Aprobado/a por: Ley Nº 18.433 de 12/12/2008 artículo 1.
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República
del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del
MERCOSUR, y la República de la India

CONSIDERANDO:

Que el Acuerdo Marco para la creación de un Area de Libre Comercio entre
MERCOSUR y la República de India prevé, en una primera etapa, acciones con
el objetivo de incrementar el comercio, incluyendo el otorgamiento
recíproco de preferencias arancelarias;

Que la implementación de un instrumento que contemple el otorgamiento de
preferencias arancelarias fijas durante dicha etapa facilitaría
posteriores negociaciones para la creación de un Area de Libre Comercio;

Que se han realizado las negociaciones necesarias para implementar el
otorgamiento de preferencias arancelarias fijas y establecer disciplinas
comerciales entre las Partes;

Que la integración regional y el comercio entre los países en desarrollo,
incluso a través de la formación de un área de libre comercio, son
compatibles con el sistema multilateral de comercio, y contribuyen a la
expansión del comercio mundial, a la integración de sus economías en la
economía global, y al desarrollo económico y social de sus pueblos;

Que el proceso de integración de sus economías incluye la gradual y
recíproca liberalización del comercio y el fortalecimiento de la
cooperación económica entre ellos;

Que el Artículo 27 del Tratado de Montevideo 1980, del cual los Estados
Partes del MERCOSUR son Parte Signatarias, autoriza la conclusión de
Acuerdos de Alcance Parcial con otros países en desarrollo y áreas de
integración económica con regiones fuera de América Latina.

CONVIENEN:

                                Capítulo I
                            Objeto del Acuerdo

                                Artículo 1

A los fines del cumplimiento del presente Acuerdo, las "Partes
Contratantes", en adelante denominadas las "Partes", son el MERCOSUR y la
República de la India. Las "Partes Signatarias" son la República
Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay
la República Oriental del Uruguay y la República de la India.

                                Artículo 2

Las Partes acuerdan celebrar el presente Acuerdo Preferencial de Comercio
como primer paso para la creación de un Area de Libre Comercio entre el
MERCOSUR y la República de la India.

                               Capítulo II
                       Liberalización del Comercio

                                Artículo 3

Los Anexos I y II del presente Acuerdo contienen los productos sobre los
cuales se han acordado preferencias arancelarias y otras condiciones para
la importación desde los respectivos territorios de las Partes
Signatarias.

a) En el Anexo I se establecen los productos con relación a los cuales
   el MERCOSUR otorga preferencias arancelarias a la República de la
   India.

b) En el Anexo II se establecen los productos con relación a los
   cuales la República de la India otorga preferencias arancelarias al
   MERCOSUR.

                                Artículo 4

Los productos comprendidos en los Anexos I y II se clasifican de
conformidad al Sistema Armonizado (SA).

                                Artículo 5

Las preferencias arancelarias se aplicarán a todos los derechos aduaneros
vigentes en cada Parte Signataria en el momento de la importación del
producto de que se trate.

                                Artículo 6

El derecho aduanero incluye derechos y cargas de cualquier tipo impuestos
con relación a la importación de un bien, pero no incluye:

a) impuestos internos u otras cargas internas impuestas de conformidad
   con el Artículo III del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio
   (GATT) 1994;
b) derechos anti-dumping o compensatorios acordes con los Artículos VI
   y XVI del Acuerdo GATT 1994, el Acuerdo OMC para la Implementación de
   lo Artículo VI del Acuerdo GATT 1994 y el Acuerdo OMC sobre Subsidios y
   Medidas Compensatorias;
c) otros derechos o cargas impuestas de conformidad con el Artículo
   VIII del Acuerdo GATT 1994 y el Entendimiento sobre la Interpretación
   del Artículo II:1 (b) del Acuerdo GATT 1994;

                                Artículo 7

Salvo disposición en contrario contenida en este Acuerdo o en el Acuerdo
GATT 1994, las Partes no aplicarán restricciones no arancelarias al
intercambio de los productos comprendidos en los Anexos al presente
Acuerdo.

Se entenderá por restricción no arancelaria cualquier medida de carácter
administrativo, financiero, cambiario o de otra naturaleza mediante la
cual una parte impida o dificulte por decisión unilateral el comercio
recíproco.

                                Artículo 8

En caso de que una Parte Contratante concluya un acuerdo preferencial con
una no Parte, a solicitud de la otra Parte Contratante, brindará una
oportunidad adecuada para consultas sobre los beneficios adicionales
otorgados en dicho acuerdo.

                               Capítulo III
                          Excepciones Generales

                                Artículo 9

Nada en el presente Acuerdo impedirá a una Parte Signataria adoptar
acciones o medidas de conformidad con los artículos XX y XXI del Acuerdo
GATT 1994.

                               Capítulo IV
                     Empresas Comerciales del Estado

                               Artículo 10

Nada en el presente Acuerdo impedirá a una Parte Signataria mantener o
establecer una empresa comercial del Estado con el alcance del Artículo
XVII del Acuerdo GATT 1994.

                               Artículo 11

Cada Parte Signataria que mantenga o establezca cualquier empresa
comercial del Estado deberá garantizar que actúe con arreglo a las
obligaciones de las Partes Signatarias en el marco del presente Acuerdo y
otorgue tratamiento no discriminatorio en la importación y exportación a
la otra Parte Signataria.

                                Capítulo V
                             Reglas de Origen

                               Artículo 12

Los productos comprendidos en los Anexos I y II de este Acuerdo cumplirán
con las reglas de origen de conformidad con lo establecido en el Anexo III
de este Acuerdo para obtener las preferencias arancelarias.

                               Capítulo VI
                           Tratamiento Nacional

                               Artículo 13

En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos
originarios del territorio de cualquiera de las Partes Signatarias gozarán
en el territorio de las otras Partes Signatarias, del mismo tratamiento
que se aplique al producto nacional, de conformidad a lo establecido en el
Artículo III del Acuerdo GATT 1994.

                               Capítulo VII
                           Valoración Aduanera

                               Artículo 14

En relación con la valoración aduanera, las Partes Signatarias
Contratantes se regirán por el Artículo VII del Acuerdo GATT 1994 y del
Acuerdo OMC Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo GATT
1994.

                              Capítulo VIII
                        Cláusulas de Salvaguardia

                               Artículo 15

La implementación de medidas de salvaguardia preferenciales con relación a
los productos importados objeto de las preferencias arancelarias
establecidas en los Anexos I y II se regirán por las disposiciones
contenidas en el Anexo IV del presente Acuerdo.

                               Artículo 16

Las Partes Signatarias mantienen sus derechos y obligaciones de aplicar
medidas de salvaguardias con arreglo al Artículo XIX del Acuerdo GATT 1994
y el Acuerdo de Salvaguardias de la OMC.

                               Capítulo IX
                   Medidas Antidumping y Compensatorias

                               Artículo 17

En la aplicación de medidas antidumping y compensatorias, las Partes
Signatarias se regirán por sus respectivas legislaciones, las que deberán
ajustarse a lo establecido por los Artículos VI y XVI del Acuerdo GATT
1994, el Acuerdo de Implementación del Artículo VI del Acuerdo GATT 1994 y
el Acuerdo sobre Subsidios y Medidas Compensatorias de la OMC.

                                Capítulo X
                      Barreras Técnicas al Comercio

                               Artículo 18

Las Partes Signatarias respetarán los derechos y obligaciones establecidos
en el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC.

                               Artículo 19

Las Partes Signatarias cooperarán en las áreas de normas, reglamentaciones
técnicas y procedimientos de evaluación de la conformidad con el objeto de
facilitar el comercio.

                               Artículo 20

Las Partes Signatarias impulsarán la celebración de acuerdos mutuos de
equivalencia.

                               Capítulo XI
                   Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

                               Artículo 21

Las Partes Signatarias tendrán los derechos y obligaciones establecidos
por el Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC.

                               Artículo 22

Las Partes Signatarias acuerdan cooperar en las áreas de sanidad animal y
protección vegetal, inocuidad alimentaria y reconocimiento mutuo de
medidas sanitarias y fitosanitarias, a través de las respectivas
autoridades competentes, incluyendo, inter alia, celebrar acuerdos de
equivalencia y de reconocimiento mutuo teniendo en cuenta los criterios
internacionales relevantes.

                               Capítulo XII
                        Administración del Acuerdo

                               Artículo 23

Las Partes acuerdan crear un Comité de Administración Conjunta que estará
compuesto por el Grupo Mercado Común del MERCOSUR o sus representantes, y
el Secretario de Comercio de la República de la India o sus
representantes.

                               Artículo 24

El Comité de Administración Conjunta celebrará su primera reunión a los
sesenta días de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, oportunidad
en la que establecerá sus procedimientos de trabajo.

                               Artículo 25

El Comité de Administración Conjunta mantendrá reuniones ordinarias al
menos una vez al año, en el lugar que acuerden las Partes, y
extraordinarias, en cualquier momento, a pedido de una de las Partes.

                               Artículo 26

El Comité de Administración Conjunta adoptará sus decisiones por consenso
y tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

1) Asegurar el apropiado funcionamiento e implementación del presente
   Acuerdo, sus Anexos y Protocolos adicionales y continuar el diálogo
   entre las Partes.
2) Considerar y someter a las Partes cualquier modificación o enmienda
   al presente Acuerdo.
3) Evaluar el proceso de liberalización comercial establecido en el
   marco de este Acuerdo, estudiar el desarrollo del comercio entre las
   Partes y recomendar los pasos futuros para crear un Area de Libre
   Comercio de conformidad con el Artículo 2.
4) Desempeñar otras funciones que sean encomendadas como resultantes
   de lo previsto en el presente Acuerdo, sus Anexos y Protocolos
   adicionales negociados en el marco del mismo.
5) Establecer mecanismos para favorecer la activa participación de los
   sectores privados en las áreas comprendidas en el presente Acuerdo
   entre las Partes.
6) Intercambiar opiniones y realizar sugerencias sobre cualquier tema
   de interés mutuo relativo a las áreas comprendidas en el presente
   Acuerdo, incluyendo futuras acciones.
7) La creación de órganos subsidiarios que puedan ser necesarios,
   entre otros, sobre Aduanas, Facilitación de Comercio, Barreras Técnicas
   al Comercio y Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.

                              Capítulo XIII
                        Enmiendas y Modificaciones

                               Artículo 27

Cualquier Parte puede iniciar una propuesta para enmendar o modificar lo
previsto en el presente Acuerdo, sometiendo dicha propuesta al Comité de
Administración Conjunta. La decisión de enmendar será tomada por mutuo
consentimiento de las Partes.

                               Artículo 28

Las enmiendas o modificaciones al presente Acuerdo serán adoptadas por
medio de Protocolos adicionales.

                               Capítulo XIV
                        Solución de Controversias

                               Artículo 29

Las controversias que surjan respecto de la aplicación, interpretación o
incumplimiento del presente Acuerdo serán resueltas conforme al
procedimiento que se establece en el Anexo V del presente Acuerdo.

