Aprobado/a por: Ley Nº 18.327 de 30/07/2008.
                                                      ACAP2 Acuerdo: Final
                                                          Versión: Español
                      ACUERDO SOBRE LA CONSERVACION DE ALBATROS Y PETRELES

          Ciudad del Cabo, Sudáfrica, 29 de enero al 2 de febrero del 2001
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ACUERDO SOBRE LA CONSERVACION DE ALBATROS Y PETRELES

LAS PARTES CONTRATANTES

RECORDANDO que la Convención sobre la Conservación de las Especies
Migratorias de Animales Silvestres, 1979, (la Convención) exhorta a una
acción de cooperación internacional para la conservación y gestión de las
especies migratorias y alienta a las Partes a celebrar Acuerdos relativos
a especies silvestres que periódicamente atraviesan los límites de las
jurisdicciones nacionales;

CONSIDERANDO además que la quinta reunión de la Conferencia de las Partes
de la Convención, celebrada en Ginebra en abril de 1997, incluyó a todas
las especies de albatros del hemisferio sur en los Apéndices I ó II;

RECORDANDO que la sexta reunión de la Conferencia de Partes de la
Convención, celebrada en Sudáfrica en noviembre de 1999, incluyó varias
especies de petreles en el Apéndice II, destacó las amenazas que pesan
sobre muchas especies en general, y en particular sobre las especies de
albatros y petreles, como resultado de la captura incidental de las
pesquerías, y solicitó a las Partes pertinentes que prepararan un Acuerdo,
en el marco de la Convención, para la conservación de los albatros del
hemisferio sur;

APRECIANDO el trabajo del Grupo de Países Templados del Hemisferio Sur
sobre el Medio Ambiente (conocido como el Grupo de Valdivia), en la
consideración de la necesidad de combatir las amenazas que pesan sobre las
poblaciones de albatros del hemisferio sur, y los esfuerzos de Australia
por buscar soluciones a este problema en el marco de la Convención;

RECONOCIENDO que los albatros y petreles son parte integral de ecosistemas
marinos que deben conservarse para el beneficio de la generación actual y
de las generaciones futuras, y que su conservación es una cuestión de
preocupación general, notablemente en el hemisferio sur;

CONSCIENTES de que el estado de conservación de los albatros y petreles
puede verse afectado desfavorablemente por factores como la degradación y
alteración de sus hábitats, la contaminación, la reducción de recursos
alimenticios, el uso y abandono de artes de pesca no selectivos, y
específicamente, por la mortalidad incidental como resultado de las
pesquerías comerciales;

CONVENCIDAS de que la vulnerabilidad de los albatros y petreles del
hemisferio sur a dichas amenazas justifica la aplicación de medidas
específicas de conservación, en los casos en que todavía no existieran,
por parte de los Estados del área de distribución de estas especies;

RECONOCIENDO que, sin perjuicio de los estudios científicos realizados y
en desarrollo, el conocimiento de la ecología, la biología y de la
dinámica poblacional de albatros y petreles es limitado, y que se necesita
desarrollar investigaciones y seguimientos conjuntos de estas especies a
fin de aplicar plenamente medidas de conservación eficaces y eficientes;

CONSCIENTES de la importancia cultural de los albatros y petreles para
algunas comunidades indígenas;

CONVENCIDAS de que la adopción de un acuerdo multilateral y su aplicación
mediante acciones coordinadas y concertadas contribuirá significativa y
eficazmente a la conservación de los albatros y petreles y de sus hábitats
de la manera más eficaz y eficiente;

NOTANDO que los albatros y petreles del Hemisferio Norte podrán en el
futuro beneficiarse a través de su incorporación en este Acuerdo a fin de
fomentar acciones de conservación coordinadas entre los Estados del Area
de distribución;

RECORDANDO la obligación, en el marco de la Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar, 1982, de proteger y conservar el medio
ambiente marino;

