Aprobado/a por: Ley Nº 18.645 de 12/02/2010 artículo 1.
LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,

DESEANDO concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir
la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio,

HAN ACORDADO lo siguiente:

                                ARTICULO 1
                          PERSONAS COMPRENDIDAS

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos
Estados Contratantes.

                                ARTICULO 2
                          IMPUESTOS COMPRENDIDOS

1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre
el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes,
cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2. Se considerarán impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que
graven la totalidad de la renta o del patrimonio, o cualquier elemento de
los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la
enajenación de bienes muebles o inmuebles.

3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en
particular:

a)     En México:

       (i)     el impuesto sobre la renta federal;
       (ii)    el impuesto empresarial a tasa única;

(en adelante denominados el "impuesto mexicano").

b)     En Uruguay:
       (i)     el impuesto a las rentas de las actividades económicas;
       (ii)    el impuesto a las rentas de las personas físicas;
       (iii)   el impuesto a las rentas de los no residentes;
       (iv)    el impuesto de asistencia a la seguridad social;
       (v)     el impuesto al patrimonio;

(en adelante denominados el "impuesto uruguayo").

4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza
idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la
firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las
autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán
mutuamente cualquier modificación significativa que se haya introducido en
sus respectivas legislaciones fiscales.

                                ARTICULO 3
                          DEFINICIONES GENERALES

1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se
infiera una interpretación diferente:

a)     el término "México" significa los Estados Unidos Mexicanos;
       empleado en un sentido geográfico, significa el territorio de los
       Estados Unidos Mexicanos, comprendiendo las partes integrantes de
       la Federación; las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en
       los mares adyacentes; las islas de Guadalupe y de Revillagigedo, la
       plataforma continental y el fondo marino y los zócalos submarinos
       de las islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares
       territoriales y las marítimas interiores y más allá de las mismas,
       las áreas sobre las cuales, de conformidad con el Derecho
       Internacional, México puede ejercer derechos soberanos de
       exploración y explotación de los recursos naturales del fondo
       marino, subsuelo y las aguas suprayacentes, y el espacio aéreo
       situado sobre el territorio nacional, en la extensión y bajo las
       condiciones establecidas por el derecho internacional;

b)     el término "Uruguay" significa la República Oriental del Uruguay,
       usado en un sentido geográfico, significa el territorio en el que
       se aplican las leyes impositivas, incluyendo las áreas marítimas,
       bajo jurisdicción uruguaya o en las que se ejerzan derechos de
       soberanía, de acuerdo con el Derecho Internacional y la legislación
       nacional;

c)     los términos "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante"
       significan México o Uruguay, según lo requiera el contexto;

d)     el término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades
       y cualquier otra agrupación de personas;

e)     el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o
       cualquier entidad que se considere como persona jurídica para
       efectos impositivos;

f)     el término "empresa" se aplica a la explotación de cualquier
       actividad empresarial;

g)     las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del
       otro Estado Contratante" significan respectivamente, una empresa
       explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa
       explotada por un residente del otro Estado Contratante;

h)     la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte
       efectuado por un buque o aeronave explotado por un residente de un
       Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote
       únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;

i)     el término "actividad empresarial" incluye la prestación de
       servicios profesionales y otras actividades que tengan el carácter
       de independiente;

j)     el término "autoridad competente" significa:

      (i)     en México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

      (ii)    en Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas.

k)     el término "nacional" significa:

      (i)     cualquier persona física que tenga la nacionalidad de un
              Estado Contratante; y

      (ii)    cualquier persona moral o jurídica, sociedad de personas o
              asociación que derive su calidad como tal de la legislación
              en vigor de un Estado Contratante;

2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado
Contratante, cualquier término no definido en el mismo, a menos que de su
contexto se infiera una interpretación diferente, tendrá el significado
que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los
impuestos a los que se aplica el Convenio, prevaleciendo el significado
atribuido por la legislación fiscal sobre el significado otorgado a dicho
término de conformidad con otras leyes de ese Estado.

                                ARTICULO 4
                                RESIDENTE

1. Para los efectos del presente Convenio, el término "residente de un
Estado Contratante" significa toda persona que en virtud de la legislación
de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su
domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o
cualquier otro criterio de naturaleza análoga, y también incluye a ese
Estado, cualquier subdivisión política o autoridad local del mismo. Sin
embargo, este término no incluye a las personas que están sujetas a
imposición en ese Estado exclusivamente por las rentas que obtengan de
fuentes situadas en ese Estado o por el patrimonio situado en el mismo.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física
sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de
la siguiente manera:

a)     dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde
       tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una
       vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se
       considerará residente solamente del Estado con el que mantenga
       relaciones personales y económicas más estrechas (centro de
       intereses vitales);

b)     si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene
       el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda
       permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se
       considerará residente solamente del Estado donde viva
       habitualmente;

c)     si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en
       ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del
       que sea nacional;

d)     si es nacional de ambos Estados, o de ninguno de ellos, las
       autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el
       caso de común acuerdo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no
sea una persona física, sea residente de ambos Estados Contratantes, las
autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por
resolver de común acuerdo la cuestión, y determinar la forma en que se
aplicará el Convenio a dicha persona, tomando en consideración su lugar de
constitución, sede de dirección efectiva o cualquier otro criterio de
naturaleza similar. En ausencia del citado acuerdo, se considerará que
dicha persona se encuentra fuera del ámbito del presente Convenio, salvo
por lo que se refiere al Artículo 26 denominado "Intercambio de
Información".

