Aprobado/a por: Ley Nº 18.722 de 30/12/2010 artículo 1.
              
CONSIDERANDO QUE el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el
Gobierno de la República francesa ("las Partes Contratantes") desean
fortalecer y facilitar la aplicación de las disposiciones y condiciones
que rigen el intercambio de información en materia tributaria;

las Partes Contratantes han convenido concluir el presente Acuerdo, el
cual únicamente comporta obligaciones para las Partes Contratantes:

                                ARTICULO 1
                Objeto y ámbito de aplicación del acuerdo

1. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes se prestarán
asistencia mutua mediante el intercambio de información que sea
previsiblemente pertinente para la administración y aplicación de las
leyes nacionales de las Partes Contratantes con relación a los tributos y
asuntos tributarios comprendidos en el presente Acuerdo. Dicha información
comprenderá aquella información que sea pertinente para la determinación,
la implementación, el control y la recaudación de dichos tributos, para el
cobro y la ejecución de créditos tributarios o para la investigación o el
enjuiciamiento de asuntos tributarios.

2. Los derechos y las salvaguardias garantizados a las personas en virtud
de las disposiciones legislativas o reglamentarias o de las prácticas
administrativas de la Parte requerida continuarán aplicándose siempre que
no prevengan o demoren indebidamente el efectivo intercambio de
información.

                                ARTICULO 2
                               Jurisdicción

Con la finalidad de permitir la aplicación de las disposiciones de este
Acuerdo, la información se transmitirá conforme a este Acuerdo por la
autoridad competente de la Parte requerida, tanto si las informaciones
hacen referencia o no, o están en posesión o no, de un residente, o de una
persona que depende de la jurisdicción o de un ciudadano de una Parte
contratante. Una Parte requerida no está sometida a la obligación de
transmitir informaciones que no están en posesión de sus autoridades, ni
en la posesión o bajo el control de personas que dependen de su
jurisdicción territorial o son susceptibles de poder ser obtenidas por
ellas.

                                ARTICULO 3
                          Tributos comprendidos

1. Los tributos a los cuales hace referencia el presente Acuerdo son los
tributos existentes establecidos por las disposiciones legislativas y
reglamentarias de las Partes Contratantes.

2. Este Acuerdo se aplicará igualmente a todo tributo de naturaleza
idéntica o análoga establecido con posterioridad a la fecha de la firma
del Acuerdo y que se añadiría a los tributos actuales o que se sustituiría
a ellos.

3. Por otra parte, los impuestos amparados por este Acuerdo podrán
completarse o modificarse por acuerdo de las Partes Contratantes mediante
intercambio de cartas.

4. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes se comunicarán
las modificaciones pertinentes que hayan aportado a las disposiciones
fiscales y a las disposiciones conexas de recogida de datos que se
contemplan en el Acuerdo.

                                ARTICULO 4
                               Definiciones

1. Para los fines del presente Acuerdo, salvo que se establezca otra
definición:

a) Por "Francia" se entenderá los departamentos europeos y ultramarinos de
la República francesa, incluyendo el mar territorial y más allá de ella
las zonas sobre las cuales, en conformidad con el derecho internacional,
la República francesa ejerce derechos soberanos con el fin de la
exploración y explotación de los reversos naturales del fondo marino, de
su subsuelo y de las aguas suprayacentes;

b) Por "Uruguay" se entenderá el territorio de la República Oriental del
Uruguay y, cuando este término se utilice en sentido geográfico, el
territorio en el que se aplica la ley fiscal, incluido el territorio
marítimo en el que Uruguay tiene derechos soberanos o competencia, por
aplicación del derecho internacional y de su derecho interno;

c) Por "autoridad competente" se entenderá

 i) en el caso de Francia, el Ministro de Finanzas o su representante
    autorizado;

ii) en el caso de Uruguay, el Ministro de Economía y Finanzas o su
    representante autorizado;

d) Por "persona", toda persona física o jurídica o cualquier agrupamiento
de dichas personas;

e) Por "tributo" se entenderá cualquier tributo al que se aplique el
Acuerdo;

f) Por "Parte requeriente" se entenderá la Parte que solicita información;

g) Por "Parte requerida" se entenderá la Parte a la que se le solicita
información;

h) Por "medidas para la obtención de información" se entenderá las
disposiciones legislativas y reglamentarias y los procedimientos
administrativos o judiciales que permitan que una Parte Contratante
obtenga y proporcione la información requerida;

i) Por "información" se entenderá todo dato, declaración, documento o
archivo, cualquiera sea la forma que revista;

j) Por "en materia tributaria penal" se entenderá cualquier asunto
tributario que implique un acto intencionado que la Parte requeriente
pueda enjuiciar de acuerdo con su derecho penal;

k) Por "derecho penal" se entenderá el conjunto de las disposiciones
penales cualificadas como tal en el derecho interno, ya sea que figuren en
la legislación tributaria, el código penal u otras leyes.

