Aprobado/a por: Ley Nº 18.421 de 21/11/2008 artículo 1.
                            ACUERDO OPERATIVO

                                ARTICULO 1

                              (Definiciones)

(a)     Para los fines del presente Acuerdo Operativo:
(i)     El término "Acuerdo" designa el Acuerdo relativo a la organización
        internacional de telecomunicaciones "INTELSAT";
(ii)    El término "Amortización" incluye la depreciación; y
(iii)   El término "Bienes" comprende todo elemento, inclusive derechos
        contractuales, cualquiera que sea su naturaleza, sobre el cual se
        puedan ejercer derechos de propiedad;
        b) Las definiciones del artículo I del Acuerdo se aplicarán al
        presente Acuerdo Operativo.

                                ARTICULO 2

               (Derechos y obligaciones de los Signatarios)

Cada Signatario adquiere los derechos previstos para los Signatarios en el
Acuerdo y en el presente Acuerdo Operativo y se compromete a cumplir las
obligaciones que le imponen dichos Acuerdos.

                                ARTICULO 3

                (Transferencia de derechos y obligaciones)

(a) A partir de la fecha en que el Acuerdo y el presente Acuerdo Operativo
entren en vigor y con sujeción a lo establecido en el artículo 19 del
presente Acuerdo Operativo:
(i)     Todos los derechos de propiedad, los derechos contractuales y
        todos los demás derechos, inclusive los referentes al segmento
        espacial, pertenecientes en dicha fecha a los signatarios del
        Acuerdo especial en participaciones indivisas en virtud del
        Acuerdo Provisional y del Acuerdo Especial, serán propiedad de
        INTELSAT;
(ii)    Todas las obligaciones y responsabilidades adquiridas
        colectivamente por los signatarios del Acuerdo Especial o en su
        nombre, en cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo
        Provisional y del Acuerdo Especial, que estén vigentes en la
        citada fecha, o que emanen de acciones u omisiones anteriores a la
        misma, pasarán a ser obligaciones y responsabilidades de INTELSAT.
        No obstante, el presente inciso no se aplicará a cualquier
        obligación o responsabilidad que emane de actos o decisiones
        tomadas después de la fecha de apertura a firma del Acuerdo
        que, después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo no
        hubieran podido tomarse por la Junta de Gobernadores sin previa
        autorización de la Asamblea de Partes de conformidad con el
        párrafo (f) del artículo III del Acuerdo;
(b) INTELSAT será propietaria del segmento espacial de INTELSAT y de todos
los demás bienes adquiridos por INTELSAT;
(c) El interés financiero en INTELSAT de cada Signatario será igual al
monto a que se llegue mediante la aplicación de su participación de
inversión a la evaluación efectuada según se determina en el artículo 7
del presente Acuerdo Operativo.

                                ARTICULO 4

                       (Contribuciones financieras)

(a) Cada Signatario contribuirá a las necesidades de capital de INTELSAT,
según se determine por la Junta de Gobernadores de conformidad con los
términos del Acuerdo y del presente Acuerdo Operativo, en proporción a su
participación de inversión según se dispone en el artículo 6 del presente
Acuerdo Operativo, y recibirá el reembolso del capital y la compensación
por el uso del capital de conformidad con las disposiciones del artículo 8
del presente Acuerdo Operativo;
(b) Las necesidades de capital incluirán todos los costos directos e
indirectos de concepción, desarrollo, construcción, y establecimiento del
segmento espacial de INTELSAT, y de los demás bienes de INTELSAT, así como
las contribuciones que los Signatarios deban abonar conforme al párrafo
(f) del artículo 8 y al párrafo (b) del artículo 18 del presente Acuerdo
Operativo. La Junta de Gobernadores determinará las necesidades
financieras de INTELSAT que deberán sufragarse con aportaciones de capital
por los Signatarios;
(c) Cada Signatario, como usuario del segmento espacial de INTELSAT, así
como todos los demás usuarios, abonarán los cargos de utilización
correspondientes establecidos de conformidad con las disposiciones del
artículo 8 del presente Acuerdo Operativo;
(d) La Junta de Gobernadores determinará el programa de pagos requeridos
de conformidad con el presente Acuerdo Operativo. Se cargará un interés
calculado de acuerdo con la tasa determinada por la Junta de Gobernadores
a todo monto que no haya sido abonado en la fecha señalada para su
vencimiento.

                                ARTICULO 5

                            (Tope de capital)

(a) La suma de las aportaciones netas de capital de los Signatarios de los
compromisos contractuales de capital pendientes de pago de INTELSAT,
estará sujeta a un tope. Dicha suma consistirá en las aportaciones
acumuladas de capital realizadas por los signatarios del Acuerdo Especial,
de conformidad con los Artículos 3 y 4 del mismo y por los Signatarios del
presente Acuerdo Operativo, de conformidad con el Artículo 4 del mismo
menos el capital acumulado que les haya sido reembolsado de conformidad
con el Acuerdo Especial y el presente Acuerdo Operativo, más la cantidad
pendiente de pago por concepto de compromisos contractuales de capital de
INTELSAT;
(b) El tope mencionado en el párrafo (a) del presente artículo será de 500
millones de dólares de los Estados Unidos de América o la cantidad
autorizada de conformidad con los párrafos (c) o (d) del presente
artículo;
(c) La Junta de Gobernadores podrá recomendar a la Reunión de Signatarios
que el tope vigente conforme al párrafo (b) del presente artículo sea
elevado. Tal recomendación será considerada por la Reunión de Signatarios
y el nuevo tope entrará en vigor a partir del momento de la aprobación por
la Reunión de Signatarios;
(d) Sin embargo, la Junta de Gobernadores podrá elevar el tope hasta un
diez por ciento por encima del límite de 500 millones de dólares de los
Estados Unidos de América o de los límites superiores que aprueba la
Reunión de Signatarios de conformidad con el párrafo (c) del presente
artículo.

                                ARTICULO 6

                      (Participaciones de inversión)

(a) Salvo que en el presente artículo se disponga de otro modo, cada
Signatario tendrá una participación de inversión equivalente a su
porcentaje de utilización total del segmento espacial de INTELSAT por
todos los Signatarios;
(b) Para los fines del párrafo (a) del presente artículo la utilización
del segmento espacial de INTELSAT por un Signatario se determinará
dividiendo los cargos de utilización del segmento espacial pagaderos a
INTELSAT por dicho Signatario, entre el número de días por los cuales
deben pagarse dichos cargos durante el plazo de seis meses anterior a la
fecha en la cual entra en vigor una determinación de participaciones de
inversión de conformidad con los incisos (i), (ii) o (v) del párrafo (c)
del presente artículo. Sin embargo, si el número de días por los cuales
los cargos debieran pagarse por un Signatario por su utilización durante
dicho plazo de seis meses, fuese menor de noventa, tales cargos no se
tomarán en cuenta para determinar las participaciones de inversión;
(c) Las participaciones de inversión se determinarán para que entren en
vigor:
(i)     En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo Operativo;
(ii)    El primero de marzo de cada año, salvo que el presente Acuerdo
        Operativo entre en vigor dentro de los seis meses anteriores al
        primero de marzo, en cuyo caso, y para esa ocasión, no se
        efectuará determinación alguna en virtud del presente inciso;
(iii)   En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo Operativo
        para un nuevo Signatario;
(iv)    En la fecha efectiva en que se retire un Signatario de INTELSAT;
        y
(v)     En la fecha en que lo solicite un Signatario que deba pagar por
        primera vez cargos de utilización del segmento espacial de
        INTELSAT en concepto de utilización a través de su propia estación
        terrena, siempre que tal solicitud se haga no antes de los noventa
        días a partir de la fecha en que tales cargos son pagaderos;
(d)     (i)     Cualquier Signatario puede solicitar que, si una
                determinación de participación de inversión efectuada de
                conformidad con el párrafo (c) del presente artículo diere
                como resultado que su participación de inversión exceda su
                cuota o participación de inversión, según el caso, que
                tenía inmediatamente antes de dicha determinación se le
                asigne una participación de inversión menor, siempre que
                tal participación de inversión no sea menor que la cuota
                final que tenía bajo el Acuerdo Especial o que la
                participación de inversión que tenía inmediatamente antes
                de la determinación, según el caso. Tales solicitudes
                deberán presentarse a INTELSAT indicando la reducción que
                se desea en la participación de inversión. INTELSAT, sin
                demora, pondrá en conocimiento de todos los Signatarios
                tales solicitudes y estas se aprobarán en la medida en que
                otros Signatarios acepten mayores participaciones de
                inversión;
(ii)            Cualquier Signatario podrá notificar a INTELSAT que está
                dispuesto a aceptar un aumento de su participación de
                inversión con el fin de satisfacer las solicitudes de
                reducción de participaciones de inversión
                que hayan sido efectuadas conforme al inciso (i) del
                presente párrafo; y hasta qué límite, si es que indican
                alguno. Con sujeción a tales límites, la cantidad total de
                reducción solicitada en las participaciones de inversión
                de conformidad con el inciso (i) del presente párrafo se
                distribuirá entre los Signatarios que hayan aceptado en
                virtud del presente inciso, mayores participaciones de
                inversión en proporción con las participaciones de
                inversión que tenían inmediatamente antes del ajuste
                correspondiente;
(iii)           Si las reducciones solicitadas en virtud del inciso (i)
                del presente párrafo no pudiesen distribuirse en su
                totalidad entre los Signatarios que hayan aceptado mayores
                participaciones de inversión en virtud del inciso (ii) del
                presente párrafo, la cantidad total de aumentos aceptados
                se repartirá hasta los límites indicados por cada
                Signatario que acepta una mayor participación de inversión
                de conformidad con el presente párrafo, como reducciones a
                aquellos Signatarios que solicitaron participaciones de
                inversión menores en virtud del inciso (i) del presente
                párrafo en proporción con las reducciones que hubieren
                solicitado de conformidad con dicho inciso (i);
(iv)            Cualquier Signatario que hubiere solicitado una
                participación de inversión menor o que hubiere aceptado
                una participación de inversión mayor en virtud del
                presente párrafo, se considerará como que ha aceptado
                la reducción o aumento de su participación de inversión
                según se determina de conformidad con el presente párrafo,
                hasta la próxima determinación de participaciones de
                inversión conforme al inciso (ii) del párrafo (c) del
                presente artículo;
(v)             La Junta de Gobernadores establecerá procedimientos
                apropiados con respecto a la notificación de solicitudes
                de reducción de participaciones de inversión hechas por
                los Signatarios de conformidad con el inciso (i)
                del presente párrafo, y a la notificación hecha por los
                Signatarios que estés dispuestos a aceptar aumentos en sus
                participaciones de inversión de conformidad con el inciso
               (ii) del presente párrafo;
(e) Con el fin de establecer la composición de la Junta de Gobernadores y
para el cálculo de la participación de voto de cada Gobernador, las
participaciones de inversión determinadas de conformidad con el inciso
(ii) del párrafo (c) del presente artículo surtirán efecto el primer día
de la reunión ordinaria de la Reunión de Signatarios siguiente a tal
determinación;
(f) En la medida en que una participación de inversión se determine de
acuerdo con las disposiciones de los incisos (iii) o (v) del párrafo (c) o
del párrafo (b) del presente artículo, y en la medida en que lo haga
necesario el retiro de un Signatario, las participaciones de inversión de
todos los demás Signatarios se reajustarán conforme a la proporción que
hayan guardado entre sí sus respectivas participaciones de inversión con
anterioridad a dicho reajuste. En los casos de retiro de un Signatario, no
se aumentarán las participaciones de inversión del 0,05 por ciento,
determinadas de conformidad con las disposiciones del párrafo (h) del
presente artículo;
(g) INTELSAT comunicará sin demora a todos los Signatarios los resultados
de cada determinación de participación de inversión y la fecha de entrada
en vigor de dicha determinación;
(h) No obstante cualquier otra disposición del presente artículo, ningún
Signatario tendrá una participación de inversión menor que el 0,05 por
ciento del total de las participaciones de inversión.

