Aprobado/a por: Ley Nº 18.369 de 10/10/2008 artículo 1.
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República
del Paraguay, y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del
MERCOSUR, y el Reino de Marruecos;

Deseando establecer reglas claras, predecibles y duraderas para estimular
el desarrollo del comercio y la inversión recíprocos;

Reafirmando sus compromisos para el fortalecimiento de las reglas de
comercio internacional, en conformidad con los principios de la
Organización Mundial del Comercio.

Tomando en consideración la Decisión de la Organización Mundial de
Comercio sobre "Tratamiento Diferencial y Más Favorable. Reciprocidad y
Mayor Participación de los Países en Desarrollo".

Reconociendo que los acuerdos de libre comercio contribuyen a la expansión
del comercio mundial, a una mayor estabilidad internacional y, en
particular, al desarrollo de relaciones más estrechas entre sus pueblos;

Considerando que el proceso de integración económica incluye no solamente
una liberación recíproca y gradual del comercio, sino también el
establecimiento de una mayor cooperación económica;

Acuerdan:

                                ARTICULO 1

A los efectos del presente Acuerdo las Partes Contratantes son el MERCOSUR
y el Reino de Marruecos. Las Partes Signatarias son la República
Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay,
la República Oriental del Uruguay y el Reino de Marruecos.

                                ARTICULO 2

El presente Acuerdo Marco tiene por objetivo fortalecer las relaciones
entre las Partes Contratantes, promover la expansión del comercio y
establecer las condiciones y mecanismos para negociar un Area de Libre
Comercio, en conformidad con las reglas y disciplinas de la Organización
Mundial del Comercio.

                                ARTICULO 3

1.     Como primer paso para cumplir con los objetivos referidos en el
Artículo 2, las Partes Contratantes acuerdan concluir un Acuerdo de
Preferencias Fijas, dirigido al incremento del flujo de comercio bilateral
a través del otorgamiento de un acceso efectivo a sus respectivos mercados
por medio de concesiones mutuas.

2.     Las Partes Contratantes acuerdan además, emprender negociaciones
periódicas con vistas a ampliar el alcance del Acuerdo de Preferencias
Fijas.

                                ARTICULO 4

1.     Las Partes Contratantes acuerdan constituir un Comité de
Negociación. Sus miembros serán por el MERCOSUR: el Grupo Mercado Común o
sus representantes, por el Reino de Marruecos: el Ministerio a cargo del
Comercio Internacional o sus representantes. A efectos de cumplir con los
objetivos citados en el Artículo 2, el Comité de Negociación establecerá
un cronograma de trabajo para las negociaciones.

2.     El Comité de Negociación se reunirá las veces que las Partes
Contratantes acuerden.

                                ARTICULO 5

El Comité de Negociación será el foro para:

a)     Intercambiar información sobre los aranceles aplicados por cada
       Parte Contratante sobre el comercio bilateral y con terceros
       países, y sobre las respectivas políticas comerciales;

b)     Intercambiar informaciones sobre el acceso a mercados, medidas
       arancelarias y no arancelarias, medidas sanitarias y
       fitosanitarias, normas y reglamentos técnicos, reglas de origen,
       régimen de salvaguardia, anti-dumping y derechos compensatorios,
       regímenes aduaneros especiales y mecanismos de solución de
       controversias entre otros;

c)     Identificar y proponer medidas para alcanzar los objetivos fijados
       en el Artículo 3, incluyendo las referidas a facilitación de
       negocios;

d)     Establecer los criterios para la negociación de un Area de Libre
       Comercio entre el MERCOSUR y el Reino de Marruecos;

e)     Negociar un Acuerdo para la creación de un Area de Libre Comercio
       entre el MERCOSUR y el Reino de Marruecos, con base en los
       criterios acordados;

f)     Cumplir con las demás tareas que las Partes Contratantes
       determinen.

                                ARTICULO 6

Con el fin de ampliar el conocimiento mutuo sobre las oportunidades
comerciales y de inversiones existentes en ambas, las Partes Contratantes
estimularán las actividades de promoción comercial, tales como seminarios,
misiones empresariales, ferias, simposios y exposiciones.

                                ARTICULO 7

Las Partes Contratantes estimularán el desarrollo de acciones conjuntas
orientadas a la ejecución de proyectos de cooperación en los sectores
agrícolas e industrial, entre otros, mediante el intercambio de
informaciones, la realización de programas de capacitación y el
intercambio de misiones técnicas.

                                ARTICULO 8

Las Partes Contratantes promoverán la expansión y diversificación del
comercio de servicios entre ellas, en conformidad con las decisiones que
pueda adoptar el Comité de Negociación y con el Acuerdo General sobre
Comercio de Servicios (AGCS) de la Organización Mundial de Comercio.

                                ARTICULO 9

Las Partes Contratantes acuerdan cooperar para la promoción de relaciones
más estrechas entre sus respectivas organizaciones en las áreas de sanidad
vegetal y animal; normalización, calidad de los alimentos, reconocimiento
mutuo de medidas sanitarias y fitosanitarias, inclusive a través de
acuerdos de equivalencia, en conformidad con los criterios internacionales
relevantes.

                               ARTICULO 10

1.     El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la
fecha de la última notificación por la Partes Contratantes, por escrito y
por la vía diplomática, de haber cumplido sus formalidades legales
internas necesarias para tal efecto.

2.     Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de 3 años,
renovable automáticamente por otro período de 3 años. Cada Parte podrá
denunciar el Acuerdo en cualquier momento mediante notificación por
escrito a la otra Parte por la vía diplomática. La denuncia entrará en
vigor seis meses después de la fecha de la notificación.

                               ARTICULO 11

1.     A los efectos de lo establecido en el Artículo 10.1, el Gobierno de
la República del Paraguay será el Depositario para el MERCOSUR del
presente Acuerdo.

2.     En cumplimiento con las funciones del Depositario previstas en el
Artículo 11.1, el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los
demás Estados Partes del MERCOSUR la fecha de entrada en vigor del
presente Acuerdo.

                               ARTICULO 12

Este Acuerdo podrá ser enmendado con el consentimiento mutuo de las Partes
Contratantes, por medio del intercambio de notas por vía diplomática.

HECHO en la ciudad de Brasilia, República Federativa de Brasil, a los
veintiséis días del mes de noviembre de dos mil cuatro, en dos ejemplares
originales en los idiomas portugués, español, inglés y árabe, siendo todos
los textos igualmente auténticos. En caso de duda o divergencia en su
interpretación, el texto inglés prevalecerá.

POR LA REPUBLICA ARGENTINA      POR EL REINO DE MARRUECOS

POR LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

POR LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

POR LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

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