CONVENIO DE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE
Aprobado/a por: Ley Nº 18.536 de 21/08/2009 artículo 1.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República de Chile, en adelante denominados las "Partes Contratantes",
Deseando promover un sistema de transporte aéreo basado en la competencia
entre líneas aéreas en el mercado, con un mínimo de interferencia y
reglamentación gubernamental;
Deseando facilitar la expansión del transporte aéreo;
Deseando hacer posible que1as líneas aéreas ofrezcan a los usuarios y
embarcadores una variedad de opciones de servicios a las tarifas más
bajas, que no sean discriminatorias ni que representen un abuso de una
posición dominante, y deseando estimular a las líneas aéreas a establecer
implementar individualmente tarifas innovadoras y competitivas;
Deseando garantizar el grado más elevado de seguridad en el transporte
aéreo y reafirmando su honda preocupación con respecto a actos o amenazas
contra la seguridad de las aeronaves, que ponen en peligro la seguridad de
personas o de la propiedad, que afectan adversamente las operaciones del
transporte aéreo y socavan la confianza del público en la seguridad de la
aviación civil;
Siendo Partes de la Convención sobre Aviación Civil Internacional abierta
a la firma en Chicago, el siete de diciembre de 1944;
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
Definiciones
Para los efectos del presente Convenio, a menos que se disponga de otro
modo, el término:
(a) "Autoridades Aeronáuticas" significa en el caso de Chile, la Junta
de Aeronáutica Civil o su organismo u organismos sucesores; y en el
caso de la República Oriental del Uruguay, la Dirección Nacional de
Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica o su organismo u
organismos sucesores;
(b) "Convenio" significa el presente Convenio, y cualesquiera enmienda
al mismo;
(c) "Transporte Aéreo" significa cualquier operación realizada por
aeronaves en el transporte público de tráfico de pasajeros, carga y
correo, separadamente o en combinación, mediante remuneración o
arriendo;
(d) "Convención" significa la Convención sobre Aviación Civil
Internacional, abierta a la firma en Chicago, el 7 de Diciembre de
1944, e incluye:
i) Cualquier enmienda que haya entrado en vigor en virtud del Artículo
94 a) de la Convención y haya sido ratificada por ambas Partes
Contratantes, y
ii) Cualquier Anexo, o enmienda al mismo, adoptada en virtud del
artículo 90 de la Convención, en la medida en que tal Anexo o enmienda
se encuentre en vigor, para ambas Partes;
(e) "Línea aérea designada" significa una o más líneas aéreas
designadas y autorizadas de conformidad con el Artículo 3 de este
Convenio;
(f) "Tarifas" significa los precios que deben ser pagados por el
transporte de pasajeros, equipaje y de carga, y las condiciones bajo
las cuales estos precios se aplican, incluyendo los precios y
comisiones de las agencias y de otros servicios auxiliares, con
exclusión de los precios y condiciones para el transporte de correo;
(g) "Transporte aéreo internacional" significa el transporte que pasa
por el espacio aéreo sobre el territorio de más de un Estado;
(h) "Escala para fines no comerciales" significa el aterrizaje para
cualquier propósito que no sea embarcar o desembarcar pasajeros,
equipaje, carga o correo en el transporte aéreo;
(i) "Territorio" tiene el significado que se le asigna en el Artículo
2 de la Convención;
(j) "Cargos al usuario" significa los cargos hechos a las líneas
aéreas por los bienes, instalaciones y servicios de aeropuertos,
dispositivos de navegación aérea o de seguridad aérea;
(k) "Código Compartido" significa un acuerdo comercial entre las
líneas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes y/o, con líneas
aéreas de terceros países mediante el cual operen conjuntamente un/
ruta específica, en la que cada una de las líneas aéreas involucrada
tenga derechos de tráfico. Implica la utilización de una aeronave en L
cual ambas líneas aéreas puedan transportar pasajeros, carga correo,
utilizando cada una su propio código.