                                ARTICULO 7

                 (Ajustes financieros entre Signatarios)

(a) Los ajustes financieros entre los Signatarios se harán, pro intermedio
de INTELSAT, al entrar en vigor el presente Acuerdo Operativo y, en lo
sucesivo, en cada determinación de las participaciones de inversión, sobre
la base de una evaluación hecha conforme al párrafo (b) del presente
artículo. Los montos de tales ajustes financieros se determinarán respecto
de cada Signatario aplicando a dicha evaluación:
(i)     Al entrar en vigor el presente Acuerdo Operativo, la diferencia,
        si la hubiere, entre la cuota final de cada Signatario según el
        Acuerdo Especial y su participación de inversión inicial de
        conformidad con el artículo 6 del presente Acuerdo Operativo; y
(ii)    En cada determinación posterior de las participaciones de
        inversión, la diferencia, si la hubiere, entre la nueva
        participación de inversión de cada Signatario y su participación
        de inversión previa a dicha determinación;
(b) La evaluación a que se refiere el párrafo (a) del presente artículo se
hará como sigue:
(i)     Se restará el valor original de todos los activos, incluyendo todo
        rendimiento o gasto capitalizado, según consten en la contabilidad
        de INTELSAT en la fecha del ajuste, la suma resultante de:
(A) La amortización acumulada según conste en la contabilidad de INTELSAT
en la fecha del ajuste, más
(B) Los préstamos y otras cuentas pagaderas por INTELSAT en la fecha del
ajuste;
(ii)     Los resultados obtenidos de conformidad con el inciso (i) del
         presente párrafo se ajustarán en la forma siguiente:
        (A)     Sumando o restando, según el caso, para fines de los
                ajustes financieros y en la fecha de entrada en vigor del
                presente Acuerdo Operativo, una cantidad que represente
                cualquier déficit o exceso en el pago por INTELSAT de la
                compensación por uso de capital en relación con la
                cantidad acumulada pagadera según el Acuerdo Especial, a
                la tasa o tasas de compensación por uso de capital en
                vigor durante los períodos en que eran aplicables las
                tasas pertinentes, establecidas por el Comité Interino
                de Telecomunicaciones por Satélite, de conformidad con el
                artículo 9 del Acuerdo Especial. A fin de evaluar la
                cantidad que represente cualquier déficit o exceso de
                pago, la compensación debida se calculará mensualmente
                y se relacionará con el monto neto de los elementos
                descritos en el inciso (i) del presente párrafo; y
(B)             Sumando o restando, según el caso, con el fin de efectuar
                los ajustes financieros en cada evaluación posterior, una
                cantidad que represente el déficit o el exceso de pago por
                INTELSAT de la compensación por uso de capital desde la
                fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo Operativo
                hasta la fecha de entrada en vigor de dicha evaluación,
                referida la monto acumulativo que corresponda conforme al
                presente Acuerdo Operativo, a la tasa o tasas de
                compensación por uso de capital en vigor durante los
                períodos en que se aplicaron las tasas correspondientes,
                según lo establezca la Junta de Gobernadores, de
                conformidad con el artículo 8 del presente Acuerdo
                Operativo. A fin de evaluar la cantidad que representa
                cualquier déficit o exceso de pago la compensación debida
                se calculará mensualmente y se relacionará con el monto
                neto de los elementos descritos en el inciso (i) del
                presente párrafo;
(c) Los pagos a los Signatarios y los que estos hayan de efectuar de
conformidad con las disposiciones del presente artículo se harán en la
fecha designada por la Junta de Gobernadores. A cualquier saldo pendiente
de pago después de tal fecha se le agregará un interés calculado conforme
a la tasa que determine la Junta de Gobernadores, con la salvedad de que,
respecto de los pagos adeudados en virtud del inciso (i) del párrafo (a)
del presente artículo, el interés se agregará a partir de la entrada en
vigor del presente Acuerdo Operativo. La tasa de interés a que se hace
referencia en el presente párrafo, será igual a la tasa de interés
determinada por la Junta de Gobernadores de conformidad con el párrafo (d)
del artículo 4 del presente Acuerdo Operativo.

                                ARTICULO 8

(a) La Junta de Gobernadores determinará las unidades de medida de
utilización del segmento espacial de INTELSAT relativa a los diferentes
tipos de utilización y, guiada por las reglas generales que establezca la
Reunión de Signatarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII
del Acuerdo, establecerá los cargos de utilización del segmento espacial
de INTELSAT. Tales cargos tendrán por objeto cubrir los costos de
operación, mantenimiento y administración de INTELSAT, proveer los fondos
de explotación que juzgue necesarios la Junta de Gobernadores, amortizar
las inversiones hechas por los Signatarios en INTELSAT y compensar a estos
por el uso de su capital;
(b) Para la utilización de una capacidad disponible para fines de
servicios especializados de telecomunicaciones, de conformidad con el
párrafo (d) del artículo III del Acuerdo, la Junta de Gobernadores
establecerá los cargos que han de pagarse por la utilización de dichos
servicios. Al hacerlo, cumplirá con las disposiciones del Acuerdo y del
presente Acuerdo Operativo y en particular del párrafo (a) del presente
artículo, y tomará en consideración los costos relacionados con el
suministro de servicios especializados de telecomunicaciones, así como una
parte adecuada de los gastos generales y administrativos de INTELSAT. En
el caso de satélites separados o instalaciones afines financiados por
INTELSAT de conformidad con el párrafo (e) del artículo V del Acuerdo, la
Junta de Gobernadores establecerá los cargos que han de pagarse por la
utilización de dichos servicios. Al hacerlo, cumplirá con las
disposiciones del Acuerdo y del presente Acuerdo Operativo y en particular
con el párrafo (a) del presente artículo, a fin de cubrir completamente
los gastos resultantes directamente de la concepción, desarrollo,
construcción y suministro de dichos satélites separados o instalaciones
conexas, así como una parte adecuada de los gastos generales y
administrativos de INTELSAT;
(c) Al determinar la tasa de compensación por uso de capital de los
Signatarios, la Junta de Gobernadores incluirá una asignación por los
riesgos relacionados con la inversión en INTELSAT y, tomando en cuenta
dicha asignación fijará una tasa tan cercana como fuera posible al costo
de dinero en los mercados  mundiales;
(d) La Junta de Gobernadores establecerá sanciones apropiadas en los casos
en que los pagos de cargos de utilización se hubieran demorado tres o más
meses;
(e) Los ingresos de INTELSAT se aplicarán, en la medida en que lo
permitan, en el siguiente orden de prioridad:
(i)     Para sufragar los costos de operación, mantenimiento y
        administración;
(ii)    Para proveer los fondos de operación que juzgue necesarios la
        Junta de Gobernadores;
(iii)   Para pagar a los Signatarios, en proporción a sus respectivas
        participaciones de inversión, las sumas que representen el
        reembolso de capital en la cantidad señalada por las disposiciones
        sobre amortización establecidas por la Junta de Gobernadores según
        conste en la contabilidad de INTELSAT;
(iv)    Para pagar al Signatario que se haya retirado de INTELSAT las
        cantidades que se le adeuden, de conformidad con el artículo 21
        del presente Acuerdo Operativo; y
(v)     Para pagar a los Signatarios, con el saldo remanente y en
        proporción a sus respectivas participaciones de inversión, a
        título de compensación por el uso de su capital;
(f) Si los ingresos de INTELSAT fueren insuficientes para sufragar los
costos de operación, mantenimiento y administración, la Junta de
Gobernadores podrá decidir compensar el déficit, mediante fondos de
INTELSAT, sobregiros, préstamos, o requiriendo de los Signatarios que
hagan contribuciones de capital en proporción a sus respectivas
participaciones de inversión, o recurriendo a cualquier combinación de
tales medidas.

                                ARTICULO 9

                        (Transferencia de fondos)

(a) Las liquidaciones de cuentas entre los Signatarios e INTELSAT,
respecto de transacciones financieras realizadas de conformidad de los
artículos 4, 7 y 8 del presente Acuerdo Operativo, se harán de manera tal
que se reduzcan al mínimo tanto las transferencias de fondos entre
Signatarios e INTELSAT, como el total de fondos retenidos por INTELSAT en
exceso de los fondos de explotación que la Junta de Gobernadores determine
necesarios;
(b) Todos los pagos que tengan lugar entre INTELSAT y los Signatarios de
conformidad con el presente Acuerdo Operativo se harán en dólares de los
Estados Unidos de América, o en una moneda que sea libremente convertible
a dólares de los Estados Unidos de América.

                               ARTICULO 10

                         (Sobregiros y préstamos)

(a) Con el propósito de hacer frente a insuficiencias de recursos
financieros y hasta tanto no se reciban ingresos adecuados en INTELSAT o
contribuciones de capital hechas por los Signatarios de conformidad con el
presente Acuerdo Operativo, INTELSAT podrá con la aprobación de la Junta
de Gobernadores, concertar operaciones de sobregiro;
(b) En circunstancias excepcionales y si así lo decide la Junta de
Gobernadores, INTELSAT podrá concertar préstamos para financiar cualquier
actividad que haya emprendido o para hacer frente a cualquier
responsabilidad en que haya incurrido, de conformidad con los párrafos
(a), (b) o (c) del artículo III del Acuerdo y con el presente Acuerdo
Operativo. Los montos pendientes de pago de dichos préstamos se
considerarán como compromisos contractuales de capital para los efectos
del artículo 5 del presente Acuerdo Operativo. De conformidad con el
párrafo (a)(xiv) del artículo X del Acuerdo, la Junta de Gobernadores
deberá dar cuenta detallada a la Reunión de Signatarios de las razones que
motivaron su decisión de concertar préstamos, así como de los términos y
condiciones con los que se obtuvieron dichos préstamos.

                               ARTICULO 11

                            (Gastos excluidos)

No formarán parte de los gastos de INTELSAT:
(i)     Los impuestos sobre los ingresos de cualquier Signatario
        percibidos de INTELSAT;
(ii)    Los gastos de concepción y desarrollo de los lanzadores y las
        instalaciones de lanzamiento, excepto los gastos de adaptación de
        los lanzadores y de las instalaciones de lanzamiento relacionados
        con la concepción, el desarrollo, la construcción y el
        establecimiento del segmento espacial de INTELSAT; y
(iii)   Los gastos en que incurran los representantes de las Partes o de
        los Signatarios para asistir a las reuniones de la Asamblea de
        Partes, de la Reunión de Signatarios, de la Junta de Gobernadores
        o de cualquier otra reunión de INTELSAT.

                               ARTICULO 12

                          (Revisión de cuentas)

La contabilidad de INTELSAT será revisada anualmente por auditores
contables independientes nombrados por la Junta de Gobernadores. Cualquier
Signatario tendrá el derecho de inspeccionar la contabilidad de INTELSAT.

                               ARTICULO 13

               (Unión Internacional de Telecomunicaciones)

Además de observar las reglas pertinentes a la Unión Internacional de
Telecomunicaciones, INTELSAT dará la debida consideración, en la
concepción, el desarrollo, la construcción y el establecimiento del
segmento espacial de INTELSAT y en los procedimientos establecidos para
regular la operación del segmento espacial de INTELSAT y de las estaciones
terrenas a las recomendaciones y procedimientos pertinentes del Comité
Consultivo Internacional Telegráfico y Telefónico del Comité Consultivo
Internacional de Radiocomunicaciones y de la Junta Internacional de
Registro de Frecuencias.

                               ARTICULO 14

                   (Aprobación de estaciones terrenas)

(a) La solicitud de aprobación de una estación terrena para utilizar el
segmento espacial de INTELSAT deberá presentarse a INTELSAT por el
Signatario designado por la Parte en cuyo territorio esté o vaya a estar
situada la estación terrena o, para estaciones terrenas situadas en un
territorio que no esté bajo la jurisdicción de una Parte, por una entidad
de telecomunicaciones debidamente autorizada;
(b) El hecho de que la Reunión de Signatarios no establezca reglas
generales de conformidad con el inciso (v) del párrafo (b) del artículo
VIII del Acuerdo, o de que la Junta de Gobernadores no establezca
criterios y procedimientos de conformidad con el párrafo (a) (vi) del
artículo X del Acuerdo, para la aprobación de estaciones terrenas, no
impedirá que la Junta de Gobernadores considere o adopte medidas respecto
de cualquier solicitud de aprobación para que una estación terrena tenga
acceso al segmento espacial de INTELSAT;
(c) Cada Signatario o entidad de telecomunicaciones mencionado en el
párrafo (a) del presente artículo será responsable de que las estaciones
terrenas para las cuales ha presentado una solicitud ante INTELSAT cumplan
con las reglas y normas especificadas en el documento de aprobación que se
expida a su favor por INTELSAT, a menos que, en el caso de que sea un
Signatario quien presente la solicitud, la Parte que lo designó asuma tal
responsabilidad respecto de alguna o todas las estaciones terrenas que no
pertenezcan al Signatario ni sean operadas por éste.

                               ARTICULO 15

             (Asignación de capacidad del segmento espacial)

(a) Toda solicitud de asignación de capacidad del segmento espacial de
INTELSAT se presentará a INTELSAT por un Signatario o, en el caso de un
territorio que no está bajo la jurisdicción de una Parte, por una entidad
de telecomunicaciones debidamente autorizada;
(b) De conformidad con los términos y condiciones establecidas por la
Junta de Gobernadores de conformidad con el artículo X del Acuerdo, la
asignación de capacidad del segmento espacial de INTELSAT se hará al
Signatario o, en el caso de un territorio que no está bajo la jurisdicción
de una Parte, a la entidad de telecomunicaciones debidamente autorizada
que presentó la solicitud;
(c) Cada Signatario o entidad de telecomunicaciones a quien se conceda una
asignación de capacidad de conformidad con el párrafo (b) del presente
artículo, será responsable del cumplimiento de todos los términos y
condiciones establecidos por INTELSAT respecto de tal asignación, a menos
que, en el caso de que sea una Signatario quien reciba la asignación, la
Parte que lo designó asuma la responsabilidad respecto de las asignaciones
efectuadas a favor de alguna o todas las estaciones terrenas que no
pertenezcan al Signatario o que no sean operadas por éste.

                               ARTICULO 16

                             (Adquisiciones)

(a) Todos los contratos relacionados con la adquisición de bienes y la
contratación de servicios requeridos por INTELSAT, se adjudicarán de
conformidad con el artículo XIII del Acuerdo, el artículo 17 del presente
Acuerdo Operativo y los procedimientos, reglamentos, términos y
condiciones establecidos por la Junta de Gobernadores de conformidad con
las disposiciones del Acuerdo y del presente Acuerdo Operativo. Los
servicios a que se refiere el presente artículo, son aquellos que han de
ser prestados por personas jurídicas;
(b) Se requerirá la aprobación de la Junta de Gobernadores antes de:
(i)  Proceder al envío de solicitudes de ofertas o invitaciones a
     licitaciones para contratos cuyo valor se espera que exceda de
     500.000.00 dólares de los Estados Unidos de América;
(ii) Adjudicar cualquier contrato cuyo valor exceda de 500.000.00
     dólares de los Estados Unidos de América;
(c) La Junta de Gobernadores podrá decidir que la adquisición de bienes y
prestación de servicios se podrá efectuar mediante procedimientos que no
sean sobre una base de licitación internacional abierta cuando concurran
cualquiera de las circunstancias siguientes:
(i)  Cuando el valor calculado del contrato no exceda de 50.000.00
     dólares de los Estados Unidos de América o de cualquier cantidad
     mayor que pueda decidir la Reunión de Signatarios en base a las
     propuestas
     de la Junta de Gobernadores;
(ii) Cuando se requiera urgentemente una adquisición para hacer frente
     a una situación de emergencia que afecte a la viabilidad operacional
     del segmento espacial de INTELSAT;
(iii)Cuando las necesidades sean de carácter predominantemente
     administrativo que se presten más a satisfacer localmente; y
(iv) Cuando sólo exista una fuente de suministro para una
     especificación necesaria para satisfacer las necesidades de INTELSAT
     o cuando las fuentes de suministro están tan seriamente restringidas
     en número que no sería viable ni serviría al interés de INTELSAT
     incurrir en el gasto y en el tiempo que implicaría la licitación
     internacional abierta, siempre que, en caso de que exista más de una
     fuente, todas ellas tengan la oportunidad de presentar sus propuestas
     sobre una base de igualdad;
(d) Los procedimientos, reglamentos y condiciones mencionados en el
párrafo (a) del presente artículo dispondrán que se suministre, en el
momento oportuno, información completa a la Junta de Gobernadores. A
petición de cualquier Gobernador, la Junta de Gobernadores podrá obtener,
respecto de cualquier contrato, toda la información que sea precisa con el
fin de permitir a dicho Gobernador cumplir con sus responsabilidades en
tal capacidad.

