Aprobado/a por: Ley Nº 18.743 de 15/04/2011 artículo 1.
Preámbulo

Las Partes del presente Estatuto,

Deseosas de promover el uso y la adopción cada vez mayores de las energías
renovables con objeto de lograr un desarrollo sostenible,

Inspiradas por su firme convencimiento de que las energías renovables
ofrecen oportunidades incalculables para abordar y mitigar de forma
gradual los problemas derivados de la seguridad energética y la
inestabilidad de los precios de la energía,

Convencidas del papel crucial que las energías renovables pueden
desempeñar en la reducción de la concentración de gases de efecto
invernadero en la atmósfera, lo que contribuiría a la estabilización de
los sistemas climáticos, y en la transición sostenible, segura y sin
sobresaltos hacia una economía baja en carbono,

Deseosas de impulsar el efecto positivo que las tecnologías de energía
renovable pueden producir para estimular el crecimiento económico
sostenible y la creación de empleo.

Movidas por las posibilidades que las energías renovables abren para el
acceso descentralizado a la energía, sobre todo en los países en
desarrollo y para el acceso a la energía en regiones aisladas e islas
remotas.

Preocupadas por las graves consecuencias negativas que el empleo de
combustibles fósiles y el uso ineficiente de la biomasa tradicional pueden
acarrear para la salud,

Convencidas de que las energías renovables, combinadas con una mayor
eficiencia energética, pueden absorber cada vez más el gran incremento
mundial de necesidades energéticas, previsto para los próximos decenios,

Reafirmando su deseo de establecer una organización internacional para las
energías renovables que facilite la cooperación entre sus Miembros y abra
también camino a una estrecha colaboración con las organizaciones
existentes que promueven el uso de las energías renovables.

Han convenido en lo siguiente:

                                Artículo I

                        Constitución de la Agencia

A. Las Partes del presente Estatuto constituyen, por el presente
instrumento, la Agencia Internacional para las Energías Renovables (en
adelante denominada "la Agencia"), de conformidad con las condiciones
siguientes.

B. La Agencia se basa en el principio de igualdad de todos sus Miembros y,
en el desarrollo de sus actividades, profesará el debido respeto a los
derechos soberanos y competencias de sus Miembros.

                               Artículo II

                                 Objetos

La Agencia promoverá la adopción generalizada y el uso sostenible de todas
las formas de energía renovable, teniendo en cuenta:

a) las prioridades nacionales e internas y los beneficios derivados de un
planteamiento combinado de energía renovable y medidas de eficiencia
energética, y

b) la contribución de las energías renovables a la conservación del medio
ambiente (al mitigar la presión ejercida sobre los recursos naturales y
frenar la deforestación, sobre todo en las regiones tropicales, la
desertización y la pérdida de biodiversidad), a la protección del clima,
al crecimiento económico y la cohesión social, incluido el alivio de la
pobreza y el desarrollo sostenible, al acceso a las fuentes de energía y
su seguridad, al desarrollo regional y a la responsabilidad
intergeneracional

                               Artículo III

                                Definición

En el presente Estatuto, por "energías renovables" se entenderán todas las
formas de energía producidas a partir de fuentes renovables y por medios
sostenibles, lo que incluye, entre otras:

*  la bioenergía;

*  la energía geotérmica;

*  la energía hidroeléctrica;

*  la energía marina, incluidas la energía obtenida de las mareas, de
   las olas y la energía térmica oceánica;

*  la energía solar; y

*  la energía eólica

                               Artículo IV

                               Actividades

A Como centro de excelencia en materia de tecnología de las energías
renovables y como factor de facilitación y catalización para facilitar
experiencia sobre aplicaciones prácticas y políticas, prestar apoyo en
cualesquiera cuestiones relativas a las energías renovables y ofrecer
ayuda a los países para beneficiarse del desarrollo eficiente y la
transferencia de conocimientos y tecnología, la Agencia desempeñará las
actividades que se indican a continuación.

