Aprobado/a por: Ley Nº 18.337 de 21/08/2008.
En la ciudad de Montevideo, a los treinta días del mes de octubre de dos
mil siete, la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de
Integración (ALADI) en uso de las facultades que le confiere la Resolución
30 del Comité de Representantes como depositaria de los Acuerdos y
Protocolos suscritos por los Gobiernos de los países miembros de la
Asociación, y de conformidad con lo establecido en su artículo tercero,
hace constar:

Primero.- Que la Secretaría General detectó la existencia de errores
deslizados en la versión en idioma español del texto del Acuerdo de
Complementación Económica Nº 62, suscrito entre los Estados Partes del
MERCOSUR y la República de Cuba con fecha 21 de julio de 2006.

Segundo.- Que los errores advertidos consisten en los siguientes:

 Ubicación          Donde dice:                      Debe decir:

Anexo IV,   Identificación del requisito en el     Identificación del
Artículo 4, Certificado de Origen: (N° del         requisito en el  
inciso a)   Protocolo Adicional al ACE N° ---      Certificado de Origen:
            que corresponda a la presente Norma)-  (ACE N° 62 - Anexo IV- 
            CAPITULO III - ARTICULO 4 - INCISO a   Artículo 4 - Inciso a)

Anexo IV,   Identificación del requisito en el     Identificación del
Artículo 4, Certificado de Origen: (N° del         requisito en el  
inciso b)   Protocolo Adicional al ACE N° ---      Certificado de Origen:
            que corresponda a la presente Norma)-  (ACE N° 62 - Anexo IV- 
            CAPITULO III - ARTICULO 4 - INCISO b   Artículo 4 - Inciso b)

Anexo IV,   Identificación del requisito en el     Identificación del
Artículo 4, Certificado de Origen: (N° del         requisito en el  
inciso c)   Protocolo Adicional al ACE N° ---      Certificado de Origen:
            que corresponda a la presente Norma)-  (ACE N° 62 - Anexo IV- 
            CAPITULO III - ARTICULO 4 - INCISO c   Artículo 4 - Inciso c)

Anexo IV,   Identificación del requisito en el     Identificación del
Artículo 4, Certificado de Origen: (N° del         requisito en el  
inciso d)   Protocolo Adicional al ACE N° ---      Certificado de Origen:
            que corresponda a la presente Norma)-  (ACE N° 62 - Anexo IV- 
            CAPITULO III - ARTICULO 4 - INCISO d   Artículo 4 - Inciso d)

Anexo IV,   Identificación del requisito en el     Identificación del
Artículo 4, Certificado de Origen: (N° del         requisito en el  
inciso e)   Protocolo Adicional al ACE N° ---      Certificado de Origen:
            que corresponda a la presente Norma)-  (ACE N° 62 - Anexo IV- 
            CAPITULO III - ARTICULO 4 - INCISO e   Artículo 4 - Inciso e)

Anexo IV,   Identificación del requisito en el     Identificación del
Artículo 4, Certificado de Origen: (N° del         requisito en el  
inciso f)   Protocolo Adicional al ACE N° ---      Certificado de Origen:
            que corresponda a la presente Norma)-  (ACE N° 62 - Anexo IV- 
            CAPITULO III - ARTICULO 4 - INCISO f   Artículo 4 - Inciso f)

Anexo IV,   Identificación del requisito en el     Identificación del
Artículo 4, Certificado de Origen: (N° del         requisito en el  
inciso g)   Protocolo Adicional al ACE N° ---      Certificado de Origen:
            que corresponda a la presente Norma)-  (ACE N° 62 - Anexo IV- 
            CAPITULO III - ARTICULO 4 - INCISO g   Artículo 4 - Inciso g)


