CONVENIO DE INTEGRACION CINEMATOGRAFICA IBEROAMERICANA SUSCRITO EL 11 DE NOVIEMBRE DE 1989 EN LA CIUDAD DE CARACAS
Aprobado/a por: Ley Nº 18.633 de 28/12/2009 artículo 1.
CACI
Conferencia
de Autoridades
Cinematográficas
de Iberoamérica
CONVENIO DE INTEGRACION CINEMATOGRAFICA IBEROAMERICANA
Los Estados signatarios del presente Convenio;
Conscientes de que la actividad cinematográfica debe contribuir al
desarrollo cultural de la región y a su identidad;
Convencidos de la necesidad de impulsar el desarrollo cinematográfico y
audiovisual de la región y de manera especial la de aquellos países con
infraestructura insuficiente;
Con el propósito de contribuir a un efectivo desarrollo de la comunidad
cinematográfica de los Estados Miembros;
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
El propósito del presente Convenio es contribuir al desarrollo de la
cinematografía dentro del espacio audiovisual de los países
iberoamericanos, y a la integración de los referidos países, mediante una
participación equitativa en la actividad cinematográfica regional.
ARTICULO II
A los fines del presente Convenio se considera obra cinematográfica
aquella de carácter audiovisual registrada, producida y difundida por
cualquier sistema, proceso o tecnología.
ARTICULO III
Las Partes en el presente Convenio a fin de cumplir sus objetivos, se
comprometen a realizar esfuerzos conjuntos para:
- Apoyar iniciativas, a través de la cinematografía, para el
desarrollo cultural de los pueblos de la región.
- Armonizar las políticas cinematográficas y audiovisuales de las
Partes.
- Resolver los problemas de producción, distribución y exhibición de
la cinematografía de la región.
- Preservar y promover el producto cinematográfico de las Partes.
- Ampliar el mercado para el producto cinematográfico en cualquiera de
sus formas de difusión, mediante la adopción en cada uno de los países
de la región, de normas que tiendan a su fomento y a la constitución de
un mercado común cinematográfico latinoamericano.
ARTICULO IV
Son miembros del presente Convenio los Estados que lo suscriban y
ratifiquen o se adhieran al mismo.
ARTICULO V
La Partes adoptarán las medidas necesarias, de conformidad con la
legislación vigente en cada país, para facilitar la entrada, permanencia y
circulación de los ciudadanos de los países miembros que se encarguen del
ejercicio de actividades destinadas al cumplimiento de los objetivos del
presente Convenio.
ARTICULO VI
Las Partes adoptarán las medidas necesarias, de conformidad con su
legislación vigente, para facilitar la importación temporal de los bienes
provenientes de los Estados Miembros destinados al cumplimiento de los
objetivos del presente Convenio.
ARTICULO VII
Las Partes estimularán la firma de Acuerdos de Cooperación y Coproducción,
dentro del marco del presente Convenio.
ARTICULO VIII
Las Partes procurarán establecer o perfeccionar sistemas y mecanismos de
financiamiento y fomento de la actividad cinematográfica nacional.
ARTICULO IX
Las Partes impulsarán la creación en sus Cinematecas de secciones
dedicadas a cada uno de los Estados Miembros.
ARTICULO X
Las Partes procurarán incluir en su ordenamiento legal normas que
favorezcan la actividad cinematográfica.
ARTICULO XI
Las Partes considerarán la posibilidad de crear un fondo financiero
multilateral de fomento de la actividad cinematográfica.
ARTICULO XII
Dentro del marco del presente Convenio, las Partes estimularán la
participación conjunta de las instituciones y asociaciones representativas
de productores y distribuidores de películas nacionales en los principales
eventos del mercado audiovisual internacional.
ARTICULO XIII
Las Partes promoverán la presencia de la cinematografía de los Estados
Miembros en los canales de difusión audiovisual existentes o por crearse
en cada uno de ellos, de conformidad con la legislación vigente de cada
país.
ARTICULO XIV
Las Partes intercambiarán documentación e información que contribuya al
desarrollo de sus cinematografías.
ARTICULO XV
Las Partes protegerán y defenderán los derechos de autor, de conformidad
con las leyes internas de cada uno de los Estados Miembros.
ARTICULO XVI
Este Convenio establece como sus órganos principales: la Conferencia de
Autoridades Cinematográficas de Iberoamérica (CACI) y la Secretaría
Ejecutiva de la Cinematografía Iberoamericana (SECI). Son órganos
auxiliares las Comisiones a que se refiere el Artículo XXII.
ARTICULO XVII
La Conferencia de Autoridades Cinematográficas de Iberoamérica (CACI) es
el órgano máximo del Convenio. Estará integrada por las autoridades
competentes en la materia, debidamente acreditadas por vía diplomática,
conforme a la legislación vigente en cada uno de los Estados Miembros. La
CACI establecerá su reglamento interno.