1 En particular, en beneficio de sus Miembros, la Agencia.

a) analizará, supervisará y, sin establecer obligaciones para las
políticas de sus Miembros, sistematizará las prácticas actuales en materia
de energías renovables, entre ellas los instrumentos estratégicos,
incentivos, mecanismos de inversión, prácticas recomendables, tecnologías
disponibles, sistemas y equipos integrados y factores de éxito y fracaso;

b) iniciará debates y canalizará la interacción con otras organizaciones y
redes públicas y no gubernamentales en éste y otros terrenos afines;

c) ofrecerá servicios de asesoramiento y apoyo estratégicos a sus
Miembros, si así lo solicitan, tomando en consideración sus necesidades
respectivas, y fomentará el debate internacional sobre las políticas de
uso de energía renovable y sus condiciones generales;

d) mejorará los mecanismos pertinentes de transferencia de conocimientos y
tecnología y fomentará el desarrollo de capacidades y competencias locales
en los Estados Miembros, incluidos las interconexiones necesarias;

e) ofrecerá posibilidades de creación de capacidad, entre otras cosas
mediante formación y conocimientos impartidos a sus Miembros;

f) facilitará a sus Miembros, previa solicitud, asesoramiento en materia
de financiación de las energías renovables y apoyará la aplicación de los
mecanismos correspondientes;

g) alentará y fomentará la investigación, también en el terreno
socioeconómico, e impulsará las redes de investigación, la investigación
conjunta y el desarrollo e implantación de tecnologías; y

h) proporcionará información sobre el desarrollo y adopción de normas
técnicas nacionales e internacionales relativas a las energías renovables,
basadas en criterios solventes y mediante una presencia activa en los
foros pertinentes.

2 Más aún, la Agencia difundirá información y fomentará la conciencia
ciudadana acerca de los beneficios y el potencial que ofrecen las energías
renovables

B En el desempeño de sus actividades, la Agencia

1 actuará de conformidad con los fines y principios de las Naciones Unidas
para promover la paz y la cooperación internacional y siguiendo las
políticas de las Naciones Unidas, para promover el desarrollo sostenible;

2. asignará los recursos de forma que se garantice su utilización
eficiente con objeto de cumplir adecuadamente todos sus objetivos y
desempeñar sus actividades de manera que se obtengan los mayores
beneficios posibles para sus Miembros y en todo el mundo, teniendo
presente las necesidades especiales de los países en desarrollo y las
regiones aisladas e islas remotas;

3. cooperará estrechamente y se esforzará por establecer relaciones
mutuamente beneficiosas con las instituciones y organizaciones existentes
a fin de evitar una innecesaria duplicación de trabajo y aprovechar los
recursos y actividades en curso, y hacer un uso eficaz y eficiente de
ellos, por parte de los gobiernos, otras organizaciones y agencias, con
vistas a promover las energías renovables.

C. La Agencia:

1 presentará a sus Miembros una memoria anual sobre sus actividades;

2. informará a los Miembros sobre su asesoramiento estratégico una vez que
lo haya facilitado; e

3 informará a los Miembros acerca del trabajo y las consultas y la
cooperación con las organizaciones internacionales existentes y activas en
este ámbito.

                                Artículo V

                     Programa de trabajo y proyectos

A. La Agencia desempeñará sus actividades en función de su programa de
trabajo anual, que preparará la Secretaría, informará el Consejo y
aprobará la Asamblea

B Además de su programa de trabajo, y tras consultar con sus Miembros y,
en caso de desacuerdo, tras la aprobación por parte de la Asamblea, la
Agencia podrá llevar a cabo proyectos iniciados y financiados por sus
Miembros, sujetos a la disponibilidad de recursos no económicos de la
Agencia.

                               Artículo VI

                          Miembros de la Agencia

A. El ingreso estará abierto a todos los Estados Miembros de las Naciones
Unidas y a las organizaciones intergubernamentales regionales de
integración económica dispuestos a actuar de conformidad con los objetivos
y actividades previstos en el presente Estatuto. Para formar parte de la
Agencia, dichas organizaciones deberán estar constituidas por Estados
soberanos, uno de los cuales al menos será Miembro de la Agencia, y sus
Estados Miembros deberán haberles transferido competencias en al menos una
de las materias comprendidas en el mandato de la Agencia.

B Los mencionados Estados y organizaciones intergubernamentales regionales
de integración económica tendrán la consideración de:

1. Miembros originarios de la Agencia mediante la firma del Estatuto y
   el depósito del instrumento de ratificación.

2. otros Miembros de la Agencia mediante el depósito del instrumento
   de adhesión, tras la aprobación de su solicitud de ingreso. El ingreso
   se considerará aprobado si, transcurridos tres meses desde la remisión
   de la solicitud a los Miembros, ninguno manifiesta su disconformidad.
   En caso de disconformidad, la Asamblea resolverá de conformidad con el
   apartado H.1 del artículo IX.