2. Para la aplicación del presente Acuerdo, en cualquier momento, por una
Parte Contratante, cualquier término o expresión no definido en el mismo
tendrá, a menos que el contexto exija una interpretación diferente, el
significado que le atribuya, en ese momento, la legislación de dicha Parte
Contratante, prevaleciendo el significado atribuido a dicho término o
expresión en virtud de la legislación tributaria de dicha Parte
Contratante sobre el significado que le atribuyan las otras ramas de la
legislación de dicha Parte Contratante.

                                ARTICULO 5
                  Intercambio de información a solicitud

1. La autoridad competente de la Parte requerida, ante una solicitud,
proporcionará la información por escrito a los fines previstos en el
Artículo 1. Dicha información se intercambiará sin perjuicio de que la
Parte requerida necesite, o no, dicha información para sus propios fines
tributarios o independientemente de que la conducta que está siendo
investigada pudiera constituir, o no, una infracción penal según la
legislación de la Parte requerida si dicha conducta ocurriera en la Parte
requerida.

2. Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte
requerida no es suficiente para permitirle cumplir con la solicitud de
información, dicha Parte Contratante recurrirá a todas las medidas
pertinentes para la obtención de información a fin de proporcionar a la
Parte requeriente la información solicitada, sin perjuicio de que la Parte
requerida pueda no necesitar dicha información para sus propios fines
tributarios.

3. En caso que la autoridad competente de la Parte requeriente lo solicite
específicamente, la autoridad competente de la Parte requerida
proporcionará la información en virtud del presente Artículo, en la medida
en que su legislación interna le permita, en forma de deposiciones de
testigos y de copias autenticadas de documentos originales.

4. Cada Parte Contratante se arreglará de modo que sus autoridades
competentes, para la aplicación del presente Acuerdo, estén facultadas
para obtener y proporcionar a solicitud:

a) la información conservada por bancos, otras instituciones
   financieras y cualquier persona que actúe en calidad de mandatario o
   fiduciario;

b)

   (i) la información relativa a los propietarios jurídicos y a los
       beneficiadores efectivos de las sociedades, sociedades de personas,
       fondos de inversión colectiva y otras personas;

  (ii) en el caso de un fideicomiso, la información sobre los miembros
       que lo han constituido, los fiduciarios, los beneficiadores y los
       protectores terceros; y

 (iii) en el caso de una fundación, la información sobre los
       fundadores, los miembros del consejo de la fundación y los
       beneficiarios;

5. La autoridad competente de la Parte requeriente proporcionará la
información siguiente a la autoridad competente de la Parte requerida:

a) la identidad de la persona que es objeto del control o de la
investigación;

b) el período sobre el cual se solicita la información;

c) el tipo de información solicitada y la forma en que la Parte
requeriente prefiere recibirla;

d) el fin tributaría por el cual se solicita la información;

e) los motivos por los cuales se considera que la información solicitada
existe en la Parte requerida o está en posesión o bajo el control o
obtenible por una persona que depende de la jurisdicción de la Parte
requerida;

f) en la medida en que se conozcan, el nombre y la dirección de todas las
personas de las cuales se puede pensar que disponen, controlan o están en
situación de obtener la información solicitada;

g) una declaración que certifica que la solicitud es de conformidad con
las disposiciones legislativas así como las prácticas administrativas de
la Parte requiriente;

h) una declaración que certifica que la Parte requiriente ha empleado para
obtener la información todos los medios disponibles en su propio
territorio, excepto aquellos que pudieran ocasionar dificultades
desproporcionadas.

