ACUERDO SOBRE ABOLICION DE VISAS EN PASAPORTES DIPLOMATICOS Y OFICIALES
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (Representado en
este acto por el Señor Reinaldo Gargano, Ministro de Relaciones Exteriores) Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE NAMIBIA (Representado en este acto por la Honorable Lempy Lucas, en su calidad de Ministra Interina de Relaciones Exteriores, debidamente autorizada a tales efectos)
Aprobado/a por: Ley Nº 18.466 de 13/02/2009 artículo 1.
PREAMBULO
El gobierno de la República Oriental del Uruguay y el gobierno de la
República de Namibia (denominados en adelante "las Partes");
DESEANDO promover las relaciones de amistad y cooperación entre ambos
Estados, con el fin de facilitar el traslado de los titulares de
pasaportes Diplomáticos y Oficiales.
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
ALCANCE DEL ACUERDO
1. Los ciudadanos de cada Parte, titulares de pasaportes válidos
Diplomáticos y Oficiales estarán exentos del requisito de visa para la
entrada, salida o tránsito en el territorio de cualquiera de las
Partes durante un período que no supere los noventa (90) días a partir
de la fecha de la entrada.
2. Cuando su estadía en el territorio supere el período de validez de
la exención de visa, los titulares de los pasaportes mencionados en el
numeral 1 deberán realizar los trámites pertinentes y obtener en forma
anticipada la autorización necesaria de conformidad con las leyes
vigentes
en el territorio de dicha parte.
ARTICULO 2
REQUISITOS PARA LA EXENCION DE VISA
1. Los ciudadanos de cada una de las Partes, titulares de pasaportes
válidos Diplomáticos y Oficiales, miembros de una Misión Diplomática o
Consular, o representantes ante una Organización Internacional con
Sede en el territorio de la otra Parte podrán entrar, permanecer y
salir del territorio de la otra Parte sin necesidad de cumplir con los
requisitos de visa mientras dure su misión.
2. Las disposiciones del numeral 1 también se aplicarán a los
familiares de los ciudadanos mencionados, que vivan con ellos y que
sean titulares de pasaportes válidos Diplomáticos y Oficiales.
ARTICULO 3
JURISDICCION
Las personas mencionadas en los Artículos 1 y 2 del presente Acuerdo
estarán sometidas a la legislación aplicable vigente en el Estado
Receptor, relativa a la entrada, permanencia y salida de extranjeros.
ARTICULO 4
PUNTOS DE ENTRADA
Los nacionales de cada Parte, titulares de pasaportes Diplomáticos y
Oficiales, podrán cruzar la frontera del otro país únicamente en el punto
de entrada abierto al tráfico internacional.
ARTICULO 5
DERECHOS DE LAS PARTES
1. El presente Acuerdo no limita el derecho de ninguna de las Partes a
rechazar el ingreso o reducir el período de permanencia en su
territorio de los ciudadanos de la otra Parte considerados personas
non grata, indeseables, o inmigrantes no autorizados.
2. Cualquiera de las Partes podrá transitoriamente suspender la
implementación del presente Acuerdo, en forma total o parcial, en base
a las relaciones internacionales, seguridad nacional, orden público o
razones sanitarias. No obstante, la otra Parte será notificada con
antelación a tal suspensión del presente Acuerdo y su subsiguiente
restauración a través de la vía diplomática. La suspensión o
restauración entrará en vigor en la fecha de la notificación.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, cada Parte se
compromete a admitir nuevamente sin formalidades en su territorio, a
cualquiera de sus nacionales.
ARTICULO 6
EJEMPLARES DE PASAPORTES
1. Las Partes intercambiarán ejemplares de los pasaportes válidos a
los que refiere el presente Acuerdo, así como la información sobre el
uso de los mismos, a través de la vía diplomática, dentro de los
treinta (30) días siguientes a la entrada en vigor del presente
Acuerdo.
2. Si una de las Partes modifica sus pasaportes, los nuevos ejemplares
deberán ser enviados a la otra Parte, con por lo menos treinta (30)
días de antelación a la introducción de tales cambios.
ARTICULO 7
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Toda controversia resultante de la interpretación o implementación del
presente Acuerdo será resuelta en forma amistosa mediante consultas o
negociaciones entre ambas Partes.
ARTICULO 8
ENMIENDA Y TERMINACION
1. El presente Acuerdo podrá ser modificado por escrito con el mutuo
consentimiento de las Partes mediante el Intercambio de Notas a través
de la vía diplomática.
2. Cualquiera de las Partes podrá terminar el presente Acuerdo por
escrito a través de la vía diplomática, notificando a la otra Parte
con noventa (90) días de antelación su intención de terminarlo.
ARTICULO 9
ENTRADA EN VIGOR Y DURACION
1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de
la fecha de recepción de la última nota diplomática mediante la cual
cualquiera de las Partes notifica a la otra Parte que los trámites
internos y constitucionales necesarios para la vigencia del Acuerdo en
sus respectivos países han sido completados.
2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período de cinco
(5) años. Será prorrogado automáticamente por nuevos períodos de cinco
(5) años, a menos que cualquiera de las Partes notifique a la otra
Parte por escrito su intención de terminarlo. Dicha notificación se
realizará seis (6) meses previo al vencimiento del período de validez
del Acuerdo.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los suscritos, debidamente autorizados por sus
respectivos gobiernos, han firmado el presente Acuerdo en dos textos
originales, en idiomas español e inglés, siendo ambas versiones igualmente
válidas.
HECHO en Montevideo el día 16 de Noviembre de 2007.
Por el Gobierno de Por el Gobierno de
la República Oriental la República de
del Uruguay Namibia
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