C Cuando se trate de una organización intergubernamental regional de
integración económica, ésta y sus Estados Miembros decidirán sobre sus
respectivas responsabilidades en cuanto al cumplimiento de las
obligaciones que les impone el presente Estatuto La organización y sus
Estados Miembros no podrán ejercer de forma concurrente los derechos
conferidos por el presente Estatuto, incluidos los derechos de voto. En
sus instrumentos de ratificación o adhesión, dichas organizaciones
declararán el alcance de su competencia con respecto a las materias
comprendidas en el presente Estatuto. Las organizaciones informarán
también al Gobierno depositario de toda modificación pertinente en lo
referente al alcance de su competencia. Cuando deba votarse sobre alguna
materia de su competencia, dichas organizaciones gozarán de un número de
votos igual al del total de votos que les correspondan a sus Estados
Miembros que sean también Miembros de la Agencia.

                               Artículo VII

                               Observadores

A. La Asamblea conferirá el estatuto de observadores a:

1  las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales activas
   en el ámbito de las energías renovables;

2. los signatarios que no hayan ratificado el Estatuto; y

3. los candidatos cuya solicitud de ingreso haya sido aprobada de
   acuerdo con el apartado B.2 del artículo VI.

B. Los observadores podrán participar, sin derecho a voto, en las sesiones
públicas de la Asamblea y sus órganos subsidiarios.

                              Artículo VIII

                                 Órganos

A Por el presente Estatuto se establecen como órganos principales de la
Agencia

1. la Asamblea;

2. el Consejo; y

3. la Secretaría.

B. Con la autorización de la Asamblea, ésta y el Consejo podrán crear los
órganos subsidiarios que estimen necesarios para el ejercicio de sus
funciones de conformidad con el presente Estatuto

                               Artículo IX

                               La Asamblea

A. 1. La Asamblea es el órgano supremo de la Agencia.

2. La Asamblea podrá debatir cualquier materia comprendida en el
   ámbito del presente Estatuto o referente a los poderes y facultades de
   cualquier órgano previsto en el mismo.

3. Con respecto a dichas materias, la Asamblea podrá:

a) adoptar decisiones y dirigir recomendaciones a dichos órganos; y

b) dirigir recomendaciones a los Miembros de la Agencia, si así lo
solicitan.

4 Más aún, la Asamblea será competente para proponer al Consejo cuestiones
para su consideración y solicitarle a éste y a la Secretaría informes
sobre cualquier materia referente al funcionamiento de la Agencia.

B. La Asamblea estará compuesta por todos los Miembros de la Agencia. Se
reunirá en sesiones periódicas, que se celebrarán con carácter anual, a
menos que resuelva otra cosa.

C. La Asamblea incluirá a un representante de cada Miembro. Los
representantes podrán estar acompañados por suplentes y asesores Los
costes derivados de la participación de cada delegación correrán a cargo
del Miembro correspondiente.

D Las sesiones de la Asamblea se celebrarán en la sede de la Agencia, a
menos que la Asamblea decida otra cosa.

E Al comienzo de cada sesión periódica, la Asamblea elegirá un Presidente
y los demás cargos que se estimen necesarios, teniendo presente una
representación geográfica equitativa. Su mandato se prolongará hasta la
elección de un nuevo Presidente y de otros cargos en la siguiente sesión
periódica. La Asamblea adoptará su propio reglamento de procedimiento de
conformidad con el presente Estatuto.

F. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado C del artículo VI, cada
Miembro de la Agencia dispondrá de un voto en la Asamblea. La Asamblea
adoptará decisiones sobre cuestiones de procedimiento por mayoría simple
de los Miembros presentes y que ejerzan su derecho de voto. Las decisiones
sobre cuestiones sustantivas se adoptarán por consenso de los Miembros
presentes. Si no puede alcanzarse un consenso, éste se presumirá existente
si no más de 2 Miembros formulan una objeción, a menos que en el Estatuto
se disponga lo contrario. Si se suscitan dudas sobre si la cuestión es o
no sustantiva, ésta recibirá tal consideración a menos que la Asamblea,
por consenso de los Miembros presentes, decida lo contrario; si no se
alcanza un consenso al respecto, se considerará que existe consenso si no
más de 2 Miembros formulan una objeción. Se considerará que hay quórum si
asisten a la Asamblea la mayoría de los Miembros de la Agencia.