                               ARTICULO 17

                   (Invenciones e información técnica)

(a) INTELSAT adquirirá, en relación con cualquier trabajo realizado por
INTELSAT, o en su nombre, los derechos sobre las invenciones e información
técnica que sean necesarios para los intereses comunes de INTELSAT y los
Signatarios en su carácter de tales, pero no más de tales derechos. En los
trabajos efectuados por contrato, tales derechos se obtendrán sobre una
base de no exclusividad;
(b) Para los fines del párrafo (a) del presente artículo, INTELSAT,
tomando en cuenta sus principios y objetivos, los derechos y las
obligaciones de las Partes y de los Signatarios conforme al Acuerdo y al
presente Acuerdo Operativo, y las prácticas industriales generalmente
aceptadas, asegurará para sí, en relación con cualquier trabajo realizado
por INTELSAT, o en su nombre, que implique un elemento significativo de
estudio, investigación o desarrollo:
(i)     El derecho de que se revelen a INTELSAT, sin pago, todas las
        invenciones e información técnica generadas por el trabajo
        realizado por INTELSAT, o en su nombre; y
(ii)    El derecho a revelar y hacer que se revele a los Signatarios y a
        otras entidades o personas bajo la jurisdicción de cualquier Parte
        y a usar, autorizar y hacer que se autorice a los Signatarios y a
        otras entidades o personas bajo la jurisdicción de cualquier Parte
        a usar tales invenciones e información técnica:
       (A) Sin pago alguno, en relación con el segmento espacial de
       INTELSAT y con cualquier estación terrena que opera con el mismo; y
       (B) Para cualquier otro objeto, bajo condiciones justas y
       razonables, que han de ser convenidas entre los Signatarios u otras
       entidades o personas bajo la jurisdicción de una Parte, y el dueño
       o inventor de tales invenciones e información técnica o cualquier
       otra entidad o persona debidamente autorizadas que tenga un interés
       de propietario al respecto;
(c) En los trabajos efectuados por contrato, la aplicación e las
disposiciones del párrafo (b) del presente artículo se basará en la
retención, por parte de los contratistas, de la propiedad de los derechos
sobre las invenciones e información técnica generadas por ellos;
(d) INTELSAT también asegurará para sí el derecho, bajo condiciones justas
y razonables, a revelar y hacer que se revele a los Signatarios y a otras
personas y entidades bajo la jurisdicción de una Parte, y a usar,
autorizar y hacer que se autorice a los Signatarios y a otras personas y
entidades bajo la jurisdicción de una Parte, a usar las invenciones e
información técnica directamente utilizadas en la ejecución del trabajo
realizado en nombre de INTELSAT, pero no incluido en el párrafo (b) del
presente artículo, en la medida en que la persona que ha realizado dicho
trabajo tenga la facultad de otorgar tal derecho y en que esta revelación
y este uso sean necesarios para el ejercicio efectivo de los derechos
obtenidos de conformidad con el párrafo (b) del presente artículo;
(e) La Junta de Gobernadores, en casos individuales en que circunstancias
excepcionales así lo aconsejen, puede aprobar modificaciones a las normas
establecidas en el inciso (ii) del párrafo (b) y en el párrafo (d) del
presente artículo cuando en el curso de las negociaciones se demuestre a
la Junta de Gobernadores que el no efectuar la modificación iría en
detrimento de los intereses de INTELSAT y, en el caso del inciso (ii) del
párrafo (b), que el seguir dichas normas sería incompatible con anteriores
obligaciones contractuales contraídas de buena fe por un eventual
contratista con un tercero;
(f) La Junta de Gobernadores en casos individuales en que circunstancias
excepcionales así lo aconsejen, puede también aprobar modificaciones a la
norma establecida en el párrafo (c) del presente artículo cuando se llenen
todos los siguientes requisitos:
(i)     Se demuestra a la Junta de Gobernadores que el no efectuar la
        modificación iría en detrimento de los intereses de INTELSAT;
(ii)    Cuando la Junta de Gobernadores determine que INTELSAT debería
        poder obtener protección de patentes en cualquier país; y
(iii)   Cuando, y en el grado en que lo hiciere, el contratista hubiera
        indicado incapacidad o falta de deseos de obtener dicha protección
        oportunamente;
(g) Al determinar si debe aprobar cualquiera de dichas modificaciones, y
la forma en que debe hacerlo, de conformidad con los párrafos (e) y (f)
del presente artículo, la Junta de Gobernadores tomará en cuenta los
intereses de INTELSAT y de todos los Signatarios y los beneficios
financieros que se estime resultarán para INTELSAT en dicha modificación;
(h) En relación con las invenciones e información técnica sobre las cuales
se hayan adquirido derechos conforme al Acuerdo Provisional y el Acuerdo
Especial, o sean adquiridos de conformidad con el Acuerdo y con el
presente Acuerdo Operativo, sobre base distinta al párrafo (b) del
presente artículo, INTELSAT, al recibir una solicitud deberá, en la medida
en que tenga el derecho de hacerlo:
(i)     Revelar o hacer que se revelen dichas invenciones e información
        técnica a cualquier Signatario, sujeto al reembolso de cualquier
        pago efectuado por INTELSAT o que se exija a este respecto al
        ejercicio de tal derecho de revelación;
(ii)    Poner a disposición de cualquier Signatario el derecho de revelar
        o hacer que se revele a los Signatarios y a otras personas y
        entidades bajo la jurisdicción de una Parte, y a usar, autorizar o
        hacer que se autorice a los Signatarios y a otras personas y
        entidades bajo la jurisdicción de una Parte el uso de dichas
        invenciones e información técnica:
       (A) Sin pago alguno, en relación con el segmento espacial de
           INTELSAT o con cualquier estación terrena que opere con el
           mismo; y
       (B) Para cualquier otro propósito, bajo términos y condiciones
           justas y razonables que han de ser convenidas entre los
           Signatarios o cualquier otra persona o entidad dentro de la
           jurisdicción de una Parte de INTELSAT o el propietario u
           originador de tales invenciones e información técnica o
           cualquier otra entidad o persona debidamente autorizada que
           tenga un interés de propiedad en las mismas y sujeto al
           reembolso de cualquier pago hecho por INTELSAT o que se exija
           de este respecto al ejercicio de tales derechos;
(i) INTELSAT, en la medida en que adquiera el derecho, de conformidad con
el inciso (i) del párrafo (B) del presente artículo, de que le revelen
invenciones e información técnica mantendrá informado a cada Signatario
que así lo solicite, de la disponibilidad y naturaleza general de tales
invenciones e información técnica. INTELSAT, en la medida en que adquiera
los derechos, de conformidad con las disposiciones del presente artículo,
para poner a disposición de los Signatarios y de personas y entidades bajo
la jurisdicción de una Parte invenciones e información técnica, pondrá
previa solicitud, dichos derechos a disposición de cualquier Signatario o
de quien este designe;
(j) La revelación y el uso de cualquier invención o información técnica
sobre la cual INTELSAT haya adquirido cualquier derecho, así como las
condiciones de tal revelación y uso, se harán sobre una base no
discriminatoria con respecto de todos los Signatarios o de quienes estos
designen.

                               ARTICULO 18

                            (Responsabilidad)

(a) Ni INTELSAT, ni los Signatarios en su capacidad de tales, ni cuando
actúen en el ejercicio de sus funciones y dentro de sus atribuciones,
ningún director, funcionario o empleado de los mismos, ni representante
alguno ante cualquier órgano de INTELSAT, serán responsables ante ningún
Signatario ni ante INTELSAT, y no se podrá presentar reclamación contra
ninguno de ellos por daños o perjuicios sufridos en virtud de la no
disponibilidad, demora o funcionamiento deficiente de los servicios de
telecomunicaciones prestados o que deben prestarse de conformidad con el
Acuerdo o con el presente Acuerdo Operativo;
(b) Si se requiriese a INTELSAT o a cualquier Signatario, como tal, en
virtud de una sentencia firme dictada por u tribunal competente, o como
resultado de un compromiso aceptado convenido por la Junta de
Gobernadores, a que pague el importe de una reclamación, incluyendo
eventualmente cualquier costo o gasto relacionado con la misma, derivada
de una actividad ejecutada o autorizada por INTELSAT conforme al Acuerdo o
al presente Acuerdo Operativo, y en la medida en que dicha reclamación no
sea satisfecha por medio de indemnización, seguros u otros arreglos
financieros, los Signatarios, a pesar del tope establecido en el artículo
5 del presente Acuerdo Operativo, pagarán a INTELSAT la cantidad adeudada
por tal reclamación en proporción a sus respectivas participaciones de
inversión en la fecha en que dicha reclamación deba pagarse por INTELSAT;
(c) Si se presenta una reclamación contra un Signatario, este deberá
notificar tal reclamación sin demora a INTELSAT como condición al pago por
INTELSAT del importe de la reclamación a que se refiere el párrafo (b) del
presente artículo y permitirá a INTELSAT asesorar y formular
recomendaciones respecto de la defensa, o dirigir esta, o adoptar otras
medidas sobre la reclamación y, en la medida en que lo permita la
jurisdicción en que se planteó la reclamación, ser parte en el
procedimiento junto con tal Signatario o en sustitución del mismo.

                               ARTICULO 19

                           (Compra de interés)

(a) De conformidad con las disposiciones de los artículos IX y XV del
Acuerdo Provisional, tan pronto como sea posible y dentro de los tres
meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo
Operativo, la Junta de Gobernadores determinará, de conformidad con el
párrafo (d) del presente artículo, la situación financiera en INTELSAT de
cada signatario del Acuerdo Especial para el cual, en su calidad de
Estado, o para cuyo Estado, el Acuerdo al entrar en vigor no hubiera
entrado en vigor ni hubiera sido aplicado provisionalmente. La Junta de
Gobernadores notificará a cada signatario por escrito respecto de su
situación financiera y la tasa de interés correspondiente. Esta tasa
deberá ser cercana al costo del dinero en los mercados mundiales;
(b) Un signatario podrá aceptar la evaluación de su situación financiera y
la tasa de interés según le hayan sido notificadas de conformidad con el
párrafo (a) del presente artículo, a menos que hubiese sido acordado de
otro modo entre la Junta de Gobernadores y tal Signatario. INTELSAT pagará
a dicho signatario, en dólares de los Estados Unidos de América o en otra
moneda libremente convertible a dólares de los Estados Unidos de América,
dentro de los noventa días siguientes a la fecha de dicha aceptación, o
dentro de un período mayor, si así se hubiera acordado, el monto aceptado,
más el interés sobre el mismo aplicable desde la fecha de entrada en vigor
del presente Acuerdo Operativo hasta la fecha de pago;
(c) Si hubiera una controversia entre INTELSAT y un signatario en cuanto
al importe del monto o a la tasa de interés que no pudiera resolverse
mediante negociación dentro del período de un año a partir de la fecha en
la cual dicho Signatario fue informado de su situación financiera conforme
al párrafo (a) del presente artículo, el monto y la tasa de interés
notificados continuarán siendo la oferta en vigor de INTELSAT para
solucionar dicha controversia, poniéndose los fondos correspondientes a
disposición de dicho Signatario. Siempre y cuando pueda encontrarse un
tribunal mutuamente aceptable, INTELSAT someterá la controversia al
arbitraje si así lo solicita el Signatario. Al recibo del laudo del
tribunal, INTELSAT pagará al Signatario el monto determinado en el laudo
en dólares de los Estados Unidos de América o en otra moneda libremente
convertible a dólares de los Estados Unidos de América;
(d) La situación financiera mencionada en el párrafo (a) del presente
artículo, se determinará como sigue:
(i)     Se multiplicará la cuota final del signatario bajo el Acuerdo
        Especial, en el fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo
        Operativo, por la cantidad establecida conforme al párrafo (b) del
        artículo 7 del presente Acuerdo Operativo; y
(ii)    Del resultado obtenido conforme al inciso (i) del presente
        párrafo, se restará cualquier cantidad adeudada por dicho
        signatario en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo
        Operativo.
(e) Ninguna disposición del presente artículo:
(i)     Eximirá al signatario a que se refiere el párrafo (a) del presente
        artículo, de su participación en las obligaciones contraídas
        colectivamente por los signatarios del Acuerdo Especial, o por
        cuenta de los mismos, como resultado de actos u omisiones en la
        ejecución del Acuerdo Provisional y del Acuerdo Especial con
        anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente
        Acuerdo Operativo; o
(ii)    Privará a tal signatario de aquellos derechos adquiridos por él,
        en su capacidad de tal, que de otro modo hubiera conservado
        después de la expiración del Acuerdo Especial, y por los cuales el
        signatario no hubiera sido compensado de conformidad con las
        disposiciones del presente artículo.

