CONVENIO INTERNACIONAL DE TRABAJO Nº 135. PROTECCION Y FACILIDADES QUE DEBEN OTORGARSE A LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES
Aprobado/a por: Ley Nº 18.608 de 02/10/2009 artículo 1.
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 2 de junio de
1971 en su quincuagésima sexta reunión;
Teniendo en cuenta las disposiciones del Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949, que protege a los
trabajadores contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la
libertad sindical en relación con su empleo;
Considerando que es deseable adoptar disposiciones complementarias con
respecto a los representantes de los trabajadores;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
protección y facilidades concedidas a los representantes de los
trabajadores en la empresa, cuestión que constituye el quinto punto del
orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un
convenio internacional,
adopta, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos setenta y uno, el
presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre los
representantes de los trabajadores, 1971:
Artículo 1
Los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de
protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el
despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores,
de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su
participación en la actividad sindical, siempre que dichos representantes
actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes
en vigor.
Artículo 2
1. Los representantes de los trabajadores deberán disponer en la empresa
de las facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y
eficaz de sus funciones.
2. A este respecto deberán tenerse en cuenta las características del
sistema de relaciones obrero-patronales del país y las necesidades,
importancia y posibilidades de la empresa interesada.
3. La concesión de dichas facilidades no deberá perjudicar el
funcionamiento eficaz de la empresa interesada.
Artículo 3
A los efectos de este Convenio, la expresión "representantes de los
trabajadores" comprende las personas reconocidas como tales en virtud de
la legislación o la práctica nacionales, ya se trate:
a) de representantes sindicales, es decir, representantes nombrados o
elegidos por los sindicatos o por los afiliados a ellos; o
b) de representantes electos, es decir, representantes libremente elegidos
por los trabajadores de la empresa, de conformidad con las
disposiciones de la legislación nacional o de los contratos colectivos,
y cuyas funciones no se extiendan a actividades que sean reconocidas en
el país como prerrogativas exclusivas de los sindicatos.
Artículo 4
La legislación nacional, los contratos colectivos, los laudos arbitrales o
las decisiones judiciales podrán determinar qué clase o clases de
representantes de los trabajadores tendrán derecho a la protección y a las
facilidades previstas en el presente Convenio.
Artículo 5
Cuando en una misma empresa existan representantes sindicales y
representantes electos, habrán de adoptarse medidas apropiadas, si fuese
necesario, para garantizar que la existencia de representantes electos no
se utilice en menoscabo de la posición de los sindicatos interesados o de
sus representantes y para fomentar la colaboración en todo asunto
pertinente entre los representantes electos y los sindicatos interesados y
sus representantes.
Artículo 6
Se podrá dar efecto al presente Convenio mediante la legislación nacional,
los contratos colectivos, o en cualquier otra forma compatible con la
práctica nacional.
Artículo 7
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para
su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 8
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,
doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Artículo 9
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya
puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya
registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un
año después de la expiración del período de diez años mencionado en el
párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de
diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 10
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará
a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el
registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le
comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en
que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 11
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas
de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 12
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria
sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir
en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o
parcial.
Artículo 13
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio
contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará,
ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las
disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre que el nuevo
convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor,
el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los
Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el
convenio revisor.
Artículo 14
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.
Ayuda