Aprobado/a por: Ley Nº 18.548 de 11/09/2009 artículo 1.
                      
La República Oriental del Uruguay y la República de Colombia, en adelante las Partes;

CONSIDERANDO los lazos de amistad y cooperación que les unen;

ESTIMANDO que la lucha contra la delincuencia, requiere de la actuación
conjunta de los Estados;

RECONOCIENDO que la lucha contra la delincuencia es una responsabilidad
compartida de la comunidad internacional;

CONSCIENTES que es necesario el fortalecimiento de los mecanismos de
cooperación judicial y asistencia mutua, para evitar el incremento de las
actividades delictivas;

DESEOSOS de adelantar acciones de control y represión del delito en todas
sus manifestaciones, a través de la coordinación de acciones y ejecución
de programas concretos;

EN OBSERVANCIA de las normas constitucionales, legales y administrativas
de sus Estados, así como el respeto a los principios de Derecho
Internacional, en especial de soberanía, integridad territorial y no
intervención y tomando en consideración las recomendaciones de Naciones
Unidas sobre la materia.

Han convenido lo siguiente:

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1
AMBITO DE APLICACION

El presente Convenio tiene por finalidad la asistencia jurídica mutua en
asuntos penales entre las autoridades competentes de las Partes.

Las Partes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con las
disposiciones del presente Convenio y en estricto cumplimiento de sus
respectivos ordenamientos jurídicos, para la investigación de delitos y la
cooperación en procesos judiciales relacionados con asuntos penales.

El presente Convenio no faculta a las autoridades o a los particulares de
la Parte Requirente a realizar en territorio de la Parte Requerida
funciones que, según las leyes internas, estén reservadas a sus
autoridades, salvo en el caso previsto en el artículo 14, numeral 3.

Este Convenio no se aplicará a:

La detención de personas con el fin de que sean extraditadas, ni a las
solicitudes de extradición;

La ejecución de sentencias penales, incluido el traslado de personas
condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal;

La asistencia a particulares o terceros Estados.

El presente Convenio se entenderá celebrado exclusivamente con fines de
asistencia jurídica mutua entre los Estados Contratantes. Las
disposiciones del presente Convenio no generarán derecho alguno a favor de
los particulares en orden a la obtención, eliminación o exclusión de
pruebas o a la obstaculización en el cumplimiento de una solicitud.

ARTICULO 2
DOBLE INCRIMINACION

La asistencia se prestará aun cuando el hecho por el cual se procede en la
Parte Requirente no sea considerado como delito por la ley de la Parte
Requerida.

No obstante, para la ejecución de las inspecciones judiciales, requisas,
registros y medidas cautelares o definitivas sobre bienes, la asistencia
se prestará solamente si la legislación de la Parte Requerida prevé como
delito el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente.

ARTICULO 3
ALCANCE DE LA ASISTENCIA

1. La asistencia comprenderá:

La notificación de actos procesales;

Recepción y producción o práctica de pruebas, tales como testimonios y
declaraciones, peritajes e inspecciones de personas, bienes y lugares;

Localización e identificación de personas;

Notificación de testigos o peritos para comparecer voluntariamente a fin
de prestar declaración o testimonio en la Parte Requirente;

Traslado de personas detenidas a efectos de comparecer como testigos en la
Parte Requirente o con otros propósitos expresamente indicados en la
solicitud, de conformidad con el presente Convenio, o previo su
consentimiento, personas sujetas a proceso penal;

Medidas cautelares sobre bienes;

Cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes, incluyendo la
eventual transferencia del valor de los bienes decomisados de manera
definitiva;

Entrega de documentos y otros objetos de prueba;

Cualquier otra forma de asistencia de conformidad con los fines de este
Convenio siempre y cuando no sea incompatible con las Leyes del Estado
Requerido.

2. Ambos Estados deberán proteger los intereses que terceros de buena fe
puedan tener sobre los documentos y objetos que sean entregados en virtud
de un requerimiento de asistencia.

