre las Partes; y

Deseando mejorar la cooperación entre las aduanas o entre otras
autoridades pertinentes en materia de facilitación de comercio y asuntos
aduaneros;

Acuerdan lo siguiente:

Artículo 1. Publicación

1. Cada Parte publicará inclusive en Internet, su legislación aduanera,
sus reglamentaciones y sus procedimientos administrativos generales.

2. Cada Parte designará o mantendrá uno o más puntos de consulta para
atender consultas de personas interesadas en asuntos aduaneros y pondrá a
disposición en Internet la información relativa a los procedimientos que
deben seguirse para formular tales consultas.

3. En la medida en que sea posible, cada Parte publicará por adelantado
las reglamentaciones de aplicación general en materia aduanera que se
proponga adoptar, y brindará a las personas interesadas la oportunidad de
hacer comentarios previos a la adopción de las mismas.

Artículo 2. Despacho de Mercancías

1. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros simplificados
para el despacho eficiente de las mercancías, con el fin de facilitar el
comercio entre las Partes.

2. De conformidad con el párrafo 1, cada Parte adoptará o mantendrá
procedimientos que:

a)     Prevean que el despacho de las mercancías se haga dentro de un
período no mayor al requerido para asegurar el cumplimiento de su
legislación aduanera y, en la medida en que sea posible, que se despachen
las mercancías dentro de las 48 horas siguientes a su llegada;

b)     Permitan que las mercancías sean despachadas en el punto de
llegada.
c)     Permitan que aquellos importadores que ofrecen garantía suficiente
a las autoridades aduaneras, retiren las mercancías de la aduana con
anterioridad y sin perjuicio de la decisión final de su autoridad aduanera
acerca de los aranceles aduaneros, impuestos y cargos que sean aplicables.

Artículo 3. Automatización

Cada Parte se esforzará para usar la tecnología de información que haga
expeditos los procedimientos para el despacho de mercancías. Al escoger la
tecnología de información a ser utilizada a tales efectos, cada Parte:

a)     hará esfuerzos por usar normas internacionales;

b)     hará que los sistemas electrónicos sean accesibles para los
usuarios de aduanas;

c)     preverá la remisión electrónica y el procesamiento de información y
datos antes de la llegada del envío, a fin de permitir el despacho de
mercancías al momento de su llegada;

d)     empleará sistemas electrónicos o automatizados para el análisis y
direccionamiento de riesgos;

e)     trabajará en el desarrollo de sistemas electrónicos compatibles
entre las autoridades aduaneras de las Partes, a fin de facilitar el
intercambio de datos de comercio internacional entre gobiernos; y

f)     trabajará para desarrollar un conjunto de elementos y procesos de
datos comunes de acuerdo con el Modelo de Datos Aduaneros de la
Organización Mundial de Aduanas (OMA) y las recomendaciones y lineamientos
conexos de la OMA.

Artículo 4. Administración de Riesgo

Cada Parte se esforzará por adoptar o mantener sistemas de administración
de riesgos que permitan a su autoridad aduanera focalizar sus actividades
de inspección en mercancías de alto riesgo y que simplifiquen el despacho
y movimiento de mercancías de bajo riesgo, respetando la naturaleza
confidencial de la información que se obtenga mediante tales actividades.

Artículo 5. Cooperación

1. A fin de facilitar la aplicación efectiva del presente Acuerdo, cada
Parte se esforzará por notificar previamente a la otra Parte cualquier
modificación significativa de sus políticas administrativas u otros
acontecimientos de naturaleza similar relativos a su legislación o
reglamentación en materia de importaciones y que pudieran tener un efecto
sustancial en la aplicación de este Acuerdo.

2. Las Partes cooperarán para lograr el cumplimiento de sus respectivas
legislaciones y reglamentaciones con respecto a:

(a)     la implementación y aplicación de las disposiciones de este
Acuerdo en materia de importaciones o exportaciones;

(b)     la implementación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración
Aduanera;

(c)     restricciones o prohibiciones a las importaciones o exportaciones;
y

(d)     otros asuntos aduaneros que las Partes puedan acordar.