ARTICULO XVIII
La CACI tendrá las siguientes funciones:
- Formular la política general de ejecución del Convenio.
- Evaluar los resultados de su aplicación.
- Aceptar la adhesión de nuevos miembros.
- Estudiar y proponer a los Estados Miembros modificaciones al
presente Convenio.
- Aprobar resoluciones que permitan dar cumplimiento a lo estipulado
en el presente Convenio.
- Impartir instrucciones y normas de acción a la SECI.
- Designar al Secretario ejecutivo de la Cinematografía
Iberoamericana.
- Aprobar el presupuesto anual presentado por la Secretaría Ejecutiva
de la cinematografía iberoamericana (SECI).
- Establecer los mecanismos de financiamiento del presupuesto anual
aprobado.
- Conocer y resolver todos los demás asuntos de interés común.
ARTICULO XIX
La CACI se reunirá en forma ordinaria una vez al año y extraordinariamente
a solicitud de más de la mitad de sus miembros o del Secretario ejecutivo,
de conformidad con su reglamento interno.
ARTICULO XX
La Secretaría Ejecutiva de la Cinematografía Iberoamericana (SECI) es el
órgano técnico y ejecutivo. Estará representada por el Secretario
ejecutivo designado por la CACI.
ARTICULO XXI
La SECI tendrá las siguientes funciones:
- Cumplir los mandatos de la Conferencia de Autoridades
Cinematográficas de Iberoamérica (CACI).
- Informar a las autoridades cinematográficas de los Estados Miembros
acerca de la entrada en vigor del Convenio y la ratificación o adhesión
de nuevos miembros.
- Elaborar su presupuesto anual y presentarlo para su aprobación a la
Conferencia.
- Ejecutar su presupuesto anual.
- Recomendar a la Conferencia fórmulas que conduzcan a una cooperación
más estrecha entre los Estados Miembros en los campos cinematográfico y
audiovisual.
- Programar las acciones que conduzcan a la integración y fijar los
procedimientos y los plazos necesarios.
- Elaborar proyectos de cooperación y asistencia mutua.
- Informar a la Conferencia sobre los resultados de las Resoluciones
adoptadas en las reuniones anteriores.
- Garantizar el flujo de la información a los Estados Miembros.
- Presentar a la Conferencia el informe de sus actividades, así como
de la ejecución presupuestaria.
ARTICULO XXII
En cada una de las Partes funcionará una comisión de trabajo para la
aplicación de este Convenio, la cual estará presidida por la autoridad
cinematográfica designada por su respectivo gobierno.
ARTICULO XXIII
El Secretario Ejecutivo gozará en el territorio de cada uno de los Estados
Miembros de la capacidad jurídica y los privilegios indispensables para el
ejercicio de sus funciones, de conformidad con la legislación interna de
cada una de las Partes.
ARTICULO XXIV
En el caso de que existiesen acuerdos bilaterales con disposiciones más
favorables sobre las materias establecidas en el presente acuerdo, las
Partes podrán invocar aquellas que consideren más ventajosas.
ARTICULO XXV
El presente Convenio no afectará cualesquiera acuerdos o compromisos
bilaterales asumidos en el campo de la cooperación o coproducción
cinematográfica entre los Estados Miembros.
ARTICULO XXVI
El presente Convenio queda abierto a la adhesión de cualquier Estado
Iberoamericano del Caribe o de habla hispana o portuguesa, previa
aprobación de la CACI.
ARTICULO XXVII
Cada Parte comunicará por vía diplomática al Estado sede de la SECI el
cumplimiento de los procedimientos legales internos para la aprobación del
presente Convenio y el Ministerio de Relaciones Exteriores del país sede a
los demás países miembros y a la SECI.
ARTICULO XXVIII
Las dudas o controversias que puedan surgir en la interpretación o
aplicación del presente Convenio serán resueltas por la CACI.
ARTICULO XXIX
El presente Convenio estará sujeto a ratificación y entrará en vigor
cuando tres de los Estados signatarios hayan efectuado el depósito del
Instrumento de Ratificación en los términos del artículo XXVII y para los
demás Estados a partir de la fecha del depósito del respectivo Instrumento
de Adhesión.
ARTICULO XXX
Cada una de las Partes podrá en cualquier momento denunciar el presente
Convenio mediante notificación dirigida al Depositario por vía
diplomática. Esta denuncia surtirá efecto para la Parte interesada seis
meses después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el
Depositario.
ARTICULO XXXI
Se elige como Depositario del presente Convenio al Estado sede de la SECI.
ARTICULO XXXII
Será sede de la SECI la ciudad de Caracas, República de Venezuela.
Hecho en Caracas a los once días del mes de noviembre de mil novecientos
ochenta y nueve, en dos ejemplares, en idioma castellano y portugués,
igualmente auténticos.
PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL
CONVENIO DE INTEGRACION
CINEMATOGRAFICA IBEROAMERICANA,
SUSCRITO EL 12 DE JULIO DE 2006, EN LA
CIUDAD DE BOGOTA
CACI
Conferencia
de Autoridades
Cinematográficas
de Iberoamérica
PROTOCOLO DE ENMIENDA
CONVENIO DE INTEGRACION CINEMATOGRAFICA IBEROAMERICANA
Los Estados Parte del Convenio de Integración Cinematográfica
Iberoamericana:
CONSCIENTES de la necesidad de fortalecer y ampliar el desarrollo
cinematográfico y audiovisual de los países iberoamericanos;
TENIENDO en cuenta que la Conferencia de Autoridades Cinematográficas de
Iberoamérica, en su XIII Reunión Ordinaria, celebrada en la ciudad de
Santiago de Compostela, Reino de España, los días 19 y 20 de mayo de 2004,
aprobó la introducción de ciertas enmiendas al Convenio de Integración
Cinematográfica Iberoamericana, suscrito en la cuidad de Caracas, el 11 de
noviembre de 1989;
Han acordado efectuar ciertas enmiendas en el Convenio de Integración
Cinematográfica Iberoamericana (denominado en lo adelante "el Convenio"),
y para estos efectos han resuelto concertar el siguiente Protocolo de
Enmienda al mencionado Instrumento internacional:
ARTICULO I
El Título del Convenio queda enmendado en los términos siguientes:
"Convenio de Integración Cinematográfica y Audiovisual Iberoamericana"
ARTICULO II
El Artículo XIX del Convenio queda enmendado en los términos siguientes:
"La CAACI se reunirá en forma ordinaria dos veces al año, y
extraordinariamente a solicitud de más de la mitad de sus miembros o del
Secretario Ejecutivo, de conformidad con su reglamento interno".
ARTICULO III
El Artículo XX del Convenio queda enmendado en los términos siguientes:
"La Secretaría Ejecutiva de la Cinematografía Iberoamericana (SECI) es el
órgano técnico y ejecutivo. Estará representada por el Secretario
Ejecutivo designado por la CAACI".
ARTICULO IV
El primer aparte del Artículo XXI queda enmendado en los términos
siguientes:
"Cumplir los mandatos de la Conferencia de Autoridades Audiovisuales y
Cinematográficas de Iberoamérica (CAACI)".
El resto del artículo permanece sin cambios.
ARTICULO V
El Artículo XVI del Convenio queda enmendado en los términos siguientes:
"Este Convenio establece como sus órganos principales: la Conferencia de
Autoridades Audiovisuales y Cinematográficas de Iberoamérica (CAACI), y la
Secretaría Ejecutiva de la Cinematografía Iberoamericana (SECI). Son
órganos auxiliares las Comisiones a que se refiere el Artículo XXII, así
como el Programa IBERMEDIA, u otro fondo financiero que pudiera llegar a
establecerse".
ARTICULO VI
El Artículo XVII del Convenio queda enmendado en los términos siguientes:
"La Conferencia de Autoridades Audiovisuales y Cinematográficas de
Iberoamérica (CAACI) es el órgano máximo del Convenio, Organismo
Internacional dotado de personalidad jurídica y capacidad para celebrar
toda clase de actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus
objetivos con los Estados Miembros de la Conferencia, con Estados no
Miembros y con otras Organizaciones Internacionales. Estará integrada por
los Estados Miembros de este Convenio, a través de los representantes de
sus autoridades competentes en la materia, debidamente acreditados por vía
diplomática, conforme a la legislación vigente en cada uno de los Estados
Miembros. La CAACI establecerá su reglamento interno.
La CAACI podrá invitar a sus reuniones, a Estados no Miembros del
Convenio, así como a otros organismos, asociaciones, fundaciones o
cualquier ente de derecho privado, y a personas naturales. Sus derechos y
obligaciones serán determinados por el reglamento interno de la CAACI".
ARTICULO VII
El primer párrafo del Artículo XVIII queda enmendado en los términos
siguientes:
"La CAACI tendrá las siguientes funciones:"
El resto del artículo permanece sin cambios.
ARTICULO VIII
El Artículo XXVIII del Convenio queda enmendado en los términos
siguientes:
"Las dudas o controversias que puedan surgir en la interpretación o
aplicación del presente Convenio serán resueltas por la CAACI".
ARTICULO IX
El Artículo XXVI del Convenio queda enmendado en los términos siguientes:
"El presente Convenio queda abierto a la adhesión de cualquier Estado
Iberoamericano, del Caribe o Estados de habla hispana o portuguesa, previa
aprobación de la CAACI".
ARTICULO X
El presente Protocolo de Enmienda podrá ser suscrito por aquellos países
miembros del Convenio de Integración Cinematográfica y Audiovisual
Iberoamericana.
ARTICULO XI
El original del presente Protocolo, cuyos textos en castellano y portugués
son igualmente auténticos, será depositado en la sede de la SECI, que
enviará copias certificadas a los países miembros del Convenio para su
ratificación o adhesión.
