ACUERDO DE ADMISION DE TITULOS, CERTIFICADOS Y DIPLOMAS PARA EL EJERCICIO
DE LA DOCENCIA EN LA ENSEÑANZA DEL ESPAÑOL Y DEL PORTUGUES COMO LENGUAS EXTRANJERAS EN LOS ESTADOS PARTES
Aprobado/a por: Ley Nº 18.506 de 26/06/2009 artículo 1.
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República
del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en calidad de Estados
Partes del MERCOSUR;
CONSIDERANDO
Que, la educación tiene un papel central para que el proceso de
integración regional se consolide;
Que, el Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto establecen que
son idiomas oficiales del MERCOSUR el español y el portugués;
Que, el Protocolo de Intenciones, firmado el 13 de diciembre de 1991,
menciona específicamente el "interés de difundir el aprendizaje de los
idiomas oficiales del MERCOSUR - español y portugués - a través de los
sistemas educativos";
Que, la movilidad de docentes de los idiomas oficiales del MERCOSUR de
instituciones de educación primaria y media de la región constituye uno de
los mecanismos para implementar lo establecido en el Protocolo de
Intenciones;
Que, es preciso facilitar la movilidad de profesores de español como
lengua extranjera hacia la República Federativa del Brasil y de portugués
como lengua extranjera hacia la República Argentina, la República del
Paraguay y la República Oriental del Uruguay, para compensar las carencias
existentes en los Estados Partes respecto a la potencial demanda de
recursos humanos calificados para la enseñanza de los idiomas oficiales
del MERCOSUR;
Que, en la XXII Reunión de Ministros de Educación de los Estados Partes y
Estados Asociados, realizada en Buenos Aires, República Argentina, el 14
de junio de 2002, se recomendó preparar un Acuerdo sobre admisión de
títulos para el ejercicio docente que permita fortalecer la enseñanza de
los idiomas oficiales del MERCOSUR en instituciones educativas de la
región;
Que, la movilidad de profesores debe responder a los patrones de calidad
vigentes en cada país para asegurar su continuo perfeccionamiento;
ACUERDAN:
ARTICULO 1
Los Estados Partes, a través de sus organismos competentes admitirán, al
solo efecto del ejercicio de la actividad docente en la enseñanza de
idiomas portugués y español como lenguas extranjeras, los títulos que
habilitan para la enseñanza de estas lenguas, conforme a los
procedimientos y criterios establecidos por el presente Acuerdo.
ARTICULO 2
A los efectos previstos en el presente Acuerdo, se consideran los títulos
expedidos por instituciones que cuenten con reconocimiento oficial en cada
Estado Parte y que habiliten para el ejercicio de la docencia en los
niveles primario/básico/fundamental y medio/secundario. Asimismo, dichos
títulos deberán tener una duración mínima de tres años y/o dos mil
cuatrocientas horas pedagógicas cursadas.
ARTICULO 3
Cada Estado Parte se compromete a informar a los demás Estados Partes:
a) los títulos comprendidos en este Acuerdo;
b) las instituciones habilitadas para expedirlos;
c) los organismos nacionales competentes para admitir los títulos.
Esta información estará disponible en el Sistema de Información y
Comunicación del Sector Educativo del MERCOSUR.
ARTICULO 4
Los títulos serán admitidos como equivalentes a todos sus efectos, para el
ejercicio de la docencia en la enseñanza del idioma español como lengua
extranjera en la República Federativa del Brasil, y del portugués como
lengua extranjera en la República Argentina, en la República del Paraguay
y en la República Oriental del Uruguay, en condiciones de plena igualdad
respecto de los nacionales de cada Estado Parte.
No será exigible, por tanto, requisito de nacionalidad u otro adicional
distinto de los dispuestos para los ciudadanos del Estado Parte.
ARTICULO 5
A los fines establecidos en el Artículo 1, los postulantes de los Estados
Partes deberán someterse a las mismas exigencias previstas para los
nacionales del Estado Parte en el que pretenden ejercer la docencia. Los
aspectos migratorios y laborales se regirán por las disposiciones vigentes
en el ámbito del MERCOSUR o por los acuerdos y convenios bilaterales
vigentes en caso de contener disposiciones más favorables.
ARTICULO 6
La admisión otorgada en virtud de lo establecido en el Artículo 1 de este
Acuerdo no conferirá, por sí misma, derecho a otro ejercicio docente que
no sea el de la enseñanza de idiomas español y portugués como lenguas
extranjeras.
ARTICULO 7
El interesado en solicitar la admisión en los términos previstos en el
Artículo 1 deberá presentar toda la documentación que acredite las
condiciones exigidas en el presente Acuerdo. Se podrá requerir la
presentación de documentación complementaria para identificar, en el
Estado Parte que concede la admisión, a qué título corresponde la
denominación que figura en el diploma. Toda documentación deberá estar
debidamente legalizada, no siendo obligatoria su traducción.
ARTICULO 8
Los Estados Partes implementarán, en la medida de sus posibilidades,
acciones de capacitación y actualización pedagógica de los docentes
comprendidos en este Acuerdo.
ARTICULO 9
Las controversias que surjan entre los Estados Partes como consecuencia de
la aplicación, interpretación o del incumplimiento de las disposiciones
contenidas en el presente Acuerdo, serán resueltas mediante negociaciones
diplomáticas directas. Si mediante tales negociaciones no se alcanzara un
acuerdo, o si la controversia fuera resuelta sólo en parte, serán
aplicados los procedimientos previstos en el sistema de Solución de
Controversias vigente entre los Estados Partes.
ARTICULO 10
El presente Acuerdo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en
vigor 30 (treinta) días después del depósito del instrumento de
ratificación por el cuarto Estado Parte. Los Estados Partes que lo hayan
ratificado, podrán acordar su aplicación bilateral por intercambio de
notas.
ARTICULO 11
El presente Acuerdo podrá ser revisado de común acuerdo a propuesta de uno
de los Estados Partes.
ARTICULO 12
La adhesión de un Estado al Tratado de Asunción implicará, ipso iure, la
adhesión al presente Acuerdo.
ARTICULO 13
El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente
Acuerdo así como de los instrumentos de ratificación, y enviará copias
debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás
Estados Partes. Asimismo, notificará a éstos la fecha del depósito de los
instrumentos de ratificación.
HECHO en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los 20 días del
mes de junio del año dos mil cinco en un original, en idiomas español y
portugués, siendo los textos igualmente auténticos.
RAFAEL BIELSA CELSO LUIZ NUNES AMORIM
Por la República Argentina Por la República Federativa del Brasil
LEILA RACHID REINALDO GARGANO
Por la República del Paraguay Por la República Oriental del
Uruguay
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