4. Una sociedad de personas o un fideicomiso se considerará residente de
un Estado Contratante únicamente en la medida en que los ingresos que
perciban estén sujetos a imposición en ese Estado como ingresos obtenidos
por un residente de ese Estado, ya sea por la sociedad de personas o el
fideicomiso, o por los socios o beneficiarios.

                                ARTICULO 5
                        ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

1. Para los efectos del presente Convenio, el término "establecimiento
permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una
empresa realiza toda o parte de su actividad.

El término "establecimiento permanente" incluye, en especial:

a)     una sede de dirección;

b)     una sucursal;

c)     una oficina;

d)     una fábrica;

e)     un taller; y

f)     una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier
       otro lugar de extracción de recursos naturales.

3. El término "establecimiento permanente" igualmente incluye:

a)     una obra, una construcción, un proyecto de instalación o montaje, o
       actividades de supervisión relacionadas con los mismos, pero sólo
       cuando dicha obra, construcción, proyecto o actividades tengan una
       duración mayor a 6 meses;

b)     la prestación de servicios, incluidos los servicios de consultoría,
       por una empresa a través de sus empleados u otro personal
       contratado por la empresa para dicho propósito, pero sólo en el
       caso de que las actividades de esa naturaleza prosigan (en relación
       con el mismo proyecto o con un proyecto conexo) en un Estado
       Contratante durante un período o períodos que en total excedan de
       183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses; y

c)     la prestación de servicios profesionales u otras actividades de
       carácter independiente, realizados por una persona física pero sólo
       en el caso de que dichos servicios o actividades prosigan en un
       Estado Contratante durante un período o períodos que en total
       excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses.

Para efectos del cómputo de los plazos a que se refiere el párrafo 3, las
actividades realizadas por una empresa asociada con otra empresa en
términos de lo establecido en el Artículo 9, deberán ser consideradas
conjuntamente con el período durante el cual las actividades son
realizadas por la empresa asociada, siempre que las actividades de ambas
empresas sean idénticas o similares.

4. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se
considera que el término "establecimiento permanente" no incluye:

a)     la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o
       exhibir bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b)     el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
       pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o
       exhibirlas;

c)     el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
       pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean
       transformadas por otra empresa;

d)     el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
       comprar bienes o mercancías o de recopilar información para la
       empresa;

e)     el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
       hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones
       científicas o actividades similares para la empresa, que tengan un
       carácter preparatorio o auxiliar.

5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona
-distinta de un agente que goce de un estatuto independiente al cual se le
aplica el párrafo 7- actúe por cuenta de una empresa y ostente y
habitualmente ejerza en un Estado Contratante, poderes que la faculten
para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa
empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado con respecto a
cualquier actividad que dicha persona realice para la empresa, a menos que
las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el párrafo
4 y que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios,
no se hubiera considerado este lugar como un establecimiento permanente,
de acuerdo con las disposiciones de dicho párrafo.

6. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo se
considera que una empresa aseguradora de un Estado Contratante, salvo por
lo que respecta a los reaseguros, tiene un establecimiento permanente en
el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de ese otro
Estado o si asegura contra riesgos situados en él por medio de una persona
distinta de un agente que goce de un estatuto independiente al cual se le
aplica el párrafo 7.

7. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en
un Estado Contratante por el mero hecho de que realice actividades
empresariales en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista
general, o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente,
siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su
actividad y en sus relaciones comerciales o financieras con la empresa,
las condiciones no difieren de aquéllas generalmente acordadas por agentes
independientes.

8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante
controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado
Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado
(ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no
convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento
permanente de la otra.

                                ARTICULO 6
                           RENTAS INMOBILIARIAS

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes
inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o silvícolas)
situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en
ese otro Estado.

2. El término "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya la
legislación del Estado Contratante en el que los bienes en cuestión estén
situados. Dicho término comprende en todo caso, los accesorios de bienes
inmuebles, el ganado y equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y
silvícolas, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de
derecho privado relativas a la propiedad inmueble, el usufructo de bienes
inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la
explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales,
fuentes y otros recursos naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves
no se consideran bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas del
uso directo, del arrendamiento, de la aparcería y otras formas análogas,
así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las
rentas derivadas de bienes inmuebles de una empresa.

                                ARTICULO 7
                         BENEFICIOS EMPRESARIALES

1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden
someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice
actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un
establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha
realizado actividades empresariales de dicha manera, los beneficios de la
empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la
medida en que puedan atribuirse a:

a)     ese establecimiento permanente;

b)     las ventas en ese otro Estado de bienes o mercancías del mismo o
       similar tipo a aquellos bienes o mercancías vendidas a través de
       ese establecimiento permanente.

Sin embargo, los beneficios obtenidos de las ventas descritas en el inciso
b), no serán sometidos a imposición en el otro Estado Contratante si la
empresa demuestra que dichas ventas han sido realizadas por razones
distintas a las de obtener un beneficio del presente Convenio.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un
Estado Contratante realice actividades empresariales en el otro Estado
Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en
cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente
los beneficios que este hubiera podido obtener de ser una empresa distinta
y separada que realizase las mismas o similares actividades, bajo las
mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la
empresa de la que es establecimiento permanente.