                          Calificación de Origen
                                Artículo 4

Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Anexo, serán
considerados originarios:
a)     los productos totalmente obtenidos o elaborados en territorio de
       una de las Partes:
       i)     productos minerales extraídos del suelo o subsuelo y del
              suelo o subsuelo marino del territorio de las Partes
              Signatarias;
       ii)    productos vegetales recolectados o cosechados en ellos;
       iii)   animales vivos nacidos, capturados y criados en ellos;
       iv)    productos procedentes de animales vivos capturados o criados
              en ellos;
       v)     productos obtenidos por recolección, caza, pesca o
              acuicultura practicada en ellos;
       vi)    productos de la pesca marítima y otros productos obtenidos
              del mar territorial y las zonas económicas exclusivas del
              MERCOSUR o de la República de Cuba;
       vii)   productos de la pesca marítima y otros productos obtenidos
              en alta mar por solamente por embarcaciones con bandera y
              registro o matrícula de la respectiva Parte Signataria;
       viii)  productos obtenidos del suelo o subsuelo marino de sus
              respectivas plataformas continentales;
       ix)    productos extraidos del suelo o subsuelo marino fuera de las
              respectivas plataformas continentales, siempre que la Parte
              Signataria en cuestión tenga derechos o esté patrocinada por
              una entidad que tenga derechos de explotación de ese suelo o
              subsuelo, de acuerdo con la el derecho internacional;
       x)     los desechos y desperdicios que resulten de la utilización,
              o consumo, o de procesos industriales realizados en el
              territorio de cualquier Parte Signataria, aptos únicamente
              para recuperación de materias primas.
      xi)     productos manufacturados en ellos exclusivamente a partir de
              los productos especificados en (i) a (x).

Identificación del requisito en el Certificado de Origen: (ACE Nº 62 -
Anexo IV - Artículo 4 - Inciso a)

b) los productos que sean producidos enteramente en territorio de una de
las Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como
originarios, de conformidad con este Anexo;

Identificación del requisito en el Certificado de Origen: (ACE Nº 62 -
Anexo IV - Artículo 4 - Inciso b)

c) los productos elaborados utilizando materiales no originarios, excepto
lo dispuesto en literal f) siempre que resulten de un proceso de
producción, realizado enteramente en el territorio de una de las Partes,
de tal forma que el producto se clasifique en una partida diferente a las
de dichos materiales, según la NALADISA;

Identificación del requisito en el Certificado de Origen: (ACE Nº 62 -
Anexo IV - Artículo 4 - Inciso c)

d) excepto lo dispuesto en el literal f), en el caso que no pueda
cumplirse lo establecido en el literal c) precedente, porque el proceso de
producción no implica un cambio de partida, bastará que el valor CIF
puerto de destino o puerto marítimo, de todos los materiales de terceros
países, no exceda el 50% del valor FOB de los productos de que se trate.

En el caso de la República de Paraguay el porcentaje correspondiente será
del 60%.

Identificación del requisito en el Certificado de Origen: (ACE Nº 62 -
Anexo IV - Artículo 4 - Inciso d)

e) Los productos resultantes de operaciones de ensamblaje o montaje
realizadas en el territorio de las Partes, utilizando materiales
originarios de terceros países, cuando el valor CIF puerto de destino o
puerto marítimo de esos materiales no exceda el porcentaje correspondiente
del valor FOB de las mercancías de que se trate, de acuerdo a lo
establecido para cada Parte Signataria.

En el caso de la República de Cuba y Paraguay, el porcentaje
correspondiente será del 60% para los años 2006, 2007 y 2008; del 55% para
los años 2009 y 2010; y 50% a partir del año 2011.

En el caso de la Argentina, Brasil y Uruguay el porcentaje será del 50%.

Identificación del requisito en el Certificado de Origen: (ACE Nº 62 -
Anexo IV - Artículo 4 - Inciso e)

f) Los productos comprendidos en las partidas arancelarias 8701; 8702;
8703; 8704; 8705; 8706; y 8707 de la NALADISA 2002 serán considerados
originarios de las Partes Signatarias cuando alcancen un índice de
contenido regional (ICR) mínimo del 60%, calculado a través de la
siguiente fórmula:

     S del valor CIF de las autopartes importadas
                    de extrazona
ICR={1 - _________________________________________} X 100 > 60 %
     valor del bien final ex - fábrica, antes de
                   impuestos

En los casos de Paraguay y Uruguay, el índice de contenido regional (ICR)
mínimo será del 50%, calculado a través de la misma fórmula, durante el
período de transición previsto en el cronograma de desgravación
arancelaria. Una vez que la preferencia alcance el 100%, el índice de
contenido regional (ICR) mínimo pasará a ser del 60%, a menos que las
Partes acuerden una fórmula alternativa.