ARTICULO 2
Concesión de Derechos
1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante lo
siguientes derechos para la prestación de servicios aéreos por líneas
aéreas designadas de la otra Parte Contratante:
a) el derecho de volar a través de su territorio sin aterrizar;
b) el derecho de hacer escalas en su territorio para fines no
comerciales; y
c) el derecho de prestar servicios regulares y no regulares,
combinados de pasajeros y carga, o exclusivos de carga, entre puntos
del territorio de la contraparte, entre ambos territorios, y entre el
territorio de la contraparte y cualquier tercer país, directamente o a
través de su propio territorio, pudiendo dichos servicios no comprender
ningún punto del territorio de la Parte que designa la línea aérea; sin
limitaciones en cuanto a rutas, frecuencias, y material de vuelo, que
podrá ser propio, arrendado o fletado.
2. Las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante tendrán el
derecho de utilizar todas las aerovías, aeropuertos y otras facilidades
en el territorio de la otra Parte Contratante, sobre bases no
discriminatorias.
3. Cada línea aérea designada, en cualquiera o en todos sus vuelos,
podrá a su elección:
a. Efectuar vuelos en cualquier dirección o en ambas.
b. Combinar diferentes números de vuelo en la operación de una sola
aeronave.
c. Servir en las rutas un punto o puntos anteriores, intermedios o más
allá del territorio de las Partes, en cualquier combinación u orden.
d. Omitir escalas en cualquier punto o puntos.
e. Transferir el tráfico desde cualquiera de sus aeronaves a cualquier
otra de sus aeronaves en cualquier punto de las rutas.
f. Servir puntos anteriores a cualquier punto en su territorio, con o
sin cambio de aeronave o número de vuelo, y poder ofrecer y anunciar
dichos servicios al público como servicios directos.
ARTICULO 3
Designación y Autorización
Cada Parte Contratante tendrá el derecho a designar tantas líneas aéreas
como desee para realizar transporte aéreo en virtud del presente Convenio,
y de retirar o cambiar tales designaciones. Dichas designaciones se
transmitirán por escrito entre ambas autoridades aeronáuticas y por vía
diplomática, a la otra Parte Contratante, y especificarán el tipo de
transporte aéreo que la línea aérea está autorizada a efectuar de
conformidad con lo establecido en el Artículo 2.
Al recibo de dicha designación, y de las solicitudes de la o las líneas
aéreas designadas, las autoridades aeronáuticas de la otra Parte
Contratante deberán otorgar las autorizaciones y permisos apropiados con
los retrasos mínimos de procedimiento, de conformidad con el párrafo 1. de
este Artículo, sujetas a las disposiciones de los párrafos 3. y 4. de este
artículo.
Las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante pueden exigir a una
línea aérea designada de la otra Parte Contratante que le demuestre que
está calificada para cumplir con las condiciones establecidas por las
leyes y reglamentos normal y razonablemente aplicados por dichas
autoridades en la operación de servicios aéreos comerciales.
Cada Parte Contratante tendrá el derecho de negarse a aceptar la
designación referida en el párrafo 2. de este Artículo, o de imponer a una
línea aérea designada las condiciones que estime necesarias para el
ejercicio de los derechos especificados en el artículo 2 de este Convenio,
en cualquier caso en que:
(a) dicha Parte Contratante no esté convencida que el control efectivo
de dicha aerolínea se encuentra en manos de nacionales de la Parte
Contratante que la designó;
(b) la línea aérea no esté constituida ni tenga su oficina principal
de negocios en el territorio de dicha Parte; y
(c) la Parte que reciba la designación determine que la propiedad
sustancial de la línea aérea se encuentra en manos de sus nacionales;
5. Cuando una línea aérea haya sido así designada y autorizada, podrá
iniciar la operación de los servicios acordados para los cuales haya
sido designada, ateniéndose a las disposiciones de este Convenio y con
un mínimo de demora administrativa.
ARTICULO 4
Revocación, suspensión o limitación de la Autorización
1. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de revocar, suspender
o limitar las autorizaciones de operación o los permisos técnicos de
una línea aérea designada por la otra Parte Contratante, en caso que:
a) el control efectivo de dicha línea aérea no esté en poder de
nacionales de la otra Parte Contratante;
b) la línea aérea no esté constituida ni tenga su oficina principal de
negocios en el territorio de la otra Parte Contratante;
c) la Parte que reciba la designación determine que la propiedad
sustancial de la línea aérea se encuentra en manos de sus nacionales;
d) dicha línea aérea no haya cumplido con las leyes y los reglamentos
a que se hace referencia en el Artículo 5 (Aplicación de las leyes)
del presente Convenio;
e) la línea aérea deje de operar conforme a las condiciones
establecidas según este Convenio.