                               Capítulo XV
                           Entrada en Vigencia

                               Artículo 30

El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta días contados a partir
de que las Partes Signatarias hayan notificado formalmente, a través de
los canales diplomáticos, el haber completado con los trámites internos
necesarios a tal efecto.

                               Artículo 31

Este Acuerdo permanecerá vigente hasta la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo para la creación del Area de Libre Comercio entre el MERCOSUR y la
República de la India, a menos que se lo dé por terminado conforme lo
establecido en el Artículo 32.

                               Capítulo XVI
                                 Denuncia

                               Artículo 32

Si una de las Partes desea denunciar el presente Acuerdo deberá notificar
formalmente su intención a la otra Parte con un mínimo de sesenta días de
anticipación. Formalizada la denuncia cesarán para la parte denunciante
los derechos y obligaciones que haya asumido, debiendo mantener el
cumplimiento de las obligaciones relativas a las preferencias arancelarias
establecidas en los Anexos I y II del presente Acuerdo por el plazo de un
año, a menos que se acuerde lo contrario.

                              Capítulo XVII
                                 Depósito

                               Artículo 33

El Gobierno de la República del Paraguay será el Depositario del presente
Acuerdo para el MERCOSUR.

                               Artículo 34

El cumplimiento de las funciones de Depositario asignadas en el párrafo
anterior, el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los otros
Estados Partes del MERCOSUR la fecha en la cual el presente Acuerdo
entrará en vigor.

                              Capítulo XVIII
                         Disposición Transitoria

                               Artículo 35

Los Anexos I a V a los que se refiere el presente Acuerdo serán negociados
expeditivamente con vistas a la pronta implementación del Acuerdo.

En fe de lo cual, los firmantes, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, han suscripto este Acuerdo.

Hecho en la ciudad de Nueva Delhi a los veinticinco días del mes de enero
del año 2004, en dos ejemplares, en idiomas español, portugués e inglés,
siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de duda o
divergencia en su interpretación, el texto inglés prevalecerá.

(Eduardo Alberto Sigal)          (Arun Jaitley)
Subsecretario de Integración     Ministro de Industria y Comercio,
Económica Americana y            Gobierno de la India,
MERCOSUR de la República         Nueva Delhi
Argentina

(Celso Amorim)
Ministro de Relaciones Exteriores de
la República Federativa del Brasil

(Leila Rachid)
Ministra de Relaciones Exteriores de
la República de Paraguay

(Gustavo Vanerio)
Director General de Integración y
MERCOSUR del Ministerio de
Relaciones Exteriores de la
República Oriental del Uruguay

                                   ACTA

CONSIDERANDO QUE MERCOSUR e INDIA, han firmado un Acuerdo Marco el 17 de
junio de 2003 en Asunción, República del Paraguay, con el propósito de
fortalecer las relaciones entre las Partes Contratantes para promover la
expansión del comercio y proveer las condiciones y mecanismos para
negociar un Area de Libre Comercio de acuerdo con las reglas y disciplinas
de la Organización Mundial del Comercio.

CONSIDERANDO ASIMISMO, que como consecuencia del Acuerdo Marco, MERCOSUR e
INDIA han firmado un Acuerdo Preferencial de Comercio (APC) en Nueva
Delhi, el 25 de enero de 2004, con el propósito de expandir y fortalecer
las relaciones existentes entre MERCOSUR e INDIA, promover la expansión
del comercio por medio del otorgamiento recíproco de preferencias
arancelarias fijas y crear un Area de Libre Comercio entre las Partes.

EN ESTE ACTO, las Partes Contratantes adoptan cinco Anexos: dos listas de
ofertas de productos, una por cada Parte (Anexos I y II); un texto sobre
Reglas de Origen (Anexo III); un texto sobre Medidas de Salvaguardia
(Anexo IV) y un texto sobre Procedimiento para la Solución de
Controversias (Anexo V), para su incorporación al Acuerdo Preferencial de
Comercio como parte integral del mismo y para hacerlo operativo.

HECHO EN LA CIUDAD DE NUEVA DELHI, REPUBLICA DE LA INDIA, el 19 de marzo
de 2005, en dos originales en idiomas español, portugués e inglés, siendo
todos los textos igualmente auténticos. En caso de duda o divergencia en
su interpretación, prevalecerá el texto en inglés.

Secretario de Comercio y          Ministro de Comercio e Industria
Relaciones Económicas             de la República de India
Internacionales
de la República Argentina

Ministro de Relaciones Exteriores
de la República Federativa del Brasil

Ministra de Relaciones Exteriores
de la República del Paraguay

Viceministro de Ganadería, Agricultura y Pesca
de la República Oriental del Uruguay.

                                 ANEXO I


                                 ANEXO II


                                ANEXO III

                             REGLAS DE ORIGEN

                                SECCION I
                          PROVISIONES GENERALES

Artículo 1. Definiciones:1
A los efectos de este Anexo:

(a) "capítulos", "partidas" y "sub-partidas" se refiere a los capítulos,
partidas y sub-partidas (código de dos, cuatro y seis dígitos
respectivamente) utilizados en la nomenclatura que constituyen el Sistema
Armonizado o "SA";

(b) "Precio CIF" se refiere al precio pagado al exportador por el producto
cuando los bienes traspasan la rampa del buque en el puerto de
importación. El exportador debe pagar los costos y fletes necesarios para
entregar los bienes en el puerto de destino designado;

(c) "clasificación" se refiere a la clasificación de un producto o
material en una sub -partida específica del Sistema Armonizado a nivel de
6 dígitos y la respectiva nomenclatura nacional de las Partes Signatarias
a nivel de 8 dígitos;

(d) "valor de aduana" se refiere al valor determinado de conformidad con
el Artículo VII del Acuerdo de Implementación del Artículo VII del GATT de
1994 (Acuerdo de Valorización Aduanera de la OMC);

(e) "Precio FOB" se refiere al precio pagado al exportador por el producto
cuando los bienes traspasan la rampa del buque en el puerto de embarque
designado, momento a partir del cual el importador asume todos los costos,
incluyendo los gastos necesarios del embarque;

(f) " bienes" se refiere tanto a materiales como a productos

(g) "Sistema Armonizado"; se refiere a la nomenclatura, que componen el
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías,
incluyendo los capítulos y su correspondiente código, notas de secciones y
notas de capítulos así como las Normas Generales para su interpretación;

(h) "fabricación" se refiere a cualquier tipo de elaboración o
procesamiento, incluyendo montaje u operaciones específicas;

(i) "material" se refiere a materias primas, ingredientes, partes,
componentes, submontajes y/o bienes que se incorporan físicamente a otro
bien o que se someten a un proceso para la producción de otro bien;

(j) "producto" se refiere al producto fabricado, aunque esté destinado
para ser utilizado posteriormente en otro proceso de producción;

(k)  El "territorio de India" se refiere al territorio de la República de
la India incluyendo las aguas territoriales y el espacio aéreo de dichas
aguas y demás zonas marítimas incluyendo la Zona Económica Exclusiva y la
Plataforma Continental sobre la cual la República de la India tiene
soberanía, derechos soberanos o jurisdicción exclusiva de conformidad con
sus leyes en vigor, la Convención de las Naciones Unidas de 1982 sobre
Derecho del Mar y el derecho internacional;

El "territorio" de los Estados Miembros del MERCOSUR, significa el
territorio de los Estados Miembros del MERCOSUR incluyendo sus respectivas
aguas territoriales y el espacio aéreo de dichas aguas y demás zonas
marítimas incluyendo las Zonas Económicas Exclusivas y la Plataforma
Continental sobre las cuales tienen, respectivamente, soberanía, derechos
soberanos o jurisdicción exclusiva de conformidad con sus leyes vigentes,
la Convención de las Naciones Unidas de 1982 sobre Derecho del Mar y el
derecho internacional;

(l) "valor de los materiales originarios" se refiere al valor de los
materiales tal como se encuentra definido en el valor FOB.

                                SECCION II
                     CRITERIOS DE BIENES ORIGINARIOS

Artículo 2. Requisitos Generales

1. A los efectos de la implementación de este Acuerdo, los siguientes
bienes serán considerados como originarios de las Partes Signatarias:

(a) Los bienes totalmente producidos u obtenidos en el territorio de las
Partes Signatarias definidos en el Artículo 4 de este Anexo;

(b) Los bienes que no estén totalmente producidos en el territorio de la
Parte Signataria, siempre que dichos productos sean elegibles en virtud
del Artículo 3 o del Artículo 5 en consonancia con el Artículo 6 del
presente Anexo.

2. Lo establecido en el párrafo 1 anterior, excluyen bienes usados o de
segunda mano.

Artículo 3. Acumulación de Origen

Los bienes originarios de cualquiera de las Partes Signatarias, cuando
sean utilizados como insumo para un producto terminado en otra Parte
Signataria, serán considerados como originarios de esta última Parte.

Artículo 4. Bienes totalmente producidos u obtenidos

Los siguientes bienes serán considerados totalmente producidos u obtenidos
en el territorio de cualquiera de las Partes Signatarias:

(a) productos minerales extraídos del suelo o subsuelo de cualquiera de
las Partes Signatarias, incluyendo su mar territorial, su plataforma
continental o su zona económica exclusiva;
1. La presente lista no es exhaustiva. Se incluirán nuevas definiciones
cuando sea necesario.


(b) plantas2 y productos vegetales cultivados, cosechados, recolectados u
obtenidos allí, incluyendo el mar territorial, la plataforma continental o
la zona económica exclusiva;
(c) animales vivos 3 nacidos y criados allí, incluyendo la acuicultura;
(d) productos obtenidos de animales vivos tal como en el inciso (c)
precedente;
(e) animales3 y productos obtenidos de la caza, trampa, recolección, pesca
y captura; inclusive en las aguas territoriales, plataforma continental o
zona económica exclusiva;
(f) desechos y desperdicios resultantes de la utilización, consumo o
procesos de fabricación realizados en el territorio de cualquiera de las
Partes, siempre que sean aptos únicamente para la recuperación de materia
prima;
(g) los productos obtenidos del fondo del mar y del subsuelo más allá de
los límites de la jurisdicción nacional son considerados:
* Totalmente obtenidos en el Estado que tiene los derechos de la
  explotación concedidos por la Autoridad Internacional de los Fondos
  Marinos.
* Totalmente obtenido en el Estado que patrocina una persona física o
  jurídica que tiene derechos de explotación, concedido por la Autoridad
  Internacional de los Fondos Marinos.
  (h) bienes producidos en cualquiera de las Partes exclusivamente para
  los productos especificados en literales (a) a (g).

Artículo 5. Productos que no son totalmente producidos u obtenidos

1.- A los efectos del Artículo. 2.I.(b), los productos listados en el
Anexo I y Anexo II serán considerados originarios cuando el valor CIF de
los materiales no originarios de países que no sean las Partes Signatarias
o de origen indeterminado, utilizados en su fabricación, no exceda el 40%
del valor FOB del producto final y el proceso final de fabricación sea
realizado en el territorio de la Parte exportadora sujeto a lo establecido
en el artículo 6.

