Aprobado/a por: Ley Nº 18.339 de 21/08/2008.
 LA REPUBLICA ARGENTINA, LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, LA REPUBLICA
   DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, ESTADOS PARTES DEL
                     MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR)
                                    Y
                           EL ESTADO DE ISRAEL

                                  INDICE

PREAMBULO

     CAPITULOS
     CAPITULO I       DISPOSICIONES INICIALES
     CAPITULO II      DISPOSICIONES GENERALES
     CAPITULO III     COMERCIO DE BIENES
          ANEXO I     LISTA DE CONCESIONES DE MERCOSUR
          ANEXO II    LISTA DE CONCESIONES DE ISRAEL
     CAPITULO IV      REGLAS DE ORIGEN
          ANEXO I     ENTENDIMIENTO SOBRE LA APLICACION DEL ARTICULO 13.3
          ANEXO II    MODELO DE CERTIFICADO DE ORIGEN
          ANEXO III   DECLARACION EN FACTURA ISRAEL-MERCOSUR
     CAPITULO V       SALVAGUARDIAS
     CAPITULO VI      REGLAMENTOS TECNICOS, NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE
                      EVALUACION DE CONFORMIDAD
     CAPITULO VII     MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
          ANEXO I     FORMULARIO PARA CONSULTAS SOBRE CUESTIONES
                      COMERCIALES ESPECIFICAS SOBRE MEDIDAS SANITARIAS Y
                      FITOSANITARIAS
     CAPITULO VIII    COOPERACION TECNICA Y TECNOLOGICA
     CAPITULO IX      DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
     CAPITULO X       PUBLICACIONES Y NOTIFICACIONES
     CAPITULO XI      SOLUCION DE CONTROVERSIAS
          ANEXO I     CODIGO DE CONDUCTA PARA LOS ARBITROS DEL TRIBUNAL
                      ARBITRAL
          ANEXO II    NORMAS DE PROCEDIMIENTO PARA EL TRIBUNAL ARBITRAL
     CAPITULO XII     EXCEPCIONES
     CAPITULO XIII    DISPOSICIONES FINALES

     ANEXOS
     ANEXO I          ASISTENCIA MUTUA PARA ASUNTOS ADUANEROS
     ANEXO II         DECLARACION CONJUNTA ENTRE ARGENTINA E ISRAEL
                      RELATIVA AL CAPITULO III (COMERCIO DE BIENES) DEL
                      TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL MERCOSUR Y EL
                      ESTADO DE ISRAEL

                                PREAMBULO

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República
del Paraguay y la República Oriental del Uruguay (en adelante "los Estados
Partes del MERCOSUR"),
y
El Estado de Israel (en adelante "Israel"),

TENIENDO EN CUENTA el Tratado para la constitución de un Mercado Común
entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la
República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay (en adelante
"MERCOSUR");

CONSIDERANDO el Acuerdo Marco firmado por el Estado de Israel y por el
MERCOSUR el 8 de diciembre de 2005;

CONSIDERANDO la importancia de los vínculos económicos existentes entre el
MERCOSUR y sus Estados Partes e Israel y los valores en común que
comparten;

DESEOSOS de fortalecer sus relaciones económicas y de promover la
cooperación económica, particularmente para el desarrollo del comercio y
las inversiones, así como cooperación tecnológica;

DESEOSOS de crear un mercado ampliado y seguro para sus bienes;

DESEOSOS de establecer normas claras, predecibles y duraderas que rijan
sus relaciones comerciales;

ANHELANDO promover el desarrollo del comercio con la debida atención a las
características equitativas de la competencia;

CONSIDERANDO los intereses recíprocos del Gobierno del Estado de Israel y
de los Gobiernos de los Estados Partes del MERCOSUR de fortalecer el
sistema multilateral de comercio, como se refleja en los Acuerdos de la
OMC;

DECIDIDOS A:

ESTABLECER una zona de libre comercio entre las dos Partes mediante la
remoción de las barreras comerciales;

DECLARAR su disposición para la búsqueda de otras relaciones económicas a
otras áreas no cubiertas por el presente Acuerdo;

ACUERDAN lo siguiente:

                                CAPITULO I
                         DISPOSICIONES INICIALES

Artículo 1 - Partes Contratantes y Partes Signatarias

A los efectos del presente Acuerdo, las "Partes Contratantes", en adelante
las "Partes", son el MERCOSUR y el Estado de Israel. Las "Partes
Signatarias" son la República Argentina, la República Federativa del
Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay,
Estados Partes del Mercosur, y el Estado de Israel.

Artículo 2 - Establecimiento de una Zona de Libre Comercio

Las Partes de este Tratado, de conformidad con el Artículo XXIV del
Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT) 1994, establecen por el
presente instrumento una zona de libre comercio.

Artículo 3 - Objetivos

El objetivo del presente Acuerdo, como se especifica en sus disposiciones,
consiste en:

1. Eliminar las barreras al comercio y facilitar el movimiento de bienes
entre los territorios de las Partes.

2. Promover las condiciones para una competencia equitativa en la zona de
libre comercio.

3. Aumentar de modo sustancial las oportunidades de inversión en los
territorios de las Partes y aumentar la cooperación en áreas de mutuo
interés de las Partes;

4. Crear procedimientos efectivos para la implementación, la aplicación y
el cumplimiento del presente Acuerdo y para su administración conjunta; y

5. Establecer un marco para una mayor cooperación bilateral y multilateral
con el fin de aumentar y fortalecer los beneficios del presente Acuerdo.

Artículo 4 - Interpretación y Administración

1. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones del presente
Acuerdo a la luz de los objetivos establecidos en el Artículo 3 de este
Capítulo y de conformidad con las normas aplicables del derecho
internacional.

2. Cada Parte aplicará de manera consistente, imparcial y razonable todas
sus leyes, reglamentos, decisiones y normas que afecten los asuntos
cubiertos por el presente Acuerdo.

Artículo 5 - Relación con otros Acuerdos

Las Partes afirman sus derechos y obligaciones recíprocos de conformidad
con el Acuerdo de la OMC, incluido el GATT de 1994, los acuerdos que le
sucedan y otros acuerdos de los que ambas Partes sean parte.

Artículo 6 - Alcance de las Obligaciones

Cada Parte deberá garantizar que se adopten las medidas necesarias a fin
las disposiciones del presente Acuerdo, incluido su cumplimiento por parte
de los gobiernos y autoridades estatales, provinciales y municipales
dentro de su territorio.

Artículo 7 - Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, salvo que se especifique de otro modo:

1. Derechos aduaneros: Incluye cualquier derecho y cargas de cualquier
tipo aplicados en relación con la importación de bienes, incluidas toda
forma de impuesto complementario o sobretasa relativa a la importación,
pero no incluye:

     a) impuestos internos u otros cargos internos aplicados de
     conformidad con el Artículo III del Acuerdo General sobre Aranceles y
     Comercio (GATT) 1994;

     b) derechos antidumping o compensatorios aplicados de conformidad con
     los Artículos VI y XVI del GATT 1994, el Acuerdo de la OMC sobre
     Implementación del Artículo VI del GATT 1994, y el Acuerdo de la OMC
     sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias;

     c) derechos o gravámenes de salvaguardia aplicados de conformidad con
     el Artículo XIX del GATT 1994, el Acuerdo de la OMC sobre
     Salvaguardias y Artículo 6 del Capítulo V (Salvaguardias) del
     presente Acuerdo;

     d) otras tasas o cargas aplicadas de conformidad con el Artículo VIII
     del GATT 1994 y el Entendimiento sobre la Interpretación del Artículo
     II:1 (b) del GATT 1994.

2. GATT 1994 significa el Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de
1994, que es Parte del Acuerdo de la OMC;

3. Bienes significa un bien nacional, como se entiende en el GATT 1994,
así como un bien que las Partes acuerden y que incluya un bien originario
de esa Parte;

4. Sistema Armonizado significa el Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías y sus Reglas Generales de interpretación, Notas
a Secciones y Notas a Capítulos, del modo adoptado e implementado por las
Partes en sus respectivas legislaciones arancelarias;

5. Medida incluye cualquier ley, reglamentación, procedimiento, requisito
o práctica;

6. Bienes o materiales originados significa un bien o material que sea
calificado como originario en virtud de las disposiciones del Capítulo IV
(Reglas de Origen); y

7. Acuerdo de la OMC significa el Acuerdo de Marrakesh por el que se crea
la Organización Mundial del Comercio, incluido el GATT 1994.

                               CAPITULO II
                         DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 - Trato Nacional

1. Cada Parte Signataria del MERCOSUR o, cuando corresponda, el MERCOSUR,
acordarán trato nacional a los bienes de Israel e Israel acordará trato
nacional a los bienes de cada Parte Signataria del MERCOSUR o, cuando
corresponda, al MERCOSUR, de conformidad con el Artículo III del GATT
1994, incluidas sus notas interpretativas. A tales efectos, el Artículo
III del GATT 1994 y sus notas interpretativas, o cualquier disposición
equivalente de un acuerdo que le suceda, y del cual sean partes las Partes
Signatarias del MERCOSUR e Israel, serán incorporados al presente Acuerdo
como parte constitutiva del mismo.

2. Las Partes Signatarias acuerdan, de conformidad con sus normas
constitucionales y su legislación interna, cumplir con las disposiciones
del párrafo 1 en su territorio, sea a nivel federal, provincial, estatal o
de cualquier otra subdivisión territorial.

Artículo 2 - Uniones Aduaneras. Zonas de Libre Comercio y Comercio
Fronterizo

1. El presente Acuerdo no impedirá el mantenimiento o establecimiento de
uniones aduaneras, zonas de libre comercio o acuerdos de comercio
fronterizo que cumplan con las disposiciones del Artículo XXIV del GATT
1994 y con el Entendimiento sobre la Interpretación del Artículo XXIV del
GATT 1994, así como, para el MERCOSUR, los acuerdos comerciales
establecidos en virtud de la "Cláusula de Habilitación" (Decisión L/4903,
de fecha 28 Noviembre 1979) del GATT de 1994.

2. A su solicitud, las Partes realizarán consultas en el ámbito del Comité
Conjunto para que se informen recíprocamente sobre la existencia de
acuerdos que establezcan uniones aduaneras o zonas de libre comercio y,
cuando sea necesario, sobre otros temas de importancia relacionados con
sus respectivas políticas comerciales con terceros países.

Artículo 3 - Antidumping, Subvenciones y Derechos Compensatorios

Para la aplicación de derechos antidumping o compensatorios y en relación
con los subvenciones, las Partes Signatarias se regirán por sus
legislaciones respectivas, que serán consistentes con los Acuerdos de la
OMC.

Artículo 4 - Acuerdo sobre la Agricultura

Las Partes Signatarias ratifican sus obligaciones relativas al Acuerdo
sobre la Agricultura de la OMC.

Artículo 5 - Empresas Comerciales del Estado

Cada Parte Signataria se asegurará que las Empresas Comerciales del Estado
que se mantengan o se establezcan, actúen de modo consistente con las
disposiciones del Artículo XVII del GATT de 1994.

Artículo 6 - Pagos

1. Los pagos en divisas de libre convertibilidad relativas al comercio de
bienes entre las Partes Signatarias, así como la transferencia de tales
pagos al territorio de una Parte Signataria, donde resida el acreedor,
deberán estar libres de toda restricción.

2. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo l, toda medida relativa
a pagos corrientes en relación con el traslado de bienes deberá cumplir
con las condiciones establecidas en el Artículo VIII de los Estatutos del
Fondo Monetario Internacional.

Artículo 7 - Política de la Competencia

Sujeto a sus propias leyes, reglamentos y decisiones relativos a la
competencia, cada Parte Signataria deberá brindar a las personas y
empresas de la otra Parte el tratamiento que sea necesario para
permitirles la continuidad de su actividad de conformidad con el presente
Acuerdo. Este Artículo no estará sujeto al Capítulo XI (Solución de
Controversias) del presente Acuerdo.

Artículo 8 - Restricciones para Proteger la Balanza de Pagos

1. Ninguna norma del presente Capítulo podrá interpretarse como
impedimento para que una Parte Signataria adopte medidas relativas a la
balanza de pagos. Cualquier medida adoptada por una Parte Signataria
deberá cumplir con el Artículo XII del GATT 1994 y el Entendimiento
relativo a la interpretación de las disposiciones sobre balanza de pagos
del GATT 1994, que se incorporarán y formarán parte del presente Acuerdo.

2. La Parte Signataria involucrada deberá notificar de inmediato a la otra
Parte acerca de las medidas adoptadas de conformidad con el párrafo 1.

3. En la aplicación de medidas de comercio temporarias, según se describe
en el párrafo 1, la Parte Signataria en cuestión otorgará a las
importaciones originadas en la otra Parte, un tratamiento no menos
favorable que el que se brinde a las importaciones originadas en cualquier
otro país.

Artículo 9 - Inversiones y Comercio de Servicios

1. Las Partes reconocen la importancia de las áreas de inversiones y
comercio de servicios. En su esfuerzo por profundizar y extender de modo
gradual sus relaciones económicas, considerarán, en el Comité Conjunto,
las posibles modalidades para la apertura de negociaciones sobre acceso a
mercados en relación con inversiones y comercio de servicios, en el marco
del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (AGCS), en lo que sea
aplicable.

2. Con el fin de ampliar el conocimiento recíproco sobre las oportunidades
de comercio e inversiones de ambas Partes, las Partes Signatarias
fomentarán actividades de promoción del comercio tales como seminarios,
misiones comerciales, ferias, simposios y exposiciones.

Artículo 10 - Cooperación Aduanera

Las Partes se comprometen a desarrollar acciones de cooperación aduanera
que aseguren el cumplimiento de las disposiciones relativas al comercio. A
tal fin, establecerán un diálogo sobre asuntos aduaneros y se brindarán
asistencia mutua de acuerdo con las disposiciones del Anexo 1 del presente
Acuerdo (Asistencia Mutua para Asuntos Aduaneros).

                               CAPITULO III
                            COMERCIO DE BIENES

Artículo 1 - Alcance

Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán a los bienes
originarios de Israel y del MERCOSUR, salvo disposición en contrario del
presente Acuerdo.

Artículo 2 - Principios Básicos

1. A los efectos del presente Acuerdo, los aranceles aduaneros israelíes
se aplicarán a la clasificación de bienes para importaciones a Israel y la
Nomenclatura Común del MERCOSUR se aplicará con respecto a la
clasificación de bienes para importaciones al MERCOSUR, en un nivel de
ocho (8) dígitos, ambos basados en el Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías, en su versión del año 2002.

2. Una Parte podrá crear nuevas aperturas arancelarias, en el entendido
que los derechos aduaneros básicos, según se definen en el Artículo 3(1)
de este Capítulo y las condiciones preferenciales aplicadas a la otra
Parte en las nuevas posiciones arancelarias que se abran sean las mismas
que las aplicadas a las posiciones arancelarias en forma individual.

3. Por el presente instrumento, las Partes y las Partes Signatarias
acuerdan el cronograma de liberalización comercial bilateral para el
comercio de bienes que figura en los Anexos I y II mencionados en el
Artículo 3. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán únicamente
a las posiciones arancelarias indicadas y, cuando correspondiere, a las
cantidades detalladas en dichos Anexos. Cualesquiera otras posiciones
arancelarias se sujetarán a los Acuerdos de la OMC y a las disposiciones
del Capítulo VII (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) del presente
Acuerdo y no estarán sujetos a ninguna de las demás disposiciones del
presente Acuerdo.

Artículo 3 - Derechos Aduaneros y Eliminación Arancelaria

1. Los derechos de aduana básicos para las reducciones sucesivas
establecidas en el presente Acuerdo será el arancel de la nación más
favorecida que sea aplicado efectivamente el día 18 de diciembre de 2007,
por cada Parte o Parte Signataria. Si con posterioridad a esta fecha se
aplicare cualquier reducción arancelaria sobre una base nación más
favorecida, tales derechos de aduana reducidos reemplazarán los derechos
de aduana básicos desde la fecha en que dicha reducción se aplique en
forma efectiva. Con ese fin, cada Parte cooperará informando a la otra
Parte sobre los derechos de aduana básicos y las tasas preferenciales en
vigor.

2. Los derechos de aduana aplicados a las importaciones por cada Parte o
Parte Signataria sobre los bienes originarios de la otra Parte que se
especifican en los Anexos I (para productos originarios de Israel
importados al Mercosur) y II (para productos originarios del MERCOSUR
importados a Israel) del presente Capítulo serán tratados conforme a las
siguientes categorías:
Categoría A - Los derechos de aduana serán eliminados al entrar en vigor
el presente Acuerdo.
Categoría B - Los derechos de aduana serán eliminados en 4 (cuatro) etapas
iguales, teniendo lugar la primera en la fecha de entrada en vigor del
presente Acuerdo y las otras tres el 1° de enero de cada año subsiguiente.
Categoría C - Los derechos de aduana serán eliminados en 8 (ocho) etapas
iguales, teniendo lugar la primera en la fecha de entrada en vigencia del
presente Acuerdo y las otras siete el 1° de enero de cada año
subsiguiente.
Categoría D - Los derechos de aduana serán eliminados en 10 (diez) etapas
iguales, teniendo lugar la primera en la fecha de entrada en vigor del
presente Acuerdo y las otras nueve el 1° de enero de cada año
subsiguiente.
Categoría E - Los derechos de aduana estarán sujetos a preferencias
arancelarias del modo especificado para cada posición arancelaria, en
ocasión de la entrada en vigor del presente Acuerdo, bajo las condiciones
también especificadas para cada posición arancelaria.

3. Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, ninguna de las
Partes o de las Partes Signatarias podrá aumentar ningún derecho de aduana
existente ni adoptar ningún derecho de aduana sobre un bien originario de
la otra Parte mencionada en el párrafo 2.

4. A los efectos de la eliminación de los derechos de conformidad con este
Artículo, las tasas serán redondeadas hacia abajo, por lo menos al décimo
más próximo de un punto porcentual o, si la tasa del derecho fuere
expresada en unidades monetarias, por lo menos al 0,01 más próximo de la
unidad monetaria oficial de la Parte Signataria.

5. A solicitud de cualquiera de las Partes, las Partes considerarán
otorgar mayores concesiones en su comercio bilateral.

Artículo 4 - Restricciones a la Importación y a la Exportación

1. Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, ninguna Parte o
Parte Signataria podrá adoptar o mantener ninguna prohibición o
restricción sobre la importación de cualquier bien de la otra Parte o
sobre la exportación o venta para la exportación de cualquier bien
destinado al territorio de la otra Parte, ya sea aplicada a través de
cuotas, licencias u otras medidas, excepto de conformidad con el Artículo
XI del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas. A tales efectos, el
Artículo XI del GATT 1994 y sus notas interpretativas o cualquier
disposición equivalente de un acuerdo que le suceda, del cual las Partes o
las Partes Signatarias fueren parte, se incorporarán y formarán parte del
presente Acuerdo.

2. Las Partes o Partes Signatarias entienden que los derechos y
obligaciones incorporados por el párrafo 1 prohiben, bajo toda
circunstancia en la cual cualquier otra forma de restricción fuere
prohibida, los requisitos de precios de exportación. Asimismo, con
excepción de lo permitido en virtud del cumplimiento de las medidas y
compromisos compensatorios y antidumping, los requisitos de precios de
importación.

Artículo 5 - Valoración Aduanera

El Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General
sobre Aranceles y Comercio de 1994 (Acuerdo de la OMC sobre Valoración
Aduanera) regirá las normas de valoración aduanera aplicadas por las
Partes Signatarias a su comercio mutuo.

Artículo 6 - Importación Libre de Arancel para determinadas Muestras
Comerciales y Material Publicitario Impreso

Cada Parte Signataria autorizará la importación libre de arancel de
muestra comerciales de valor insignificante y material publicitario
impreso desde el territorio de la otra Parte.

Artículo 7 - Bienes Reimportados luego de haber sido Reparados o
Modificados

1. Ninguna de las Partes o Partes Signatarias podrá aplicar derechos
aduaneros a un bien que fuere reimportado a su territorio luego de la
exportación al territorio de la otra Parte a fin de ser reparado o
modificado.

2. Ninguna de las Partes o Partes Signatarias podrá aplicar derechos
aduaneros a bienes que, independientemente de su origen, fueren
temporalmente admitidos en el territorio de la otra Parte a fin de ser
reparados o modificados.

Artículo 8 - Apoyo Doméstico

El apoyo doméstico para mercancías agrícolas de cada Parte Signataria
deberá ser consistente con las disposiciones del Acuerdo sobre la
Agricultura, que forma parte del Acuerdo de la OMC y con las disciplinas
establecidas dentro del marco de las futuras negociaciones multilaterales
en dicha área.

Artículo 9 -Subvenciones a la Exportación

1. Las Partes y las Partes Signatarias comparten la meta de lograr la
eliminación multilateral de las subvenciones a la exportación para
productos agrícolas y cooperarán en los esfuerzos para lograr un acuerdo
dentro del marco de la OMC para eliminar dichas subvenciones.

2. Las Partes Signatarias convienen en no aplicar, a su comercio agrícola
mutuo, subvenciones a la exportación y otras medidas y prácticas de efecto
equivalente que distorsionan el comercio y la producción de origen
agrícola.

                               CAPITULO IV
                             REGLAS DE ORIGEN

Artículo 1 - Definiciones

A los efectos de este Capítulo:

(a) "manufactura" significa cualquier tipo de elaboración o procesamiento,
incluyendo el ensamblado u operaciones específicas;

(b) "material" significa cualquier ingrediente, materia prima, componente
o parte, etc., utilizado en la manufactura del producto;

(c) "producto" significa al producto manufacturado, aún cuando se produzca
con el fin de ser utilizado posteriormente en otra operación de
fabricación;

(d) "bienes" significa tanto materiales como productos;

(e) "valoración aduanera" significa el valor determinado de acuerdo con el
Artículo VII del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Implementación del Artículo
VII del GATT 1994 (Acuerdo de la OMC sobre Valoración Aduanera);

(f) "Valor CIF" - Valor de los bienes, incluidos los costos de flete y
seguro hasta el Puerto de importación en Israel o en el primer Estado
Parte del MERCOSUR;

(g) "Precio ex-fábrica" significa el precio que se paga por el producto
ex-fábrica para el fabricante en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR
en el cual se llevó a cabo la última elaboración o procesamiento, siempre
que el precio incluya el valor de todos los materiales usados menos
cualquier impuesto interno que sean o puedan ser devueltos cuando el
producto obtenido es exportado;

(h) "valor de materiales no originarios" significa el valor CIF, o si no
es conocido, su equivalente de acuerdo con el Artículo VII del GATT 1994 y
el Acuerdo sobre Implementación del Artículo VII del GATT 1994 (Acuerdo de
la OMC sobre Valoración Aduanera).