2. Salvo que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las
condiciones mencionadas en el párrafo 1. de este Artículo fuese
indispensable para evitar nuevas violaciones de las leyes y
reglamentos, el mencionado derecho se ejercerá sólo previa consulta
con la otra Parte Contratante.
3. Este Artículo no limita el derecho de cualquiera de las Partes
Contratantes a detener, limitar o condicionar el transporte aéreo, de
acuerdo con las disposiciones de los Artículos 6 (Reconocimiento de
los Certificados y Licencias) y 7 (Seguridad en la Aviación).
ARTICULO 5
Aplicación de las Leyes
1. Las leyes y reglamentos que regulen, sobre el territorio de cada
Parte Contratante la entrada, permanencia y salida del país de las
aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional, y las que
regulen los trámites relativos a la migración, a las aduanas y a las
medidas sanitarias, se aplicarán también en dicho territorio a las
operaciones de la empresa designada por la otra Parte Contratante,
aplicación que no podrá ser discriminatoria con respecto a terceros
países.
2. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante relacionados con
la provisión de información estadística, serán cumplidos por las
líneas aéreas de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 6
Reconocimiento de los Certificados y Licencias
1. Para los fines de realizar operaciones de transporte aéreo en
virtud del presente Convenio, cada Parte Contratante aceptará como
válidos los certificados de aeronavegabilidad y de competencia y las
licencias expedidas o convalidadas por la otra Parte Contratante y que
aún estén en vigor, a condición de que los requisitos para tales
certificados o licencias sean, por lo menos, iguales a las normas
mínimas que pudieran ser establecidas en virtud de la Convención. No
obstante, cada Parte Contratante se reserva el derecho de negarse a
aceptar como válidos para los fines de volar sobre su territorio, los
certificados de competencia y las licencias otorgadas o convalidadas a
sus propios nacionales por la otra Parte Contratante.
2. Cada Parte Contratante podrá solicitar la celebración de consultas
sobre las normas de seguridad aplicadas por la otra Parte Contratante
en lo relativo a instalaciones aeronáuticas, tripulaciones aéreas,
aeronaves y a la operación de las líneas aéreas designadas. Si después
de celebrarse tales consultas, una de las Partes Contratantes comprueba
que la otra Parte Contratante no mantiene ni aplica eficazmente normas
y requisitos de seguridad en estos campos, que sean por lo menos
iguales a las normas mínimas que puedan ser establecidas en virtud de
la Convención, se notificará a la otra Parte Contratante sobre el
resultado de tales comprobaciones y las medidas que se estiman
necesarias para cumplir con dichas normas mínimas; y la otra Parte
Contratante tomará las medidas correctivas apropiadas. Cada Parte
Contratante se reserva el derecho a rechazar, revocar o limitar la
autorización de operación o el permiso técnico de una línea o líneas
aéreas designadas por la otra Parte Contratante, en caso de que la otra
Parte Contratante no tome tales medidas apropiadas dentro de un plazo
razonable.
ARTICULO 7
Seguridad
1. Conforme a sus derechos y obligaciones derivados del Derecho
Internacional, las Partes Contratantes ratifican que su obligación de
proteger, en su relación mutua, la seguridad de la aviación civil
contra actos de interferencia ilícita, constituye parte integrante del
presente Convenio.
2. Las Partes Contratantes se prestarán, a requerimiento de una de
ellas, la ayuda que sea necesaria para impedir actos de apoderamiento
ilícito de aeronaves y otros actos ilícitos contra la seguridad de los
pasajeros, tripulación, aeronaves, aeropuertos e instalaciones de
navegación aérea, y toda otra amenaza contra la seguridad de la
aviación.