2.- A los efectos de la determinación del valor CIF de los materiales no
originarios para países sin litoral marítimo, el puerto de destino de los
productos no originarios importados será el primer puerto fluvial o
marítimo localizado en cualquiera de las demás Partes Signatarias.

3.- El valor de los materiales, las partes o productos no originarios será
el siguiente:

2. Plantas se refiere a todo el reino vegetal, incluyendo productos
forestales, frutas, flores, vegetales, árboles, algas marinas y hongos.
3. Los animales a que se refieren los párrafos (c), (d) y (e) abarca todo
el reino animal incluyendo mamíferos, aves, peces, crustáceos, moluscos y
reptiles.

i) El valor CIF al momento de la importación de los productos cuando ello
pueda  probarselo
ii) El primer precio establecido que se haya pagado por los productos de
origen indeterminado en el territorio de la Parte Signataria donde se
realice la elaboración o proceso

4.- La fórmula para el valor agregado del 60% es la siguiente: 

Artículo 6. Procesos u operaciones consideradas insuficientes para
conferir carácter originario

En el caso de productos que tengan materiales no originarios, las
operaciones que se indican a continuación se considerarán elaboraciones y
transformaciones insuficientes para conferir el carácter de productos
originarios, ya sea que se cumplan o no los requisitos del artículo 5:

(a) las operaciones de preservación destinadas a garantizar la
conservación de los productos en buen estado durante su transporte y
almacenamiento tales como ventilación, secado, refrigeración, inmersión en
agua salada o sulfurosa o en otras soluciones acuosas, extracción de las
partes deterioradas y operaciones similares;

(b) la dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente
las características del producto;

(c) las operaciones simples tales como la remoción de polvo, cernido,
tamizado, selección, clasificación, nivelado, equiparación, lavado,
pintura, desgranado y descascarados, rebanado y corte;

(d) simples cambios de embalaje, desarmado y armado de embalaje;

(e) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la
colocación sobre tarjetas o tablero, y cualquier otra operación sencilla
de envasado;

(f) la colocación o impresión de marcas, etiquetas, logos y otros signos
distintivos similares en los productos o en sus envases;

(g) la simple limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa, pintura u
otros recubrimientos;

(h) el simple ensamblaje de partes para formar un producto completo o el
desarmado del producto en partes, en concordancia con la Regla General 2a
del Sistema Armonizado;

(i) sacrificio de animales;

(j) simple mezclas de productos, siempre que las características del
producto obtenido no sea esencialmente diferente de las de los productos
mezclados

(k) aplicación de aceites;

(l) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas
precedentemente.

Artículo 7. Accesorios, repuestos y herramientas

1. Los accesorios, repuestos o herramientas entregados con el bien que
formen parte de los accesorios, repuestos o herramientas estándar del
bien, serán considerados originarios si el bien es originario y no serán
tomados en cuenta para determinar si los materiales originarios utilizados
en la producción del bien son sometidos al cambio correspondiente en la
clasificación arancelaria, siempre que:

a) los accesorios, repuestos o herramientas que no se facturen por
separado del bien, aunque estuvieran detallados por separado en la
factura;

b) las cantidades y valor de los accesorios, repuestos o herramientas sean
los habituales con relación al bien.

2. Cada Parte Signataria dispondrá que si un bien está sujeto a un
requisito de valor agregado, el valor de los accesorios, repuestos, o las
herramientas será tenido en cuenta como material originario o no
originario, según sea el caso, para calcular el valor agregado.

Artículo 8. Materiales Fungibles.

1. Con el fin de establecer si un producto es originario cuando en su
fabricación se utilizan materiales fungibles originarios y no originarios,
mezclados o combinados físicamente, el origen de tales materiales se puede
determinar por cualquiera de los métodos de gestión de inventario
aplicados por la Parte Signataria.

2. Cuando surjan costos considerables o dificultades sustanciales para
mantener inventarios separados de materiales originarios y no originarios
que sean idénticos e intercambiables, las autoridades aduaneras podrán, a
petición escrita de los interesados, autorizar el uso del método
denominado "segregación contable" para administrar estos inventarios.

3. Este método deberá garantizar que el número de productos obtenidos que
pudieran ser considerados como "originarios" sea el mismo que se hubiera
obtenido si los inventarios hubieran sido separados físicamente.

4. Las autoridades aduaneras podrán conceder esta autorización, sujeto a
cualquier condición que consideren apropiada.

5. Este método será registrado de acuerdo con los principios de
contabilidad generalmente aceptados aplicables en el país en el cual el
producto es fabricado.

6. El beneficiario de esta facilidad puede emitir o solicitar pruebas de
origen, según sea el caso, para la cantidad de productos que puedan ser
considerados como originarios. A petición de las autoridades aduaneras,
los beneficiarios proporcionarán una declaración de cómo han sido
administradas esas cantidades.

7. Las autoridades aduaneras vigilarán el uso de la autorización y podrán
retirarla en cualquier momento si el beneficiario hiciere uso inapropiado
de ella en cualquier forma o si no cumpliere con cualquiera de las otras
condiciones establecidas en este Anexo.

Artículo 9. Conjuntos

Los conjuntos, según se definen en la Regla General 3 del Sistema
Armonizado, se considerarán como originarios cuando todos los componentes
del producto sean originarios. Sin embargo, cuando un conjunto esté
compuesto de productos originarios y no originarios se considerará como
originario en su conjunto, siempre que el valor CIF de los productos no
originarios no exceda del 15 por ciento del precio FOB del conjunto.

Artículo 10. Envasado y Material para envasar para la venta al por menor

1. Los envases y el material para envasado para la venta al por menor,
cuando estén clasificados junto con el producto envasado, según la Regla
General 5 (b) del Sistema Armonizado, no deberán ser tomados en cuenta a
los efectos de determinar si todos los materiales no originarios usados en
la fabricación de un producto satisfacen el criterio de cambio de
clasificación arancelaria que corresponda a dicho producto.

2. Si el producto está sujeto a un criterio de porcentaje ad valorem, el
valor de los envases y material para envasar para la venta al por menor
será tomado en cuenta a los efectos de su calificación como originario, en
caso que, a fines aduaneros, dichos envase reciban el mismo tratamiento.

Artículo 11. Contenedores y materiales de embalaje para el transporte

Los contenedores y los materiales de embalaje utilizados exclusivamente
para el transporte de un producto, no se tomarán en cuenta para la
determinación del origen de ningún bien, de acuerdo con la Regla General 5
(b) del Sistema Armonizado.

Artículo 12. Elementos neutros o materiales indirectos

1. Los "elementos neutros" o "materiales indirectos" se refiere a los
bienes usados en la producción, la prueba o la inspección de bienes que no
estén físicamente incorporados en ellos, o a bienes utilizados en el
mantenimiento de edificios u operación del equipo asociadas con la
producción de bienes, incluyendo:

(a)     energía y combustible
(b)     plantas y equipamientos
(c)     herramientas, matrices, máquinas y moldes
(d)     Partes y materiales usados en el mantenimiento de plantas, equipos
        y edificios
(e)     bienes que no entran en la composición final del producto
(f)     guantes, gafas, calzado, ropa, equipo de seguridad e insumos
(g)     equipos, aparatos y repuestos usados para probar o inspeccionar
        los bienes.

2. Cada Parte Signataria asegurará que los materiales indirectos serán
considerados como materiales originarios sin tener en cuenta donde son
producidos. Su valor será el costo registrado en los registros contables
del productor o exportador.

Artículo 13. Transporte directo, Tránsito y Transbordo

A fin de que los bienes o productos originarios se beneficien del
tratamiento preferencial establecido en el Acuerdo, deberán ser
transportados directamente de la Parte Signataria Exportadora a la Parte
Signataria Importadora. Los bienes o productos se consideran que son
transportado directamente siempre que:

1. Sean transportado a través del territorio de una o más Partes
Signatarias;

2. Se encuentren en tránsito, a través de un o más de territorios de
terceros países, con o sin trasbordo o almacenamiento temporario en dicho
territorio, bajo vigilancia de la autoridad aduanera de los mismos siempre
que:

i)   El tránsito estuviera justificado por razones geográficas o
     consideraciones relativas exclusivamente a requerimientos de
     transporte;
ii)  No estuvieran destinadas al consumo, uso o empleo en el país de
     tránsito; y;
iii) No sufran operaciones diferentes a la carga, descarga o cualquier
     otra operación destinadas a preservalos en buenas condiciones.

                               SECCION III
                             PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 14. Certificación de Origen

1. El Certificado de Origen es el documento que certifica que los bienes
cumplen los requisitos de origen según lo establecido en el presente
Anexo, de modo que puedan beneficiarse del tratamiento arancelario
preferencial según lo previsto en el Acuerdo. Dicho certificado será
válido para una sola operación de importación relativas de uno o varios
productos y su versión original será incluida en la documentación a ser
presentada a las autoridades aduaneras de la Parte Signataria Importadora.

2. La emisión y el control de los Certificados de Origen, estará bajo la
responsabilidad de las autoridades gubernamentales de cada Parte
Signataria. Los Certificados de Origen serán expedidos directamente por
dichas autoridades o mediante delegación de acuerdo a lo establecido el
Artículo 16.5.

3. El certificado mencionado en el párrafo anterior, deberá ser emitido en
el formato acordado por las Partes Contratantes y deberá ser expedido en
base a una declaración jurada del productor final de los bienes y a la
respectiva factura comercial.

4. En todos los casos, el número de la factura comercial deberá indicarse
en el campo del certificado de origen, reservado a tal efecto.

Artículo 15. Operaciones realizadas por tercer operador

1. En el caso de que el bien sea facturado por un operador de un tercer
país, sea éste o no una Parte Signataria, a los efectos de la emisión del
certificado de origen, el productor final o el exportador del bien deberá
presentar la primera factura comercial y una declaración jurada
correspondiente al productor final, certificando que los bienes cumplen
con los criterios del origen de este anexo. En los casos que la agregación
del valor sea realizada solamente en una Parte Signataria se tomará en
cuenta para el cálculo del valor agregado local.

2. El productor o el exportador del país de origen deberá informar en el
respectivo certificado de origen, en el campo reservado para
"observaciones", que el bien correspondiente a dicho certificado será
facturado por un tercer operador, reproduciendo los siguientes datos de la
factura comercial emitida por dicho operador: nombre, dirección, país,
número y fecha.

3. En caso de que no sea posible cumplir con los requisitos mencionados en
Artículo 15.2, la factura comercial adjunta a la solicitud de importación
deberá contener una Declaración Jurada indicando que la factura comercial
se corresponde con el Certificado de Origen. La Declaración Jurada deberá
especificar el número correspondiente y la fecha de emisión del
certificado de origen y deberá ser firmada por el operador. En el caso de
que no se cumpla este requisito, las autoridades aduaneras no aceptarán el
certificado del origen y no concederán las preferencias arancelarias
establecidas en este Acuerdo.

Artículo 16. Emisión del Certificado de Origen

1. Para la emisión de un Certificado de Origen, el productor final o
exportador del bien deberá presentar la correspondiente factura comercial
y una solicitud conteniendo la Declaración Jurada del productor final que
acredite que tales bienes cumplen con el criterio de origen de este Anexo,
así como los documentos necesarios que respalden dicha declaración.

