Aprobado/a por: Ley Nº 18.583 de 18/09/2009 artículo 1.
                          TRATADO DE EXTRADICION
                                  ENTRE
                    LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
                                    Y
                          LA REPUBLICA DE PANAMA

La República Oriental del Uruguay y la República de Panamá;

CONSCIENTES de los profundos lazos históricos que unen a ambas naciones;

DESEANDO traducir dichos lazos en instrumentos jurídicos de cooperación en
todas las áreas de interés común y, entre ellas, la de cooperación
judicial;

Han resuelto acordar un Tratado de Extradición en los siguientes términos:

                                CAPITULO I
                           PRINCIPIOS GENERALES

                                ARTICULO 1
                  OBLIGACION DE CONCEDER LA EXTRADICION

Las Partes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y
condiciones establecidas en este Tratado, las personas que se encuentren
en su territorio requeridas por las autoridades judiciales por algún
delito o para la ejecución de una pena que consista en privación de
libertad.

                                ARTICULO 2
                  DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICION

1. Darán lugar a extradición los hechos tipificados como delito por las
leyes de ambas Partes, cualquiera sea la denominación de dicho delito, que
sean punibles con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no
sea inferior a dos años.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia se
requerirá, además, que la parte de la pena que aún falta por cumplir no
sea inferior a un (1) año.

3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos, distintos y conexos,
sancionados penalmente tanto por la ley de la Parte requirente como por la
de la Parte requerida, y no concurrieren respecto de uno o algunos de
ellos los requisitos de los apartados 1 y 2 del presente artículo, en lo
relativo a la duración de la pena, la Parte requerida también podrá
conceder la extradición respecto de estos últimos.

                               CAPITULO II
                      PROCEDENCIA DE LA EXTRADICION

                                ARTICULO 3
                 JURISDICCION, DOBLE INCRIMINACION Y PENA

Para que proceda la extradición es necesario:

a) que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar acerca de los
hechos en los que se funda la solicitud, hayan sido o no cometidos en el
territorio de la Parte requirente; y

b) que, en el momento en que se solicita la extradición, los hechos por
los cuales se pide cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 2 de
este Tratado.

                               CAPITULO III
                     IMPROCEDENCIA DE LA EXTRADICION

                                ARTICULO 4
                            DELITOS POLITICOS

1. No se concederá la extradición por delitos considerados políticos por
la Parte requerida o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola
alegación de un fin o motivo político en la comisión de un delito no lo
califica como delito de tal carácter.

2. A los efectos de este Tratado, en ningún caso se considerarán delitos
políticos:

a)  el atentado contra la vida o la acción de dar muerte a un Jefe de
Estado o de Gobierno o a un miembro de su familia;

 b)  el genocidio, los crímenes de guerra o los que se cometan contra la
paz y la seguridad de la humanidad o cualquier otro delito directamente
conexo con ellos;

c) los actos de terrorismo, entendiendo por tales los delitos que
impliquen:

     i) el atentado contra la vida, la integridad corporal o la libertad
de las personas que tengan derecho a una protección internacional,
incluidos los agentes diplomáticos;

     ii) la toma de rehenes o el secuestro de personas;

     iii) el atentado contra personas o bienes cometido mediante el empleo
de bombas, granadas, cohetes, minas, armas de fuego automáticas, cartas o
paquetes con explosivos ocultos o dispositivos similares;

     iv) los actos de captura ilícita de buques o aeronaves y todos los
comprendidos en el ámbito del Convenio para la Represión de la Captura
Ilícita de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970;

     v) los actos comprendidos en el Convenio para la Represión de Actos
Ilícitos dirigidos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en
Montreal, el 23 de septiembre de 1971;

     vi) la tentativa de comisión de alguno de los delitos previstos en
este artículo o la participación como coautor o cómplice de una persona
que cometa o intente cometer dichos delitos;

     vii) en general, cualquier acto de violencia no comprendido en los
supuestos anteriores y que esté dirigido contra la vida, la integridad
corporal o la libertad de las personas.