3. Sin que signifique una limitación a sus derechos y obligaciones
generales derivados del Derecho Internacional, ambas Partes
Contratantes actuarán de conformidad con las disposiciones del Convenio
sobre las Infracciones y ciertos otros Actos Cometidos a Bordo de las
Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963; el Convenio
para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La
Haya el 16 de diciembre de 1970, y el Convenio para la Represión de
Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en
Montreal el 23 de septiembre de 1971 y el Protocolo para la Represión
de los Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que prestan
Servicios a la Aviación Civil Internacional, firmado en Montreal el 24
de febrero de 1988, siempre y cuando ambas Partes Contratantes sean
Partes en estos Convenios.
4. Las Partes Contratantes actuarán, en sus relaciones mutuas, de
conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación
establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y que
se denominan Anexos a la Convención sobre Aviación Civil Internacional,
en la medida que tales normas sobre seguridad le sean aplicables a las
Partes Contratantes. Estas exigirán que los explotadores de aeronaves
de su matrícula, o los explotadores que tengan la oficina principal o Ç
residencia permanente en su territorio, y los explotadores de
aeropuertos situados en su territorio actúen de conformidad con dichas
normas sobre seguridad de la aviación.
5. Cada Parte Contratante conviene en que se puede exigir a sus
operadores de aeronaves que cumplan las disposiciones sobre seguridad
exigidas por la otra Parte Contratante para la entrada, salida y
permanencia en el territorio de esa otra Parte Contratante y en adoptar
las medidas adecuadas para proteger a las aeronaves e inspeccionar a
los pasajeros, a la tripulación y sus efectos personales, así como la
carga y el suministro de a bordo de las aeronaves, antes y durante el
embarque o la estiba. Cada una de las Partes Contratantes dará también
acogida favorable a toda solicitud de la otra Parte Contratante para
que adopte medidas especiales de seguridad, con el fin de afrontar una
amenaza determinada.
6. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de
apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos
contra la seguridad de los pasajeros, tripulación, aeronaves,
aeropuertos, instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes
se asistirán mutuamente, facilitando las comunicaciones y otras medidas
apropiadas destinadas a poner término, en forma rápida y segura, dicho
incidente o amenaza.
7. Cuando una de las Partes Contratantes tenga motivos razonables para
creer que la otra Parte Contratante no se ajusta a las disposiciones
sobre seguridad de la aviación estipuladas en el presente Artículo, la
autoridades aeronáuticas de esa Parte Contratante podrán solicitar
consultas inmediatas con las autoridades aeronáuticas de la otra Parte
Contratante. El hecho de no llegar a un acuerdo satisfactorio dentro de
los 15 días siguientes a la fecha de dicha solicitud, será causa para
rechazar, revocar, limitar o imponer condiciones a la autorización de
operaciones o al permiso técnico de una línea o líneas aéreas de otra
Parte Contratante. En caso de emergencia, una Parte Contratante podrá
adoptar medidas provisionales antes que haya transcurrido el plazo de
15 días.
ARTICULO 8
Oportunidades Comerciales
1. Las líneas aéreas de cualquiera de las Partes Contratantes podrán
establecer oficinas en el territorio de la otra Parte Contratante para
la promoción y venta de transporte aéreo.
2. Las líneas aéreas designadas de cualquiera de las Partes
Contratantes, de conformidad con las leyes y reglamentos de la otra
Parte Contratante relativos al ingreso, residencia y empleo, podrán
enviar al territorio de la otra Parte Contratante y mantener en él,
personal administrativo, técnico operacional, de ventas y otro personal
especializado, para la prestación de servicios de transporte aéreo, de
conformidad con la legislación nacional.
3. Cada línea aérea designada podrá encargarse de sus propios
servicios de tierra en el territorio de la otra Parte Contratante
("servicios autónomos") o, si lo prefiere, efectuar una selección entre
agentes competidores para llevar a cabo estos servicios. Estos derechos
estarán sujetos solamente a restricciones físicas derivadas de
consideraciones relativas a la seguridad aeroportuaria. En los casos en
que tales consideraciones impidan los servicios autónomos, se ofrecerán
servicios de tierra a todas las líneas aéreas sobre una base de
igualdad; los cargos estarán basados en los costos de los servicios
prestados y dichos servicios serán comparables en clase y calidad a los
servicios autónomos, si la prestación de éstos fuere posible.