3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente,
se permitirá la deducción de los gastos incurridos para la realización de
las actividades del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de
dirección y generales de administración así incurridos, tanto si se
efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente
como en otra parte. Sin embargo, no serán deducibles los pagos que
efectúe, en su caso, el establecimiento permanente (que no sean los hechos
por concepto de reembolso de gastos efectivos) a la oficina central de la
empresa o alguna de sus otras sucursales, a título de regalías, honorarios
u otros pagos análogos a cambio del derecho de utilizar patentes u otros
derechos, o a título de comisión, por la prestación de servicios
específicos o por gestiones hechas o, salvo en el caso de una empresa
bancaria, a título de intereses sobre dinero prestado al establecimiento
permanente. Asimismo, no se tomarán en cuenta para la determinación de los
beneficios del establecimiento permanente, las cantidades cobradas por el
establecimiento permanente (que no sean por concepto de reembolso de
gastos efectivos) a la oficina central de la empresa o alguna de sus otras
sucursales, a título de regalías, honorarios u otros pagos análogos a
cambio del derecho a utilizar patentes u otros derechos, o a título de
comisión, por la prestación de servicios específicos o por gestiones
hechas o, salvo en el caso de una empresa bancaria, a título de intereses
sobre dinero prestado a la oficina central de la empresa o alguna de sus
otras sucursales.

4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios
imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de
los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, nada de lo
establecido en el párrafo 2 impedirá que este Estado Contratante determine
los beneficios imponibles mediante dicho reparto mientras sea usual; sin
embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado
obtenido sea acorde con los principios contenidos en el presente Artículo.

5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el
mero hecho de que este establecimiento permanente compre bienes o
mercancías para la empresa.

6. A los efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al
establecimiento permanente se calcularán cada año con el mismo método, a
no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra
forma.

7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en
otros Artículos del presente Convenio, las disposiciones de aquellos
Artículos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.

                                ARTICULO 8
                          TRAFICO INTERNACIONAL

1. Los beneficios que obtenga un residente de un Estado Contratante por la
explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden
someterse a imposición en ese Estado.

2. Los beneficios a que se refiere el párrafo 1, no incluyen beneficios
que se obtengan de la prestación del servicio de hospedaje, así como los
provenientes del uso de cualquier otro medio de transporte.

3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a los beneficios
procedentes de la participación en un consorcio, empresa conjunta o una
agencia internacional de explotación.

                                ARTICULO 9
                            EMPRESAS ASOCIADAS

1. Cuando

a)     una empresa de un Estado Contratante participe directa o
       indirectamente en la dirección, el control o el capital de una
       empresa del otro Estado Contratante, o

b)     las mismas personas participen directa o indirectamente en la
       dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado
       Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno
       y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o
       financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que
       difieran de las que serían acordadas por empresas independientes,
       los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas
       de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido
       a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de
       esta empresa y ser sometidos a imposición en consecuencia.

2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa
de este Estado, y, en consecuencia, somete a imposición los beneficios
sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida
a imposición en este otro Estado y los beneficios así incluidos son
beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado
mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos
empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas
independientes, entonces este otro Estado, si acepta realizar dicho ajuste
procederá, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 25, al ajuste
correspondiente del monto del impuesto que haya percibido sobre esos
beneficios. Para determinar este ajuste se tendrán en cuenta las demás
disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los
Estados Contratantes se consultarán mutuamente en caso necesario.

                               ARTICULO 10
                                DIVIDENDOS

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado
Contratante a un residente del otro Estado Contratante sólo pueden
someterse a imposición en este otro Estado.

2. Sin embargo, dichos dividendos también pueden someterse a imposición en
el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y
según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de
los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto
así exigido no podrá exceder del 5 por ciento del importe bruto de los
dividendos.

3. Las disposiciones de los párrafos anteriores no afectan la imposición
de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los cuales se paguen
los dividendos.

4. El término "dividendos", empleado en el presente Artículo, significa
los rendimientos de las acciones, acciones de goce o derechos de goce, de
las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto
los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como los
ingresos de otros derechos corporativos y otros ingresos sujetos al mismo
tratamiento fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación
del Estado en que resida la sociedad que los distribuya.

5. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no serán aplicables si el
beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado
Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente
la sociedad que paga los dividendos, actividades empresariales a través de
un establecimiento permanente situado en él, y la participación que genera
los dividendos está vinculada efectivamente con dicho establecimiento
permanente. En este caso se aplicará lo dispuesto por el Artículo 7.

6. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtiene
beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro
Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por
dicha sociedad, salvo en la medida en que los dividendos se paguen a un
residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos
esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en
ese otro Estado.

                               ARTICULO 11
                                INTERESES

1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un
residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en
este otro Estado.

2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse a imposición también en
el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con las leyes de ese
Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del
otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del 10
por ciento del importe bruto de los intereses.

3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses mencionados
en el párrafo 1 sólo pueden someterse a imposición en el Estado
Contratante del que es residente el beneficiario efectivo de los
intereses, si:

a)     el beneficiario efectivo es uno de los Estados Contratantes, una
       subdivisión política o una entidad local del mismo, o el Banco
       Central de un Estado Contratante;

b)     los intereses son pagados por cualquiera de las entidades
       mencionadas en el inciso a);

c)     Los intereses proceden de Uruguay y son pagados respecto de un
       préstamo a plazo no menor de tres años otorgado, garantizado o
       asegurado, por el Banco de México, el Banco Nacional de Comercio
       Exterior, S.N.C., Nacional Financiera, S.N.C., o el Banco Nacional
       de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., o por cualquier otra
       institución acordada por las autoridades competentes de los Estados
       Contratantes; o

d)     Los intereses proceden de México y son pagados respecto de
       préstamos concedidos por un período no menor a tres años,
       otorgados, garantizados o asegurados, por el Banco de la República
       Oriental del Uruguay, o por cualquier otra institución que se
       acuerde por las autoridades competentes de los Estados
       Contratantes.

