Aprobado/a por: Ley Nº 18.466 de 13/02/2009 artículo 1.
                             PREAMBULO

El gobierno de la República Oriental del Uruguay y el gobierno de la
República de Namibia (denominados en adelante "las Partes");

DESEANDO promover las relaciones de amistad y cooperación entre ambos
Estados, con el fin de facilitar el traslado de los titulares de
pasaportes Diplomáticos y Oficiales.

Han acordado lo siguiente:

                                ARTICULO 1

                           ALCANCE DEL ACUERDO

1.  Los ciudadanos de cada Parte, titulares de pasaportes válidos
    Diplomáticos y Oficiales estarán exentos del requisito de visa para la
    entrada, salida o tránsito en el territorio de cualquiera de las
    Partes durante un período que no supere los noventa (90) días a partir
    de la fecha de la entrada.

2.  Cuando su estadía en el territorio supere el período de validez de
    la exención de visa, los titulares de los pasaportes mencionados en el
    numeral 1 deberán realizar los trámites pertinentes y obtener en forma
    anticipada la autorización necesaria de conformidad con las leyes
    vigentes
    en el territorio de dicha parte.

                                ARTICULO 2

                   REQUISITOS PARA LA EXENCION DE VISA
1.  Los ciudadanos de cada una de las Partes, titulares de pasaportes
    válidos Diplomáticos y Oficiales, miembros de una Misión Diplomática o
    Consular, o representantes ante una Organización Internacional con
    Sede en el territorio de la otra Parte podrán entrar, permanecer y
    salir del territorio de la otra Parte sin necesidad de cumplir con los
    requisitos de visa mientras dure su misión.

2.  Las disposiciones del numeral 1 también se aplicarán a los
    familiares de los ciudadanos mencionados, que vivan con ellos y que
    sean titulares de pasaportes válidos Diplomáticos y Oficiales.

                                ARTICULO 3

                               JURISDICCION

Las personas mencionadas en los Artículos 1 y 2 del presente Acuerdo
estarán sometidas a la legislación aplicable vigente en el Estado
Receptor, relativa a la entrada, permanencia y salida de extranjeros.

                                ARTICULO 4

                            PUNTOS DE ENTRADA

Los nacionales de cada Parte, titulares de pasaportes Diplomáticos y
Oficiales, podrán cruzar la frontera del otro país únicamente en el punto
de entrada abierto al tráfico internacional.

                                ARTICULO 5

                          DERECHOS DE LAS PARTES

1.  El presente Acuerdo no limita el derecho de ninguna de las Partes a
    rechazar el ingreso o reducir el período de permanencia en su
    territorio de los ciudadanos de la otra Parte considerados personas
    non grata, indeseables, o inmigrantes no autorizados.

2.  Cualquiera de las Partes podrá transitoriamente suspender la
    implementación del presente Acuerdo, en forma total o parcial, en base
    a las relaciones internacionales, seguridad nacional, orden público o
    razones sanitarias. No obstante, la otra Parte será notificada con
    antelación a tal suspensión del presente Acuerdo y su subsiguiente
    restauración a través de la vía diplomática. La suspensión o
    restauración entrará en vigor en la fecha de la notificación.

3.  Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, cada Parte se
    compromete a admitir nuevamente sin formalidades en su territorio, a
    cualquiera de sus nacionales.

                                ARTICULO 6

                         EJEMPLARES DE PASAPORTES

1.  Las Partes intercambiarán ejemplares de los pasaportes válidos a
    los que refiere el presente Acuerdo, así como la información sobre el
    uso de los mismos, a través de la vía diplomática, dentro de los
    treinta (30) días siguientes a la entrada en vigor del presente
    Acuerdo.

2.  Si una de las Partes modifica sus pasaportes, los nuevos ejemplares
    deberán ser enviados a la otra Parte, con por lo menos treinta (30)
    días de antelación a la introducción de tales cambios.

                                ARTICULO 7

                        SOLUCION DE CONTROVERSIAS

Toda controversia resultante de la interpretación o implementación del
presente Acuerdo será resuelta en forma amistosa mediante consultas o
negociaciones entre ambas Partes.

                                ARTICULO 8

                          ENMIENDA Y TERMINACION

1.  El presente Acuerdo podrá ser modificado por escrito con el mutuo
    consentimiento de las Partes mediante el Intercambio de Notas a través
    de la vía diplomática.

2.  Cualquiera de las Partes podrá terminar el presente Acuerdo por
    escrito a través de la vía diplomática, notificando a la otra Parte
    con noventa (90) días de antelación su intención de terminarlo.

                                ARTICULO 9

                       ENTRADA EN VIGOR Y DURACION

1.  El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de
    la fecha de recepción de la última nota diplomática mediante la cual
    cualquiera de las Partes notifica a la otra Parte que los trámites
    internos y constitucionales necesarios para la vigencia del Acuerdo en
    sus respectivos países han sido completados.

2.  El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período de cinco
    (5) años. Será prorrogado automáticamente por nuevos períodos de cinco
    (5) años, a menos que cualquiera de las Partes notifique a la otra
    Parte por escrito su intención de terminarlo. Dicha notificación se
    realizará seis (6) meses previo al vencimiento del período de validez
    del Acuerdo.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL los suscritos, debidamente autorizados por sus
respectivos gobiernos, han firmado el presente Acuerdo en dos textos
originales, en idiomas español e inglés, siendo ambas versiones igualmente
válidas.

HECHO en Montevideo el día 16 de Noviembre de 2007.

Por el Gobierno de                  Por el Gobierno de
la República Oriental               la República de
del Uruguay                         Namibia

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