ARTICULO 4
AUTORIDADES CENTRALES

Las Autoridades Centrales se encargarán de presentar y recibir por
comunicación directa entre ellas las solicitudes de asistencia a las que
se refiere el presente Convenio.

Por la República Oriental del Uruguay la Autoridad Central será el
Ministerio de Educación y Cultura (Dirección de Cooperación Jurídica
Internacional y de Justicia).

Por la República de Colombia:

Con relación a las solicitudes de asistencia enviadas a Colombia, la
Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación.

Con relación a las solicitudes de asistencia formuladas por la República
de Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación o
el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Las Partes podrán, mediante notas diplomáticas, comunicar las
modificaciones en la designación de las Autoridades Centrales.

No obstante lo anterior, las Partes podrán acudir, cuando lo consideren
necesario, a los canales diplomáticos para la presentación o recepción de
las solicitudes de asistencia.

ARTICULO 5
AUTORIDADES COMPETENTES PARA LA SOLICITUD DE ASISTENCIA

Las solicitudes transmitidas por una Autoridad Central de conformidad con
el presente Convenio se basarán en requerimientos de asistencia de
autoridades competentes de la Parte Requirente encargadas del
enjuiciamiento o de la investigación de delitos.

ARTICULO 6
DENEGACION DE ASISTENCIA

La Parte Requerida podrá denegar la asistencia cuando:

La solicitud se refiera a un delito tipificado como tal en la legislación
militar más no en la legislación penal ordinaria;
La solicitud se refiera a un delito que en la Parte requerida sea de
carácter político o conexo con un delito político;
La persona en relación con la cual se solicita la medida haya sido
absuelta o haya cumplido su condena en la Parte Requerida por el delito
mencionado en la solicitud o ésta se haya extinguido;
El cumplimiento de la solicitud sea contrario a la seguridad, al orden
público o a otros intereses esenciales de la Parte Requerida;
La solicitud de Asistencia sea contraria al ordenamiento jurídico de la
Parte Requerida o no se ajuste a las disposiciones de este Convenio;
La investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o
discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas por
razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión, ideología
o cualquier otra forma de discriminación.

Si la Parte Requerida deniega la asistencia, deberá informarlo a la Parte
Requirente por intermedio de su Autoridad Central, y las razones en que se
funda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.1.b.

La autoridad competente de la Parte Requerida podrá denegar, condicionar o
diferir el cumplimiento de la solicitud, cuando se considere que
obstaculiza un procedimiento penal en curso en su territorio.

Sobre esas condiciones la Parte Requerida consultará a la Parte Requirente
por intermedio de las Autoridades Centrales. Si la Parte Requirente acepta
la asistencia condicionada, la solicitud será cumplida de conformidad con
la manera propuesta.

CAPITULO II
EJECUCION DE LAS SOLICITUDES

ARTICULO 7
FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD

La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito.

La solicitud podrá ser anticipada por télex, facsímil, correo electrónico
u otro medio equivalente, debiendo ser confirmada por documento original
firmado por la Parte Requirente dentro de los quince días siguiente y a su
formulación. Por canje de notas se establecerán las modalidades prácticas
de aplicación de este párrafo.

La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones:

Identificación de la Autoridad Competente de la Parte Requirente;
Descripción del asunto y la naturaleza del procedimiento judicial,
incluyendo los delitos a los que se refiere;
Descripción de las medidas de asistencia solicitadas;
Motivos por los cuales se solicitan las medidas;
Referencia a la legislación aplicable;
Identidad de las personas sujetas a procedimientos judiciales, cuando sean
conocidas;
Plazo dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea
cumplida.