A los efectos de determinar el valor CIF en la ponderación de materiales
no originarios, para los países sin litoral marítimo, se considerará como
puerto de destino el primer puerto marítimo o puerto fluvial localizado en
cualquiera de las otras Partes Signatarias, a través de los cuales se ha
realizado la importación de tales materiales no originarios;

(i) "Capítulos", "Partidas" y "Subpartidas" significa los Capítulos, las
Partidas y las Subpartidas (códigos de dos, cuatro y seis dígitos
respectivamente) utilizados en la nomenclatura que conforma el Sistema
Armonizado o SA;

(j) "clasificación" refiere a la clasificación de un producto o material
bajo una partida o subpartida específica;

(k) "envío" significa productos que se envían simultáneamente de un
exportador a un consignatario o que se cubren con un documento de
transporte único que corresponde al embarque desde el exportador al
consignatario o, en ausencia de tal documento, mediante una única factura;

(l) "autoridades gubernamentales competentes" hace referencia:
a. en Israel:
- La Dirección de Aduanas de la Autoridad Tributaria de Israel del
Ministerio de Finanzas o sus sucesores.
b. en el MERCOSUR:
- Secretaría de Industria, Comercio y Pequeñas y Medianas Empresas del
Ministerio de Economía y Producción de Argentina o sus sucesores.
- Secretaría de Comercio Exterior del Ministerio de Desarrollo, Industria
y Comercio y Secretaría de la Receita Federal del Ministerio de la
Hacienda de Brasil o sus sucesores.
- Ministerio de Industria y Comercio de Paraguay o sus sucesores.
- Ministerio de Economía y Finanzas de Uruguay, Asesoría de Política
Comercial - Unidad Reglas de Origen o sus sucesores.

Artículo 2 - Requisitos Generales

1. Con la finalidad de implementar este Acuerdo, los siguientes productos
se considerarán originarios de Israel:

(a) productos totalmente obtenidos en Israel conforme lo establecido en el
Artículo 4 de este Capítulo;

(b) productos obtenidos en Israel incorporando materiales que no han sido
totalmente obtenidos allí, siempre que esos materiales hayan sido
sometidos a operaciones o procesos de elaboración suficientes en Israel
conforme lo establecido en el Artículo 5 de este Capítulo.

2. Con la finalidad de implementar este Acuerdo, los siguientes productos
se considerarán originarios en un Estado Parte del MERCOSUR:

(a) productos totalmente obtenidos en un Estado Parte del MERCOSUR
conforme lo establecido en el Artículo 4 de este Capítulo;

(b) productos obtenidos en un Estado Parte del MERCOSUR incorporando
materiales que no han sido totalmente obtenidos allí, siempre que tales
materiales hayan sido objeto a operaciones o procesos de elaboración
suficientes en un Estado Parte del MERCOSUR conforme lo establecido en el
Artículo 5 de este Capítulo.

Artículo 3 - Acumulación Bilateral

1. No obstante lo establecido en el Artículo 2(1)(b) de este Capítulo, los
bienes originarios en un Estado Parte del MERCOSUR podrán ser considerados
como materiales originarios en Israel y no será necesario que tales
materiales hayan sido sometidos a operaciones o procesos de elaboración
suficientes.

2. No obstante lo establecido en el Artículo 2(2)(b) de este Capítulo, los
bienes originarios en Israel podrán ser considerados como materiales
originarios en un Estado Parte del MERCOSUR y no será necesario que tales
materiales hayan sido sometidos a operaciones o procesos de elaboración
suficientes.

Artículo 4 - Productos Totalmente Obtenidos

Los siguientes productos se considerarán como producidos u obtenidos en su
totalidad en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR:

     (a) productos minerales extraídos del suelo o el subsuelo de
     cualquiera de las Partes Signatarias, incluidos sus mares
     territoriales, su plataforma continental o su zona económica
     exclusiva;

     (b) plantas y productos vegetales cultivados, cosechados, recogidos o
     recolectados allí, incluidos sus mares territoriales, su zona
     económica exclusiva o su plataforma continental;

     (c) animales vivos nacidos y criados allí, incluidos aquellos
     provenientes de la acuicultura;

     (d) productos provenientes de animales vivos como los referidos en el
     literal (c);

     (e) animales y productos allí obtenidos mediante la caza, el arreo,
     la recolección, la pesca, y la captura; incluidos los obtenidos en
     sus mares territoriales, su plataforma continental o en la zona
     económica exclusiva;

     (f) los artículos usados allí recolectados sólo califican para la
     recuperación de materias primas;*

     (g) desechos y desperdicios que resultan del uso, consumo u
     operaciones de fabricación que allí se llevan a cabo;*

     (h) productos de la pesca marítima y otros productos obtenidos en
     alta mar (fuera de la plataforma continental o en la zona económica
     exclusiva de las Partes Signatarias), únicamente por sus buques;

_____________________________
* Estas normas se establecen sin perjuicio de la legislación nacional
relativa a la importación de los bienes allí mencionados.

(i) productos de pesca marítima obtenidos, sólo por sus buques, bajo una
cuota específica u otros derechos pesqueros asignados a una Parte
Signataria a través de acuerdos internacionales de los cuales son parte
las Partes Signatarias;

     (j) productos elaborados a bordo de sus barcos factoría
     exclusivamente a partir de productos a los que se hace referencia en
     los literales (h) e (i);

     (k) los productos obtenidos del lecho marino y el subsuelo que están
     fuera de los límites de la jurisdicción nacional se considerarán como
     obtenidos en su totalidad en la Parte Signataria que tenga derechos
     de explotación conforme a la legislación internacional;

     (l) los bienes producidos en cualquiera de las Partes Signatarias
     exclusivamente a partir de los productos especificados en los
     literales (a) a (g) anteriores.

2. Los términos 'sus buques', y 'sus barcos factoría' del párrafo 1 (h),
(i) y (j) solamente se aplicarán a barcos y barcos factoría:

(a)     matriculados en una Parte Signataria y con su bandera; y

(b)     de propiedad de una persona física con domicilio en esa Parte
        Signataria o de una compañía comercial con domicilio en esa Parte
        Signataria, constituida y registrada de acuerdo con las leyes de
        dicha Parte Signataria, y que desarrolla su actividad de
        conformidad con las leyes y reglamentos de esa Parte Signataria; y

(c)     en los que por lo menos 75% de la tripulación sean ciudadanos de
        esa Parte Signataria, siempre que el capitán y los oficiales
        ambién sean ciudadanos de esa Parte Signataria.

Artículo 5 - Productos Suficientemente Elaborados o Procesados

1. A los efectos de los Artículos 2(1)(b) y 2(2)(b) de este Capítulo, un
producto será considerado como originario si los materiales no originarios
que se utilizan para su manufactura son sometidos a operaciones o procesos
que excedan las operaciones referidas en el Artículo 6 de este Capítulo; y

(a) el proceso productivo resulta de un cambio de partida de los
materiales no originarios de una partida de cuatro dígitos en el Sistema
Armonizado de Codificación a otra partida de cuatro dígitos;

o

(b) el valor de todos los materiales no originarios utilizados en su
manufactura no exceda el 50% del precio ex-fábrica. En el caso del
Paraguay, el valor de todos los materiales no originarios no exceda el 60%
del precio ex-fábrica.

2. Se considerará que un producto experimentó un cambio de partida
arancelaria conforme al párrafo 1 (a) si el valor de todos los materiales
no originarios que se utilizan en la producción de los bienes y que no
experimentan el cambio de partida aplicable no excede el 10% del valor
ex-fábrica del producto.

Esta disposición no se aplicará a productos clasificados en los Capítulos
50 a 63 del Sistema Armonizado de Codificación.

3. El párrafo 2 se aplicará únicamente al comercio entre:
     (a) Uruguay e Israel; y
     (b) Paraguay e Israel.

4. El Sub Comité de Reglas de Origen y Asuntos Aduaneros, que será
establecido por el Comité Conjunto, conforme al Capítulo IX (Disposiciones
Institucionales) del Acuerdo, puede determinar de común acuerdo reglas de
origen específicas en el marco de este Capítulo.

Artículo 6 - Operaciones o Procesos Insuficientes

1. Las siguientes operaciones se considerarán como operaciones o procesos
insuficientes para conferir la condición de productos originarios, ya sea
que se cumplan o no los requisitos de los Artículos 5(1)(a) y 5(1)(b) de
este Capítulo:

(a)     operaciones de conservación para asegurar que los productos se
        mantengan en buenas condiciones durante su transporte y
        almacenamiento;

(b)     cambios simples de empaquetado y desarmado y armado de paquetes;

(c)     lavado, limpieza, eliminación de polvo, óxido, aceites, pintura u
        otros elementos de cobertura;

(d)     operaciones simples de pintura y pulido, incluida la aplicación de
        aceites;

(e)     descascarado, decoloración parcial o total, pulido y glaseado de
        cereales y arroz;

(f)     planchado de textiles;

(g)     operaciones de coloración de azúcar o formación de terrones;

(h)     pelado, descarozado y descascarado de frutas, frutos secos y
        vegetales;

(i)     afilado, rallado simple o cortes simples;

(j)     cernido, filtrado, clasificación, y combinación (incluida la
        conformación de conjuntos con los artículos);

(k)     marcas de sujeción o impresión, etiquetas, logotipos y otros
        signos distintivos sobre productos o sus embalajes;

(l)     dilusión en agua u otras sustancias siempre que las
        características de los productos se mantengan inalteradas;

(m)     simple colocación en botellas, latas, frascos, bolsas, cajas,
        fijación en tarjetas o tablas y toda otra operación simple de
        embalaje;

(n)     ensamblado simple de partes de los artículos para constituir un
        artículo completo o desmantelamiento de los productos en partes en
        las que las partes no originarias comprenden más del 60% del
        precio ex-fábrica del producto;

(o)     mezclas simples de productos, sean o no de clases diferentes;

(p)     matanza de animales;

(q)     combinaciones de dos o más de las operaciones antes mencionadas.

Artículo 7 - Unidad de Calificación

1. La unidad de calificación para la aplicación de las disposiciones de
este Capítulo será el producto específico considerado como la unidad
básica en la determinación de la clasificación según la nomenclatura del
Sistema Armonizado.

Como consecuencia:

(a) cuando un producto compuesto de un grupo o ensamblado de artículos se
clasifica según los términos del Sistema Armonizado bajo un único título,
el total constituye la unidad de calificación;

(b) cuando un envío consiste en una cantidad de productos idénticos
clasificados bajo la misma Partida del Sistema Armonizado, cada uno de
esos productos deberá considerarse en forma individual al aprobarse las
disposiciones del presente Capítulo.

2. Cuando, según la Regla 5 del Sistema Armonizado, se incluya el embalaje
con el producto a los efectos de la clasificación, será incluido también
en la determinación del origen.

Artículo 8 - Segregación Contable

1. Con el fin de establecer si un producto es originario cuando en su
fabricación son utilizados materiales fungibles originarios y no
originarios, mezclados o combinados físicamente, el origen de tales
materiales puede ser determinado por cualquiera de los métodos de gestión
de inventario aplicados por la Parte Signataria.

2. Cuando surjan costos considerables o dificultades materiales para
mantener inventarios separados de materiales originarios y no originarios
que sean idénticos e intercambiables, las autoridades gubernamentales
competentes podrán, a petición escrita de los interesados, autorizar el
uso del método denominado "segregación contable" para administrar estos
inventarios.

3. Este método deberá garantizar que el número de productos obtenidos que
puedan ser considerados como "originarios" sea el mismo que se hubiera
obtenido si los inventarios se hubiesen separado físicamente.

4. Las autoridades gubernamentales competentes podrán conceder tales
autorizaciones sujetas a cualquier condición que se considere apropiada.

5. Este método será registrado y aplicado de acuerdo con los principios
generales de contabilidad aplicables en el país donde el producto fue
fabricado.

6. El beneficiario de esta facilitación puede emitir o solicitar pruebas
de origen, según sea el caso, para la cantidad de productos que puedan ser
considerados como originarios. A petición de las autoridades
gubernamentales competentes, el beneficiario proporcionará una declaración
de cómo las cantidades han sido administradas.

7. Las autoridades gubernamentales competentes realizarán un monitoreo del
uso de la autorización y podrán retirarla en cualquier momento si el
beneficiario hiciera un uso inapropiado de ella de la forma que fuere, o
no cumpliera con cualquiera de las otras condiciones establecidas en este
Capítulo.

Artículo 9 - Accesorios, Repuestos y Herramientas

Los accesorios, repuestos o herramientas despachados con una pieza de
equipo, maquinaria, aparato o vehículo, que sean parte del equipamiento
habitual y que se incluyan en el precio de los mismos, o no sean
facturados separadamente, serán considerados como un todo con la pieza de
equipo, maquinaria, aparato o vehículo en cuestión.

Artículo 10 - Conjuntos

Los conjuntos, según se definen en la Regla General 3 del Sistema
Armonizado, se considerarán como originarios cuando todos los componentes
del producto sean originarios. Sin embargo, cuando un conjunto esté
compuesto por productos originarios y no originarios, se considerará como
originario, siempre que el valor CIF de los productos no originarios no
exceda del 15 por ciento del precio ex - fábrica del conjunto.

Artículo 11 - Elementos Neutrales

Para poder determinar si un producto es originario, no será necesario
determinar el origen de lo siguiente, que podrían ser usados en su
fabricación:

(a)     energía y combustible;

(b)     planta y equipos;

(c)     maquinaria y herramientas;

(d)     bienes que no forman parte de la composición final del producto.

Artículo 12 - Principio de Territorialidad

1. Con excepción de las disposiciones del Artículo 3 y del párrafo 3 de
este Artículo, las condiciones para adquirir la condición de originario
establecidas en el Artículo 5 de este Capítulo deberán ser cumplidas sin
interrupción en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR.

2. Cuando un bien originario exportado desde Israel o desde un Estado
Parte del MERCOSUR a otro país retorna, deberá ser considerado como no
originario, a menos que pueda demostrarse ante las autoridades aduaneras
que:

(a)     el bien que retorna es el mismo que fue exportado;

     y

(b)     que el mismo no haya sido sometido a ningún tipo de operación que
exceda lo necesario para ser conservado en buenas condiciones durante su
permanencia en dicho país o durante el proceso de exportación.

3. El carácter de originario conferido de acuerdo con las condiciones
establecidas en los Artículos 2-11 de este Capítulo no se verá afectado
por operaciones o procesos realizados fuera de Israel o de un Estado Parte
del MERCOSUR sobre materiales exportados desde Israel o desde un Estado
Parte del MERCOSUR subsiguientemente re-importado, siempre que:

(a) tales materiales sean obtenidos en su totalidad en Israel o en un
Estado Parte del MERCOSUR o hayan sido el objeto de operaciones o procesos
que excedan las operaciones a que se hace referencia en el Artículo 6 de
este Capítulo, con anterioridad a su exportación;

     y

(b) se pueda demostrar a las autoridades aduaneras que:

     (i) los bienes reimportados se obtuvieron mediante el procesamiento
de los materiales exportados; y tal procesamiento no ha generado cambios
en la clasificación, a seis dígitos del Sistema Armonizado, de dichos
bienes reimportados,

     y

     (ii) el valor agregado total adquirido fuera de Israel o de un Estado
Parte del MERCOSUR, en la aplicación de las disposiciones del presente
Artículo, no exceda el 15% del precio ex-fábrica del producto final para
el cual se reclama carácter de originario.

4. (a) A los efectos de aplicar las disposiciones del párrafo 3, 'valor
agregado total' deberá entenderse como todos los costos resultantes fuera
de Israel o de un Estado Parte del MERCOSUR, incluido el valor de los
materiales allí incorporados.

(b) El valor agregado total según se detalla en el párrafo a) será
considerado como materiales no originarios a los efectos del Artículo
5-1b) de este Capítulo.

5. Las disposiciones del párrafo 3 no se aplicarán a productos que no
cumplan con las condiciones establecidas en el Artículo de 5 este
Capítulo.

6. En casos en que se aplique el párrafo 3, ello deberá indicarse en el
casillero N° 7 del Certificado de Origen.

Artículo 13 - Transporte Directo

1. El trato preferencial previsto en el Acuerdo se aplicará solamente a
productos que cumplan con los requisitos de este Capítulo y que sean
transportados directamente entre Israel y uno o más Estados Partes del
MERCOSUR.
No obstante ello, los productos que constituyan un único envío podrán ser
transportados a través de otros territorios, si se diera el caso, mediante
trasbordos o depósitos temporarios en tales territorios, bajo vigilancia
de las autoridades aduaneras correspondientes, siempre que:

i)     la entrada en tránsito se justifique por razones geográficas o por
consideraciones relativas exclusivamente a requisitos del traslado; y

ii)     no estén destinados al comercio, consumo, uso o empleo en el país
de tránsito; y

iii)     no sean objeto de operaciones distintas a la carga, descarga, o
cualquier otra operación destinada a su conservación en buenas
condiciones.

2. Se deberán presentar pruebas del cumplimiento de las condiciones
establecidas en el párrafo 1 a las autoridades aduaneras del país
importador, mediante:

(a)     documento único de transporte que cumpla con los estándares
internacionales y que pruebe que el bien ha sido transportado directamente
desde el país exportador a través del país de tránsito al país importador;
o
(b)     certificado emitido por las autoridades aduaneras del país de
tránsito que incluya una descripción detallada de los bienes, la fecha y
el lugar de carga y descarga de los bienes en el país de tránsito y las
condiciones en que se manejaron los bienes; o

(c)     de no existir ninguno de los anteriores documentos, cualquier otro
documento que constituya una prueba del embarque directo.

3. Los bienes originarios de Israel y exportados a un Estado Parte del
MERCOSUR mantendrán su condición de originarios cuando sean re-exportados
a otro Estado Parte del MERCOSUR, conforme al Entendimiento adjunto a este
Capítulo como Anexo I.

Artículo 14 - Exposiciones

1. Los bienes originarios enviados para ser exhibidos en un país que no
sea Israel o un Estado Parte del MERCOSUR y vendidos al final de la
exposición para su importación a Israel o a un Estado Parte del MERCOSUR
tendrán el beneficio, para su importación, de las disposiciones del
Acuerdo siempre que se demuestre a las autoridades aduaneras que:

(a)     un exportador haya enviado tales bienes desde Israel o un Estado
        Parte del MERCOSUR al país en que tiene lugar la exposición y las
        haya exhibido allí;

(b)     los bienes hayan sido vendidos o desprendidos de otra manera por
        el exportador a alguna persona en Israel o en un Estado Parte del
        MERCOSUR;

(c)     los bienes hayan sido enviados, durante la exposición o
        inmediatamente después de la misma en el estado y condiciones en
        que fueran enviados para su exhibición; y

(d)     los bienes no han sido usados, desde su envío para la exposición,
        para otros fines que los de su demostración en la exposición.

2. Se deberá emitir un certificado de origen de conformidad con las
disposiciones de este Capítulo y deberá presentarse ante las autoridades
aduaneras del país importador en la forma habitual. El nombre y dirección
de la exposición deberán constar en dicho documento.

3. El párrafo 1 será aplicable a cualquier exposición, feria o muestra
pública comercial, industrial, de agricultura o de artesanías o similares
que no sea organizada con fines privados en predios comerciales con vistas
a la venta de bienes extranjeros y en las que los bienes permanezcan bajo
control de las autoridades aduaneras.

Artículo 15 - Requisitos Generales

1. Los productos originarios de Israel, al ser importados a un Estado
Parte del MERCOSUR, y los productos originarios de un Estado Parte del
MERCOSUR, al ser importado a Israel, se beneficiarán de este Acuerdo ante
la presentación de una de las siguientes pruebas de origen:

     (a) un Certificado de Origen, del cual se brinda un modelo en el
     Anexo II de este Capítulo;

     (b) en los casos especificados en el Artículo 20(1) de este Capítulo,
     una declaración (de aquí en adelante 'declaración de factura')
     otorgada por el exportador en una factura, que describa los productos
     de forma suficientemente detallada para permitir su identificación;
     el texto de la declaración de factura se incluye en el Anexo III de
     este Capítulo.

2. No obstante el párrafo 1, los productos originarios en lo que hace al
significado dentro de este Capítulo se beneficiarán del Acuerdo, en los
casos especificados en el Artículo 24 de este Capítulo, sin la necesidad
de presentar ninguno de los documentos a los que se hace referencia más
arriba.

Artículo 16 - Procedimientos para la Emisión de Certificados de Origen

1. Los Certificados de Origen deberán ser emitidos por las autoridades
gubernamentales competentes del país exportador ante la solicitud
realizada por el exportador o por su representante autorizado, bajo
responsabilidad del exportador, de conformidad con las reglamentaciones
locales del país exportador.

2. A tales efectos, el exportador o su representante autorizado deberán
completar el Certificado de Origen en idioma inglés y solicitará su
emisión de conformidad con las normas y reglamentaciones vigentes en el
país exportador. Si el Certificado de Origen se completa a mano, deberá
estar escrito en tinta y en letra de imprenta. La descripción de los
productos deberá indicarse en el casillero reservado para tal fin, sin
dejar ninguna línea en blanco. Cuando un casillero no sea llenado de forma
completa, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea
de la descripción y se deberá tachar el espacio libre.

3. No obstante lo señalado en el párrafo 1, las autoridades
gubernamentales competentes podrán autorizar a una oficina gubernamental o
a una institución comercial representativa para emitir Certificados de
Origen, de conformidad con las disposiciones de este Artículo, siempre
que:

a) la oficina gubernamental competente o la institución comercial
representativa autorizada sea objeto de control por parte de las
autoridades gubernamentales competentes que la han autorizado;

b) las autoridades gubernamentales competentes tomen todas las medidas
necesarias para asegurar que la oficina gubernamental competente o la
institución comercial representativa autorizada cumpla con todas las
disposiciones de este Capítulo.

A tales efectos, las autoridades gubernamentales competentes podrán
solicitar garantías de la oficina gubernamental competente o a la
institución comercial representativa autorizada que aseguren que la
emisión de los Certificados de Origen cumpla con las disposiciones de este
Capítulo.

Todos los documentos de exportación, incluidos los Certificados de Origen,
deberán estar disponibles en todo momento para las autoridades
gubernamentales competentes y/o las autoridades aduaneras.

4. Las autoridades gubernamentales competentes podrán retirar, en
cualquier momento, la autorización para la emisión de Certificados de
Origen que se le hubiere otorgado a la oficina gubernamental o a la
institución comercial representativa, de conformidad con los
procedimientos locales de las Partes Signatarias.

5. Los exportadores que soliciten la emisión de un Certificado de Origen
deberán estar dispuestos a presentar, en cualquier momento y a solicitud
de las autoridades gubernamentales competentes y/o las autoridades
aduaneras del país exportador donde se emitan los Certificados de Origen,
todos los documentos correspondientes que constituyan prueba de la
condición de originarios de los productos en cuestión, así como del
cumplimiento de los otros requisitos de este Capítulo.

6. Los Certificados de Origen deberán emitirse si los bienes a ser
exportados pueden considerarse como productos originarios del país
exportador según el Artículo 2 de este Capítulo.