                               ARTICULO 20

                        (Solución de controversia)

(a) Toda controversia jurídica que surja en relación con los derechos y
obligaciones que se estipulan en el Acuerdo o en el presente Acuerdo
Operativo de los Signatarios entre sí, o entre INTELSAT y uno o más
Signatarios de no poder solucionarse de otra manera dentro de un plazo
razonable, será sometidas a un tribunal de arbitraje de conformidad con
las disposiciones del Anexo C del Acuerdo;
(b) Toda controversia de esta naturaleza entre un Signatario y un Estado o
entidad de telecomunicaciones que ha dejado de ser Signatario, o entre
INTELSAT y un Estado o entidad de telecomunicaciones que ha dejado de ser
Signatario, y que surgiese después de que dicho Estado o entidad de
telecomunicaciones ha dejado de ser Signatario, de no poder solucionarse
de otra manera dentro de un plazo razonable, será sometida a arbitraje y,
si las partes así lo acuerda tal arbitraje se regulará conforme a las
disposiciones del Anexo C del Acuerdo. Si un Estado o entidad de
telecomunicaciones deja de ser Signatario después de haberse iniciado un
arbitraje en el que es litigante, dicho arbitraje continuará y terminará
de conformidad con las disposiciones del Anexo C del Acuerdo o, en su
caso, de conformidad con aquellas otras disposiciones por las cuales se
regula dicho arbitraje;
(c) Toda controversia jurídica que surja de los acuerdos y contratos que
INTELSAT concierte con cualquier Signatario quedará sometida a las
disposiciones sobre solución de controversias contenidas en tales acuerdos
y contratos. En ausencia de dichas disposiciones, tales controversias de
no poderse solucionar de otra manera dentro de un plazo razonable se
someterán a arbitraje de conformidad con las disposiciones del Anexo C del
Acuerdo;
(d) Si en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo Operativo se
encontrase pendiente de conclusión un arbitraje en curso conforme al
Acuerdo Suplementario sobre Arbitrajes fechado el 4 de junio de 1965, las
disposiciones de dicho Acuerdo Suplementario continuarán en vigor respecto
del citado arbitraje hasta su conclusión. Si el Comité Interino de
Telecomunicaciones por Satélites fuese parte en dicho arbitraje, INTELSAT
lo reemplazará como parte.

                               ARTICULO 21

                                 (Retiro)

(a) Dentro del plazo de tres meses a partir de la fecha efectiva del
retiro de un Signatario de INTELSAT, de conformidad con el artículo XVI
del Acuerdo, la Junta de Gobernadores notificará a dicho Signatario la
evaluación que ha hecho de su estado financiero en INTELSAT
correspondiente a la fecha efectiva del retiro y los términos de
liquidación propuestos conforme al párrafo (c) del presente artículo;
(b) La notificación prevista en el párrafo (a) del presente artículo
incluirá un estado de cuenta que indique:
(i)     La cantidad que haya de pagar INTELSAT al Signatario, resultante
        de multiplicar la participación de inversión del Signatario en la
        fecha efectiva del retiro, por el monto establecido en la
        evaluación llevada a cabo en dicha fecha de conformidad con el
        párrafo (b) del artículo 7º del presente Acuerdo Operativo;
(ii)    Las cantidades pendientes que haya de pagar el Signatario a
        INTELSAT de conformidad con lo dispuesto en los párrafos (g), (j)
        o (k) del artículo XVI del Acuerdo, que representen su
        participación en las contribuciones de capital para compromisos
        contractuales específicamente autorizados, ya sea antes de la
        fecha de recibo por la autoridad competente de su notificación de
        decisión de retiro o, antes de la fecha efectiva del retiro, según
        el caso, junto con el calendario de pagos propuesto para
        satisfacer dichos compromisos contractuales; y
(iii)   Cualquier cantidad que dicho Signatario, en la fecha efectiva
        del retiro, deba a INTELSAT;
(c) Las cantidades a que se refieren los incisos (i) y (ii) del párrafo
(b) del presente artículo serán reembolsados por INTELSAT al Signatario
dentro de un plazo análogo a aquel en que se reembolsen a otros
Signatarios sus contribuciones de capital, o dentro de un plazo más breve
que considere apropiado la Junta de Gobernadores. La Junta de Gobernadores
fijará la tasa de interés pagadera al Signatario, o por el Signatario, con
respecto a toda cantidad que en cualquier momento pueda estar pendiente de
pago;
(d) En la evaluación efectuada de conformidad con el inciso (ii) del
párrafo (b) del presente artículo, la Junta de Gobernadores podrá decidir
relevar al Signatario total o parcialmente, de la obligación de abonar su
participación en las contribuciones de capital necesarias para satisfacer
tanto los compromisos contractuales específicamente autorizados, como las
responsabilidades derivadas de actos u omisiones anteriores, sea al recibo
del aviso de retiro, sea en la fecha efectiva de retiro del Signatario de
conformidad con el artículo XVI del Acuerdo;
(e) Salvo que la Junta de Gobernadores decida de otro modo conforme al
párrafo (d) del presente artículo, ninguna disposición del presente
artículo:
(i)     Eximirá al Signatario a que se refiere el párrafo (a) del presente
        artículo de su participación en cualquiera de las obligaciones no
        contractuales de INTELSAT que emanen de actos u omisiones en la
        ejecución del Acuerdo y del presente Acuerdo Operativo con
        anterioridad al recibo del aviso de retiro o, en su caso, a la
        fecha efectiva de retiro; o
(ii)    Privará a tal Signatario de ninguno de los derechos adquiridos en
        su capacidad de Signatario que hubiese conservado en el caso de no
        retirarse, y por los cuales el Signatario no haya sido ya
        compensado en virtud de las disposiciones del presente artículo.

                               ARTICULO 22

                               (Enmiendas)

(a) Cualquier Signatario, la Asamblea de las Partes o la Junta de
Gobernadores podrá proponer enmiendas al presente Acuerdo Operativo. Las
propuestas de enmienda serán presentadas al órgano ejecutivo, el cual las
distribuirá a todas las Partes y a todos los Signatarios a la brevedad
posible;
(b) Las propuestas de enmiendas serán consideradas por la Reunión de
Signatarios en su primera reunión ordinaria siguiente a la distribución
por el órgano ejecutivo, o bien en una reunión extraordinaria anterior
convocada conforme al artículo VIII del Acuerdo, siempre que en ambos
casos las propuestas de enmienda hayan sido distribuidas no menos de
noventa días antes de la apertura de la reunión correspondiente. La
Reunión de Signatarios, a este efecto examinará las observaciones y las
recomendaciones que haya recibido respecto de las propuestas de enmienda
de la Asamblea de Partes o de la Junta de Gobernadores;
(c) La Reunión de Signatarios tomará decisiones respecto de las propuestas
de enmienda de conformidad con las reglas de quórum y votación
establecidas en el artículo VIII del Acuerdo. Asimismo, podrá modificar
propuestas de enmienda distribuidas conforme al párrafo (b) del presente
artículo y tomará decisiones sobre propuestas de enmienda que no hubieran
sido así distribuidas pero que resulten directamente de una propuesta de
enmienda o de una enmienda modificada;
(d) Las enmiendas aprobadas por la Reunión de Signatarios entrarán en
vigor, de conformidad con el párrafo (e) del presente artículo, después de
que el Depositario haya recibido notificación de la aprobación de la
enmienda, sea por:
(i)     Dos tercios de los Signatarios que eran Signatarios en la fecha en
        que la enmienda fue aprobada por la Reunión de Signatarios,
        siempre que dichos dos tercios incluyan Signatarios que tenían
        entonces por los menos dos tercios del total de las
        participaciones de inversión; o por
(ii)    Un número de Signatarios igual o superior al ochenta y cinco por
        ciento del número total de Signatarios que eran Signatarios en la
        fecha en que la enmienda fue aprobada por la Reunión de
        Signatarios cualquiera que fuere el monto de las participaciones
        de inversión que dichos Signatarios hubieren tenido en esa
        ocasión. La notificación de la aprobación de una enmienda por un
        Signatario será enviada al Depositario por la Parte concerniente.
        Dicha comunicación significará la aceptación de la citada enmienda
        por la Parte;
(e) El Depositario notificará a todos los Signatarios del recibo de las
aprobaciones de la enmienda requeridas por el párrafo (d) del presente
Artículo. Transcurrido el plazo de noventa días desde la fecha de esta
notificación, dicha enmienda entrará en vigor respecto de todos los
Signatarios, incluso de aquellos que no se hubieren retirado
voluntariamente de INTELSAT ni hubieren todavía aceptado, aprobado o
ratificado dicha enmienda;
(f) No obstante las disposiciones de los párrafos (d) y (e) de este
Artículo, ninguna enmienda entrará en vigor después de dieciocho meses a
partir de la fecha en que haya sido formalmente aprobada por la Reunión de
Signatarios.

                               ARTICULO 23

                            (Entrada en vigor)

(a) El presente Acuerdo Operativo entrará en vigor para un Signatario en
la fecha en que entre el vigor el Acuerdo, de conformidad con los párrafos
(a) y (d), o (b) y (d) del artículo XVIII del Acuerdo, para la Parte
concerniente;
(b) El presente Acuerdo Operativo se aplicará provisionalmente para un
Signatario en la fecha en que el Acuerdo se aplique provisionalmente de
conformidad con los párrafos (c) y (d) del artículo XVIII del Acuerdo, a
la Parte concerniente;
(c) El presente Acuerdo Operativo se extinguirá ya sea cuando el Acuerdo
pierda vigencia o bien cuando adquieran vigencia las enmiendas al Acuerdo
que suprimen las referencias al Acuerdo Operativo; de las dos
posibilidades, la que ocurra primero.

                               ARTICULO 24

                              (Depositario)

(a) El Gobierno de los Estados Unidos de América será el Depositario del
presente Acuerdo Operativo, cuyos textos en español, francés e inglés son
igualmente auténticos. El presente Acuerdo Operativo se depositará en los
archivos del Depositario con el cual se depositarán asimismo las
notificaciones de aprobación de enmiendas, de sustitución de un Signatario
de conformidad con el párrafo (f) del artículo XVI del Acuerdo y de los
retiros de INTELSAT;
(b) El Depositario transmitirá copias certificadas de los textos del
presente Acuerdo Operativo a todos los Gobiernos y a todas las entidades
de telecomunicaciones designadas que lo hayan firmado y a la Unión
Internacional de Telecomunicaciones, y notificará a dichos Gobiernos,
entidades de telecomunicaciones designadas y Unión Internacional de
Telecomunicaciones, las firmas del presente Acuerdo Operativo, el comienzo
del período de sesenta días a que se hace referencia en el párrafo (a) del
artículo XX del Acuerdo, la entrada en vigor del presente Acuerdo
Operativo, las notificaciones de aprobación de enmiendas y la entrada en
vigor de las enmiendas al presente Acuerdo Operativo. El aviso del
comienzo del período de sesenta días se dará el primer día de dicho
período;
(c) Al entrar en vigor el presente Acuerdo Operativo, el Depositario lo
registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el
artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los que suscriben, debidamente autorizados,
firman el presente Acuerdo Operativo.
HECHO en Washington, el 20 de agosto de mil novecientos setenta y uno.

                                  ANEXO

                        DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1) Obligaciones de los Signatarios: Todo Signatario del presente Acuerdo
Operativo que hubiere sido, o cuya Parte designante hubiere sido, parte
del Acuerdo Provisional, deberá pagar, o tendrá derecho a recibir, según
el caso, el monto neto de cualquier cantidad que, de conformidad con el
Acuerdo Especial, adeudase o se le adeudase, en la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo, esa parte en su capacidad de signatario, o su
signatario designado del Acuerdo Especial.

2) Constitución de la Junta de Gobernadores:

(a) En la fecha en que se inicie el período de sesenta días a que se hace
    referencia en el párrafo (a) del artículo XX del Acuerdo y a partir de
    esa fecha, la "Communications Satellite Corporation" notificará
    semanalmente a todos los Signatarios del Acuerdo Especial y a los
    Estados o entidades de telecomunicaciones designadas por los mismos y
    para los cuales entre en vigor el presente Acuerdo Operativo, o para
    los cuales sea aplicado provisionalmente en la fecha de entrada en
    vigor del Acuerdo, la participación estimada de inversión inicial de
    cada uno de los Estados o entidades de telecomunicaciones, conforme a
    las disposiciones del presente Acuerdo Operativo;

(b) Durante dicho período de sesenta días, la "Communications Satellite
    Corporation" hará los trámites administrativos necesarios para
    convocar la primera reunión de la Junta de Gobernadores;

(c) En el plazo de tres días a partir de la fecha de entrada en vigor del
    Acuerdo la "Communications Satellite Corporation", actuando de
    conformidad con el párrafo 2 del Anexo D al Acuerdo, deberá:

(i)  Notificar a todos los Signatarios para los cuales el presente
     Acuerdo Operativo ha entrado en vigor, o ha sido aplicado
     provisionalmente, el monto de sus participaciones de inversión
     iniciales determinadas de conformidad con el artículo 6 del presente
     Acuerdo Operativo; y

(ii) Notificar a todos los Signatarios respecto de los trámites hechos
     para la primera reunión de la Junta de Gobernadores, que será
     convocada dentro de un plazo no mayor de treinta días a partir de la
     entrada en vigor del Acuerdo.