La Declaración Jurada deberá contener como mínimo los siguientes datos
1)     Nombre, denominación o razón social del productor o exportador;
2)     Domicilio legal;
3)     Descripción del producto a exportar y su clasificación arancelaria;
4)     Valor FOB del producto a exportar;
5)     Información relativa al bien a ser exportado que debe indicar:
       i.  materiales, componentes y/o partes originarias de la Parte
           Signataria exportadora
       ii. materiales, componentes y/o partes originarias de otras Partes
           Signatarias indicando:
           a) origen;
           b) clasificación arancelaria
           c) valor CIF en dólares estadounidense;
           d) Porcentaje con relación al valor total del producto final.
      iii. materiales, componentes y/o partes no-originarias de Partes
           Signatarias, indicando:
           a) país exportador;
           b) clasificación arancelaria;
           c) Valor CIF en dólares estadounidenses
           d) Porcentaje con relación al valor total del producto final.

       iv. Descripción del proceso productivo.

2. La descripción de los bienes en la declaración jurada de origen que
acredita el cumplimiento de los requisitos de origen establecidos en el
presente Anexo se corresponderá con la respectiva clasificación
arancelaria, así como también con la descripción de los bienes en la
factura comercial y en el Certificado de Origen.

3. En caso de que los bienes sean exportados con regularidad y su proceso
de fabricación así como sus materiales no sean modificados, la Declaración
Jurada del productor podrá tener validez por un período de hasta ciento
ochenta (180) días contados a partir de la fecha de la emisión del
certificado.

4. El Certificado de Origen será emitido a más tardar cinco (5) días
hábiles después de la presentación de la solicitud y tendrá validez por un
período de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de su
emisión, y podrá ser extendida por el tiempo que sea necesario, si los
bienes están bajo un régimen suspensivo de importación que implique el
depósito de bienes y no permita ninguna alteración de los mismos.

5. El Certificado de Origen será firmado y emitido por autoridades
gubernamentales a ser designados por las Partes Signatarias, los que
podrán delegar la firma y emisión de los certificados de origen a otras
autoridades gubernamentales o a entidades de nivel superior habilitadas.

6. Los certificados de origen no serán emitidos antes de la fecha de
emisión de la factura comercial que ampara la operación, sí no en la misma
fecha o dentro de los sesenta (60) días siguientes.

7. La parte requiriente y los organismos o entidades certificantes deberán
mantener los documentos respaldatorios de los certificados de origen por
un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de su emisión. Los
organismos o entidades certificantes deberán enumerar los certificados
emitidos por los mismos en orden correlativo.

8. Los organismos o entidades certificantes deberán conservar un registro
permanente de todos los certificados de origen emitidos que contendrán al
menos el número de certificado, el nombre de la parte requirente y la
fecha de su emisión.

                                SECCION IV
           VERIFICACION Y CONTROL DE LOS CERTIFICADOS DE ORIGEN

Artículo 17.

1. Sin perjuicio de la presentación de un certificado de origen en las
condiciones establecidas por el presente Reglamento de Origen, la
autoridad competente de la Parte Signataria importadora, podrá, en caso de
duda razonable, requerir a la autoridad competente de la Parte Signataria
exportadora, información adicional necesaria con la finalidad de verificar
la autenticidad del certificado y la veracidad de la información que en él
consta, lo que no impedirá la aplicación de las respectivas legislaciones
nacionales en materia de ilícitos aduaneros.

2. El cumplimiento de los requerimientos de información adicional, de
acuerdo a lo establecido en este artículo, debe limitarse a los registros
y documentos disponibles en las reparticiones oficiales o en las entidades
habilitadas para la emisión de certificados de origen. Asimismo, podrá
solicitarse copia de la documentación requerida para la emisión del
certificado. Lo dispuesto en este Artículo no limita los intercambios de
información previstos en los Acuerdos de Cooperación Aduanera.

3. Las razones para dudar de la autenticidad del certificado o de la
veracidad de su fecha deberán ser expresadas en forma clara y concreta. A
estos efectos, las consultas se efectuarán por intermedio de una única
dependencia de la autoridad competente designada por cada Parte
Signataria.

4. Las autoridades competentes de la Parte Signataria importadora no
suspenderán las operaciones de importación de los bienes. Sin embargo,
podrá requerir una garantía en cualquiera de sus modalidades, para
preservar los intereses fiscales, como condición previa para completar las
operaciones de importación.

5. El monto de la garantía, cuando ésta fuera exigida, no podrá superar el
valor de los gravámenes aduaneros aplicables a la importación del producto
desde terceros países, de acuerdo con la legislación del país importador.

Artículo 18.

Las autoridades competentes de la Parte Signataria exportadora deberán
proveer la información solicitada en virtud del Artículo 17, dentro de los
treinta (30) días, contados a partir de la fecha de recepción de la
solicitud.

Artículo 19.

La información obtenida al amparo de las disposiciones del presente
Capítulo tendrá carácter confidencial y será utilizada a los efectos de
aclarar la cuestión investigada por la autoridad competente de la Parte
Signataria importadora, así como durante la investigación y el proceso
judicial.

Artículo 20.

En los casos en que la información solicitada al amparo del Artículo 17 no
sea proporcionada dentro del plazo establecido en el Artículo 18, o sea
insuficiente para clarificar las dudas sobre el origen del producto, la
autoridad competente de la Parte Signataria importadora podrá iniciar una
investigación sobre el caso dentro del plazo de 60 días, contados a partir
de la fecha de solicitud de la información. En caso de que la información
sea satisfactoria, las autoridades deberán liberar al importador de la
garantía prevista en el Artículo 17 en un plazo máximo de treinta (30)
días.

Artículo 21.

1. Una vez iniciada la investigación, la autoridad competente de la Parte
Signataria importadora no suspenderá las operaciones de importación
referentes a bienes idénticos del mismo exportador o productor. Sin
embargo, podrá requerir una garantía en cualquiera de sus modalidades,
para preservar los intereses fiscales, como condición previa para
completar las operaciones de importación

2. El monto de la garantía, cuando fuera exigida, será establecido en los
términos previstos en el Artículo 17.

Artículo 22.

La autoridad competente de la Parte Signataria importadora deberá
notificar inmediatamente el inicio de la investigación de origen al
importador y a la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora,
de conformidad con los procedimientos previstos en el Artículo 23.

Artículo 23.

Durante el proceso de investigación, la autoridad competente de la Parte
Signataria importadora podrá:

a) Requerir, a través de la autoridad competente de la Parte Signataria
exportadora, nueva información y copia de la documentación en posesión de
quien haya emitido el certificado de origen objeto de investigación de
acuerdo al Artículo 17, necesarias para verificar la autenticidad del
mismo y la veracidad de las informaciones contenidas en él. En dicha
solicitud deberá ser indicando el número y la fecha de emisión del
certificado de origen objeto de investigación.

b) Cuando se trate de verificar el valor de contenido local o regional, el
productor o exportador deberá facilitar el acceso a cualquier información
o documentación necesarias que permitan establecer el valor CIF de
importación de los bienes no originarios utilizados en la producción del
producto objeto de investigación.

c) Cuando se trate de verificar las características de ciertos procesos
productivos requeridos como requisitos específicos de origen, el
exportador o productor deberá facilitar el acceso a cualquier información
y documentación que permitan constatar dichos procesos.

d) Enviar a la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora un
cuestionario escrito para el exportador o el productor, indicando el
certificado de origen objeto de investigación;

e) Solicitar que las autoridades competentes de la Parte Signataria
exportadora faciliten las visitas a las instalaciones del productor, con
el objetivo de examinar los procesos productivos así como los equipos y
herramientas utilizados en la producción del bien objeto de investigación.

f) Las autoridades competentes de la Parte Signataria exportadora
acompañarán a las autoridades de la Parte Signataria importadora en su
visita, la cual podrá incluir la participación de especialistas que
actuarán en condición de observadores. Los especialistas deberán ser
identificados previamente, deberán ser neutrales y no deberán tener
intereses en la investigación. La Parte Signataria exportadora podrá negar
la participación de tales especialistas cuando los mismos representen los
intereses de las empresas o entidades involucradas en la investigación.

g) Concluida la visita, los participantes firmarán una minuta, en la que
se consigne que la misma transcurrió de acuerdo a las condiciones
establecidas en el presente Capitulo. Además deberá constar en la minuta
la siguiente información: fecha y local de realización de la visita;
identificación de los certificados de origen que condujeron a la
investigación; identificación de los bienes objeto de investigación;
identificación de los participantes con indicación del órgano o entidad
que representan y un informe de la visita realizada.

h) La Parte Signataria exportadora podrá solicitar el aplazamiento de una
visita de verificación por un plazo no superior a treinta (30) días.

i) Llevar a cabo otros procedimientos que acuerden las Partes Signatarias
involucradas en el caso bajo investigación.

Artículo 24.

Las autoridades competentes de la Parte Signataria exportadora deberán
brindar la información y documentación solicitadas en aplicación de los
literales a) y b) del Artículo 23 en un plazo de treinta (30) días
contados a partir de la fecha de recibida la solicitud.

Artículo 25.

Con relación a los procedimientos previstos en el Artículo 23, la
autoridad competente de la Parte Signataria importadora podrá solicitar a
la autoridad competente de la Parte exportadora la participación o
asesoramiento de especialistas sobre la materia objeto de investigación.

Artículo 26.

En los casos en que la información o documentación requerida a la
autoridad competente de la Parte Signataria exportadora no fuera
suministrada en el plazo estipulado, o si la respuesta no contuviera
informaciones o documentación suficientes para determinar la autenticidad
o veracidad del certificado de origen objeto de investigación, o aún, si
no hubiera conformidad para la realización de la visita por parte de los
productores, las autoridades competentes de la Parte Signataria
importadora podrán considerar que los productos objeto de investigación no
cumplen los requisitos de origen pudiendo, en consecuencia, denegar el
tratamiento arancelario preferencial a los productos a que hace referencia
el certificado de origen objeto de la investigación iniciada en los
términos del Artículo 20, dando por concluida la investigación.

Artículo 27.

1. Las autoridades competentes de la Parte Signataria importadora se
comprometen a realizar todos los esfuerzos para concluir las
investigaciones en un plazo no superior a noventa (90) días contados a
partir de la fecha de recibidas las informaciones obtenidas al amparo del
Artículo 23.

2. En el caso que se consideren necesarias nuevas acciones de
investigación o la presentación de información adicional, la autoridad
competente de la Parte Signataria importadora deberá comunicar el hecho a
la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora. El plazo para
la realización de esas nuevas acciones o para la presentación de las
informaciones adicionales no deberá extenderse por más de noventa (90)
días, contados a partir de la fecha de recibidas las informaciones
iniciales solicitadas al amparo del Artículo 23.

3. Si en un plazo de noventa (90) días contados a partir del inicio de la
investigación no se hubiera concluido la misma, se liberarán las garantías
aplicadas al importador.

Artículo 28.