7. Las autoridades gubernamentales competentes y/o las autoridades
aduaneras deberán adoptar las medidas necesarias para verificar la
condición de originarios de los productos y el cumplimiento de los otros
requisitos de este Capítulo. A tales efectos, tendrán la facultad de
solicitar pruebas y llevar a cabo inspecciones de los libros contables del
exportador o cualquier otra revisión que se estime oportuna. Las
autoridades gubernamentales competentes o la oficina gubernamental o la
institución comercial representativa autorizada deberán también asegurarse
que los formularios a que se hace referencia en el párrafo 2 han sido
debidamente completados. Específicamente deberán verificar si el espacio
reservado para la descripción de los productos haya sido completado de
forma tal que excluya toda posibilidad de agregados fraudulentos.

8. La fecha de emisión del Certificado de Origen se deberá indicar en el
casillero 11 del Certificado de Origen.

9. La autoridad emisora asignará un número específico a cada Certificado
de Origen.

10. Los Certificados de Origen sólo podrán ser emitidos antes de que los
bienes hayan sido exportados.

Artículo 17 - Certificados de Origen Emitidos Retrospectivamente

1. No obstante lo establecido en el Artículo 16(10) y a modo de excepción,
se podrá emitir un Certificado de Origen con posterioridad a la
exportación de los productos a los que se hace referencia en el mismo, en
casos en que no hubiese sido emitido al momento de la exportación como
consecuencia de circunstancias particulares.

2. Cuando los bienes originarios son puestos bajo control aduanero en uno
de los Estados Parte del MERCOSUR para ser enviados en su totalidad o una
parte de ellos a otro Estado Parte del MERCOSUR, Israel podrá emitir
certificados de origen retrospectivos para dichos bienes de conformidad
con este Artículo.

3. Para la implementación del párrafo 1, el exportador deberá indicar en
su solicitud, el lugar y la fecha de exportación de los productos a los
que hace referencia el Certificado de Origen, y establecer las razones de
su solicitud.

4. Las autoridades emisoras podrán emitir un Certificado de Origen
retrospectivo únicamente después de haber verificado que la información
suministrada en la declaración del exportador coincide con la del registro
correspondiente.

5. Los Certificados de Origen emitidos con carácter retroactivo deberán
ser endosados con la siguiente cláusula en idioma inglés:

"ISSUED RETROSPECTIVELY"

6. El endoso a que refiere el párrafo 5 deberá incluirse en el Casillero
No. 7 del Certificado de Origen.

7. Las disposiciones de este Artículo podrán aplicarse a los bienes que
cumplan con las disposiciones de este Acuerdo, incluido el presente
Capítulo, y que a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se
encuentren en tránsito o en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR en
condiciones de almacenamiento provisorio en depósitos aduaneros, sujeto a
la presentación -ante las autoridades aduaneras del país importador dentro
de los seis meses de tal fecha- de un Certificado de Origen retrospectivo
emitido por las autoridades gubernamentales competentes del país
exportador junto con los documentos que indican que los bienes han sido
transportados directamente de conformidad con las disposiciones del
Artículo 13 de este Capítulo.

Artículo 18 - Emisión de un Duplicado de Certificado de Origen

1. En caso de robo, extravío o deterioro de un Certificado de Origen, el
exportador podrá solicitar a la autoridad emisora un duplicado hecho sobre
la base de los documentos de exportación que obran en su poder.

2. El duplicado emitido de la forma descripta podrá ser endosado con la
siguiente inscripción en idioma inglés:

'DUPLICATE'

3. El endoso a que refiere el párrafo 2 deberá incluirse en el Casillero
No. 7 del duplicado de Certificado de Origen y también deberá incluir el
número y la fecha de emisión del Certificado de Origen Original.

4. El duplicado, donde deberá figurar la fecha de emisión del Certificado
de Origen original, tendrá validez a partir de dicha fecha.

Artículo 19 - Emisión de Certificado de Origen en base a una Prueba de
Origen emitida o conformada con anterioridad

1. Cuando bienes originarios estén bajo control de una oficina de aduanas
en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR, será posible reemplazar la
prueba de origen original con uno o más certificados de Origen con la
finalidad de enviar todos o parte de esos bienes a un destino diferente
dentro de los Estados Partes del MERCOSUR o Israel. El(los) Certificado(s)
de Origen de reemplazo deberán emitirse por la autoridad gubernamental
competente bajo cuyo control estén los productos u otra autoridad
gubernamental competente del país importador.

2. En el caso del MERCOSUR, este Artículo sólo se aplicará a aquellas
Partes Signatarias que hayan decidido su implementación y realizado la
notificación correspondiente al Comité Conjunto.

Artículo 20 - Condiciones para completar una Declaración en Factura

1. Cualquier exportador podrá completar una Declaración en Factura tal
como se define en el Artículo 15(1)(b) para cualquier envío que consista
en uno o más paquetes que contengan productos originarios cuyo valor total
no exceda los U$S 1.000 (un mil dólares estadounidenses).

2. El exportador que complete una Declaración en Factura deberá estar
dispuesto a presentar, en cualquier momento y a pedido de las autoridades
gubernamentales competentes y/o autoridades aduaneras del país exportador,
todos los documentos probatorios correspondientes del carácter de
originarios de los productos en cuestión, así como del cumplimiento de los
demás requisitos de este Capítulo.

3. El exportador deberá completar la Declaración en Factura mediante la
impresión a máquina, un sello o escritura en letra de imprenta sobre la
factura, que contenga la Declaración, cuyo texto figura en el Anexo III de
este Capítulo de la versión en idioma inglés. Si la Declaración se hiciera
en forma manuscrita por el declarante, deberá ser escrita en tinta con
letra de imprenta.

4. La Declaración en Factura deberá incluir la firma original manuscrita
del exportador.

Artículo 21 - Validez de la Prueba de Origen

1. Las pruebas de origen serán válidas durante seis meses a partir de la
fecha de emisión en el país exportador, y deberán presentarse dentro de
dicho período a las autoridades aduaneras del país importador.

2. Las pruebas de origen que sean presentadas a las autoridades aduaneras
del país importador luego de la fecha límite para la presentación que se
especifica en el párrafo 1 podrán ser admitidas con la finalidad de
aplicar tratamientos preferenciales, en casos en que la no presentación en
tiempo y forma de los documentos hasta la fecha indicada se deba a
circunstancias excepcionales.

3. En otros casos de presentaciones tardías, las autoridades aduaneras del
país importador podrán aceptar las pruebas de origen cuando los productos
hayan sido presentados antes de la fecha final estipulada.

Artículo 22 - Presentación de Prueba de Origen

Las pruebas de origen deberán presentarse a las autoridades aduaneras del
país importador de conformidad con los procedimientos aplicables en ese
país. Dichas autoridades podrán solicitar que la declaración de
importación esté acompañada de una declaración del importador a los
efectos de establecer que los productos cumplan con las condiciones
requeridas para la implementación del Acuerdo.

Artículo 23 - Importación Escalonadas

Cuando a solicitud del importador y conforme a las condiciones
establecidas por las autoridades aduaneras del país importador, se
importen en forma escalonada productos desmontados o no ensamblados, según
la definición establecida en la Regla General 2(a) del Sistema Armonizado,
se presentará una única prueba de origen para tales productos a las
autoridades aduaneras, en el momento de la primera parte de la
importación.

Artículo 24 - Exenciones al Certificado de Origen

1. Los productos que se envíen como pequeños paquetes por personas
privadas a personas privadas, o que sean parte del equipaje personal de
viajeros serán admitidos como productos originarios sin la necesidad de
presentación de una Prueba de Origen, siempre que tales productos no se
importen como parte de actividades comerciales y siempre que hayan sido
declarados en cumplimiento de los requisitos de este Capítulo y en la
medida que no exista duda en cuanto a la veracidad de tales declaraciones.
En el caso de productos enviados por correo, dicha declaración podrá
realizarse en la declaración de aduanas o en un folio anexo a dicho
documento.

2. Las importaciones de carácter ocasional y que consistan únicamente en
productos para uso personal de los destinatarios o de viajeros o sus
respectivas familias no se considerarán como importaciones de carácter
comercial si resulta evidente, por la naturaleza y la cantidad de los
productos, que no existen intenciones de comercializarlos.

3. En el caso de pequeños paquetes o productos que sean parte del equipaje
personal de viajeros, el valor total de tales productos no podrá ser mayor
al valor estipulado por la legislación nacional de la Parte Signataria de
que se trate.

4. Las autoridades competentes de Israel y de los Estados Partes del
MERCOSUR se notificarán mutuamente sobre los valores a que se hace
referencia en el párrafo 3, no más allá de la fecha de la firma del
Acuerdo. De allí en más, deberán notificarse mutuamente en relación con
todo modificación que se haga de dichos valores, dentro de los 60 días
siguientes a tales cambios.

Artículo 25 - Documentos de Apoyo

1. Los documentos a que se hace referencia en los Artículos 16(5) y 20(2)
de este Capítulo que se usan con la finalidad de probar que los productos
a que hace referencia un Certificado de Origen o una Declaración en
Factura pueden ser considerados como productos originarios de Israel o de
un Estado Parte del MERCOSUR y que cumplen con los demás requisitos de
este Capítulo podrán consistir, inter alia, en:

(a) pruebas directas de los procesos realizados por el exportador o
proveedor para obtener los bienes en cuestión, que figuren, por ejemplo,
en sus libros contables o contabilidad interna;

(b) documentos que prueben la condición de originario de los materiales
utilizados, emitidos o completados en Israel o en un Estado Parte del
MERCOSUR, cuando tales documentos sean aplicados de conformidad con la
legislación local;

(c) documentos que comprueben la producción o el procesamiento de los
materiales en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR, emitidos o
completados en Israel o en el MERCOSUR, cuando tales documentos sean
utilizados de conformidad con la legislación local;

(d) Certificados de Origen o Declaraciones en Facturas que prueben el
carácter de originarios de los materiales utilizados, emitidos o
completados en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR, de conformidad
con este Capítulo;

(e) las correspondientes pruebas relativas a las operaciones o procesos
que tuvieren lugar fuera de Israel o de un Estado Parte del MERCOSUR por
aplicación del Artículo 12 de este Capítulo, como prueba de que se ha
cumplido con los requisitos de dicho Artículo.

2. En casos en que un operador de un país que no sea el país exportador,
sea o no una Parte Signataria de este Acuerdo, emita una factura que cubra
el envío, ese dato deberá indicarse en el Campo 7 del Certificado de
Origen y el número de la factura deberá indicarse en el Campo 8.

Artículo 26 - Conservación del Certificado de Origen y Documentos de Apoyo

1. El exportador que solicite la emisión del Certificado de Origen deberá
conservar, durante por lo menos cinco años, los documentos a que se hace
referencia en el Artículo 16(5) de este Capítulo.

2. El exportador que emita una Declaración en Factura deberá conservar,
durante por lo menos cinco años, una copia de dicha Declaración en
Factura, así como los documentos a que se hace referencia en el Artículo
20(2) de este Capítulo.

3. La autoridad que en el país exportador haya emitido Certificado de
Origen deberá conservar, durante por lo menos cinco años, todo documento
relativo a los procedimientos de aplicación a que se hace referencia en el
Artículo 16(2) de este Capítulo.

4. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes
del país importador, o quien sea que sea designado por ellas, deberá
conservar, durante por lo menos cinco años, los Certificados de Origen y
la Declaración de Facturas que les fueran presentados.

Artículo 27 - Discrepancias y Errores Formales

1. La detección de leves discrepancias entre lo declarado en la Prueba de
Origen y lo declarado en los documentos presentados a la oficina de
aduanas con el fin de cumplir con las formalidades de la importación de
productos no se constituirá ipso facto en una causa de anulación de la
Prueba de Origen, si se establece debidamente que ese documento
corresponde en realidad a los productos presentados.

2. Los errores formales obvios en un Certificado de Origen no habilitarán
el rechazo del documento si la magnitud de tales errores no genera dudas
relativas a la veracidad de lo declarado en el documento.

Artículo 28 - Montos expresados en Dólares Estadounidenses (U$S)

1. Para la aplicación de las disposiciones del Artículo 20(1) y el
Artículo 24(3) de este Capítulo, en casos en que los productos sean
facturados en una moneda que no sea U$S (dólares estadounidenses), cada
uno de los países deberá fijar en forma anual montos equivalentes a los
montos expresados en U$S (dólares estadounidenses) en la moneda nacional
de Israel o de un Estado Parte del MERCOSUR.

2. Los envíos podrán beneficiarse de las disposiciones del Artículo 20(1)
o del Artículo 24(3) de este Capítulo haciendo referencia a la moneda en
la que se emite la factura, de conformidad con el monto fijado por el país
de que se trate.

3. Los montos a ser usados en cualquier moneda nacional deberán ser el
equivalente en tal moneda, de los montos expresados en U$S (dólares
estadounidenses), a la fecha del primer día hábil del mes de octubre. Los
montos deberán ser comunicados a las autoridades gubernamentales
competentes de Israel o a la Secretaría del MERCOSUR antes del 15 de
octubre, y tendrán vigencia a partir del día 1 de enero del año siguiente.
La Secretaría del MERCOSUR deberá notificar a todos los países en cuestión
en relación con los montos correspondientes.

4. Los países podrán redondear el monto resultante de la conversión a su
moneda nacional de los montos expresados en U$S (dólares estadounidenses).
El monto redondeado no podrá diferir en más de 5% del monto resultante de
la conversión. Los países podrán mantener inalterado el equivalente en su
moneda nacional de un monto expresado en U$S (dólares estadounidenses) si,
al momento del ajuste anual establecido en el párrafo 3, la conversión de
dicho monto, anterior a cualquier redondeo que se aplique, da como
resultado una suma menor a 15% superior en la moneda equivalente. El
equivalente en moneda nacional podrá mantenerse inalterado en casos en que
la conversión redunde en una disminución de tal valor equivalente.

5. Los montos expresados en U$S (dólares estadounidenses) deberán ser
revisados por el Comité Conjunto por pedido de Israel y de un Estado Parte
del MERCOSUR. Al realizar tal revisión, el Comité Conjunto deberá tener en
consideración la voluntad de preservar el efecto de los límites de que se
trate, en términos reales. Con tal fin, podrá tomar la decisión de
modificar los montos expresados en U$S (dólares estadounidenses).

Artículo 29 - Asistencia Mutua

1. Las autoridades gubernamentales competentes de Israel y los Estados
Partes del MERCOSUR facilitarán al otro, a través de sus autoridades
respectivas, muestras impresas de los sellos utilizados en sus oficinas de
aduanas aplicables a la emisión de Certificados de Origen, así como las
direcciones de las autoridades gubernamentales competentes responsables de
verificar tales Certificados y Declaraciones en Facturas.

2. Cuando las autoridades gubernamentales competentes hayan autorizado a
una oficina gubernamental o una institución comercial representativa para
emitir Certificados de Origen de acuerdo con el Artículo 16(3) de este
Capítulo, deberán facilitar a las autoridades gubernamentales competentes
de todas las Partes Signatarias del Acuerdo los detalles pertinentes de
las instituciones y los órganos gubernamentales autorizados, así como las
muestras de los sellos utilizados por tales órganos, de conformidad con el
párrafo 1.

3. Con el fin de asegurar la correcta aplicación de este Capítulo, Israel
y los Estados Partes del MERCOSUR se brindarán asistencia mutua, a través
de las respectivas Administraciones de Aduanas, para dar lugar a la
verificación de la autenticidad de Certificados de Origen, Declaraciones
de Facturas y la veracidad de la información que se incluye en tales
documentos.

Artículo 30 - Verificación de las Pruebas de Origen

1. Se realizarán verificaciones subsiguientes de las Pruebas de Origen al
azar o cuando las autoridades gubernamentales competentes y/o las
autoridades aduaneras del país importador tengan dudas razonables en
cuanto a la autenticidad de tales documentos, el carácter originario de
los productos en cuestión o el cumplimiento de otros requerimientos de
este Capítulo.

2. Con el fin de implementar las disposiciones del párrafo 1, las
autoridades gubernamentales competentes del país importador devolverán a
las autoridades gubernamentales competentes del país exportador el
Certificado de Origen y la factura, en caso que se hubiere presentado, la
Declaración en Factura, o una copia de dichos documentos, con la
justificación correspondiente de la consulta, cuando corresponda. Todo
documento e información obtenidos que indique que los datos suministrados
en el Certificado de Origen son incorrectos deberá enviarse como elemento
de respaldo de la solicitud de verificación.

3. La verificación será realizada por las autoridades gubernamentales
competentes del país exportador. A tales efectos, tendrán la facultad de
solicitar pruebas y llevar a cabo inspecciones de los libros contables del
exportador o cualquier otra revisión que se estime oportuna.

4. Si las autoridades aduaneras del país importador deciden suspender el
tratamiento preferencial a los productos en cuestión mientras se aguardan
los resultados de la verificación, se ofrecerá al importador la liberación
de los productos sujetos a las medidas precautorias que se estimen
necesarias.

5. Las autoridades gubernamentales competentes que solicitan la
verificación deberán ser informadas de los resultados de tal verificación
tan pronto como sea posible, pero no más allá de los diez (10) meses
siguientes a la fecha de la solicitud. Dichos resultados deberán indicar
claramente si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión
pueden ser considerados como originarios de Israel o de un Estado Parte
del MERCOSUR y si se cumple con los demás requisitos de este Capítulo.

6. Si en casos de duda razonable no existe respuesta dentro de los diez
(10) meses siguientes a la fecha de la solicitud de verificación, o si la
respuesta no contiene información suficiente para determinar la
autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos,
las autoridades gubernamentales competentes que realizan la solicitud
deberán, con excepción de circunstancias específicas, rechazar la
concesión de las preferencias.

7. Este Artículo no excluye el intercambio de información o la provisión
de cualquier otra asistencia prevista en Acuerdos de Cooperación Aduanera.

Artículo 31 - Solución de Controversias

Cuando surjan controversias en relación con procedimientos de verificación
del Artículo 30 de este Capítulo que no puedan resolverse entre las
autoridades gubernamentales competentes que solicitan la verificación y
las autoridades gubernamentales competentes responsables de realizar la
verificación, o cuando alguna de tales autoridades gubernamentales
competentes presente un planteo en cuanto a la interpretación de este
Capítulo, esa cuestión deberá presentarse al Sub Comité de Reglas de
Origen y Asuntos Aduaneros que será establecido por el Comité Conjunto de
conformidad con el Capítulo IX (Disposiciones Institucionales) del
Acuerdo. Si no se llegare a una solución, se aplicará el Capítulo XI
(Solución de Controversias) de este Acuerdo.
En todos los casos, la solución de controversias entre el importador y las
autoridades aduaneras del país importador deberá regirse por las leyes de
dicho país.

Artículo 32 - Enmiendas al Capítulo

El Comité Conjunto podrá decidir enmendar las disposiciones de este
Capítulo.

                                 ANEXO I

           Entendimiento sobre la Aplicación del Artículo 13.3

En relación con el Artículo 13.3 del Capítulo IV, Israel ha aceptado
postergar la implementación de esta disposición hasta que los Estados
Partes del MERCOSUR hayan establecido los procedimientos internos
necesarios para su implementación.

En el caso que no se haya completado la libre circulación de bienes dentro
de los Estados Partes del MERCOSUR de conformidad con la Decisión 54/04
del CMC del MERCOSUR, el Comité Conjunto del Acuerdo determinará las
medidas adecuadas para asegurar la implementación del Artículo 13.3.

                                 ANEXO II

                     Modelo de Certificado de Origen

CERTIFICADO DE ORIGEN - TLC ISRAEL- MERCOSUR
1. Exportador (nombre, dirección, país)       2. No. de Certificado

3. Importador (nombre, dirección completa,
país)                                         4. País de origen

5. Puerto de embarque y detalles de
transporte                                    6. País de destino
(Opcional)
7. Observaciones                              8. Facturas comerciales

9. Descripción de bienes
No. de ítem Criterios de Descripción de los bienes Peso bruto u otra
arancelario origen                                 medida


CERTIFICACION DE ORIGEN

10. Declaración de:                           11. Certificación de la
                                              autoridad emisora:
* El productor
* El exportador (si no coincide con el
productor)

El suscrito declara que ha leído las
instrucciones
                                              Nombre de la autoridad
                                              emisora
para completar el presente Certificado
y que el bien cumple con los requisitos de
origen especificados en el acuerdo.           Certificamos la
                                              autenticidad del
Fecha:                                        presente certificado y que
                                              fue emitido en conformidad
                                              con las disposiciones del
                                              Acuerdo

                                              Fecha:

                                              Sello y firma

Sello y firma

  Instrucciones para completar un Certificado de Origen ISRAEL-MERCOSUR

1. General

El Certificado deberá estar impreso de forma clara en papel blanco tamaño
A4 (210 x 297 mm), que pese por lo menos 80 g/m2.

Cada una de las Partes Signatarias podrá decidir sobre los medios para
obtener un Certificado de Origen, incluidas las publicaciones en Internet.
La estructura del Certificado de Origen deberá ser idéntica a la que se
muestra en el presente Anexo y deberá cumplir con los requisitos
especificados en el párrafo previo. Toda alteración u omisión tendrá como
consecuencia la anulación del Certificado.

El Certificado de Origen podrá bajarse de Internet para ser usado por los
exportadores de conformidad con el presente Acuerdo.

El Certificado de Origen deberá completarse según estas instrucciones y
las disposiciones pertinentes establecidas en el Acuerdo.

2. Casillero 1 - "Exportador"

Este casillero deberá incluir los detalles relativos al exportador, su
nombre y dirección en el país exportador.

3. Casillero 2 - "Número de Certificado"

Este casillero es para uso de la autoridad emisora, que deberá completarlo
con el Número del Certificado.

4. Casillero 3 - "Importador"

Este casillero deberá incluir los detalles relativos al importador de los
bienes en el país de destino final. Si por razones comerciales no es
posible determinar la identificación del importador, el exportador deberá
completar el casillero con la palabra "Unknown" ("Desconocido").

5. Casillero 4 - "País de Origen"

Este casillero deberá incluir el nombre del país donde los bienes en
cuestión obtuvieron su condición de originarias.

6. Casillero 5 - "Puerto de embarque y detalles de transporte"
(Opcional)

Este casillero deberá indicar el último puerto de embarque desde el
MERCOSUR o desde Israel.

7. Casillero 6 - "País de destino"

Este casillero deberá incluir el nombre del país de destino final de los
bienes.

8. Casillero 7 - "Observaciones"

Este casillero deberá incluir las observaciones realizadas por el país
exportador, por ejemplo, se podrá indicar "DUPLICATE" ("Duplicado"),
"ISSUED RETROSPECTIVELY" ("Emitido retrospectivamente"), o la aclaración
de que los bienes fueron objeto de procesos aplicados en terceros países,
según se especifica en el Artículo 12 de este Capítulo III.

