Aprobado/a por: Ley Nº 18.418 de 20/11/2008 artículo 1.
                                Preámbulo

Los Estados Partes en la presente Convención,

a) Recordando los principios de la Carta de las Naciones Unidas que
proclaman que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por
base el reconocimiento de la dignidad y el valor inherentes y de los
derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia
humana,

b) Reconociendo que las Naciones Unidas, en la Declaración Universal de
Derechos Humanos y en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, han
reconocido y proclamado que toda persona tiene los derechos y libertades
enunciados en esos instrumentos, sin distinción de ninguna índole,

c) Reafirmando la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e
interrelación de todos los derechos humanos y libertades fundamentales,
así como la necesidad de garantizar que las personas con discapacidad los
ejerzan plenamente y sin discriminación,

d) Recordando el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial, la Convención sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer, la Convención contra la Tortura
y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención
sobre los Derechos del Niño y la Convención Internacional sobre la
protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus
familiares,

e) Reconociendo que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que
resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las
barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación
plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás,

f) Reconociendo la importancia que revisten los principios y las
directrices de política que figuran en el Programa de Acción Mundial para
los Impedidos y en las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades
para las Personas con Discapacidad como factor en la promoción, la
formulación y la evaluación de normas, planes, programas y medidas a nivel
nacional, regional e internacional destinados a dar una mayor igualdad de
oportunidades a las personas con discapacidad,

g) Destacando la importancia de incorporar las cuestiones relativas a la
discapacidad como parte integrante de las estrategias pertinentes de
desarrollo sostenible,

h) Reconociendo también que la discriminación contra cualquier persona por
razón de su discapacidad constituye una vulneración de la dignidad y el
valor inherentes del ser humano,

i) Reconociendo además la diversidad de las personas con discapacidad,

j) Reconociendo la necesidad de promover y proteger los derechos humanos
de todas las personas con discapacidad, incluidas aquellas que necesitan
un apoyo más intenso,

k) Observando con preocupación que, pese a estos diversos instrumentos y
actividades, las personas con discapacidad siguen encontrando barreras
para participar en igualdad de condiciones con las demás en la vida social
y que se siguen vulnerando sus derechos humanos en todas las partes del
mundo,

l) Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para
mejorar las condiciones de vida de las personas con discapacidad en todos
los países, en particular en los países en desarrollo,

m) Reconociendo el valor de las contribuciones que realizan y pueden
realizar las personas con discapacidad al bienestar general y a la
diversidad de sus comunidades, y que la promoción del pleno goce de los
derechos humanos y las libertades fundamentales por las personas con
discapacidad y de su plena participación tendrán como resultado un mayor
sentido de pertenencia de estas personas y avances significativos en el
desarrollo económico, social y humano de la sociedad y en la erradicación
de la pobreza,

n) Reconociendo la importancia que para las personas con discapacidad
reviste su autonomía e independencia individual, incluida la libertad de
tomar sus propias decisiones,

o) Considerando que las personas con discapacidad deben tener la
oportunidad de participar activamente en los procesos de adopción de
decisiones sobre políticas y programas, incluidos los que les afectan
directamente,

p) Preocupados por la difícil situación en que se encuentran las personas
con discapacidad que son víctimas de múltiples o agravadas formas de
discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión
política o de cualquier otra índole, origen nacional, étnico, indígena o
social, patrimonio, nacimiento, edad o cualquier otra condición,

q) Reconociendo que las mujeres y las niñas con discapacidad suelen estar
expuestas a un riesgo mayor, dentro y fuera del hogar, de violencia,
lesiones o abuso, abandono o trato negligente, malos tratos o explotación,

r) Reconociendo también que los niños y las niñas con discapacidad deben
gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades
fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas, y
recordando las obligaciones que a este respecto asumieron los Estados
Partes en la Convención sobre los Derechos del Niño,

s) Subrayando la necesidad de incorporar una perspectiva de género en
todas las actividades destinadas a promover el pleno goce de los derechos
humanos y las libertades fundamentales por las personas con discapacidad,

t) Destacando el hecho de que la mayoría de las personas con discapacidad
viven en condiciones de pobreza y reconociendo, a este respecto, la
necesidad fundamental de mitigar los efectos negativos de la pobreza en
las personas con discapacidad,

u) Teniendo presente que, para lograr la plena protección de las personas
con discapacidad, en particular durante los conflictos armados y la
ocupación extranjera, es indispensable que se den condiciones de paz y
seguridad basadas en el pleno respeto de los propósitos y principios de la
Carta de las Naciones Unidas y se respeten los instrumentos vigentes en
materia de derechos humanos,

v) Reconociendo la importancia de la accesibilidad al entorno físico,
social, económico y cultural, a la salud y la educación y a la información
y las comunicaciones, para que las personas con discapacidad puedan gozar
plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales,

w) Conscientes de que las personas, que tienen obligaciones respecto a
otras personas y a la comunidad a la que pertenecen, tienen la
responsabilidad de procurar, por todos los medios, que se promuevan y
respeten los derechos reconocidos en la Carta Internacional de Derechos
Humanos,

x) Convencidos de que la familia es la unidad colectiva natural y
fundamental de la sociedad y tiene derecho a recibir protección de ésta y
del Estado, y de que las personas con discapacidad y sus familiares deben
recibir la protección y la asistencia necesarias para que las familias
puedan contribuir a que las personas con discapacidad gocen de sus
derechos plenamente y en igualdad de condiciones,

y) Convencidos de que una convención internacional amplia e integral para
promover y proteger los derechos y la dignidad de las personas con
discapacidad contribuirá significativamente a paliar la profunda
desventaja social de las personas con discapacidad y promoverá su
participación, con igualdad de oportunidades, en los ámbitos civil,
político, económico, social y cultural, tanto en los países en desarrollo
como en los desarrollados,

Convienen en lo siguiente:

                                Artículo 1
                                Propósito

El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el
goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y
libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y
promover el respeto de su dignidad inherente.

Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias
físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al
interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y
efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

                                Artículo 2
                               Definiciones

A los fines de la presente Convención:

La "comunicación" incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el
Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos
multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas
auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros
modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación,
incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil
acceso;

Por "lenguaje" se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas
y otras formas de comunicación no verbal;

Por "discriminación por motivos de discapacidad" se entenderá cualquier
distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga
el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el
reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los
derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político,
económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las
formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes
razonables;

Por "ajustes razonables" se entenderán las modificaciones y adaptaciones
necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o
indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las
personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones
con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;

Por "diseño universal" se entenderá el diseño de productos, entornos,
programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor
medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El
"diseño universal" no excluirá las ayudas técnicas para grupos
particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten.

                                Artículo 3
                           Principios generales

Los principios de la presente Convención serán:

a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida
la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las
personas;

b) La no discriminación;

c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;

d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con
discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;

e) La igualdad de oportunidades;

f) La accesibilidad;

g) La igualdad entre el hombre y la mujer;

h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas
con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.

                                Artículo 4
                          Obligaciones generales

1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno
ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de
las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de
discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a:

a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra
índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos
en la presente Convención;

b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas,
para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas
existentes que constituyan discriminación contra las personas con
discapacidad;

c) Tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la
protección y promoción de los derechos humanos de las personas con
discapacidad;

d) Abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la presente
Convención y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen
conforme a lo dispuesto en ella;

e) Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna persona,
organización o empresa privada discriminen por motivos de discapacidad;

f) Emprender o promover la investigación y el desarrollo de bienes,
servicios, equipo e instalaciones de diseño universal, con arreglo a la
definición del artículo 2 de la presente Convención, que requieran la
menor adaptación posible y el menor costo para satisfacer las necesidades
específicas de las personas con discapacidad, promover su disponibilidad y
uso, y promover el diseño universal en la elaboración de normas y
directrices;

g) Emprender o promover la investigación y el desarrollo, y promover la
disponibilidad y el uso de nuevas tecnologías, incluidas las tecnologías
de la información y las comunicaciones, ayudas para la movilidad,
dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo adecuadas para las personas
con discapacidad, dando prioridad a las de precio asequible;

h) Proporcionar información que sea accesible para las personas con
discapacidad sobre ayudas a la movilidad, dispositivos técnicos y
tecnologías de apoyo, incluidas nuevas tecnologías, así como otras formas
de asistencia y servicios e instalaciones de apoyo;

i) Promover la formación de los profesionales y el personal que trabajan
con personas con discapacidad respecto de los derechos reconocidos en la
presente Convención, a fin de prestar mejor la asistencia y los servicios
garantizados por esos derechos.