Se excluye de las previsiones anteriores al Aeropuerto de Laguna del
Sauce (Punta del Este - República Oriental del Uruguay), mientras esté
vigente la actual concesión del mismo.
4. Cada línea aérea designada de cualquiera de las Partes Contratantes
podrá dedicarse a la venta de transporte aéreo en el territorio de la
otra Parte Contratante directamente y, si lo desea, a través de sus
agentes. Cada línea aérea designada podrá vender este transporte, y
cualquier persona estará en libertad de adquirirlo, en la moneda de
dicho territorio o en monedas de libre conversión, de conformidad con
las disposiciones cambiarias vigentes de cada Parte Contratante.
5. Cada Parte Contratante otorga a las líneas aéreas designadas de la
otra Parte Contratante el derecho a remitir a sus oficinas principales
los ingresos obtenidos en el territorio de la primera Parte
Contratante, una vez descontados los gastos. La conversión y remesa se
permitirá con prontitud y sin restricciones o gravámenes fiscales, al
tipo de cambio vigente aplicable a las transacciones y remesas en ese
momento.
6. Las líneas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes podrán
operar servicios, utilizando las modalidades de código compartido,
bloqueo de espacio y otras fórmulas de operación conjunta: I) con
líneas aéreas de cualquiera de las Partes Contratantes y II) con líneas
aéreas de un tercer país, siempre y cuando dicho tercer país autorice o
permita acuerdos equivalentes entre las líneas aéreas de la otra Parte
y otras líneas aéreas en los servicios hacia y desde dicho tercer país.
Todas las líneas aéreas que concierten estos acuerdos deben contar
con los derechos de tráfico correspondientes y cumplir con los
requisitos que normalmente se apliquen a dichos acuerdos.
ARTICULO 9
Derechos Aduaneros
1. Las aeronaves operadas en servicios internacionales por las líneaséreas
designadas de cualesquiera de las Partes Contratantes, así como su
equipo regular, piezas de repuesto, abastecimientos de combustibles,
lubricantes y provisiones de la aeronave (incluyendo comida, bebidas y
tabacos) a bordo de tales aeronaves, estarán exentas de todos los
derechos de aduana, honorarios de inspección y otros derechos o
impuestos al llegar al territorio de la otra Parte Contratante, siempre
que ese equipo y suministros permanezcan a bordo de la aeronave hasta
el momento en que sean reexportados.
2. También estarán exentos de dichos derechos e impuestos, con
excepción de los cargos correspondientes al servicio prestado:
a) los suministros de la aeronave embarcados en el territorio de
cualquiera de las Partes Contratantes, dentro de los límites fijados
por las autoridades competentes de dicha Parte Contratante y para su
consumo a bordo de la aeronave afectada a los servicios convenidos de
la otra Parte Contratante;
b) los repuestos, ingresados al territorio de cualquiera de las Partes
Contratantes, para la mantención o reparación de la aeronave utilizada
por la línea o líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante,
en los servicios convenidos;
c) los combustibles y lubricantes, destinados al abastecimiento de la
aeronave operada por la o las líneas aéreas designadas de la otra Parte
Contratante en los servicios convenidos, aún cuando estos suministros
se deban utilizar en el trayecto efectuado sobre el territorio de la
otra Parte Contratante en el cual se hayan embarcado.
Podrá exigirse que queden sometidos a vigilancia o control aduanero
los elementos mencionados en los subpárrafos a), b) y c) precedentes.
3. El equipo habitual de las aeronaves, así como los materiales y
suministros que se encuentren a bordo de las aeronaves de cualquiera de
las Partes Contratantes, podrá ser descargado en el territorio de la
otra Parte Contratante sólo con la aprobación de las autoridades
aduaneras de dicha otra Parte Contratante. En tal caso, podrán
mantenerse bajo la vigilancia de dichas autoridades hasta el momento en
que sean reexportados o se disponga de ellos de otra manera, de acuerdo
con los reglamentos aduaneros.
ARTICULO 10
Cargos al Usuario
1. Los cargos al usuario que impongan los organismos competentes a las
líneas aéreas de la otra Parte Contratante serán justos, razonables y
no discriminatorios.