Se entenderá por:
Ex fábrica: precio para venta al mercado interno.
Extrazona: países no signatarios de este Acuerdo.

Identificación del requisito en el Certificado de Origen: (ACE Nº 62 -
Anexo IV - Artículo 4 - Inciso f)

g) los productos elaborados utilizando materiales no originarios, siempre
que el producto cumpla con los requisitos específicos que sean
establecidos por acuerdo entre las Partes, de conformidad con lo
establecido en el presente Anexo. La aplicación de dichos requisitos
prevalecerán sobre los criterios generales establecidos en los literales
c) al e) del presente Artículo.

Identificación del requisito en el Certificado de Origen: (ACE Nº 62 -
Anexo IV - Artículo 4 - Inciso g)

                       Valor de Contenido Regional
                                Artículo 5

Cuando de conformidad con este Anexo un producto requiera cumplir con el
valor de contenido regional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4
d), 4 e) o 4 f), el valor de contenido regional se determinará conforme a
los párrafos siguientes:

a) la determinación del valor de transacción de un producto o material,
así como los ajustes correspondientes, se harán de conformidad con el
Acuerdo sobre Valoración Aduanera;

b) para efectos del literal a), cuando el productor del producto no lo
exporte directamente, el valor de transacción de dicho producto se
determinará hasta el punto en el cual el comprador recibe el producto
dentro del territorio donde se encuentra el productor; y

c) cuando el productor del producto adquiera un material no originario
dentro del territorio de la Parte donde se encuentra ubicado, el valor de
transacción del material no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y
todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del
material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre
el productor.

En el caso de Paraguay, para efectos de la determinación del valor CIF en
la ponderación de los materiales no originarios, será considerado como
puerto de destino el puerto marítimo o fluvial, localizado en el
territorio de cualquiera de las Partes Signatarias.

                          Materiales indirectos
                                Artículo 6

Para efectos de determinar el carácter de originario de un producto, en el
caso de los materiales indirectos no se tomará en cuenta el lugar de su
producción, y el valor de esos materiales será el costo de los mismos que
se reporte en los registros contables del productor del producto.

A los efectos de este artículo se considerarán como materiales indirectos,
los siguientes:

a)     combustible y energía;
b)     herramientas, matrices y moldes;
c)     refacciones o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento
       de equipo y edificios;
d)     cualquier otro material que no haya sido incorporado en la
       composición final del producto.


     ACUERDO DE ALCANCE DE COMPLEMENTACION ECONOMICA MERCOSUR - CUBA

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República
del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del
MERCOSUR, y la República de Cuba,

CONSIDERANDO:

Que es necesario fortalecer y profundizar el proceso de integración de
América Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de
Montevideo 1980, del cual los Estados Partes del MERCOSUR y la República
de Cuba son miembros plenos, mediante la concertación de acuerdos
económico-comerciales lo más amplios posibles;

La conveniencia de ofrecer a los agentes económicos reglas claras y
previsibles para el desarrollo del comercio y la inversión, que
constituyan un incentivo para su activa participación en las relaciones
económicas y comerciales entre el MERCOSUR y la República de Cuba;

Que el Acuerdo de Marrakech, por el que se crea la Organización Mundial
del Comercio (OMC), establece el marco de derechos y obligaciones al que
deberán ajustarse las políticas comerciales y los compromisos asumidos en
el presente Acuerdo;

Que la liberalización comercial en América Latina, sobre la base de los
acuerdos subrregionales y bilaterales existentes, constituye uno de los
instrumentos para el desarrollo económico y social;

La importancia de promover el intercambio comercial creciente y
equilibrado en forma dinámica entre las partes signatarias teniendo en
cuenta sus respectivos grados de desarrollo económico, mediante el
establecimiento de concesiones que permitan fortalecer y dinamizar las
corrientes comerciales; la mayor diversificación cualitativa posible del
comercio; y la atención, en la medida de lo posible, de la situación
especial de algunos productos de interés de las partes signatarias
teniendo en cuenta el principio de los tratamientos diferenciales
previstos en el Tratado de Montevideo 1980.