2. Con respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, los
Estados Partes se comprometen a adoptar medidas hasta el máximo de sus
recursos disponibles y, cuando sea necesario, en el marco de la
cooperación internacional, para lograr, de manera progresiva, el pleno
ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de las obligaciones previstas
en la presente Convención que sean aplicables de inmediato en virtud del
derecho internacional.

3. En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer
efectiva la presente Convención, y en otros procesos de adopción de
decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con
discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y
colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los
niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las
representan.

4. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las
disposiciones que puedan facilitar, en mayor medida, el ejercicio de los
derechos de las personas con discapacidad y que puedan figurar en la
legislación de un Estado Parte o en el derecho internacional en vigor en
dicho Estado. No se restringirán ni derogarán ninguno de los derechos
humanos y las libertades fundamentales reconocidos o existentes en los
Estados Partes en la presente Convención de conformidad con la ley, las
convenciones y los convenios, los reglamentos o la costumbre con el
pretexto de que en la presente Convención no se reconocen esos derechos o
libertades o se reconocen en menor medida.

5. Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a todas las
partes de los Estados federales sin limitaciones ni excepciones.

                                Artículo 5
                       Igualdad y no discriminación

1. Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la
ley y en virtud de ella, y que tienen derecho a igual protección legal y a
beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna.

2. Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de
discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad
protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier
motivo.

3. A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados
Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la
realización de ajustes razonables.

4. No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente
Convención, las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o
lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad.

                                Artículo 6
                         Mujeres con discapacidad

1. Los Estados Partes reconocen que las mujeres y niñas con discapacidad
están sujetas a múltiples formas de discriminación y, a ese respecto,
adoptarán medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en
igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales.

2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para asegurar
el pleno desarrollo, adelanto y potenciación de la mujer, con el propósito
de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las
libertades fundamentales establecidos en la presente Convención.

                                Artículo 7
                      Niños y niñas con discapacidad

1. Los Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar
que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos
los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones
con los demás niños y niñas.

2. En todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con
discapacidad, una consideración primordial será la protección del interés
superior del niño.

3. Los Estados Partes garantizarán que los niños y las niñas con
discapacidad tengan derecho a expresar su opinión libremente sobre todas
las cuestiones que les afecten, opinión que recibirá la debida
consideración teniendo en cuenta su edad y madurez, en igualdad de
condiciones con los demás niños y niñas, y a recibir asistencia apropiada
con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho.

                                Artículo 8
                            Toma de conciencia

1. Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas inmediatas,
efectivas y pertinentes para:

a) Sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome
mayor conciencia respecto de las personas con discapacidad y fomentar el
respeto de los derechos y la dignidad de estas personas;

b) Luchar contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas
respecto de las personas con discapacidad, incluidos los que se basan en
el género o la edad, en todos los ámbitos de la vida;

c) Promover la toma de conciencia respecto de las capacidades y
aportaciones de las personas con discapacidad.

2. Las medidas a este fin incluyen:

a) Poner en marcha y mantener campañas efectivas de sensibilización
pública destinadas a:

  i)   Fomentar actitudes receptivas respecto de los derechos de las
       personas con discapacidad;

  ii)  Promover percepciones positivas y una mayor conciencia social
       respecto de las personas con discapacidad;

  iii) Promover el reconocimiento de las capacidades, los méritos y las
       habilidades de las personas con discapacidad y de sus aportaciones
       en relación con el lugar de trabajo y el mercado laboral;

b) Fomentar en todos los niveles del sistema educativo, incluso entre
todos los niños y las niñas desde una edad temprana, una actitud de
respeto de los derechos de las personas con discapacidad;

c) Alentar a todos los órganos de los medios de comunicación a que
difundan una imagen de las personas con discapacidad que sea compatible
con el propósito de la presente Convención;

d) Promover programas de formación sobre sensibilización que tengan en
cuenta a las personas con discapacidad y los derechos de estas personas.

                                Artículo 9
                              Accesibilidad

1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma
independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida,
los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso
de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las
demás, al entorno físico, el transporte, la información y las
comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información
y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al
público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas
medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y
barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a:

a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones
exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y
lugares de trabajo;

b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos
los servicios electrónicos y de emergencia.

2. Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para:

a) Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y
directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios
abiertos al público o de uso público;

b) Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y
servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los
aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad;

c) Ofrecer formación a todas las personas involucradas en los problemas de
accesibilidad a que se enfrentan las personas con discapacidad;

d) Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de
señalización en Braille y en formatos de fácil lectura y comprensión;

e) Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios,
incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de
señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas
al público;

f) Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas
con discapacidad para asegurar su acceso a la información;

g) Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos
sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida
Internet;

h) Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de
sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles
en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean
accesibles al menor costo.

                               Artículo 10
                            Derecho a la vida

Los Estados Partes reafirman el derecho inherente a la vida de todos los
seres humanos y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el
goce efectivo de ese derecho por las personas con discapacidad en igualdad
de condiciones con las demás.

                               Artículo 11
             Situaciones de riesgo y emergencias humanitarias

Los Estados Partes adoptarán, en virtud de las responsabilidades que les
corresponden con arreglo al derecho internacional, y en concreto el
derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los
derechos humanos, todas las medidas necesarias para garantizar la
seguridad y la protección de las personas con discapacidad en situaciones
de riesgo, incluidas situaciones de conflicto armado, emergencias
humanitarias y desastres naturales.

                               Artículo 12
              Igual reconocimiento como persona ante la ley

1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen
derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.

2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen
capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los
aspectos de la vida.

3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar
acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el
ejercicio de su capacidad jurídica.

4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al
ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas
y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho
internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias
asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica
respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que
no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean
proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se
apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes
periódicos, por parte de una autoridad o un órgano judicial competente,
independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado
en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados
Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para
garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de
condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar
sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a
préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero,
y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus
bienes de manera arbitraria.

                               Artículo 13
                           Acceso a la justicia

1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan
acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso
mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el
desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes
directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los
procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y
otras etapas preliminares.

2. A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso
efectivo a la justicia, los Estados Partes promoverán la capacitación
adecuada de los que trabajan en la administración de justicia, incluido el
personal policial y penitenciario.

                               Artículo 14
                    Libertad y seguridad de la persona

1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad, en
igualdad de condiciones con las demás:

a) Disfruten del derecho a la libertad y seguridad de la persona;

b) No se vean privadas de su libertad ilegal o arbitrariamente y que
cualquier privación de libertad sea de conformidad con la ley, y que la
existencia de una discapacidad no justifique en ningún caso una privación
de la libertad.

2. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad que se
vean privadas de su libertad en razón de un proceso tengan, en igualdad de
condiciones con las demás, derecho a garantías de conformidad con el
derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratadas de
conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención,
incluida la realización de ajustes razonables.

                               Artículo 15
 Protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
                               degradantes

1. Ninguna persona será sometida a tortura u otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido a experimentos
médicos o científicos sin su libre consentimiento.

2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter legislativo,
administrativo, judicial o de otra índole que sean efectivas para evitar
que las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las
demás, sean sometidas a torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes.

                               Artículo 16
        Protección contra la explotación, la violencia y el abuso

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas de carácter legislativo,
administrativo, social, educativo y de otra índole que sean pertinentes
para proteger a las personas con discapacidad, tanto en el seno del hogar
como fuera de él, contra todas las formas de explotación, violencia y
abuso, incluidos los aspectos relacionados con el género.

2. Los Estados Partes también adoptarán todas las medidas pertinentes para
impedir cualquier forma de explotación, violencia y abuso asegurando,
entre otras cosas, que existan formas adecuadas de asistencia y apoyo que
tengan en cuenta el género y la edad para las personas con discapacidad y
sus familiares y cuidadores, incluso proporcionando información y
educación sobre la manera de prevenir, reconocer y denunciar los casos de
explotación, violencia y abuso. Los Estados Partes asegurarán que los
servicios de protección tengan en cuenta la edad, el género y la
discapacidad.

