TRATADO DE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE LA REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA REPUBLICA DEL PERU
Aprobado/a por: Ley Nº 18.547 de 11/09/2009 artículo 1.
La República Oriental del Uruguay y la República del Perú, denominadas en
lo sucesivo Estados Parte,
CONSIDERANDO el compromiso de los Estados Parte de armonizar sus
legislaciones en función de los objetivos comunes que deben ser
fortalecidos con normas que brinden seguridad jurídica en sus respectivos
territorios;
CONVENCIDOS que la intensificación de la cooperación jurídica en materia
penal contribuirá a profundizar la reciprocidad de intereses de los
Estados Parte en el proceso de integración;
DESTACANDO la importancia que reviste para la relación bilateral, así como
para el proceso de integración, la adopción de instrumentos que
contribuyan de manera eficaz a alcanzar los objetivos referidos;
RECONOCIENDO que muchas actividades delictivas representan una grave
amenaza que se manifiesta a través de modalidades criminales
transnacionales respecto de las que frecuentemente las pruebas radican en
diversos Estados;
Han resuelto celebrar un Tratado de Asistencia Jurídica Mutua en los
siguientes términos:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
Ambito
1. El presente Tratado tiene por finalidad la asistencia jurídica mutua en
asuntos penales entre las autoridades competentes de los Estados Parte.
2. Las disposiciones del presente Tratado no confieren derechos a los
particulares para la obtención, supresión o exclusión de pruebas, o para
oponerse al cumplimiento de una solicitud de asistencia.
3. Los Estados Parte se prestarán asistencia mutua, de conformidad con las
disposiciones del presente Tratado, para la investigación de delitos, así
como para la cooperación en los procedimientos judiciales relacionados con
asuntos penales.
4. La asistencia será prestada aun cuando las conductas no constituyan
delitos en el Estado requerido, sin perjuicio de lo previsto en los
artículos 22 y 23.
5. El presente Tratado no faculta a las autoridades o a los particulares
del Estado requirente a realizar en el territorio del Estado requerido,
funciones que conforme a sus leyes internas están reservadas a sus
Autoridades, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17, párrafo 3.
Artículo 2
Alcance de la asistencia
La asistencia comprenderá:
a) notificación de actos procesales;
b) recepción y elaboración de pruebas tales como testimonios o
declaraciones, realización de pericias y examen de personas, bienes y
lugares;
c) localización o identificación de personas;
d) notificación a testigos o peritos para la comparecencia voluntaria
a fin de prestar testimonio en el Estado requirente;
e) traslado de personas sujetas a un proceso penal a efectos de
comparecer como testigos en el Estado requirente o con otros propósitos
expresamente indicados en la solicitud, conforme al presente Tratado;
f) medidas cautelares sobre bienes;
g) cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes;
h) entrega de documentos y otros elementos de prueba;
i) incautación, transferencia de bienes decomisados o incautados y
otras medidas de naturaleza similar;
j) aseguramiento de bienes, a efectos del cumplimiento de sentencias
judiciales que impongan indemnizaciones o multas; y
k) cualquier otra forma de asistencia acorde con los fines de este
Tratado, que no sea incompatible con las leyes del Estado requerido.
Artículo 3
Autoridades Centrales
1. A los efectos del presente Tratado, cada Estado Parte designará una
Autoridad Central encargada de recibir y transmitir los pedidos de
asistencia jurídica mutua. A tal fin, dichas Autoridades Centrales se
comunicarán directamente entre ellas, remitiendo tales solicitudes a las
respectivas autoridades competentes.
2. Los Estados Parte, al intercambiar el Instrumento de Ratificación, se
comunicarán mutuamente la designación de la Autoridad Central respectiva.
3. En caso que la Autoridad Central fuere sustituida, el Estado Parte
deberá comunicarlo dentro de la mayor brevedad por vía diplomática al otro
Estado Parte.
Artículo 4
Autoridades competentes para la solicitud de asistencia
Las solicitudes transmitidas por la Autoridad Central, al amparo del
presente Tratado, se basarán en pedidos de asistencia de las autoridades
judiciales o, en su caso, del Ministerio Público del Estado requirente,
encargados del juzgamiento o investigación de delitos.