4. El término "intereses" empleado en el presente Artículo, significa los
rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías
hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor y,
especialmente, las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones,
incluidas las primas y premios unidos a estos títulos, así como cualquier
otra renta que se asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en
préstamo bajo la legislación del Estado Contratante de donde procedan las
rentas. El término "intereses" no incluye a los ingresos considerados como
dividendos de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 10.

5. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no serán aplicables si el
beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado
Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que proceden los
intereses, actividades empresariales por medio de un establecimiento
permanente situado en él y el crédito que genera los intereses está
vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente. En este
caso, se aplicará lo dispuesto por el Artículo 7.

6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando
el deudor sea un residente de dicho Estado. Sin embargo, cuando la persona
que paga los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga
en un Estado Contratante un establecimiento permanente que asuma la carga
de los mismos, éstos se considerarán procedentes del Estado donde esté
situado el establecimiento permanente.

7. Cuando, por razón de la relación especial existente entre el deudor y
el beneficiario efectivo de los intereses o de la que uno y otro mantengan
con terceros, el importe de los intereses pagados exceda, por cualquier
motivo, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en
ausencia de tales relaciones, las disposiciones del presente Artículo se
aplicarán solamente a este último importe. En este caso, la parte
excedente del pago podrá someterse a imposición de acuerdo con la
legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás
disposiciones del presente Convenio.

                               ARTICULO 12
                                 REGALIAS

1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un
residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese
otro Estado.

2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en
el Estado Contratante del que procedan y de conformidad con la legislación
de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es
residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá
exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías.

3. El término "regalías" empleado en el presente Artículo significa los
pagos de cualquier clase recibidos en consideración por:

a)     el uso o la concesión de uso, de cualquier patente, marca
       comercial, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto;

b)     el uso o la concesión de uso, de cualquier equipo industrial,
       comercial o científico;

c)     el suministro de información relativa a experiencias industriales,
       comerciales o científicas;

d)     el uso o la concesión de uso, de cualquier derecho de autor sobre
       una obra literaria, artística o científica, incluidas las películas
       cinematográficas y películas o cintas para uso en relación con la
       televisión o radio;

No obstante lo dispuesto en el Artículo 13, el término "regalías" también
incluye las ganancias obtenidas por la enajenación de cualquiera de dichos
derechos o bienes que estén condicionados a la productividad, uso o
posterior disposición de los mismos.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no serán aplicables si el
beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante,
realiza en el otro Estado Contratante del que proceden las regalías,
actividades empresariales a través de un establecimiento permanente
situado en él, y el derecho o propiedad por el que se pagan las regalías
está vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal
caso, se aplicará lo dispuesto por el Artículo 7.

5. Para efectos del presente Artículo las regalías se considerarán
procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea el mismo Estado,
una subdivisión política o autoridad local del mismo, o una persona
residente de ese Estado para efectos fiscales. Sin embargo, cuando la
persona que paga las regalías, residente o no de uno de los Estados
Contratantes, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente
respecto del cual se genere la obligación de pagar las regalías y las
mismas sean soportadas por dicho establecimiento permanente, se
considerará que las regalías proceden del Estado en el que esté ubicado el
establecimiento permanente.

6. Cuando por razón de la relación especial existente entre el deudor y el
beneficiario efectivo o de la que uno y otro mantengan con terceros, el
importe de las regalías exceda, por cualquier motivo, del importe que
habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tal
relación, las disposiciones del presente Artículo se aplicarán solamente a
este último importe. En tal caso, la parte excedente del pago podrá
someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado
Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente
Convenio.

                               ARTICULO 13
                           GANANCIAS DE CAPITAL

1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la
enajenación de bienes inmuebles, tal como se definen en el Artículo 6,
situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en
este otro Estado Contratante.

2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen
parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un
Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, comprendidas las
ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente
(solo o con el conjunto de la empresa) pueden someterse a imposición en
ese otro Estado.

3. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante de la
enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o
de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves,
sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

4. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones cuyo valor esté
representado en más de un 50 por ciento, directa o indirectamente, por
bienes inmuebles situados en un Estado Contratante, pueden someterse a
imposición en ese Estado.

5. Adicionalmente a las ganancias gravables de conformidad con lo
dispuesto en los párrafos anteriores del presente Artículo, las ganancias
que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de
acciones, participaciones u otros derechos en el capital de una sociedad u
otra persona jurídica que sea residente del otro Estado Contratante pueden
someterse a imposición en ese otro Estado Contratante si el receptor de
las ganancias, en cualquier momento durante un período de doce meses
anterior a dicha enajenación, junto con todas las personas que están
vinculadas al receptor, tuvo una participación de al menos el 25 por
ciento en el capital de la sociedad u otra persona jurídica. Sin embargo,
el impuesto así exigido no excederá del 20 por ciento de las ganancias
gravables.

6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien
distinto a los mencionados en los párrafos anteriores del presente
Artículo, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en
que resida el enajenante.

                               ARTICULO 14
                      INGRESOS DERIVADOS DEL EMPLEO

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 15, 17 y 18, los
sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un
residente de un Estado Contratante por razón de un empleo, sólo pueden
someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se ejerza en
el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce de esta forma, las
remuneraciones percibidas por este concepto pueden someterse a imposición
en ese otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas
por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido
en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el
Estado mencionado en primer lugar si:

a)     el perceptor permanece en el otro Estado por un período o períodos,
       cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier
       período de doce meses que comience o termine en el año fiscal
       considerado, y

b)     las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que
       no sea residente del otro Estado, y

c)     las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente
       que el empleador tenga en el otro Estado.