3. A fin de impedir que se produzcan casos de explotación, violencia y
abuso, los Estados Partes asegurarán que todos los servicios y programas
diseñados para servir a las personas con discapacidad sean supervisados
efectivamente por autoridades independientes.

4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para promover
la recuperación física, cognitiva y psicológica, la rehabilitación y la
reintegración social de las personas con discapacidad que sean víctimas de
cualquier forma de explotación, violencia o abuso, incluso mediante la
prestación de servicios de protección. Dicha recuperación e integración
tendrán lugar en un entorno que sea favorable para la salud, el bienestar,
la autoestima, la dignidad y la autonomía de la persona y que tenga en
cuenta las necesidades específicas del género y la edad.

5. Los Estados Partes adoptarán legislación y políticas efectivas,
incluidas legislación y políticas centradas en la mujer y en la infancia,
para asegurar que los casos de explotación, violencia y abuso contra
personas con discapacidad sean detectados, investigados y, en su caso,
juzgados.

                               Artículo 17
                   Protección de la integridad personal

Toda persona con discapacidad tiene derecho a que se respete su integridad
física y mental en igualdad de condiciones con las demás.

                               Artículo 18
                Libertad de desplazamiento y nacionalidad

1. Los Estados Partes reconocerán el derecho de las personas con
discapacidad a la libertad de desplazamiento, a la libertad para elegir su
residencia y a una nacionalidad, en igualdad de condiciones con las demás,
incluso asegurando que las personas con discapacidad:

a) Tengan derecho a adquirir y cambiar una nacionalidad y a no ser
privadas de la suya de manera arbitraria o por motivos de discapacidad;

b) No sean privadas, por motivos de discapacidad, de su capacidad para
obtener, poseer y utilizar documentación relativa a su nacionalidad u otra
documentación de identificación, o para utilizar procedimientos
pertinentes, como el procedimiento de inmigración, que puedan ser
necesarios para facilitar el ejercicio del derecho a la libertad de
desplazamiento;

c) Tengan libertad para salir de cualquier país, incluido el propio;

d) No se vean privadas, arbitrariamente o por motivos de discapacidad, del
derecho a entrar en su propio país.

2. Los niños y las niñas con discapacidad serán inscritos inmediatamente
después de su nacimiento y tendrán desde el nacimiento derecho a un
nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a
conocer a sus padres y ser atendidos por ellos.

                               Artículo 19
 Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad

Los Estados Partes en la presente Convención reconocen el derecho en
igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en
la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y adoptarán medidas
efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por
las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la
comunidad, asegurando en especial que:

a) Las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar
de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con
las demás, y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida
específico;

b) Las personas con discapacidad tengan acceso a una variedad de servicios
de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la
comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para
facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su
aislamiento o separación de ésta;

c) Las instalaciones y los servicios comunitarios para la población en
general estén a disposición, en igualdad de condiciones, de las personas
con discapacidad y tengan en cuenta sus necesidades.

                               Artículo 20
                            Movilidad personal

Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas para asegurar que las
personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor
independencia posible, entre ellas:

a) Facilitar la movilidad personal de las personas con discapacidad en la
forma y en el momento que deseen a un costo asequible;

b) Facilitar el acceso de las personas con discapacidad a formas de
asistencia humana o animal e intermediarios, tecnologías de apoyo,
dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad, incluso
poniéndolos a su disposición a un costo asequible;

c) Ofrecer a las personas con discapacidad y al personal especializado que
trabaje con estas personas capacitación en habilidades relacionadas con la
movilidad;

d) Alentar a las entidades que fabrican ayudas para la movilidad,
dispositivos y tecnologías de apoyo a que tengan en cuenta todos los
aspectos de la movilidad de las personas con discapacidad.

                               Artículo 21
       Libertad de expresión y de opinión y acceso a la información

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para que las
personas con discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad de
expresión y opinión, incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar
información e ideas en igualdad de condiciones con las demás y mediante
cualquier forma de comunicación que elijan con arreglo a la definición del
artículo 2 de la presente Convención, entre ellas:

a) Facilitar a las personas con discapacidad información dirigida al
público en general, de manera oportuna y sin costo adicional, en formatos
accesibles y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de
discapacidad;

b) Aceptar y facilitar la utilización de la lengua de señas, el Braille,
los modos, medios, y formatos aumentativos y alternativos de comunicación
y todos los demás modos, medios y formatos de comunicación accesibles que
elijan las personas con discapacidad en sus relaciones oficiales;

c) Alentar a las entidades privadas que presten servicios al público en
general, incluso mediante Internet, a que proporcionen información y
servicios en formatos que las personas con discapacidad puedan utilizar y
a los que tengan acceso;

d) Alentar a los medios de comunicación, incluidos los que suministran
información a través de Internet, a que hagan que sus servicios sean
accesibles para las personas con discapacidad;

e) Reconocer y promover la utilización de lenguas de señas.

                               Artículo 22
                         Respeto de la privacidad

1. Ninguna persona con discapacidad, independientemente de cuál sea su
lugar de residencia o su modalidad de convivencia, será objeto de
injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, hogar,
correspondencia o cualquier otro tipo de comunicación, o de agresiones
ilícitas contra su honor y su reputación. Las personas con discapacidad
tendrán derecho a ser protegidas por la ley frente a dichas injerencias o
agresiones.

2. Los Estados Partes protegerán la privacidad de la información personal
y relativa a la salud y a la rehabilitación de las personas con
discapacidad en igualdad de condiciones con las demás.

                               Artículo 23
                    Respeto del hogar y de la familia

1. Los Estados Partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner
fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las
cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las
relaciones personales, y lograr que las personas con discapacidad estén en
igualdad de condiciones con las demás, a fin de asegurar que:

a) Se reconozca el derecho de todas las personas con discapacidad en edad
de contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia sobre la base del
consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges;

b) Se respete el derecho de las personas con discapacidad a decidir
libremente y de manera responsable el número de hijos que quieren tener y
el tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento y otro, y a tener
acceso a información, educación sobre reproducción y planificación
familiar apropiados para su edad, y se ofrezcan los medios necesarios que
les permitan ejercer esos derechos;

c) Las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas,
mantengan su fertilidad, en igualdad de condiciones con las demás.

2. Los Estados Partes garantizarán los derechos y obligaciones de las
personas con discapacidad en lo que respecta a la custodia, la tutela, la
guarda, la adopción de niños o instituciones similares, cuando esos
conceptos se recojan en la legislación nacional; en todos los casos se
velará al máximo por el interés superior del niño. Los Estados Partes
prestarán la asistencia apropiada a las personas con discapacidad para el
desempeño de sus responsabilidades en la crianza de los hijos.

3. Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas con
discapacidad tengan los mismos derechos con respecto a la vida en familia.
Para hacer efectivos estos derechos, y a fin de prevenir la ocultación, el
abandono, la negligencia y la segregación de los niños y las niñas con
discapacidad, los Estados Partes velarán por que se proporcione con
anticipación información, servicios y apoyo generales a los menores con
discapacidad y a sus familias.

4. Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas no sean
separados de sus padres contra su voluntad, salvo cuando las autoridades
competentes, con sujeción a un examen judicial, determinen, de conformidad
con la ley y los procedimientos aplicables, que esa separación es
necesaria en el interés superior del niño. En ningún caso se separará a un
menor de sus padres en razón de una discapacidad del menor, de ambos
padres o de uno de ellos.

5. Los Estados Partes harán todo lo posible, cuando la familia inmediata
no pueda cuidar de un niño con discapacidad, por proporcionar atención
alternativa dentro de la familia extensa y, de no ser esto posible, dentro
de la comunidad en un entorno familiar.

                               Artículo 24
                                Educación

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con
discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin
discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los
Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los
niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida, con miras a:

a) Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad
y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos, las
libertades fundamentales y la diversidad humana;

b) Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de
las personas con discapacidad, así como sus aptitudes mentales y físicas;

c) Hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera
efectiva en una sociedad libre.

2. Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que:

a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general
de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con
discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y
obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad;

b) Las personas con discapacidad puedan acceder a una educación primaria y
secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones
con las demás, en la comunidad en que vivan;

c) Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales;

d) Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el
marco del sistema general de educación, para facilitar su formación
efectiva;

e) Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos
que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad
con el objetivo de la plena inclusión.