Artículo 5
Denegación de la asistencia
1. El Estado Parte requerido podrá denegar la asistencia cuando:
a) la solicitud se refiera a un delito tipificado como tal en la
legislación militar, pero no en su legislación penal ordinaria;
b) la solicitud se refiera a un delito que el Estado requerido
considerare como político o como delito común conexo con un delito
político o perseguido con una finalidad política;
c) la solicitud se refiera a un delito tributario;
d) la persona en relación a la cual se solicita la medida ha sido
absuelta o ha cumplido condena en el Estado requerido por el mismo
delito mencionado en la solicitud. Sin embargo, esta disposición no
podrá ser invocada para negar asistencia en relación a otras personas;
o
e) el cumplimiento de la solicitud sea contrario a la seguridad, el
orden público u otros intereses esenciales del Estado requerido.
2. Si el Estado requerido deniega la asistencia, deberá informar al Estado
requirente por intermedio de su Autoridad Central, las razones en que se
fundamenta la denegatoria, salvo lo dispuesto en el artículo 15, literal
b).
CAPITULO II
Cumplimiento de la solicitud
Artículo 6
Forma y contenido de la solicitud
1. La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito.
2. Si la solicitud fuere transmitida por télex, facsímil, correo
electrónico o similar, deberá confirmarse por documento original firmado
por la autoridad requirente dentro de los diez (10) días siguientes a su
formulación, de acuerdo a lo establecido por este Tratado.
3. La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones:
a) identificación de la autoridad competente requirente;
b) la identidad de las personas sujetas a proceso judicial, cuando se
la conozca;
c) descripción del asunto y naturaleza del proceso judicial,
incluyendo los delitos a que se refiere;
d) descripción de las medidas de asistencia solicitadas;
e) los motivos por los cuales se solicitan dichas medidas;
f) el texto de las normas penales aplicables;
4. Cuando fuere necesario y en la medida de lo posible, la solicitud
deberá también incluir:
a) información sobre la identidad y domicilio de las personas cuyo
testimonio se desea obtener;
b) información sobre la identidad y domicilio de las personas a ser
notificadas y la relación de dichas personas con los procedimientos;
c) información sobre la identidad y paradero de las personas a ser
localizadas;
d) descripción exacta del lugar a inspeccionar, identificación de la
persona que ha de someterse a examen y de los bienes que hayan de ser
cautelados;
e) el texto del interrogatorio a ser formulado para la recepción de la
prueba testimonial en el Estado requerido, así como, en su caso, la
descripción de la forma en que ha de recibirse y registrarse cualquier
testimonio o declaración;
f) descripción de las formas y procedimientos especiales con que ha de
cumplirse la solicitud, si así fueren requeridos;
g) información sobre el pago de los gastos que se asignarán a la
persona cuya presencia se solicite al Estado requerido;
h) cualquier otra información que pueda ser de utilidad al Estado
requerido a los efectos de facilitar el cumplimiento de la solicitud;
i) cuando fuere necesario, la indicación de la autoridad del Estado
requirente que participará en el diligenciamiento en el Estado
requerido.
Artículo 7
Ley aplicable
1. El diligenciamiento de las solicitudes se regirá por la ley del Estado
requerido y de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado.
2. A pedido del Estado requirente, el Estado requerido cumplirá la
asistencia de acuerdo con las formas o procedimientos especiales indicados
en la solicitud, a menos que éstos sean incompatibles con su ley interna.
Artículo 8
Diligenciamiento
La Autoridad Central del Estado requerido tramitará con prontitud la
solicitud y la transmitirá a la autoridad competente para su
diligenciamiento.
Artículo 9
Aplazamiento o condiciones para el cumplimiento
La autoridad competente del Estado requerido podrá aplazar el cumplimiento
de la solicitud, o sujetarla a condiciones, en caso de que interfiera un
proceso penal en curso en su territorio.
Sobre esas condiciones, el Estado requerido hará la consulta al requirente
por intermedio de las Autoridades Centrales. Si el Estado requirente
acepta la asistencia sujeta a condiciones, la solicitud se cumplirá de
conformidad con la forma propuesta.