(3) Solicitud de Controversias:

Cualquier controversia jurídica que pueda surgir entre INTELSAT y la
"Communications Satellite Corporation" en relación con la prestación de
servicios por dicha entidad y que se origine entre las fechas de entrada
en vigor del presente Acuerdo Operativo y del contrato celebrado de
conformidad con las disposiciones del inciso (ii) del párrafo (a) del
artículo XXII del Acuerdo, será sometida a arbitraje de conformidad con
las disposiciones del Anexo C al Acuerdo, de no solucionarse de otra forma
dentro de un plazo razonable.

ACUERDO RELATIVO A LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES POR
                                 SATELITE

                                PREAMBULO

Los Estados Partes del presente Acuerdo,

Considerando el principio enunciado en la Resolución 1721 (XVI) de la
Asamblea General de las Naciones Unidas estimando que la comunicación por
medio de satélites debe estar cuanto antes al alcance de todas las
naciones del mundo con carácter universal y sin discriminación alguna,

Considerando las disposiciones pertinentes del Tratado sobre los
principios que deben regir las actividades de los Estados en la
exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y
otros cuerpos celestes, y en particular su Artículo I que declara que el
espacio ultraterrestre deberá utilizarse en provecho y en interés de todos
los países,

Reconociendo que, de conformidad con su fin original, la Organización
Internacional de Telecomunicaciones por Satélite ha creado un sistema
mundial de satélites para suministrar servicios de telecomunicaciones a
todas las zonas del mundo, que ha contribuido a la paz y al entendimiento
mundiales,

Teniendo en cuenta que la Vigésima Cuarta Asamblea de Partes de la
Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite decidió
proceder a una reestructuración y privatización estableciendo una sociedad
privada supervisada por una organización intergubernamental, Reconociendo
que, ante la intensificación de la competencia en el suministro de
servicios de telecomunicaciones, la Organización Internacional de
Telecomunicaciones por Satélite ha tenido que transferir su sistema
espacial a la Sociedad definida en el Artículo I(d) del presente Acuerdo
para que sea posible seguir explotándolo de manera comercialmente viable,

Movidos por la intención de que la Sociedad respete los Principios
Fundamentales consignados en el Artículo III del presente Acuerdo y
suministre, sobre una base comercial, el segmento espacial necesario para
servicios internacionales públicos de telecomunicaciones de gran calidad y
fiabilidad,

Habiendo determinado que se necesita una organización supervisora
intergubernamental, de la que puede ser Parte cualquier Estado miembro de
las Naciones Unidas o de la Unión Internacional de Telecomunicaciones,
para asegurar que la Sociedad cumpla ininterrumpidamente los Principios
Fundamentales,

Convienen en lo siguiente:

                               Definiciones

                                ARTICULO I

Para los fines del presente Acuerdo:

(a)     el término "Acuerdo" designa al presente acuerdo, incluidos el
        Anexos y toda enmienda, pero excluyendo los títulos de los
        Artículos, abierto a la firma de los Gobiernos en Washington el 20
        de agosto de 1971, por el cual se establece la Organización
        Internacional de Telecomunicaciones por Satélite;

(b)     el término "segmento espacial" designa los satélites de
        telecomunicaciones, las instalaciones y los equipos de
        seguimiento, telemetría, telemando, control, comprobación y demás
        conexos necesarios para el funcionamiento de dichos satélites;

(c)     el término "telecomunicaciones" designa toda transmisión, emisión
        o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o
        información de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad,
        medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos;

(d)     el término "Sociedad" designa la entidad o entidades privadas
        fundadas conforme a la legislación de uno o más Estados, a las que
        se les transfiere el sistema espacial de la organización
        internacional de telecomunicaciones por satélite, y abarca a las
        sucesoras de sus derechos y obligaciones;

(e)     el término "sobre una base comercial" significa conforme a los
        usos y costumbres comerciales del sector de las
        telecomunicaciones;

(f)     el término "servicios públicos de telecomunicaciones" designa los
        servicios de telecomunicaciones fijos o móviles que puedan
        prestarse por medio de satélite y que estén disponibles para su
        uso por el público, tales como telefonía, telegrafía, télex,
        transmisión de facsímil, transmisión de datos, transmisión de
        programas de radiodifusión y de televisión entre estaciones
        terrenas aprobadas para tener acceso al segmento espacial de la
        Sociedad, para su posterior transmisión al público, así como
        circuitos arrendados para cualquiera de estos propósitos; pero
        excluyendo aquellos servicios móviles de un tipo que no
        haya sido proporcionado de conformidad con el Acuerdo Provisional
        y el Acuerdo Especial antes de la apertura a firma del presente
        Acuerdo, suministrados por medio de estaciones móviles que operen
        directamente con un satélite concebido total o parcialmente para
        prestar servicios relacionados con la seguridad o control en vuelo
        de aeronaves o con la radionavegación aérea o marítima;

(g)     el término "Acuerdo Provisional" designa al Acuerdo que establece
        un régimen provisional para el sistema mundial comercial de
        comunicaciones por satélite, firmado por los Gobiernos en
        Washington el 20 de agosto de 1964;

(h)     el término "obligación de conectividad vital" u "OCV" designa a la
        obligación asumida por la Sociedad, en los términos del contrato
        de OCV, de suministrar ininterrumpidamente servicios de
        telecomunicaciones al cliente OCV;

(i)     el término "Acuerdo Especial" designa al acuerdo firmado el 20 de
        agosto de 1964 por los Gobiernos o por las entidades de
        telecomunicaciones designadas por los Gobiernos, de conformidad
        con lo establecido en el Acuerdo Provisional;

(j)     el término "Acuerdo de Servicios Públicos" designa al instrumento
        jurídicamente vinculante mediante el cual la ITSO asegura que la
        Sociedad respeta los Principios Fundamentales;

(k)     el término "Principios Fundamentales" designa a los principios
        enunciados en el Artículo III;

(l)     el término "patrimonio común" designa las asignaciones de
        frecuencias relacionadas con las ubicaciones orbitales en trámite
        de publicación anticipada, de coordinación o inscritas en nombre
        de las Partes ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones
        (UIT) conforme a las disposiciones del Reglamento de
        Radiocomunicaciones de la UIT que se transfieran a una o más
        Partes de conformidad con el Artículo XII;

(m)     el término "cobertura global" designa a la cobertura geográfica
        máxima de la Tierra hacia los paralelos norte y sur más extremos
        visibles desde los satélites emplazados en posiciones orbitales
        geoestacionarias;

(n)     el término "conectividad mundial" designa a los medios de
        interconexión disponibles a los clientes de la Sociedad a través
        de la cobertura global que ofrece para hacer posible la
        comunicación entre y dentro de las cinco regiones de la Unión
        Internacional de Telecomunicaciones definidas por la conferencia
        de plenipotenciarios de la UIT, celebrada en Montreux en 1965;

(o)     el término "acceso no discriminatorio" designa a la oportunidad
        igual y equitativa de acceso al sistema de la Sociedad;

(p)     el término "Parte" designa a un Estado para el cual el Acuerdo ha
        entrado en vigor o al cual se le ha aplicado provisionalmente;

(q)     el término "bienes" comprende todo elemento, cualquiera sea su
        naturaleza, sobre el cual se puedan ejercer derechos de propiedad,
        así como derechos contractuales;

(r)     el término "clientes OCV" designa a todos los clientes que,
        reuniendo todas las condiciones, celebren contratos de OCV; y

(s)     el término "Administración" designa todo departamento o servicio
        gubernamental responsable del cumplimiento de las obligaciones
        derivadas de la Constitución de la Unión Internacional de
        Telecomunicaciones, del Convenio de la Unión Internacional de
        Telecomunicaciones y de sus Reglamentos Administrativos.

                        Establecimiento de la ITSO

                               ARTICULO II

Teniendo plenamente en cuenta los principios enunciados en el Preámbulo
del presente Acuerdo, las Partes establecen la Organización Internacional
de Telecomunicaciones por Satélite, a la que se hace referencia en
adelante como "ITSO".

           Fin principal y Principios Fundamentales de la ITSO

                               ARTICULO III

(a)     Teniendo en cuenta el establecimiento de la Sociedad, el fin
        principal de la ITSO es asegurar, mediante el Acuerdo de Servicios
        Públicos, que la Sociedad suministre, sobre una base comercial,
        servicios internacionales públicos de telecomunicaciones, con el
        objeto de vigilar que se cumplan los Principios Fundamentales.

(b)     Los Principios Fundamentales son:

(i)       mantener una conectividad mundial y una cobertura global;
(ii)      atender a los clientes con conectividad vital; y
(iii)     ofrecer acceso no discriminatorio al sistema de la Sociedad.

      Servicios nacionales públicos de telecomunicaciones incluidos

                               ARTICULO IV

A efectos de la aplicación del Artículo III, serán considerados sobre las
mismas bases que los servicios internacionales públicos de
telecomunicaciones:

(a)     los servicios nacionales públicos de telecomunicaciones entre
        zonas separadas por zonas que no se hallen bajo la jurisdicción
        del Estado en cuestión, o entre zonas separadas por alta mar; y
(b)     los servicios nacionales públicos de telecomunicaciones entre
        zonas que no estén comunicadas entre sí mediante instalaciones
        terrestres de banda ancha y que se hallen separadas por barreras
        naturales de un carácter tan excepcional que impidan el
        establecimiento viable de instalaciones terrestres de banda ancha
        entre esas zonas, siempre que se haya otorgado la aprobación
        pertinente.

                               Supervisión

                                ARTICULO V

La ITSO tomará todas las medidas apropiadas, incluyendo la concertación
del Acuerdo de Servicios Públicos, para supervisar el cumplimiento de la
Sociedad con los Principios Fundamentales, en particular el principio de
acceso no discriminatorio al sistema de la Sociedad en los servicios
públicos de telecomunicaciones existentes y futuros ofrecidos por la
Sociedad cuando la capacidad de segmento espacial esté disponible sobre
una base comercial.

                          Personalidad jurídica

                               ARTICULO VI

(a)     La ITSO gozará de personalidad jurídica. Tendrá la plena capacidad
        necesaria para el ejercicio de sus funciones y el logro de sus
        objetivos, incluyendo la de:

       (i)       concertar acuerdos con Estados u organizaciones
                 internacionales;
       (ii)      contratar;
       (iii)     adquirir bienes y disponer de ellos; y
       (iv)      actuar en juicio.

(b)     Cada Parte deberá adoptar las medidas que sean necesarias dentro
        de su respectiva jurisdicción para hacer efectivas, en términos de
        sus propias leyes, las disposiciones del presente Artículo.

                          Principios financieros

                               ARTICULO VII

(a)     La ITSO estará financiada durante el plazo de doce años fijado en
        el Artículo XXI conservando ciertos activos financieros en el
        momento de la transferencia del sistema espacial de la ITSO a la
        Sociedad.
(b)     En caso de seguir existiendo después de doce años, la ITSO
        obtendrá financiamiento por medio del Acuerdo de Servicios
        Públicos.

                          Estructura de la ITSO

                              ARTICULO VIII

La ITSO tendrá los siguientes órganos:

(a)     la Asamblea de Partes; y
(b)     un órgano ejecutivo, presidido por el Director General,
        responsable ante la Asamblea de Partes.

                            Asamblea de Partes

                               ARTICULO IX

(a)     La Asamblea de Partes estará compuesta por todas las Partes y será
        el órgano principal de la ITSO.
(b)     La Asamblea de Partes considerará la política general y los
        objetivos a largo plazo de la ITSO.
(c)     La Asamblea de Partes considerará los asuntos que sean
        primordialmente de interés para las Partes como Estados soberanos,
        y en particular asegurará que la Sociedad suministre, sobre una
        base comercial, servicios internacionales públicos de
        telecomunicaciones, con el objeto de:

       (i)     mantener una conectividad mundial y una cobertura global;
       (ii)    atender a los clientes con conectividad vital; y
       (iii)   ofrecer acceso no discriminatorio al sistema de la
               Sociedad.
(d)     La Asamblea de Partes tendrá las siguientes funciones y poderes:

       (i)     dirigir al órgano ejecutivo de la ITSO de la manera que
               estime apropiada, particularmente en cuanto al examen a
               cargo del órgano ejecutivo de las actividades de la
               Sociedad que estén directamente vinculadas a los Principios
               Fundamentales;
       (ii)    examinar y decidir propuestas para enmendar el presente
               Acuerdo de conformidad con su Artículo XV;
       (iii)   nombrar y destituir al Director General de conformidad con
               el Artículo X;
       (iv)    examinar y tomar decisiones sobre los informes que presente
               el Director General respecto del cumplimiento de la
               Sociedad con los Principios Fundamentales;
       (v)     examinar recomendaciones del Director General y tomar a
               discreción medidas al respecto;
       (vi)    decidir, de conformidad con el párrafo (b) del Artículo XIV
               del presente Acuerdo, el retiro de una Parte de la ITSO;
       (vii)   decidir cuestiones atinentes a las relaciones oficiales
               entre la ITSO y los Estados, fueren Partes o no, o las
               organizaciones internacionales;
       (viii)  atender las reclamaciones que le presenten las Partes;
       (ix)    examinar cuestiones atinentes al Patrimonio Común de las
               Partes;
       (x)     tomar decisiones sobre la aprobación a la que se refiere el
               párrafo (b) del Artículo IV del presente Acuerdo;
       (xi)    examinar y aprobar el presupuesto de la ITSO por el lapso
               que acuerde la Asamblea de Partes;
       (xii)   tomar las decisiones necesarias respecto de contingencias
               fuera del presupuesto aprobado;
       (xiii)  nombrar a un auditor para que examine los gastos y las
               cuentas de la ITSO;
       (xiv)   seleccionar a los jurisperitos a los que se refiere el
               Artículo 3 del Anexo A al presente Acuerdo;
       (xv)    determinar las condiciones en las que el Director General
               puede iniciar un procedimiento de ARTICULO IX arbitraje
               contra la Sociedad de conformidad con el Acuerdo de
               Servicios Públicos;
       (xvi)   tomar decisiones sobre las enmiendas propuestas al Acuerdo
               de Servicios Públicos; y
       (xvii)  ejercer cualquier otra función que le atribuya cualquier
               otro Artículo del presente Acuerdo.
(e)     La Asamblea de Partes se reunirá en sesión ordinaria cada dos
        años, comenzando no más de doce meses después de la transferencia
        del sistema espacial de la ITSO a la Sociedad. Además de las
        sesiones ordinarias, podrá reunirse también en sesión
        extraordinaria, convocable a solicitud del órgano ejecutivo en
        virtud del párrafo (k) del Artículo X, o por medio de un escrito
        presentado por una o más Partes al Director General en el que
        conste el propósito de la reunión y que reciba el respaldo de un
        tercio de las Partes por lo menos, contando a las Partes
        solicitantes. La Asamblea de Partes establecerá las condiciones
        bajo las cuales el Director General puede convocar una reunión
        extraordinaria de la Asamblea de Partes.
(f)     El quórum para toda reunión de la Asamblea de Partes quedará
        constituido con los representantes de una mayoría de las Partes.
        Las decisiones sobre cuestiones substantivas se tomarán por voto
        afirmativo emitido por dos tercios por lo menos de las Partes
        cuyos representantes estén presentes y votantes. Las decisiones
        sobre cuestiones de procedimiento se tomarán por voto afirmativo
        emitido por una mayoría simple de las Partes cuyos representantes
        estén presentes y votantes. Las controversias sobre si una
        cuestión es de procedimiento o substantiva serán decididas por
        voto emitido por una mayoría simple de las Partes cuyos
        representantes estén presentes y votantes. Se concederá a las
        Partes la oportunidad de votar por poder u otros medios que estime
        procedentes la Asamblea de Partes, y se les proporcionará la
        información necesaria con suficiente antelación a la reunión de la
        Asamblea.
(g)     En cualquier reunión de la Asamblea de Partes, cada Parte tendrá
        un voto.
(h)     La Asamblea de Partes adoptará su propio reglamento, que dispondrá
        la elección de un Presidente y demás miembros de la mesa
        directiva, y regirá la participación y la votación.
(i)     Cada Parte sufragará sus propios gastos de representación en las
        reuniones de la Asamblea de Partes.
Los gastos de las reuniones de la Asamblea de Partes serán considerados
como un gasto administrativo de la ITSO.

                             Director General

                                ARTICULO X

(a)     El órgano ejecutivo estará presidido por el Director General,
        quien será directamente responsable ante la Asamblea de Partes.
(b)     El Director General

       (i)     será el funcionario ejecutivo principal y el representante
               legal de la ITSO, y responderá del desempeño de todas las
               funciones de gerencia, entre las que se contará el
               ejercicio de derechos contractuales;
       (ii)    actuará de conformidad con las políticas y directivas de la
               Asamblea de Partes; y
       (iii)   será nombrado por la Asamblea de Partes con un mandato de
               cuatro años o de la duración que decida la Asamblea de
               Partes. El Director General podrá ser destituido del cargo,
               existiendo causa, por la Asamblea de Partes. Ningún titular
               podrá ejercer el cargo de Director General más
               de ocho años.
(c)     El principal criterio que deberá tomarse en cuenta para el
        nombramiento del Director General y para la selección del resto
        del personal del órgano ejecutivo será la necesidad de garantizar
        las más altas normas de integridad, competencia y eficiencia,
        teniendo en cuenta las ventajas que podrían ofrecer la
        contratación y el asentamiento con diversidad regional y
        geográfica. El Director General y el personal del
        órgano ejecutivo se abstendrán de cualquier acción incompatible
        con sus responsabilidades frente a la ITSO.
(d)     El Director General, siguiendo el asesoramiento y las
        instrucciones de la Asamblea de Partes, decidirá la estructura, la
        dotación y las condiciones normales de empleo de directivos y
        empleados, y nombrará al personal del órgano ejecutivo. El
        Director General podrá seleccionar a consultores y otros asesores
        del órgano ejecutivo.
(e)     El Director General supervisará el respeto de la Sociedad a los
        Principios Fundamentales.
(f)     El Director General
       (i)     constatará el respeto de la Sociedad al Principio
               Fundamental de atender a los clientes OCV;
       (ii)    examinará las decisiones adoptadas por la Sociedad en
               cuanto a las solicitudes de amparo para la concertación de
               un contrato de OCV;
       (iii)   asistirá a los clientes OCV en la solución de controversias
               con la Sociedad brindando servicios de conciliación; y
       (iv)    en caso de que un cliente OCV decida dar inicio a un
               procedimiento de arbitraje contra la Sociedad, brindará
               asesoramiento sobre la selección de consultores y árbitros.
(g)     El Director General informará a las Partes sobre los asuntos a los
        que hacen referencia los incisos (d) al (f).
(h)     De conformidad con las condiciones que fijará la Asamblea de
        Partes, el Director General podrá dar inicio a un procedimiento de
        arbitraje contra la Sociedad de conformidad con el Acuerdo de
        Servicios Públicos.
(i)     El Director General tratará con la Sociedad de conformidad con el
        Acuerdo de Servicios Públicos.
(j)     En nombre de la ITSO, el Director General examinará todas las
        cuestiones que surjan del Patrimonio Común de las Partes y
        comunicará a la o las Administraciones Notificantes las opiniones
        de las Partes.
(k)     En caso de que el Director General opine que, al no tomar medidas
        de conformidad con el Artículo XI(c), una Parte ha socavado la
        capacidad de la Sociedad para cumplir con los Principios
        Fundamentales, se pondrá en contacto con dicha Parte para tratar
        de lograr una solución a la situación y podrá, conforme a las
        condiciones establecidas por la Asamblea de Partes en virtud del
        Artículo IX(e), convocar una reunión extraordinaria de la
        Asamblea de Partes.
(l)     La Asamblea de Partes designará a un alto funcionario del personal
        del órgano ejecutivo para que actúe como Director General Interino
        cuando el Director General esté ausente, impedido para desempeñar
        sus deberes, o cuando su cargo quede vacante. El Director General
        Interino estará capacitado para ejercer todos los poderes que
        corresponden al Director General de conformidad con el presente
        Acuerdo. En el caso de una vacante, el Director General Interino
        desempeñará su cargo hasta que un Director
        General, debidamente nombrado y confirmado, asuma su puesto a la
        mayor brevedad posible de conformidad con el inciso (iii) del 
        párrafo (b) del presente Artículo.

                   Derechos y obligaciones de las Partes

                               ARTICULO XI

(a)     Las Partes ejercerán los derechos y cumplirán las obligaciones que
        les corresponden conforme al presente Acuerdo de forma que se
        respeten plenamente y se promuevan los principios enunciados en el
        Preámbulo, los Principios Fundamentales del Artículo III y otras
        disposiciones del presente Acuerdo.
(b)     Se permitirá a todas las Partes estar presentes y participar en
        todas las conferencias y reuniones en las cuales tengan derecho a
        estar representadas de conformidad con cualquier disposición del
        presente Acuerdo, así como en cualquier otra reunión convocada o
        celebrada bajo los auspicios de la ITSO, según los arreglos hechos
        por la ITSO para tales reuniones, independientemente del lugar
        donde se celebren. El órgano ejecutivo se asegurará de que los
        arreglos con la Parte anfitriona de cada una de tales conferencias
        o reuniones prevean el ingreso y estancia en el
        país anfitrión durante dicha conferencia o reunión de los
        representantes de todas las Partes con derecho a asistir.
(c)     Todas las Partes tomarán las medidas necesarias, de una manera
        transparente, sin discriminación y neutral desde el punto de vista
        de la competencia, en virtud del procedimiento nacional aplicable
        y los acuerdos internacionales pertinentes de los cuales sean
        parte, para que la Sociedad pueda cumplir con los Principios
        Fundamentales.

                       Asignaciones de frecuencias

                               ARTICULO XII

(a)     Las Partes de la ITSO conservarán las ubicaciones orbitales y las
        asignaciones de frecuencias en trámite de coordinación o inscritas
        en nombre de las Partes ante la UIT conforme a las disposiciones
        del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT hasta que la o las
        Administraciones Notificantes elegidas le hayan notificado al
        Depositario que aprobaron, aceptaron o ratificaron el presente
        Acuerdo. Las Partes elegirán entre los miembros de la ITSO a una
        Parte que representará a todas las Partes miembros de la ITSO ante
        la UIT durante el período en que las Partes de la ITSO conserven
        tales asignaciones.
(b)     Al notificarle el Depositario que una Parte elegida por la
        Asamblea de Partes para actuar como Administración Notificante de
        la Sociedad aprobó, aceptó o ratificó el presente Acuerdo, la
        Parte elegida conforme al inciso (a) para representar a todas las
        Partes durante el período en que la ITSO conserve las
        asignaciones, transferirá dichas asignaciones a la o las
        Administraciones Notificantes elegidas.
(c)     Conforme al procedimiento nacional que corresponda, toda Parte
        elegida para actuar como Administración Notificante de la
        Sociedad:

        (i)     autorizará el uso de tal asignación de frecuencias por
                parte de la Sociedad para que puedan cumplirse los
                Principios Fundamentales; y
        (ii)    en caso de que la Sociedad, o cualquier otra entidad
                futura que haga uso de las asignaciones de frecuencias que
                sean parte del Patrimonio Común, renuncie a esa o esas
                asignaciones, la (s) utilice en forma distinta a la
                establecida en este Acuerdo, o se declare en bancarrota,
                las Administraciones Notificantes autorizarán el uso de
                esa o esas asignaciones de frecuencias solamente a
                entidades que hayan firmado un acuerdo de servicios
                públicos, lo cual le permitirá a la ITSO asegurarse
                de que las entidades seleccionadas cumplan los Principios
                Fundamentales.
(d)     Sin perjuicio de ninguna otra disposición del presente Acuerdo, en
        caso de que una Parte elegida para actuar como Administración
        Notificante para la Sociedad deje de ser miembro de la ITSO
        conforme al Artículo XIV, dicha Parte quedará sometida a todas las
        disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y del Reglamento de
        Radiocomunicaciones de la UIT hasta que se transfieran las
        asignaciones de frecuencias a otra Parte de acuerdo con los
        procedimientos de la UIT.
(e)     Toda Parte elegida para actuar como Administración Notificante
        conforme al inciso (c):
       (i)     informará por lo menos una vez por año al Director General
               sobre el tratamiento que la Sociedad haya recibido de tal
               Administración Notificante, teniendo especialmente en
               cuenta el cumplimiento de esa Parte con las obligaciones
               que le impone el Artículo XI (c);
       (ii)    solicitará las opiniones del Director General, en nombre de
               la ITSO, sobre las medidas necesarias para que la Sociedad
               cumpla con los Principios Fundamentales;
       (iii)   colaborará con el Director General, en nombre de la ITSO,
               en las actividades que podrían realizar la o las
               Administraciones Notificantes para brindar acceso más
               amplio a los países dependientes;
       (iv)    notificará y consultará al Director General sobre las
               coordinaciones de sistemas de satélites que se lleven a
               cabo ante la UIT en nombre de la Sociedad a fin de dejar
               asegurado que se mantengan el servicio y la conectividad
               mundial para los usuarios dependientes; y
       (v)     consultará a la UIT sobre las necesidades de comunicaciones
               por satélite que tengan los usuarios dependientes.

          Sede de la ITSO, privilegios, exenciones e inmunidades

                              ARTICULO XIII

(a)     La sede de la ITSO estará situada en la ciudad de Washington, a
        menos que determine lo contrario la Asamblea de Partes.
(b)     Dentro del alcance de las actividades autorizadas por el presente
        Acuerdo, la ITSO y sus bienes estarán exentos en todo Estado Parte
        del presente Acuerdo, de todo impuesto nacional sobre los ingresos
        y de todo impuesto directo nacional sobre los bienes. Cada Parte
        se compromete a hacer lo posible para otorgar a la ITSO y a sus
        bienes, de conformidad con sus procedimientos internos, aquellas
        otras exenciones de impuestos sobre los ingresos, de impuestos
        directos sobre los bienes, y de los derechos arancelarios, que
        sean deseables teniendo en cuenta la naturaleza peculiar
        de la ITSO.
(c)     Cada Parte que no sea la Parte en cuyo territorio se encuentra la
        sede de la ITSO, y la Parte en cuyo territorio se encuentra la
        sede de la ITSO, otorgarán, respectivamente de conformidad con el
        Protocolo y el Acuerdo de Sede a los que se refiere el presente
        párrafo, los privilegios, las exenciones y las inmunidades
        ARTICULO XIII apropiadas a la ITSO, a sus altos funcionarios y a
        aquellas categorías de empleados especificadas en dicho Protocolo
        y Acuerdo de Sede, a las Partes y a los representantes de Partes.
        En particular, cada Parte otorgará a dichos individuos inmunidad
        de proceso judicial por actos realizados, o palabras escritas o
        pronunciadas, en el ejercicio de sus funciones y dentro de los
        límites de sus obligaciones, en la medida y en los casos previstos
        en el Acuerdo de Sede y el Protocolo a los que se refiere el
        presente párrafo. La Parte en cuyo territorio se encuentra la sede
        de la ITSO deberá, a la brevedad posible, concertar un Acuerdo de
        Sede con la ITSO relativo a privilegios, exenciones e inmunidades.
        Las demás Partes concertarán, a la brevedad posible, un Protocolo
        relativo a privilegios, exenciones e inmunidades. El
        Acuerdo de Sede y el Protocolo serán independientes del presente
        Acuerdo y cada uno preverá las condiciones de su terminación.