3. Los Estados Partes brindarán a las personas con discapacidad la
posibilidad de aprender habilidades para la vida y desarrollo social, a
fin de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la
educación y como miembros de la comunidad. A este fin, los Estados Partes
adoptarán las medidas pertinentes, entre ellas:

a) Facilitar el aprendizaje del Braille, la escritura alternativa, otros
modos, medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos y
habilidades de orientación y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo
entre pares;

b) Facilitar el aprendizaje de la lengua de señas y la promoción de la
identidad lingüística de las personas sordas;

c) Asegurar que la educación de las personas, y en particular los niños y
las niñas ciegos, sordos o sordociegos se imparta en los lenguajes y los
modos y medios de comunicación más apropiados para cada persona y en
entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico y social.

4. A fin de contribuir a hacer efectivo este derecho, los Estados Partes
adoptarán las medidas pertinentes para emplear a maestros, incluidos
maestros con discapacidad, que estén cualificados en lengua de señas o
Braille y para formar a profesionales y personal que trabajen en todos los
niveles educativos. Esa formación incluirá la toma de conciencia sobre la
discapacidad y el uso de modos, medios y formatos de comunicación
aumentativos y alternativos apropiados, y de técnicas y materiales
educativos para apoyar a las personas con discapacidad.

5. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan
acceso general a la educación superior, la formación profesional, la
educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin
discriminación y en igualdad de condiciones con las demás. A tal fin, los
Estados Partes asegurarán que se realicen ajustes razonables para las
personas con discapacidad.

                               Artículo 25
                                  Salud

Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen
derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por
motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las medidas
pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a
servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida
la rehabilitación relacionada con la salud. En particular, los Estados
Partes:

a) Proporcionarán a las personas con discapacidad programas y atención de
la salud gratuitos o a precios asequibles de la misma variedad y calidad
que a las demás personas, incluso en el ámbito de la salud sexual y
reproductiva, y programas de salud pública dirigidos a la población;

b) Proporcionarán los servicios de salud que necesiten las personas con
discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad,
incluidas la pronta detección e intervención, cuando proceda, y servicios
destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas
discapacidades, incluidos los niños y las niñas y las personas mayores;

c) Proporcionarán esos servicios lo más cerca posible de las comunidades
de las personas con discapacidad, incluso en las zonas rurales;

d) Exigirán a los profesionales de la salud que presten a las personas con
discapacidad atención de la misma calidad que a las demás personas sobre
la base de un consentimiento libre e informado, entre otras formas
mediante la sensibilización respecto de los derechos humanos, la dignidad,
la autonomía y las necesidades de las personas con discapacidad a través
de la capacitación y la promulgación de normas éticas para la atención de
la salud en los ámbitos público y privado;

e) Prohibirán la discriminación contra las personas con discapacidad en la
prestación de seguros de salud y de vida cuando éstos estén permitidos en
la legislación nacional, y velarán por que esos seguros se presten de
manera justa y razonable;

f) Impedirán que se nieguen, de manera discriminatoria, servicios de salud
o de atención de la salud o alimentos sólidos o líquidos por motivos de
discapacidad.

                               Artículo 26
                      Habilitación y rehabilitación

1. Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas y pertinentes, incluso
mediante el apoyo de personas que se hallen en las mismas circunstancias,
para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima
independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la
inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida. A tal
fin, los Estados Partes organizarán, intensificarán y ampliarán servicios
y programas generales de habilitación y rehabilitación, en particular en
los ámbitos de la salud, el empleo, la educación y los servicios sociales,
de forma que esos servicios y programas:

a) Comiencen en la etapa más temprana posible y se basen en una evaluación
multidisciplinar de las necesidades y capacidades de la persona;

b) Apoyen la participación e inclusión en la comunidad y en todos los
aspectos de la sociedad, sean voluntarios y estén a disposición de las
personas con discapacidad lo más cerca posible de su propia comunidad,
incluso en las zonas rurales.

2. Los Estados Partes promoverán el desarrollo de formación inicial y
continua para los profesionales y el personal que trabajen en los
servicios de habilitación y rehabilitación.

3. Los Estados Partes promoverán la disponibilidad, el conocimiento y el
uso de tecnologías de apoyo y dispositivos destinados a las personas con
discapacidad, a efectos de habilitación y rehabilitación.

                               Artículo 27
                             Trabajo y empleo

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con
discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello
incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un
trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales
que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con
discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio
del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una
discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la
promulgación de legislación, entre ellas:

a) Prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a
todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las
condiciones de selección, contratación y empleo, la continuidad en el
empleo, la promoción profesional y unas condiciones de trabajo seguras y
saludables;

b) Proteger los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de
condiciones con las demás, a condiciones de trabajo justas y favorables, y
en particular a igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de
igual valor, a condiciones de trabajo seguras y saludables, incluida la
protección contra el acoso, y a la reparación por agravios sufridos;

c) Asegurar que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos
laborales y sindicales, en igualdad de condiciones con las demás;

d) Permitir que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a
programas generales de orientación técnica y vocacional, servicios de
colocación y formación profesional y continua;

e) Alentar las oportunidades de empleo y la promoción profesional de las
personas con discapacidad en el mercado laboral, y apoyarlas para la
búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo;

f) Promover oportunidades empresariales, de empleo por cuenta propia, de
constitución de cooperativas y de inicio de empresas propias;

g) Emplear a personas con discapacidad en el sector público;

h) Promover el empleo de personas con discapacidad en el sector privado
mediante políticas y medidas pertinentes, que pueden incluir programas de
acción afirmativa, incentivos y otras medidas;

i) Velar por que se realicen ajustes razonables para las personas con
discapacidad en el lugar de trabajo;

j) Promover la adquisición por las personas con discapacidad de
experiencia laboral en el mercado de trabajo abierto;

k) Promover programas de rehabilitación vocacional y profesional,
mantenimiento del empleo y reincorporación al trabajo dirigidos a personas
con discapacidad.

2. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad no sean
sometidas a esclavitud ni servidumbre y que estén protegidas, en igualdad
de condiciones con las demás, contra el trabajo forzoso u obligatorio.

                               Artículo 28
                Nivel de vida adecuado y protección social

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con
discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo
cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora
continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes
para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin
discriminación por motivos de discapacidad.

2. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con
discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin
discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán las medidas
pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre
ellas:

a) Asegurar el acceso en condiciones de igualdad de las personas con
discapacidad a servicios de agua potable y su acceso a servicios,
dispositivos y asistencia de otra índole adecuados a precios asequibles
para atender las necesidades relacionadas con su discapacidad;

b) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en particular las
mujeres y niñas y las personas mayores con discapacidad, a programas de
protección social y estrategias de reducción de la pobreza;

c) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad y de sus familias
que vivan en situaciones de pobreza a asistencia del Estado para sufragar
gastos relacionados con su discapacidad, incluidos capacitación,
asesoramiento, asistencia financiera y servicios de cuidados temporales
adecuados;

d) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad a programas de
vivienda pública;

e) Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con
discapacidad a programas y beneficios de jubilación.

                               Artículo 29
               Participación en la vida política y pública

Los Estados Partes garantizarán a las personas con discapacidad los
derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de
condiciones con las demás y se comprometerán a:

a) Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y
efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con
las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos,
incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a
votar y ser elegidas, entre otras formas mediante:

  i)   La garantía de que los procedimientos, instalaciones y materiales
       electorales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y
       utilizar;

  ii)  La protección del derecho de las personas con discapacidad a
       emitir su voto en secreto en elecciones y referéndum públicos sin
       intimidación, y a presentarse efectivamente como candidatas en las
       elecciones, ejercer cargos y desempeñar cualquier función pública a
       todos los niveles de gobierno, facilitando el uso de nuevas
       tecnologías y tecnologías de apoyo cuando proceda;

  iii) La garantía de la libre expresión de la voluntad de las personas
       con discapacidad como electores y a este fin, cuando sea necesario
       y a petición de ellas, permitir que una persona de su elección les
       preste asistencia para votar;

b) Promover activamente un entorno en el que las personas con discapacidad
puedan participar plena y efectivamente en la dirección de los asuntos
públicos, sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás, y
fomentar su participación en los asuntos públicos y, entre otras cosas:

  i)  Su participación en organizaciones y asociaciones no
      gubernamentales relacionadas con la vida pública y política del
      país, incluidas las actividades y la administración de los partidos
      políticos;

  ii) La constitución de organizaciones de personas con discapacidad
      que representen a estas personas a nivel internacional, nacional,
      regional y local, y su incorporación a dichas organizaciones.