1. Las autoridades competentes de la Parte Signataria importadora
comunicarán al importador y a la autoridad competente de la Parte
Signataria exportadora la conclusión del proceso de investigación, así
como las razones que determinaron dicha decisión.

2. La autoridad competente de la Parte Signataria importadora garantizará
a la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora el acceso a
los archivos de la investigación, de acuerdo con su legislación.

Artículo 29.

Durante el proceso de investigación se tomarán en cuenta eventuales
modificaciones en las condiciones de producción efectuadas por las
empresas bajo investigación.

Artículo 30.

Concluida la investigación con la calificación de origen del bien y la
validación del criterio de origen invocado en el certificado de origen,
serán liberadas a favor del importador las garantías exigidas de acuerdo a
los Artículos 17 y 21, en un plazo no superior a treinta (30) días.

Artículo 31.

1. Una vez que la investigación establezca que no se cumple con el
criterio de la norma de origen de los bienes consignados en el certificado
de origen, los derechos serán cobrados como si los bienes fueran
importados desde terceros países y se aplicarán las sanciones previstas en
el presente acuerdo y/o las previstas en la legislación vigente en cada
Parte Signataria.

2. En tal caso, las autoridades competentes de la Parte Signataria
importadora podrán denegar el tratamiento arancelario preferencial para
las nuevas importaciones referentes a bienes idénticos del mismo
productor, hasta que quede claramente demostrado que fueron modificadas
las condiciones de producción para cumplir con las reglas de origen del
presente Anexo.

3. Una vez que las autoridades competentes de la Parte Signataria
exportadora hayan remitido la información para demostrar que fueron
modificadas las condiciones de producción, la autoridad competente de la
Parte Signataria importadora tendrá cuarenta y cinco (45) días a partir de
la fecha de recibida dicha información para comunicar su decisión al
respecto, o hasta un máximo de noventa (90) días en caso que sea necesaria
una nueva visita de verificación a las instalaciones del productor
conforme al Artículo 23 (c).

4. En caso de que las autoridades competentes de la Parte Signataria
importadora y exportadora no se pongan de acuerdo respecto a que se ha
demostrado que se han modificado las condiciones de producción, quedarán
habilitadas a recurrir al sistema de solución de controversias establecido
a partir del Artículo 29 del presente Acuerdo.

Artículo 32.

1. Una Parte Signataria podrá solicitar a otra Parte Signataria que
investigue el origen de un producto importado por esta última desde otra
Parte Signataria, siempre que haya fundados motivos para sospechar que
dicho producto está sufriendo la competencia de productos importados que
no cumplen con el Régimen de Origen del Acuerdo y que tienen tratamiento
arancelario preferencial.

2. A tales efectos, la autoridad competente de la Parte Signataria que
solicita la investigación aportará a la autoridad competente de la Parte
Signataria importadora, la información relevante del caso en un plazo de
cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha de solicitud.
Recibida esta información, la Parte Signataria importadora podrá accionar
los procedimientos previstos en el presente Anexo, poniéndolo en
conocimiento de la Parte Signataria que solicitó el inicio de la
investigación.

Artículo 33.

Los procedimientos de control y verificación de origen previstos en el
presente Anexo, podrán aplicarse, inclusive, a los bienes liberados para
consumo.

Artículo 34.

Dentro de sesenta (60) días, contados desde que se recibió la comunicación
prevista en el Artículo 28 ó en el tercer párrafo del Artículo 31, en caso
que la medida sea considerada inconsistente, la Parte Signataria
Exportadora podrá presentar una consulta ante la Comisión Administradora
del Acuerdo, exponiendo los motivos técnicos y los fundamentos normativos
que indicarían que la medida adoptada por las autoridades competentes de
la Parte Signataria importadora no se ajusta al presente Anexo; y/o
solicitar un dictamen técnico a fin de determinar si el producto en
cuestión cumple con la regla de origen del Acuerdo

Artículo 35.

Los plazos establecidos en el presente Anexo serán calculados en base a
días consecutivos contados a partir del día siguiente al de los hechos o
acontecimientos a los que se refieran.

                              Zonas Francas

Artículo 36.

1. Las disposiciones establecidas en el presente Anexo se aplicarán a las
Zonas Francas y a las Zonas Aduaneras Especiales y las autoridades
competentes de cada Parte Signataria serán responsables del control de
origen con respecto a las actividades comprendidas en el presente
Artículo.

2. Los Estados Partes del MERCOSUR y la India tomarán todas las medidas
necesarias para garantizar que los productos comercializados con un
certificado de origen, que durante su transporte usen una Zona Franca
ubicada en su territorio, no sean sustituidos por otros bienes y no sean
sometidos a otras operaciones que aquellas destinadas a prevenir su
deterioro.

3. Cuando los productos originarios de las Partes Signatarias se importen
a una Zona Franca con el certificado de origen mencionado en el Artículo
16 y se fraccionen, las entidades certificantes habilitadas o las
instituciones mencionadas en el Artículo 16.5 podrán emitir un nuevo
certificado de origen basado en el original por la cantidad requerida
hasta cubrir la cantidad total de bienes.

                                 Revisión

Artículo 37.

No más de tres años después de la entrada en vigor del Acuerdo, o en el
caso de una ampliación de la cobertura de productos, la Comisión Conjunta
revisará la aplicación del presente Anexo y, según corresponda, propondrá
a las Partes Signatarias enmiendas a los criterios de determinación del
origen. Dicha revisión podrá ser iniciada conjuntamente con la negociación
para profundizar o ampliar las preferencias arancelarias del presente
Acuerdo, o en cualquier momento, a solicitud de una de las Partes, a fin
de abordar dificultades específicas que enfrenten los exportadores con los
criterios de origen existentes o cualquier otro tema de clasificación
arancelaria.

                                 ANEXO IV

                         MEDIDAS DE SALVAGUARDIA

                          SALVAGUARDIAS GLOBALES

                                Artículo 1

Las Partes mantendrán sus derechos y obligaciones de aplicar medidas de
salvaguardia compatibles con el Artículo XIX del GATT de 1994 y con el
Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.

                               DEFINICIONES

                                Artículo 2

A los fines del presente Anexo:

1. "daño grave" se referirá a un perjuicio general significativo de la
   situación de una industria nacional;

2. "amenaza de daño grave" se referirá a un daño grave claramente
   inminente basado en hechos y no meramente en alegaciones, conjeturas o
   posibilidades remotas; y

3. "industria nacional" se referirá al conjunto de productores de
   productos similares o directamente competidores que operen en el
   territorio de la Parte, o aquellos cuya producción conjunta de
   productos similares o directamente competidores constituyan una
   proporción importante de la producción total de tales productos. En
   este último caso, la autoridad investigadora explicará las razones por
   las cuales la producción nacional no se puede referir al conjunto de
   productores de productos similares o directamente competidores que
   operen en el territorio de la Parte.

 SALVAGUARDIAS PREFERENCIALES CONDICIONES PARA LA APLICACION DE MEDIDAS DE
                       SALVAGUARDIA PREFERENCIALES

                                Artículo 3

1. Sin perjuicio de los derechos y obligaciones mencionados en el
   Artículo 1, las Partes podrán aplicar medidas de salvaguardia
   preferenciales, de conformidad con las condiciones establecidas en este
   Anexo, cuando la importación de un producto con trato preferencial haya
   aumentado en cantidades y condiciones que, en términos absolutos o
   respecto de la producción nacional de la Parte importadora causen o
   puedan causar daño grave a la producción nacional de la Parte
   importadora.

2. Se aplicará la medida de salvaguardia sólo en la medida en que sea
   necesaria para evitar o remediar un daño grave.

3. Se aplicarán medidas de salvaguardia preferenciales después de la
   investigación por parte de las autoridades competentes de la Parte
   importadora conforme a los procedimientos establecidos en este Anexo.

                                Artículo 4

No se podrán aplicar medidas de Salvaguardia Preferenciales en el primer
año contado a partir de que los aranceles preferenciales negociados en
virtud del Acuerdo Preferencial de Comercio (en adelante denominado "el
Acuerdo") entren en vigor.

                                Artículo 5

1.     MERCOSUR podrá aplicar medidas de salvaguardia preferenciales:

a) como entidad única, en la medida en que se haya cumplido con todas
   las exigencias para determinar la existencia de daño grave o amenaza de
   daño grave resultante de la importación de un producto con trato
   preferencial basado en las condiciones aplicadas al Mercosur en su
   conjunto; o

b) en representación de uno de sus Estados Parte, en la medida en que
   se haya cumplido con todas las exigencias para determinar la existencia
   de daño grave o amenaza de daño grave resultante de la importación de
   un producto con trato preferencial en base a las condiciones aplicadas
   vigentes en el Estado Parte pertinente de la unión aduanera y la medida
   se limitará a dicho Estado Parte.

2. India podrá aplicar medidas de salvaguardia preferenciales
   solamente a las importaciones de la Parte Signataria o de la Parte
   Contratante cuando dicho daño grave o amenaza de daño grave resulte de
   la importación de un producto con trato preferencial.

                                Artículo 6

Las medidas de salvaguardia preferenciales adoptadas bajo este Anexo
consistirán en la suspensión o reducción temporaria de las preferencias
arancelarias establecida en este Acuerdo para el producto sujeto a la
medida.

                                Artículo 7

1. La Parte que aplique una medida de salvaguardia preferencial deberá
   establecer un cupo de importación para el producto en cuestión conforme
   a la preferencia establecida en este Acuerdo. Dicho cupo de importación
   no será inferior al promedio de las importaciones del producto en
   cuestión realizadas en los últimos treinta y seis (36) meses previos al
   período con respecto al cual se determinó el daño grave. Se podrá
   aplicar un nivel diferente de cupo si está debidamente justificado.

2. En caso de que no se establezca un cupo, la medida de salvaguardia
   preferencial sólo consistirá en la reducción de la preferencia, que no
   será superior al 50% de la preferencia arancelaria establecida en este
   Acuerdo.

                                Artículo 8

El período total de aplicación de una medida de salvaguardia preferencial,
incluyendo el período de aplicación de cualquier medida provisoria, no
superará los dos (2) años.

                                Artículo 9

No se aplicará nuevamente una salvaguardia preferencial a la importación
de un producto con trato preferencial que ha sido objeto de dicha medida,
salvo que el período durante el cual no se aplique sea de al menos un (1)
año contado a partir de la finalización de la medida anterior.

                               Artículo 10

1. La investigación para determinar daño grave o amenaza de daño grave
   resultante del aumento de las importaciones preferenciales de cierto
   producto tendrá en cuenta todos los factores pertinentes de naturaleza
   objetiva y cuantificable teniendo en cuenta la situación de la
   industria nacional afectada, en particular, los siguientes:

   a) la cuantía y porcentaje del aumento de las importaciones
      preferenciales del producto en cuestión en términos absolutos y
      relativos;

   b) el segmento del mercado nacional afectado por el aumento de las
      importaciones preferenciales;

   c) el precio de las importaciones preferenciales;

   d) el consecuente impacto sobre la producción nacional de productos
      similares o directamente competidores, en base a factores tales
      como: producción, productividad, utilización de capacidad,
      existencias, ventas, segmento de mercado, beneficios y pérdidas,
      rendimiento de la inversión, flujo de caja y empleo;

   e) la relación entre las importaciones preferenciales y no
      preferenciales, como así también el aumento de cada una; y

   f) otros factores que, aunque no se relacionen con la evolución de las
      importaciones preferenciales, tengan una relación causal con el daño
      o amenaza de daño para la industria nacional en cuestión.

