ACUERDO CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE MIGRANTES ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
Aprobado/a por: Ley Nº 18.349 de 15/09/2008 artículo 1.
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa de
Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del
Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR.
CONSIDERANDO que las acciones para prevenir y combatir eficazmente el
tráfico ilícito de migrantes, requieren la cooperación, intercambio de
información y la actuación conjunta de los Estados de la región;
REAFIRMANDO los términos de la Declaración de Asunción sobre "Tráfico de
Personas y de Migrantes";
CONVENCIDOS de la necesidad de adoptar medidas para prevenir, detectar y
penalizar el tráfico de personas y migrantes;
REITERANDO la voluntad de contar con un procedimiento común para actuar en
esa materia a través de la participación coordinada de las Fuerzas de
Seguridad y/o Policiales y demás organismos de control;
RECORDANDO los términos de la Convención de las Naciones Unidas contra la
Delincuencia Organizada Transnacional y sus protocolos adicionales.
ACUERDAN:
Artículo 1
Finalidad
El propósito del presente Acuerdo es prevenir y combatir el tráfico
ilícito de migrantes, así como promover la cooperación e intercambio de
información entre los Estados Partes con ese fin.
Artículo 2
Definiciones
Para los fines del presente Acuerdo, se entenderá por:
1. "Tráfico ilícito de migrantes": la facilitación de la entrada ilegal de
una persona en un Estado Parte del presente Acuerdo del cual no sea
nacional o residente con el fin de obtener, directa o indirectamente,
algún beneficio financiero o material;
2. "Entrada ilegal": el ingreso sin haber cumplido los requisitos
necesarios para entrar legalmente en el Estado Parte receptor;
3. "Documento de identidad o de viaje falso": cualquier documento de viaje
o de identidad que sea:
a. elaborado o expedido de forma fraudulenta o alterado materialmente
por cualquiera que no sea la persona o entidad legalmente autorizada para
producir o expedir el documento de viaje o de identidad en nombre de un
Estado Parte del presente Acuerdo;
b. expedido u obtenido indebidamente mediante declaración falsa,
corrupción, coacción o de cualquier otra forma ilegal; o
c. utilizado por una persona que no sea su titular legítimo.
Artículo 3
Ambito de Aplicación
El presente Acuerdo se aplicará a la cooperación, prevención e
investigación de los ilícitos penales tipificados, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 4, cuando los mismos sean de carácter
transnacional, así como a la protección de los derechos de los migrantes
que hayan sido objeto de tales ilícitos.
Artículo 4
Penalización
1. Las Partes del presente Acuerdo adoptarán las medidas legislativas,
reglamentarias y administrativas que sean necesarias para tipificar como
ilícito penal las siguientes conductas, cuando se cometan intencionalmente
y con el fin de obtener, directa o indirectamente algún beneficio
financiero o material:
a. el tráfico ilícito de migrantes;
b. cuando se cometa con el fin de posibilitar el tráfico ilícito de
migrantes:
1) la creación de un documento de viaje o de identidad falso;
2) la facilitación, suministro o la posesión de tal documento;
3) la habilitación de un migrante para permanecer en el territorio de
un Estado Parte sin haber cumplido los requisitos legales exigidos por
dicho Estado Parte.
c. la tentativa de comisión de un ilícito penal tipificado con arreglo al
párrafo 1 del presente artículo;
d. la participación como cómplice o encubridor en la comisión de un
ilícito penal tipificado con arreglo al presente Acuerdo;
e. la organización de otras personas para la comisión de un ilícito penal
tipificado con arreglo al presente Acuerdo.
2. Constituirán circunstancias agravantes de la responsabilidad penal:
a. cuando se emplee violencia, intimidación o engaño en las conductas
tipificadas en el presente Acuerdo;
b. cuando en la comisión del ilícito penal se hubiere abusado de una
situación de necesidad de la víctima, se hubiere puesto en peligro su
vida, su salud o su integridad personal;
c. cuando la víctima sea menor de edad;
d. cuando los autores de los hechos actúen prevaliéndose de su
condición de autoridad o funcionario público.
