Aprobado/a por: Ley Nº 18.693 de 14/10/2010 artículo 1.
 
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de los
Estados Unidos de América (en adelante, "las Partes");

Reconociendo que la cooperación internacional en materia científica y
tecnológica servirá para estrechar los vínculos de amistad y entendimiento
entre sus pueblos y contribuirá al avance científico y tecnológico de
ambos países y de la humanidad;

Compartiendo responsabilidades para contribuir a la prosperidad y el
bienestar futuros;

Deseando realizar mayores esfuerzos para consolidar sus respectivas
políticas nacionales de investigación y desarrollo en ciencia y
tecnología;

Considerando que la cooperación científica y técnica es una condición
importante para el desarrollo de las economías nacionales y una base para
la expansión comercial;

Con el propósito de fortalecer su cooperación económica a través del
empleo de tecnologías específicas y avanzadas;

Reconociendo la importancia de continuar su colaboración en la
investigación sobre los recursos biológicos y en la conservación de los
mismos, así como la de los beneficios mutuos apreciables que resultan de
dicha investigación; y

En el deseo de establecer una cooperación internacional dinámica y eficaz
entre las instituciones científicas y los científicos de ambos países;

Convienen en lo siguiente:

                                ARTICULO I

1. El presente Acuerdo de Cooperación Científica y Tecnológica entre el
Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de los Estados
Unidos de América (el "Acuerdo") tiene como objetivos fortalecer las
capacidades científicas y tecnológicas de las Partes, ampliar y expandir
las relaciones entre las comunidades científicas y tecnológicas de ambos
países, y promover la cooperación científica y tecnológica en materia de
beneficio mutuo con fines pacíficos.

2. La cooperación facilitará oportunidades para el intercambio de ideas,
información, pericias y técnicas, así como para colaborar en iniciativas
científicas y tecnológicas de mutuo interés.

                               ARTICULO II

1. Las Partes fomentarán la cooperación en iniciativas científicas y
tecnológicas de mutuo interés mediante actividades que incluyan el
intercambio de información científica y técnica; intercambio de
científicos y expertos; celebración de seminarios y reuniones conjuntas;
capacitación de científicos y expertos; realización de proyectos de
investigación conjunta; intercambios educativos relacionados con la
ciencia y la tecnología; formación de alianzas científicas en el ámbito
público-privado; y demás formas de cooperación científica y tecnológica
que las Partes acuerden mutuamente.

2. La cooperación prevista en el presente Acuerdo se basará en
responsabilidades compartidas y en la distribución equitativa de
contribuciones y beneficios, en proporción a la potencia y los recursos
científicos y tecnológicos respectivos de las Partes.

3. Se dará prioridad a las actividades de colaboración que puedan fomentar
objetivos comunes en el campo de la ciencia y la tecnología; alianzas de
apoyo entre instituciones de investigación públicas y privadas y la
industria, que abarquen todo el espectro vinculado a la ciencia y la
tecnología, tales como la promoción de la toma de decisiones con base
científica, computación, biotecnología, investigación en biomedicina,
biología, química, investigación farmacéutica, ciencias agrícolas,
investigación atmosférica, ciencias de la tierra, física e ingeniería para
el desarrollo sostenible.

                               ARTICULO III

1. Las Partes fomentarán y facilitarán, cuando corresponda, el
establecimiento de comunicaciones directas y cooperación entre entidades
gubernamentales, universidades, centros de investigación, instituciones y
empresas del sector privado.

2. Las entidades gubernamentales y las entidades designadas por las
Partes, conforme al presente Acuerdo, podrán celebrar acuerdos y convenios
de implementación, cuando correspondan, relacionados con la cooperación en
materias específicas de ciencia y tecnología. Estos convenios de
implementación abarcarán diferentes materias de cooperación, así como
procedimientos para la transferencia y el uso de materiales, equipos y
fondos y demás cuestiones pertinentes.

3. El presente Acuerdo se celebra sin perjuicio de otros acuerdos en
materia científica y tecnológica entre la República Oriental del Uruguay y
los Estados Unidos de América.

                               ARTICULO IV

Las actividades de cooperación realizadas al amparo del presente Acuerdo
se llevarán a cabo de conformidad con las leyes, reglamentos y
procedimientos aplicables de ambos países y estarán sujetas a la
disponibilidad de fondos y de personal. El presente Acuerdo no constituye
obligación de financiación para las Partes.

                                ARTICULO V

Los científicos, los expertos, las entidades gubernamentales y otras
entidades de terceros países u organizaciones internacionales podrán, en
los casos en que corresponda, ser invitados mediante acuerdo de las Partes
a participar, a su propio costo, a menos que se convenga lo contrario, en
proyectos y programas que se lleven a cabo conforme al presente Acuerdo.