3. La aplicación del presente artículo no restringirá las obligaciones que
las Partes hayan asumido o pudieran asumir en Tratados bilaterales o
multilaterales.

                                ARTICULO 5
                            DELITOS MILITARES

No se concederá la extradición por delitos exclusivamente militares, si
los mismos no resultaren punibles según el derecho penal ordinario de las
Partes.

                                ARTICULO 6
                             DELITOS FISCALES

En materia de Tasas y Tributos, de Aduana y de Cambios, la extradición se
concederá, en las condiciones previstas en este Tratado, tan solo cuando
así se acordare expresamente entre las Partes para cada delito o categoría
de delitos.

                                ARTICULO 7
                               COSA JUZGADA

No se concederá la extradición de la persona reclamada, si hubo sentencia
firme en el Estado requerido respecto del hecho o de los hechos delictivos
motivadores de la solicitud de extradición.

                                ARTICULO 8
                    TRIBUNALES DE EXCEPCION O "AD HOC"

No se concederá la extradición de la persona reclamada cuando hubiere sido
condenada o vaya a ser juzgada en la Parte requerida por un Tribunal de
excepción o "ad hoc".

                                ARTICULO 9
        PENA DE MUERTE O PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD A PERPETUIDAD

1. No procederá la extradición cuando los hechos en los que se funda la
solicitud estuvieren castigados en el Estado requirente con pena de muerte
o con pena privativa de libertad a perpetuidad.

2. Sin embargo la extradición podrá ser concedida si la Parte requirente
otorgara seguridades suficientes, con la conformidad de la Parte
requerida, de que la pena a cumplir será la máxima admitida en la ley
penal del Estado requerido.

                               CAPITULO IV
                  DENEGACION FACULTATIVA DE EXTRADICION

                               ARTICULO 10
                               PRESCRIPCION

Acreditado por la Parte requirente que no han prescrito la acción o la
pena por los delitos por los cuales se solicita la extradición, de acuerdo
con lo previsto en el párrafo 2. d) del artículo 16, la Parte requerida
podrá denegar la extradición si la acción o la pena hubieran prescrito
según su legislación.

                               ARTICULO 11
                            LUGAR DE COMISION

1. Podrá denegarse la extradición si el delito por el cual se solicita se
considera por la Parte requerida como cometido, total o parcialmente,
dentro de la jurisdicción territorial de dicho Estado.

2. El Estado requerido sólo podrá denegar la extradición por razones de
jurisdicción, cuando invoque la suya propia para conocer en la causa.

                               ARTICULO 12
                ACTUACIONES EN CURSO POR LOS MISMOS HECHOS

Podrá denegarse la extradición si la persona cuya extradición se solicita
esté siendo juzgada en el territorio del Estado requerido a causa del
hecho o hechos motivadores de la solicitud.

                               ARTICULO 13
                        EXTRADICION DE NACIONALES

1. Podrá denegarse la extradición de los nacionales, conforme al
ordenamiento jurídico interno del Estado requerido. Si la solicitud fuere
denegada, el Estado requerido deberá juzgar al reclamado y mantener
informado al Estado requirente acerca del juicio y remitirle la sentencia
una vez que éste finalice.

2. La Parte en cuyo territorio se haya impuesto una pena privativa de
libertad mediante una sentencia con fuerza de cosa juzgada contra un
nacional de la otra que, al huir de su país, se haya sustraído a la
ejecución de dicha pena, podrá solicitar a la otra Parte que prosiga su
ejecución, si la persona evadida se encuentra en su territorio.

La prosecución de dicha ejecución no estará subordinada al consentimiento
de la persona a la que se haya impuesto la pena.