Cuando sea necesario, y en la medida de lo posible, la solicitud deberá
también incluir:

Información sobre la identidad y domicilio de ubicación de las personas a
ser notificadas y su relación con el proceso;
La descripción exacta del lugar a inspeccionar y la identificación de la
persona sometida a examen, así como los bienes objeto de una medida
cautelar o definitiva;
El texto del interrogatorio a ser formulado para la práctica de la prueba
testimonial en la Parte Requerida, así como la descripción de la forma
como deberá efectuarse y registrarse cualquier testimonio o declaración;
La descripción de la forma y procedimientos especiales en que se deberá
cumplir la solicitud, si así fueren requeridos;
Información sobre el pago de los gastos que se asignarán a la persona cuya
presencia se solicite a la Parte Requerida;
La indicación de las autoridades de la Parte Requirente que participarán
en el proceso que se desarrolla en la Parte Requerida;
Cualquier otra información que pueda ser de utilidad a la Parte Requerida
para facilitar el cumplimiento de la solicitud.

ARTICULO 8
LEY APLICABLE

El cumplimiento de las solicitudes se realizará según la ley de la Parte
Requerida y de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.
La Autoridad Central de la Parte Requerida dará cumplimiento con prontitud
a la solicitud y, cuando proceda la transmitirá a las autoridades
competentes para su diligenciamiento.
A petición de la Parte Requirente, la Parte Requerida brindará la
asistencia de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados
en la solicitud, a menos que sean incompatibles con su ley interna.

ARTICULO 9
CONFIDENCIALIDAD Y LIMITACIONES EN EL EMPLEO DE LA
INFORMACION

La Parte Requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia
judicial, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el
requerimiento.

Si para el cumplimiento o ejecución del requerimiento fuere necesario el
levantamiento de la reserva, la Parte Requerida solicitará su aprobación a
la Parte Requirente, mediante comunicación escrita, sin la cual no se
ejecutará la solicitud.

La Autoridad Competente de la Parte Requerida podrá solicitar que la
información o la prueba obtenida en virtud del presente Convenio tenga
carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que se
especifiquen.

En tal caso, la Parte Requirente respetará tales condiciones. Si no puede
aceptarlas, notificará a la Parte Requerida, que decidirá sobre la
solicitud de cooperación.

Salvo autorización previa de la Parte Requerida, la Parte Requirente
solamente podrá emplear la información o la prueba obtenida en virtud del
presente Convenio en la investigación o procedimiento indicado en la
solicitud.

ARTICULO 10
INFORMACION SOBRE EL TRAMITE DE LA SOLICITUD

A solicitud de la Autoridad Central de la Parte Requirente, la Autoridad
Central de la Parte Requerida, informará en un plazo razonable sobre el
trámite de la solicitud.

La Autoridad Central de la Parte Requerida informará con brevedad el
resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la información
y hay pruebas obtenidas a la Autoridad Central de la Parte Requirente.

Cuando no sea posible cumplir la solicitud, en todo o en parte, la
Autoridad Central de la Parte Requerida lo hará saber inmediatamente a la
Autoridad Central de la Parte Requirente e informará las razones por las
cuales no fue posible su cumplimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 13.1.b.

ARTICULO 11
GASTOS

La Parte Requerida se encargará de los gastos de diligenciamiento de la
solicitud. La Parte Requirente pagará los gastos y honorarios
correspondientes a los peritos, así como los gastos extraordinarios en que
haya que incurrir para el cumplimiento de la solicitud y los gastos de
viaje de las personas indicadas en los artículos 15 y 16.

CAPITULO III
FORMAS DE ASISTENCIA

ARTICULO 12
NOTIFICACIONES

La Autoridad Central de la Parte Requirente deberá transmitir la solicitud
de notificación para que comparezca una persona ante la autoridad
competente de la Parte Requirente, con razonable antelación a la fecha
prevista para esto.
La Autoridad Central de la Parte Requerida devolverá el comprobante de
diligenciamiento de las notificaciones en la forma especificada en la
solicitud.
Si la notificación no pudiere realizarse, se deberá informar por parte de
la Autoridad Central de la Parte Requerida, a la Autoridad Central de la
Parte Requirente, las razones por las cuales no pudo diligenciarse.