                               ARTICULO VI

1. Las Partes convienen en realizar consultas tanto en forma periódica
como a solicitud de cualquiera de ellas sobre la implementación del
Acuerdo y el desarrollo de su cooperación en ciencia y tecnología.

2. El organismo ejecutor para el Uruguay, el Ministerio de Relaciones
Exteriores y para los Estados Unidos de América, el Departamento de
Estado. El organismo ejecutor se ocupará de los asuntos administrativos, y
cuando corresponda, supervisará, dará lineamientos y realizará actividades
de coordinación conforme al presente Acuerdo.

3. Cada una de las Partes designará un Punto focal para diligenciar las
notificaciones y aprobaciones que se refieran a permisos de buques marinos
y de investigación, y actuará en forma expeditiva respecto de dichas
solicitudes, reconociendo que esas actividades contribuirán
apreciablemente al progreso del conocimiento científico.

                               ARTICULO VII

1. La información científica y tecnológica de naturaleza no propietaria
que resulte de las actividades de cooperación realizadas conforme al
presente Acuerdo, con excepción de la información que no se divulgue por
razones comerciales o industriales, a menos que se convenga lo contrario,
podrá ponerse a disposición de la comunidad científica mundial a través de
los canales habituales y de conformidad con las leyes nacionales de cada
una de las Partes y los procedimientos normales de las entidades y los
organismos participantes. La información que se intercambie entre las
Partes bajo el presente Acuerdo será exacta al leal saber y entender de la
Parte que la trasmita, pero ésta no garantiza que la información ofrecida
sea adecuada para un uso o aplicación en particular realizada por la Parte
que la recibe o por cualquier tercero.

2. La propiedad intelectual que se genere o proporcione en el curso de las
actividades de cooperación conforme al presente Acuerdo se tratará de
conformidad con las disposiciones del Anexo I, que forma parte integrante
del presente Acuerdo.

3. Lo relacionado con la seguridad de la información o equipo de índole
sensible y la información o equipo no confidencial pero de exportación
controlada que se transfiera conforme al presente Acuerdo se detalla en el
Anexo II, el cual se aplicará a todas las actividades realizadas conforme
al presente Acuerdo, a menos que las Partes o quienes éstas designen
convengan por escrito en lo contrario.

                              ARTICULO VIII

1. Cada una de las Partes facilitará, de conformidad con sus leyes y
reglamentos, la entrada y salida a su territorio del personal pertinente,
equipos y materiales de la otra Parte, vinculados o utilizados en los
proyectos y programas de cooperación previstos por el presente Acuerdo.

1 bis. Cada Parte, cuando corresponda y en la medida en que lo permitan
sus leyes y reglamentos, procurará el ingreso libre de aranceles de los
materiales y equipos que se suministren con arreglo a la cooperación
científica y tecnológica establecida conforme al presente Acuerdo.

2. Cada una de las Partes facilitará, cuando corresponda y de conformidad
con sus leyes y reglamentos, el acceso rápido y eficaz de las personas de
la otra Parte que participen en actividades de cooperación conforme al
presente Acuerdo, a sus áreas geográficas relevantes, instituciones, datos
y materiales, así como a sus científicos, especialistas e investigadores
pertinentes en la medida en que sus actividades lo requieran.

3. La recolección, la conservación y el intercambio de recursos biológicos
y de los conocimientos asociados estarán sujetos a la negociación de los
acuerdos o arreglos de implementación previstos en el numeral 2 del
artículo III. Estas negociaciones tendrán en cuenta los beneficios del uso
previsto de los recursos genéticos y podrán comprender, por ejemplo, el
intercambio de información sobre investigaciones, el establecimiento de
grupos mixtos de investigación para el desarrollo del material biológico,
el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma, la capacitación
o los pagos.

a. Se instará a las entidades de los Estados Unidos dedicadas a programas
de investigación conjunta no comercial conforme al presente Acuerdo a que
registren toda colección biológica de conformidad con los procedimientos
legales previstos en Uruguay.

b. Las nuevas variedades de plantas obtenidas en el Uruguay en el curso de
las actividades de cooperación conforme al presente Acuerdo estarán
protegidas conforme a las leyes uruguayas y a las obligaciones
internacionales pertinentes.

                               ARTICULO IX

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que cada una de las
Partes haya notificado a la otra por escrito que se han cumplido sus
requisitos legales internos y el mismo permanecerá vigente por un período
de cinco (5) años. El presente Acuerdo se prorrogará por períodos
sucesivos de cinco años, a menos que una de las Partes dé aviso por
escrito de que no desea prorrogarlo, con doce (12) meses de antelación a
la fecha de expiración del presente Acuerdo.