   2. Cuando otros factores que no sean el aumento de las importaciones
      preferenciales estén causando daño a la industria nacional al mismo
      tiempo, dicho daño no será atribuido al aumento de las importaciones
      preferenciales.

             INVESTIGACION Y PROCEDIMIENTOS DE TRANSPARENCIA

                               Artículo 11

Cualquier Parte podrá iniciar una investigación de salvaguardia a
solicitud de los productores nacionales de productos similares o
directamente competitivos en la Parte importadora.

                               Artículo 12

El propósito de la investigación será:

   a) evaluar las cantidades y condiciones bajo las cuales el producto
      está siendo importado;

   b) determinar la existencia de daño grave o amenaza de daño grave para
      la industria nacional; y
   c) determinar el vínculo causal entre el aumento de las importaciones
      preferenciales del producto en cuestión y el daño grave o amenaza de
      daño grave para la industria nacional, de conformidad con el
      Artículo 10 de este Anexo.

                               Artículo 13

El período comprendido entre la fecha de publicación de la decisión de
inicio de la investigación y la publicación de la decisión definitiva no
excederá un (1) año.

                               Artículo 14

Cada Parte establecerá o mantendrá procedimientos transparentes, efectivos
y equitativos para la aplicación imparcial y razonable de medidas de
salvaguardia, de conformidad con las disposiciones establecidas en este
Anexo.

                       SALVAGUARDIAS PROVISIONALES

                               Artículo 15

En circunstancias críticas, en las que cualquier demora causaría un
perjuicio difícilmente reparable, una Parte, después de realizar la debida
notificación, podrá adoptar una medida de salvaguardia en virtud de una
determinación preliminar de la existencia de claras evidencias de que el
aumento de las importaciones preferenciales ha causado o amenaza causar un
daño grave. La duración de la medida provisional no excederá los
doscientos (200) días, período durante el cual se deberá cumplir con los
requisitos de este Anexo. En caso de que la decisión final determine que
no hubo daño grave ni amenaza de daño grave para la industria nacional
resultante de las importaciones con trato preferencial, el aumento del
arancel será reembolsado de inmediato, en caso de que hubiera sido cobrado
con arreglo a las medidas provisionales.

                         NOTIFICACIONES PUBLICAS

                               Artículo 16

La Parte importadora notificará a la Parte exportadora lo siguiente:

a)     la decisión de iniciar la investigación en virtud de este Anexo;

b)     la decisión de aplicar medidas de salvaguardia provisionales;

c)     la decisión de aplicar o no medidas de salvaguardia definitivas.

La decisión será notificada por la Parte dentro de un período de siete (7)
días a partir de la publicación y estará acompañada por la notificación
pública pertinente.

                               Artículo 17

La notificación pública de la iniciación de una investigación de
salvaguardia incluirá la siguiente información:

   a) nombre del peticionante;

   b) la descripción completa del producto importado investigado, que sea
      suficiente a los fines aduaneros, y su clasificación en el Sistema
      Armonizado;

   c) el plazo para solicitar las audiencias y el lugar donde se llevarán
      a cabo las audiencias;

   d) el plazo para la presentación de información, declaraciones y otros
      documentos;

   e) la dirección donde puedan examinarse la solicitud y otros
      documentos relacionados con la investigación;

   f) el nombre, dirección y número de teléfono de la institución que
      pueda proporcionar información adicional; y

   g) un resumen de los hechos en los cuales se basó el inicio de la
      investigación, incluyendo datos sobre importaciones que
      supuestamente hayan aumentado en términos absolutos o relativos
      respecto del total de la producción o consumo interno y un análisis
      de la situación de la industria nacional en base a todos los
      elementos que consten en la solicitud.

                               Artículo 18

La notificación pública de la decisión de aplicar una salvaguardia
provisional o definitiva incluirá la siguiente información:

   a) una descripción completa del producto objeto de la medida de
      salvaguardia, que sea suficiente a los fines aduaneros, y su
      clasificación arancelaria en el Sistema Armonizado;

   b) información y evidencias que conduzcan a la decisión, tales como:
      i) las importaciones preferenciales que estén aumentando o hayan
      aumentado;
      ii) la situación de la industria nacional;
      iii) el hecho de que las importaciones preferenciales en aumento
      están causando o amenazan causar un daño grave a la producción
      nacional; y
      iv) en el caso de una determinación preliminar, la existencia de
      circunstancias críticas;

   c) otras comprobaciones o conclusiones sustanciales sobre todas las
      cuestiones pertinentes de hecho y de derecho;

   d) descripción de la medida a ser adoptada;

   e) la fecha de entrada en vigor de la medida y su duración.

                               Artículo 19

Una Parte que proponga una medida de salvaguardia definitiva brindará la
correspondiente oportunidad de mantener consultas previas con la Parte
exportadora. Con este propósito, la Parte notificará a la otra Parte su
decisión de aplicar una medida de salvaguardia definitiva. La notificación
se efectuará a más tardar treinta (30) días antes de que la medida entre
en vigor.

Las notificaciones incluirán:

   i) pruebas de la existencia de daño grave o amenaza de daño grave a la
   industria nacional resultante del aumento de las importaciones
   preferenciales;
   ii) una descripción completa del producto importado sujeto a la medida,
   que sea suficiente a los fines aduaneros, y su clasificación en el
   Sistema  Armonizado;
   iii) descripción de la medida propuesta;
   iv) fecha de entrada en vigor de la medida y su duración;
   v) el período para las consultas; y
   vi) los criterios empleados o cualquier información objetiva que pruebe
   que se ha cumplido con las condiciones establecidas en este Anexo para
   la aplicación de una medida.

                               Artículo 20

En cualquier etapa de la investigación, la Parte notificada podrá
solicitar consultas con la otra Parte o cualquier información adicional
que considere necesaria.

                                 ANEXO V

                PROCEDIMIENTO DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS

                                CAPITULO I

                                  AMBITO

                                Artículo 1

Para los fines del presente Procedimiento de Solución de Controversias,
las "Partes Contratantes" son el MERCOSUR y la República de la India. Las
"Partes Signatarias" son la República Argentina, la República Federativa
del Brasil, la República de Paraguay y la República Oriental del Uruguay,
Estados Partes del MERCOSUR, y la República de la India.

                                Artículo 2

   1. Cualquier controversia que pudiera surgir respecto de la
      interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones del
      Acuerdo Preferencial de Comercio entre el MERCOSUR y la República de
      la India, en adelante denominado "el Acuerdo", como también de los
      Protocolos Adicionales e instrumentos relacionados, será sometida al
      Procedimiento de Solución de Controversias establecido en el
      presente Anexo.

   2. Cualquier controversia relativa a cuestiones que surjan en virtud
      del presente Acuerdo que también estén reglamentadas en los acuerdos
      negociados en la Organización Mundial de Comercio (en adelante
      denominada la "OMC") podrá ser solucionada de conformidad con el
      presente Anexo o con las normas del Entendimiento relativo a las
      Normas y Procedimientos que Rigen la Solución de Diferencias de la
      OMC (en adelante denominado "ESD").

   3. Luego de cumplido el plazo para las Negociaciones Directas,
      establecido en el Capítulo II del presente Anexo, las partes
      procurarán llegar a un acuerdo sobre el foro para la solución de la
      controversia. En caso de que no haya acuerdo sobre el foro, la parte
      reclamante elegirá el foro para la solución de la controversia.

   4. Una vez que el procedimiento de solución de controversias ha sido
      iniciado en el marco del presente Anexo o en el marco de los
      acuerdos comprendidos en el ESD de la OMC, el foro seleccionado será
      excluyente del otro por la misma materia objeto de la controversia.
      No obstante, esta disposición podrá ser objeto de revisión dentro de
      los cinco (5) años de implementación del Acuerdo.

   5. Para los fines del párrafo 4, un procedimiento de solución de
      controversias será considerado como iniciado bajo las previsiones de
      la OMC, cuando la parte reclamante solicite consultas conforme al
      Artículo 4 del ESD. De la misma forma, un procedimiento de solución
      de controversias será considerado iniciado bajo el presente Anexo
      siempre que se solicite una reunión del Comité de Administración
      Conjunta, previsto en el Artículo 23 del Acuerdo (en adelante
      denominado "Comité Conjunto"), de conformidad con el Artículo 7.1 de
      este Anexo.

   6. No obstante las disposiciones anteriores, las controversias que
      surjan en relación con medidas compensatorias y antidumping serán
      sometidas exclusivamente al ESD de la OMC.

                                Artículo 3

Para los fines del presente Anexo, ambas Partes Contratantes, por ejemplo:
MERCOSUR y la República de la India, así como uno o más Estados Partes del
MERCOSUR y la República de la India, podrán ser partes en una controversia
y serán referidas en adelante como "Parte" o "Partes".


                               CAPITULO II

                          NEGOCIACIONES DIRECTAS

                                Artículo 4

   1. Las Partes realizarán todos los esfuerzos razonables para resolver
      las controversias a que se refiere el artículo 2.1, mediante
      negociaciones directas con vistas a alcanzar una solución mutuamente
      satisfactoria.

   2. Las negociaciones directas estarán a cargo, en el caso del
      MERCOSUR, de la Presidencia Pro Témpore o de los Coordinadores
      Nacionales del Grupo del Mercado Común, según sea el caso, y, en el
      caso de la República de la India, por el Secretario del Departamento
      de Comercio o su representante.

                                Artículo 5

La solicitud de negociaciones directas será presentada a la otra parte por
escrito e incluirá los motivos de la solicitud y una breve exposición de
los fundamentos legales de la controversia. Todas las solicitudes de
negociaciones directas serán notificadas a las otras Partes Signatarias, a
la Presidencia Pro Témpore del MERCOSUR y al Secretario del Departamento
de Comercio o su representante.

                                Artículo 6

   1. La parte a la cual se le formule la solicitud deberá responder en
      un plazo de diez (10) días contados a partir de su recepción.

   2. Las partes intercambiarán información para facilitar las
      negociaciones directas. Tales negociaciones directas serán de
      carácter confidencial.

   3. Las negociaciones directas no durarán más de treinta (30) días
      contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, salvo
      que las partes involucradas decidan prorrogar las negociaciones
      directas por un período mutuamente acordado, a fin de resolver la
      controversia.

                               CAPITULO III

            INTERVENCION DEL COMITE DE ADMINISTRACION CONJUNTA

                                Artículo 7

   1. En caso de que no se pudiera resolver la controversia mediante las
      negociaciones directas dentro del plazo establecido en el Artículo
      6, la parte reclamante o ambas Partes de mutuo acuerdo, podrán
      solicitar por escrito la convocatoria a reunión del Comité de
      Administración Conjunta del Acuerdo, con el exclusivo propósito de
      tratar el caso.