ARTICULO 13
ENTREGA Y DEVOLUCION DE DOCUMENTOS OFICIALES

1. Por solicitud de la Autoridad Competente de la Parte Requirente, la
Autoridad Competente de la Parte Requerida:

a) Proporcionará copia de documentos oficiales, registros e informaciones
accesibles al público;

b) Podrá proporcionar copias de documentos e informaciones a los que no
tenga acceso el público, en las mismas condiciones en las cuales esos
documentos se pondrían a disposición de sus propias autoridades. Si la
asistencia prevista en este párrafo es denegada, la autoridad competente
de la Parte Requerida no estará obligada a expresar los motivos de
denegación.

2. Los documentos u objetos que hubieran sido enviados en cumplimiento de
una solicitud de asistencia judicial, deberán ser devueltos por la
Autoridad Competente de la Parte Requirente, cuando la Parte Requerida así
lo solicite.

ARTICULO 14
ASISTENCIA EN LA PARTE REQUERIDA

Toda persona que se encuentre en el territorio de la Parte Requerida y a
la que se le solicite rendir testimonio o peritaje, presentar documentos,
antecedentes o elementos de prueba en virtud de este Convenio, deberá
comparecer de conformidad con la legislación de la Parte Requerida, ante
su autoridad competente.

La Parte Requerida informará con suficiente antelación el lugar y la fecha
en que se recibirá la declaración testimoniada o peritaje, o los
documentos mencionados, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea
necesario, las autoridades competentes se consultarán por intermedio de
las Autoridades Centrales, para efectos de fijar una fecha conveniente
para las autoridades competentes de la Parte Requirente y Requerida.

La autoridad competente de la Parte Requerida autorizará bajo su
dirección, la presencia de las autoridades indicadas en la solicitud
durante el cumplimiento de diligencias de cooperación, y permitirá
formular preguntas si no es contrario a su legislación. La audiencia
tendrá lugar según los procedimientos establecidos por la legislación de
la Parte Requerida.

Si la persona referida en el párrafo 1 alega inmunidad, privilegio o
incapacidad según la legislación de la Parte Requerida, esto será resuelto
por la autoridad competente de la Parte Requerida antes del cumplimiento
de la solicitud, y se comunicará a la Parte Requirente a través de la
Autoridad Central.

Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por los
declarantes u obtenidos como resultado de su declaración o en ocasión de
la misma, serán enviados a la Parte Requirente junto con la declaración.

ARTICULO 15
ASISTENCIA EN LA PARTE REQUIRENTE

Cuando la Parte Requirente solicite la presencia de una persona en su
territorio para rendir testimonio u ofrecer información, declaración o
dictamen pericial, la Parte Requerida invitará al declarante o perito a
comparecer, en forma voluntaria, ante la autoridad competente de la Parte
Requirente.
La autoridad competente de la Parte Requerida registrará por escrito el
consentimiento de una persona cuya presencia es solicitada en la Parte
Requirente, e informará de inmediato a la Autoridad Central de la Parte
Requirente sobre la respuesta.
Al solicitar que comparezca, la Autoridad Central de la Parte Requirente
indicará los gastos de traslado y de estadía a su cargo.

ARTICULO 16
COMPARECENCIA DE PERSONAS DETENIDAS

A solicitud de la Parte Requirente, y siempre que la Parte Requerida
acceda, podrá procederse a trasladar temporalmente a la Parte Requirente,
con el objeto de que preste testimonio o asistencia en investigaciones, a
las personas detenidas en el territorio de la Parte Requerida, siempre que
consientan en ello.

El traslado será denegado cuando, según las circunstancias del caso, la
Autoridad Competente de la Parte Requerida considere inconveniente el
traslado, entre otras por las siguientes razones:

La presencia de la persona detenida sea necesaria en un proceso penal en
curso en el territorio de la Parte Requerida;

El traslado pueda implicar la prolongación de la detención preventiva.