3. No obstante las disposiciones precedentes del presente Artículo, las
remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un
buque o aeronave explotados en tráfico internacional por un residente de
un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.

                               ARTICULO 15
                         HONORARIOS DE CONSEJEROS

Los honorarios de consejeros o directores, así como otras remuneraciones
similares, que un residente de un Estado Contratante obtenga en su calidad
de miembro de un consejo de administración, directorio o cualquier otro
órgano de una sociedad que sea residente del otro Estado Contratante,
pueden someterse a imposición en este otro Estado.

                               ARTICULO 16
                          ARTISTAS Y DEPORTISTAS

1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, las rentas que un
residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus
actividades personales en el otro Estado Contratante, en calidad de
artista, tal como un actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico,
o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Cuando los ingresos derivados de las actividades personales ejercidas
por un artista o deportista en calidad de tal se atribuyan, no al propio
artista o deportista, sino a otra persona, estos ingresos, no obstante lo
dispuesto en los Artículos 7 y 14, pueden someterse a imposición en el
Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o
deportista.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, los ingresos
obtenidos por un residente de un Estado Contratante en su calidad de
artista o deportista estarán exentos en el otro Estado Contratante siempre
que la visita a ese otro Estado esté financiada al menos en un 50 por
ciento por fondos públicos del Estado mencionado en primer lugar o una
subdivisión política o entidad local del mismo.

                               ARTICULO 17
                                PENSIONES

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 18, las
pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un
Estado Contratante por razón de un empleo anterior, sólo pueden someterse
a imposición en ese Estado.

2. Los beneficios de la seguridad social y otras pensiones públicas
pagadas por un Estado Contratante a un residente del otro Estado
Contratante pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en
primer lugar.

                               ARTICULO 18
                            FUNCIONES PUBLICAS

1.

a)     Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas
       las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o una subdivisión
       política o entidad local del mismo a una persona física, por razón
       de servicios prestados a este Estado o subdivisión o entidad, sólo
       pueden someterse a imposición en ese Estado.

b)     Sin embargo, dichos salarios, sueldos y otras remuneraciones
       similares, sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado
       Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona
       física es un residente de ese Estado que:

       (i)     es nacional de ese Estado; o

       (ii)    no ha adquirido la condición de residente de ese Estado
               solamente con el propósito de prestar los servicios.

2.

a)     No obstante las disposiciones del párrafo 1, cualquier pensión u
       otra remuneración similar pagada, o con cargo a fondos
       constituidos, por un Estado Contratante o subdivisión política o
       entidad local del mismo, a una persona física por razón de
       servicios prestados a ese Estado o subdivisión o entidad, sólo
       pueden someterse a imposición en ese Estado.

b)     Sin embargo, dichas pensiones u otras remuneraciones similares sólo
       pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la
       persona física es residente y nacional de ese Estado.

3. Lo dispuesto en los Artículos 14, 15, 16 y 17, se aplicará a los
sueldos, salarios, pensiones y otras remuneraciones similares, por razón
de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada
por un Estado Contratante, o una subdivisión política o entidad local del
mismo.

                               ARTICULO 19
                               ESTUDIANTES

Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento,
estudios o formación, un estudiante o una persona en prácticas, que sea o
haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante,
residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado
mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o
formación práctica, no pueden someterse a imposición en este Estado,
siempre que procedan de fuentes situadas fuera de este Estado.

                               ARTICULO 20
                               OTRAS RENTAS

Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante, no
mencionadas en los Artículos anteriores del presente Convenio, y
procedentes del otro Estado Contratante, podrán someterse a imposición en
ese otro Estado.

                               ARTICULO 21
                                PATRIMONIO

1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, tal como se definen en
el Artículo 6, pertenecientes a un residente de un Estado Contratante que
estén situados en el otro Estado Contratante, podrán someterse a
imposición en ese otro Estado Contratante.

2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del
activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante, podrá someterse a
imposición en ese otro Estado.

3. Los buques y las aeronaves explotados en tráfico internacional y los
bienes muebles afectos a su explotación sólo serán gravables en el Estado
Contratante en donde resida la empresa que explota dichos bienes.

4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado
Contratante sólo podrán someterse a imposición en este Estado.

                               ARTICULO 22
                        DISPOSICIONES MISCELANEAS

1. El presente Convenio no podrá interpretarse en el sentido de impedir
que un Estado Contratante aplique las disposiciones de su legislación
interna relacionadas con la capitalización delgada y a empresas
extranjeras controladas (en el caso de México, regímenes fiscales
preferentes; en el caso de Uruguay, regímenes de baja o nula tributación),
así como cualquier otra medida existente para evitar la evasión y elusión
fiscal. Las autoridades competentes se comunicarán mutuamente sobre
cualquier otra medida de naturaleza similar o análoga que se introduzca en
lo futuro en su legislación interna, para efectos de evaluar el impacto en
las disposiciones del presente Convenio.

2. Se entiende que los Estados Contratantes harán lo posible por aplicar
las disposiciones de este Convenio de conformidad con los Comentarios
sobre los Artículos del Modelo Convenio Tributario sobre la Renta y el
Patrimonio elaborados por el Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE en la
medida en que las disposiciones contenidas en el Convenio correspondan a
aquéllas establecidas bajo el Modelo.