9. Casillero 8 - "Facturas Comerciales"

Este casillero deberá incluir los números de las facturas a que hace
referencia el Certificado. Si por razones comerciales no fuera posible
especificar el número de una factura, el exportador deberá completar el
casillero con la indicación "Unknown" ("Desconocido").

10. Casillero 9 - "Descripción de los bienes"

Este casillero deberá incluir una descripción detallada de todos los
bienes amparados por el Certificado.

En el campo reservado para el Código HS (SA) (6 dígitos)* - se deberá
indicar el Código en el nivel de 6 dígitos.

En el campo reservado para Criterios de Origen se deberá detallar, como se
indica a continuación, la forma en que los bienes obtuvieron su carácter
de originarios de conformidad con el acuerdo:

-     "A" para bienes que fueron totalmente obtenidos en el territorio de
      las Partes Signatarias, según se especifica en el Artículo 4.

-     "B" para bienes que no fueron totalmente obtenidos pero cuyos
      materiales no originarios estuvieron sujetos a procesos considerados
      suficientes y fueron objeto de un cambio de partida (4 dígitos).

-     "C" para bienes que no fueron totalmente obtenidos pero sus
      materiales no originarios fueron suficientemente procesados y el
      valor de esos materiales no originarios no excedieron el porcentaje
      especificado en el Artículo 5 del Capítulo III.

En el campo reservado para peso bruto u otra medida se deberán detallar el
peso bruto o cualquier otra unidad relativa a la cantidad de mercancías.

* La no correspondencia entre el Código HS ("Sistema Armonizado") que se
detalla en el Certificado y la clasificación dada por la autoridad
competente del país importador no constituirá en sí misma razón suficiente
para la anulación del Certificado.

11. Casillero 10 - "Declaración del exportador"

El exportador indicará, en el campo correspondiente, si él mismo es el
productor.

Si el exportador es también el productor de las mercancías a que hace
referencia el Certificado, deberá marcar el casillero "Producer"
("Productor"). Si no fuera el productor deberá marcar el casillero
"Exporter" ("Exportador").

12. Casillero 11 - "Certificación"

Este casillero deberá incluir los detalles de la autoridad certificadora y
deberá ser suscripto y sellado por dicha autoridad.

                                Anexo III

                  Declaración en Factura Israel-MERCOSUR

El exportador de los productos a que hace referencia el presente documento
declara que dichos productos cumplen con las disposiciones del Tratado de
Libre Comercio entre Israel y los Estados Partes del MERCOSUR, y que los
productos son originarios de:


Fecha y firma del Exportador:

                                CAPITULO V
                              SALVAGUARDIAS

Artículo 1 - Medidas Bilaterales de Salvaguardia

1. A los efectos del presente Artículo y del Artículo 2:

(a) "autoridad investigadora competente" significa:

     (i) en el caso de Israel, el Comisionado de Gravámenes Comerciales, o
su sucesor en el Ministerio de Industria, Comercio y Trabajo o la
correspondiente unidad en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
o su sucesor;

     (ii) en el caso del Mercosur:

-     para Argentina, la Comisión Nacional de Comercio Exterior (CNCE) y
la Dirección de Competencia Desleal del Ministerio de Economía y
Producción o sus sucesores;
-     para Brasil, Secretaria de Comércio Exterior do Ministério de
Desenvolvimiento, Indústria e Comércio Exterior o su sucesor;
-     para Paraguay el Ministerio de Industria y Comercio o su sucesor y
-     para Uruguay, la Asesoría de Política Comercial del Ministerio de
Economía y Finanzas o su sucesor;

(b) "industria doméstica" significa:
los productores, en su conjunto, de mercancías equivalentes o directamente
competitivas que operan en el territorio de una Parte o Parte Signataria,
o cuya producción colectiva de mercancías equivalentes o directamente
competitivas constituyen la mayor proporción de la producción total de
tales mercancías;

(c) "mercancía originaria del territorio de una Parte" significa:
una "mercancía originaria", según se la define en el Capítulo IV (Reglas
de Origen);

(d) "Partes interesadas" significa:

     (i) exportador o productor extranjero o el importador de las
mercancías sujetas a investigación, o una asociación de profesionales o de
negocios, en que la mayoría de los miembros son productores, exportadores
o importadores de tales mercancías;

     (ii) el Gobierno de la parte exportadora; y

     (iii) productor de mercancías equivalentes o directamente
competitivas de la parte importadora o una asociación de profesionales o
de negocios cuyos miembros producen mercancías equivalentes o directamente
competitivas en el territorio de la parte importadora incluida una empresa
establecida por ley que represente a los productores mencionados más
arriba;

(e) "mercancía similar" significa:
una mercancía que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tiene
características iguales y materiales de composición similares que le
permiten cumplir las mismas funciones, y ser intercambiable desde el punto
de vista comercial, con la mercancía con la cual se compara;

(f) "daño grave" significa:
un menoscabo general significativo de la situación de una industria
doméstica;

(g) "amenaza de daño grave" significa:
un "daño grave" que es claramente inminente, sobre la base de hechos y no
fundado sólo en presunciones, conjeturas o posibilidades remotas.

2. De conformidad con el Artículo 2, si una mercancía originaria del
territorio de una Parte, y como resultado de la reducción o eliminación de
un arancel aduanero establecido en este Acuerdo, es importada al
territorio de la otra Parte (denominada de aquí en adelante como
"importaciones preferenciales") en cantidades incrementadas de tal manera,
tanto en términos absolutos como relativos, y en tales condiciones que la
sola importación de la mercancía desde esa Parte constituye una razón
sustancial de daño grave o amenaza de daño grave para una industria
doméstica, la Parte o Parte Signataria a cuyo territorio se está
importando la mercancía podrá, en la menor medida necesaria, para remediar
el daño:

     (a) suspender reducciones adicionales de cualquier derecho de aduana
que se estipule en este Acuerdo en relación con la mercancía; o

     (b) aumentar el derecho de aduana para las mercancías hasta un nivel
que no excedan los derechos aduaneros básicos, según se hace referencia en
el Capítulo III (Comercio de Bienes).

3. La Parte o Parte Signataria que aplique una medida de salvaguardia
preferencial podrá establecer un cupo de importación para el producto en
cuestión conforme a la preferencia acordada que se establece en este
Acuerdo. El cupo de importación no podrá ser menor al promedio de
importaciones del producto en cuestión en los treinta y seis (36) meses
previos al período considerado para determinar la existencia de daño
grave.

El período de referencia para determinar la existencia de daño grave no
podrá ser mayor a treinta y seis (36) meses. En caso que no se establezca
un cupo, la medida de salvaguardia bilateral consistirá únicamente en una
reducción de la preferencia que no podrá ser mayor a 50% del arancel
preferencial establecido en este Acuerdo.

4. No se podrán aplicar medidas de salvaguardia bilaterales durante el
primer año siguiente a la entrada en vigor de las preferencias
arancelarias negociadas de conformidad con el Capítulo III (Comercio de
Bienes).

No se podrán aplicar medidas bilaterales de salvaguardia luego de cinco
años de la fecha de finalización del programa de reducción o eliminación
arancelaria aplicable a las mercancías a menos que las Partes acuerden
otra cosa. Luego de tal período, el Comité Conjunto evaluará si se
continuará o no con el mecanismo de medidas bilaterales de salvaguardia
incluido en este Capítulo.

5. En la investigación para determinar si las importaciones preferenciales
han causado o amenazan causar daño grave, la autoridad investigadora
competente evaluará todos los factores pertinentes de carácter objetivo y
cuantificable que tengan incidencia sobre la situación de la industria
doméstica de que se trate, en particular en lo referente a:

(a) la cantidad y la tasa de incremento de importaciones preferenciales de
la mercancía en cuestión, en términos absolutos y relativos;

(b) la parte del mercado interno tomada por el aumento de importaciones
preferenciales;

(c) el precio de las importaciones preferenciales;

(d) el impacto resultante en la industria doméstica similar o en los
bienes directamente competitivos, sobre la base de factores que incluyen
la producción, la productividad, la capacidad de uso, las pérdidas y
ganancias y el empleo;

(e) otros factores además de las importaciones preferenciales, que puedan
provocar daño o amenaza de daño a la industria doméstica.

6. Cuando existan factores además de las importaciones preferenciales
incrementadas que generen simultáneamente daño a la industria doméstica,
los daños provocados por los otros factores no deberán atribuirse al
incremento de las importaciones preferenciales.

7. El MERCOSUR podrá adoptar medidas bilaterales de salvaguardia:

(a) como entidad única, en la medida en que se haya cumplido con todos los
requisitos para determinar la existencia de daño grave o amenaza de daño
grave que sean consecuencia de las importaciones como resultado de la
reducción o eliminación de un derecho de aduana dispuesto en este Acuerdo,
sobre la base de las condiciones aplicadas al MERCOSUR en su conjunto; o

(b) en nombre de uno de sus Estados Partes, en cuyo caso, los requisitos
para la determinación de la existencia de daño grave o amenaza de daño
grave, como consecuencia de las importaciones resultantes de la reducción
o eliminación de un derecho de aduana establecido en este Acuerdo, deberán
basarse en las condiciones imperantes en el Estado Parte de la unión
aduanera que haya sido afectado por ello, limitándose la medida a ese
Estado Parte.

8. Israel podrá aplicar medidas de salvaguardia bilaterales a las
importaciones desde el MERCOSUR o desde los Estados Parte del MERCOSUR
cuando el daño grave o la amenaza de daño grave sea causado por las
importaciones de alguna mercancía, como consecuencia de una reducción o
eliminación de un derecho de aduana estipulado en este Acuerdo.

9. En circunstancias críticas en que los retrasos puedan causar perjuicios
difíciles de reparar, las Partes o las Partes Signatarias podrán adoptar,
luego de la debida notificación, medidas de salvaguardia provisionales en
virtud de una determinación preliminar de la existencia de pruebas
evidentes de que el aumento de las importaciones preferenciales ha causado
o amenaza causar un daño grave. La duración de la medida provisional no
podrá exceder los doscientos (200) días, plazo en el cual los requisitos
de este Capítulo deberán cumplirse. Si en la determinación definitiva se
concluye que no existió daño grave ni amenaza de ello a la industria
doméstica como consecuencia de las importaciones preferenciales, de un
incremento de los derechos de aduana o de la garantía provisoria, en caso
de haber sido cobrados o aplicados conforme a las medidas provisorias,
éstos deberán devolverse de inmediato, de conformidad con la
reglamentación interna de la Parte Signataria competente.

10. La autoridad investigadora competente podrá dar inicio a una
investigación sobre medidas bilaterales de salvaguardia, a solicitud de la
industria doméstica de la Parte o Parte Signataria importadora de
mercancías equivalentes o directamente competitivas, de conformidad con su
legislación interna.

11. El objetivo de tal investigación será:

a. evaluar las cantidades y las condiciones en que las mercancías objeto
de la investigación están siendo importadas;

b. determinar la existencia de daño grave o amenaza de daño grave a la
industria doméstica de conformidad con las disposiciones este Capítulo; y

c. determinar el vínculo causal entre las importaciones preferenciales
incrementadas de las mercancías en cuestión, y el daño grave o la amenaza
de daño grave a la industria doméstica, de acuerdo con las disposiciones
de este Capítulo.

12. Las siguientes condiciones y restricciones se deberán aplicar a los
procesos que puedan resultar en medidas bilaterales de salvaguardia según
el párrafo 2:

(a) cada Parte o Parte Signataria deberá establecer o mantener
procedimientos transparentes, efectivos y equitativos para la aplicación
imparcial y razonable de medidas bilaterales de salvaguardia;

(b) la Parte o Parte Signataria que inicie tal proceso deberá, dentro de
los 10 días siguientes, notificar por escrito a la otra Parte al respecto,
y deberá incluir la siguiente información:

     (i) nombre del peticionante;

     (ii) descripción completa de los bienes importados bajo
investigación, que sean suficientes a los efectos aduaneros, y su
clasificación según el Sistema Armonizado;

     (iii) la fecha límite para la solicitud de audiencias y el lugar
donde tendrán lugar tales audiencias;

     (iv) la fecha límite para la presentación de información,
declaraciones y otros documentos;

     (v) la dirección del lugar donde la solicitud u otros documentos
relativos a la investigación podrán ser analizados;

     (vi) el nombre, dirección y número telefónico de la autoridad
investigadora competente que pueda brindar información ampliada; y

     (vii) un resumen de los hechos sobre los que se basó el inicio de la
investigación, incluidos los datos sobre importaciones que han
supuestamente aumentado en términos relativos o absolutos la producción
total o el consumo interno, y un análisis de la situación de la industria
doméstica;

(c) la Parte o Parte Signataria que aplique medidas bilaterales de
salvaguardia provisionales o definitivas deberá, sin demora, notificar por
escrito a la otra Parte al respecto, incluyendo los siguientes datos:

     (i) descripción completa de la mercancía sujeta a la medida bilateral
de salvaguardia, que sean suficientes a los efectos aduaneros, y su
clasificación arancelaria según el Sistema Armonizado;

     (ii) información y pruebas que llevaron a la decisión, tales como: el
incremento de importaciones preferenciales, la situación de la industria
doméstica, el hecho de que el incremento de importaciones cause o amenace
causar daño grave a la industria doméstica; en el caso de medidas
provisionales, la existencia de circunstancias críticas como se indica en
el anterior párrafo 9;

     (iii) otros argumentos y conclusiones pertinentes sobre todos los
aspectos relevantes en cuestiones de hecho y de derecho;

     (iv) una descripción de la medida a ser adoptada;

     (v) la fecha de entrada en vigor de la medida y su duración;

(d) las consultas orientadas a la determinación de una solución mutuamente
aceptada y apropiada, se realizarán en el Comité Conjunto si lo solicitara
cualquiera de las Partes o Partes Signatarias dentro de los 10 días
siguientes a la recepción de una notificación según se describe en el
párrafo (c). En caso de no existir una decisión o si no fuera posible
llegar a una solución satisfactoria dentro de los 30 días siguientes a la
notificación, la Parte o Parte Signataria podrá aplicar las medidas.

(e) toda medida bilateral de salvaguardia deberá tomarse no más allá de un
(1) año después de la fecha de inicio de la investigación; y no se podrá
aplicar ninguna medida bilateral de salvaguardia en caso de que dicho
plazo no sea respetado por las autoridades competentes.

(f) no podrán adoptarse medidas bilaterales de salvaguardia por una Parte
o Parte Signataria contra ninguna mercancía específica originaria del
territorio de la otra Parte en más de dos oportunidades o por un período
de tiempo acumulado que exceda los dos años; en el caso de mercancías
perecederas o de estación no se podrán adoptar medidas en más de cuatro
oportunidades o por períodos de tiempo acumulados que excedan los cuatro
años.

(g) al finalizar el período de aplicación de la medida bilateral de
salvaguardia, el derecho de aduana o el cupo tendrá el nivel que hubiera
sido aplicable de no haber existido dicha medida.

(h) se deberá dar prioridad a las medidas bilaterales de salvaguardia que
menos distorsionen la aplicación de este Acuerdo.

(i) en cualquier etapa de la investigación, la Parte o Parte Signataria
que ha sido notificada podrá solicitar la información adicional que
considere necesaria.

(j) si una Parte o Parte Signataria condiciona las importaciones de
mercancías a un procedimiento administrativo cuyo propósito sea la rápida
disposición de información sobre las tendencias de los flujos comerciales
que pueda dar lugar a medidas bilaterales de salvaguardia, deberá informar
a la otra Parte al respecto.

(k) las medidas bilaterales de salvaguardia que se adopten deberán estar
sujetas a consultas periódicas dentro del Comité Conjunto con miras a su
disminución o eliminación cuando las condiciones ya no justifiquen su
existencia.

13. Las medidas bilaterales de salvaguardia no incluirán ninguna medida de
salvaguardia relativa a procesos iniciados con anterioridad a la entrada
en vigor de este Acuerdo.

Artículo 2 - Medidas de Emergencia Globales

Las Partes Signatarias conservarán sus derechos y obligaciones derivadas
del Artículo XIX del GATT 1994, del Acuerdo de la OMC sobre Salvaguardias
o de cualquier otro acuerdo de salvaguardias con arreglo a ellos, excepto
los que refieran a la exclusión de una medida, en tanto tales derechos u
obligaciones no se correspondan con el presente Artículo. La Parte o Parte
Signataria que adopte una medida de emergencia conforme al Artículo XIX,
el Acuerdo de la OMC sobre Salvaguardias o a cualquier otro acuerdo
relativo al tema, deberá excluir de la medida las importaciones de
mercancías desde la otra Parte o Parte Signataria, a menos que:

(a)     la mercancía específica no esté cubierta por este Acuerdo; o

(b)     las importaciones desde la otra Parte Signataria representen una
parte sustancial del total de importaciones y contribuyan de modo
significativo al daño grave o a la amenaza de daño grave que genere la
totalidad de las importaciones.

"Contribuir de modo significativo" significa una causa importante, pero no
necesariamente la más importante.

2. En la determinación de si:

(a) las importaciones desde la otra Parte Signataria representan una parte
sustancial de la totalidad de importaciones, tales importaciones
generalmente no serán tomadas en cuenta en la parte sustancial de la
totalidad de importaciones si la Parte Signataria no está entre los cinco
principales proveedores y no provee al menos el 15% de las mercancías
sujetas al proceso, medido en términos de participación en las
importaciones, en el período más representativo, que será normalmente de
tres años. Durante los tres primeros años siguientes a la entrada en vigor
de este Acuerdo, el porcentaje de importaciones podrá calcularse para un
período menor de tres años, en la medida que no se incluyan los años
anteriores a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo; y

(b) las importaciones desde la otra Parte Signataria contribuyen de modo
significativo al daño grave o a la amenaza de daño grave, la autoridad
investigadora competente deberá considerar tales factores como el cambio
en la participación en las importaciones de la otra Parte Signataria y el
nivel y cambio en el nivel de importaciones de la otra Parte Signataria. A
ese respecto, las importaciones desde la otra Parte Signataria por lo
general no se considerarán como una contribución importante al daño grave
o a la amenaza de daño grave, si la tasa de crecimiento de las
importaciones desde esa Parte Signataria durante el período en que el
incremento perjudicial de importaciones ocurrido sea apreciablemente menor
que la tasa de crecimiento del total de las importaciones desde todos los
orígenes en el mismo período.

3. Las siguientes condiciones y restricciones se aplicarán a los procesos
que puedan resultar en medidas de emergencia según los párrafos 1 o 4:

(a) la Parte o la Parte Signataria que comience tal proceso deberá, sin
demora, notificar por escrito a la otra Parte al respecto;

(b) cuando, como resultado de una medida, un derecho de aduana se vea
incrementado, el margen de preferencia deberá mantenerse inalterado;

(c) ante la finalización de una medida, el derecho de aduana o cupo deberá
ser el que hubiera sido aplicable de no haber existido dicha medida;

(d) las importaciones de la Parte Signataria que hayan sido excluidas de
la medida de salvaguardia aplicada no podrán incluirse en el cálculo del
daño grave causado a la industria doméstica de la Parte o la Parte
Signataria que aplicó tal medida.

4. La Parte o Parte Signataria que adopte tales medidas, en la que una
mercancía proveniente de la otra Parte Signataria se excluya en un
principio de conformidad con el párrafo 1, tendrá el subsiguiente derecho
a incluir tal mercancía proveniente de la otra Parte Signataria como parte
de las medidas en caso que la autoridad investigadora competente determine
que un incremento de las importaciones de tal mercancía desde la otra
Parte Signataria contribuye en gran medida al daño grave o a la amenaza de
daño grave y menoscaba como consecuencia la efectividad de la medida.

5. Las medidas de emergencia global no incluirán ninguna medida de
emergencia relacionada con procesos iniciados con anterioridad a la
entrada en vigor del presente Acuerdo.

                               CAPITULO VI
    REGLAMENTOS TECNICOS, NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE EVALUACION DE LA
                               CONFORMIDAD

Artículo 1 - Objetivos

Las Partes y las Partes Signatarias cooperarán en las áreas de
normalización, metrología, evaluación de la conformidad y certificación de
productos, con el objetivo de eliminar los obstáculos técnicos al comercio
y de promover normas internacionales armonizadas para los reglamentos
técnicos.

Artículo 2 - Disposiciones Generales

Las disposiciones de este Capítulo tienen el objetivo de evitar que los
reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la
conformidad, y la metrología adoptados y aplicados por las Partes y por
las Partes Signatarias se constituyan en obstáculos técnicos innecesarios
para el comercio mutuo. En tal sentido, las Partes y las Partes
Signatarias reafirman sus derechos y obligaciones en relación con el
Acuerdo de la OMC sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (Acuerdo OMC/TBT),
y convienen sobre las disposiciones estipuladas en este Capítulo.

1. Las disposiciones de este Capítulo no se aplicarán a las medidas
sanitarias y fitosanitarias, ni al suministro de servicios o a las compras
gubernamentales.

2. Se aplicarán al presente Capítulo las definiciones del Anexo 1 del
Acuerdo OMC/TBT, del Vocabulario Internacional de Términos Fundamentales y
Generales de Metrología -VIM-, y el Vocabulario de Metrología Legal.

3. Las Partes y las Partes Signatarias convienen en regirse por el Sistema
Internacional de Unidades (SI).

Artículo 3 - Normas Internacionales

Las Partes y las Partes Signatarias convienen en fortalecer sus sistemas
nacionales de normalización, reglamentos técnicos, evaluación de la
conformidad y metrología, sobre la base de normas internacionales
pertinentes o normas internacionales cuya formalización sea inminente.

Artículo 4 - Acuerdos de Reconocimiento Mutuo

1. Con el propósito de facilitar el comercio, las Partes y las Partes
Signatarias podrán iniciar negociaciones con miras a la firma de Acuerdos
de Reconocimiento Mutuo entre los órganos competentes de las áreas de
reglamentación técnica, evaluación de conformidad y metrología, sobre la
base de los principios incluidos en el Acuerdo de la OMC/TBT y las
referencias internacionales en relación con cada materia a considerar.

2. Para facilitar el mencionado proceso, se podrán comenzar negociaciones
preliminares para evaluar las equivalencias existentes entre sus
reglamentos técnicos.

3. En el marco de tal proceso de reconocimiento, las Partes y las Partes
Signatarias deberán facilitar el acceso a sus territorios para demostrar
la implementación de sus sistemas de evaluación de la conformidad.

4. Las condiciones de los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo relativos a
sistemas de evaluación de conformidad y equivalencia de reglamentos
técnicos serán definidas en cada caso por los órganos competentes, que
deberán establecer, inter alia, las correspondientes condiciones de
cumplimiento.

5. Las Partes y las Partes Signatarias deberán reunirse cuando sea
necesario, para discutir las formas de fortalecer y mejorar la
cooperación, con miras a iniciar negociaciones sobre Acuerdos de
Reconocimiento Mutuo. Cada Parte deberá entregar al Comité Conjunto un
informe anual sobre los avances de las negociaciones sobre Acuerdos de
Reconocimiento Mutuo.