                                  Retiro

                               ARTICULO XIV

(a)     (i)     Cualquier Parte podrá retirarse voluntariamente de la
                ITSO. Las Partes notificarán por escrito al Depositario su
                decisión de retirarse.
        (ii)    La notificación de la decisión de una Parte de retirarse
                de conformidad con el inciso (i) del párrafo (a) del
                presente Artículo será transmitida por el Depositario a
                todas las Partes y al órgano ejecutivo.
        (iii)   Sujeto al Artículo XII (d), el retiro voluntario surtirá
                efecto para la Parte tres meses después de la fecha de
                recibo de la notificación a la que se refiere el inciso
                (i) del párrafo (a) del presente Artículo, y
                el presente Acuerdo dejará de estar en vigor entonces.
(b)     (i)     Si pareciera que una Parte ha dejado de cumplir
                cualesquiera de las obligaciones estipuladas en el
                presente Acuerdo, la Asamblea de Partes, tras recibir
                notificación a este efecto o actuando por propia
                iniciativa, y habiendo evaluado las declaraciones
                formuladas por la Parte, podrá decidir, si encuentra que
                en efecto ha ocurrido dicho incumplimiento, considerarla
                retirada de la ITSO. El presente Acuerdo dejará de estar
                en vigor para dicha Parte a partir de la fecha de tal
                decisión. Podrá convocarse una reunión extraordinaria de
                la Asamblea de Partes para ese fin.
       (ii)     Si la Asamblea de Partes decide que se considere que una
                Parte se ha retirado de la ITSO conforme a lo dispuesto en
                el inciso (i) del párrafo (b) del presente Artículo, el
                órgano ejecutivo lo notificará al Depositario, el cual lo
                notificará a todas las Partes.
(c)     Al recibir el Depositario o el órgano ejecutivo, según el caso, la
        notificación de la decisión de retiro de conformidad con el inciso
        (i) del párrafo (a) del presente Artículo, la Parte que presentó
        dicha notificación dejará de tener todo derecho de representación
        y de voto en la Asamblea de Partes, y no contraerá responsabilidad
        ni obligación alguna después del recibo de la notificación.
(d)     Si de conformidad con el párrafo (b) del presente Artículo, la
        Asamblea de Partes considera que la Parte se ha retirado de la
        ITSO, la Parte no incurrirá en obligación ni responsabilidad
        alguna después de esa decisión.
(e)     No se exigirá el retiro de la ITSO de Parte alguna como
        consecuencia directa de un cambio en la condición de dicha Parte
        respecto de las Naciones Unidas o de la Unión Internacional de
        Telecomunicaciones.

                                Enmiendas

                               ARTICULO XV

(a)     Cualquier Parte podrá proponer enmiendas al presente Acuerdo. Las
        propuestas de enmienda serán presentadas al órgano ejecutivo, el
        cual las distribuirá sin demora a todas las Partes.
(b)     Las propuestas de enmienda serán examinadas por la Asamblea de
        Partes en su primera reunión ordinaria siguiente a la distribución
        por el órgano ejecutivo, o bien en una reunión extraordinaria
        anterior convocada conforme al Artículo IX del presente Acuerdo,
        siempre que las propuestas hayan sido distribuidas por el órgano
        ejecutivo no menos de noventa días antes de la apertura de la
        reunión correspondiente.
(c)     La Asamblea de Partes tomará decisiones respecto de las propuestas
        de enmienda de conformidad con las reglas de quórum y votación
        establecidas en el Artículo IX del presente Acuerdo. Asimismo,
        podrá modificar propuestas de enmienda distribuidas conforme al
        párrafo (b) del presente Artículo y tomar decisiones sobre
        propuestas de enmienda que no hubieran sido así distribuidas pero
        que resulten directamente de una propuesta de enmienda o de una
        enmienda modificada.
(d)     Las enmiendas aprobadas por la Asamblea de Partes entrarán en
        vigor, de conformidad con el párrafo (e) del presente Artículo,
        después de que el Depositario haya recibido notificación de la
        aprobación, aceptación o ratificación de la enmienda, de dos
        tercios de los Estados que eran Partes en la fecha en que la
        enmienda fue aprobada por la Asamblea de Partes.
(e)     El Depositario notificará a todas las Partes, tan pronto como las
        haya recibido, las aceptaciones, aprobaciones o ratificaciones
        requeridas por el párrafo (d) del presente Artículo para la
        entrada en vigor de una enmienda. Noventa días a partir de la
        fecha de esta notificación, la enmienda entrará en vigor para
        todas las Partes, incluso para aquellas que aún no la hubieren
        aceptado, aprobado o ratificado y que no se hubieren retirado de
        la ITSO.
(f)     No obstante las disposiciones de los párrafos (d) y (e) del
        presente Artículo, ninguna enmienda entrará en vigor antes de ocho
        meses a partir de la fecha en que haya sido aprobada por la
        Asamblea de Partes.

                        Solución de controversias

                               ARTICULO XVI

(a)     Todas las controversias jurídicas que surjan en relación con los
        derechos y las obligaciones que se estipulan en el presente
        Acuerdo, entre las Partes, o entre la ITSO y una o más Partes, si
        no se resolvieran de otro modo dentro de un plazo razonable, serán
        sometidas a arbitraje de conformidad con las disposiciones del
        Anexo A al presente Acuerdo.
(b)     Todas las controversias jurídicas que surjan en relación con los
        derechos y las obligaciones de conformidad con el presente
        Acuerdo, entre una Parte y un Estado que ha dejado de ser Parte, o
        entre la ITSO y un Estado que ha dejado de ser Parte, y que surjan
        después de que dicho Estado dejó de ser Parte, si no se
        resolvieran de otro modo dentro de un plazo razonable, serán
        sometidas a arbitraje de conformidad con las disposiciones del
        Anexo A al presente Acuerdo, siempre que el Estado que
        ha dejado de ser Parte así lo acuerde. Si un Estado deja de ser
        Parte después de haber comenzado un arbitraje en el que es
        litigante, de conformidad con el párrafo (a) del presente
        Artículo, dicho arbitraje seguirá su curso hasta finalizar.
(c)     Todas las controversias jurídicas que surjan como consecuencia de
        acuerdos concertados entre la ITSO y cualquier Parte estarán
        sujetas a las disposiciones sobre solución de controversias
        contenidas en dichos acuerdos.
        De no existir tales disposiciones, dichas controversias, si no se
        resolvieran de otro modo, podrán ser sometidas a arbitraje de
        conformidad con las disposiciones del Anexo A al presente Acuerdo
        si los litigantes así lo acuerdan.

                                  Firma

                              ARTICULO XVII

(a)     El presente Acuerdo estará abierto a la firma en Washington, del
        20 de agosto de 1971 hasta que entre en vigor, o hasta que haya
        transcurrido un plazo de nueve meses, de las dos fechas la que
        ocurra primero:
(i)     por el Gobierno de cualquier Estado parte en el Acuerdo
        Provisional;
(ii)    por el Gobierno de cualquier otro Estado miembro de las Naciones
        Unidas o de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
(b)     Cualquier Gobierno que firme el presente Acuerdo podrá hacerlo sin
        que su firma esté sujeta a ratificación, aceptación o aprobación,
        o acompañar su firma con una declaración de que está sujeta a
        ratificación, aceptación o aprobación.
(c)     Cualquier Estado al que se refiere el párrafo (a) del presente
        Artículo podrá adherirse al presente Acuerdo después de que esté
        cerrado a la firma.
(d)     No se podrá hacer reserva alguna al presente Acuerdo.

                             Entrada en vigor

                              ARTICULO XVIII

(a)     El presente Acuerdo entrará en vigor sesenta días después de la
        fecha en que lo hayan firmado no sujeto a ratificación, aceptación
        o aprobación, o lo hayan ratificado, aceptado o aprobado, o se
        hayan adherido a él, dos tercios de los Estados que eran partes en
        el Acuerdo Provisional en la fecha en que el presente Acuerdo se
        abrió a firma, siempre y cuando dichos dos tercios incluyan partes
        en el Acuerdo Provisional que entonces tenían por lo menos dos
        tercios de las cuotas bajo el Acuerdo Especial. No obstante las
        disposiciones antes mencionadas, el presente Acuerdo no entrará en
        vigor antes de un plazo de ocho meses o más de dieciocho meses a
        partir de la fecha en que se abra a firma.
(b)     Para un Estado cuyo instrumento de ratificación, aceptación,
        aprobación o adhesión se deposite después de la fecha en que el
        presente Acuerdo entre en vigor de conformidad con el párrafo (a)
        del presente Artículo, el presente Acuerdo entrará en vigor en la
        fecha de tal depósito.
(c)     Una vez que el presente Acuerdo entre en vigor de conformidad con
        el párrafo (a) del presente Artículo, podrá aplicarse
        provisionalmente para cualquier Estado cuyo Gobierno lo haya
        firmado sujeto a ratificación, aceptación o aprobación, si dicho
        Gobierno así lo solicita en el momento de la firma o en cualquier
        fecha ulterior antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
        La aplicación provisional terminará:
        (i)     al depositarse un instrumento de ratificación, aceptación
                o aprobación del presente Acuerdo por parte de dicho
                Gobierno;
        (ii)    al expirar un plazo de dos años a partir de la fecha en
                que el presente Acuerdo entre en vigor, sin haber sido
                ratificado, aceptado o aprobado por dicho Gobierno; o
        (iii)   al notificar dicho Gobierno, antes de la expiración del
                plazo mencionado en el inciso (ii) del presente párrafo,
                su decisión de no ratificar, aceptar o aprobar el presente
                Acuerdo. Si la aplicación provisional termina de
                conformidad con los incisos (ii) o (iii) del presente
                párrafo, las disposiciones del párrafo (c) del Artículo
                XIV del presente Acuerdo regirán los derechos y las
                obligaciones de la Parte.
(d)     Al entrar en vigor, el presente Acuerdo remplazará y dejará sin
        efecto al Acuerdo Provisional.

                          Disposiciones diversas

                               ARTICULO XIX

(a)     Los idiomas oficiales y de trabajo de la ITSO serán el español, el
        francés y el inglés.
(b)     Las disposiciones internas del órgano ejecutivo estipularán la
        pronta distribución a todas las Partes de copias de todo documento
        de la ITSO de conformidad con sus pedidos.
(c)     De conformidad con lo establecido por la Resolución 1721 (XVI) de
        la Asamblea General de las Naciones Unidas, el órgano ejecutivo
        enviará al Secretario General de las Naciones Unidas y a los
        Organismos Especializados interesados, para su información, un
        informe anual sobre las actividades de la ITSO.

                               Depositario

                               ARTICULO XX

(a)     El Gobierno de los Estados Unidos de América será el Depositario
        del presente Acuerdo, y será el Gobierno ante el cual serán
        depositadas las declaraciones a que se refiere el párrafo (b) del
        Artículo XVII del presente Acuerdo, los instrumentos de
        ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, las solicitudes
        de aplicación provisional y las notificaciones de ratificación,
        aceptación o aprobación de enmiendas, de decisiones de
        retirarse de la ITSO, o de terminar la aplicación provisional del
        presente Acuerdo.
(b)     El presente Acuerdo, cuyos textos en español, francés e inglés son
        igualmente auténticos, se depositará en los archivos del
        Depositario. El Depositario enviará copias certificadas del texto
        del presente Acuerdo a todos los Gobiernos que lo han firmado o
        han depositado instrumentos de adhesión al mismo y a la Unión
        Internacional de Telecomunicaciones y notificará a dichos
        Gobiernos y a la Unión Internacional de Telecomunicaciones, las
        firmas, las declaraciones bajo el párrafo (b) del Artículo XVII
        del presente Acuerdo, el depósito de instrumentos de ratificación,
        aceptación, aprobación o adhesión, las solicitudes de
        aplicación provisional, el comienzo del período de sesenta días a
        que se refiere el párrafo (a) del Artículo XVIII del presente
        Acuerdo, la entrada en vigor del presente Acuerdo, las
        notificaciones de ratificación, aceptación o aprobación de
        enmiendas, la entrada en vigor de enmiendas, las decisiones de
        retirarse de la ITSO, los retiros y las terminaciones de
        aplicación provisional del presente Acuerdo. La notificación del
        comienzo del período de sesenta días se efectuará el primer día de
        dicho período.
(c)     Al entrar en vigor el presente Acuerdo, el Depositario lo
        registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad
        con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

                                 Duración

                               ARTICULO XXI

El presente Acuerdo estará en vigor por lo menos doce años a partir de la
fecha de transferencia del sistema espacial de la ITSO a la Sociedad. La
Asamblea de Partes podrá poner término al presente Acuerdo al cumplirse
doce años de la fecha de transferencia del sistema espacial de la ITSO a
la Sociedad, mediante voto de las Partes conforme al Artículo IX(f). Tal
decisión se considerará cuestión substantiva.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios respectivos, reunidos en
la ciudad de Washington, habiendo presentado sus plenos poderes, hallados
en buena y debida forma, firman el presente Acuerdo.

HECHO en Washington, el día 20 de agosto del año de mil novecientos
setenta y uno.

                                 ANEXO A

          DISPOSICIONES RELATIVAS A LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS

                                ARTICULO 1

Los únicos litigantes en los procedimientos de arbitraje instituidos
conforme al presente Anexo serán los mencionados en el Artículo XVI del
presente Acuerdo.

                                ARTICULO 2

Un tribunal de arbitraje, compuesto de tres miembros y debidamente
constituido conforme a las disposiciones del presente Anexo, tendrá
competencia para dictar laudo en cualquier controversia comprendida en el
Artículo XVI del presente Acuerdo.