                               ARTICULO 23
                    ELIMINACION DE LA DOBLE IMPOSICION

1. Con arreglo a las disposiciones y sin perjuicio de las limitaciones
establecidas en la legislación de México, conforme a las modificaciones
ocasionales de esta legislación que no afecten sus principios generales,
México permitirá a sus residentes acreditar contra el impuesto mexicano:

a)     el impuesto uruguayo pagado por ingresos provenientes de Uruguay,
       en una cantidad que no exceda del impuesto exigible en México sobre
       dichos ingresos; y

b)     en el caso de una sociedad que detente al menos el 10 por ciento
       del capital de una sociedad residente de Uruguay y de la cual la
       sociedad mencionada en primer lugar recibe dividendos, el impuesto
       uruguayo pagado por la sociedad que distribuye dichos dividendos,
       respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los
       dividendos.

2. En Uruguay, la doble imposición se evitará de la manera siguiente:

Los residentes en Uruguay determinarán el impuesto correspondiente
deduciendo del impuesto sobre la renta, que haya de pagarse en Uruguay
sobre rentas procedentes de México, de acuerdo con las leyes uruguayas, el
impuesto pagado al fisco mexicano conforme a las leyes mexicanas y de
conformidad con el presente Convenio. Asimismo, se deducirá del impuesto
sobre el patrimonio que haya de pagarse en Uruguay sobre bienes de todas
clases situados en México, de acuerdo con las leyes uruguayas, el impuesto
sobre el patrimonio pagado al fisco mexicano conforme a las leyes
mexicanas y de conformidad con el presente Convenio. El importe de la
deducción no podrá exceder sin embargo la parte del impuesto uruguayo,
correspondiente a dichas rentas o bienes antes de hecha la deducción.

3. Cuando de conformidad con cualquier disposición del Convenio, los
ingresos obtenidos por un residente de un Estado Contratante o el
patrimonio del cual sea propietario, estén exentos de impuesto en ese
Estado, dicho Estado puede, sin embargo, tener en cuenta los ingresos o el
patrimonio exentos para efectos de calcular el importe del impuesto sobre
el resto de los ingresos o el patrimonio de dicho residente.

                               ARTICULO 24
                            NO DISCRIMINACION

1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro
Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativo al mismo, que
no se exija o que sea más gravoso que aquél al que estén o puedan estar
sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las
mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No
obstante las disposiciones del Artículo 1, la presente disposición también
es aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de ambos
Estados Contratantes.

2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante, no serán sometidos a
imposición en este otro Estado de manera menos favorable que las empresas
de este otro Estado que realicen las mismas actividades. La presente
disposición no deberá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado
Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las
deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que
otorgue a sus propios residentes, en consideración de su estado civil o
cargas familiares.

3. A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9,
del párrafo 7 del Artículo 11, o del párrafo 6 del Artículo 12, los
intereses, las regalías y demás gastos pagados por una empresa de un
Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, serán
deducibles, para efectos de determinar los beneficios sujetos a imposición
de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a
un residente del Estado mencionado en primer lugar. Asimismo, cualquier
deuda de una empresa de un Estado Contratante contraída con un residente
del otro Estado Contratante será deducible, para efectos de determinar los
beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones
que si hubiera sido contratada por un residente del Estado Contratante
mencionado en primer lugar.

4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté total o
parcialmente detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o
varios residentes del otro Estado Contratante no estarán sujetas en el
Estado mencionado en primer lugar, a ningún impuesto u obligación relativa
al mismo que no se exija o que sea más gravosa que aquéllas a las que
están o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado
mencionado en primer lugar.

5. No obstante lo dispuesto por el Artículo 2, las disposiciones del
presente Artículo se aplicarán a los impuestos de cualquier naturaleza y
denominación.

6. Las disposiciones del presente Convenio no impedirán que un Estado
Contratante aplique sus disposiciones en materia de capitalización
delgada.

                               ARTICULO 25
                      PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos
Estados Contratantes implican o puedan implicar para ella una imposición
que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con
independencia de los recursos previstos por el derecho interno de estos
Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado
Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del
Artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso
deberá ser presentado dentro de los cuatro años siguientes a la primera
notificación de la medida que implique una imposición que no sea acorde
con lo dispuesto por el presente Convenio.

2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no
puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible
por resolver la cuestión mediante un acuerdo mutuo con la autoridad
competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que
no se ajuste al Convenio, siempre que la autoridad competente del otro
Estado Contratante sea notificada del caso dentro de los cuatro años y
medio siguientes a la fecha en la que se presentó o debió haberse
presentado la declaración en este otro Estado, lo que ocurra
posteriormente. En tal caso, cualquier acuerdo alcanzado se implementará
dentro de los diez años contados a partir de la fecha en la que se
presentó o debió haberse presentado la declaración en este otro Estado, lo
que ocurra posteriormente, o en un período más largo cuando lo permita el
derecho interno de este otro Estado.

3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo
posible por resolver mediante acuerdo mutuo, las dificultades o las dudas
que plantee la interpretación o aplicación del presente Convenio.

4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden
comunicarse directamente con el propósito de alcanzar un acuerdo en el
sentido de los párrafos anteriores.

5. No obstante lo dispuesto en cualquier otro tratado del que los Estados
Contratantes sean o puedan ser partes, cualquier controversia sobre una
medida adoptada por un Estado Contratante, que se relacione con alguno de
los impuestos comprendidos en el Artículo 2, o en el caso de no
discriminación, cualquier medida fiscal adoptada por un Estado
Contratante, incluyendo una controversia sobre la aplicabilidad del
presente Convenio, deberá ser resuelta únicamente de conformidad con el
Convenio, a no ser que las autoridades competentes de los Estados
Contratantes acuerden otra cosa.