CONVIENEN:

Celebrar el presente Acuerdo que se regirá por las disposiciones
contenidas en el Tratado de Montevideo 1980 y en la Resolución 2 del
Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la ALALC, en lo que
corresponda, y por las normas que a continuación se establecen:

                                Capítulo I
                            Objeto del Acuerdo

                                Artículo 1

A los fines del cumplimiento del presente Acuerdo, las "Partes
Contratantes", en adelante denominadas las "Partes", son el MERCOSUR y la
República de Cuba. Las "Partes Signatarias" son la República Argentina, la
República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, la República
Oriental del Uruguay y la República de Cuba.

                                Artículo 2

El presente Acuerdo tiene por objetivo impulsar el intercambio comercial
de las Partes Signatarias, a través de la reducción o eliminación de los
gravámenes y demás restricciones aplicadas a la importación de los
productos negociados.

                               Capítulo II
                       Liberalización del Comercio

                                Artículo 3

Los Anexos I y II del presente Acuerdo contienen los productos sobre los
cuales se han acordado preferencias arancelarias y otras condiciones para
la importación de productos originarios de los respectivos territorios de
las Partes Signatarias.

a) En el Anexo I se establecen los productos con relación a los cuales el
MERCOSUR otorga preferencias arancelarias a la República de Cuba.
b) En el Anexo II se establecen los productos con relación a los cuales la
República de Cuba otorga preferencias arancelarias al MERCOSUR.

                                Artículo 4

A los efectos de implementar el Programa de Liberación Comercial, las
Partes acuerdan los cronogramas contenidos en el Anexo III.

                                Artículo 5

Los productos comprendidos en los Anexos I y II se clasifican de
conformidad a la Nomenclatura de la Asociación Latinoamericana de
Integración - NALADISA - basada en el Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías (SA) en su versión 2002.

                                Artículo 6

Las preferencias arancelarias, consistentes en reducciones porcentuales,
se aplicarán a todos los derechos aduaneros vigentes en cada Parte
Signataria en el momento de la importación del producto de que se trate.

                                Artículo 7

El derecho aduanero incluye derechos y cargas de cualquier tipo impuestos
con relación a la importación de un bien, pero no incluye:

a)     impuestos internos u otras cargas internas impuestas de conformidad
       con el Artículo III del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio
       (GATT) 1994;
b)     derechos antidumping o compensatorios acordes con los Artículos VI
       y XVI del GATT 1994, el Acuerdo OMC para la Implementación del
       Artículo VI del GATT 1994 y el Acuerdo OMC sobre Subvenciones y
       Medidas Compensatorias;
c)     otros derechos o cargas impuestas de conformidad con el Artículo
       VIII del GATT 1994 y el Entendimiento sobre la Interpretación del
       Artículo II:1 (b) del GATT 1994.

                                Artículo 8

Las Partes Signatarias no mantendrán ni introducirán nuevas restricciones
no arancelarias a su comercio recíproco.

Se entenderá por "restricciones" toda medida de carácter administrativo,
financiero, cambiario o de cualquier naturaleza, mediante la cual una
Parte Signataria impida o dificulte, por decisión unilateral, sus
importaciones, salvo lo permitido por la OMC. No quedan comprendidas en
este concepto las medidas adoptadas en virtud de las situaciones previstas
en el Artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980 y en los artículos XX y
XXI del GATT 1994.

                                Artículo 9

Las Partes Signatarias se comprometen a mantener la preferencia porcentual
acordada, cualquiera sea el nivel de gravámenes que aplique a la
importación desde terceros países.

                               Artículo 10

En materia de trato nacional, las Partes Signatarias se regirán por lo
dispuesto en el Artículo III del GATT 1994 y el Artículo 46 del Tratado de
Montevideo 1980.

                               Capítulo III
                             Reglas de Origen

                               Artículo 11

Los productos comprendidos en los Anexos I y II de este Acuerdo cumplirán
con las reglas de origen de conformidad con lo establecido en el Anexo IV
de este Acuerdo para hacer uso de las preferencias arancelarias.