2. El presente Acuerdo podrá ser enmendado de mutuo acuerdo y con el
consentimiento escrito de las Partes.

3. El presente Acuerdo podrá ser rescindido a solicitud de cualquiera de
las Partes con doce (12) meses de aviso escrito a la otra Parte.

4. La rescisión del presente Acuerdo no afectará a la aplicación de
ninguna actividad de cooperación realizada en virtud del mismo y no
completada a su rescisión, así como a ningún derecho u obligación
específico generado de conformidad con los Anexos I y II.

5. En caso que surjan controversias entre las Partes relacionadas con la
interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo, las Partes las
resolverán de mutuo acuerdo.

EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos han firmado el presente Acuerdo.

HECHO en Washington, D.C., el 29 de abril de 2008, en dos originales del
mismo tenor, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos
igualmente auténticos.

                                                           (SIGUEN FIRMAS)
                             _______________

                                 ANEXO I

                          PROPIEDAD INTELECTUAL

De conformidad con el numeral 2 del artículo VII del presente Acuerdo:

                          I. OBLIGACION GENERAL

Las Partes asegurarán la adecuada y efectiva protección de la propiedad
intelectual generada o proporcionada en virtud del presente Acuerdo y de
los acuerdos de implementación pertinentes. Los derechos sobre dicha
propiedad intelectual se asignarán conforme a lo dispuesto en el presente
Anexo.

Las Partes reconocen que este trato de la propiedad intelectual generada o
proporcionada en el curso de las actividades de cooperación conforme al
presente Acuerdo contribuye a un equilibrio de derechos y obligaciones que
promueve el progreso, la transferencia y la difusión de la innovación
tecnológica en beneficio del pueblo de ambas Partes y su bienestar social
y económico.

                               II. ALCANCE

A. El presente Anexo es aplicable a todas las actividades de cooperación
que se realizan conforme al presente Acuerdo, con excepción de lo
especialmente dispuesto en contrario por las Partes o por quienes éstas
designen.

B. A los efectos del presente Acuerdo, "propiedad intelectual" tendrá el
significado que figura en el artículo 2 de la Convención que establece la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, celebrada en Estocolmo
el 14 de julio de 1967, y podrá incluir las otras materias que las Partes
acuerden.

C. Cada Parte se asegurará de que la otra Parte pueda obtener los derechos
sobre la propiedad intelectual asignados conforme al presente Anexo. Si
fuera necesario, cada Parte cumplirá con esta obligación por medio de
contratos u otros medios jurídicos con sus propios participantes. El
presente Anexo no modifica ni perjudica la asignación de derechos entre
una Parte y sus nacionales, lo que se determinará por las leyes y
prácticas de la misma.

D. Con excepción de lo que disponga en contrario el presente Acuerdo, las
controversias relacionadas con la propiedad intelectual que surjan del
mismo serán resueltas mediante conversaciones entre las instituciones
participantes o, si fuera necesario, por las Partes o quienes éstas
designen. Mediante acuerdo mutuo de las Partes, las controversias estarán
sometidas a tribunales arbitrales a los efectos de obtener fallos
vinculantes de conformidad con las normas aplicables del derecho
internacional. A menos que las Partes o quienes éstas designen convengan
en lo contrario por escrito, regirán las normas de arbitraje de la
Comisión de las Naciones Unidas sobre el Derecho Mercantil Internacional
(CNUDMI).

E. La rescisión o expiración del presente Acuerdo no afectará a los
derechos ni a las obligaciones comprendidas en el presente Anexo.

                       III. ASIGNACION DE DERECHOS

A. Cada Parte estará habilitada a autorizar una licencia no exclusiva,
   irrevocable y sin pago de derechos en todos los países para traducir,
   reproducir y distribuir públicamente artículos periodísticos, informes
   y libros científicos y técnicos que resulten directamente de la
   cooperación prevista por el presente Acuerdo. Todos los ejemplares
   distribuidos públicamente de un trabajo protegido por derecho de autor
   preparado conforme a la presente disposición indicarán el nombre de los
   autores del mismo, a menos que el autor solicite expresamente no ser
   nombrado.

B. Los derechos de propiedad intelectual, con excepción de los descritos
   en el párrafo III A que antecede, serán asignados de la siguiente
   forma:

1. Los investigadores visitantes obtendrán los derechos de propiedad
   intelectual en virtud de las normas de la institución receptora.
   Además, cada investigador visitante nombrado como inventor tendrá
   derecho al trato nacional con respecto a premios, bonos, prestaciones y
   regalías u otra remuneración, de conformidad con las normas de la
   institución receptora.