3. La Parte Requirente mantendrá bajo custodia a la persona trasladada y
la entregará, sin que para ello sea necesario el procedimiento de
extradición, a la Parte Requerida dentro del período fijado por ésta, o
antes de ello, en la medida en que ya no fuese necesaria su presencia.

El tiempo en que la persona estuviera fuera del territorio de la Parte
Requerida será computado para efectos de detención preventiva o
cumplimiento de pena.

Cuando la Parte Requerida comunique a la Parte Requirente que la persona
trasladada ya no necesita permanecer detenida, esa persona será puesta en
libertad y será sometida al régimen general establecido en el artículo 15
del presente Convenio.

La persona detenida que no otorgue su consentimiento para prestar
declaraciones en los términos de este artículo, no estará sujeta, por esta
razón, a cualquier sanción ni será sometida a ninguna medida conminatoria.

Cuando una Parte solicite a la otra, de conformidad con el presente
Convenio, el traslado de una persona de su nacionalidad, y su ordenamiento
jurídico interno impida la entrega a cualquier título de sus nacionales,
deberá informar el contenido de dichas disposiciones a la otra Parte, que
decidirá acerca de la conveniencia de lo solicitado.

ARTICULO 17
GARANTIA TEMPORAL

1. La comparecencia de una persona que consienta en rendir testimonio o
prestar asistencia, según lo dispuesto en los Artículos 15 y 16, estará
condicionada a que la Parte Requirente conceda una garantía temporal y
expida el correspondiente salvoconducto de salida a la Parte Requerida por
la cual la Parte Requirente no podrá, mientras se encuentre la persona en
su territorio:

Detener o juzgar a la persona por delitos anteriores a la salida del
territorio de la Parte Requerida;

Citar a la persona a comparecer o a rendir testimonio en procedimiento
diferente al especificado en la solicitud;

2. La garantía temporal cesará cuando la persona prolongue voluntariamente
su estadía en el territorio de la Parte Requirente por más de diez días, a
partir del momento en que su presencia no sea necesaria en ese Estado, de
conformidad con lo comunicado a la Parte Requerida, salvo circunstancias
de fuerza mayor o caso fortuito.

ARTICULO 18
MEDIDAS CAUTELARES

Para los fines del presente Convenio:

"Producto del delito" significa bienes de cualquier índole derivados u
obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito o su valor
equivalente.
"Instrumento del delito" significa cualquier bien utilizado o destinado a
ser utilizado para la comisión de un delito.

Cuando una de las Partes tenga conocimiento de la existencia de frutos o
instrumentos de delitos en el territorio de la otra Parte, que puedan ser
objeto de incautación o medidas cautelares según las leyes de ese Estado,
podrá informarlo a la Autoridad Central de dicho Estado. Esta remitirá la
información recibida a sus autoridades competentes a efectos de determinar
la adopción de las medidas que correspondan. Dichas autoridades actuarán
de conformidad con las leyes de su país y comunicarán a la otra Parte las
medidas tomadas, a través de su Autoridad Central.

Las Partes se prestarán asistencia, de conformidad con sus respectivas
leyes, en los procedimientos de incautación y decomiso, indemnización a
las víctimas de delitos y cobro de multas impuestas por sentencia penal.

La autoridad competente de una Parte, por conducto de las Autoridades
Centrales, podrá solicitar la identificación y/o la adopción de medidas
cautelares sobre bienes instrumento o producto de un delito que se
encuentren ubicados en el territorio de otra Parte.

Cuando se trate de la identificación del producto del delito, la Parte
Requerida informará acerca del resultado de la búsqueda.

5. Una vez identificado el producto del delito, o cuando se trate del
instrumento del delito, a solicitud de la Parte Requirente, la Parte
Requerida, en la medida en que su legislación interna lo permita, adoptará
las medidas cautelares correspondientes sobre tales bienes.