                               Capítulo IV
                           Valoración Aduanera

                               Artículo 12

En su comercio recíproco las Partes Signatarias se regirán por las
disposiciones del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del
GATT 1994 y por la Resolución 226 del Comité de Representantes de la
ALADI.

                                Capítulo V
                        Cláusulas de Salvaguardia

                               Artículo 13

La implementación de medidas de salvaguardia preferenciales con relación a
los productos importados objeto de las preferencias arancelarias
establecidas en los Anexos I y II se regirán por las disposiciones
contenidas en el Anexo V del presente Acuerdo.

                               Artículo 14

Las Partes Signatarias mantienen sus derechos y obligaciones de aplicar
medidas de salvaguardias con arreglo al Artículo XIX del GATT 1994 y el
Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.

                               Capítulo VI
                   Medidas Antidumping y Compensatorias

                               Artículo 15

En la aplicación de medidas antidumping y compensatorias, las Partes
Signatarias se regirán por sus respectivas legislaciones, las que deberán
ajustarse a lo establecido por los Artículos VI y XVI del GATT 1994, el
Acuerdo de Implementación del Artículo VI del GATT 1994 y el Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.

En el caso de la República de Cuba, en tanto se dicte la legislación
nacional correspondiente a estas materias, la aplicación de medidas
antidumping y compensatorias se ajustará a lo establecido en los Artículos
VI y XVI del GATT 1994, el Acuerdo de Implementación del Artículo VI del
GATT 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la
OMC.

                               Capítulo VII
                      Barreras Técnicas al Comercio

                               Artículo 16

Las Partes Signatarias se regirán por lo establecido en el Anexo VI sobre
Normas y Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad.

                              CAPITULO VIII
                          Retiro de Preferencias

                               Artículo 17

Las Partes Signatarias podrán retirar las preferencias que hubieren
otorgado para la importación de los productos negociados en el presente
Acuerdo, siempre que hayan cumplido con el requisito previo de aplicar
cláusulas de salvaguardia a esos productos, en los términos previstos en
el Capítulo V, en lo que corresponda.

                               Artículo 18

La Parte Signataria que recurra al retiro a que se refiere el artículo
anterior deberá iniciar las negociaciones con la otra Parte Signataria
afectada dentro de los treinta (30) días contados a partir de la fecha en
que comunique el retiro por la vía diplomática.

                               Artículo 19

La Parte Signataria que recurra al retiro de una preferencia deberá
otorgar, mediante negociaciones, una compensación que asegure el
mantenimiento de un valor equivalente a las corrientes comerciales
afectadas por el retiro.

No habiendo acuerdo respecto de la compensación a que se refiere el
párrafo anterior, la Parte Signataria afectada podrá retirar concesiones
que beneficien a la Parte Signataria importadora, equivalentes a aquellas
que ésta haya retirado.

                               Capítulo IX
                   Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

                               Artículo 20

Las Partes Signatarias se regirán por lo establecido en el Anexo VII sobre
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.

                                Capítulo X
                        Solución de Controversias

                               Artículo 21

Las controversias que surjan con relación a la interpretación, aplicación
o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo o en los
protocolos e instrumentos suscritos o que se suscriban en el marco del
mismo, serán sometidas al Régimen de Solución de Controversias establecido
en el Anexo VIII a este Acuerdo.

                               Capítulo XI
                 Administración y Evaluación del Acuerdo

                               Artículo 22

La administración y evaluación del presente Acuerdo estará a cargo de una
Comisión Administradora integrada por el Grupo Mercado Común del MERCOSUR
y por el Ministerio del Comercio Exterior de la República de Cuba.

La Comisión Administradora se constituirá dentro de los sesenta (60) días
corridos a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo
y en su primera reunión establecerá su reglamento interno.

1.     Las Delegaciones de ambas Partes Contratantes serán presididas por
       el representante que cada una de ellas designe.

2.     Las reuniones ordinarias de la Comisión se realizarán
       alternadamente en la sede de la Secretaría del MERCOSUR en
       Montevideo, Uruguay y en la República de Cuba; y las reuniones
       extraordinarias, alternadamente en un país de las Partes
       Contratantes.