G Mediante consenso de los Miembros presentes, la Asamblea:

1. elegirá a los Miembros del Consejo;

2 aprobará, en sus sesiones periódicas, el presupuesto y el programa de
trabajo de la Agencia que le habrá presentado el Consejo, y podrá efectuar
modificaciones del presupuesto y el programa de trabajo;

3. adoptará las decisiones referentes a la supervisión de las políticas
financieras de la Agencia, las normas financieras en materias análogas, y
designará al auditor;

4 aprobará las modificaciones del Estatuto;

5 decidirá sobre la creación de entidades subsidiarias y aprobará su
mandato correspondiente; y

6 resolverá sobre la autorización de voto a que se refiere el Artículo
XVII.

H. La Asamblea, por consenso de los Miembros presentes, que, de no
alcanzarse, se presumirá existente si no más de 2 Miembros presentes
suscitan una objeción:

1 resolverá, si procede, sobre las solicitudes de ingreso;

2 aprobará el reglamento de procedimiento de la Asamblea y del Consejo,
que éste le habrá sometido;

3. aprobará la memoria anual, así como los demás informes;

4. autorizará la conclusión de acuerdos sobre cualquier materia o cuestión
comprendida en el ámbito de aplicación del presente Estatuto; y

5. resolverá en caso de desacuerdo entre sus Miembros sobre proyectos
adicionales en virtud de lo dispuesto en el apartado B del artículo V.

I. La Asamblea designará la sede de la Agencia y nombrará al Director
General de la Secretaría (en adelante, "el Director General"), por
consenso de los Miembros presentes o, si no puede alcanzarse dicho
consenso, por mayoría de dos tercios de los Miembros presentes que ejerzan
su derecho de voto.

J. En su primera sesión, la Asamblea debatirá y, en su caso, aprobará las
decisiones, proyectos de acuerdo, disposiciones y directrices elaborados
por la Comisión Preparatoria, de conformidad con los procedimientos de
voto dispuestos para la cuestión de que se trate en los apartados F a I
del artículo IX.

                                Artículo X

                                El Consejo

A. El Consejo constará de no menos de 11 y no más de 21 representantes de
los Miembros de la Agencia elegidos por la Asamblea. El número exacto de
representantes entre 11 y 21 será el equivalente redondeado al alza a un
tercio de los Miembros de la Agencia, que se calculará en función de los
Miembros existentes al comienzo del período de voto respectivo de los
Miembros del Consejo. Los Miembros del Consejo se elegirán con carácter
rotatorio, según se disponga en el reglamento de procedimiento de la
Asamblea, a fin de garantizar la participación efectiva de los países
desarrollados y en desarrollo y de lograr un reparto geográfico equitativo
y una labor eficaz por parte del Consejo. Los Miembros del Consejo se
elegirán para un período de dos años.

B. El Consejo se convocará cada seis meses y sus reuniones tendrán lugar
en la sede de la Agencia, a menos que el Consejo resuelva otra cosa.

C. Al comienzo de cada reunión, el Consejo elegirá entre sus Miembros un
Presidente y los cargos oficiales que se estimen necesarios, cuyo mandato
se extenderá hasta la siguiente reunión. Uno de sus cometidos será
elaborar su reglamento de procedimiento, que se someterá a la aprobación
de la Asamblea.

D. Cada Miembro del Consejo dispondrá de un voto El Consejo resolverá en
materia de procedimiento por mayoría simple de sus Miembros. Las
decisiones sustantivas se adoptarán por mayoría de dos tercios de sus
Miembros. Si se suscitan dudas sobre si la cuestión es o no sustantiva,
ésta se considerará sustantiva a menos que el Consejo resuelva otra cosa
por mayoría de dos tercios de sus Miembros.

E. El Consejo responderá y rendirá cuentas ante la Asamblea. El Consejo
desempeñará las funciones y ejercerá las facultades que le incumban en
virtud del presente Estatuto, así como las que le delegue la Asamblea.
Para ello actuará de conformidad con las decisiones de la Asamblea, y
teniendo en cuenta las recomendaciones de ésta, velando por una aplicación
apropiada y permanente de las mismas.