Artículo 10
Carácter confidencial
A petición del Estado requirente, se mantendrá el carácter confidencial de
la solicitud y de su tramitación. Si la solicitud no puede cumplirse sin
infringir ese carácter confidencial, el Estado requerido informará de ello
al Estado requirente, que decidirá si insiste en la solicitud.
Artículo 11
Información sobre el cumplimiento
1. A pedido de la Autoridad Central del Estado requirente, la Autoridad
Central del Estado requerido informará, dentro de un plazo razonable,
sobre la marcha del trámite referente al cumplimiento de la solicitud.
2. La Autoridad Central del Estado requerido informará a la brevedad el
resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la información
o prueba obtenida a la Autoridad Central del Estado requirente.
3. Cuando la solicitud no ha podido ser cumplida en todo o en parte, la
Autoridad Central del Estado requerido lo hará saber inmediatamente a la
Autoridad Central del Estado requirente e informará las razones por las
cuales no ha sido posible su cumplimiento.
Artículo 12
Limitaciones al empleo de la información o prueba obtenida
1. Salvo consentimiento previo del Estado requerido, el Estado requirente
solamente podrá emplear la información o la prueba obtenida en virtud del
presente Tratado en la investigación o el procedimiento indicado en la
solicitud.
2. La autoridad competente del Estado requerido podrá solicitar que la
información o la prueba obtenida en virtud del presente Tratado tengan
carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que
especificará. En tal caso, el Estado requirente respetará dichas
condiciones. Si no pudiere aceptarlas, lo comunicará al requerido, que
decidirá sobre la prestación de la cooperación.
Artículo 13
Costos
El Estado requerido tomará a su cargo los gastos de diligenciamiento de la
solicitud.
El Estado requirente pagará los gastos y honorarios correspondientes a los
informes periciales, traducciones y transcripciones, gastos
extraordinarios que provengan del empleo de formas o procedimientos
especiales y los costos del viaje de las personas referidas en los
artículos 18 y 19.
CAPITULO III
Formas de Asistencia
Artículo 14
Notificación
1. Corresponderá a la Autoridad Central del Estado requirente transmitir
la solicitud de notificación para la comparecencia de una persona ante una
autoridad competente del Estado requirente, con una razonable antelación a
la fecha prevista para la misma.
2. Si la notificación no se realizare, la autoridad competente del Estado
requerido deberá informar, por intermedio de las Autoridades Centrales, a
la autoridad competente del Estado requirente, las razones por las cuales
no pudo diligenciarse.
Artículo 15
Entrega de documentos oficiales
A solicitud de la autoridad competente del Estado requirente, la del
Estado requerido:
a) proporcionará copias de documentos oficiales, registros o
información accesibles al público; y
b) podrá proporcionar copias de documentos oficiales, registros o
información no accesibles al público, en las mismas condiciones por las
cuales esos documentos se proporcionarían a sus propias autoridades. Si
la asistencia prevista en este literal es denegada, la autoridad
competente del Estado requerido no estará obligada a expresar los
motivos de la denegatoria.
Artículo 16
Devolución de documentos y elementos de prueba
El Estado requirente deberá, tan pronto como sea posible, devolver los
documentos y otros elementos de prueba facilitados en cumplimiento de lo
establecido en el presente Tratado, cuando así lo solicitare el Estado
requerido.
Artículo 17
Testimonio en el Estado requerido
1. Toda persona que se encuentre en el Estado requerido y a la que se
solicita prestar testimonio, aportar documentos, antecedentes o elementos
de prueba en virtud del presente Tratado, deberá comparecer, de
conformidad con las leyes del Estado requerido, ante la autoridad
competente.
2. El Estado requerido informará con suficiente antelación el lugar y la
fecha en que se recibirá la declaración del testigo o los mencionados
documentos, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea necesario, las
autoridades competentes se consultarán, por intermedio de las Autoridades
Centrales, a efectos de fijar una fecha conveniente para las autoridades
requirente y requerida.
3. El Estado requerido autorizará la presencia de las autoridades
indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de las diligencias de
cooperación, y les permitirá formular preguntas si ello estuviera
autorizado por las leyes del Estado requerido y de conformidad con dichas
leyes. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por
las leyes del Estado requerido.