Artículo 5 - Cooperación Internacional

Las Partes y las Partes Signatarias convienen en brindar cooperación mutua
y asistencia técnica a través de instituciones regionales o
internacionales competentes, con el fin de:

a) promover la aplicación del presente Capítulo;

b) promover la aplicación del Acuerdo OMC/TBT;

c) fortalecer sus respectivas metrologías, normalización, reglamentos
técnicos, instituciones de evaluación de la conformidad, y sus sistemas de
notificación e información dentro del marco del Acuerdo OMB/TBT;

d) fortalecer la confianza técnica entre tales instituciones,
principalmente con miras a establecer Acuerdos de Reconocimiento Mutuo de
interés para las Partes y las Partes Signatarias;

e) aumentar la participación y buscar la coordinación de posiciones
comunes en los organismos internacionales sobre asuntos relacionados con
la evaluación de la conformidad y normalización;

f) apoyar el desarrollo y la aplicación de normas internacionales;

g) aumentar la capacitación de los recursos humanos necesarios a los
efectos de este Capítulo;

h) aumentar el desarrollo de actividades conjuntas entre los organismos
técnicos partícipes de las actividades cubiertas por este Capítulo.

Artículo 6 - Transparencia

Las Partes y las Partes Signatarias favorecerán la adopción de un
mecanismo para identificar y buscar medios específicos para superar las
barreras técnicas al comercio innecesarias resultantes de la aplicación de
reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de
conformidad.

Artículo 7 - Diálogo

Las Partes y las Partes Signatarias convienen en promover el diálogo entre
sus puntos focales de información sobre barreras técnicas al comercio, con
el fin de satisfacer las necesidades derivadas de la implementación del
presente Capítulo.

                               CAPITULO VII
                   MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

Artículo 1 - Objetivo

El objetivo de este Capítulo es facilitar el comercio entre las Partes de
animales y sus productos derivados, plantas y productos de origen vegetal,
artículos sujetos a reglamentos o cualquier otro producto para el cual se
estime necesario la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias, que
formen parte del presente Acuerdo, y a la vez salvaguardar la salud
humana, animal y vegetal.

El presente Capítulo se aplica a todas las medidas sanitarias y
fitosanitarias de una Parte o Parte Signataria que pueda, directa o
indirectamente, afectar al comercio entre las Partes o las Partes
Signatarias.

Artículo 2 - Obligaciones Multilaterales

Las Partes o las Partes Signatarias reafirman sus derechos y obligaciones
en virtud del presente Acuerdo según el Acuerdo sobre la Aplicación de
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del
Comercio (Acuerdo OMC-SPS).

Artículo 3 - Transparencia

Las Partes o las Partes Signatarias intercambiarán la siguiente
información:

a) Cualquier cambio en su estatus sanitario y fitosanitario, incluyendo
importantes constataciones epidemiológicas, que pueden afectar al comercio
entre las Partes o las Partes Signatarias;

b) Los resultados de controles de importación en el caso de embarques
rechazados o que no cumplan los requerimientos, dentro de los tres días
hábiles;

c) Los resultados de los procedimientos de verificación, tales como
inspecciones o auditorías in situ dentro de los 60 días, que podrán
extenderse por un período similar en el caso de una justificación
adecuada.

Artículo 4 - Consultas sobre Problemáticas Comerciales Específicas

1. Las Partes o las Partes Signatarias convienen en crear un mecanismo de
consulta para facilitar la solución de problemas emergentes de la adopción
y aplicación de medidas sanitarias o fitosanitarias, a fin de evitar que
esas medidas se transformen en una restricción injustificada al comercio.

2. Las autoridades oficiales competentes, del modo definido en el Artículo
5 del presente Capítulo, implementarán el mecanismo establecido en el
Párrafo 1, como sigue:

a) La Parte o la Parte Signataria exportadora afectada por una medida
sanitaria o fitosanitaria deberá informar a la Parte o la Parte Signataria
importadora sobre su preocupación mediante el formulario establecido en el
Anexo 1 de este Capítulo y lo comunicarán al Comité Conjunto.

b) La Parte Signataria importadora deberá responder a la solicitud por
escrito, dentro de un período de 60 días, indicando si la medida:

i) se halla de conformidad con una norma, lineamiento o recomendación
internacional que, en este caso, debería identificarse por parte de la
Parte o la Parte Signataria importadora; o

ii) se basa en una norma, lineamiento o recomendación internacional. En
este caso, la Parte importadora deberá presentar la fundamentación
científica y otras informaciones que respalden aquellos aspectos que
difieran de la norma, lineamiento o recomendación internacional; o

iii) resulta en un mayor nivel de protección para la Parte o la Parte
Signataria importadora de lo que podría lograrse mediante las medidas
basadas en normas, lineamientos o recomendaciones internacionales. En este
caso, la Parte o la Parte Signataria importadora deberá presentar la
fundamentación científica para dicha medida, incluyendo la descripción del
riesgo/riesgos a ser evitados por ella y, si fuere pertinente, la
evaluación de riesgo sobre el cual se basa; o

iv) en ausencia de una norma, lineamiento o recomendación internacional,
la Parte o la Parte Signataria importadora deberá presentar la
fundamentación científica para dicha medida, incluyendo la descripción del
riesgo/riesgos a ser evitado(s) por ella y, si fuere pertinente, la
evaluación de riesgo sobre el cual se basa;

c) Podrán efectuarse consultas técnicas adicionales, cuando fuera
necesario, para analizar y sugerir cursos de acción para superar las
dificultades, dentro de los 60 días.

d) En caso que las mencionadas consultas sean consideradas satisfactorias
por la Parte o la Parte Signataria exportadora, se presentará al Comité
Conjunto un informe conjunto sobre la solución encontrada. Si no se
pudiera alcanzar una solución satisfactoria, cada Parte o la Parte
Signataria deberá presentar su propio informe al Comité Conjunto.

Artículo 5 - Autoridades Oficiales Competentes

A los efectos de implementar las disposiciones precedentes, las
autoridades oficiales competentes son las siguientes:

Para el MERCOSUR:

Argentina

*     Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA.
*     Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA.
*     Administración Nacional de Alimentos, Medicamentos y Tecnología
      Médica - ANMAT.
*     Instituto Nacional de Alimentos - INAL.

Brasil

*     Ministerio da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
      (Ministerio de Agricultura, Ganadería y Abastecimiento).
*     Agência Nacional de Viglância Sanitaria - ANVISA (Agencia Nacional
      de Vigilancia Sanitaria).

Paraguay

*     Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y Semillas - SENAVE.
*     Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA.
*     Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG.
*     Subsecretaría de Estado de Ganadería - SSEG.

Uruguay

*     Dirección General de Servicios Agrícolas/MGAP DSSA.
*     Dirección General de Recursos Acuáticos/MGAP - DINARA.
*     Dirección General de Servicios Ganaderos/MGAP - DSSG.
*     Dirección Nacional de Salud/MSP.

Para Israel:

*     Plant Protection and Inspection Services - PPIS, Ministry of
      Agriculture and Rural Development (Servicios de Protección e
      Inspección Vegetal - PPIS, Ministerio de Agricultura y Desarrollo
      Rural).
*     Veterinary Services, Ministry of Agriculture and Rural Development
      (Servicios Veterinarios, Ministerio de Agricultura y Desarrollo
      Rural).

                                 ANEXO 1

  FORMULARIO PARA CONSULTAS SOBRE PROBLEMATICAS COMERCIALES ESPECIFICAS
             REFERENTES A MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

Medida consultada:
..........................................................................
............................

País que aplica la medida:
..............................................................

Institución responsable de la aplicación de la medida: ..................

Número de Notificación de la OMC (si fuere aplicable): ..................

País consultante:
..........................................................................
..

Fecha de la consulta:
......................................................................

Institución responsable de la consulta:
.............................................

Nombre de la División:
..................................................................

Nombre del Funcionario Responsable:
...........................................

Cargo del Funcionario Responsable:
...............................................

Teléfono, fax, e-mail y dirección postal:
.........................................

Producto(s) afectado(s) por la medida:
...........................................

Partida arancelaria:
........................................................................

Descripción del producto(s), (especificar):
......................................

Existe una norma internacional? SI ............ NO
..............................

Si existiere una, indique la norma(s), lineamiento(s) o recomendación(es)
internacional(es):
..........................................................................
............................

Objetivo o justificación de la consulta:
...........................................

                              CAPITULO VIII
                    COOPERACION TECNICA Y TECNOLOGICA

Artículo 1 - Objetivos

1. Con respecto al Artículo 7 del Acuerdo Marco firmado por las Partes
Contratantes el 8 de Diciembre del 2005, las Partes reafirman la
importancia de la cooperación tecnológica y técnica como medio para
contribuir a la implementación del presente Acuerdo.

Artículo 2 - Cooperación Tecnológica

1. Las Partes establecerán un mecanismo de cooperación tecnológica a fin
de desarrollar sus sectores industriales e infraestructuras,
particularmente en las áreas de actividades agrícolas y agroindustriales,
de actividades bancarias, de ingeniería y construcción, química, química
especializada, fertilizantes, industria farmacéutica (especialmente
principios activos), automatización y robótica, irrigación, aleaciones y
super aleaciones, aviación, microelectrónica, telecomunicaciones, salud,
equipos médicos, educación, equipos de seguridad y otras áreas. La
cooperación tecnológica podrá comprender la transferencia de tecnología y
proyectos conjuntos para el desarrollo de nuevas tecnologías, así como
otras iniciativas.

2. Con este fin, el Comité Conjunto, a más tardar seis meses luego de la
entrada en vigor del presente Acuerdo, definirá los sectores prioritarios
para la cooperación tecnológica y solicitará a las autoridades competentes
de las Partes que identifiquen los proyectos específicos y establezcan los
mecanismos para su implementación.

Artículo 3 - Cooperación Técnica

1. Las Partes establecerán un mecanismo de cooperación técnica a fin de
desarrollar sus capacidades técnicas en sectores específicos, con
particular atención a las pequeñas economías que son Partes Signatarias
del presente Acuerdo y a las Pequeñas y Medianas Empresas, incluyendo:

*     la organización y realización de ferias, exposiciones, conferencias,
      publicidad, consultoría y otros servicios comerciales;

*     el desarrollo de contactos entre entidades comerciales, asociaciones
      de fabricantes, cámaras de comercio y otras asociaciones comerciales
      de ambas Partes Contratantes;

*     la capacitación de técnicos.

2. Con este fin, el Comité Conjunto, a más tardar seis meses luego de la
entrada en vigor del presente Acuerdo, definirá los sectores prioritarios
para la cooperación técnica y solicitará a las autoridades competentes de
las Partes que identifiquen los proyectos específicos y establezcan los
mecanismos para su implementación.

Artículo 4 - Instrumentos Bilaterales

Las actividades desarrolladas en virtud de este Capítulo no afectarán las
iniciativas de cooperación basadas en los instrumentos bilaterales
suscriptos entre dos de las Partes Signatarias.

                               CAPITULO IX
                      DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

Artículo 1 - El Comité Conjunto

1. Por el presente se establece un Comité Conjunto en la que cada Parte
estará representada.

2. El Comité Conjunto será la responsable de la administración del Acuerdo
y asegurará la adecuada implementación del mismo.

3. Con este propósito, las Partes intercambiarán información y, a
solicitud de cualquiera de las Partes, realizarán consultas en el marco
del Comité Conjunto. El Comité Conjunto mantendrá en estudio la
posibilidad de profundizar la eliminación de los obstáculos al comercio
entre los Estados Partes del MERCOSUR e Israel.

Artículo 2 - Procedimientos del Comité Conjunto

1. El Comité Conjunto deberá reunirse cuando se estime necesario, a un
nivel apropiado, por lo menos una vez al año. A solicitud de cualquiera de
las Partes se podrán convocar reuniones extraordinarias.

2. El Comité Conjunto será presidida por las dos Partes de manera
alternada.

3. El Comité Conjunto adoptará decisiones, las que serán adoptadas por
consenso. El Comité Conjunto podrá también efectuar recomendaciones con
respecto a asuntos relacionados con el presente Acuerdo.

4. Si se adoptara por el Comité Conjunto una decisión que estuviese sujeta
a requerimientos impuestos por el orden jurídico interno de cualquiera de
las Partes o Partes Signatarias, esta decisión entrará en vigor, si no
constare una fecha posterior en la misma, en la fecha de recepción de la
última nota diplomática confirmando que todos los procedimientos internos
han sido cumplidos.

5. El Comité Conjunto establecerá sus propias reglas de procedimiento.

6. El Comité Conjunto podrá decidir la creación de sub-comisiones y grupos
de trabajo según lo considere necesario, con el fin de que colaboren en el
cumplimiento de sus tareas.

                                CAPITULO X
                      PUBLICACIONES Y NOTIFICACIONES

Artículo 1 - Puntos Focales

Cada una de las Partes designará un punto focal para facilitar las
comunicaciones entre ellas sobre cualquier asunto cubierto por este
Acuerdo. A solicitud de la otra Parte, el punto focal deberá identificar
la oficina o el funcionario o responsable de dicho asunto y colaborará, de
ser necesario, en la comunicación con la Parte solicitante.

Artículo 2 - Publicación

Cada Parte o Parte Signataria deberá asegurar que sus leyes, reglamentos,
procedimientos y normas administrativas de aplicación general relativos a
cualquier asunto cubierto por este Acuerdo sean publicados con celeridad.

Artículo 3 - Notificación y Provisión de Información

1. En la mayor medida posible, cada una de las Partes deberá notificar a
la otra Parte cualquier medida efectiva que la Parte considere que podría
afectar significativamente la implementación operativa del presente
Acuerdo o afectar sustancialmente de otro modo los intereses de la otra
Parte bajo el presente Acuerdo. Esta obligación será considerada cumplida
en los casos en que las Partes o Partes Signatarias ya hayan observado los
procedimientos de notificación y provisión de información establecidos en
virtud de los Acuerdos de la OMC.

El MERCOSUR deberá informar a Israel sin demora acerca de cualquier
decisión o instrumento legal interno relevante cuando éstos entren en
vigor, en la medida que se relacionen con una mayor consolidación de la
unión aduanera del MERCOSUR.

3. A solicitud de la otra Parte, una Parte proveerá rápidamente la
información y responderá las preguntas referidas a cualquier medida
existente, tanto si la otra Parte hubiere sido notificada o no previamente
de tal medida.

Cualquier notificación o información suministrada en virtud de este
Artículo será sin perjuicio de si la medida es consistente con el presente
Acuerdo.

                               CAPITULO XI
                        SOLUCION DE CONTROVERSIAS

Artículo 1 - Objetivo y Partes en la Controversia

1. El objetivo del presente Capítulo es resolver controversias entre las
Partes o entre Israel y una o más Partes Signatarias con miras a llegar a
soluciones mutuamente aceptables.

2. Las Partes en una controversia - en adelante las "Partes"- podrán ser
las Partes o Israel y una o más de las otras Partes Signatarias.

Artículo 2 - Alcance

Las controversias que surjan sobre la interpretación, aplicación,
cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el
Tratado de Libre Comercio suscrito por el MERCOSUR y el Estado de Israel
--en adelante el "Acuerdo"-- y de las decisiones del Comité Conjunto
adoptadas de conformidad con este Acuerdo, se regirán por el procedimiento
de solución de controversias establecido en el presente Capítulo, a menos
que se establezca otra solución en el Acuerdo.

Artículo 3 - Negociaciones directas

1. Cuando exista una controversia entre Israel y una o más Partes
Signatarias del MERCOSUR, las Partes involucradas intentarán resolver las
controversias a que se hace referencia en el Artículo 2 de este Capítulo
mediante negociaciones directas dirigidas a obtener una solución
mutuamente satisfactoria.

Si la controversia es entre Israel y una Parte Signataria del MERCOSUR,
las negociaciones se conducirán por el Coordinador Nacional del Grupo
Mercado Común de esa Parte Signataria.
Si la controversia es entre Israel y más de una Parte Signataria del
MERCOSUR, las negociaciones se conducirán por el Coordinador Nacional del
Grupo Mercado Común designado por esas Partes Signatarias.
En el caso de Israel, las negociaciones directas serán conducidas por el
Ministerio de Industria, Comercio y Trabajo.

2. Para iniciar el procedimiento, cualquiera de las Partes deberá cursar
una solicitud escrita a la otra Parte solicitando negociaciones directas,
proporcionará las razones de la solicitud, la identificación de las
medidas en cuestión y una indicación de los fundamentos jurídicos del
reclamo.

3. La Parte que recibe la solicitud de negociaciones directas deberá
responder dentro de los diez (10) días de su recepción.

4. Las Partes intercambiarán la información necesaria para facilitar las
negociaciones directas y mantendrán la confidencialidad de esa
información.

5. Estas negociaciones no podrán extenderse por un plazo mayor de treinta
(30) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud escrita en la
que se solicita su comienzo, a menos que las Partes convengan en extender
ese plazo.

6. Las negociaciones directas serán confidenciales, sin perjuicio de los
derechos de las Partes en las consultas realizadas en el Comité Conjunto,
de acuerdo con el Artículo 4 de este Capítulo y de conformidad con los
procedimientos del Tribunal Arbitral llevados a cabo según este Capítulo.

Artículo 4 - Consultas en el Comité Conjunto

1. Cuando se trate de una controversia entre Israel y el MERCOSUR en
carácter de Parte Contratante, deberán realizarse consultas dentro del
Comité Conjunto, para lo cual deberá cursarse solicitud escrita de una
Parte a la otra.

2. En el caso de controversias entre Israel y las Partes Signatarias del
MERCOSUR, cuando no se haya alcanzado una solución mutuamente
satisfactoria dentro del plazo establecido en el quinto párrafo del
Artículo 3 de este Capítulo, o si la controversia ha sido resuelta sólo
parcialmente, la Parte que inició el procedimiento de negociaciones
directas conforme al segundo párrafo del Artículo 3 de este Capítulo,
podrá solicitar que se realicen consultas dentro del Comité Conjunto,
mediante solicitud escrita a la otra Parte.

3. En el caso del MERCOSUR, si la controversia es entre Israel y el
MERCOSUR en carácter de Parte Contratante, las Consultas se conducirán por
el Coordinador Nacional del Grupo Mercado Común cuyo Estado tenga la
Presidencia Pro Tempore.

Si la controversia es entre Israel y una Parte Signataria del MERCOSUR,
las consultas se conducirán por el Coordinador Nacional del Grupo Mercado
Común de esa Parte Signataria.
Si la controversia es entre Israel y más de una Parte Signataria del
MERCOSUR, las consultas se conducirán por el Coordinador Nacional del
Grupo Mercado Común designado por esas Partes Signatarias.

En el caso de Israel, las consultas se conducirán por el Ministerio de
Industria, Comercio y Trabajo.

4. Esta solicitud escrita incluirá las razones del pedido, incluso la
identificación de las medidas en cuestión y una indicación de los
fundamentos jurídicos del reclamo.

5. Las consultas tendrán lugar en el Comité Conjunto dentro de los treinta
(30) días de la presentación de la solicitud a todas las Partes
Signatarias y se realizarán, a menos que las Partes acuerden otra cosa, en
el territorio de la Parte ante la cual se presenta el reclamo. Las
consultas se considerarán concluidas dentro de los treinta (30) días de la
fecha de la solicitud de consulta, a menos que ambas partes convengan en
continuar con las mismas.

Las consultas sobre asuntos urgentes, incluidos los relativos a bienes
perecederos y de estación comenzarán dentro de los quince (15) días de la
fecha de presentación de la solicitud.

6. El Comité Conjunto, por consenso, podrá tratar conjuntamente dos o más
procedimientos vinculados entre sí, sólo si por su naturaleza o conexión
temática, considera que es conveniente su tratamiento conjunto.

7. El Comité Conjunto evaluará la controversia y otorgará a las Partes la
oportunidad de informar sobre su respectiva posición y, de ser necesario,
podrán brindar información adicional con el fin de alcanzar una solución
mutuamente satisfactoria.

El Comité Conjunto formulará las recomendaciones que estime adecuadas
dentro de los treinta (30) días desde la fecha de la primera reunión.

8. El Comité Conjunto podrá solicitar la opinión de expertos si lo estima
necesario para formular sus recomendaciones.

9. Si las consultas no tienen lugar dentro del plazo establecido en el
párrafo 5, o no se llegara a acuerdo de modo mutuamente aceptable, la
etapa prevista en este Artículo se considerará finalizada de inmediato y
la Parte reclamante podrá solicitar directamente la conformación de un
Tribunal Arbitral de acuerdo con el Artículo 7 de este Capítulo.

10. Las consultas serán de carácter confidencial, sin perjuicio de los
derechos de las Partes en el procedimiento arbitral diligenciado de
conformidad con este Capítulo.

Artículo 5 - Mediación

1. Si las consultas no dan lugar a una solución mutuamente aceptable, las
Partes podrán, de común acuerdo, procurar el servicio de un mediador
designado por el Comité Conjunto.
Toda solicitud de mediación deberá hacerse por escrito indicando la medida
que ha sido objeto de las consultas, además de los términos de referencia
mutuamente acordados para la mediación.

2. El Presidente del Comité Conjunto designará, dentro de los diez (10)
días siguientes a la recepción de la solicitud, un mediador elegido por
sorteo entre las personas incluidas en la lista a que hace referencia el
Artículo 8, que no sea nacional de ninguna de las Partes. El mediador
acordará una reunión con las Partes no más allá de treinta (30) días
después de haber sido designado. El mediador recibirá las presentaciones
de ambas Partes no más allá de quince (15) días antes de la reunión y
emitirá una opinión no más allá de cuarenta y cinco (45) días después de
haber sido designado. La opinión del mediador podrá incluir
recomendaciones sobre los pasos que puedan llevar a resolver la
controversia que sean compatibles con el acuerdo. La opinión del mediador
no tendrá carácter vinculante.

3. Las deliberaciones y toda información que incluya los documentos
presentados al mediador deberán ser confidenciales y no se presentarán en
el proceso del Tribunal Arbitral de conformidad con este Capítulo, a menos
que las Partes acuerden otra cosa.

4. Los plazos máximos a que hace referencia el párrafo 2 podrán
modificarse, si las circunstancias lo requieren, mediando acuerdo de ambas
Partes. Toda modificación deberá notificarse por escrito al mediador.

5. En caso de que la mediación dé lugar a una solución mutuamente
aceptable para la controversia, ambas Partes deberán notificarlo por
escrito al mediador.

Artículo 6 - Elección de Foro

1. No obstante las disposiciones del Artículo 2 de este Capítulo,
cualquier controversia que surja de las disposiciones de este Acuerdo, en
asuntos regulados por el Acuerdo de Marrakech que establece la
Organización Mundial del Comercio (en adelante el "Acuerdo OMC"), o por
los acuerdos negociados en su marco, podrán resolverse en cualquiera de
esos foros, a elección de Parte reclamante.