Artículo 5
Responsabilidad penal de los migrantes
En los términos del presente Acuerdo, los migrantes estarán exentos de
responsabilidad penal cuando sean víctimas de las conductas tipificadas en
el Artículo 4, sin perjuicio de las sanciones administrativas
correspondientes y de la potestad de enjuiciamiento penal de los Estados
Partes.
Artículo 6
Medidas de prevención y cooperación
1. Los Estados Partes del presente Acuerdo que tengan fronteras comunes o
estén situados en las rutas de tráfico ilícito de migrantes,
intercambiarán información pertinente sobre asuntos tales como:
a. lugares de embarque y de destino, así como las rutas, los
transportistas y los medios de transporte a los que, según se sepa o se
sospeche, recurran los grupos delictivos organizados involucrados en las
conductas enunciadas en el Artículo 4;
b. la identidad y los métodos de las organizaciones o los grupos
delictivos organizados involucrados o sospechosos de las conductas
tipificadas de conformidad a lo enunciado en el Artículo 4;
c. la autenticidad y la debida forma de los documentos de viaje
expedidos por los Estados Partes del presente Acuerdo, así como todo robo
y/o concomitante utilización ilegítima de documentos de viaje o de
identidad en blanco;
d. los medios y métodos utilizados para la ocultación y el transporte
de personas, la adulteración, reproducción o adquisición ilícita y
cualquier otra utilización indebida de los documentos de viaje o de
identidad empleados en las conductas tipificadas de conformidad a lo
enunciado en el Artículo 4, así como las formas de detectarlos;
e. experiencias de carácter legislativo, así como prácticas y medidas
conexas para prevenir y combatir las conductas tipificadas de conformidad
a lo enunciado en el Artículo 4;
f. cuestiones científicas y tecnológicas de utilidad para el
cumplimiento de la ley, a fin de reforzar la capacidad respectiva de
prevenir, detectar e investigar a: conductas tipificadas de conformidad a
lo enunciado en el Artículo 5 y de enjuiciar a las personas implicadas en
ellas.
2. En un plazo de 90 (noventa) días desde la aprobación del presente
Acuerdo, cada Estado Parte deberá designar, informando a los demás Estados
Partes, el organismo que centralizará la información transmitida desde los
otros Estados Partes y desde los organismos Nacionales con competencia en
la materia.
3. El Estado Parte del presente Acuerdo receptor de información a través
del organismo de enlace nacional dará cumplimiento a toda solicitud del
Estado Parte que la haya facilitado, en cuanto a las restricciones de su
utilización.
4. Cada Estado Parte considerará la necesidad de reforzar la cooperación
entre los organismos de control fronterizo, estableciendo y manteniendo
conductos de comunicación directa.
5. Los Estados Partes del presente Acuerdo que estén siendo utilizados
como rutas de tráfico de migrantes, emprenderán, a la brevedad posible,
investigaciones sobre esta conducta delictiva, adoptando medidas para
reprimirla, promoviendo la inmediata comunicación al Estado Parte de
destino de los migrantes víctimas del tráfico.
6. Cuando un Estado Parte detecte que nacionales de otro Estado Parte del
presente Acuerdo estén siendo objeto de tráfico en su territorio, en los
términos del presente Acuerdo, deberá comunicarlo en forma inmediata a las
autoridades consulares correspondientes, informando de las medidas
migratorias que respecto de esas personas pretende adoptar. Del mismo
modo, se comunicará esta información al organismo de enlace nacional
respectivo.
7. Los Estados Partes del presente Acuerdo realizarán campañas de
prevención, tanto en los lugares de entrada como de salida de sus
respectivos territorios, entregando información respecto de los documentos
de viaje, los requisitos para solicitar residencias, y toda otra
información que resulte conveniente.
Artículo 7
Seguridad y control de los documentos
1. Cada Estado Parte del presente Acuerdo adoptará las medidas necesarias
para:
a. garantizar la calidad de los documentos de viaje o de identidad que
expida, a fin de evitar que puedan ser utilizados indebidamente,
falsificados, adulterados, reproducidos o expedidos de forma ilícita; y
b. garantizar la integridad y seguridad de los documentos de viaje o
de identidad que expida e impedir la creación, expedición y utilización
ilícita de dichos documentos.