4. Si la persona a que se hace referencia en el párrafo 1 alega inmunidad,
privilegio o incapacidad según las leyes del Estado requerido, esta
alegación será resuelta por la autoridad competente del Estado requerido
con anterioridad al cumplimiento de la solicitud y comunicada al Estado
requirente por intermedio de la Autoridad Central.
Si la persona a que se hace referencia en el párrafo 1 alega inmunidad,
privilegio o incapacidad según las leyes del Estado requirente, la
alegación será informada por intermedio de las Autoridades Centrales, a
fin de que las autoridades competentes del Estado requirente resuelvan al
respecto.
5. Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por el
testigo u obtenidos como resultado de su declaración o en ocasión de la
misma, serán enviados al Estado requirente junto con la declaración.
Artículo 18
Testimonio en el Estado requirente
1. Cuando el Estado requirente solicite la comparecencia de una persona en
su territorio para prestar testimonio o rendir informe, el Estado
requerido invitará al testigo o perito a comparecer ante la autoridad
competente del Estado requirente.
2. La autoridad competente del Estado requerido registrará por escrito el
consentimiento de la persona cuya comparecencia se solicita en el Estado
requirente e informará con prontitud a la Autoridad Central del Estado
requirente de dicha respuesta.
3. Al solicitar la comparecencia, la autoridad competente del Estado
requirente indicará los gastos de traslado y de estadía a su cargo.
Artículo 19
Traslado de personas sujetas a proceso penal
1. La persona sujeta a un proceso penal en el Estado requerido, cuya
comparecencia en el Estado requirente sea necesaria en virtud de la
asistencia prevista en el presente Tratado, será trasladada con ese fin al
Estado requirente, siempre que esa persona y el Estado requerido
consientan dicho traslado.
2. La persona sujeta a un proceso penal en el Estado requirente de la
asistencia y cuya comparecencia en el Estado requerido sea necesaria, será
trasladada al Estado requerido, siempre que lo consienta esa persona y
ambos Estados estén de acuerdo.
3. A los efectos del presente artículo:
a) el Estado receptor deberá mantener a la persona trasladada bajo
custodia, a menos que el Estado remitente indique lo contrario;
b) el Estado receptor devolverá la persona trasladada al Estado
remitente tan pronto como las circunstancias lo permitan y con sujeción
a lo acordado entre las autoridades competentes de ambos Estados, sin
perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior;
c) respecto a la devolución de la persona trasladada, no será
necesario que el Estado remitente promueva un procedimiento de
extradición;
d) el tiempo transcurrido bajo custodia en el Estado receptor, será
computado a los efectos del cumplimiento de la sentencia que se le
imponga;
e) la permanencia de esa persona en el Estado receptor no podrá
exceder de noventa (90) días, a menos que la persona y ambos Estados
consientan en prorrogarlo;
f) en caso de fuga en el Estado receptor de la persona trasladada que
esté sujeta a una medida restrictiva de libertad en el Estado
remitente, éste podrá solicitar al Estado receptor el inicio de un
proceso penal a fin del esclarecimiento del hecho así como su
información periódica.
Artículo 20
Salvoconducto
1. La comparecencia o traslado de la persona que consienta declarar o dar
testimonio según lo dispuesto en los artículos 18 y 19, estará
condicionada a que el Estado receptor conceda un salvoconducto bajo el
cual, mientras se encuentre en ese Estado, éste no podrá:
a) detener o juzgar a la persona por delitos anteriores a su salida
del territorio del Estado remitente;
b) convocarla para declarar o dar testimonio en procedimientos no
especificados en la solicitud.
2. El salvoconducto previsto en el párrafo anterior, cesará cuando la
persona prolongue voluntariamente su estadía en el territorio del Estado
receptor por más de 10 (diez) días a partir del momento en que su
presencia ya no fuera necesaria en ese Estado, conforme a lo comunicado al
Estado remitente.
Artículo 21
Localización o identificación de personas
El Estado requerido adoptará las providencias necesarias para averiguar el
paradero o la identidad de las personas individualizadas en la solicitud.