3. Cuando una Parte tenga sospechas razonables de alguna actividad ilícita
relacionada con su legislación o reglamentaciones en materia de
importaciones, la Parte puede solicitar que la otra Parte suministre
información confidencial específica que se recopile regularmente en
relación con la importación de mercancías.

4. La solicitud de una Parte de conformidad con el párrafo 3 se cursará
por escrito, especificará el propósito para el cual se requiere la
información y proporcionará detalles suficientes a los efectos de que la
otra Parte localice y proporcione la información.

5. De acuerdo con su legislación y los tratados internacionales
pertinentes que haya suscrito, la Parte a quien se solicita la información
entregará una respuesta escrita que contenga dicha información.

6. A los efectos del párrafo 3, "una sospecha razonable de alguna
actividad ilícita" significa una sospecha basada en información fáctica
relevante obtenida de fuentes públicas o privadas, que comprenda uno o más
de los siguientes hechos:

(a)     evidencia histórica de incumplimiento de la legislación o
reglamentaciones sobre importaciones por parte de un importador o
exportador;

(b)     evidencia histórica de incumplimiento de la legislación o
reglamentaciones sobre importaciones por parte de un fabricante,
productor, u otra persona involucrada en el movimiento de mercancías desde
el territorio de una Parte hasta el territorio de la otra Parte;

(c)     evidencia histórica de que alguna o todas las personas
involucradas en el movimiento de mercancías de un sector de productos
específicos, desde el territorio de una Parte hasta el territorio de la
otra no han cumplido la legislación o reglamentaciones sobre importación
de una Parte; u

(d)     otra información de que la Parte solicitante y la Parte de quien
se solicita la información estimen suficiente en el contexto de una
solicitud particular.

7. Cada Parte se esforzará por proporcionar a la otra cualquier otra
información que le pueda ser de utilidad para determinar si las
importaciones o exportaciones desde o hacia esa otra Parte cumplen con la
legislación o reglamentaciones sobre importaciones de la otra Parte, en
especial aquellas relacionadas con la prevención de actividades ilícitas,
tales como el contrabando e infracciones similares.

8. A los efectos de facilitar el comercio entre las Partes, cada Parte se
esforzará por brindar a la otra Parte asesoramiento y asistencia técnica
con el objeto de mejorar las técnicas de valoración y administración de
riesgos, facilitando la implementación de normas de cadenas de suministro
internacionales, simplificando y haciendo más expeditos los procedimientos
aduaneros para el despacho oportuno y eficiente de las mercancías,
mejorando las habilidades técnicas del personal y perfeccionando el uso de
las tecnologías que puedan conducir al mejor cumplimiento de la
legislación o reglamentaciones sobre importación de una Parte.

9. Las Partes se esforzarán por cooperar en fortalecer la capacidad de
cada Parte para exigir el cumplimiento de sus reglamentaciones sobre
importación. Asimismo, las Partes harán esfuerzos por establecer y
mantener otros canales de comunicación a los efectos de facilitar el
seguro y rápido intercambio de información y mejorar la coordinación en
cuestiones de importación.

Artículo 6. Confidencialidad

1. Cuando una Parte suministre información a otra Parte de conformidad con
este Protocolo y la designe como confidencial, la otra Parte mantendrá la
confidencialidad de la misma. La Parte que suministre la información puede
exigir a la otra Parte un compromiso escrito de que la información se
mantendrá en reserva, que será usada únicamente para los efectos
especificados en la solicitud de información de la otra Parte, y que no la
divulgará sin permiso específico de la Parte que la suministró.

2. Una Parte podrá negarse a entregar la información solicitada a la otra
Parte cuando ésta no haya dado las garantías requeridas en el párrafo 1.

3. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos en los que la
información confidencial remitida de acuerdo con la legislación aduanera
de la Parte, incluyendo aquella información cuya divulgación pudiera
perjudicar la posición competitiva de la persona que la proporciona, sea
protegida contra divulgación no autorizada.

Artículo 7. Envíos de Entrega Rápida

Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros expeditos para
envíos de entrega rápida, manteniendo también procedimientos aduaneros
apropiados de control y selección. Estos procedimientos deberán:

(a)     prever un procedimiento aduanero separado y expedito para envíos
de entrega rápida;

(b)     prever la presentación y procesamiento de la información necesaria
para el despacho de un envío de entrega rápida, previo a la llegada de
este tipo de envíos;

c)     permitir la presentación de un único manifiesto que cubra todas las
mercancías contenidas en un envío transportado por un servicio de entrega
rápida, de ser posible, a través de medios electrónicos;

(d)     en la medida que sea posible, prever el despacho de ciertas
mercancías con un mínimo de documentación;

(e)     en circunstancias normales, prever el despacho de envíos de
entrega rápida dentro de las seis horas siguientes a la presentación de
los documentos aduaneros necesarios, siempre que el envío haya arribado;

(f)     ser aplicables sin consideración del peso o valor de aduana; y

(g)     en circunstancias normales, prever que no se aplicarán aranceles o
impuestos, y no se exigirán documentos formales de entrada a los envíos de
entrega rápida valorados en U$S 200 o menos.

Artículo 8. Revisión y Apelación

Cada Parte asegurará respecto de sus determinaciones sobre asuntos
aduaneros, que los importadores en su territorio tengan acceso a:

(a)     un nivel de revisión administrativa independiente del empleado o
despacho que dicte las determinaciones; y

(b)     una revisión judicial de las determinaciones.

Artículo 9. Sanciones

Cada Parte adoptará o mantendrá las medidas que permitan la imposición de
sanciones civiles o administrativas y, cuando corresponda, sanciones
penales por violación de su legislación y reglamentaciones aduaneras,
incluidas las relativas a clasificación arancelaria, valoración aduanera y
país de origen.

Artículo 10. Resoluciones Anticipadas

1. Cada Parte emitirá, antes de la importación de mercancías hacia su
territorio, una resolución anticipada por escrito a petición escrita de un
importador en su territorio, o de un exportador o productor en el
territorio de la otra Parte respecto de:

a)     clasificación arancelaria;

b)     la aplicación de criterios de valoración aduanera para un caso
particular, de conformidad con la aplicación de las disposiciones
contenidas en el Acuerdo de Valoración Aduanera;

c)     la aplicación de devoluciones, diferimientos u otras exoneraciones
de aranceles aduaneros;

d)     marcado de país de origen;

e)     la aplicación de cuotas; y

f)     los demás asuntos que las Partes acuerden.

2. Cada Parte emitirá una resolución anticipada dentro de los 150 días
siguientes a la solicitud, siempre que el solicitante haya presentado toda
la información que la Parte requiere, incluyendo, si la Parte lo solicita,
una muestra de la mercancía para la cual el solicitante está pidiendo una
resolución anticipada. Al emitir una resolución anticipada, la Parte
tendrá en cuenta los hechos y circunstancias que el solicitante haya
presentado.

3. Cada Parte dispondrá que las resoluciones anticipadas entren en vigor a
partir de la fecha de su emisión u otra fecha especificada en la
resolución, siempre que los hechos o circunstancias en que se basa la
resolución no hayan cambiado.
4. La Parte que emita la resolución puede modificar o revocar una
resolución anticipada luego de que la Parte lo notifique al solicitante.
La Parte que emite la resolución puede modificar o revocar
retroactivamente una resolución anticipada, únicamente si la resolución se
basó en información incorrecta o falsa.
5. Con sujeción a los requisitos de confidencialidad previstos en su
legislación, cada Parte pondrá sus resoluciones anticipadas a disposición
del público.