ARTICULO XII
Los instrumentos de ratificación o adhesión serán depositados en el País
Sede de la SECI, que comunicará a los países miembros cada depósito y la
fecha del mismo.
ARTICULO XIII
El presente Protocolo entrará en vigor cuando nueve (9) de los países
signatarios hayan efectuado el depósito del Instrumento de ratificación en
los términos del Artículo anterior. Para los demás Estados el presente
Protocolo entrará en vigor a partir de la fecha del depósito del
respectivo Instrumento de ratificación o adhesión.
El presente protocolo, al entrar en vigor, se considerará como parte
integrante del Convenio.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos Plenipotenciarios, debidamente
autorizados, firman el presente Protocolo de Enmienda al Convenio de
Integración Cinematográfica Iberoamericana en nombre de sus respectivos
Gobiernos, en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, el día 12 de
julio de 2006.
(Firmas)
ACUERDO LATINOAMERICANA DE
COPRODUCCION CINEMATOGRAFICA,
SUSCRITO EL 11 DE NOVIEMBRE DE 1989,
EN LA CIUDAD DE CARACAS
NORMAS DE PROCEDIMIENTO
PARA LA EJECUCION DEL ACUERDO
LATINOAMERICANO DE COPRODUCCION
CINEMATOGRAFICA
CACI
Conferencia
de Autoridades
Cinematográficas
de Iberoamérica
ACUERDO LATINOAMERICANO DE COPRODUCCION CINEMATOGRAFICA
Los Estados signatarios del presente Acuerdo, Miembros del Convenio de
Integración Cinematográfica Iberoamericana.
Conscientes de que la actividad cinematográfica debe contribuir al
desarrollo cultural de la región y a su identidad;
Convencidos de la necesidad de impulsar el desarrollo cinematográfico y
audiovisual de la región y de manera especial la de aquellos países con
infraestructura insuficiente;
Con el propósito de contribuir a un efectivo desarrollo de la comunidad
cinematográfica de los Estados Miembros;
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
Las partes entienden por "obras cinematográficas en coproducción" a las
realizadas en cualquier medio y formato, de cualquier duración, por dos o
más productores de dos o más países Miembros del presente acuerdo en base
a un contrato de coproducción estipulado al efecto de conformidad con las
disposiciones del presente Acuerdo entre las Empresas Coproductoras y
debidamente registrado ante las autoridades competentes de cada país.
ARTICULO II
A los fines del Presente Acuerdo se considera obra cinematográfica aquella
de carácter audiovisual, registrada, producida y difundida por cualquier
sistema, proceso o tecnología.
ARTICULO III
Las obras cinematográficas realizadas en coproducción, de conformidad con
lo previsto en este Acuerdo, serán consideradas como nacionales por las
autoridades competentes de cada país coproductor. Estas obras se
beneficiarán de las ventajas previstas para las obras cinematográficas
nacionales por las disposiciones de la ley vigente en cada país
coproductor.
ARTICULO IV
Para gozar de los beneficios del presente Acuerdo, los coproductores
deberán cumplir con los requisitos establecidos en las Normas de
Procedimiento, señaladas en el Anexo "A" del presente Acuerdo y que se
consideran como parte del mismo.
ARTICULO V
1. En la coproducción de las obras cinematográficas la proporción de cada
uno de los respectivos aportes de los coproductores no podrán ser inferior
al 20%.
2. Las obras cinematográficas realizadas bajo este Acuerdo no podrán tener
una participación mayor al 30% de países no miembros y necesariamente el
coproductor mayoritario deberá ser de uno de los países miembros.
La SECI podrá aprobar por vía de excepción y conforme al Reglamento que
para tal fin elabore la CACI, variaciones a estos personajes.
3. Las aportaciones de los coproductores minoritarios miembros deben
comportar obligatoriamente una participación técnica y artística efectiva.
La aportación de cada país coproductor incluirá dos actores nacionales de
cada país en papeles principales o secundarios y además, por lo menos, dos
de cualesquiera de los siguientes elementos: autor de la obra
pre-existente, guionistas, director, compositores musicales, montador jefe
o editor, director de fotografía, director de arte o escenógrafo o
decorador jefe, director de sonido o sonidista de campo o mezclador jefe;
un solo elemento si se trata del director.
ARTICULO VI
Las Partes se comprometen a:
a) Que las obras cinematográficas en coproducción, de conformidad con el
Artículo I del presente Acuerdo, sean realizadas con profesionales
nacionales o residentes de los Estados Miembros.
b) Que los Directores de dichas coproducciones sean nacionales o
residentes de los Estados Miembros o coproductores de América Latina, del
Caribe u otros países de habla hispana o portuguesa.
c) Que el Director sea la máxima autoridad artística y creativa en la
coproducción.
d) Que las coproducciones realizadas bajo el presente Acuerdo, respeten la
identidad cultural de cada país coproductor habladas en cualquier lengua
de la región.