2. Una vez que un procedimiento de solución de controversias haya
comenzado de conformidad con este Acuerdo, o de conformidad con el Acuerdo
OMC, el foro elegido excluirá al otro foro.

3. A los efectos de este Artículo:

(a)     un procedimiento de solución de controversias se considerará
        iniciado de conformidad con el Acuerdo OMC cuando la Parte
        reclamante solicite la conformación de un panel de conformidad con
        el Artículo 6 del Entendimiento de la OMC sobre Reglas y
        Procedimientos que regulan la Solución de Controversias.

(b)     cuando se trate de una controversia entre Israel y el MERCOSUR
        como Parte Contratante, se considerará que el procedimiento de
        solución de controversias de conformidad con este Acuerdo
        comenzará a continuación de las consultas en el Comité Conjunto de
        conformidad con el Artículo 4.

(c)     cuando se trate de una controversia entre Israel y una o más
        Partes Signatarias del MERCOSUR, se considerará iniciado el
        procedimiento de solución de controversias de conformidad con este
        Acuerdo, cuando una Parte haya solicitado la conformación de un
        Tribunal según el Artículo 7 (1) de este Capítulo, a continuación
        de las negociaciones directas mantenidas según lo establecido en
        el Artículo 3 de este Capítulo y las consultas subsiguientes, si
        se produjeron, en el Comité Conjunto, de conformidad con el
        Artículo 4 de este Capítulo.

Artículo 7 - Procedimiento Arbitral

1. Si la controversia no pudiere resolverse mediante los procedimientos
establecidos en los Artículos 3 y 4 de este Capítulo o si las Partes
recurrieron a la mediación establecida en el Artículo 5 de este Capítulo y
no se ha notificado que se hubiera arribado a una solución mutuamente
aceptable dentro de los quince (15) días después de la emisión de la
opinión del mediador, o si una Parte no cumpliera con la solución
mutuamente acordada, la Parte reclamante podrá solicitar por escrito a la
otra Parte el establecimiento de un Tribunal Arbitral.

2. En la solicitud de establecimiento de un Tribunal Arbitral, la Parte
reclamante dejará constancia de las razones de la solicitud, incluidas la
identificación de las medidas en cuestión y de los fundamentos jurídicos
del reclamo. La solicitud de establecimiento de un Tribunal Arbitral, la
presentación inicial y la respuesta, constituirán los términos de
referencia del Tribunal Arbitral, a menos que las Partes acuerden otra
cosa.

3. Las Partes reconocen como vinculante, ipso facto y sin necesidad de un
acuerdo específico, la competencia que tendrá el Tribunal Arbitral en cada
caso para entender y resolver las controversias a que se hace referencia
en este Capítulo.

Artículo 8 - Designación de Arbitros

1. Dentro de los treinta (30) días de la entrada en vigor del Acuerdo,
cada Parte Contratante formulará una lista de árbitros nacionales y una
lista de árbitros no nacionales. Ambas Partes Contratantes deberán ponerse
de acuerdo en la lista de los árbitros no nacionales.

Cada uno de los Estados Parte del MERCOSUR indicará cinco (5) Arbitros
posibles para la lista de árbitros nacionales, y dos (2) para la lista de
árbitros no nacionales.

Israel designará un número acumulativo y proporcional de posibles árbitros
nacionales y no nacionales, en relación con las listas designadas por los
Estados Partes del MERCOSUR.

2. La lista de árbitros y sus subsiguientes modificaciones deberá
comunicarse a todas las Partes Signatarias y al Comité Conjunto.

3. Los árbitros de la lista a que se hace referencia en el párrafo
anterior deberán tener conocimientos especializados o experiencia en
derecho y/o en comercio internacional. El Presidente deberá ser jurista
con conocimiento y experiencia en derecho y/o en comercio internacional.

4. A partir de la notificación de una parte sobre su intención de recurrir
al Tribunal Arbitral según lo dispuesto en el Artículo 6, no se podrán
modificar las listas a que se hace referencia en el primer párrafo de este
Artículo.

Artículo 9 - Composición del Tribunal Arbitral

1. El Tribunal Arbitral que entenderá en el procedimiento estará integrado
por tres (3) árbitros del siguiente modo:

a) Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación a la otra
parte de acuerdo al Artículo 7, cada Parte designará un árbitro
seleccionado entre las personas que esa Parte haya propuesto para la lista
de árbitros nacionales mencionada en el Artículo 8.

b) En el mismo plazo, las Partes deberán designar conjuntamente un tercer
árbitro, elegido de la lista de árbitros no nacionales a que hace
referencia el Artículo 8, quien presidirá el Tribunal arbitral.

c) Si las designaciones a que hace referencia el párrafo a) no se realizan
dentro del plazo establecido, deberán realizarse por sorteo llevado a cabo
por el Presidente del Comité Conjunto y en presencia de representantes de
las Partes, a solicitud de cualquiera de las Partes, entre los árbitros
designados por las Partes e incluidos en la lista a que hace referencia el
Artículo 8 de este Capítulo. Este procedimiento no deberá insumir más de
cinco (5) días.

d) Si la designación a que hace referencia el párrafo b) no se realiza
dentro del plazo establecido, deberá realizarse mediante sorteo llevado a
cabo por el Presidente del Comité Conjunto en presencia de representantes
de las Partes, a solicitud de cualquiera de las Partes, entre los árbitros
no nacionales designados por las Partes Signatarias e incluidos en la
lista a que hace referencia el Artículo 8 de este Capítulo. Este
procedimiento no podrá insumir más de cinco (5) días.

2. Si durante el procedimiento establecido en este Capítulo, un árbitro o
el Presidente no estuvieran en condiciones de participar, o se retiraran o
fueran sustituidos de conformidad con el párrafo 4, se deberá elegir un
suplente en un plazo de cinco (5) días, de conformidad con los
procedimientos de selección del árbitro titular como se establece en el
párrafo 1(a) o, si se tratara de la designación del Presidente, como se
indica en el párrafo 1(b). Todos los plazos relativos a los procedimientos
del Tribunal Arbitral deberán suspenderse durante el período que insuma
cumplir con este procedimiento.

3. Las designaciones realizadas según los párrafos 1 y 2 de este Artículo
deberán notificarse a las Partes.

a) Cuando una Parte considere que un árbitro no cumple con los requisitos
del Anexo I (Código de Conducta) y del Artículo 10 de este Capítulo,
deberá comunicar por escrito a la otra Parte el fundamento de su objeción,
sobre la base de pruebas claras de que el árbitro no cumple con lo
establecido en el Anexo I (Código de Conducta) y en el Artículo 10 de este
Capítulo. Las Partes se consultarán y deberán llegar a una conclusión
dentro de siete (7) días.

b) Si las Partes acuerdan que existen pruebas evidentes de esa
contravención, deberán sustituir al árbitro o al Presidente y elegir un
suplente de conformidad con el párrafo 1 precedente.

c) Si las Partes no llegaran a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir
a un árbitro o al Presidente, se elegirá un sustituto mediante sorteo de
las listas a que hace referencia el Artículo 8 de este Capítulo. En caso
de controversias entre Israel y las Partes Signatarias del MERCOSUR, el
sorteo se aplicará únicamente a las listas de árbitros nacionales de las
Partes Signatarias involucradas en la controversia. La selección del nuevo
árbitro se realizará por el Presidente del Comité Conjunto, en presencia
de representantes de las Partes, a menos que se acuerde otra cosa entre
las Partes. Este procedimiento no insumirá más de siete (7) días.

4. Cuando un árbitro esté imposibilitado de continuar participando en
alguno de los procedimientos a que hace referencia este Capítulo, ocupará
su lugar el suplente, elegido de conformidad con el párrafo 2 y continuará
con las actuaciones. En este caso, los plazos no se modificarán, a menos
que las Partes decidan otra cosa.

Artículo 10 - Independencia de los Arbitros

Los miembros del Tribunal Arbitral deberán ser independientes e
imparciales, deberá mantener la confidencialidad de los procedimientos,
brindarán sus servicios en su calidad individual, y no deberán estar
vinculados ni recibir instrucciones de organizaciones comerciales o de
gobiernos. Las Partes deberán abstenerse de darles instrucciones y de
ejercer sobre ellos cualquier tipo de influencia en relación a los asuntos
presentados ante el Tribunal Arbitral.

Luego de aceptar su designación y antes de comenzar sus tareas, los
árbitros deberán suscribir un compromiso (adjunto como Anexo I de este
Capítulo) que se presentará al Comité Conjunto en el momento de la
aceptación de su nombramiento.

Artículo 11 - Normas de Procedimiento

1. Para cada caso, el Tribunal Arbitral establecerá su sede en el
territorio de la Parte ante la cual se presenta el reclamo, a menos que
las Partes acuerden otra cosa.

2. Los Tribunales Arbitrales deberán aplicar las Reglas de Procedimiento,
que incluyen el derecho a audiencias y el intercambio de escritos
presentados, así como los plazos y cronogramas establecidos para asegurar
un procedimiento expeditivo, según se establece en el Anexo II de este
Capítulo para el cumplimiento de los procedimientos del Tribunal Arbitral.
Las Reglas de Procedimiento se modificarán o enmendarán por acuerdo de
Partes.

3. Las deliberaciones del Tribunal Arbitral y toda la información
suministrada, incluyendo los documentos que le son presentados, serán
confidenciales.

Artículo 12 - Información y asesoramiento técnico

1. Solamente en circunstancias especiales, el Tribunal Arbitral podrá
solicitar la opinión de expertos o información de fuentes relevantes.
Antes de procurar tal información o asesoramiento, el Tribunal Arbitral
deberá informar y justificar esa necesidad a las Partes.
Toda información obtenida de este modo deberá ser comunicada a ambas
Partes. La opinión del experto no será vinculante.

2. El Tribunal Arbitral establecerá un plazo razonable para la
presentación de la información del experto, no mayor a sesenta (60) días,
a menos que el plazo sea extendido de común acuerdo por las partes.

3. Cuando se solicite un informe escrito a un experto, se suspenderán los
plazos que rijan los procedimientos del Tribunal Arbitral, a partir de la
fecha en que se solicitó ese informe por el Tribunal Arbitral. Esa
suspensión finalizará cuando el experto entregue el escrito.

Artículo 13 - Información al Tribunal

Las Partes informarán al Tribunal Arbitral sobre las etapas cumplidas con
anterioridad al procedimiento de arbitraje y le suministrarán los
fundamentos de hecho y de derecho sobre los que basan sus respectivas
posiciones. Otras deliberaciones, incluyendo propuestas realizadas, serán
estrictamente confidenciales, a menos que las Partes acuerden lo
contrario.

Artículo 14 - Ley Aplicable

El Tribunal Arbitral aplicará las disposiciones del Acuerdo y las
decisiones del Comité Conjunto que se hayan adoptado de conformidad con el
Acuerdo, en el marco de los principios aplicables del derecho
internacional.

Artículo 15 - Interpretación

Las disposiciones del Acuerdo y las decisiones del Comité Conjunto
adoptadas de conformidad con este Acuerdo se interpretarán de conformidad
con las normas consuetudinarias de interpretación del derecho
internacional público.

Artículo 16 - El Laudo Arbitral

1. El Tribunal Arbitral basará sus decisiones y laudos en los escritos
presentados por las Partes, en los informes de los expertos, en la
información obtenida de conformidad con el Artículo 12.1 de este Capítulo
y en las audiencias, incluidas la evidencia y la información recibida de
las Partes.

2. El Tribunal Arbitral entregará su laudo arbitral por escrito dentro de
los noventa (90) días desde la fecha de su establecimiento. El Tribunal se
considerará oficialmente conformado quince (15) días después de la
aceptación del último árbitro. Cuando considere que ese plazo no podrá
cumplirse, el Presidente del Tribunal Arbitral lo notificará por escrito,
estableciendo las razones de la demora. En ningún caso se podrá emitir el
laudo arbitral más allá de ciento veinte (120) días después del
establecimiento del Tribunal Arbitral.

3. Es deseable que el Tribunal Arbitral adopte sus decisiones por
consenso. Cuando no obstante no se pueda alcanzar a una decisión por
consenso, la cuestión controvertida se decidirá por mayoría. En ese caso,
el Tribunal Arbitral no podrá incluir en su informe las opiniones
disidentes. Estas y la votación serán confidenciales.

4. En casos de urgencia, incluidos los vinculados a bienes perecederos, el
Tribunal Arbitral hará todos los esfuerzos posibles para emitir su laudo
arbitral dentro de los treinta (30) días siguientes al establecimiento del
Tribunal Arbitral. Bajo ninguna circunstancia, el Tribunal Arbitral
dictará el laudo más allá de sesenta (60) días a partir de su
conformación. El Tribunal Arbitral establecerá una decisión preliminar
dentro de los diez (10) días siguientes a su conformación, en la cual
establecerá si el caso es urgente.

5. El laudo arbitral será inapelable, definitivo y vinculante para las
Partes a partir de la recepción de las notificaciones respectivas. Las
decisiones del Tribunal Arbitral son inapelables y vinculantes para las
Partes.

Artículo 17 - Suspensión de los Procedimientos

El Tribunal Arbitral podrá, a solicitud de ambas Partes, suspender sus
trabajos en cualquier momento por un período no superior a los doce (12)
meses. Una vez que el período de doce (12) meses se haya cumplido,
caducará la autoridad para la conformación del Tribunal Arbitral, sin
perjuicio del derecho de la Parte reclamante de solicitar, en una etapa
posterior, la conformación de un Tribunal Arbitral en relación con la
misma medida.

Artículo 18 - Solicitud de Aclaración

Cualquiera de las Partes podrá solicitar una aclaración del laudo
arbitral, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la
notificación del laudo arbitral. El Tribunal Arbitral responderá la
solicitud de aclaración dentro de los quince (15) días siguientes a su
presentación.

Las aclaraciones se realizarán por el Tribunal Arbitral que dictó el laudo
arbitral.

Si el Tribunal Arbitral considera que las circunstancias lo requieren,
podrá posponer el cumplimiento del laudo arbitral hasta que haya tomado
una decisión acerca de la solicitud presentada.

Artículo 19 - Cumplimiento del Laudo

1. La Parte ante la cual se presenta el reclamo deberá tomar las medidas
necesarias para cumplir con el laudo del Tribunal Arbitral. Si el laudo no
incluye un plazo para el cumplimiento, se entenderá que ese plazo será de
ciento ochenta (180) días.

2. El laudo del Tribunal Arbitral indicará el plazo para su cumplimiento.
Ese plazo será definitivo a menos que una de las Partes justifique, por
escrito, la necesidad de un plazo diferente. El Tribunal Arbitral
entregará su decisión en un plazo de quince (15) días desde la fecha de la
solicitud escrita.

En los casos en los que ello sea esencial, el Tribunal Arbitral decidirá
en base a los escritos presentados por las Partes. El Tribunal Arbitral lo
acordará de este modo sólo en circunstancias especiales.

3. Antes de la finalización del plazo establecido en el laudo para su
cumplimiento, la Parte reclamada deberá notificar a la otra Parte las
medidas de implementación que haya adoptado o tenga la intención de
adoptar para el cumplimiento del laudo, con el fin de cumplir con el laudo
del Tribunal Arbitral.

4. En caso de desacuerdo entre las Partes en relación con la
compatibilidad de la medida adoptada en cumplimiento del laudo arbitral,
la Parte reclamante podrá recurrir ante el Tribunal Arbitral original para
que éste decida sobre el asunto, mediante la presentación de una solicitud
escrita a la otra Parte explicando las razones por las que la medida es
incompatible con el laudo arbitral. El Tribunal Arbitral deberá emitirá su
decisión dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha de
su restablecimiento.

5. En caso de que el Tribunal Arbitral original, o alguno de sus miembros,
no estén en condiciones de conformar el Tribunal, se aplicarán los
procedimientos establecidos en el Artículo 9 de este Capítulo. No
obstante, el período para formular la decisión seguirá siendo de cuarenta
y cinco (45) días desde la fecha de conformación del Tribunal Arbitral.

6. Si el Tribunal Arbitral decide, de conformidad con el párrafo 4, que
las medidas de implementación adoptadas no cumplen con el laudo arbitral,
la Parte reclamante tendrá derecho, mediante notificación, de suspender la
aplicación de los beneficios otorgados de conformidad con este Acuerdo, a
un nivel equivalente al impacto económico adverso causado por la medida
calificada como violatoria de este Acuerdo.

7. La suspensión de beneficios tendrá carácter provisorio y se aplicará
sólo hasta que la medida que se calificó como violatoria de este Acuerdo
sea retirada o modificada, de modo que la misma cumpla con el presente
Acuerdo, o hasta que las Partes hayan acordado la solución de la
controversia.

8. Si la Parte ante la cual se presenta el reclamo considera que el nivel
de suspensión no es equivalente al impacto económico adverso causado por
la medida que se considera violatoria de este Acuerdo, podrá solicitar por
escrito dentro de los treinta (30) días desde la fecha de suspensión, una
nueva conformación del Tribunal Arbitral original. El Comité Conjunto y
las Partes deberán ser informados de la decisión del Tribunal Arbitral
acerca del nivel de la suspensión de beneficios dentro de los treinta (30)
días de la fecha de la solicitud para su establecimiento.

9. La Parte ante la cual se presenta el reclamo deberá presentar una
notificación de las medidas de implementación que haya adoptado para
cumplir con la decisión del Tribunal Arbitral y de su solicitud para la
finalización de la suspensión de los beneficios aplicada por la Parte
reclamante.

La Parte reclamada deberá responder a las solicitudes de la Parte
reclamante en relación con consultas sobre las medidas de implementación
notificadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la
solicitud.

Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la compatibilidad con el
presente Acuerdo de las medidas de implementación notificadas, dentro de
los treinta (30) días siguientes a la recepción de la solicitud de
consultas, la Parte reclamante podrá solicitar que el Tribunal Arbitral
original decida sobre el asunto dentro de los sesenta (60) días siguientes
a la notificación de las medidas de implementación. La decisión deberá
emitirse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la
solicitud escrita en la que se requiere su restablecimiento. Si el
Tribunal Arbitral decide que la medida de implementación no es compatible
con este Acuerdo, deberá determinar si la Parte reclamante puede retomar
la suspensión de beneficios en el mismo nivel o en un nivel diferente.

Artículo 20 - Gastos

1. Los gastos del Tribunal Arbitral serán de cargo de las Partes en la
controversia en Partes iguales.

2. Los gastos del Tribunal Arbitral incluirán:

i)     los honorarios del Presidente y los demás árbitros, así como el
costo de pasajes, transporte y complementos, cuyos valores de referencia
serán determinados por el Comité Conjunto.

ii) los gastos de viaje y otros gastos de los expertos solicitados por el
Tribunal Arbitral de acuerdo con el Artículo 12, cuyos valores de
referencia serán determinados por el Comité Conjunto.

iii) las notificaciones y otros gastos en los que habitualmente se incurra
como parte del funcionamiento rutinario del Tribunal Arbitral.

3. Otros gastos en los que incurra una Parte serán de cargo de esa Parte.

Artículo 21 - Notificaciones

No obstante las disposiciones estipuladas en este Capítulo, todos los
documentos, notificaciones y solicitudes de todo tipo a que se hace
referencia en este Capítulo deberán remitirse a las partes y
simultáneamente al Comité Conjunto, con copia al Ministerio de Asuntos
Exteriores de Israel, a la Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR, y a los
Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Común. Todos los documentos
antes mencionados deberán presentarse asimismo a cada árbitro, a partir
del momento de la conformación del Tribunal Arbitral.

Artículo 22 - Plazos

Los plazos a los que se hace referencia en este Capítulo podrán ser
ampliados por acuerdo de Partes.

Artículo 23 - Confidencialidad

Todos los documentos, decisiones y constancias vinculados al procedimiento
establecido en este Capítulo, así como las sesiones del Tribunal Arbitral,
serán confidenciales, con excepción de los laudos del Tribunal Arbitral.
No obstante, el laudo no deberá incluir información confidencial alguna
presentada por las Partes al Tribunal Arbitral, cuando las Partes las
hayan identificado como confidenciales.

Artículo 24 - Retiro

Antes que el laudo arbitral haya sido comunicado a las Partes, la Parte
reclamante podrá retirar su reclamo mediante una notificación escrita a la
otra Parte o bien las Partes pueden llegar a una solución.

En ambos casos se dará por terminada la controversia.

Las copias de esa notificación deberán remitirse al Comité Conjunto y al
Tribunal Arbitral.

Artículo 25 - Idioma

1. En el caso de Israel, todas sus notificaciones y presentaciones en
forma escrita u oral podrán realizarse en idioma inglés o en idioma
hebreo, con su correspondiente traducción al idioma inglés.

2. En el caso del MERCOSUR todas sus notificaciones y presentaciones
escritas u orales podrán realizarse en idioma español o portugués, con su
correspondiente traducción al idioma inglés.

3. Los laudos, las decisiones y las notificaciones del Tribunal Arbitral
deberán formularse en idioma inglés.

4. Cada Parte deberá coordinar y cubrir los costos de la traducción de sus
presentaciones orales al idioma inglés.

                                 ANEXO I

                   CODIGO DE CONDUCTA PARA ARBITROS DE
                          TRIBUNALES ARBITRALES

Definiciones

1. En el presente Código de Conducta:

(a) "árbitro" significa un miembro de un Tribunal Arbitral efectivamente
conformado en cumplimiento del Artículo 7 de este Acuerdo;

(c) "asistente" significa una persona que, según las condiciones de
designación de los árbitros, lleva adelante y realiza trabajos de
investigación y brinda asistencia al árbitro;

(d) "procedimiento", significa un procedimiento del panel arbitral según
lo establecido en el Capítulo XI de este Acuerdo;

(e) "personal", en relación con los árbitros, significa personas bajo la
dirección y control del árbitro que no sean los asistentes;

(f) "Capítulo" significa Capítulo XI del Acuerdo, titulado Solución de
controversias.

Compromiso con el Proceso

2. Los árbitros se regirán por las condiciones establecidas en el
Capítulo, por las reglas establecidas en el presente Código de Conducta y
por las Reglas de Procedimiento.

3. Los árbitros deberán ser independientes e imparciales, deberán evitar
conflictos de interés, directos o indirectos, y deberán respetar la
confidencialidad de los procedimientos establecidos en el Capítulo, de
modo de preservar la integridad y la imparcialidad del mecanismo de
solución de controversias.

Obligaciones relativas a la Revelación de Datos

4. Para asegurar el cumplimiento de este Código, cada árbitro deberá,
antes de la aceptación de su designación, revelar la existencia de
cualquier interés, relación o asunto que de modo razonable pueda esperarse
que sepa o conozca, y que pueda llegar a afectar o pudiera generar dudas
justificables en cuanto a la independencia o imparcialidad del árbitro,
incluidas las declaraciones públicas de opiniones personales sobre asuntos
relacionados con la controversia y cualquier relación profesional con
alguna persona u organización que pudiera tener algún interés en el caso.