La Comisión Administradora adoptará sus decisiones por acuerdo de las
Partes Signatarias. A los efectos del presente artículo, se entenderá que
la Comisión Administradora ha adoptado una decisión por consenso sobre un
asunto sometido a su consideración si ninguna de las Partes Signatarias se
opone formalmente a la adopción de la decisión, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Régimen de Solución de Controversias.

                               Artículo 23

La Comisión Administradora tendrá las siguientes atribuciones:

a.     Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo
       y de las normas adoptadas en su marco, incluyendo sus Protocolos
       Adicionales, Anexos y otros Instrumentos firmados en su ámbito.

b.     Determinar en cada caso las modalidades y plazos en que se llevarán
       a cabo las negociaciones destinadas a la realización de los
       objetivos del presente Acuerdo, pudiendo constituir grupos de
       trabajo para tal fin.

c.     Mejorar el acceso a los mercados para cualquier producto o grupo de
       productos que, de común acuerdo, las Partes Signatarias convengan.

d.     Contribuir a la solución de controversias y llevar a cabo las
       negociaciones previstas de conformidad con lo previsto en el Anexo
       VIII.

e.     Realizar el seguimiento de la aplicación de las disciplinas
       comerciales acordadas entre las Partes Signatarias.

f.     Modificar las Normas de Origen y establecer o modificar Requisitos
       Específicos.

g.     Establecer, cuando corresponda, procedimientos para la aplicación
       de las disciplinas comerciales contempladas en el presente Acuerdo
       y proponer a las Partes Signatarias eventuales modificaciones a
       tales disciplinas.

h.     Convocar a las Partes Signatarias para cumplir con los objetivos y
       disposiciones establecidos en el Anexo VI del presente Acuerdo,
       relativo a Normas y Reglamentos Técnicos y Evaluación de la
       Conformidad y los establecidos en Anexo VII sobre Medidas
       Sanitarias y Fitosanitarias.

i.     Intercambiar información sobre las negociaciones que las Partes
       Signatarias realicen con terceros países para formalizar Acuerdos
       no previstos en el Tratado de Montevideo 1980.

j.     Cumplir con las demás tareas que se encomiendan a la Comisión
       Administradora en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo,
       y de las normas adoptadas en su marco, incluyendo sus Protocolos
       Adicionales, Anexos y otros Instrumentos firmados en su ámbito, así
       como por las Partes Signatarias.

k.     Prever en su reglamento interno, el establecimiento de consultas
       bilaterales entre las Partes Signatarias sobre las materias
       contempladas en el presente Acuerdo.

l.     Establecer y fijar los honorarios de los expertos y sus viáticos,
       así como aprobar los gastos conexos que pudieren generarse, en el
       marco del Régimen de Solución de Controversias.

                               Capítulo XII
             Promoción e Intercambio de Información Comercial

                               Artículo 24

Las Partes Signatarias se apoyarán en los programas y tareas de difusión y
promoción comercial, facilitando la actividad de misiones oficiales y
privadas, la organización de ferias y exposiciones, la realización de
seminarios informativos, los estudios de mercado y otras acciones
tendientes al mejor aprovechamiento del presente Acuerdo.

                               Artículo 25

A los efectos previstos en el artículo anterior, las Partes Signatarias
programarán actividades que faciliten la promoción recíproca por parte de
las entidades públicas y privadas en las Partes Signatarias, para los
productos de su interés.

                               Artículo 26

Las Partes Signatarias intercambiarán información acerca de las ofertas y
demandas regionales y mundiales de sus productos de exportación.

                              Capítulo XIII
                          Enmiendas y Adiciones

                               Artículo 27

Las enmiendas o adiciones al presente Acuerdo solamente podrán ser
efectuadas por consenso de las Partes Signatarias y serán formalizadas
mediante Protocolo. De ser necesario serán sometidas a consideración de la
Comisión Administradora.