                               Artículo 30
    Participación en la vida cultural, las actividades recreativas, el
                        esparcimiento y el deporte

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con
discapacidad a participar, en igualdad de condiciones con las demás, en la
vida cultural y adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar que
las personas con discapacidad:

a) Tengan acceso a material cultural en formatos accesibles;

b) Tengan acceso a programas de televisión, películas, teatro y otras
actividades culturales en formatos accesibles;

c) Tengan acceso a lugares en donde se ofrezcan representaciones o
servicios culturales tales como teatros, museos, cines, bibliotecas y
servicios turísticos y, en la medida de lo posible, tengan acceso a
monumentos y lugares de importancia cultural nacional.

2. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para que las
personas con discapacidad puedan desarrollar y utilizar su potencial
creativo, artístico e intelectual, no sólo en su propio beneficio sino
también para el enriquecimiento de la sociedad.

3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes, de
conformidad con el derecho internacional, a fin de asegurar que las leyes
de protección de los derechos de propiedad intelectual no constituyan una
barrera excesiva o discriminatoria para el acceso de las personas con
discapacidad a materiales culturales.

4. Las personas con discapacidad tendrán derecho, en igualdad de
condiciones con las demás, al reconocimiento y el apoyo de su identidad
cultural y lingüística específica, incluidas la lengua de señas y la
cultura de los sordos.

5. A fin de que las personas con discapacidad puedan participar en
igualdad de condiciones con las demás en actividades recreativas, de
esparcimiento y deportivas, los Estados Partes adoptarán las medidas
pertinentes para:

a) Alentar y promover la participación, en la mayor medida posible, de las
personas con discapacidad en las actividades deportivas generales a todos
los niveles;

b) Asegurar que las personas con discapacidad tengan la oportunidad de
organizar y desarrollar actividades deportivas y recreativas específicas
para dichas personas y de participar en dichas actividades y, a ese fin,
alentar a que se les ofrezca, en igualdad de condiciones con las demás,
instrucción, formación y recursos adecuados;

c) Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a
instalaciones deportivas, recreativas y turísticas;

d) Asegurar que los niños y las niñas con discapacidad tengan igual acceso
con los demás niños y niñas a la participación en actividades lúdicas,
recreativas, de esparcimiento y deportivas, incluidas las que se realicen
dentro del sistema escolar;

e) Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a los
servicios de quienes participan en la organización de actividades
recreativas, turísticas, de esparcimiento y deportivas.

                               Artículo 31
                   Recopilación de datos y estadísticas

1. Los Estados Partes recopilarán información adecuada, incluidos datos
estadísticos y de investigación, que les permita formular y aplicar
políticas, a fin de dar efecto a la presente Convención. En el proceso de
recopilación y mantenimiento de esta información se deberá:

a) Respetar las garantías legales establecidas, incluida la legislación
sobre protección de datos, a fin de asegurar la confidencialidad y el
respeto de la privacidad de las personas con discapacidad;

b) Cumplir las normas aceptadas internacionalmente para proteger los
derechos humanos y las libertades fundamentales, así como los principios
éticos en la recopilación y el uso de estadísticas.

2. La información recopilada de conformidad con el presente artículo se
desglosará, en su caso, y se utilizará como ayuda para evaluar el
cumplimiento por los Estados Partes de sus obligaciones conforme a la
presente Convención, así como para identificar y eliminar las barreras con
que se enfrentan las personas con discapacidad en el ejercicio de sus
derechos.

3. Los Estados Partes asumirán la responsabilidad de difundir estas
estadísticas y asegurar que sean accesibles para las personas con
discapacidad y otras personas.

                               Artículo 32
                        Cooperación internacional

1. Los Estados Partes reconocen la importancia de la cooperación
internacional y su promoción, en apoyo de los esfuerzos nacionales para
hacer efectivos el propósito y los objetivos de la presente Convención, y
tomarán las medidas pertinentes y efectivas a este respecto, entre los
Estados y, cuando corresponda, en asociación con las organizaciones
internacionales y regionales pertinentes y la sociedad civil, en
particular organizaciones de personas con discapacidad. Entre esas medidas
cabría incluir:

a) Velar por que la cooperación internacional, incluidos los programas de
desarrollo internacionales, sea inclusiva y accesible para las personas
con discapacidad;

b) Facilitar y apoyar el fomento de la capacidad, incluso mediante el
intercambio y la distribución de información, experiencias, programas de
formación y prácticas recomendadas;

c) Facilitar la cooperación en la investigación y el acceso a
conocimientos científicos y técnicos;

d) Proporcionar, según corresponda, asistencia apropiada, técnica y
económica, incluso facilitando el acceso a tecnologías accesibles y de
asistencia y compartiendo esas tecnologías, y mediante su transferencia.

2. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de
las obligaciones que incumban a cada Estado Parte en virtud de la presente
Convención.

                               Artículo 33
                   Aplicación y seguimiento nacionales

1. Los Estados Partes, de conformidad con su sistema organizativo,
designarán uno o más organismos gubernamentales encargados de las
cuestiones relativas a la aplicación de la presente Convención y
considerarán detenidamente la posibilidad de establecer o designar un
mecanismo de coordinación para facilitar la adopción de medidas al
respecto en diferentes sectores y a diferentes niveles.

2. Los Estados Partes, de conformidad con sus sistemas jurídicos y
administrativos, mantendrán, reforzarán, designarán o establecerán, a
nivel nacional, un marco, que constará de uno o varios mecanismos
independientes, para promover, proteger y supervisar la aplicación de la
presente Convención. Cuando designen o establezcan esos mecanismos, los
Estados Partes tendrán en cuenta los principios relativos a la condición
jurídica y el funcionamiento de las instituciones nacionales de protección
y promoción de los derechos humanos.

3. La sociedad civil, y en particular las personas con discapacidad y las
organizaciones que las representan, estarán integradas y participarán
plenamente en todos los niveles del proceso de seguimiento.

                               Artículo 34
        Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad

1. Se creará un Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
(en adelante, "el Comité") que desempeñará las funciones que se enuncian a
continuación.

2. El Comité constará, en el momento en que entre en vigor la presente
Convención, de 12 expertos. Cuando la Convención obtenga otras 60
ratificaciones o adhesiones, la composición del Comité se incrementará en
seis miembros más, con lo que alcanzará un máximo de 18 miembros.

3. Los miembros del Comité desempeñarán sus funciones a título personal y
serán personas de gran integridad moral y reconocida competencia y
experiencia en los temas a que se refiere la presente Convención. Se
invita a los Estados Partes a que, cuando designen a sus candidatos, tomen
debidamente en consideración la disposición que se enuncia en el párrafo 3
del artículo 4 de la presente Convención.

4. Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes, que
tomarán en consideración una distribución geográfica equitativa, la
representación de las diferentes formas de civilización y los principales
ordenamientos jurídicos, una representación de género equilibrada y la
participación de expertos con discapacidad.

5. Los miembros del Comité se elegirán mediante voto secreto de una lista
de personas designadas por los Estados Partes de entre sus nacionales en
reuniones de la Conferencia de los Estados Partes. En estas reuniones, en
las que dos tercios de los Estados Partes constituirán quórum, las
personas elegidas para el Comité serán las que obtengan el mayor número de
votos y una mayoría absoluta de votos de los representantes de los Estados
Partes presentes y votantes.

6. La elección inicial se celebrará antes de que transcurran seis meses a
partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Por lo
menos cuatro meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario
General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes
invitándolos a que presenten sus candidatos en un plazo de dos meses. El
Secretario General preparará después una lista en la que figurarán, por
orden alfabético, todas las personas así propuestas, con indicación de los
Estados Partes que las hayan propuesto, y la comunicará a los Estados
Partes en la presente Convención.

7. Los miembros del Comité se elegirán por un período de cuatro años.
Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. Sin embargo,
el mandato de seis de los miembros elegidos en la primera elección
expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera
elección, los nombres de esos seis miembros serán sacados a suerte por el
presidente de la reunión a que se hace referencia en el párrafo 5 del
presente artículo.

8. La elección de los otros seis miembros del Comité se hará con ocasión
de las elecciones ordinarias, de conformidad con las disposiciones
pertinentes del presente artículo.