6. A fin de asegurar una respuesta rápida, la autoridad competente de la
Parte requerida:

a) confirmará la recepción de la solicitud por escrito a la autoridad
competente de la Parte requeriente y, dentro de los 60 días de haber
recibido la solicitud, notificará a dicha autoridad las eventuales lagunas
de la solicitud;

b) si la autoridad competente de la Parte requerida no pudo obtener y
proporcionar la información dentro de los 90 días de haber recibido la
solicitud, informará a la Parte requeriente de ello, explicándole los
motivos de la incapacidad en la que se encuentra de proporcionar
información.

                                ARTICULO 6
            Investigaciones o fiscalizaciones en el extranjero

1. La Parte requerida podrá, dentro de los límites autorizados por su
derecho interno, siempre que se de un preaviso razonable de la Parte
requeriente, autorizar representantes de la autoridad competente de la
Parte requeriente a entrar en el territorio de la Parte requerida para
entrevistar a personas físicas y examinar documentos, con el
consentimiento escrito previo de las personas involucradas. La autoridad
competente de la Parte requeriente informará a la autoridad competente de
la Parte requerida de la fecha y del lugar de la reunión prevista con las
personas involucradas.

2. A solicitud de la autoridad competente de la Parte requeriente, la
autoridad competente de la Parte requerida podrá autorizar que
representantes de la autoridad competente de la Parte requeriente asistan
a una fiscalización en el territorio de la Parte requerida.

3. Si se acepta la solicitud prevista en el apartado 2, la autoridad
competente de la Parte requerida que lleva a cabo la fiscalización
notificará, con la mayor brevedad posible, a la autoridad competente de la
Parte requeriente la fecha y el lugar de la fiscalización, la autoridad o
la persona designada para realizar la fiscalización así como los
procedimientos y las condiciones exigidos por la Parte requerida para
llevar a cabo la fiscalización. Cualquier decisión relativa a la
realización de la fiscalización será tomada por la Parte requerida que lo
lleva a cabo.

                                ARTICULO 7
                   Posibilidad de rehusar una solicitud

1. La autoridad competente de la Parte requerida podrá rehusar la
asistencia cuando la solicitud no se presente de conformidad con el
presente Acuerdo o cuando la divulgación de la información solicitada esté
contraria al orden público (ordre public).

2. Las disposiciones del presente Acuerdo no obligarán en absoluto a una
Parte Contratante a comunicar información amparada por el legal privilege
o información que divulgaría un secreto comercial, industrial o
profesional o un proceso comercial, siempre que la información de este
tipo, descrito en el apartado 4 del Artículo 5, no sea considerada como
secreta o como proceso comercial por este solo motivo.

3. No podrá rechazarse una solicitud de información por el motivo que el
crédito tributario que es objeto de la solicitud es cuestionado.

4. La Parte requerida no estará obligada a obtener o proporcionar
información que la Parte requeriente no podría obtener en virtud de su
propio derecho interno en el marco de la aplicación o de la ejecución de
su propia legislación tributaria o en respuesta a una solicitud válida
formulada en circunstancias similares por la Parte requerida en virtud del
presente Acuerdo.

5. La Parte requerida podrá rechazar una solicitud de información si la
Parte requeriente solicita la información para aplicar o hacer ejecutar
una disposición de la legislación tributaria de la Parte requeriente, o
toda obligación relativa a la misma, que discrimine a un nacional o a un
ciudadano de la Parte requerida en comparación con un nacional o un
ciudadano de la Parte requeriente en circunstancias idénticas.

                                ARTICULO 8
                             Confidencialidad

1. Toda la información recibida por la autoridad competente de una Parte
Contratante será confidencial.

2. La información transmitida a la autoridad competente de la Parte
requeriente podrá ser utilizada con otros fines que los contemplados en el
Artículo 1 con la autorización previa, escrita y expresa de la Parte
requerida.

3. La información transmitida no podrá ser divulgada sino a las personas o
autoridades (incluyendo a las autoridades judiciales y administrativas)
relacionadas a los fines contemplados por el presente Acuerdo y no podrá
ser utilizada por esas personas o autoridades sino a dichos fines. Con
estos mismos fines, la información podrá ser divulgada en audiencias
públicas de tribunales o en decisiones judiciales.

4. La información transmitida a la Parte requeriente en virtud del
presente Acuerdo no podrá ser divulgada a ninguna otra autoridad
extranjera.

                                ARTICULO 9
                       Disposiciones de aplicación

Las Partes Contratantes adoptarán toda la legislación necesaria para
conformarse al presente Acuerdo y darle efecto. Eso incluye:
disponibilidad de la información, acceso a la información, intercambio de
información.