   2. La solicitud contendrá los hechos y fundamentos legales de la
      controversia, indicando las normas aplicables del Acuerdo, de los
      Protocolos Adicionales y de los instrumentos conexos.

   3. La Parte reclamante o las Partes notificarán de inmediato la
      solicitud mencionada en el párrafo 1 de este Artículo a todas las
      Partes Signatarias.

                                Artículo 8

   1. El Comité de Administración Conjunta se reunirá dentro de los
      cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha de
      recepción de la solicitud a que se refiere el Artículo 7.

   2. Con el propósito de determinar el período mencionado en el párrafo
      anterior, las Partes Signatarias notificarán de inmediato la
      recepción de la solicitud.

                                Artículo 9

El Comité de Administración Conjunta, por consenso, podrá examinar
conjuntamente dos o más reclamos sólo cuando éstos, por su naturaleza, se
relacionen entre sí.

                               Artículo 10

   1. El Comité Conjunto examinará la controversia y le brindará a las
      partes la oportunidad de presentar sus posiciones y, de ser
      necesario, proporcionar información adicional para llegar a una
      solución mutuamente satisfactoria.

   2. El Comité Conjunto emitirá sus recomendaciones dentro de los
      treinta (30) días contados a partir de la fecha de su primera
      reunión, salvo que un Grupo de Expertos (en adelante denominado "el
      Grupo") sea establecido conforme al párrafo 3.

   3. Cuando el Comité Conjunto estime apropiado procurar el
      asesoramiento de expertos, o cuando así lo solicite cualquiera de
      las Partes, notificará a las Partes, dentro del período establecido
      en el párrafo anterior, su decisión de establecer un Grupo de
      Expertos, de conformidad con el Artículo 13.

                               Artículo 11

   1. A los fines de establecer el Grupo, cada Parte Signataria, dentro
      de los treinta (30) días contados a partir de la entrada en vigor
      del Acuerdo, proporcionará al Comité Conjunto una lista de diez (10)
      expertos, cuatro (4) de los cuales no deberán ser nacionales de
      países que sean Partes Signatarias.

   2. La lista incluirá expertos con experiencia en derecho, comercio
      internacional, otros asuntos relativos al Acuerdo o la solución de
      controversias que surjan en el marco de acuerdos internacionales de
      comercio. Los expertos serán elegidos estrictamente sobre las bases
      de objetividad, confianza, discrecionalidad e independencia.

                               Artículo 12

El Comité Conjunto establecerá una lista de expertos sobre la base de los
nombres propuestos por las Partes Signatarias.

                               Artículo 13

El Grupo estará compuesto por tres (3) miembros, de la siguiente manera:

   a). Dentro de los quince (15) días de la notificación mencionada en el
       párrafo 3 del Artículo 10, cada parte en la controversia elegirá un
       (1) experto de la lista a la que se refiere el Artículo 12.

   b). Dentro del mismo plazo, las partes en la disputa indicarán, por
       consenso, entre los que figuren en la lista, a un tercer experto
       que no será nacional de ninguna de las Partes Signatarias. Este
       tercer experto presidirá el Grupo, salvo que las Partes en la
       controversia decidan lo contrario.

   c). En caso de que las designaciones mencionadas en el subpárrafo a)
       no se realicen dentro del plazo especificado, éstas serán
       efectuadas por sorteo, por el Comité Conjunto, dentro de los diez
       (10) días posteriores, a pedido de cualquiera de las partes, de la
       lista referida en el Artículo 12.

   d). En caso de que la designación mencionada en el subpárrafo (b) no
       se realicen dentro del plazo especificado, ésta será efectuada por
       sorteo, por el Comité Conjunto, dentro de los diez (10) días
       posteriores, a pedido de cualquiera de las partes, de la lista
       referida en el Artículo 12. El tercer experto no será nacional de
       ninguna de las Partes signatarias.

   e). Las designaciones a las que se refieren los párrafos anteriores
       serán notificadas a las Partes Contratantes y a todas las Partes
       signatarias.

                               Artículo 14

   1. Una persona que haya actuado en cualquier carácter en las etapas
      previas de la controversia o que no tenga la independencia necesaria
      con respecto a las posiciones de las Partes no podrá desempeñarse
      como experto.

   2. En el desempeño de sus funciones, los expertos actuarán con
      independencia e imparcialidad.

                               Artículo 15

   1. Los gastos resultantes del trabajo del Grupo serán sufragados en
      partes iguales por las Partes.

   2. Tales gastos incluirán los honorarios de expertos, gastos de viajes
      y otros costos en los que se haya incurrido con relación al trabajo.

   3. El Comité de Administración Conjunta establecerá y fijará la
      remuneración, honorarios y viáticos para los expertos, así como
      también aprobará los gastos conexos.

                               Artículo 16

   1. Dentro de los treinta (30) días contados a partir de la recepción
      de la notificación de designación de todos los expertos, el Grupo
      entregará al Comité su informe conjunto. El informe constará de dos
      partes. La primera, de naturaleza descriptiva, contendrá un esbozo
      del caso, los argumentos presentados por las Partes y podrá reflejar
      las opiniones de los expertos en forma individual, las que serán
      anónimas. La segunda contendrá las determinaciones y conclusiones
      del Grupo.

   2. El informe del Grupo será entregado al Comité Conjunto conforme a
      las condiciones previstas en el párrafo 1. El Comité Conjunto
      emitirá sus recomendaciones dentro de los treinta (30) días
      posteriores a la recepción del informe. Si el Grupo concluye que la
      medida es incompatible con una disposición del Acuerdo, el Comité
      Conjunto recomendará que la Parte reclamada adecue la medida de
      conformidad con aquella disposición.

   3. El Comité Conjunto velará por el cumplimiento de sus
      recomendaciones.

                               Artículo 17

   1. La Parte reclamada cumplirá con las recomendaciones del Comité
      Conjunto dentro de los noventa (90) días, a menos que otro plazo sea
      acordado entre las Partes en la controversia, y aceptado por el
      Comité Conjunto.

   2. Si dentro de los treinta (30) días anteriores al término del plazo
      para la implementación establecida en el párrafo 1, la Parte
      reclamada considera que requerirá un plazo mayor para el
      cumplimiento de las recomendaciones del Comité Conjunto, informará a
      la Parte reclamante del período extra que necesitará y,
      simultáneamente, presentará una oferta de compensación por el
      período adicional hasta el cumplimiento de la recomendación. Las
      Partes podrán acordar una extensión del plazo establecido en el
      párrafo 1, dentro de los veinte (20) días posteriores al vencimiento
      del plazo de implementación previamente establecido.

                               Artículo 18

   1. En el caso de que la parte demandada no implementara las
      recomendaciones del Comité Conjunto, no acordara o, habiendo
      acordado, no cumpliera con las compensaciones acordadas establecidas
      en el Artículo 17, el Comité Conjunto podrá autorizar a la Parte
      reclamante, solicitud mediante, la suspensión temporal de
      concesiones con efectos comerciales equivalentes a aquellos de las
      medidas en disputa.

   2. La parte reclamante deberá inicialmente buscar suspender, siempre
      que sea posible, concesiones relativas a los mismo (s) sector (es)1
      afectados por la medida en disputa. En el caso de no ser ello viable
      o eficaz, la parte reclamante podrá suspender concesiones en otro
      (s) sector (es), indicando los motivos de la suspensión.

   3. En el caso de que la Parte reclamada, mediante comunicación escrita
      al Comité Conjunto, objete el nivel o el sector afectado por la
      suspensión a la que se refiere el párrafo 1, el Comité conjunto,
      dentro de los treinta (30) días, encomendará el asunto al Grupo
      originario, el cual emitirá su informe al Comité Conjunto dentro de
      los treinta (30) días. Si cualquiera de los miembros del Grupo
      originario, no estuviere disponible, esos miembros serán designados
      conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.

                               CAPITULO IV

                          DISPOSIONES GENERALES

                               Artículo 19

   1. Todas las comunicaciones al Comité Conjunto a las que se refiere
      este Anexo serán transmitidas a las Partes Contratantes y a todas
      las Partes Signatarias.

   2. Todas las comunicaciones entre el MERCOSUR o sus Estados Partes y
      la República de la India serán transmitidas, en el caso del
      MERCOSUR, a la Presidencia Pro Témpore o a los Coordinadores
      Nacionales del Grupo del Mercado Común, según sea el caso y, en el
      caso de la República de la India, al Secretario del Departamento de
      Comercio su representante.

___________________
1 Las Partes Contratantes acuerdan que para los fines de este Artículo,
"sector" tendrá el mismo significado que lo dispuesto en el Artículo 22.3
(f) del PSC. Las Partes Contratantes acuerdan, que la suspensión de
concesiones en otro sector (es) seria relevante solamente si en el futuro
el Acuerdo se amplía y se incluyen otros sectores además de los bienes.

                               Artículo 20

Los plazos mencionados en este Anexo están expresados en días
consecutivos, incluyendo días no hábiles, y serán calculados a partir del
día inmediatamente posterior al acto o hecho pertinente. En caso de que el
plazo comience o termine en un día no hábil, se considerará que el plazo
comienza o expira el día hábil siguiente de la parte involucrada.


                               Artículo 21

Los documentos y actos relacionados con los procedimientos establecidos en
el presente Anexo serán de carácter confidencial.

                               Artículo 22

   1. En cualquier momento del procedimiento la Parte reclamante podrá
      abandonar su reclamo o las partes podrán llegar a un acuerdo. En
      ambos casos, la controversia se dará por concluida. El Comité
      Conjunto será notificado de tal circunstancia para que tome las
      medidas necesarias.

   2. Se considerará que la Parte ha abandonado su reclamo conforme a
      este Anexo, si no lleva adelante el reclamo en virtud del Artículo
      7, dentro de los doce (12) meses posteriores a la terminación del
      plazo establecido para las negociaciones directas conforme el
      Artículo 6.3.

     CAMARA DE SENADORES
     COMISION DE
     ASUNTOS INTERNACIONALES

 ACUERDO PREFERENCIAL DE COMERCIO ENTRE EL MERCOSUR Y LA REPUBLICA DE LA
 INDIA, FIRMADO EN LA CIUDAD DE NUEVA DELHI, EL 25 DE ENERO DE 2004 Y EL
 ACTA QUE COMPRENDE LOS ANEXOS I, II, III, IV Y V AL ACUERDO PREFERENCIAL
 DE COMERCIO, FIRMADA EN LA CIUDAD DE NUEVA DELHI, REPUBLICA DE LA INDIA,
                          EL 19 DE MARZO DE 2005

                                 INFORME
                                 --------
Al Senado de la República:

La Comisión de Asuntos Internacionales somete a la consideración del
Senado de la República el Proyecto de Ley, que fuera remitido por el Poder
Ejecutivo, a través del cual se propone la aprobación del Acuerdo
Preferencial de Comercio entre el MERCOSUR y la República de la India,
firmado en la ciudad de Nueva Delhi, el 25 de enero de 2004, y el Acta que
comprende los anexos I, II, III, IV y V al Acuerdo Preferencial de
Comercio, firmada en la ciudad de Nueva Delhi, República de India, el 19
de marzo de 2005.