6. Un requerimiento efectuado en virtud del párrafo anterior deberá
incluir:

Una copia de la medida cautelar;

Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del delito,
dónde y cuándo se cometió y una referencia a las disposiciones legales
pertinentes;

Si fuera posible, descripción de los bienes, respecto de los cuales se
pretende efectuar la medida y su valor comercial, y la relación de éstos
con la persona contra la que se inició;

Una estimación de la suma a la que se pretende aplicar la medida cautelar
y de los fundamentos del cálculo de la misma;

La Parte Requerida resolverá, según su ley, cualquier solicitud relativa a
la protección de derechos de terceros de buena fe sobre los bienes que
sean materia de las medidas previstas en los párrafos anteriores.

Las autoridades competentes de cada una de las Partes informarán con
prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o de una decisión
adoptada respecto de la medida cautelar solicitada o adoptada.

ARTICULO 19
OTRAS MEDIDAS DE COOPERACION

Las Partes de conformidad con su legislación interna podrán prestarse
cooperación en el cumplimiento de medidas definitivas sobre bienes
vinculados a la comisión de un hecho ilícito en cualquiera de las Partes

ARTICULO 20
CUSTODIA Y DISPOSICION DE BIENES

El Estado Parte que tenga bajo su custodia los instrumentos, el objeto o
los frutos del delito, dispondrá de los mismos de conformidad con lo
establecido en su ley interna. En la medida que lo permitan sus leyes y en
los términos que se consideren adecuados, dicho Estado Parte podrá
repartir con el otro los bienes decomisados o el producto de su venta.

ARTICULO 21
RESPONSABILIDAD

1. La responsabilidad por daños que pudieran derivarse de los actos de sus
autoridades en la ejecución de este Convenio, será regida por la
legislación interna de cada Parte.

2. Una de las Partes no será responsable por los daños que puedan resultar
de actos de las autoridades de la otra Parte, en la formulación o
ejecución de una solicitud, de conformidad con este Convenio.

ARTICULO 22
AUTENTICACION DE DOCUMENTOS Y CERTIFICADOS

Los documentos provenientes de una de las Partes, que deban ser
presentados en el territorio de la otra Parte y, que se tramiten por
intermedio de las Autoridades Centrales, no requerirán de legalización,
autenticación o cualquier otra formalidad análoga.

ARTICULO 23
SOLUCION DE CONTROVERSIAS

Cualquier controversia que surja de una solicitud, será resuelta por
consulta entre las Autoridades Centrales.

Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionada con la
interpretación o aplicación de este Convenio será resuelta por consulta
entre las Partes por vía diplomática

CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 24
COMPATIBILIDAD CON OTROS TRATADOS, ACUERDOS U OTRAS FORMAS DE COOPERACION

La asistencia establecida en el presente Acuerdo no impedirá que cada una
de las Partes preste asistencia a la otra al amparo de lo previsto en
otros instrumentos internacionales vigentes entre ellas.

Este Acuerdo no impedirá a las Partes la posibilidad de desarrollar otras
formas de cooperación de conformidad con sus respectivos ordenamientos
jurídicos.

ARTICULO 25
ENTRADA EN VIGOR Y DURACION

El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes
después del canje de los instrumentos de ratificación, previo cumplimiento
de los respectivos requisitos internos necesarios para su entrada en
vigencia.

El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente.

El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en
cualquier momento, mediante nota diplomática, la cual surtirá efectos seis
meses después de la fecha de recepción por la otra Parte. La denuncia no
afectará las solicitudes de asistencia en curso.

Suscrito en Santafé de Bogotá, a los diez días del mes de febrero de mil
novecientos noventa y ocho en dos ejemplares en idioma español, siendo
ambos textos igualmente válidos y auténticos.

POR LA REPUBLICA ORIENTAL     POR LA REPUBLICA
       DEL URUGUAY               DE COLOMBIA
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