2. Cada Parte Contratante estimulará la celebración de consultas entre
los organismos competentes de su territorio y las líneas aéreas que
utilicen los servicios y las instalaciones, y alentará a los organismos
competentes y a las líneas aéreas a intercambiar la información que sea
necesaria para permitir un examen minucioso que determine si los cargos
son razonables.
ARTICULO 11
Competencia entre líneas aéreas
1. Cada una de las Partes Contratantes dará una oportunidad justa y
equitativa a las líneas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes,
para competir en el transporte aéreo a que se refiere el presente
Convenio.
2. La capacidad de transporte ofrecida por las líneas aéreas
designadas será determinada por cada una de ellas, sobre la base de las
demandas del mercado.
3. Ninguna de las Partes Contratantes limitará unilateralmente el
volumen de tráfico, la frecuencia o regularidad del servicio, o el tipo
o los tipos de aeronaves explotadas por las líneas aéreas designadas de
la otra Parte Contratante, salvo cuando sea necesario por razones
aduaneras, técnicas, operacionales o ambientales, de acuerdo a
condiciones uniformes compatibles con el Artículo 15 de la Convención.
4. Cada una de las Partes Contratantes adoptará todas las medidas
apropiadas dentro de su jurisdicción para eliminar cualquier forma de
discriminación o prácticas de competencia desleal que tengan un efecto
adverso sobre la posición competitiva de las líneas aéreas de la otra
Parte Contratante.
5. Cada Parte Contratante minimizará los trámites administrativos de
los requisitos y procedimientos de presentación que deban cumplir las
líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante y asegurará que
tales requisitos y procedimientos se aplicarán sobre bases no
discriminatorias.
ARTICULO 12
Tarifas
1. Cada línea aérea designada fijará sus tarifas para el transporte
aéreo, basadas en consideraciones comerciales de mercado. La
intervención de las Partes Contratantes se limitará a:
a) impedir prácticas o tarifas discriminatorias;
b) proteger a los consumidores respecto a tarifas excesivamente altas
o restrictivas que se originen del abuso de una posición dominante; y
c) proteger a las líneas aéreas respecto a tarifas artificialmente
bajas derivadas de un apoyo o subsidio gubernamental directo o
indirecto.
2. Ninguna de las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes
podrá actuar unilateralmente a fin de impedir la introducción de
cualquier tarifa que se proponga cobrar o que cobre una línea aérea
designada de cualquiera de las Partes Contratantes, salvo lo dispuesto
en los párrafos 3. y 4. de este Artículo.
3. Las autoridades aeronáuticas de cada Parte Contratante podrán
requerir que se notifiquen o se registren ante sus autoridades
aeronáuticas las tarifas, desde o hacia su territorio, que se propongan
cobrar las líneas aéreas de la otra Parte Contratante. Podrá exigirse
que tal notificación o registro se haga en un plazo no superior a 60
días antes de la fecha propuesta para su entrada en vigencia.
4. Si cualquiera de las autoridades aeronáuticas de las Partes
Contratantes considera que una tarifa propuesta o en aplicación es
incompatible con las consideraciones estipuladas en el Párrafo 1. del
presente Artículo, ellas deberán notificar a las autoridades
aeronáuticas de la otra Parte Contratante las razones de su
disconformidad, tan pronto como sea posible. Las autoridades
aeronáuticas de ambas Partes Contratantes harán entonces los mayores
esfuerzos para resolver la cuestión entre ellas. Cada Parte Contratante
podrá solicitar consultas. Estas consultas se celebrarán en un plazo no
superior a 30 días desde la recepción de la solicitud y las Partes
Contratantes cooperarán a fin de disponer de la información necesaria
para llegar a una resolución razonada de la cuestión. Si las Partes
Contratantes logran un acuerdo sobre una tarifa respecto de la cual se
presentó una notificación de disconformidad, cada Parte Contratante
realizará los mayores esfuerzos para llevarlo a la práctica. Si
terminadas las consultas no hay acuerdo mutuo, tal tarifa continuará en
vigor.
5. Las tarifas de los servicios de transporte aéreo de cabotaje se
regirán por el derecho interno de cada una de las Partes Contratantes.
ARTICULO 13
Consultas y Enmiendas
1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento,
solicitar la celebración de consultas relativas al presente Convenio.