                               Artículo 28

Otras enmiendas o adiciones al presente Acuerdo podrán ser adoptadas por
consenso entre las Partes Signatarias involucradas, las mismas deberán ser
aprobadas por la Comisión Administradora y formalizadas mediante
Protocolo.

                               Capítulo XIV
                         Disposiciones Generales

                               Artículo 29

A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes
Signatarias dejan sin efecto las preferencias arancelarias negociadas y
los aspectos normativos vinculados a ellas, que constan en los Acuerdos de
Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 43; Nº 44; Nº 45 y Nº 52 y
sus respectivos Protocolos suscritos en el marco del Tratado de Montevideo
1980. Sin embargo, se mantendrán en vigor las disposiciones de dichos
Acuerdos y sus Protocolos que no resulten incompatibles con el presente
Acuerdo, cuando se refieran a materias no incluidas en el mismo.

                               Capítulo XV
                               Convergencia

                               Artículo 30

Las Partes propiciarán la convergencia de este Acuerdo con otros acuerdos
de integración de los países latinoamericanos, de conformidad con los
mecanismos establecidos en el Tratado de Montevideo 1980.

                               Capítulo XVI
                                 Adhesión

                               Artículo 31

En cumplimiento de lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980, el
presente Acuerdo está abierto a la adhesión, mediante negociación previa,
de los demás países miembros de la ALADI.

La adhesión será formalizada, una vez negociados sus términos entre las
Partes Signatarias y el país adherente, mediante la celebración de un
Protocolo Adicional al presente Acuerdo, que entrará en vigor treinta (30)
días después de ser depositado en la Secretaría General de la ALADI.

                              Capítulo XVII
                                 Vigencia

                               Artículo 32

El presente Acuerdo tendrá duración indefinida y entrará en vigor,
bilateralmente entre las Partes Signatarias que hayan comunicado a la
Secretaría General de la ALADI que lo incorporaron a su derecho interno,
en los términos de sus respectivas legislaciones. La Secretaría General de
la ALADI informará a las Partes Signatarias respectivas la fecha de la
vigencia bilateral.

Para tales efectos las Partes Signatarias podrán determinar la aplicación
provisoria del presente Acuerdo y sus protocolos Adicionales, conforme a
sus legislaciones, hasta que se cumplan los trámites para su entrada en
vigor.

                              Capítulo XVIII
                                 Denuncia

                               Artículo 33

La Parte Signataria que desee denunciar el presente Acuerdo comunicará su
decisión a la Comisión Administradora, con noventa (90) días de
anticipación al depósito del respectivo instrumento de denuncia en la
Secretaría General de la ALADI.

Formalizada la denuncia, cesarán automáticamente para la parte denunciante
los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud de este
Acuerdo, excepto en lo que se refiere a los tratamientos recibidos u
otorgados, para la importación de los productos negociados, los cuales
continuarán en vigor por el período de un año, contado a partir del
depósito del respectivo instrumento de denuncia, salvo si en la
oportunidad de la denuncia las Partes Signatarias acordaren un plazo
diferente.

Sin perjuicio de lo anterior y antes de transcurridos los seis (6) meses
posteriores a la formalización de la denuncia, las Partes Signatarias
podrán acordar los derechos y obligaciones que continuarán en vigor por el
plazo que convengan.

                               Capítulo XIX
                          Disposiciones Finales

                               Artículo 34

La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Acuerdo,
del cual enviará copias debidamente autenticadas a las Partes Signatarias.

Los plazos a que se hace referencia en este Acuerdo se entienden
expresados en días corridos o naturales y se contarán a partir del día
siguiente al acto o hecho al que se refiere, sin perjuicio de lo que se
disponga en los Anexos Correspondientes.

EN FE DE ELLO, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente
Acuerdo en la ciudad de Córdoba, República Argentina a los 21 días del mes
de julio de 2006 en idioma español y portugués, siendo ambos textos
igualmente válidos.

POR MERCOSUR               POR LA REPUBLICA
                           DE CUBA
                           Felipe Pérez Roque

Jorge Enrique Taiana
POR LA REPUBLICA ARGENTINA

Celso Luiz Amorim
POR LA REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL

Leila Rachid Lichi
POR LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

Reinaldo Gargano
POR LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

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