                               ARTICULO 26
                        INTERCAMBIO DE INFORMACION

1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán
la información que previsiblemente sea relevante para aplicar lo dispuesto
en el presente Convenio o para la administración o ejecución del derecho
interno, relativa a los impuestos de cualquier naturaleza y denominación
establecidos por los Estados Contratantes, por sus subdivisiones políticas
o entidades locales, en la medida en que la imposición exigida en el mismo
no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está
limitado por los Artículos 1 y 2.

2. Cualquier información recibida de conformidad con el párrafo 1 por un
Estado Contratante será mantenida secreta al igual que la información
obtenida con base en el derecho interno de este Estado y sólo se revelará
a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos
administrativos) encargadas de la determinación o recaudación de los
impuestos a que se refiere el párrafo 1, de los procedimientos
declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, de la resolución
de los recursos relativos a los mismos, o de la vigilancia de todo lo
anterior. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información
para tales propósitos. Podrán revelar la información en las audiencias
públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 podrán
interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

a)     adoptar medidas administrativas contrarias a la legislación y
       práctica administrativa de éste o del otro Estado Contratante;

b)     suministrar información que no se pueda obtener según la
       legislación o en el ejercicio de la práctica administrativa normal
       de éste o del otro Estado Contratante;

c)     suministrar información que revele cualquier secreto comercial,
       empresarial, industrial, mercantil o profesional o procedimientos
       comerciales, o información cuya revelación sería contraria al orden
       público (ordre public).

4. Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de
conformidad con el presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará
todas las medidas de recopilación de información para obtener la
información solicitada, incluso si el otro Estado no necesita dicha
información para sus propios efectos impositivos. La obligación a que se
refiere la oración anterior está sujeta a las limitaciones del párrafo 3
pero en ningún caso, dichas limitaciones deberán interpretarse en el
sentido de permitir que un Estado Contratante se niegue a proporcionar
información únicamente porque no tiene un interés interno sobre la misma.

5. En ningún caso, las disposiciones del párrafo 3 deberán interpretarse
en el sentido de permitir que un Estado Contratante se niegue a
proporcionar información únicamente debido a que la misma está en poder de
un banco, otra institución financiera, beneficiario u otra persona que
actúe en calidad de agente o fiduciario, o porque dicha información se
relaciona con la tenencia de una participación en una persona.

                               ARTICULO 27
                          ASISTENCIA EN EL COBRO

1. Los Estados Contratantes se prestarán asistencia mutua en la
recaudación de créditos fiscales. Esta asistencia no está limitada por los
Artículos 1 y 2. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes
podrán, mediante acuerdo mutuo, establecer la forma de aplicación del
presente Artículo.

2. La expresión "crédito fiscal" empleada en el presente Artículo,
significa un monto adeudado respecto de impuestos de cualquier naturaleza
y descripción exigido por cualquiera de los Estados Contratantes, o de sus
subdivisiones políticas o entidades locales, en la medida en que la
imposición así exigida no sea contraria al presente Convenio o cualquier
otro instrumento del que sean partes los Estados Contratantes, así como
los intereses, penas administrativas y costos por recaudación y por
medidas cautelares relacionados con dicho monto.

3. Cuando un crédito fiscal de un Estado Contratante sea exigible de
conformidad con la legislación de ese Estado y sea adeudado por una
persona que, en ese momento, no pueda, de conformidad con la legislación
de ese Estado, impedir su cobro, dicho crédito fiscal deberá, a solicitud
de la autoridad competente de ese Estado, ser aceptado para efectos de
cobro por la autoridad competente del otro Estado Contratante. Dicho
crédito fiscal deberá cobrarse por ese otro Estado de conformidad con las
disposiciones de su legislación interna aplicable a la ejecución y
recaudación de sus propios impuestos, como si se tratara de un crédito
fiscal de ese otro Estado.

4. Cuando un crédito fiscal de un Estado Contratante sea un crédito
respecto del cual ese Estado pueda adoptar, de conformidad con su
legislación, medidas cautelares con el fin de garantizar su cobro, dicho
crédito deberá, a solicitud de la autoridad competente de ese Estado, ser
aceptado por la autoridad competente del otro Estado Contratante para
efectos de adoptar las medidas cautelares necesarias. Ese otro Estado
deberá adoptar las medidas cautelares necesarias en relación con ese
crédito fiscal de conformidad con las disposiciones de su legislación
interna, como si se tratara de un crédito fiscal de ese otro Estado,
incluso cuando, al momento de aplicar dichas medidas, el crédito fiscal no
sea exigible en el Estado mencionado en primer lugar o se adeude por una
persona que tiene derecho a impedir su cobro.

5. No obstante las disposiciones de los párrafos 3 y 4, un crédito fiscal
aceptado por un Estado Contratante para efectos de los párrafos 3 ó 4, no
estará sujeto en ese Estado a la prescripción o prelación aplicables a los
créditos fiscales, conforme a su derecho interno, por razón de su
naturaleza como tal. Asimismo, un crédito fiscal aceptado por un Estado
Contratante para efectos de los párrafos 3 ó 4, no disfrutará en ese
Estado de las prelaciones aplicables a los créditos fiscales en virtud del
derecho del otro Estado Contratante.

6. Las acciones relacionadas con la existencia, validez o el monto de un
crédito fiscal de un Estado Contratante, únicamente deberán presentarse
ante los tribunales o cuerpos administrativos de ese Estado. Nada de lo
dispuesto en el presente Artículo deberá interpretarse en el sentido de
crear u otorgar algún derecho a presentar dichas acciones ante cualquier
tribunal o cuerpo administrativo del otro Estado Contratante.