                                CAPITULO V
                         LIMITES A LA EXTRADICION

                               ARTICULO 14
                       PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD

1. La persona entregada no será detenida, juzgada ni condenada en el
territorio del Estado requirente por un delito cometido con anterioridad a
la fecha de la solicitud de extradición distinto de aquél por el cual la
extradición fue concedida, con excepción de los siguientes supuestos:

a) cuando la persona extraditada, habiendo tenido la posibilidad de
abandonar voluntariamente el territorio del Estado al cual fue entregada,
permaneciere en él más de 45 días después de su excarcelación definitiva o
regresare a él después de abandonarlo;

b) cuando las autoridades competentes de la Parte requerida consientan en
la detención, juicio o condena de dicha persona por otro delito. A este
efecto, la Parte requirente deberá solicitar la correspondiente
autorización a la Parte requerida que resolverá dicha solicitud tomando en
consideración lo establecido en el artículo 2 de este Tratado.

2. La Parte requirente acompañará a su solicitud de ampliación de
extradición un testimonio de la declaración judicial prestada, con
asistencia letrada, por la persona que ya fue extraditada sobre los hechos
objeto de la ampliación. Dicha solicitud será acompañada de los documentos
previstos en el párrafo 2 del artículo 16 de este Tratado.

                               ARTICULO 15
                     REEXTRADICION A UN TERCER ESTADO

1. Salvo en el caso previsto en el apartado a) del artículo 14 de este
Tratado, la persona que fue entregada sólo podrá ser reextraditada a un
tercer Estado con el consentimiento de la Parte que concedió la
extradición.

2. Este consentimiento será recabado con los requisitos dispuestos en el
apartado b) del artículo 14 de este Tratado.

                               CAPITULO VI
                              PROCEDIMIENTO

                               ARTICULO 16
                                SOLICITUD

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y se cursará por
vía diplomática. La autoridad Central del Estado requerido se encargará de
su diligenciamiento.

A tal efecto, la Autoridad Central competente en la República Oriental del
Uruguay será el Ministerio de Educación y Cultura. En la República de
Panamá, será autoridad Central competente el Ministerio de Relaciones
Exteriores.

2. A la solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) copia o transcripción de la sentencia condenatoria o de un mandamiento
de detención o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que
este último, expedidos en la forma prescrita por la ley de la Parte
requirente. En el caso de sentencia condenatoria, se acompañará la
certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, indicándose el
tiempo que faltare por cumplir;

b) una exposición de los hechos por los cuales se solicite la extradición
indicando, con la mayor exactitud, el tiempo y el lugar de su
perpetración, su calificación legal y las referencias a las disposiciones
legales que les fueran aplicables;

c) todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad, domicilio y
residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía,
huellas dactilares u otros medios que permitan su identificación.

d) copia o transcripción auténtica de los textos legales que tipifican y
sancionan el delito, con expresión de la pena aplicable, de los textos que
establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo,
así como también una declaración de que la acción o la pena no han
prescrito conforme a su legislación.

3. La solicitud de extradición, así como los documentos de cualquier
naturaleza que la acompañen, en aplicación de las disposiciones del
presente Tratado, estarán exentos de legalización o formalidad semejante.

                               ARTICULO 17
                        INFORMACION COMPLEMENTARIA

1. Si los datos o documentos enviados con la solicitud de extradición
fueren insuficientes o defectuosos, la Parte requerida lo comunicará de
inmediato a la Parte requirente, la que deberá subsanar las omisiones o
deficiencias que se hubieran observado dentro del plazo de 40 días desde
la fecha en que el Estado requirente es informado de la necesidad de
subsanar los referidos defectos u omisiones.

2. Si por circunstancias especiales debidamente fundadas la Parte
requirente no pudiere cumplir dentro de este plazo, podrá solicitar a la
Parte requerida que éste sea prorrogado por 20 días.

                               ARTICULO 18
                            DECISION Y ENTREGA

1. La Parte requerida comunicará sin demora a la Parte requirente, por la
vía del párrafo 1 del artículo 16, su decisión respecto de la extradición.

2. Toda negativa, total o parcial, respecto de la solicitud de extradición
será fundada.

3. Cuando la extradición se conceda, la Parte requirente será informada
del lugar y de la fecha de la entrega, así como de la duración de la
detención sufrida por la persona reclamada con fines de extradición.