                               ARTICULO 10
                          Procedimiento amistoso

1. En caso de dificultad o duda entre las Partes Contratantes suscitada
por la aplicación o interpretación del presente Acuerdo, las autoridades
competentes tratarán de resolver la situación por mutuo acuerdo.

2. Además de los acuerdos contemplados en el apartado 1, las autoridades
competentes de las Partes Contratantes podrán acordar mutuamente los
procedimientos a utilizarse en virtud de los Artículos 5 y 6.

3. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes podrán
comunicarse entre sí directamente con el fin de lograr el acuerdo
contemplado en el presente Artículo.

4. Las Partes Contratantes podrán igualmente, en su caso, acordar por
escrito otras formas de resolución de discrepancias.

                               ARTICULO 11
                           Entrada en vigencia

El presente Acuerdo entrará en vigencia después de la notificación por
cada Parte a la otra Parte del cumplimiento de los procedimientos internos
requeridos para su entrada en vigencia. A partir de la fecha de su entrada
en vigencia, el presente Acuerdo es de aplicación.

a) en materia tributaria penal, a esa fecha; y

b) en todos los demás asuntos contemplados en el Artículo 1, a esa
   fecha, pero únicamente para los ejercicios tributarios que inicien
   durante o después de esa fecha o, cuando no exista ejercicio
   tributario, para los cobros de tributos que surjan durante o después de
   esa fecha.

                               ARTICULO 12
                                 Denuncia

1. Cada una de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo por medio de
una notificación de denuncia.

2. Tal denuncia entrará en vigor el primer día del mes siguiente al
vencimiento de un período de 3 meses luego de la fecha de recibo de la
notificación de denuncia por la otra Parte Contratante.

3. En caso de denuncia del presente Acuerdo, las Partes Contratantes
permanecerán obligadas por las disposiciones del Artículo 8 en relación
con cualquier información obtenida en aplicación del presente Acuerdo.
Todas las solicitudes de información recibidas hasta la fecha efectiva de
denuncia serán tratadas de conformidad con las disposiciones del presente
Acuerdo.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente habilitados para este
fin, suscriben el presente Acuerdo.

HECHO en París, a los 28 días del mes de enero de 2010, en dos ejemplares,
en lengua española y francesa, siendo ambos textos igualmente auténticos.

 POR EL GOBIERNO DE LA                       POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA ORIENTAL DEL                        REPUBLICA FRANCESA
       URUGUAY

    Alvaro GARCIA                              Christine LAGARDE
Ministro de Economía y                 Ministra de Economía, Industria y
      Finanzas                                      Empleo

                       MEMORANDUM OF UNDERSTANDING

                                 BETWEEN

        THE MINISTER OF FINANCE OF THE GOVERNMENT OF THE ORIENTAL
                           REPUBLIC OF URUGUAY
                                   AND
     THE MINISTER OF FINANCE OF THE GOVERNMENT OF THE FRENCH REPUBLIC

                                CONCERNING

           THE AGREEMENT BETWEEN THE GOVERNMENT OF THE ORIENTAL
           REPUBLIC OF URUGUAY AND THE GOVERNMENT OF THE FRENCH
           REPUBLIC FOR THE EXCHANGE OF INFORMATION RELATING TO

              TAXES ("THE TIEA") AND THE ACKNOWLEDGEMENT OF

                  UNDERTAKINGS MADE BETWEEN THE PARTIES.

On 28 January 2010, a Tax Information Exchange Agreement (TIEA) was
entered between the Government of the Oriental Republic of Uruguay and the
Government of the French Republic.

The conclusion of this agreement between Uruguay and France improves the
framework of cooperation to figh against international tax fraud and
evasion.

Following the signatura of this agreement, Uruguay and France intend to
continue their dialogue so as to further their co-operation in relation to
tax matters with the objective of entering into negotiations of a Double
Taxation Agreement (DTA) shortly after the entry into force of the current
agreement.

DONE in duplicate at Paris on January 28th 2010.

     The Minister of Finance               The Minister of Finance
     of the Government of the Oriental     of de Government of the French
     Republic of Uruguay                   Republic

     Alvaro GARCIA                         Christine LAGARDE
Ministro de Economía y Finanzas            Ministra de Economía, Industria
                                           y Empleo

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