F. El Consejo

1. facilitará las consultas y la cooperación entre sus Miembros;

2. debatirá y remitirá a la Asamblea el proyecto de programa de trabajo y
el proyecto de presupuesto de la Agencia;

3. aprobará los preparativos de las sesiones de la Asamblea, incluida la
elaboración del proyecto de orden del día;

4. debatirá y remitirá a la Asamblea el proyecto de memoria anual de
actividad de la Agencia y los demás informes elaborados por la Secretaría
de conformidad con el apartado E.3 del artículo XI del presente Estatuto;

5. preparará cualesquiera otros informes que le solicite la Asamblea;

6. concluirá acuerdos o arreglos con Estados, organizaciones
internacionales y organismos internacionales en nombre de la Agencia, con
la previa aprobación de ésta,

7. confirmará el programa de trabajo aprobado por la Asamblea con vistas a
su puesta en práctica por parte de la Secretaría, dentro de los límites
del presupuesto aprobado;

8 estará facultado para remitir cuestiones a la Asamblea para su
consideración; y

9. establecerá órganos subsidiarios y decidirá sobre su mandato y
duración, cuando proceda en virtud del apartado B del artículo VIII.

                               Artículo XI

                              La Secretaría

A. La Secretaría asistirá a la Asamblea, el Consejo y sus órganos
subsidiarios en el ejercicio de sus funciones y desempeñará las demás
funciones que le encomiende el presente Estatuto, así como las que le
deleguen la Asamblea o el Consejo

B. La Secretaría constará de un Director General, que será su órgano
rector y director administrativo, y del personal que resulte necesario. El
Director General será designado por la Asamblea, previa recomendación del
Consejo, para un mandato de cuatro años, renovable una sola vez por otro
de la misma duración.

C. El Director General responderá ante la Asamblea y el Consejo, entre
otras cosas, del nombramiento del personal, así como de la organización y
funcionamiento de la Secretaría. La consideración principal para la
contratación del personal y la definición de sus condiciones de empleo
será la necesidad de garantizar el máximo nivel de eficiencia, competencia
e integridad. Se prestará la debida atención a la importancia de contratar
al personal eminentemente entre los Estados Miembros y con la diversidad
geográfica más amplia posible, teniendo particularmente en cuenta una
adecuada representación de los países en desarrollo y con el debido
énfasis en el equilibrio de género.

En la preparación del presupuesto, las propuestas de contratación se
regirán por el principio de que la plantilla deberá mantenerse en el
mínimo necesario para el adecuado desempeño de las funciones de la
Secretaría.

D. El Director General, o el representante que designe, participará sin
derecho a voto en todas las reuniones de la Asamblea y del Consejo.

E. La Secretaría:

1. preparará y presentará al Consejo el proyecto de programa de trabajo y
el proyecto de presupuesto de la Agencia;

2. llevará a efecto el programa de trabajo de la Agencia y sus decisiones;

3. preparará y presentará al Consejo el proyecto de memoria anual sobre la
actividad de la Agencia y los demás informes que la Asamblea y el Consejo
le soliciten;

4. proporcionará asistencia técnica y administrativa a la Asamblea, al
Consejo y a sus órganos subsidiarios;

5 facilitará la comunicación entre la Agencia y sus Miembros; e

6. informará sobre su asesoramiento estratégico una vez facilitado a los
Miembros de la Agencia en virtud del aparato C.2 del artículo IV y
preparará y remitirá a la Asamblea y al Consejo, para cada una de sus
sesiones, un informe sobre dicho asesoramiento estratégico. El informe al
Consejo incluirá asimismo el asesoramiento estratégico proyectado para la
puesta en práctica del programa anual de trabajo.

F En el desempeño de sus funciones, el Director General y los demás
Miembros del personal no recabarán ni recibirán instrucciones de ningún
Gobierno o de ninguna otra entidad ajena a la Agencia y se abstendrán de
cualquier decisión que pueda afectar a su cometido como funcionarios
internacionales responsables sólo ante la Asamblea y el Consejo. Todos los
Miembros respetarán el carácter exclusivamente internacional del Director
General y de los demás Miembros del personal y no intentarán influir en
ellos en el desempeño de sus funciones.