9. Si un miembro del Comité fallece, renuncia o declara que, por alguna
otra causa, no puede seguir desempeñando sus funciones, el Estado Parte
que lo propuso designará otro experto que posea las cualificaciones y
reúna los requisitos previstos en las disposiciones pertinentes del
presente artículo para ocupar el puesto durante el resto del mandato.

10. El Comité adoptará su propio reglamento.

11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal
y las instalaciones que sean necesarios para el efectivo desempeño de las
funciones del Comité con arreglo a la presente Convención y convocará su
reunión inicial.

12. Con la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas, los
miembros del Comité establecido en virtud de la presente Convención
percibirán emolumentos con cargo a los recursos de las Naciones Unidas en
los términos y condiciones que la Asamblea General decida, tomando en
consideración la importancia de las responsabilidades del Comité.

13. Los miembros del Comité tendrán derecho a las facilidades,
prerrogativas e inmunidades que se conceden a los expertos que realizan
misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las
secciones pertinentes de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades
de las Naciones Unidas.

                               Artículo 35
               Informes presentados por los Estados Partes

1. Los Estados Partes presentarán al Comité, por conducto del Secretario
General de las Naciones Unidas, un informe exhaustivo sobre las medidas
que hayan adoptado para cumplir sus obligaciones conforme a la presente
Convención y sobre los progresos realizados al respecto en el plazo de dos
años contado a partir de la entrada en vigor de la presente Convención en
el Estado Parte de que se trate.

2. Posteriormente, los Estados Partes presentarán informes ulteriores al
menos cada cuatro años y en las demás ocasiones en que el Comité se lo
solicite.

3. El Comité decidirá las directrices aplicables al contenido de los
informes.

4. El Estado Parte que haya presentado un informe inicial exhaustivo al
Comité no tendrá que repetir, en sus informes ulteriores, la información
previamente facilitada. Se invita a los Estados Partes a que, cuando
preparen informes para el Comité, lo hagan mediante un procedimiento
abierto y transparente y tengan en cuenta debidamente lo dispuesto en el
párrafo 3 del artículo 4 de la presente Convención.

5. En los informes se podrán indicar factores y dificultades que afecten
al grado de cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la
presente Convención.

                               Artículo 36
                      Consideración de los informes

1. El Comité considerará todos los informes, hará las sugerencias y las
recomendaciones que estime oportunas respecto a ellos y se las remitirá al
Estado Parte de que se trate. Este podrá responder enviando al Comité
cualquier información que desee. El Comité podrá solicitar a los Estados
Partes más información con respecto a la aplicación de la presente
Convención.

2. Cuando un Estado Parte se haya demorado considerablemente en la
presentación de un informe, el Comité podrá notificarle la necesidad de
examinar la aplicación de la presente Convención en dicho Estado Parte,
sobre la base de información fiable que se ponga a disposición del Comité,
en caso de que el informe pertinente no se presente en un plazo de tres
meses desde la notificación. El Comité invitará al Estado Parte interesado
a participar en dicho examen. Si el Estado Parte respondiera presentando
el informe pertinente, se aplicará lo dispuesto en el párrafo 1 del
presente artículo.

3. El Secretario General de las Naciones Unidas pondrá los informes a
disposición de todos los Estados Partes.

4. Los Estados Partes darán amplia difusión pública a sus informes en sus
propios países y facilitarán el acceso a las sugerencias y recomendaciones
generales sobre esos informes.

5. El Comité transmitirá, según estime apropiado, a los organismos
especializados, los fondos y los programas de las Naciones Unidas, así
como a otros órganos competentes, los informes de los Estados Partes, a
fin de atender una solicitud o una indicación de necesidad de
asesoramiento técnico o asistencia que figure en ellos, junto con las
observaciones y recomendaciones del Comité, si las hubiera, sobre esas
solicitudes o indicaciones.

                               Artículo 37
             Cooperación entre los Estados Partes y el Comité

1. Los Estados Partes cooperarán con el Comité y ayudarán a sus miembros a
cumplir su mandato.

2. En su relación con los Estados Partes, el Comité tomará debidamente en
consideración medios y arbitrios para mejorar la capacidad nacional de
aplicación de la presente Convención, incluso mediante la cooperación
internacional.

                               Artículo 38
                  Relación del Comité con otros órganos

A fin de fomentar la aplicación efectiva de la presente Convención y de
estimular la cooperación internacional en el ámbito que abarca:

a) Los organismos especializados y demás órganos de las Naciones Unidas
tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de las
disposiciones de la presente Convención que entren dentro de su mandato.
El Comité podrá invitar también a los organismos especializados y a otros
órganos competentes que considere apropiados a que proporcionen
asesoramiento especializado sobre la aplicación de la Convención en los
ámbitos que entren dentro de sus respectivos mandatos. El Comité podrá
invitar a los organismos especializados y a otros órganos de las Naciones
Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de la Convención en
las esferas que entren dentro de su ámbito de actividades;

b) Al ejercer su mandato, el Comité consultará, según proceda, con otros
órganos pertinentes instituidos en virtud de tratados internacionales de
derechos humanos, con miras a garantizar la coherencia de sus respectivas
directrices de presentación de informes, sugerencias y recomendaciones
generales y a evitar la duplicación y la superposición de tareas en el
ejercicio de sus funciones.

                               Artículo 39
                            Informe del Comité

El Comité informará cada dos años a la Asamblea General y al Consejo
Económico y Social sobre sus actividades y podrá hacer sugerencias y
recomendaciones de carácter general basadas en el examen de los informes y
datos recibidos de los Estados Partes en la Convención. Esas sugerencias y
recomendaciones de carácter general se incluirán en el informe del Comité,
junto con los comentarios, si los hubiera, de los Estados Partes.

                               Artículo 40
                    Conferencia de los Estados Partes

1. Los Estados Partes se reunirán periódicamente en una Conferencia de los
Estados Partes, a fin de considerar todo asunto relativo a la aplicación
de la presente Convención.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la Conferencia
de los Estados Partes en un plazo que no superará los seis meses contados
a partir de la entrada en vigor de la presente Convención. Las reuniones
ulteriores, con periodicidad bienal o cuando lo decida la Conferencia de
los Estados Partes, serán convocadas por el Secretario General.

                               Artículo 41
                               Depositario

El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario de la
presente Convención.

                               Artículo 42
                                  Firma

La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados y
las organizaciones regionales de integración en la Sede de las Naciones
Unidas, en Nueva York, a partir del 30 de marzo de 2007.

                               Artículo 43
                       Consentimiento en obligarse

La presente Convención estará sujeta a la ratificación de los Estados
signatarios y a la confirmación oficial de las organizaciones regionales
de integración signatarias. Estará abierta a la adhesión de cualquier
Estado u organización regional de integración que no la haya firmado.

                               Artículo 44
                 Organizaciones regionales de integración

1. Por "organización regional de integración" se entenderá una
organización constituida por Estados soberanos de una región determinada a
la que sus Estados miembros hayan transferido competencia respecto de las
cuestiones regidas por la presente Convención. Esas organizaciones
declararán, en sus instrumentos de confirmación oficial o adhesión, su
grado de competencia con respecto a las cuestiones regidas por la presente
Convención. Posteriormente, informarán al depositario de toda modificación
sustancial de su grado de competencia.

2. Las referencias a los "Estados Partes" con arreglo a la presente
Convención serán aplicables a esas organizaciones dentro de los límites de
su competencia.

3. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 45 y en los
párrafos 2 y 3 del artículo 47 de la presente Convención, no se tendrá en
cuenta ningún instrumento depositado por una organización regional de
integración.

4. Las organizaciones regionales de integración, en asuntos de su
competencia, ejercerán su derecho de voto en la Conferencia de los Estados
Partes, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que
sean Partes en la presente Convención. Dichas organizaciones no ejercerán
su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.

                               Artículo 45
                             Entrada en vigor

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación
o adhesión.

2. Para cada Estado y organización regional de integración que ratifique
la Convención, se adhiera a ella o la confirme oficialmente una vez que
haya sido depositado el vigésimo instrumento a sus efectos, la Convención
entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido
depositado su propio instrumento.