En el mensaje remitido por el Poder Ejecutivo se incluye un capítulo
referido a los antecedentes que precedieron a la firma del Acuerdo en
donde se destaca que, partir del acercamiento que iniciara el Uruguay con
la India en el segundo semestre del año 2002, en materia
económico-comercial, esa estrategia se consolida al interior del MERCOSUR,
impulsándose un nuevo esquema de relaciones con India.

Una primera etapa de este relacionamiento se verifica con la suscripción
del Acuerdo Marco, alcanzado en Asunción el 17 de junio de 2003, en el
cual, al tiempo de fortalecerse las relaciones entre las partes, se
promueve la expansión del comercio y se establecen las condiciones que
permitan negociar un Area de Libre Comercio.

Las negociaciones que se emprendieron a partir del mencionado Acuerdo
Marco llevaron a la firma del Acuerdo Preferencial de Comercio al que se
agregaron; meses después, los Anexos que incluyen los productos ofertados
tanto por la República de la India como por el MERCOSUR, las reglas de
origen, las medidas de salvaguarda y los procedimientos para la solución
de las controversias.

Expresamente se señala, en la parte declarativa del acuerdo alcanzado, que
la norma habilitante a suscribir el mismo es el Tratado de Montevideo de
1980, de cual los Estados Partes del MERCOSUR son Parte Signatarias, en
virtud de que allí se autoriza la conclusión de acuerdos de alcance
parcial con otros países en desarrollo y áreas de integración económica
con regiones fuera de América Latina.

El Acuerdo, cuya aprobación sugiere en su mensaje el Poder Ejecutivo,
contiene un Preámbulo, XVIII Capítulos y 37 Artículos; un Acta de
incorporación de los cinco Anexos antes referidos y el texto de los
mismos.

En el Preámbulo se señala la necesidad previa de un otorgamiento de
preferencias arancelarias para facilitar la creación de un Area de Libre
Comercio; al tiempo que se afirma que la integración regional y el
comercio entre los países en desarrollo son compatibles con el sistema
multilateral de comercio y contribuyen a la expansión mundial del mismo.

En el Capítulo I se establece que el objetivo del Acuerdo es dar el primer
paso para la creación de un Area de Libre Comercio entre las partes
firmantes.

El Capítulo II contiene diferentes pautas dirigidas a la liberalización
del comercio haciendo referencia, entre otros temas, a la inaplicabilidad
de restricciones no arancelarias para los productos comprendidos en los
Anexos, así como a las preferencias arancelarias que serán aplicables a
todos los derechos aduaneros vigentes en cada parte signataria, en el
momento de la importación.

Aspectos tales como las Excepciones Generales, las Empresas Comerciales
del Estado, el Tratamiento Nacional y la Valoración Aduanera son tratados
en los Capítulos III al VII.

El Capítulo VIII regula la situación de las Cláusulas de Salvaguarda,
señalando que se regirán por lo establecido en el Anexo IV del Acuerdo y
con arreglo a las normas, sobre esa materia específica, establecidas en el
GATT y en la propia OMC.

También en lo que refiere a medidas Antidumping y Compensatorias las
Partes se deberán ajustar a lo dispuesto al respecto en los Acuerdos
específicos del GATT y la OMC, según se dispone en el Capítulo IX.

De acuerdo a lo que se establece en el Capítulo X, y haciendo referencia a
las barreras técnicas al comercio, las Partes se comprometen, entre otras
medidas, a respetar los derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo
de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC.

Por las disposiciones del Capítulo XI los Signatarios asumen los derechos
y obligaciones establecidas por las normas respectivas de la OMC, en lo
que refiere a medidas sanitarias y fitosanitarias, asimismo se comprometen
a colaborar en las áreas de sanidad animal y protección vegetal, e
inocuidad alimentaria.

En el Capítulo XII se crea un Comité de Administración Conjunta, en el que
las decisiones se adoptarán por consenso, y se establece su integración,
agenda y cometidos.

Los Capítulos XIII a XVIII regulan las distintas formalidades a cumplir
respecto a aspectos tales como enmiendas o modificaciones, solución de
controversias y lo referente a la vigencia, denuncia y depósito del
Acuerdo.

Según se señalara anteriormente, los Anexos I y II contienen la lista de
productos sobre los cuales se han acordado preferencias y otras
condiciones para la importación, desde los respectivos territorios de las
Partes Signatarias.

En el Anexo III, que consta de cuatro secciones y 37 artículos, se
establecen las reglas de origen, en donde cada una de las secciones
responde a los siguientes aspectos: provisiones generales, criterios de
bienes originarios, prueba de origen y verificación y control de los
certificados de origen.

Por último, el Anexo IV refiere a las medidas de salvaguardia y en el V se
establecen los procedimientos de solución de controversias.

En cuanto a la justificación del acuerdo alcanzado la misma surge, de
alguna manera, cuando en la parte declarativa se señala que la integración
regional y el comercio entre los países en desarrollo, incluso a través de
la formación de un área de libre comercio, son compatibles con el sistema
multilateral de comercio, y contribuyen a la expansión del comercio
mundial, a la integración de sus economías en la economía global, y al
desarrollo económico y social de sus pueblos.

En el presente caso se procura incrementar los accesos de las
exportaciones del MERCOSUR al segundo país más poblado del mundo lo que,
más allá del desafío que ello implica, supone una interesante expectativa
para todos los componentes del bloque.

Por otra parte se han procurado minimizar los riesgos potenciales en este
tipo de acuerdos, a través del establecimiento de normas o pautas
tendientes a impedirlos, como sucede, por ejemplo, con las reglas de
origen, en donde se especifican las condiciones que deben satisfacer los
bienes para ser considerados originarios de una de las partes y, por lo
tanto, susceptibles de un tratamiento arancelario preferencial, procurando
así evitar la denominada desviación o triangulación del comercio.

En función de lo expuesto esta Comisión manifiesta su opinión favorable en
cuanto a la aprobación del proyecto de ley puesto a su consideración.

                                Sala de la Comisión, 2 de octubre de 2008.

                              RAFAEL MICHELINI
                              Miembro Informante

                         SERGIO ABREU
                    MARIANO ARANA
               CARLOS BARAIBAR
          ALBERTO COURIEL
     LUIS ALBERTO HEBER
JULIO MARIA SANGUINETTI

     CAMARA DE SENADORES
     COMISION DE
     ASUNTOS INTERNACIONALES

                                                        XLVIa. LEGISLATURA
                                                            Cuarto Período

                                ACTA Nº 93

En Montevideo, el día dos de octubre de dos mil ocho, a la hora diecisiete
y diez minutos, se reúne la Comisión de Asuntos Internacionales de la
Cámara de Senadores.
Asisten sus miembros señores Senadores Sergio Abreu, Mariano Arana, Carlos
Baráibar, Alberto Couriel, Luis Alberto Heber y Julio Maria Sanguinetti.
Faltan con aviso los señores Senadores Reinaldo Gargano, Jorge Larrañaga y
Rafael Michelini.
Preside el señor Senador Sergio Abreu, Vicepresidente de la Comisión.
Actúan en Secretaría el señor Vladimir De Bellis Martínez, Secretario de
la Comisión, y el señor Prosecretario Jorge Fernández Rossi.
ASUNTOS ENTRADOS:
- CARPETA Nº 1319/2008. ACUERDO GENERAL DE COOPERACION ENTRE LA REPUBLICA
DE MOZAMBIQUE Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY. Mensaje y proyecto de
ley del Poder Ejecutivo (Distribuido Nº 2785/2008).
Se adjudica su estudio al señor Senador Sergio Abreu.
- CARPETA Nº 1326/2008. ACUERDO MARCO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UN AREA
DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL MERCOSUR Y LA REPUBLICA DE TURQUIA. Mensaje y
proyecto de ley del Poder Ejecutivo (Distribuido Nº 2818/2008).
Se adjudica su estudio al señor Senador Alberto Couriel.
- CARPETA Nº 1327/2008. TRATADO DE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN ASUNTOS
PENALES ENTRE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA REPUBLICA DEL PERU.
Mensaje y proyecto de ley del Poder Ejecutivo (Distribuido Nº 2816/2008).
Se adjudica su estudio al señor Senador Mariano Arana.
- CARPETA Nº 1329/2008. ACUERDO BILATERAL DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA FRANCESA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY SOBRE CAMBIO CLIMATICO. Mensaje y proyecto de ley del Poder
Ejecutivo (Distribuido Nº 2817/2008).
Se adjudica su estudio al señor Senador Mariano Arana.
La Cámara de Representantes remite versiones taquigráficas, que son
repartidas entre los Miembros de la Comisión, de las palabras pronunciadas
por los señores Representantes:
- Jaime Trobo, relacionadas con la decisión del Gobierno de la República
Bolivariana de Venezuela de expulsar del territorio de ese país al
Director Ejecutivo de la Organización de Defensa de los Derechos Humanos.
- Juan José Domínguez, referidas a su concurrencia al Encuentro
Parlamentario Latinoamericano-Caribeño de Solidaridad con Cuba y por la
Liberación de los Cinco Patriotas Cubanos.
ASUNTOS TRATADOS:
- CARPETA Nº 1047/2008. CONVENCION INTERNACIONAL PAPA LA REPRESION DE LOS
ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR. Mensaje y proyecto de ley del Poder Ejecutivo
(Distribuido Nº 2727/2008).
La Comisión aprueba el proyecto de ley. SE VOTA: 6 en 6 Senadores
presentes. AFIRMATIVO. UNANIMIDAD.
Se designa Miembro Informante al señor Senador Sergio Abreu quien lo hará
en forma escrita.
- CARPETA Nº 1047/2008. ACUERDO PREFERENCIAL DE COMERCIO ENTRE EL MERCOSUR
Y LA REPUBLICA DE LA INDIA. Mensaje y proyecto de ley del Poder Ejecutivo
(Distribuido Nº 2245/2008).
Se reparte el informe escrito elaborado por el señor Senador Rafael
Michelini sobre el proyecto de ley.
El señor Senador Sergio Abreu manifiesta que votará afirmativamente el
proyecto de ley pero que en el Plenario hará alguna exposición sobre las
características de norma en materia de origen.
La Comisión aprueba el proyecto de ley. SE VOTA: 6 en 6 Senadores
presentes. AFIRMATIVO. UNANIMIDAD.
Se designa miembro informante al señor Senador Rafael Michelini, quien lo
hará en forma escrita.
RESOLUCIONES:
Incluir en el orden del día de la próxima sesión que realice la Comisión,
el proyecto de resolución presentado por el señor Senador Rafael
Michelini, por el que se reglamentan los grupos de amistad
interparlamentarios.
A la hora quince y cuarenta y cinco minutos se levanta la sesión.
Para constancia se labra la presente acta que, una vez aprobada, firman
los señores Vicepresidente y Secretario de Comisión.

SERGIO ABREU          VLADIMIR DE BELLIS MARTINEZ
 Vicepresidente           Secretario

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 18.433 de 
12/12/2008.
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