ARTICULO VII
1. El revelado del negativo en los procesos de post-producción será
realizado en cualesquiera de los Estados Miembros o coproductores.
Excepcionalmente, y previo acuerdo de los coproductores podrá ser
realizado en otros países.
2. La impresión o reproducción de copias será efectuada respetando la
legislación vigente de cada país.
3. Cada coproductor tendrá derecho a los contratipos, duplicados y copias
que requiera.
4. El coproductor mayoritario será el encargado de la custodia de los
originales de imagen y sonido, salvo que el contrato de coproducción
especifique otras modalidades.
5. Los contratipos, duplicados y copias a que se refiere este artículo
podrán realizarse por cualquier método existente.
6. Cuando la coproducción se realice entre países de distinta lengua,
existirán las versiones que los coproductores acuerden conforme a la
legislación vigente de cada país.
ARTICULO VIII
En principio, cada país coproductor se reservará los beneficios de la
explotación en su propio territorio. Cualquier otra modalidad contractual
requerirá la aprobación previa de las autoridades competentes de cada país
coproductor.
ARTICULO IX
En el contrato a que se refiere, el artículo I se establecerán las
condiciones relativas a la repartición de los mercados entre los
coproductores, mercadeo, áreas, responsabilidades, gastos, comisiones,
ingresos y cualesquiera otras condiciones que se consideren necesarias.
ARTICULO X
Será promovida con particular interés la realización de obras
cinematográficas de especial valor artístico y cultural entre empresas
productoras de los Estados Miembros de este Acuerdo.
ARTICULO XI
1. Los créditos o títulos de obras cinematográficas realizadas bajo el
presente Acuerdo deberán indicar, en cuadro separado, el carácter de
coproducción de la misma y el nombre de los países participantes.
2. A menos que los coproductores decidan otra cosa, las obras
cinematográficas realizadas en coproducción serán presentadas en los
Festivales Internacionales por el país del coproductor mayoritario o, en
el caso de participaciones financieras igualitarias, por el país del
coproductor del cual el director sea residente.
3. Los premios, subvenciones, incentivos y demás beneficios económicos que
fuesen concedidos a las obras cinematográficas, podrán ser compartidos
entre los coproductores, de acuerdo a lo establecido en el contrato de
coproducción y a la legislación vigente en cada país.
4. Todo premio que no sea en efectivo, es decir, distinción honorífica o
trofeo concedido por terceros países a obras cinematográficas realizadas
según las normas establecidas por este Acuerdo, será conservado en
depósito por el coproductor mayoritario, o según lo establezca el contrato
de coproducción.
ARTICULO XII
En el caso de que una obra cinematográfica realizada en coproducción sea
exportada hacia un país en el cual las importaciones de obras
cinematográficas están sujetas a cupos o cuotas:
a) La obra cinematográfica se imputará en principio, al cupo o cuota del
país cuya participación sea mayoritaria;
b) En el caso de obras cinematográficas que comporten una participación
igual entre los países, la obra cinematográfica se imputará al cupo o
cuota del país que tenga las mejores posibilidades de exportación;
c) En caso de dificultades, la obra cinematográfica se imputará al cupo o
cuota del país coproductor del cual el director sea residente;
d) Si uno de los países coproductores dispone de la libre entrada de sus
obras cinematográficas en el país importador, las realizadas en
coproducción, serán presentadas como nacionales por ese país coproductor
para gozar del beneficio correspondiente.
ARTICULO XIII
Las partes concederán facilidades para la circulación y permanencia del
personal artístico y técnico que participe en las obras cinematográficas
realizadas en coproducción, de conformidad con el presente Acuerdo.
Igualmente, se concederán facilidades para la importación y exportación
temporal en los países coproductores del material necesario para la
realización de las coproducciones, según la normativa vigente en cada
país.
ARTICULO XIV
1. La transferencia de divisas generada por el cumplimiento del contrato
de coproducción se efectuará de conformidad con la legislación vigente en
cada país.
2. Además de la especificación de los modos de pago y de las
distribuciones de ingresos, podrán acordarse cualquier sistema de uso o
intercambio de servicios, materiales y productos, que sea de la
conveniencia de los coproductores.
ARTICULO XV
Las autoridades competentes de los países coproductores se comunicarán las
informaciones de carácter técnico y financiero relativas a las
coproducciones realizadas bajo este Acuerdo.
ARTICULO XVI
El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación. Entrará en vigor cuando
por lo menos tres (3) de los Estados signatarios hayan depositado ante la
Secretaría Ejecutiva de la Cinematografía Iberoamericana (SECI) el
Instrumento de Ratificación.
ARTICULO XVI
El presente Acuerdo quedará abierto a la adhesión de los Estados
Iberoamericanos que sean parte del Convenio de Integración Cinematográfica
Iberoamericana. La adhesión se efectuará mediante el depósito del
instrumento respectivo ante la SECI.