4. Salvo en el supuesto del párrafo siguiente, si la persona reclamada no
hubiera sido recibida en el plazo de 30 días, contados a partir de la
fecha de la notificación, será puesta en libertad, pudiendo la parte
requerida denegar posteriormente la extradición por los mismos hechos.

5. En caso de fuerza mayor que impida la entrega o la recepción de la
persona reclamada, la Parte afectada informará al otro Estado, pudiéndose
acordar una nueva fecha para la entrega.

6. Al mismo tiempo de la entrega del reclamado, también se entregarán a la
Parte requirente los documentos, dinero y efectos que deban ser puestos
igualmente a su disposición.

                               ARTICULO 19
                        APLAZAMIENTO DE LA ENTREGA

1. Cuando la persona cuya extradición se solicita está siendo procesada o
cumpliendo una condena en el Estado requerido por un delito distinto del
que motiva la extradición, la Parte requerida deberá igualmente resolver
sobre la solicitud de extradición y notificar su decisión a la Parte
requirente.

2. Si la decisión fuere favorable, la Parte requerida podrá aplazar la
entrega hasta la conclusión del proceso penal o hasta que se haya cumplido
la pena impuesta.

3. Las responsabilidades civiles derivadas del delito o cualquier proceso
civil al que esté sujeta la persona reclamada no podrá impedir o demorar
la entrega.

4. El aplazamiento de la entrega suspenderá el cómputo del plazo de
prescripción en las actuaciones judiciales que tienen lugar en el Estado
requirente por los hechos que motivan la solicitud de extradición.

                               ARTICULO 20
                            ENTREGA DE BIENES

1. Si se concede la extradición, los bienes que se encuentren en el Estado
requerido y hayan sido obtenidos como resultado del delito o que puedan
servir de prueba, serán entregados al Estado requirente, si éste lo
solicita. La entrega de dichos bienes estará subordinada a la ley del
Estado requerido y a los derechos de los terceros afectados.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, dichos
bienes serán entregados al Estado requirente, si éste lo solicita, aún en
el caso de que la extradición no pudiera llevarse a cabo por causa de
muerte o fuga de la persona requerida.

3. Cuando la ley del Estado requerido o el derecho de los terceros
afectados así lo exijan, los bienes serán devueltos, sin cargo alguno, al
Estado requerido.

4. Cuando dichos objetos fueren susceptibles de embargo o comiso en el
territorio de la Parte requerida, ésta podrá, a efectos de un proceso
penal en curso, conservarlos temporalmente o entregarlos bajo condición de
su restitución.

                               ARTICULO 21
                         SOLICITUDES CONCURRENTES

1. En caso de recibirse solicitudes de extradición de una misma persona
por más de un Estado, la Parte requerida determinará a cual de dichos
Estados habrá de concederse la extradición y notificará su decisión al
Estado requirente.

2. Cuando las solicitudes se refieren a un mismo delito, la Parte
requerida dará preferencia en el siguiente orden:

a) al Estado en cuyo territorio se hubiera cometido el delito;

b) al Estado requirente con el cual exista Tratado;

c) al estado requirente en cuyo territorio tenga residencia habitual la
persona reclamada.

3. Cuando las solicitudes se refieren a delitos diferentes, la Parte
requerida dará preferencia al Estado requirente que tenga jurisdicción
respecto del delito más grave; a igual gravedad, dará preferencia al
Estado requirente que solicitó en primer término.

                               ARTICULO 22
                         EXTRADICION EN TRANSITO

1. Las Partes se prestarán colaboración para facilitar el tránsito por su
territorio de las personas extraditadas.

A estos efectos, la extradición en tránsito por el territorio de una de
las Partes se otorgará siempre que no se opongan motivos de orden público,
previa presentación, por la vía dispuesta en el artículo 16, de una
solicitud acompañada de una copia de la comunicación mediante la cual se
informa de su concesión, junto con una copia de la solicitud original de
extradición.