                                ARTICULO 3

(a)     Cada Parte podrá presentar al órgano ejecutivo, a más tardar
        sesenta días antes de la fecha de apertura de la primera reunión
        ordinaria de la Asamblea de Partes, y de cada una de las
        siguientes reuniones, los nombres de no más de dos jurisperitos
        que estarán disponibles durante el período comprendido desde el
        término de tal reunión hasta el final de la segunda reunión
        ordinaria siguiente, para servir como presidentes o miembros de
        tribunales constituidos conforme al presente Anexo. El órgano
        ejecutivo preparará una lista de todos los candidatos propuestos,
        adjuntando a la misma los datos biográficos presentados por la
        Parte que los proponga, y la distribuirá a todas las Partes a más
        tardar treinta días antes de la fecha de apertura de la reunión en
        cuestión. Si por cualquier razón un candidato no estuviera
        disponible para su selección como componente del grupo durante el
        período de sesenta días anteriores a la fecha de apertura de la
        reunión de la Asamblea de Partes, la Parte que lo propone podrá, a
        más tardar catorce días antes de la fecha de apertura de la
        Asamblea de Partes, presentar en sustitución el nombre de otro
        jurisperito.
(b)     De la lista mencionada en el párrafo (a) del presente Artículo, la
        Asamblea de Partes seleccionará once personas para formar un grupo
        del cual se seleccionarán los presidentes de los tribunales y un
        suplente para cada una de dichas personas. Los miembros y
        suplentes desempeñarán sus funciones durante el período prescrito
        en el párrafo (a) del presente Artículo. Si un miembro no
        estuviera disponible para formar parte del grupo, será reemplazado
        por su suplente.
(c)     A los efectos de designar un presidente, los integrantes del grupo
        serán convocados a reunión por el órgano ejecutivo tan pronto como
        sea posible después de la selección del grupo. Podrán participar
        en persona o por medios electrónicos. El quórum en las reuniones
        del grupo será de nueve de los once miembros. El grupo designará
        como presidente a uno de sus miembros mediante voto afirmativo de
        por lo menos seis miembros, emitido en una o, si fuera necesario,
        en más de una votación secreta. El presidente de grupo así
        designado ejercerá sus funciones durante el resto del período de
        su mandato como miembro del grupo. Los gastos de la reunión
        del grupo se considerarán gastos administrativos de la ITSO.
(d)     Si tanto un miembro del grupo como su suplente no estuvieran
        disponibles, la Asamblea de Partes cubrirá las vacantes con
        personas incluidas en la lista mencionada en el párrafo (a) del
        presente Artículo. La persona seleccionada para reemplazar a un
        miembro o a un suplente cuyo mandato no ha expirado, ocupará el
        cargo durante el plazo restante del mandato de su predecesor. Las
        vacantes en el cargo de presidente del grupo se cubrirán mediante
        la designación por los integrantes del grupo de uno de sus
        miembros, de conformidad con el procedimiento establecido en el
        párrafo (c) del presente Artículo.
(e)     Al seleccionar a los miembros del grupo y los suplentes de
        conformidad con los párrafos (b) o (d) del presente Artículo, la
        Asamblea de Partes procurará que la composición del grupo siempre
        refleje una adecuada representación geográfica, así como los
        principales sistemas jurídicos según están representados entre las
        Partes.
(f)     Todo miembro o suplente del grupo que al vencer su mandato se
        encuentre prestando servicios en un tribunal de arbitraje,
        continuará actuando en tal capacidad hasta que concluya el
        procedimiento pendiente ante dicho tribunal.

                                ARTICULO 4

(a)     El demandante que desee someter una controversia jurídica a
        arbitraje proporcionará al demandado o demandados y al órgano
        ejecutivo documentación que contenga lo siguiente:
       (i)     una declaración que describa íntegramente la controversia
               que se somete a arbitraje, las razones por las cuales se
               requiere que cada demandado participe en el arbitraje y el
               laudo que se solicita;
       (ii)    una declaración que exponga las razones por las cuales el
               objeto de controversia cae dentro de la competencia del
               tribunal que haya de constituirse en virtud del presente
               Anexo, y las razones por las que el laudo que se solicita
               puede ser acordado por dicho tribunal si falla a
               favor del demandante;
       (iii)   una declaración que explique por qué el demandante no ha
               podido lograr un arreglo de la controversia en un tiempo
               razonable mediante negociación u otros medios, sin llegar
               al arbitraje;
       (iv)    prueba del consentimiento de los litigantes en el caso de
               una controversia en la cual, de conformidad con el Artículo
               XVI del presente Acuerdo, el consentimiento de los
               litigantes sea condición previa para someterse a arbitraje
               de conformidad con el presente Anexo; y
       (v)     el nombre de la persona designada por el demandante para
               formar parte del tribunal.
(b)     El órgano ejecutivo distribuirá a la mayor brevedad a cada Parte y
        al presidente del grupo, una copia de la documentación mencionada
        en el párrafo (a) del presente Artículo.

                                ARTICULO 5

(a)     Dentro de los sesenta días a partir de la fecha en que todos los
        demandados hayan recibido copia de la documentación mencionada en
        el párrafo (a) del Artículo 4 del presente Anexo, la parte
        demandada designará una persona para que forme parte del tribunal.
        Dentro de dicho período los demandados podrán, conjunta o
        individualmente, proporcionar a cada litigante y al órgano
        ejecutivo un documento que contenga sus respuestas a la
        documentación mencionada en el párrafo (a) del Artículo 4 del
        presente Anexo, incluyendo cualquier contrademanda que surja del
        asunto en controversia. El órgano ejecutivo proporcionará con
        rontitud al presidente del grupo una copia del citado documento.
(b)     En caso de que la parte demandada omita hacer su designación
        dentro del período señalado, el presidente del grupo designará a
        uno de los jurisperitos cuyos nombres fueron presentados al órgano
        ejecutivo de conformidad con el párrafo (a) del Artículo 3 del
        presente Anexo.
(c)     Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la designación
        de los dos miembros del tribunal, estos dos miembros seleccionarán
        una tercera persona dentro del grupo constituido de conformidad
        con el Artículo 3 del presente Anexo, quien ocupará la presidencia
        del tribunal. En el caso de que no haya acuerdo dentro de dicho
        período, cualquiera de los dos miembros designados podrá informar
        al presidente del grupo, quien, en un plazo de diez días,
        designará un miembro del grupo, que no sea él mismo, para ocupar
        la presidencia del tribunal.
(d)     El tribunal quedará constituido tan pronto como sea designado su
        presidente.

                                ARTICULO 6

(a)     Si se produce una vacante en el tribunal por razones que, según
        decisión del presidente o de los demás miembros del tribunal,
        están más allá del control de los litigantes o son compatibles con
        la buena marcha del procedimiento de arbitraje, la vacante será
        cubierta de conformidad con las siguientes disposiciones:
        (i)     si la vacante se produce como resultado del retiro de un
                miembro nombrado por una de las partes en la controversia,
                dicha parte elegirá un sustituto dentro de los diez días
                siguientes a la fecha en que se produjo la vacante;
        (ii)    si la vacante se produce como resultado del retiro del
                presidente del tribunal o de otro miembro del tribunal
                nombrado por el presidente, se elegirá un sustituto entre
                los miembros del grupo en la forma señalada en los
                párrafos (c) o (b), respectivamente, del Artículo 5 del
                presente Anexo.
(b)     Si se produce una vacante en el tribunal por alguna razón que no
        fuera la señalada en el párrafo (a) del presente Artículo, o si no
        fuese cubierta la vacante ocurrida de conformidad con dicho
        párrafo (a), los demás miembros del tribunal, no obstante las
        disposiciones del Artículo 2 del presente Anexo, estarán
        facultados, a petición de una parte, para continuar los
        procedimientos y rendir el laudo del tribunal.

                                ARTICULO 7

(a)     El tribunal decidirá la fecha y el lugar de las sesiones.
(b)     Las actuaciones tendrán lugar a puerta cerrada y todo lo
        presentado al tribunal será confidencial, con la salvedad de que
        la ITSO y las Partes que sean litigantes en la controversia
        tendrán derecho a estar presentes y tendrán acceso a todo lo que
        se presente. Cuando la ITSO sea un litigante en las actuaciones,
        todas las Partes tendrán derecho a estar presentes y tendrán
        acceso a todo lo presentado.
(c)     En el caso de que surja una controversia sobre la competencia del
        tribunal, éste deberá tratar primero dicha cuestión y resolverla a
        la mayor brevedad posible.
(d)     Las actuaciones se harán por escrito y cada parte tendrá derecho a
        presentar pruebas por escrito para apoyar sus alegatos en hecho y
        en derecho. Sin embargo, si el tribunal lo considera apropiado,
        podrán presentarse argumentos y testimonios orales.
(e)     Las actuaciones comenzarán con la presentación por el demandante
        de un escrito que contenga su demanda, los argumentos, los hechos
        conexos substanciados por pruebas y los principios jurídicos que
        invoca. Al escrito del demandante seguirá otro análogo del
        demandado. El demandante podrá presentar una respuesta a este
        último escrito. Se podrán presentar alegatos adicionales sólo si
        el tribunal determina que son necesarios.
(f)     El tribunal podrá conocer y resolver contrademandas que emanen
        directamente del asunto objeto de la controversia, siempre que las
        contrademandas sean de su competencia de conformidad con el
        Artículo XVI del presente Acuerdo.
(g)     Si los litigantes llegaran a un acuerdo durante el procedimiento,
        el acuerdo deberá registrarse como laudo dado por el tribunal con
        el consentimiento de los litigantes.
(h)     El tribunal puede dar por terminado el procedimiento en el momento
        en que decida que la controversia queda fuera de su competencia,
        de conformidad con el Artículo XVI del presente Acuerdo.
(i)     Las deliberaciones del tribunal serán secretas.
(j)     El tribunal deberá presentar y justificar sus resoluciones y su
        laudo por escrito. Las resoluciones y los laudos del tribunal
        deberán tener la aprobación de dos miembros, como mínimo. El
        miembro que no estuviere de acuerdo con el laudo podrá presentar
        su opinión disidente por escrito.
(k)     El tribunal presentará su laudo al órgano ejecutivo, quien lo
        distribuirá a todas las Partes.
(l)     El tribunal podrá adoptar reglas adicionales de procedimiento que
        estén en consonancia con las establecidas por el presente Anexo y
        que sean necesarias para las actuaciones.

                                ARTICULO 8

Si una parte no actúa, la otra parte podrá pedir al tribunal que dicte
laudo en su favor. Antes de dictar laudo, el tribunal se asegurará de que
tiene competencia y que el caso está bien fundado en hecho y en derecho.

                                ARTICULO 9

Cualquier Parte que no sea litigante en un caso, o la ITSO, si considera
que tiene un interés sustancial en la resolución del asunto, podrá
solicitar al tribunal permiso para intervenir y convertirse en litigante
adicional en el asunto. Si el tribunal estima que el demandante tiene un
interés sustancial en la resolución del asunto, accederá a la petición.

                               ARTICULO 10

A solicitud de un litigante o por iniciativa propia, el tribunal podrá
designar a los peritos cuya ayuda estime necesaria.

                               ARTICULO 11

Cada Parte y la ITSO proporcionarán toda la información que el tribunal,
bien a solicitud de un litigante o bien por iniciativa propia, determine
sea necesaria para la tramitación y resolución de la controversia.

                               ARTICULO 12

Durante el curso del procedimiento, el tribunal podrá, mientras no haya
dictado laudo definitivo, señalar cualquier medida provisional que
considere protege los respectivos derechos de los litigantes.

                               ARTICULO 13

(a)     El laudo del tribunal se fundamentará en:
(i)     el presente Acuerdo; y
(ii)    los principios de Derecho generalmente aceptados.
(b)     El laudo del tribunal, inclusive el que refleja el acuerdo de los
        litigantes de conformidad con el párrafo (g) del Artículo 7 del
        presente Anexo, será obligatorio para todos los litigantes y será
        cumplido de buena fe por ellos. Cuando la ITSO sea litigante, si
        el tribunal resuelve que la decisión de uno de los órganos de la
        ITSO es nula y sin efecto por no haber sido autorizada por el
        presente Acuerdo, o porque no cumple con el mismo, el laudo será
        obligatorio para todas las Partes.
(c)     Si hubiera controversia en cuanto al significado o alcance de un
        laudo, el tribunal que lo dictó lo interpretará a solicitud de
        cualquier litigante.

                               ARTICULO 14

A menos que el tribunal determine de otro modo debido a las circunstancias
particulares del caso, los gastos del tribunal, inclusive la remuneración
de los miembros del mismo, se repartirán por igual entre las partes.
Cuando una parte esté formada por más de un litigante, la participación de
tal parte será prorrateada por el tribunal entre los litigantes de esa
parte. Cuando la ITSO sea litigante, la porción de gastos que le
corresponda relacionados con el arbitraje se considerará como gasto
administrativo de la ITSO.

                      ENMIENDA AL ACUERDO OPERATIVO

La única enmienda corresponde al Artículo 23 (Entrada en vigor) del
Acuerdo Operativo, el resto de las disposiciones permanecen iguales:

                             Entrada en vigor

                               ARTICULO 23

(a)     El presente Acuerdo Operativo entrará en vigor para su Signatario
        en la fecha en que entre en vigor el Acuerdo, de conformidad con
        los párrafos (a) y (d), o (b) y (d) del Artículo XVIII del
        Acuerdo, para la Parte concerniente.

(b)     El presente Acuerdo Operativo se aplicará provisionalmente para un
        Signatario en la fecha en que el Acuerdo se aplique
        provisionalmente, de conformidad con los párrafos (c) y (d) del
        Artículo XVIII del Acuerdo, a la Parte concerniente.

(c)     El presente Acuerdo Operativo se extinguirá ya sea cuando el
        Acuerdo pierda vigencia o bien cuando adquieran vigencia las
        enmiendas al Acuerdo que suprimen las referencias al Acuerdo
        Operativo; de las dos posibilidades, la que ocurra primero.
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