Artículo 22
Medidas cautelares
1. La autoridad competente del Estado requerido diligenciará la solicitud
de cooperación cautelar, si ésta contiene información suficiente que
justifique la procedencia de la medida solicitada. Dicha medida se
someterá a la ley sustantiva y procesal del Estado requerido.
2. Cuando un Estado Parte tenga conocimiento de la existencia de los
instrumentos, del objeto o de los fines del delito en el territorio del
otro Estado Parte que puedan ser objeto de medidas cautelares según las
leyes de ese Estado, informará a la Autoridad Central de dicho Estado.
Esta remitirá la información recibida a sus autoridades competentes a
efectos de determinar la adopción de las medidas que correspondan. Dichas
autoridades actuarán de conformidad con las leyes de su país y comunicarán
al otro Estado Parte, por intermedio de las Autoridades Centrales, las
medidas adoptadas.
3. El Estado requerido resolverá, según su legislación, cualquier
solicitud relativa a la protección de los derechos de terceros sobre los
objetos que sean materia de las medidas previstas en el párrafo anterior.
Artículo 23
Entrega de documentos y otras medidas de cooperación
1. La autoridad competente diligenciará la solicitud de cooperación en lo
referente a inspecciones y a la entrega de cualesquiera objetos,
comprendidos entre otros, documentos o antecedentes, si ésta contiene la
información que justifique la medida propuesta. Dicha medida se someterá a
la ley sustantiva y procesal del Estado requerido, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 15, literal b) y artículo 22, párrafo 3.
2. Los Estados Partes se prestarán asistencia, de conformidad con sus
respectivas leyes, en los procedimientos referentes a medidas de
protección o asegurativas, indemnización a las víctimas de delitos y cobro
de multas impuestas por sentencia judicial.
Artículo 24
Custodia y disposición de bienes
El Estado Parte que tenga bajo su custodia los instrumentos, el objeto o
los frutos del delito, dispondrá de ellos de conformidad con lo
establecido en su legislación interna. En la medida que lo permitan sus
leyes y en los términos que se consideren adecuados, dicho Estado Parte
podrá transferir al otro Estado Parte los bienes decomisados o el producto
de su venta.
Artículo 25
Autenticación de documentos y certificaciones
Los documentos emanados de autoridades judiciales o del Ministerio Público
de un Estado Parte, cuando deban ser presentados en el territorio del otro
Estado Parte, que sean tramitados por intermedio de las Autoridades
Centrales, quedan exceptuados de toda legalización u otra formalidad
análoga.
Artículo 26
Consultas
Las Autoridades Centrales de los Estados Partes celebrarán consultas en
las oportunidades que convengan con el fin de facilitar la aplicación del
presente Tratado.
Artículo 27
Solución de Controversias
Las controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de la
aplicación, la interpretación o el incumplimiento de las disposiciones
contenidas en el presente Tratado, serán resueltas mediante negociaciones
diplomáticas directas.
CAPITULO IV
Disposiciones Finales
Artículo 28
El presente Tratado no restringirá la aplicación de las Convenciones, que
sobre la misma materia, hubieran sido suscritas anteriormente entre los
Estados Parte, en tanto fueran más favorables para la cooperación.
Artículo 29
1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación. El canje de los
Instrumentos tendrá lugar en la ciudad de Montevideo.
2. El presente Tratado entrará en vigor diez (10) días después del canje
de los Instrumentos de Ratificación y continuará en vigor mientras no sea
denunciado por uno de los Estados Parte. Sus efectos cesarán seis (6)
meses después de la fecha de notificación de la denuncia por vía
diplomática.
3. El presente Tratado podrá ser modificado por mutuo consentimiento de
las Partes y las modificaciones acordadas entrarán en vigor de conformidad
con el procedimiento establecido en este artículo.
Suscrito en la ciudad de Lima el día veintiocho de marzo de dos mil ocho,
en dos ejemplares originales en idioma castellano, del mismo tenor, siendo
ambos textos igualmente auténticos y válidos.
POR LA REPUBLICA ORIENTAL POR LA REPUBLICA
DEL URUGUAY DEL PERU
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