Corresponderá a las autoridades del Estado de tránsito la custodia del
reclamado.

La Parte requirente reembolsará al Estado de tránsito los gastos que éste
realice con tal motivo.

2. No será necesario solicitar la extradición en tránsito cuando se
utilicen medios de transporte aéreo que no tengan previsto el aterrizaje
en el territorio del Estado de tránsito.

                               ARTICULO 23
                         EXTRADICION SIMPLIFICADA

La Parte requerida podrá conceder la extradición si la persona reclamada,
con asistencia letrada y ante la autoridad de la Parte requerida, prestare
su expresa conformidad en ser entregada a la Parte requirente, después de
haber sido informada acerca de sus derechos a un procedimiento formal de
extradición y de la protección que éste le brinda.

                               ARTICULO 24
                                  GASTOS

1. La Parte requerida se hará cargo de los gastos ocasionados en su
territorio como consecuencia de la detención de la persona cuya
extradición se solicita y por el mantenimiento en custodia de dicha
persona hasta el momento de su entrega.

2. Los gastos ocasionados por el traslado y el tránsito de la persona
reclamada desde el territorio del Estado requerido, serán a cargo de la
Parte requirente.

                               CAPITULO VII
                            MEDIDAS CAUTELARES

                               ARTICULO 25
                           DETENCION PREVENTIVA

1. En caso de urgencia, las autoridades competentes del Estado requirente
podrán solicitar la detención preventiva de la persona reclamada.

2. En la solicitud de detención deberá constar expresamente que ésta
responde a una sentencia condenatoria o mandamiento de detención firme con
expresión de la fecha y hechos que lo motiven, tiempo y lugar de su
comisión, filiación y demás datos identificatorios de la persona cuya
detención se solicita, con ofrecimiento de presentar demanda de
extradición.

3. La solicitud de detención preventiva podrá ser presentada a las
Autoridades competentes del Estado requerido por la vía establecida en el
artículo 16 de este Tratado y se transmitirá por correo, facsímil o
cualquier otro medio del que quede constancia escrita.

4. La persona que hubiera sido detenida en virtud de dicha solicitud, será
inmediatamente puesta en libertad si al término de los sesenta días a
partir de la fecha de su detención la Parte requirente no hubiera
presentado en forma ante la Autoridad Central de la Parte requerida una
solicitud de extradición conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de este
Tratado.

5. La puesta en libertad no será obstáculo para una nueva detención, ni
tampoco para la extradición, si la solicitud formal de ésta se presentare
ulteriormente.

                              CAPITULO VIII
                          DISPOSICIONES FINALES

                               ARTICULO 26
                               RATIFICACION

El presente Tratado está sujeto a ratificación.

                               ARTICULO 27
                      ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACION

1. El presente Tratado entrará en vigor treinta (30) días después de la
fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente por
escrito el cumplimiento de sus requisitos respectivos para la entrada en
vigor del presente Tratado.

2. El presente Tratado se aplicará a las solicitudes que se formulen a
partir de su entrada en vigor, aun cuando la comisión del hecho punible
correspondiente hubiese tenido lugar antes de esa fecha.

3. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente
Tratado mediante el envío de una notificación escrita a la otra Parte
contratante. Dicha denuncia surtirá efecto seis (6) meses después de la
fecha en que la otra Parte Contratante haya recibido la notificación.

Hecho en la ciudad de Panamá, a los dieciséis (16) días del mes de junio
de dos mil ocho (2008), en dos ejemplares originales, en idioma español,
siendo ambos textos igualmente auténticos.

      POR LA REPUBLICA                  POR LA REPUBLICA DE
     ORIENTAL DEL URUGUAY                      PANAMA
     GONZALO FERNANDEZ                  SAMUEL LEWIS NAVARRO
Ministro de Relaciones Exteriores    Primer Vicepresidente de la
                                      República y Ministro de
                                       Relaciones Exteriores

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