2. Cuando lo solicite un Estado Parte del presente Acuerdo, se verificará
a través del organismo de enlace nacional, dentro de un plazo razonable,
la legitimidad y validez de los documentos de viaje o de identidad
expedidos o presuntamente expedidos y sospechosos de ser utilizados para
los fines de las conductas enunciadas en el Artículo 4.
Artículo 8
Capacitación y cooperación técnica
1. Los Estados Partes del presente Acuerdo impartirán a los funcionarios
de Migración y a otros funcionarios pertinentes, capacitación
especializada en la prevención y erradicación de las conductas que serán
tipificadas de conformidad a lo enunciado en el Artículo 4 y en el trato
humanitario de los migrantes objeto de esas conductas, respetando al mismo
tiempo sus derechos reconocidos conforme al derecho nacional e
internacional.
2. La capacitación incluirá, entre otras cosas:
a. el reconocimiento y la detección de los documentos de viaje o de
identidad falsificados o adulterados;
b. información, respecto a la identificación de los grupos delictivos
organizados involucrados o sospechosos de estar involucrados en las
conductas enunciadas en el Artículo 4; los métodos utilizados para
transportar a los migrantes objeto de dicho tráfico; la utilización
indebida de documentos de viaje o de identidad para tales fines; y los
medios de ocultación utilizados en el tráfico ilícito de migrantes;
c. la mejora de los procedimientos para detectar a los migrantes
objeto de tráfico ilícito en puntos de entrada y salida convencionales y
no convencionales;
d. el trato humano de los migrantes afectados y la protección de sus
derechos reconocidos conforme al derecho internacional.
3. Los Estados Partes del presente Acuerdo que tengan conocimientos
especializados pertinentes coordinarán, a través del organismo de enlace
nacional, la prestación de asistencia técnica a los Estados Partes del
presente Acuerdo que sean frecuentemente países de origen o de tránsito de
personas que hayan sido objeto de las conductas tipificadas de conformidad
a lo enunciado en el Artículo 4.
Artículo 9
Cláusula de salvaguardia
1. Lo dispuesto en el presente Acuerdo no afectará los derechos,
obligaciones y responsabilidades de los Estados Partes del presente
Acuerdo y las personas con arreglo al derecho internacional, incluidos el
derecho internacional humanitario y la normativa internacional sobre
derechos humanos y, en particular, cuando sean aplicables, la Convención
sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, así
como el principio de "non-refoulement" consagrado en dichos instrumentos.
2. Las medidas previstas en el presente Acuerdo se interpretarán y
aplicarán de forma que no sea discriminatoria para los migrantes por el
hecho de ser víctimas del tráfico ilícito. La interpretación y aplicación
de esas medidas estarán en consonancia con los principios de no
discriminación internacionalmente reconocidos.
Artículo 10
Relación con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional
El presente Acuerdo complementa la Convención de las Naciones Unidas
contra la Delincuencia Organizada Transnacional y se interpretará
juntamente con dicha Convención y su Protocolo Adicional en materia de
"Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire".
Artículo 11
Solución de Controversias
Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación o el
no cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo se resolverán
por el sistema de solución de controversias vigentes en el MERCOSUR.
Artículo 12
Vigencia
El presente Acuerdo entrará en vigencia 30 (treinta) días después al
depósito del instrumento de ratificación por los cuatro Estados Partes del
MERCOSUR.
La República de Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de los
respectivos instrumentos de ratificación, debiendo notificar a las Partes
la fecha de los depósitos de esos instrumentos y de la entrada en vigencia
del Acuerdo, así como enviarles copia debidamente autenticada del mismo.
Firmado en Belo Horizonte, República Federativa del Brasil, a los
dieciséis días del mes de diciembre del año de dos mil cuatro, en dos
ejemplares originales, en los idiomas español y portugués, siendo ambos
textos igualmente auténticos.
POR LA REPUBLICA ARGENTINA POR LA REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL
POR LA REPUBLICA DEL POR LA REPUBLICA ORIENTAL
PARAGUAY DEL URUGUAY
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