5. La obligación sobre revelación de datos es permanente y obliga a los
árbitros a revelar cualquier interés, relación o asunto que pueda surgir
durante cualquiera de las etapas del procedimiento. El árbitro deberá
revelar tales intereses, relaciones o asuntos informando por escrito al
Comité Conjunto al respecto, para su consideración por las Partes.

Deberes de los Arbitros

6. Al ser designados, los árbitros deberán cumplir con sus obligaciones en
forma exhaustiva y expeditiva durante el procedimiento. Estas obligaciones
deberán cumplirse con equidad y en forma diligente.

7. Los árbitros deberán tener en cuenta solamente los asuntos que surjan
en el procedimiento y que sean necesarios para emitir una decisión, y no
podrán delegar sus obligaciones en terceras personas.

8. Los árbitros deberán tomar todas las medidas adecuadas y necesarias
para asegurar que sus asistentes y su personal tengan conocimiento y
cumplan con los párrafos 18 y 19 del presente Código de Conducta.

9. Los árbitros no podrán establecer contactos "ex Parte" en relación con
el procedimiento.

Independencia e Imparcialidad de los Arbitros

10. Como se establece en el Artículo 10 del Capítulo, el árbitro deberá
ejercer sus funciones sin aceptar ni pedir instrucciones de ninguna
institución internacional, gubernamental o no gubernamental, ni de ninguna
fuente privada y no podrá haber participado en etapa anterior alguna de la
controversia que le fuera asignada.

11. Los árbitros deberán ser independientes e imparciales y no estarán
influenciados por intereses propios, consideraciones políticas o de la
opinión pública.

12. Los árbitros no podrán, de forma directa ni indirecta, asumir
obligaciones o aceptar beneficios que puedan interferir en modo alguno con
el debido cumplimiento de sus obligaciones o abrir la posibilidad de que
se dude justificadamente de ese cumplimiento.

13. Los árbitros no podrán valerse de la función que ocupen en el Tribunal
Arbitral para obtener beneficios personales o privados de especie alguna.

14. Los árbitros no podrán permitir que su conducta o sus decisiones se
vean influenciados por relaciones o responsabilidades financieras, de
negocios, profesionales, familiares o sociales.

15. Los árbitros deberán evitar entablar relaciones tener interés
financiero alguno que pueda afectar su imparcialidad.

Obligaciones de quienes hayan ejercido la función de Arbitros

16. Todos quienes hayan ejercido la función de árbitros deberán evitar
todo tipo de ventajas derivadas de las decisiones o laudos arbitrales
adoptados por el Tribunal Arbitral.

Confidencialidad

17. Ningún árbitro o persona que haya ejercido las funciones de tal podrá,
en momento alguno, revelar o usar información que no sea pública relativa
a un procedimiento u obtenida durante un procedimiento, excepto para ese
procedimiento y no deberá, en caso alguno, revelar o utilizar esa
información para obtener ventajas para sí o para terceros o con la
finalidad de afectar indebidamente intereses de terceros.

18. Los árbitros no podrán dar a conocer el laudo arbitral con
anterioridad a su publicación, de acuerdo con el Artículo 16 del Capítulo.

19. Los árbitros o las personas que hayan ejercido las funciones de
árbitros no deberán dar a conocer, en momento alguno, tanto las
deliberaciones de un panel arbitral como la opinión de un árbitro.

Compromiso

20. De acuerdo con el Artículo 10 del Capítulo, el Presidente del Comité
Conjunto tomará contacto con los árbitros inmediatamente después de su
designación, y le presentará el siguiente compromiso que deberá ser
suscrito y entregado al Comité Conjunto por parte de los árbitros en
oportunidad de aceptar su designación.

COMPROMISO

A través del Presente Compromiso acepto la designación para desempeñarme
como árbitro/asistente, de acuerdo con el Artículo 10 del Capítulo XI y
con el Código de Conducta del Capítulo sobre la Solución de Controversias
del Acuerdo de Libre Comercio entre el MERCOSUR y el Estado de Israel.
Declaro no tener ningún interés en la controversia, ni ninguna otra razón
que pudiera constituir un impedimento para mi tarea de servicio continuado
en el Tribunal Arbitral establecido con el fin de resolver esta
controversia entre las Partes.

Me comprometo a desempeñarme de manera independiente, imparcial y con
integridad, y a evitar, directa o indirectamente conflictos de intereses,
y a no aceptar sugerencias o imposiciones de terceros, así como a no
recibir remuneraciones relacionadas con mi actuación, con excepción de las
comprendidas en el Capítulo de Solución de Controversias de este Acuerdo.

Me comprometo a revelar en este acto, y en el futuro, cualquier
información que pueda afectar mi independencia e imparcialidad, o que
pueda dar lugar a dudas justificadas sobre la integridad e imparcialidad
del presente mecanismo de solución de controversias.

Me comprometo a cumplir con mis obligaciones de confidencialidad respecto
de los procedimientos de solución de controversias y del contenido de mi
voto.

Asimismo, acepto la posibilidad de ser convocado para prestar servicios
con posterioridad a la emisión del laudo arbitral, de conformidad con los
Artículos 18 y 19 del Capítulo de Solución de Controversias de este
Acuerdo.

                                 ANEXO II

          REGLAS DE PROCEDIMIENTO PARA LOS TRIBUNALES ARBITRALES

Definiciones

1. En estas normas:

(a) "asesor" significa una persona que a pedido de una Parte brinda
asesoramiento o asistencia a esa Parte en relación con el procedimiento
del Tribunal Arbitral;

(b) "Parte reclamante" significa cualquier Parte, como se definen en el
Artículo 1 del Capítulo, que solicite la conformación de un Tribunal
Arbitral de conformidad con el Artículo 7 del Capítulo;

(c) "Capítulo" significa Capítulo XI del Acuerdo titulado Solución de
Controversias;

(d) "Parte ante la cual se presenta el reclamo" significa la Parte contra
la cual se plantea una Controversia surgida del supuesto incumplimiento de
las disposiciones del Acuerdo o de las decisiones del Comité Conjunto,
adoptadas de conformidad con el Acuerdo;

(e) "Tribunal Arbitral" significa un tribunal conformado de acuerdo con el
Artículo 7 del Capítulo;

(f) "representante de una Parte" significa un empleado o cualquier persona
que haya sido designada por un departamento u oficina gubernamental, o
cualquier otra entidad pública de una de las Partes;

(g) "día" significa día calendario.

Notificaciones

2. Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 21 del Capítulo:

a) Las Partes y el Tribunal Arbitral deberán trasmitir toda solicitud,
aviso, escrito presentado u otro documento, mediante entrega contra
recibo, correo registrado, mensajería privada, trasmisión por fax, télex,
telegrama o cualquier otro medio de telecomunicación que permita un
registro del envío. También se deberá suministrar una copia en formato
electrónico de los documentos.

b) Los documentos presentados por las Partes deberán estar firmados por
los representantes debidamente autorizados de las Partes, a efectos de que
se consideren oficialmente presentados ante el Tribunal Arbitral.

c) Los errores menores ocasionados por procedimientos administrativos
internos que consten en algún documento de solicitud o aviso o en escritos
presentados o en otros documentos relacionados con el procedimiento del
Tribunal Arbitral, podrán corregirse mediante la entrega de un nuevo
documento donde se indiquen claramente los cambios realizados.

3. Las notificaciones, los documentos y las solicitudes de todo tipo se
considerarán recibidos en la fecha en que se reciba su versión
electrónica.

a) En el caso del MERCOSUR, si la controversia es entre Israel y el
MERCOSUR como Parte Contratante, las notificaciones, documentos y
solicitudes de cualquier naturaleza deberán enviarse al Coordinador
Nacional del Grupo Mercado Común que se desempeñe como Presidente Pro
Tempore en ese momento.

b) Si la controversia es entre Israel y más de una de las Partes
Signatarias del MERCOSUR, las notificaciones, documentos y solicitudes de
cualquier naturaleza deberán enviarse al Coordinador Nacional del Grupo
Mercado Común designado por esas Partes Signatarias.

4. Los plazos a que se hace referencia en este Capítulo se indican en días
calendario, y deberán contarse a partir del día siguiente del acto o hecho
respectivo. Cuando el plazo comienza o termina en un día viernes, sábado o
domingo, se considerará iniciado el día lunes siguiente.

5. Si el último día para la entrega de un documento coincide con un
feriado nacional de las Partes, el documento podrá entregarse el día hábil
siguiente. Las Partes intercambiarán listas de fechas de sus feriados
nacionales el primer lunes de cada mes de diciembre en relación con el año
siguiente. No se enviarán, ni se considerará la recepción de documentos,
notificaciones o solicitudes de cualquier naturaleza en las fechas
correspondientes a feriados nacionales.

Actas de las Reuniones del Tribunal

6. El Tribunal Arbitral deberá llevar actas de las reuniones mantenidas
durante cada procedimiento, las que deberán guardarse en los archivos
correspondientes de la controversia.

Inicio del Arbitraje

7. A menos que las Partes acuerden otra cosa, el Tribunal Arbitral deberá,
dentro de los siete (7) días siguientes a su conformación, contactar a las
Partes para determinar los asuntos que las Partes y el Tribunal Arbitral
estimen apropiados.

Presentaciones Iniciales

8. La Parte reclamante deberá presentar su escrito inicial a la otra Parte
y a cada uno de los árbitros, no más allá de quince (15) días después de
la fecha de conformación del Tribunal Arbitral.

Tal escrito deberá:

a) designar un representante debidamente autorizado;
b) informar sobre las direcciones para notificaciones, números telefónicos
y direcciones electrónicas a los que se deberán comunicar las
informaciones derivadas el curso del procedimiento;
c) incluir un resumen de los hechos y circunstancias pertinentes;
d) indicar las normas pertinentes del Acuerdo y los fundamentos jurídicos
del reclamo;
e) describir de modo preciso el reclamo de la Parte, incluyendo una
identificación de las medidas objeto de controversia y de los fundamentos
jurídicos para el reclamo; así como la solicitud de que se dicte un laudo
arbitral relativo al cumplimiento/incumplimiento de las disposiciones del
Acuerdo o de las decisiones del Comité Conjunto adoptadas de conformidad
con el Acuerdo;
f) incluir pruebas de respaldo, inclusive las opiniones de expertos o
técnicos, y especificar cualquier otra prueba que no pueda presentarse en
el momento de presentación del escrito, pero que será presentada al
Tribunal Arbitral antes o durante la primera audiencia;
g) incluir fecha y firma.

9. La Parte reclamada deberá entregar su respuesta a la otra Parte y a
cada uno de los árbitros, no más allá de veinte (20) días después de la
fecha de entrega del escrito inicial.

En ese escrito se deberá:

a) designar un representante debidamente autorizado;
b) establecer las direcciones para las notificaciones, números telefónicos
y direcciones electrónicas a los que se deberá comunicar las informaciones
derivadas del curso del procedimiento;
c) declarar los hechos y las argumentaciones sobre las cuales se basa su
defensa;
d) incluir pruebas de respaldo y especificar cualquier otra prueba,
inclusive las opiniones de expertos o técnicos que no puedan presentarse
en el momento de presentación del escrito, pero que serán presentadas al
Tribunal Arbitral antes o durante la primera audiencia;
e) incluir fecha y firma.

Tarea del Tribunal Arbitral

10. El Presidente del Tribunal Arbitral presidirá todas sus reuniones.

11. A menos que se disponga otra cosa en estas reglas, el Tribunal
Arbitral podrá realizar sus actividades por cualquier medio, incluidos el
teléfono, las trasmisiones por fax, los vínculos por computadora o las
videoconferencias.

12. Solamente los árbitros podrán participar de las deliberaciones del
Tribunal Arbitral, pero el Tribunal Arbitral tendrá la facultad de
permitir que sus asistentes estén presentes en las deliberaciones.

13. Los proyectos del laudo arbitral o de cualquier otra decisión quedarán
bajo la exclusiva responsabilidad del Tribunal Arbitral.

14. Si surgiera una cuestión de procedimiento que no esté prevista en
estas reglas, el Tribunal Arbitral, previa consulta con las Partes, podrá
adoptar el procedimiento apropiado.

15. No obstante el Artículo 11.2 del Capítulo, cuando el Tribunal Arbitral
considere, previa consulta con las Partes, que existe necesidad de
modificar algún plazo o algún otro procedimiento, deberá proponer un nuevo
procedimiento o plazo a las Partes, mediante notificación escrita. Toda
modificación del procedimiento o de los plazos establecidos deberá ser
acordada mutuamente entre las Partes.

Audiencias

16. La Parte reclamada se encargará de la administración logística de las
audiencias, en particular en lo referente al lugar, la concurrencia de
intérpretes y otro personal necesario, a menos que se acuerde otra cosa.

17. El Presidente deberá fijar, previa consulta con las Partes y con los
demás miembros del Tribunal Arbitral, la fecha y la hora de la audiencia,
y confirmar tales datos por escrito a las Partes, no más allá de quince
(15) días antes de la audiencia.

18. A menos que las Partes acuerden otra cosa, la audiencia se realizará
en el lugar que decida la Parte reclamada.

19. El Tribunal arbitral podrá acordar audiencias adicionales si las
Partes están de acuerdo en ello.

20. Todos los árbitros deberán estar presentes en las audiencias.

21. Las siguientes personas podrán estar presentes en las audiencias:

a) los representantes de las Partes;
b) los asesores de las Partes;
c) el personal administrativo, los intérpretes y los traductores;
d) los asistentes de los árbitros.

Solamente los representantes y los asesores de las Partes podrán dirigirse
al Tribunal Arbitral.

22. Cada Parte deberá entregar, no más allá de cinco (5) días antes de la
fecha de la audiencia, una lista con los nombres de las personas que
realizarán argumentaciones orales o presentaciones en la audiencia en
nombre de esa Parte y de otros representantes o asesores que estarán
presentes en la audiencia.

23. El Tribunal Arbitral conducirá la audiencia de la siguiente manera,
asegurándose que la Parte reclamante y la Parte reclamada dispongan del
mismo tiempo para las presentaciones:

Argumentaciones

a) argumentación de la Parte reclamante
b) argumentación de la Parte reclamada

Descargos

a) argumentación de descargos de la Parte reclamante
b) argumentación de descargos de la Parte reclamada

24. El Tribunal Arbitral podrá formular preguntas a las Partes en
cualquier momento de la audiencia.

25. El Tribunal Arbitral deberá organizar una transcripción de las
audiencias, las que deberá remitir a las Partes tan pronto como sea
posible.

26. Cada Parte podrá presentar un escrito complementario relativo a
cualquier asunto que haya surgido durante el transcurso de la audiencia,
dentro de los diez (10) días de la fecha de la audiencia.

Pruebas

27. Las Partes deberán presentar ante el Tribunal todas las pruebas que
correspondan, no más allá de la primera audiencia que se prevé en el
párrafo 17, con excepción de las pruebas necesarias relativas a posibles
descargos y respuestas a las preguntas formuladas. Son válidas las
excepciones a este procedimiento cuando existan razones convincentes que
las fundamenten. En tales casos, la otra Parte tendrá derecho a un plazo
para realizar sus comentarios sobre las nuevas pruebas presentadas,
siempre que el Tribunal lo considere adecuado.

28. Todas las pruebas presentadas por las Partes deberán guardarse en los
archivos correspondientes a la controversia.

29. En caso que las Partes así lo requieran, el tribunal Arbitral recibirá
testigos o expertos en presencia de las Partes durante el desarrollo de
las audiencias.

Preguntas por Escrito

30. El Tribunal Arbitral podrá, en cualquier momento durante los
procedimientos, formular preguntas por escrito a las Partes involucradas
en la controversia y establecer un plazo máximo para la presentación de
las respuestas. Las Partes recibirán copia de cualquier pregunta formulada
por el Tribunal.

31. Las Partes también deberán remitir copia de sus respuestas escritas a
las preguntas del Tribunal arbitral a las otras Partes. Cada Parte tendrá
la oportunidad de presentar comentarios por escrito sobre las respuestas
de la otra Parte, dentro de los siete (7) días siguientes a la fecha de su
recibo.

Incumplimiento del Procedimiento

32. Cuando una de las Partes no presente su escrito inicial en el plazo
debido, cuando no esté presente en una audiencia programada, o cuando
incumpla de algún modo los procedimientos sin justificación válida y
suficiente, el Tribunal decidirá, luego de evaluar esas circunstancias,
qué efectos tendrá esa situación en el curso futuro de los procedimientos.

Decisiones y Laudos Arbitrales

33. Las decisiones y los laudos arbitrales deberán incluir los siguientes
aspectos, además de los elementos que el Tribunal Arbitral considere
pertinente:

a) Las Partes en la controversia;
b) El nombre y la nacionalidad de cada uno de los miembros del Tribunal
Arbitral y la fecha de su establecimiento;
c) Los nombres de los representantes de las Partes;
d) Las medidas objeto de la controversia;
e) Un informe sobre el desarrollo del procedimiento de arbitraje que
incluya un resumen de las argumentaciones de cada una de las Partes;
f) La decisión alcanzada en relación con la controversia indicando sus
fundamentos de hecho y de derecho;
g) El plazo establecido para el cumplimiento del laudo arbitral, cuando
corresponda;
h) La proporción de gastos de cada Parte de conformidad con el Artículo 2
del Capítulo;
i) La fecha y el lugar de la emisión;
j) Las firmas de todos los miembros del Tribunal Arbitral.

Contactos "ex Parte"

34. El Tribunal Arbitral no deberá reunirse ni tomar contacto con una de
las Partes en ausencia de las otras.

35. Ningún árbitro podrá comentar, en ausencia de los demás árbitros,
aspecto alguno del asunto de que tratan los procedimientos con una de las
Partes o con otras Partes.

Casos Urgentes

36. En casos de urgencia a los que se hace referencia en el Artículo 17.4
del Capítulo, el Tribunal Arbitral deberá modificar, luego de consultar
con las Partes, las fechas límite a que se hace referencia en las
presentes reglas, según corresponda y deberá notificar a las Partes
cualquier ajuste que se decida en tal sentido.

                               CAPITULO XII
                               EXCEPCIONES

Artículo 1 - Excepciones Generales

1. Ninguna de las condiciones estipuladas en este Acuerdo impedirá que
cualquiera de las Partes Signatarias pueda adoptar medidas o tomar
acciones de conformidad con los Artículos XX y XXI del GATT 1994,
incluyendo medidas que afecten las reexportaciones hacia terceros países
no partes de este Acuerdo o reimportaciones desde terceros países no
partes de este Acuerdo.

Artículo 2 - Tributación

1. Con excepción de lo establecido en el presente Artículo, ninguna de las
disposiciones de este Acuerdo se aplicará a medidas tributarias.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, la obligación de tratamiento
nacional según se define en el Artículo 1 del Capítulo II (Disposiciones
Generales) se aplicará a las medidas tributarias internas en la misma
medida en que se aplica el Artículo III del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

3. Ninguna de las disposiciones de este Acuerdo afectará los derechos y
obligaciones de ninguna Parte o Parte Signataria en relación con cualquier
convenio tributario del que sea parte. En caso de inconsistencia entre
este Acuerdo y tal convenio, dicho convenio prevalecerá con relación a esa
inconsistencia.

Artículo 3 - Límites a la Importación

La limitación a la importación de carnes no kosher por parte de Israel no
se considerará como una medida violatoria de este Acuerdo.

                              CAPITULO XIII
                          DISPOSICIONES FINALES

Artículo 1 - Cláusula Evolutiva

Cuando una Parte considere que sería de utilidad para los intereses de las
economías de las Partes desarrollar y profundizar las relaciones
establecidas por el Acuerdo, extendiéndolas a áreas no incluidas en el
mismo, presentará una solicitud fundamentada al Comité Conjunto. El Comité
Conjunto examinará la solicitud y, cuando corresponda, formulará
recomendaciones adoptadas por consenso, particularmente con miras a
iniciar negociaciones.

Artículo 2 - Protocolos y Anexos

Los Protocolos y Anexos del presente Acuerdo deberán considerarse parte
integrante del mismo. El Comité Conjunto está facultada para realizar
enmiendas a los Protocolos y Anexos mediante sus propias decisiones.

Artículo 3 - Enmiendas

Las enmiendas a este Acuerdo, con excepción de aquellas a que se hace
referencia en el Artículo 2 de este Capítulo y que son decididas por el
Comité Conjunto, deberán someterse a la ratificación de las Partes
Signatarias, y entrarán en vigor luego de confirmado el cumplimiento de
todos los procedimientos legales internos requeridos por cada una de las
Partes Signatarias para la entrada en vigor correspondiente.

Artículo 4 - Aplicación del Acuerdo

Este Acuerdo se aplicará a los territorios donde son aplicadas la
legislaciones aduaneras de las Partes Signatarias, así como a las zonas
francas.

Artículo 5 - Entrada en Vigor

Hasta que las Partes Signatarias hayan completado sus procedimientos de
ratificación, este Acuerdo entrará en vigor, de forma bilateral, 30 días
después de que el Depositario haya informado la recepción de los dos
primeros instrumentos de ratificación, siempre que Israel sea una de las
Partes Signatarias que haya depositado el instrumento de ratificación.

En relación con las demás Partes Signatarias, este Acuerdo entrará en
vigor 30 días después que el Depositario haya notificado la recepción de
cada uno de los instrumentos de ratificación.

Artículo 6 - Depositario

El Gobierno de la República del Paraguay actuará como Depositario de este
Acuerdo y notificará a todas las Partes que hayan suscripto o adherido al
mismo el depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o
adhesión, así como la entrada en vigor de este Acuerdo, su expiración o
cualquier retiro que se produzca.

Artículo 7 - Adhesión

1. Ante una decisión de adherir al Acuerdo, cualquier Estado que pase a
ser parte del MERCOSUR con posterioridad a la fecha de suscripción del
presente Acuerdo deberá presentar su instrumento de adhesión al
Depositario.

2. El Acuerdo entrará en vigor para el nuevo Estado Parte del MERCOSUR
treinta (30) días después de la fecha de presentación de su respectivo
instrumento de adhesión.

3. Los términos y condiciones del Acuerdo se aplicarán en todo su alcance
y de conformidad con los niveles de concesiones y preferencias vigentes a
la fecha de entrada en vigor de la adhesión.

4. En lo concerniente al párrafo 1 el Comité Conjunto mantendrá consultas
para considerar desarrollos relevantes a la luz de una mayor consolidación
de la unión aduanera del MERCOSUR.

Artículo 8 - Retiro

1. Este Acuerdo tendrá vigencia indefinida.

2. Las Partes podrán retirarse de este Acuerdo mediante una notificación
por escrito al Depositario. El retiro se hará efectivo seis meses después
de la fecha en que la notificación sea recibida por el Depositario, a
través de los canales diplomáticos correspondientes, a menos que las
Partes hayan acordado un plazo diferente para ello.

3. Si Israel se retira del Acuerdo, el mismo caducará al final del período
de notificación, y si todos los Estados Parte del MERCOSUR se retiran
caducará al final del período en que el último Estado Parte del MERCOSUR
lo notifique.