ARTICULO XVIII
Cada una de las partes podrá en cualquier momento denunciar el presente
Convenio mediante la notificación escrita a la SECI.
Esta denuncia surtirá efecto para la parte interesada un (1) año después
de la fecha en que la notificación haya sido recibida por la SECI y previo
cumplimiento de las obligaciones contraídas a través de este Acuerdo por
el país denunciante.
ARTICULO XIX
La Secretaría Ejecutiva de la Cinematografía Iberoamericana (SECI) tendrá
como atribución velar por la ejecución del presente Acuerdo, examinar las
dudas y controversias que surgieren de su aplicación y mediar en caso de
conflicto.
ARTICULO XX
A voluntad de uno o varios de los Estados Miembros, podrán proponerse
modificaciones al presente Acuerdo, a través de la SECI, para ser
consideradas por la Conferencia de Autoridades Cinematográficas de
Iberoamérica (CACI) y aprobadas por la vía diplomática.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello,
suscriben el presente Acuerdo.
Hecho en Caracas, Venezuela, a los once días del mes de noviembre de mil
novecientos ochenta y nueve.
CACI
Conferencia
de Autoridades
Cinematográficas
de Iberoamérica
ANEXO "A"
NORMAS DE PROCEDIMIENTO PARA LA EJECUCION DEL ACUERDO LATINOAMERICANO DE
COPRODUCCION CINEMATOGRAFICA
Para la aplicación del Acuerdo Latinoamericano de Coproducción
Cinematográfica, se establecen las siguientes normas.
1. Las solicitudes de admisión de coproducción cinematográfica bajo este
Acuerdo, así como el contrato de coproducción correspondiente se
depositarán ante las autoridades competentes de los países coproductores
previamente al inicio del rodaje de la obra cinematográfica. Así mismo, se
depositará una copia de dichos documentos ante la SECI.
2. Dichas solicitudes de admisión de coproducción cinematográfica, deberán
acompañarse de la siguiente documentación en el idioma del país
correspondiente:
2.1 Los documentos que certifiquen la propiedad legal por parte de los
coproductores de los derechos del autor de la obra a realizar, sea esta
una historia original o una adaptación.
2.2. El guión cinematográfico.
2.3. El contrato de coproducción, el cual deberá especificar:
a) El título del proyecto;
b) El nombre de los guionistas, su nacionalidad y residencia;
c) El nombre del director, su nacionalidad y residencia;
d) El nombre de los protagonistas, su nacionalidad y residencia;
e) Presupuesto por rubros en la moneda que determinen los coproductores;
f) El monto, las características y el origen de las aportaciones de cada
coproductor;
g) La distribución y características de las recaudaciones y el reparto de
los mercados.
h) La indicación de la fecha probable para el inicio del rodaje de la obra
cinematográfica y su terminación.
3. La sustitución de coproductor por motivos reconocidos como válidos por
los demás coproductores, deberá ser notificada a las autoridades
cinematográficas de los países productores y a la SECI.
4. Las modificaciones introducidas eventualmente en el contrato original
deberán ser notificadas a las autoridades competentes de cada país
coproductor y a la SECI.
5. Una vez terminada la coproducción las respectivas autoridades
gubernamentales procederán a la verificación de los documentos, a fin de
constatar el cumplimiento de las condiciones de este Acuerdo, de las
Reglamentaciones correspondientes y del contrato respectivo; hecho esto,
las autoridades respectivas procederán a otorgar el Certificado de
Nacionalidad.
PROTOCOLO DE ENMIENDA AL ACUERDO
LATINOAMERICANO DE COPRODUCCION
CINEMATOGRAFICA, SUSCRITO EL 12 DE
JULIO DE 2006, EN LA CIUDAD DE BOGOTA
CACI
Conferencia
de Autoridades
Cinematográficas
de Iberoamérica
PROTOCOLO DE ENMIENDA
ACUERDO LATINOAMERICANO DE COPRODUCCION CINEMATOGRAFICA
Los Estados Parte del Acuerdo Latinoamericano de Coproducción
Cinematográfica:
CONSCIENTES de la necesidad de fortalecer y ampliar el desarrollo
cinematográfico y audiovisual de los países iberoamericanos;
TENIENDO en cuenta que la Conferencia de Autoridades Cinematográficas de
Iberoamérica, en su IX Reunión Ordinaria, celebrada en la ciudad de
Madrid, Reino de España, los días 19 y 20 de junio de 2000, aprobó la
introducción de ciertas enmiendas al Acuerdo Latinoamericano de
Coproducción Cinematográfica, suscrito en la ciudad de Caracas, el 11 de
noviembre de 1989;
TENIENDO en cuenta asimismo, que la coproducción de material
cinematográfico y audiovisual en el marco del Acuerdo, no incluye
únicamente a países de la América Latina, sino que se extiende igualmente
a los Estados Ibéricos que sean, o se hagan partes contratante del
Acuerdo;
Han acordado efectuar ciertas enmiendas en el Acuerdo Latinoamericano de
Coproducción Cinematográfica (denominado en lo adelante "el Acuerdo"), y
para estos efectos han resuelto concertar el siguiente protocolo de
Enmienda al mencionado Instrumento Internacional:
ARTICULO I
El Título del Acuerdo queda enmendado en los términos siguientes:
"Acuerdo Iberoamericano de Coproducción Cinematográfica"
ARTICULO II
El Artículo III del Acuerdo queda enmendado en los términos siguientes:
"Las obras cinematográficas realizadas en coproducción de conformidad con
lo previsto en este Acuerdo, serán consideradas como nacionales por las
autoridades competentes de cada país coproductor, y gozarán de pleno
derecho de las ventajas e incentivos fiscales que resulten de aplicación a
la industria cinematográfica, que estén en vigor o pudieran ser
promulgadas en cada país. Estas ventajas e incentivos fiscales serán
otorgados solamente al productor del país que las conceda.