                               Artículo XII

                               Presupuesto

A El presupuesto de la Agencia se financiará con cargo a:

1 las contribuciones obligatorias de sus Miembros, que se basarán en la
escala de cálculo de las Naciones Unidas, según resuelva la Asamblea;

2 las contribuciones voluntarias; y

3 otras posibles fuentes,

de conformidad con el reglamento financiero que la Asamblea apruebe por
consenso, según se dispone en el apartado G del artículo IX del presente
Estatuto. El reglamento financiero y el presupuesto garantizarán una
sólida base de financiación a la Agencia, así como una puesta en práctica
eficaz y eficiente de las actividades definidas en su programa de trabajo
Las contribuciones obligatorias financiarán las actividades principales y
los gastos de administración.

B. La Secretaría preparará el proyecto de presupuesto de la Agencia, que
someterá al Consejo para su aprobación. El Consejo lo remitirá a la
Asamblea, recomendando su aprobación, o lo devolverá a la Secretaría, que
lo revisará y lo volverá a presentar para su aprobación.

C. La Asamblea designará un auditor externo, cuyo mandato será de cuatro
años y que podrá ser reelegido. La primera persona designada desempeñará
este cargo durante dos años. El auditor examinará las cuentas de la
Agencia y formulará las observaciones y recomendaciones que estime
pertinentes con respecto a la eficiencia de la gestión y los controles
financieros internos.

                              Artículo XIII

             Personalidad jurídica, privilegios e inmunidades

A La Agencia gozará de personalidad jurídica internacional. En el
territorio de los Miembros, y con sujeción a su legislación nacional,
disfrutará de la capacidad jurídica interna necesaria para el ejercicio de
sus funciones y el cumplimiento de sus fines

B Los Miembros regularán los privilegios e inmunidades en un acuerdo
independiente.

                               Artículo XIV

                   Relaciones con otras organizaciones

Si así lo aprueba la Asamblea, el Consejo estará autorizado para concluir
acuerdos en nombre de la Agencia en los que se establezcan las relaciones
oportunas con las Naciones Unidas y otras organizaciones cuya labor sea
afín a la de la Agencia. Lo dispuesto en este Estatuto se entenderá sin
perjuicio de los derechos y obligaciones de cualquier Miembro dimanantes
de cualquier otro tratado internacional en vigor.

                               Artículo XV

                   Modificaciones y retirada, revisión

A. Cualquiera de los Miembros podrá proponer la modificación del presente
Estatuto. El Director General preparará copias certificadas del texto de
cualquier modificación propuesta y la comunicará a todos los Miembros al
menos noventa días antes de su debate por parte de la Asamblea.

B Las modificaciones entrarán en vigor respecto de todos los Miembros:

1 una vez aprobadas por la Asamblea, tras el debate de las observaciones
formuladas por el Consejo en relación con cada modificación propuesta; y

2 cuando todos los Miembros hayan consentido en quedar vinculados por la
modificación, de conformidad con sus respectivos mecanismos
constitucionales Los Miembros manifestarán su consentimiento mediante el
depósito del instrumento correspondiente ante el depositario a que se
refiere el apartado A del artículo XX.

C En cualquier momento, transcurridos cinco años desde la fecha de entrada
en vigor del Estatuto, de conformidad con el apartado D del artículo XIX,
cualquier Miembro podrá retirarse de la Agencia, mediante notificación
escrita a tal efecto dirigida al Gobierno depositario mencionado en el
apartado A del artículo XX, que informará de ello sin dilación al Consejo
y a todos los demás Miembros.

D La retirada entrará en vigor al término del año en que se haya
manifestado La retirada de un Miembro de la Agencia no afectará a sus
obligaciones contractuales contraídas conforme al apartado B del artículo
V ni a sus obligaciones financieras para el ejercicio en el que surta
efecto la retirada.

                               Artículo XVI

                       Resolución de controversias

A. Los Miembros resolverán por medios pacíficos cualquier controversia
entre ellos relativa a la interpretación o aplicación del presente
Estatuto, de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 de la Carta de
las Naciones Unidas y, a tal fin, procurarán resolverla mediante
cualquiera de los medios indicados en el apartado 1 del artículo 33 de
dicha Carta.