2. a. La propiedad intelectual que resulte de las actividades de
   cooperación realizadas por personas empleadas o patrocinadas por una
   Parte, que no sean las contempladas por el anterior párrafo III. B. 1,
   corresponderá a dicha Parte. La propiedad intelectual generada por
   personas empleadas o patrocinadas por ambas Partes en las actividades
   de cooperación corresponderá a las dos Partes. Cada creador tendrá
   derecho a premios, bonos, prestaciones y regalías u otra remuneración
   conforme a las normas de la institución que le emplee o patrocine.

b. A menos que los acuerdos de implementación o de otro tipo estipulen
   lo contrario, cada Parte en su territorio tendrá todos los derechos
   para explotar o autorizar licencias de propiedad intelectual generadas
   en el curso de las actividades de cooperación.

c. Los derechos de una Parte fuera de su territorio se determinarán de
   mutuo acuerdo en consideración a: las contribuciones relativas de las
   Partes y sus participantes en las actividades de cooperación, el grado
   de compromiso en la obtención de protección legal y obtención de
   licencias relativas a la propiedad intelectual y otros factores que se
   consideren apropiados.

d. Sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos III. B. 2. a y b que
   anteceden, si una Parte opina que un proyecto determinado es probable
   que conduzca o haya conducido a la generación de propiedad intelectual
   no protegida por las leyes de la otra Parte, las Partes celebrarán de
   inmediato conversaciones destinadas a fijar la asignación de los
   derechos de propiedad intelectual. Si no se llegare a un acuerdo en el
   término de los tres meses siguientes a la fecha del inicio de las
   conversaciones, la cooperación en el proyecto en cuestión se dará por
   terminada a solicitud de cualquiera de las Partes. No obstante, los
   creadores de la propiedad intelectual tendrán derecho a recibir
   premios, bonos y regalías, conforme a lo dispuesto por el párrafo III.
   B. 2. a.

e. Con respecto a cada invención efectuada en el marco de toda
   actividad de cooperación, la Parte que emplee o patrocine al inventor o
   inventores divulgará rápidamente las invenciones a la otra Parte junto
   con la documentación e información necesarias que le permitan
   establecer los derechos a los que pueda acceder. Cualquiera de las
   Partes podrá solicitar a la otra por escrito que retrase la publicación
   o divulgación pública de dichos documentos o información a los efectos
   de proteger sus derechos sobre el invento. A menos que se convenga en
   lo contrario por escrito, ese retraso no excederá los seis meses a
   partir de la fecha en que la Parte inventora haya divulgado la
   información a la otra Parte.

                  IV. INFORMACION COMERCIAL CONFIDENCIAL

A. En el caso de que la información indicada en forma oportuna como
negocio confidencial sea proporcionada o generada en virtud del presente
Acuerdo, cada Parte y sus participantes protegerán dicha información de
conformidad con las leyes, los reglamentos y las prácticas administrativas
aplicables.

B. Se podrá indicar que una información es "negocio confidencial" si:

1. es confidencial, en el sentido de que no sea, en su totalidad o en
   la configuración y reunión precisa de sus componentes, generalmente
   conocida ni fácilmente accesible a personas en los círculos en que
   normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión o que no se
   ha hecho pública de otro modo;

2. tiene valor comercial para la persona que posea dicha información
   en el sentido de que le pueda proporcionar una ventaja competitiva con
   respecto a los que no la posean, y

3. haya sido objeto de medidas razonables en forma oportuna para
   mantenerla secreta tomadas por la Parte originaria y sus participantes.
                             _______________

                                 ANEXO II

                   OBLIGACIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD

                   I. PROTECCION DE TECNOLOGIA SENSIBLE

Ambas Partes convienen en que al amparo del presente Acuerdo no se
proporcionará ninguna información o equipos que, de acuerdo con las leyes,
los reglamentos o las directivas nacionales pertinentes estén clasificados
y requieran protección para los intereses de la seguridad nacional, la
defensa o las relaciones exteriores. En el caso que la información o los
equipos respecto de los cuales se sepa o se considere que requieren esa
protección hayan sido indicados como tales por una Parte en el curso de
las actividades de cooperación previstas por el presente Acuerdo, se
informará de inmediato a los funcionarios pertinentes de la otra Parte.
Las Partes realizarán consultas a los efectos de reconocer y aplicar las
medidas de seguridad correspondientes a dicha información y equipos, las
que serán acordadas por escrito entre las Partes. Cuando corresponda, las
Partes modificarán el presente Anexo para incorporar esas medidas de
seguridad.

                     II. TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA

La transferencia de información o equipos no clasificados entre las Partes
se realizará de conformidad con las leyes y los reglamentos pertinentes de
la Parte transferente, incluidas las leyes de control de exportación de la
misma. Si cualquiera de las Partes lo considera necesario, se incorporarán
a los contratos o acuerdos de implementación disposiciones detalladas para
la prevención de la transferencia o retransferencia no autorizada. Las
Partes indicarán la información y los equipos de exportación controlada,
así como toda restricción sobre el uso o la transferencia ulterior de los
mismos.

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