6. Si un solicitante proporciona información falsa u omite hechos o
circunstancias relevantes relacionadas con la resolución anticipada, o no
actúa de conformidad con los términos y condiciones de la resolución, la
Parte importadora puede aplicar las medidas que sean apropiadas,
incluyendo acciones civiles, penales y administrativas, sanciones
monetarias o de otro tipo.

Artículo 11. Definiciones

A los efectos del presente Protocolo:

autoridad aduanera significa la autoridad competente que, de conformidad
con la legislación de una Parte, es responsable de la administración de
las leyes y reglamentaciones aduaneras;

arancel aduanero incluye cualquier impuesto o arancel a la importación y
cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la importación de una
mercancía, incluida cualquier forma de sobretasa o recargo en relación con
dicha importación, pero no incluye:

(a)     cargo equivalente a un impuesto interno gravado de conformidad con
el Artículo III: 2 del GATT 1994, respecto a mercancías similares,
competidoras directas, o sustituibles de la Parte, o respecto a mercancías
a partir de las cuales haya sido manufacturada o producida total o
parcialmente la mercancía importada;

(b)     derecho antidumping o medida compensatoria que se aplique de
acuerdo con la legislación interna de una Parte, o,

(c)     derecho u otro cargo relacionado con la importación proporcional
al costo de los servicios prestados;

Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo relativo a la
Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio de 1994 de la OMC;

Existente significa vigente en la fecha de entrada en vigor de este
Protocolo;

Medida incluye cualquier ley, reglamentación, procedimiento, requisito o
práctica;

Persona significa una persona física o una empresa;

Territorio significa:

(a)     respecto a Uruguay el espacio terrestre, aguas internas, mar
territorial y el espacio aéreo bajo su soberanía y la zona económica-
exclusiva y la plataforma continental sobre las cuales se ejerce derechos
soberanos y jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional y su
derecho interno;

(b)     respecto a los Estados Unidos:

I)     el territorio aduanero de los Estados Unidos que comprende 50
estados, el Distrito de Columbia y Puerto Rico,

II)     las zonas de comercio exterior ubicadas en los Estados Unidos y
Puerto Rico, y

III)     cualquier zona más allá del mar territorial de los Estados Unidos
dentro de la cual, de acuerdo con el derecho internacional y su
legislación interna, los Estados Unidos pueden ejercer sus derechos con
respecto al lecho y subsuelo marino y sus recursos naturales.

OMC significa la Organización Mundial del Comercio;

Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se
establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de
1994.

Artículo 12. Implementación de determinadas disposiciones

Uruguay podrá posponer la entrada en vigor de los siguientes artículos:
(a)     artículo 2.2(b) por un período no superior a un año;
(b)     artículos 2.2(c), 3 y 10 por un período no superior a tres años, y
(c)     artículo 7 por un período no superior a los 6 meses,

a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.

Artículo. 13. Entrada en Vigor y Terminación

1.     Este Protocolo entrará en vigencia en la fecha de su firma.

2.     Este Protocolo podrá ser enmendado mediante acuerdo escrito de las
Partes.

3.     Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Protocolo.
Para ello deberá presentar la denuncia por escrito a la otra Parte, la
cual regirá en una fecha acordada por las Partes; si las Partes no
llegaran a acordar una fecha, la terminación se hará efectiva a los 180
días siguientes de la fecha de entrega de la notificación de la denuncia.

Artículo 14. Textos Auténticos

Los textos en inglés y español de este Protocolo son igualmente
auténticos.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por
sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Protocolo.

Hecho en Washington, por duplicado, a los dos días del mes de octubre de
2008.

POR EL GOBIERNO DE            POR EL GOBIERNO DE
LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL     LOS ESTADOS UNIDOS DE
URUGUAY:                      AMÉRICA:
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