4. En el caso de que alguno de los Estados Partes del MERCOSUR se retire
del MERCOSUR, deberá notificar de ello al Depositario por la vía
diplomática. El Depositario deberá notificar de ese depósito a todas las
Partes. El presente Acuerdo dejará de tener validez para ese Estado Parte
del MERCOSUR. El retiro será efectivo seis meses después de la fecha en
que la notificación relativa a su retiro del MERCOSUR sea recibida por el
Depositario (a menos que las Partes acuerden un plazo diferente).

Artículo 9 - Autenticidad de Textos

Hecho en dos copias en los idiomas español, portugués, hebreo e inglés,
siendo cada una de las versiones igualmente auténtica. En caso de
diferencias de interpretación, prevalecerá la versión en idioma inglés.

EN FE DE ELLO, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, suscriben este Acuerdo.

Hecho en Montevideo, a los 18 días del mes de diciembre de 2007, que
corresponde al 9 de Tevet de 5768.

POR LA REPUBLICA ARGENTINA              POR EL ESTADO DE
                                        ISRAEL
POR LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
POR LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
POR LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

                                 ANEXO I
                  ASISTENCIA MUTUA EN ASUNTOS ADUANEROS

Artículo 1 - Definiciones

A los efectos del presente Anexo:

1. "Legislación Aduanera" significa:
las legislaciones y reglamentos en vigor en los territorios aduaneros de
las Partes Signatarias, con respecto a la importación, exportación y
transporte de bienes, en la medida en que se relacionen inter alia, con
derechos aduaneros, cargas y otros impuestos, o con prohibiciones,
restricciones y otros controles relativos al movimiento de bienes a través
de las fronteras nacionales.

2. "Autoridades Aduaneras" significa:
en el Estado de Israel:
-     the Customs Directorate of Israel Tax Authority of the Ministry of
Finance, y en los Estados Miembros del MERCOSUR:
-     República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP),
-     República Federativa del Brasil, la Secretaria da Receita Federal do
Brasil,
-     República del Paraguay, la Dirección General de Aduanas y
-     República Oriental del Uruguay, la Dirección Nacional de Aduanas.

3. "Delito" significa:
cualquier violación o infracción a las leyes aduaneras, así como cualquier
tentativa de violación o infracción a esas leyes.

4. "Autoridad Aduanera Requirente" significa:
la Autoridad Aduanera que efectúa una solicitud de asistencia en virtud
del presente Anexo o que recibe dicha asistencia conforme a la iniciativa
propia de una Autoridad Aduanera.

5. "Autoridad Aduanera Requerida" significa:
la Autoridad Aduanera que recibe una solicitud de asistencia en virtud del
presente Anexo o que proporciona esa asistencia por su propia iniciativa.

6. "Información" significa:
inter alia, los informes, registros y documentos computarizados o no o en
cualquier otro formato electrónico, así como su copia autenticada.

7. "Entrega Controlada" significa:
la técnica de permitir que los embarques ilegales que contengan o que se
sospecha contengan drogas narcóticas, sustancias psicotrópicas o
sustancias sustituidas por ellos u otros bienes del modo convenido por las
Autoridades Aduaneras, pasen fuera de, a través de o hacia los territorios
aduaneros de una o más Partes Signatarias, con el conocimiento y bajo la
supervisión de las autoridades competentes, a los efectos de investigar
los delitos e identificar a las personas involucradas en la comisión de
los mismos.

8. "Persona" significa:
una persona física o una persona jurídica.

9. "Drogas narcóticas y sustancias psicotrópicas" significa:
las sustancias indicadas en los Anexos a la Convención Unica de las
Naciones Unidas relativa a Drogas Narcóticas del 30 de Marzo de 1961 y a
la Convención de las Naciones Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas del 21
de Febrero de 1971, así como sustancias químicas indicadas en el Anexo a
la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilegal de
Sustancias Narcóticas y Psicotrópicas del 20 de Diciembre de 1988.

Artículo 2 - Alcance

1. Las Partes Signatarias se brindarán asistencia mutua a fin de asegurar
la debida aplicación de las leyes aduaneras, incluidas las prohibiciones,
restricciones u otros controles, la determinación exacta de los derechos
aduaneros e impuestos sobre la importación y exportación de bienes, y la
determinación correcta de la clasificación, valor y origen de dichos
bienes.

2. Las Partes Signatarias también deberán asistirse mutuamente en la
prevención, investigación, combate y persecución de los delitos.

3. La asistencia en virtud del presente Anexo será brindada por las
Autoridades Aduaneras de las Partes Signatarias.

4. La asistencia en virtud del presente Anexo será brindada de conformidad
con las leyes nacionales de la Parte Signataria solicitada.

5. Las disposiciones del presente Anexo tienen la finalidad exclusiva de
prestar asistencia mutua en asuntos aduaneros entre las Partes
Signatarias. Las mismas no darán lugar de modo alguno a un derecho de
cualquier persona privada o persona jurídica de obtener, suprimir o
excluir cualquier evidencia o impedir la ejecución de una solicitud.

6. La asistencia conforme al presente Anexo no incluirá el arresto o
detención de personas ni el cobro o cobro compulsivo de derechos
aduaneros, otros impuestos, multas u otros importes.

Artículo 3 - Instancias Especiales de Asistencia

1. Conforme a solicitud y de conformidad con las leyes nacionales de la
Parte Signataria requerida, las Autoridades Aduaneras deberán informarse
mutuamente si los bienes exportados desde o importados al territorio
aduanero de una Parte Signataria han sido legalmente importados o
exportados desde el territorio aduanero de la otra Parte Signataria.
Esta información deberá, según lo solicitado, contener el procedimiento
aduanero utilizado para despachar los bienes.

2. En la medida de su competencia y de conformidad con las leyes
nacionales de la Parte Signataria requerida, la Autoridad Aduanera
requerida, a solicitud o por su iniciativa, y sujeta a la subsiguiente
aprobación escrita de la Autoridad Aduanera requirente, ejercerá una
supervisión especial sobre:

a) medios de transporte que se sospecha sean utilizados en la comisión de
delitos en el territorio aduanero de la Parte Signataria requirente;

b) bienes designados por la Autoridad Aduanera requirente como objeto de
un extenso comercio ilegal destinado al territorio aduanero de la Parte
Signataria requirente;

c) personas físicas sobre quienes se sepa o se sospeche que estén
involucradas en la comisión de un delito en el territorio aduanero de la
Parte Signataria requirente;

d) lugares particulares donde se ha acumulado el almacenamiento de bienes,
dando razones para presumir que los mismos serán utilizados para la
importación ilegal al territorio aduanero de la Parte Signataria
requirente.

3. Las Autoridades Aduaneras de las Partes Signatarias, de conformidad con
las legislaciones nacionales de la Parte Signataria requerida, se
brindarán cualquier información necesaria que pueda ser utilizada por la
Autoridad Aduanera requirente, referida a actos relacionados con delitos
que hayan sido cometidos o que se presume serán cometidos dentro del
territorio aduanero de la Parte Signataria requirente. En los casos en que
pudieran estar involucradas drogas narcóticas y sustancias psicotrópicas,
o que pudieran causar daños sustanciales a la economía, salud pública,
seguridad o cualquier otro interés vital de la otra Parte Signataria
requirente, dicha información será suministrada, cuando fuere posible, sin
que ello sea solicitado.

Artículo 4 - Cooperación y Asistencia Técnica y Profesional

1. Las Autoridades Aduaneras de las Partes Signatarias, por su propia
iniciativa o a solicitud, se brindarán mutuamente informaciones referentes
a:
     a) acciones de ejecución que podrían ser útiles para prevenir delitos
     y, particularmente, medios especiales para combatir delitos;
     b) nuevos métodos aplicados para la comisión de delitos;
     c) observaciones y constataciones resultantes de la aplicación
     exitosa de nuevas técnicas de apoyo;
     d) técnicas y procedimientos de control mejorados para pasajeros y
     carga; e
     e) información sobre sus respectivas leyes aduaneras.

2. Las Partes Signatarias, a través de sus respectivas Autoridades
Aduaneras, procurarán cooperar, inter alia:
     a) iniciando, desarrollando o mejorando programas específicos de
     capacitación para su personal;
     b) estableciendo y manteniendo los canales de comunicación entre las
     Autoridades Aduaneras que permitan facilitar el intercambio seguro y
     rápido de información;
     c) facilitando la coordinación efectiva entre sus Autoridades
     Aduaneras, incluido el intercambio de personal y peritos, y la
     designación de funcionarios de contacto;
     d) la consideración y prueba de nuevos equipos y procedimientos;
     e) la simplificación y armonización de sus respectivos procedimientos
     aduaneros; y
     f) cualquier otro asunto administrativo general que pueda,
     periódicamente, requerir la acción conjunta de las mismas.

Artículo 5 - Comunicación de Solicitudes

1. Las solicitudes conforme al presente Anexo deberán realizarse por
escrito. Los documentos que puedan ser útiles en la ejecución de dichas
solicitudes, cuando se encuentren disponibles, deberán acompañarlas.
Cuando sea necesario en virtud de la urgencia de la situación, también se
aceptarán solicitudes orales, pero las mismas deberán ser inmediatamente
confirmadas por escrito.

2. Las solicitudes conforme al párrafo 1 del presente Artículo deberán
incluir la siguiente información:
     a) la autoridad que efectúa una solicitud;
     b) la naturaleza de los procedimientos;
     c) la asistencia solicitada, el objeto y la razón de la solicitud;
     d) los nombres y direcciones de las partes involucradas en la
     solicitud, si fueren conocidos;
     e) una descripción breve del asunto en consideración y los elementos
     jurídicos involucrados; y
     f) la conexión entre la asistencia solicitada y el asunto al cual
     refiere.

3. Todas las solicitudes deberán ser presentadas en idioma inglés.

4. Si una solicitud no cumpliere los requerimientos formales dispuestos en
el párrafo 2, podrá solicitarse su corrección o conclusión. El
establecimiento de medidas cautelares no se verá afecta por ello.

5. La asistencia deberá ser implementada mediante comunicación directa
entre las respectivas Autoridades Aduaneras.

Artículo 6 - Ejecución de solicitudes

1. La Autoridad Aduanera requerida deberá adoptar todas las medidas
razonables para ejecutar una solicitud dentro de un tiempo razonable y, si
fuere necesario, deberá iniciar cualquier medida oficial necesaria para
implementarlas.

2. Si la Autoridad Aduanera requerida no tuviere la información solicitada
deberá adoptar cualquier medida necesaria para obtener dicha información.
Si fuere necesario, la Autoridad Aduanera requerida podrá ser asistida por
otra autoridad competente de la Parte Signataria requerida en lo que
respecta a la prestación de asistencia. Sin embargo, las respuestas a las
solicitudes deberán ser remitidas exclusivamente por la Autoridad Aduanera
requerida.

3. En los casos en que la Autoridad Aduanera requerida no fuere la
autoridad competente para cumplir una solicitud, la misma deberá
transmitir inmediatamente la solicitud a la autoridad competente, que
actuará según la solicitud, conforme a sus facultades y en virtud de las
leyes nacionales de la Parte Signataria requerida, o sugerirá a la
Autoridad Aduanera requerida sobre el procedimiento apropiado respecto a
la solicitud.

4. De conformidad con las leyes nacionales de la Parte Signataria
requerida, la Autoridad Aduanera de cualquiera de las Partes Signatarias,
a solicitud de la Autoridad Aduanera de la otra Parte Signataria,
conducirá cualquier investigación necesaria, incluidos los interrogatorios
de peritos y testigos, o personas sospechosas de haber cometido un delito,
y realizará verificaciones, inspecciones e investigaciones en conexión con
los asuntos mencionados en este Anexo. Los resultados de dichas
investigaciones, verificaciones e inspecciones deberán ser comunicados,
tan pronto como sea posible, a la Autoridad Aduanera requirente.

5. a) A solicitud y en virtud de cualquier condición que ella pueda
establecer, la Autoridad Aduanera requerida podrá permitir que los
funcionarios de la Autoridad Aduanera requirente estén presentes en el
territorio de la Parte Signataria requerida, cuando sus funcionarios estén
investigando delitos concernientes a esta última, incluida su presencia en
las investigaciones.

b) La presencia de funcionarios de la Autoridad Aduanera requirente en el
territorio de la Parte Signataria requerida será exclusivamente en calidad
de consulta. Nada de lo dispuesto en el párrafo a) precedente se entenderá
como una autorización a esos funcionarios para que ejerzan cualquier
facultad legal o de investigación otorgada a los funcionarios aduaneros de
la Autoridad Aduanera requerida en virtud de las leyes nacionales de la
Parte Signataria requerida.

6. Cuando los funcionarios de la Autoridad Aduanera requirente estuvieren
presentes en el territorio de la Parte Signataria requerida conforme a
este Anexo, los mismos no podrán portar armas y deberán estar en
condiciones, en todo momento, de proporcionar pruebas de su identidad y
serán responsables por cualquier delito que pudieran cometer.

7. Los funcionarios de la Autoridad Aduanera requirente, autorizados a
investigar delitos contra las leyes aduaneras podrán solicitar que los
funcionarios de la Autoridad Aduanera requerida examinen cualquier
información relevante, incluidos libros, registros y otros documentos o
bases de datos, y suministren copias de los mismos o proporcionen
cualquier otra información con relación al delito.

8. La Autoridad Aduanera requirente, si así lo solicitare, deberá ser
informada sobre el momento y lugar de la acción a ser adoptada en
respuesta a una solicitud, de modo que dicha acción pueda ser coordinada.

Artículo 7 - Archivos, Documentos y Testigos

1. Las Autoridades Aduaneras de las Partes Signatarias, a solicitud, y de
conformidad con las leyes nacionales de la Parte Signataria requerida,
suministrarán información con relación al transporte y embarque de bienes
indicando su valor, origen, disposición y destino.

2. Mediante solicitud escrita específica, las copias de las informaciones
y otros materiales suministrados conforme a este Anexo deberán ser
adecuadamente autenticados. Las informaciones originales y otros
materiales serán solicitados únicamente en los casos en los cuales las
copias resultaran insuficientes.

3. El suministro de documentos originales de información y otros
materiales conforme a este Anexo, no afectará los derechos de la Autoridad
Aduanera requerida ni de terceras partes. Dichos originales deberán ser
devueltos a la brevedad posible. A solicitud, los originales necesarios
para fines adjudicativos o similares deberán ser devueltos sin demora.

4. La Autoridad Aduanera requerida deberá suministrar, junto con la
información proporcionada, todas las instrucciones necesarias para su
interpretación o utilización.

5. A solicitud de la Autoridad Aduanera de una Parte Signataria, la
Autoridad Aduanera de la otra Parte Signataria deberá autorizar a sus
funcionarios, si éstos así lo consintieren, a comparecer como testigos en
procesos judiciales o administrativos en el territorio de la Parte
Signataria requirente, y a presentar los archivos, documentos u otros
materiales, o copias autenticadas de los mismos, que puedan ser
considerados esenciales para tales procesos.

Dichas solicitudes deberán incluir la fecha y tipo del procedimiento, los
nombres de las partes involucradas, y en qué carácter deberá comparecer el
funcionario.

Artículo 8 - Entrega de Documentos

De ser solicitado, la Autoridad Aduanera requerida notificará a una
persona, residente o establecida en el territorio de la Parte Signataria
requerida, de conformidad con sus leyes nacionales y disposiciones
administrativas, sobre cualquier decisión formal adoptada por la Autoridad
Aduanera requirente con relación a dicha persona que esté comprendida en
el alcance de este Anexo.

Artículo 9 - Entrega Controlada

1. Las Autoridades Aduaneras deberán adoptar las medidas necesarias,
dentro de sus competencias y de conformidad con las leyes nacionales de
las Partes Signatarias en cuestión, incluyendo, cuando fuere necesario, la
aprobación y coordinación con las autoridades competentes para permitir el
uso apropiado de la entrega controlada a nivel internacional, a los
efectos de identificar a las personas involucradas en el tráfico ilegal de
drogas narcóticas y sustancias psicotrópicas o de otros bienes, según sea
el caso, y la adopción de medidas legales contra tales personas.

2. Las decisiones para implementar la entrega controlada deberán ser
adoptadas caso por caso y, cuando fuere necesario, de conformidad con
cualquier arreglo o acuerdo que pueda haber sido celebrado en relación con
un caso específico. Las Autoridades Aduaneras podrán, si fuera necesario,
y de acuerdo a la legislación nacional de las Partes Signatarias en
cuestión, tomar en cuenta los acuerdos financieros y entendimientos
alcanzados.

3. Los embarques ilícitos cuya entrega controlada esté acordada podrán,
por mutuo consentimiento de las autoridades competentes, ser interceptados
y se les permitirá continuar con las drogas narcóticas y sustancias
psicotrópicas u otros bienes, según sea el caso, intactos o retirados o
reemplazados en su totalidad o en parte.

Artículo 10 - Excepciones a la asistencia

1. En casos en que la Parte Signataria requerida opine que la provisión de
asistencia conforme a este Anexo atente contra su soberanía, su seguridad,
su política pública o cualquier otro interés nacional sustantivo, o
implique la violación de un secreto comercial, industrial o profesional,
dicha asistencia podrá ser denegada o el cumplimiento podrá estar
condicionado a ciertas condiciones o requisitos.

2. En caso que una solicitud sea rechazada o no pueda ser cumplida, en su
totalidad o en parte, la Autoridad Aduanera requirente deberá ser
notificada inmediatamente al respecto e informada sobre las razones en tal
sentido.

3. Si la Autoridad Aduanera requirente solicitara asistencia que ella no
fuera capaz de brindar, deberá informar sobre tal circunstancia en la
solicitud. El cumplimiento de una solicitud de dicha índole deberá darse,
en tal caso, a discreción de la Autoridad Aduanera requerida.

4. La asistencia podrá ser diferida por la Autoridad Aduanera requirente
si interfiriera con alguna investigación, proceso judicial o acción legal
en curso. En ese caso, la Autoridad Aduanera requerida consultará a la
Autoridad Aduanera requirente para determinar si la asistencia puede
brindarse de conformidad con los términos y condiciones que la Autoridad
Aduanera requerida establezca.

Artículo 11 - Confidencialidad

1. Las informaciones y otras comunicaciones recibidas conforme a este
Anexo podrán ser utilizadas únicamente para los fines especificados en el
mismo, excepto si la Autoridad Aduanera requerida hubiere dado su
consentimiento por escrito para un uso diferente.

2. Cualquier información u otras comunicaciones recibidas por la Autoridad
Aduanera de cualquiera de las Partes Signatarias y conforme al presente
Anexo deberán ser tratadas de modo confidencial y no deberán ser
comunicadas a ninguna persona o entidad fuera de la Autoridad Aduanera
requirente que las recibió, excepto de la manera dispuesta en este Anexo.

3. Las informaciones y otras comunicaciones recibidas conforme a este
Anexo podrán ser utilizadas en investigaciones y en procesos judiciales y
administrativos.

4. Las disposiciones del párrafo 2 no serán aplicables en casos referidos
a delitos relacionados con drogas narcóticas y sustancias psicotrópicas.
Tal información podrá ser comunicada a otras autoridades de la Parte
Signataria requirente directamente relacionadas con la lucha contra el
tráfico de drogas ilegales. Además, las informaciones sobre delitos
relacionados con la salud pública, la seguridad pública o la protección
medioambiental de la Parte Signataria cuya Autoridad Aduanera recibiere la
información, podrán ser derivadas a las autoridades gubernamentales
competentes encargadas de tales asuntos.

Dicha información será considerada confidencial y deberá contar con la
protección que se aplique a informaciones similares de conformidad con las
reglas de confidencialidad y secreto establecidas en la legislación
nacional de la Parte Signataria cuya Autoridad Aduanera las haya recibido.

5. La Autoridad Aduanera requirente no usará las pruebas o informaciones
obtenidas en virtud del presente Anexo para fines distintos a los
indicados en la solicitud, sin el previo consentimiento por escrito de la
Autoridad Aduanera requerida.

Artículo 12 - Costos

1. Las Autoridades Aduaneras de las Partes Signatarias renunciarán
normalmente a su derecho a reclamo por el reembolso de los gastos
ocasionados por el cumplimiento del presente Anexo, con excepción de los
gastos relativos a testigos, honorarios de peritos y el costo de
intérpretes que no sean empleados gubernamentales.

2. De ser necesario incurrir en gastos de naturaleza fundamental y
extraordinaria para ejecutar una solicitud, las Autoridades Aduaneras de
las Partes Signatarias se consultarán para determinar los términos y
condiciones bajo los cuales la solicitud será cumplida, así como la manera
en que los costos sean cubiertos.

Artículo 13 - Implementación

1. La implementación de este Anexo será responsabilidad de las Autoridades
Aduaneras, quienes también serán responsables de, inter alia:

     a) comunicarse directamente a los efectos de tratar los asuntos
     resultantes del presente Anexo;
     b) luego de la consulta, de ser necesario, emitir las directivas
     administrativas o procedimientos convenidos para la implementación de
     este Anexo;
     c) abocarse, por mutuo acuerdo, a la solución de problemas o dudas
     resultantes de la aplicación de este Anexo o de cualquier otro asunto
     aduanero que pueda emerger entre ellas;
     d) acordar reuniones cuando una de ellas lo requiera, a fin de
     discutir la aplicación de este Anexo o cualquier otro asunto aduanero
     resultante de la relación entre ellas; y
     e) disponer que sus departamentos de investigación estén en contacto
     directo. El presente Anexo no prejuzgará acerca de la aplicación de
     otros Acuerdos bilaterales sobre asistencia mutua en asuntos
     aduaneros celebrados o que puedan celebrarse entre el Estado de
     Israel y un Estado Parte del MERCOSUR; y tampoco prejuzgará la
     asistencia que se brinde en virtud de cualquier otro acuerdo
     internacional referido a la asistencia en asuntos aduaneros de los
     cuales ambas partes sean parte.

                                 ANEXO II

  DECLARACION CONJUNTA ENTRE ARGENTINA E ISRAEL RELATIVA AL CAPITULO III
 (COMERCIO DE BIENES) DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL MERCOSUR Y EL
                             ESTADO DE ISRAEL

1. Argentina comenzará negociaciones con Israel para la liberalización de
los Capítulos 29 y 38 del Sistema Armonizado, a más tardar dos años
después de la entrada en vigor de este Acuerdo.

2. En caso que Argentina otorgue concesiones en los Capítulos 29 y 38 del
Sistema Armonizado a cualquier país de fuera de la región de Latinoamérica
luego de la firma de esta Declaración Conjunta, otorgará concesiones
similares (niveles de reducción, alcance y calendarios) de forma
automática a Israel.

3. Para tales fines, el Comité Conjunto deberá reunirse tan pronto como
sea posible para finalizar la inclusión de dichas concesiones de
conformidad con este Acuerdo.

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