B El Consejo contribuirá a la resolución de la controversia por
cualesquiera medios que estime pertinentes, entre ellos ofreciendo sus
buenos oficios, instando a los Miembros en conflicto a que inicien el
procedimiento de resolución de su elección y recomendando un plazo para el
desarrollo del procedimiento acordado.

                              Artículo XVII

                     Suspensión temporal de derechos

A Los Miembros de la Agencia en situación de mora en el pago de sus
contribuciones financieras a la Agencia perderán su derecho de voto si la
deuda equivale o supera el importe de sus contribuciones de los dos años
precedentes No obstante la Asamblea podrá permitir a ese Miembro ejercer
su derecho de voto si llega al convencimiento de que el impago se debe a
circunstancias ajenas a su control.

B. Por mayoría de dos tercios de los Miembros presentes y previa
recomendación al efecto del Consejo, la Asamblea, podrá suspender del
ejercicio de sus privilegios e inmunidades a un Miembro que haya vulnerado
de forma persistente las disposiciones del presente Estatuto o de
cualquier acuerdo que haya adoptado de conformidad con aquél

                              Artículo XVIII

                            Sede de la Agencia

La Asamblea decidirá la sede de la Agencia en el curso de su primera
sesión.

                               Artículo XIX

             Firma, ratificación, entrada en vigor y adhesión

A El presente Estatuto quedará abierto, en la Conferencia de Constitución,
a la firma de todos los Miembros de las Naciones Unidas y organizaciones
intergubernamentales regionales de integración económica, según lo
previsto en el apartado A del artículo VI. Permanecerá abierto a la firma
hasta la fecha de su entrada en vigor.

B. El presente Estatuto quedará abierto a la adhesión de los Estados y
organizaciones intergubernamentales regionales de integración económica
mencionados en el apartado A del artículo VI, que no hubiesen firmado el
Estatuto, una vez que su solicitud de adhesión haya sido aprobada por la
Asamblea conforme a lo dispuesto en el apartado B.2 del artículo VI

C. El consentimiento en quedar vinculado por el Estatuto se manifestará
mediante el depósito del instrumento de ratificación o adhesión ante el
depositario Los Estados ratificarán el presente Estatuto o se adherirán al
mismo conforme a sus procedimientos constitucionales respectivos.

D. El presente Estatuto entrará en vigor el decimotercer día siguiente a
la fecha de depósito del vigesimoquinto instrumento de ratificación.

E. Respecto de aquellos Estados u organizaciones intergubernamentales
regionales de integración económica que hayan depositado un instrumento de
ratificación o adhesión después de su entrada en vigor, el presente
Estatuto entrará en vigor el decimotercer día siguiente a la fecha de
depósito del instrumento correspondiente.

F No podrán formularse reservas a ninguna de las disposiciones contenidas
en el presente Estatuto.

                               Artículo XX

                 Depositario, registro y texto auténtico

A Por el presente, se designa al Gobierno de la República Federal de
Alemania como depositario del Estatuto y de cualesquiera instrumentos de
ratificación o adhesión

B El Gobierno depositario registrará el presente Estatuto conforme a lo
previsto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

C El presente Estatuto, hecho en inglés, quedará depositado en los
archivos del Gobierno depositario

D El Gobierno depositario remitirá ejemplares debidamente certificados del
Estatuto a los Gobiernos de los Estados y a los órganos ejecutivos de las
organizaciones intergubernamentales regionales de integración económica
que lo hayan firmado o cuyo ingreso haya sido aprobado conforme al
apartado B.2 del artículo VI

E El Gobierno depositario informará sin dilación a los signatarios del
presente Estatuto de la fecha de cada depósito de ratificación y la fecha
de entrada en vigor del Estatuto

F El Gobierno depositario informará prontamente a todos los signatarios y
otros Miembros de las fechas en las que los Estados o las organizaciones
intergubernamentales regionales de integración económica pasen
posteriormente a ser Miembros del presente Estatuto

G. El Gobierno depositario enviará sin dilación las nuevas solicitudes de
ingreso a todos sus Miembros de la Agencia para su consideración al amparo
de la segunda frase del apartado B.2 del artículo VI.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados,
han firmado el presente Estatuto.

HECHO en Bonn, el 26 de enero de 2009, en un único original, en lengua
inglesa.
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