Sin perjuicio de lo anterior, el presente Acuerdo no afectará a ningún
otro aspecto de la legislación fiscal de los Estados signatarios o a los
convenios para evitar la doble imposición suscritos entre Estados
signatarios".
ARTICULO III
El Artículo V del Acuerdo queda enmendado en los términos siguientes:
"1. En la coproducción de las obras cinematográficas la proporción de los
respectivos aportes de cada uno de los coproductores podrá variar desde el
veinte (20) al ochenta por ciento (80%) por película.
2. Las obras cinematográficas realizadas bajo este Acuerdo, no podrán
tener una participación mayor al treinta por ciento (30%) de países no
miembros y necesariamente el coproductor mayoritario deberá ser de uno de
los países miembros.
De contar con un coproductor de país no miembro del Acuerdo, la
participación de los países miembros no podrá ser inferior al diez por
ciento (l0%), y la mayor no podrá exceder del setenta por ciento (70%) del
coste total de la producción.
Conforme al reglamento que para tal fin elabore la CAACI, la SECI
examinará las condiciones de admisión de estas obras cinematográficas caso
por caso.
3. En el caso de coproducciones multilaterales en que uno o unos
coproductores cooperen artística y técnicamente mientras otro u otros sólo
participen financieramente, el porcentaje de participación de este o estos
últimos no podrá ser inferior al diez por ciento (l0%), ni superior al
veinticinco por ciento (25%) del coste total de la producción.
4. Las aportaciones de los coproductores minoritarios miembros deben
incluir en forma obligatoria una participación técnica y artística
efectiva. La aportación de cada país coproductor en personal creador, en
técnicos y en actores, debe ser proporcional a su inversión.
Excepcionalmente podrán admitirse erogaciones acordadas por las
autoridades competentes de cada país miembro.
5. La aportación de cada país incluirá por lo menos, un elemento
considerado como creativo, un actor o actriz en papel principal, un actor
o actriz en papel secundario y un técnico cualificado. El actor o actriz
en papel principal podrá ser sustituido por dos técnicos cualificados.
Se entiende por personal creativo a las personas que tengan la cualidad de
autor (autores, guionistas o adaptadores, directores, compositores) así
como el montador jefe, el director de fotografía, el director artístico y
el jefe de sonido. La aportación de cada uno de estos elementos creativos
será considerada individualmente".
ARTICULO IV
Se agrega un artículo a continuación del Artículo XIV con la redacción
siguiente:
"Por excepción a las disposiciones precedentes del presente Acuerdo,
pueden ser admitidas coproducciones bipartitas de películas realizadas,
que reúnan las condiciones siguientes:
1. Tener una calidad técnica y un valor artístico reconocidos; estas
características deberán ser constatadas por las autoridades
competentes.
2. Ser de un coste igual al monto determinado por las autoridades
cinematográficas de cada país en su momento.
3. Admitir una participación minoritaria que podrá ser limitada al
ámbito financiero, conforme al contrato de coproducción, sin que sea
inferior al diez por ciento (10%), ni superior al veinticinco por
ciento (25%). Excepcionalmente las autoridades competentes podrán
aprobar porcentajes de participación financiera superiores a la
señalada.
4. Reunir las condiciones fijadas para la concesión de nacionalidad
por la legislación vigente del país mayoritario.
5. Incluir en el contrato de coproducción disposiciones relativas al
reparto de los ingresos.
El beneficio de la coproducción bipartita sólo se concederá a cada una de
estas obras después de autorización, dada caso por caso, por las
autoridades competentes.
En estos casos, el beneficio de la coproducción sólo será efectivo, en el
país del cual es originario el coproductor minoritario, cuando una nueva
película, de participación mayoritaria de ese país, haya sido admitida por
las autoridades competentes al beneficio de la coproducción en los
términos del presente Acuerdo.
Las aportaciones financieras efectuadas por una y otra parte deberán
estar, en el conjunto de esas películas, globalmente equilibradas en un
plazo de cuatro (4) años".