Tales consultas comenzarán a la mayor brevedad posible, pero no después
de 45 días de la fecha en que la otra Parte Contratante reciba la
solicitud, a menos que se acuerde de otro modo.
2. Cualquier modificación al presente Convenio entrará en vigor en la
fecha de Intercambio de Notas en que se señale que todos los
procedimientos internos necesarios se han completado por ambas Partes
Contratantes.
ARTICULO 14
Solución de Controversias
1. Si surgiera alguna discrepancia entre las Partes Contratantes en
relación con la interpretación o aplicación del presente Convenio, las
Partes Contratantes en primer lugar tratarán de solucionarla mediante
negociación entre ellas. Si las Partes Contratantes no llegaran a un
arreglo mediante negociación, podrán acordar someter la discrepancia a
la decisión de un tribunal arbitral.
2. El arbitraje deberá llevarse a efecto por un tribunal compuesto por
tres árbitros que se constituirá de la siguiente manera:
a) Dentro de los 30 días después de recibida la solicitud de
arbitraje, cada Parte Contratante designará un árbitro. Dentro de los
60 días después que estos dos árbitros hayan sido nombrados, designarán
mediante acuerdo un tercer árbitro, que actuará como Presidente del
tribunal arbitral;
b) Si cualquiera de las Partes Contratantes no designa un árbitro o si
el tercer árbitro no se nombra de acuerdo al subpárrafo a) de este
párrafo, cualquiera de las Partes Contratantes podrá requerir al
Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil
Internacional que designe al árbitro o árbitros necesarios, dentro de
30 días. Si el Presidente del Consejo tiene la misma nacionalidad de
una de las Partes Contratantes, hará el nombramiento el más antiguo
Vice Presidente que no esté inhabilitado por la misma causa.
3. Las Partes Contratantes se comprometen a acatar cualquier decisión
adoptada según el párrafo 2. de este Artículo.
4. Si cualquiera de las Partes Contratantes o las líneas aéreas de
cualquiera de ellas dejaren de acatar la decisión de conformidad al
párrafo 2. de este Artículo, la otra Parte Contratante podrá, mientras
no se acate, limitar, impedir o revocar cualquier derecho o privilegio
que haya sido otorgado en virtud de este Convenio a la Parte
Contratante que no cumpla.
5. Los gastos del Tribunal Arbitral serán asumidos en montos iguales
por las Partes.
ARTICULO 15
Terminación
1. En cualquier momento, cualquiera de las Partes Contratantes podrá
comunicar por escrito a la otra Parte Contratante su decisión de dar
por terminado el presente Convenio a través de los canales
diplomáticos. Dicha comunicación se enviará simultáneamente a la
Organización de Aviación Civil Internacional. El presente convenio
finalizará doce meses después de la fecha en que la otra Parte
Contratante haya recibido la notificación, a menos que la comunicación
se retire por mutuo acuerdo antes de expirar dicho plazo.
2. Si la Parte Contratante no acusa recibo de la notificación de
terminación, se entenderá que ella ha sido recibida catorce (14) días
después de la fecha en que la OACI acuse recibo de dicha notificación.
ARTICULO 16
Acuerdo Multilateral
Si entra en vigor un acuerdo multilateral aceptado por ambas Partes
Contratantes, con respecto a cualquier asunto a que se refiere el presente
Convenio, éste se modificará conforme a las disposiciones del acuerdo
multilateral.
ARTICULO 17
Registro en la OACI
El presente Convenio y todas sus enmiendas se registrarán en la
Organización de Aviación Civil Internacional.
ARTICULO 18
Entrada en Vigor
Este Convenio entrará en vigor sesenta (60) días después de la fecha de la
última nota en que una de las Partes comunique a la otra, por la vía
diplomática, el término de los trámites jurídicos internos
correspondientes.
En fe de lo cual los abajo firmantes, estando debidamente autorizados por
sus respectivos Gobiernos, han firmado este Convenio.
HECHO en la ciudad de Santiago, a los veintisiete del mes de abril del año
dos mil cuatro, en dos ejemplares mismo tenor e igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA ORIENTAL DEL REPUBLICA DE CHILE
URUGUAY
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