7. Cuando, en cualquier momento posterior a la formulación de una
solicitud por un Estado Contratante de conformidad con los párrafos 3 ó 4,
y antes de que el otro Estado Contratante haya cobrado y remitido el
crédito fiscal correspondiente al Estado mencionado en primer lugar, dicho
crédito fiscal deje de ser:

a)     en el caso de una solicitud de conformidad con el párrafo 3, un
       crédito fiscal del Estado mencionado en primer lugar que sea
       exigible de conformidad con las leyes de ese Estado y se adeude por
       una persona que, en ese momento, conforme a las leyes de dicho
       Estado, no pueda impedir su cobro; o

b)     en el caso de una solicitud de conformidad con el párrafo 4, un
       crédito fiscal del Estado mencionado en primer lugar respecto del
       cual ese Estado, de conformidad con su legislación interna, pueda
       adoptar medidas cautelares con miras a garantizar su cobro

la autoridad competente del Estado mencionado en primer lugar deberá
notificar inmediatamente dicho hecho a la autoridad competente del otro
Estado y, a elección del otro Estado, el Estado mencionado en primer lugar
suspenderá o retirará su solicitud.

8. En ningún caso, las disposiciones del presente Artículo podrán
interpretarse en el sentido de imponer a un Estada Contratante la
obligación de:

a)     adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y
       práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;

b)     adoptar medidas que serían contrarias al orden público (ordre
       public);

c)     proporcionar asistencia si el otro Estado Contratante no ha agotado
       todas las medidas posibles de cobro o cautelares, según sea el
       caso, disponibles bajo su propia legislación y prácticas
       administrativas;

d)     proporcionar asistencia en aquellos casos en los que la carga
       administrativa para ese Estado sea visiblemente desproporcionada
       respecto del beneficio que obtendrá el otro Estado Contratante.

                               ARTICULO 28
         MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMATICAS Y OFICINAS CONSULARES

Las disposiciones del presente Convenio no afectan los privilegios
fiscales otorgados a los miembros de las misiones diplomáticas o
funcionarios consulares de conformidad con los principios generales del
derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos
especiales.

                               ARTICULO 29
                             ENTRADA EN VIGOR

Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, a través de la
vía diplomática, que se han cumplido los procedimientos requeridos por su
legislación interna para la entrada en vigor del presente Convenio. El
Convenio entrará en vigor 30 días después de la fecha de recepción de la
última notificación y sus disposiciones surtirán efectos:

a)     respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas
       pagadas o acreditadas a partir del primer día de enero del año
       calendario siguiente a aquél en que entre en vigor el presente
       Convenio;

b)     respecto de otros impuestos, en cualquier ejercicio fiscal que
       inicie a partir del primer día de enero del año calendario
       siguiente a aquél en que entre en vigor el presente Convenio.

                               ARTICULO 30
                               TERMINACION

El presente Convenio permanecerá en vigor a menos que un Estado
Contratante lo dé por terminado. Cualquier Estado Contratante puede dar
por terminado el Convenio, a través de la vía diplomática, dando aviso de
la terminación al menos con 6 meses de antelación al final de cualquier
año calendario siguiente a la expiración de un período de cinco años
contados a partir de la fecha de su entrada en vigor. En ese caso, el
Convenio dejará de surtir efectos:

a)     respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas
       pagadas o acreditadas, a partir del primer día de enero del año
       calendario siguiente a aquél en que se realice la notificación de
       terminación;

b)     respecto de otros impuestos, en cualquier ejercicio fiscal que
       inicie a partir del primer día de enero del año calendario
       siguiente a aquél en que se realice la notificación de terminación.

EN FE de lo cual los suscritos, debidamente autorizados para tal efecto,
firman el presente Convenio.

HECHO en Montevideo, el día catorce de agosto de dos mil nueve, en dos
originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR LA REPUBLICA ORIENTAL     POR LOS ESTADOS UNIDOS
DEL URUGUAY                   MEXICANOS

GONZALO FERNANDEZ             PATRICIA ESPINOSA CANTELLANO
MINISTRO DE RELACIONES        SECRETARIA DE RELACIONES
EXTERIORES                    EXTERIORES

                                PROTOCOLO

Al momento de la firma del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y
la República Oriental del Uruguay para Evitar la Doble Imposición y
Prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre
el Patrimonio, los suscritos han acordado que las siguientes disposiciones
formen parte integrante del Convenio:

I. En General se entiende que:

Las disposiciones del presente Convenio prevalecerán sobre aquéllas que
estén contenidas en cualquier otro Convenio del cual los Estados
Contratantes sean o lleguen a ser parte, en materia de tráfico
internacional en los términos del Artículo 8 de este Convenio.

II. Con relación al párrafo 5 del artículo 26:

Se entiende que, en el caso de Uruguay, la expresión "participación en una
persona" se refiere a la "participación en la titularidad de una persona".

EN FE de lo cual los suscritos, debidamente autorizados para tal efecto,
firman el presente Protocolo.

HECHO en Montevideo, el día catorce de agosto de dos mil nueve, en dos
originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

     POR LA REPUBLICA ORIENTAL     POR LOS ESTADOS UNIDOS
     DEL URUGUAY                   MEXICANOS

     GONZALO FERNANDEZ             PATRICIA ESPINOSA CANTELLANO
     MINISTRO DE RELACIONES        SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
     EXTERIORES

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

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