ARTICULO V
El Artículo XX del Acuerdo queda enmendado en los términos siguientes:
"Artículo XXI
A voluntad de uno o varios de los Estados Miembros, podrán proponerse
modificaciones al presente Acuerdo, a través de la SECI, para ser
consideradas por la Conferencia de Autoridades Audiovisuales y
Cinematográficas de Iberoamérica (CAACI) y aprobadas por la vía
diplomática".
ARTICULO VI
Los Artículos XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX del Acuerdo deberán leerse
como XVI, XVII, XVIII, XIX, XX y XXI, respectivamente.
ARTICULO VII
El Anexo A del Acuerdo queda enmendado en los términos siguientes:
"NORMAS DE PROCEDIMIENTO DE EJECUCION
Para la aplicación del Acuerdo Iberoamericano de Coproducción
Cinematográfica se establecen las siguientes normas:
1. Las solicitudes de admisión de coproducción cinematográfica bajo
este Acuerdo, así como el contrato de coproducción correspondiente, se
depositarán simultáneamente ante las autoridades competentes de los
países coproductores por lo menos cuarenta (40) días antes del inicio
del rodaje. Una copia de dichos documentos será depositada ante la
SECI.
2. Dichas solicitudes deberán ser acompañadas de la siguiente
documentación en el idioma del país correspondiente:
2.1. Documentos que certifiquen la propiedad legal de los derechos de
autor de la obra a realizar.
2.2. Guión y sinopsis.
2.3. Contrato de coproducción indicando:
a) Título de la coproducción;
b) Identificación de los coproductores contratantes;
c) Identificación del autor del guión o del adaptador, si se ha
extraído la obra de otra fuente literaria;
d) Identificación del director, nacionalidad y residencia. Es
permitida una cláusula de sustitución para prevenir su reemplazo si
fuere necesario;
e) Presupuesto por rubros en la moneda que determinen los
coproductores, reflejando el porcentaje de participación de cada
productor que debe corresponder con la valoración financiera de sus
aportes técnicos y artísticos;
f) Plan financiero, incluyendo monto, características y origen de las
aportaciones de cada coproductor;
g) Distribución de las recaudaciones y reparto de los mercados,
medios, o una combinación de éstos;
h) Fecha para el inicio del rodaje y su terminación;
i) Cláusula que detalle las participaciones respectivas de los
coproductores en gastos excesivos y menores, las que en principio
serán proporcionales a sus respectivas contribuciones;
j) Cláusula que señale las medidas a tomar si una de las partes
incumple sus compromisos, o si las autoridades competentes de
cualquiera de los países rechaza la concesión de los beneficios
solicitados;
k) Cláusula que prevea el reparto de la propiedad de los derechos de
autor, sobre una base proporcional a las respectivas contribuciones
de los coproductores;
l) Lista del personal creativo y técnico indicando nacionalidad y
categoría de su trabajo, y en el caso de los artistas, nacionalidad,
papeles a interpretar, categoría y duración de los mismos;
m) Programación de la producción, indicando locaciones y plan de
trabajo;
2. La sustitución de un coproductor sólo se permitirá en casos
excepcionales, previa notificación a las autoridades competentes de los
países coproductores y a la SECI.
3. Las modificaciones introducidas eventualmente en el contrato
original deberán ser notificadas a las autoridades competentes de cada
país coproductor y a la SECI.
4. Una vez terminada la coproducción, las autoridades gubernamentales
respectivas procederán a la verificación de los documentos, a fin de
constatar el cumplimiento de las condiciones de este Acuerdo, de las
reglamentaciones correspondientes y del contrato respectivo. Hecho ésto
podrán proceder a otorgar el Certificado de Nacionalidad".
ARTICULO VIII
El presente Protocolo de Enmienda podrá ser suscrito por aquellos países
miembros del acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica.
ARTICULO IX
El original del presente Protocolo, cuyos textos en castellano y portugués
son igualmente auténticos, será depositado en la sede de la SECI, que
enviará copias certificadas a los países miembros del Acuerdo para su
ratificación o adhesión.
ARTICULO X
Los instrumentos de ratificación o adhesión serán depositados en el País
Sede de la SECI, que comunicará a los países miembros cada depósito y la
fecha del mismo.
ARTICULO XI
El presente Protocolo entrará en vigor cuando ocho (8) de los países
signatarios hayan efectuado el depósito del Instrumento de Ratificación en
los términos del Artículo anterior. Para los demás Estados el presente
Protocolo entrará en vigor a partir de la fecha del depósito del
respectivo Instrumento de Ratificación o Adhesión.
El presente Protocolo, al entrar en vigor, se considerará como parte
integrante del Acuerdo.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos Plenipotenciarios, debidamente
autorizados, firman el presente Protocolo de Enmienda al Acuerdo
Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica en nombre de sus
respectivos Gobiernos, en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, el
día 12 de julio de 2006.
(Firmas)
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