                               Artículo 46
                                 Reservas

1. No se permitirán reservas incompatibles con el objeto y el propósito de
la presente Convención.

2. Las reservas podrán ser retiradas en cualquier momento.

                               Artículo 47
                                Enmiendas

1. Los Estados Partes podrán proponer enmiendas a la presente Convención y
presentarlas al Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario
General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes,
pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de
Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación.
Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación,
al menos un tercio de los Estados Partes se declara a favor de tal
convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo los
auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por mayoría de
dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia
será sometida por el Secretario General a la Asamblea General de las
Naciones Unidas para su aprobación y posteriormente a los Estados Partes
para su aceptación.

2. Toda enmienda adoptada y aprobada conforme a lo dispuesto en el párrafo
1 del presente artículo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que el número de instrumentos de aceptación depositados alcance
los dos tercios del número de Estados Partes que había en la fecha de
adopción de la enmienda. Posteriormente, la enmienda entrará en vigor para
todo Estado Parte el trigésimo día a partir de aquel en que hubiera
depositado su propio instrumento de aceptación. Las enmiendas serán
vinculantes exclusivamente para los Estados Partes que las hayan aceptado.

3. En caso de que así lo decida la Conferencia de los Estados Partes por
consenso, las enmiendas adoptadas y aprobadas de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo que guarden relación
exclusivamente con los artículos 34, 38, 39 y 40 entrarán en vigor para
todos los Estados Partes el trigésimo día a partir de aquel en que el
número de instrumentos de aceptación depositados alcance los dos tercios
del número de Estados Partes que hubiera en la fecha de adopción de la
enmienda.

                               Artículo 48
                                 Denuncia

Los Estados Partes podrán denunciar la presente Convención mediante
notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas. La denuncia tendrá efecto un año después de que el Secretario
General haya recibido la notificación.

                               Artículo 49
                            Formato accesible

El texto de la presente Convención se difundirá en formatos accesibles.

                               Artículo 50
                            Textos auténticos

Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso de la presente
Convención serán igualmente auténticos.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes,
debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente
Convención.

 PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS
                             CON DISCAPACIDAD

Los Estados Partes en el presente Protocolo acuerdan lo siguiente:

                                Artículo 1

1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo ("Estado Parte") reconoce la
competencia del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
("el Comité") para recibir y considerar las comunicaciones presentadas por
personas o grupos de personas sujetos a su jurisdicción que aleguen ser
víctimas de una violación por ese Estado Parte de cualquiera de las
disposiciones de la Convención, o en nombre de esas personas o grupos de
personas.

2. El Comité no recibirá comunicación alguna que concierna a un Estado
Parte en la Convención que no sea parte en el presente Protocolo.

                                Artículo 2

El Comité considerará inadmisible una comunicación cuando:

a) Sea anónima;

b) Constituya un abuso del derecho a presentar una comunicación o sea
incompatible con las disposiciones de la Convención;

c) Se refiera a una cuestión que ya haya sido examinada por el Comité o ya
haya sido o esté siendo examinada de conformidad con otro procedimiento de
investigación o arreglo internacionales;

d) No se hayan agotado todos los recursos internos disponibles,  salvo que
la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente o sea
improbable que con ellos se logre un remedio efectivo;

e) Sea manifiestamente infundada o esté insuficientemente sustanciada; o

f) Los hechos objeto de la comunicación hubieran sucedido antes de la
fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para el Estado Parte
interesado, salvo que esos hechos continuasen produciéndose después de esa
fecha.

                                Artículo 3

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo, el
Comité pondrá en conocimiento del Estado Parte, de forma confidencial,
toda comunicación que reciba con arreglo al presente Protocolo. En un
plazo de seis meses, ese Estado Parte presentará al Comité por escrito
explicaciones o declaraciones en las que se aclare la cuestión y se
indiquen las medidas correctivas que hubiere adoptado el Estado Parte, de
haberlas.

                                Artículo 4

1. Tras haber recibido una comunicación y antes de llegar a una conclusión
sobre el fondo de ésta, el Comité podrá remitir en cualquier momento al
Estado Parte interesado, a los fines de su examen urgente, una solicitud
para que adopte las medidas provisionales necesarias a fin de evitar
posibles daños irreparables a la víctima o las víctimas de la supuesta
violación.

2. El ejercicio por el Comité de sus facultades discrecionales en virtud
del párrafo 1 del presente artículo, no implicará juicio alguno sobre la
admisibilidad o sobre el fondo de la comunicación.

                                Artículo 5

El Comité examinará en sesiones privadas las comunicaciones que reciba en
virtud del presente Protocolo. Tras examinar una comunicación, el Comité
hará llegar sus sugerencias y recomendaciones, si las hubiere, al Estado
Parte interesado y al comunicante.

                                Artículo 6

1. Si el Comité recibe información fidedigna que revele violaciones graves
o sistemáticas por un Estado Parte de los derechos recogidos en la
Convención, el Comité invitará a ese Estado Parte a colaborar en el examen
de la información y, a esos efectos, a presentar observaciones sobre dicha
información.

2. Tomando en consideración las observaciones que haya presentado el
Estado Parte interesado, así como toda información fidedigna que esté a su
disposición, el Comité podrá encargar a uno o más de sus miembros que
lleven a cabo una investigación y presenten, con carácter urgente, un
informe al Comité. Cuando se justifique y con el consentimiento del Estado
Parte, la investigación podrá incluir una visita a su territorio.

3. Tras examinar las conclusiones de la investigación, el Comité las
transmitirá al Estado Parte interesado, junto con las observaciones y
recomendaciones que estime oportunas.

4. En un plazo de seis meses después de recibir las conclusiones de la
investigación y las observaciones y recomendaciones que le transmita el
Comité, el Estado Parte interesado presentará sus propias observaciones al
Comité.

5. La investigación será de carácter confidencial y en todas sus etapas se
solicitará la colaboración del Estado Parte.

                                Artículo 7

1. El Comité podrá invitar al Estado Parte interesado a que incluya en el
informe que ha de presentar con arreglo al artículo 35 de la Convención
pormenores sobre cualesquiera medidas que hubiere adoptado en respuesta a
una investigación efectuada con arreglo al artículo 6 del presente
Protocolo.

2. Transcurrido el período de seis meses indicado en el párrafo 4 del
artículo 6, el Comité podrá, si fuera necesario, invitar al Estado Parte
interesado a que le informe sobre cualquier medida adoptada como resultado
de la investigación.

                                Artículo 8

Todo Estado Parte podrá, al momento de la firma o ratificación del
presente Protocolo, o de la adhesión a él, declarar que no reconoce la
competencia del Comité establecida en los artículos 6 y 7.

                                Artículo 9

El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del
presente Protocolo.

                                Artículo 10

El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados y las
organizaciones regionales de integración signatarios de la Convención en
la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, a partir del 30 de marzo de
2007.

                                Artículo 11

El presente Protocolo estará sujeto a la ratificación de los Estados
signatarios del presente Protocolo que hayan ratificado la Convención o se
hayan adherido a ella. Estará sujeto a la confirmación oficial de las
organizaciones regionales de integración signatarias del presente
Protocolo que hayan confirmado oficialmente la Convención o se hayan
adherido a ella. Estará abierto a la adhesión de cualquier Estado u
organización regional de integración que haya ratificado la Convención, la
haya confirmado oficialmente o se haya adherido a ella y que no haya
firmado el presente Protocolo.

                                Artículo 12

1. Por "organización regional de integración" se entenderá una
organización constituida por Estados soberanos de una región determinada a
la que sus Estados miembros hayan transferido competencia respecto de las
cuestiones regidas por la Convención y el presente Protocolo. Esas
organizaciones declararán, en sus instrumentos de confirmación oficial o
adhesión, su grado de competencia con respecto a las cuestiones regidas
por la Convención y el presente Protocolo. Posteriormente, informarán al
depositario de toda modificación sustancial de su grado de competencia.

2. Las referencias a los "Estados Partes" con arreglo al presente
Protocolo se aplicarán a esas organizaciones dentro de los límites de su
competencia.

3. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 13 y en el
párrafo 2 del artículo 15 del presente Protocolo, no se tendrá en cuenta
ningún instrumento depositado por una organización regional de
integración.

4. Las organizaciones regionales de integración, en asuntos de su
competencia, ejercerán su derecho de voto en la reunión de los Estados
Partes, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que
sean Partes en el presente Protocolo. Dichas organizaciones no ejercerán
su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.

                                Artículo 13

1. Con sujeción a la entrada en vigor de la Convención, el presente
Protocolo entrará en vigor el trigésimo día después de que se haya
depositado el décimo instrumento de ratificación o adhesión.

2. Para cada Estado u organización regional de integración que ratifique
el Protocolo, lo confirme oficialmente o se adhiera a él una vez que haya
sido depositado el décimo instrumento a sus efectos, el Protocolo entrará
en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado
su propio instrumento.

                                Artículo 14

1. No se permitirán reservas incompatibles con el objeto y el propósito
del presente Protocolo.

2. Las reservas podrán ser retiradas en cualquier momento.

                                Artículo 15

1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda al presente Protocolo y
presentarla al Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario
General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles
que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados
Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si
dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación, al
menos un tercio de los Estados Partes se declara a favor de tal
convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo los
auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por mayoría de
dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia
será sometida por el Secretario General a la Asamblea General  de las
Naciones Unidas para su aprobación y posteriormente a todos los Estados
Partes para su aceptación.

2. Las enmiendas adoptadas y aprobadas conforme a lo dispuesto en el
párrafo 1 del presente artículo entrarán en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha en que el número de instrumentos de aceptación
depositados alcance los dos tercios del número de Estados Partes que
hubiera en la fecha de adopción de la enmienda. Posteriormente, las
enmiendas entrarán en vigor para todo Estado Parte el trigésimo día a
partir de aquel en que hubieran depositado su propio instrumento de
aceptación. Las enmiendas serán vinculantes exclusivamente para los
Estados Partes que las hayan aceptado.

                                Artículo 16

Los Estados Partes podrán denunciar el presente Protocolo mediante
notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas. La denuncia tendrá efecto un año después de que el Secretario
General haya recibido la notificación.

                                Artículo 17

El texto del presente Protocolo se difundirá en formatos accesibles.

                                Artículo 18

Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del presente
Protocolo serán igualmente auténticos.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes,
debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente
Protocolo.

1. Tras haber recibido una comunicación y antes de llegar a una conclusión
sobre el fondo de ésta, el Comité podrá remitir en cualquier momento al
Estado Parte interesado, a los fines de su examen urgente, una solicitud
para que adopte las medidas provisionales necesarias a fin de evitar
posibles daños irreparables a la víctima o las víctimas de la supuesta
violación.

2. El ejercicio por el Comité de sus facultades discrecionales en virtud
del párrafo 1 del presente artículo, no implicará juicio alguno sobre la
admisibilidad o sobre el fondo de la comunicación.

                                Artículo 5

El Comité examinará en sesiones privadas las comunicaciones que reciba en
virtud del presente Protocolo. Tras examinar una comunicación, el Comité
hará llegar sus sugerencias y recomendaciones, si las hubiere, al Estado
Parte interesado y al comunicante.

                                Artículo 6

1. Si el Comité recibe información fidedigna que revele violaciones graves
o sistemáticas por un Estado Parte de los derechos recogidos en la
Convención, el Comité invitará a ese Estado Parte a colaborar en el examen
de la información y, a esos efectos, a presentar observaciones sobre dicha
información.

2. Tomando en consideración las observaciones que haya presentado el
Estado Parte interesado, así como toda información fidedigna que esté a su
disposición, el Comité podrá encargar a uno o más de sus miembros que
lleven a cabo una investigación y presenten, con carácter urgente, un
informe al Comité. Cuando se justifique y con el consentimiento del Estado
Parte, la investigación podrá incluir una visita a su territorio.

3. Tras examinar las conclusiones de la investigación, el Comité las
transmitirá al Estado Parte interesado, junto con las observaciones y
recomendaciones que estime oportunas.

4. En un plazo de seis meses después de recibir las conclusiones de la
investigación y las observaciones y recomendaciones que le transmita el
Comité, el Estado Parte interesado presentará sus propias observaciones al
Comité.

5. La investigación será de carácter confidencial y en todas sus etapas se
solicitará la colaboración del Estado Parte.

                                Artículo 7

1. El Comité podrá invitar al Estado Parte interesado a que incluya en el
informe que ha de presentar con arreglo al artículo 35 de la Convención
pormenores sobre cualesquiera medidas que hubiere adoptado en respuesta a
una investigación efectuada con arreglo al artículo 6 del presente
Protocolo.

2. Transcurrido el período de seis meses indicado en el párrafo 4 del
artículo 6, el Comité podrá, si fuera necesario, invitar al Estado Parte
interesado a que le informe sobre cualquier medida adoptada como resultado
de la investigación.

                                Artículo 8

Todo Estado Parte podrá, al momento de la firma o ratificación del
presente Protocolo, o de la adhesión a él, declarar que no reconoce la
competencia del Comité establecida en los artículos 6 y 7.

                                Artículo 9

El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del
presente Protocolo.

                               Artículo 10

El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados y las
organizaciones regionales de integración signatarios de la Convención en
la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, a partir del 30 de marzo de
2007.

                               Artículo 11

El presente Protocolo estará sujeto a la ratificación de los Estados
signatarios del presente Protocolo que hayan ratificado la Convención o se
hayan adherido a ella. Estará sujeto a la confirmación oficial de las
organizaciones regionales de integración signatarias del presente
Protocolo que hayan confirmado oficialmente la Convención o se hayan
adherido a ella. Estará abierto a la adhesión de cualquier Estado u
organización regional de integración que haya ratificado la Convención, la
haya confirmado oficialmente o se haya adherido a ella y que no haya
firmado el presente Protocolo.

                               Artículo 12

1. Por "organización regional de integración" se entenderá una
organización constituida por Estados soberanos de una región determinada a
la que sus Estados miembros hayan transferido competencia respecto de las
cuestiones regidas por la Convención y el presente Protocolo. Esas
organizaciones declararán, en sus instrumentos de confirmación oficial o
adhesión, su grado de competencia con respecto a las cuestiones regidas
por la Convención y el presente Protocolo. Posteriormente, informarán al
depositario de toda modificación sustancial de su grado de competencia.

2. Las referencias a los "Estados Partes" con arreglo al presente
Protocolo se aplicarán a esas organizaciones dentro de los límites de su
competencia.

3. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 13 y en el
párrafo 2 del artículo 15 del presente Protocolo, no se tendrá en cuenta
ningún instrumento depositado por una organización regional de
integración.

4. Las organizaciones regionales de integración, en asuntos de su
competencia, ejercerán su derecho de voto en la reunión de los Estados
Partes, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que
sean Partes en el presente Protocolo. Dichas organizaciones no ejercerán
su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.

                               Artículo 13

1. Con sujeción a la entrada en vigor de la Convención, el presente
Protocolo entrará en vigor el trigésimo día después de que se haya
depositado el décimo instrumento de ratificación o adhesión.

2. Para cada Estado u organización regional de integración que ratifique
el Protocolo, lo confirme oficialmente o se adhiera a él una vez que haya
sido depositado el décimo instrumento a sus efectos, el Protocolo entrará
en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado
su propio instrumento.

                               Artículo 14

1. No se permitirán reservas incompatibles con el objeto y el propósito
del presente Protocolo.

2. Las reservas podrán ser retiradas en cualquier momento.

                               Artículo 15

1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda al presente Protocolo y
presentarla al Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario
General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles
que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados
Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si
dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación, al
menos un tercio de los Estados Partes se declara a favor de tal
convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo los
auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por mayoría de
dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia
será sometida por el Secretario General a la Asamblea General  de las
Naciones Unidas para su aprobación y posteriormente a todos los Estados
Partes para su aceptación.

2. Las enmiendas adoptadas y aprobadas conforme a lo dispuesto en el
párrafo 1 del presente artículo entrarán en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha en que el número de instrumentos de aceptación
depositados alcance los dos tercios del número de Estados Partes que
hubiera en la fecha de adopción de la enmienda. Posteriormente, las
enmiendas entrarán en vigor para todo Estado Parte el trigésimo día a
partir de aquel en que hubieran depositado su propio instrumento de
aceptación. Las enmiendas serán vinculantes exclusivamente para los
Estados Partes que las hayan aceptado.

                               Artículo 16

Los Estados Partes podrán denunciar el presente Protocolo mediante
notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas. La denuncia tendrá efecto un año después de que el Secretario
General haya recibido la notificación.

                               Artículo 17

El texto del presente Protocolo se difundirá en formatos accesibles.

                               Artículo 18

Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del presente
Protocolo serán igualmente auténticos.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes,
debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente
Protocolo.
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