RECONOCIENDO la importancia del Tratado Antártico, 1959, y la Convención
sobre la Conservación de Recursos Vivos Marinos Antárticos, 1980, cuya
Comisión ha adoptado medidas de conservación para reducir la captura
incidental dentro del área de aplicación de esa Convención, en especial de
albatros y petreles;

RECONOCIENDO además que la Convención para la Conservación del Atún del
Sur, 1992, habilita a su Comisión a adoptar medidas de conservación
encaminadas a reducir la captura incidental de aves marinas;

RECONOCIENDO que en 1999 se adoptó el Plan de Acción Internacional de la
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación,
para reducir la captura incidental de aves marinas en la pesca de
palangre, y que diversas convenciones relacionadas con la conservación y
gestión de los recursos vivos marinos antárticos poseen la capacidad de
contribuir positivamente a la conservación de albatros y petreles;

RECONOCIENDO el Principio 15 de la Declaración de Río sobre el medio
ambiente y el desarrollo, 1992, según el cual, la protección del medio
ambiente requiere la amplia aplicación del enfoque precautorio;

RECORDANDO además que según la Convención sobre la Diversidad Biológica,
de 1992, las Partes tienen la obligación de cooperar entre sí, o a través
de otras organizaciones internacionales competentes, para conservar la
diversidad biológica,

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

                                ARTICULO I
                  Alcance, definiciones e interpretación

1.     Este Acuerdo se aplicará a las especies de albatros y petreles
       listadas en Anexo 1 del Acuerdo, y al "área de distribución" de los
       mismos según es definida en el párrafo 2(i) del presente Acuerdo.

2.     A los fines de este Acuerdo:

a)     "Albatros" y/o "petreles" significa cualquier especie, subespecie o
       población de albatros o petreles, según sea el caso, incluidas en
       el Anexo 1 de este Acuerdo;

b)     "Secretaría" significa el cuerpo administrativo establecido según
       el Artículo VIII de este Acuerdo;

c)     "Convención" significa la Convención sobre la Conservación de
       Especies Migratorias de Animales Silvestres, 1979;

d)     "UNCLOS" significa la Convención de las Naciones Unidas sobre
       Derecho del Mar, 1982;

e)     "CCAMLR" significa la Convención sobre la Conservación de Recursos
       Vivos Marinos Antárticos, 1980;

f)     "Secretaría de la Convención" significa el cuerpo administrativo
       establecido según el Artículo IX de la Convención;

g)     "Comité Asesor" significa el organismo establecido según el
       Artículo IX de este Acuerdo;

h)     "Parte significa, a menos que el contexto indique otra cosa, un
       Estado u organización de integración económica regional que es
       Parte de este Acuerdo;

i)     "El área de distribución" significa todos los espacios de tierra o
       agua donde habitan los albatros o petreles, residen temporalmente,
       cruzan o sobrevuelan en cualquier momento en su ruta normal de
       migración;

j)     "Hábitat" significa cualquier área que presenta condiciones de vida
       adecuadas para los albatros y/o petreles;

k)     "Partes presentes y votantes" significa las Partes presentes y que
       emiten un voto a favor o en contra; aquellas que se abstienen de
       votar no contarán como Partes presentes y votantes;

l)     "Especies migratorias" significa el total conjunto de la población,
       o cualquier parte de ella geográficamente aislada, de cualquier
       especie o grupo taxonómico inferior de animales silvestres, de los
       que una parte importante cruza cíclicamente y de manera previsible,
       uno o varios límites nacionales;

m)     "el estado de conservación de una especie migratoria" significa el
       conjunto de las influencias que actuando sobre dicha especie
       migratoria puedan afectar a la larga su distribución y abundancia;

n)     "el estado de conservación" será considerado como "favorable"
       cuando se reúnan todas las condiciones siguientes:

     i.     los datos relativos a la dinámica de las poblaciones de la
            especie migratoria en cuestión indiquen que esta especie se
            está manteniendo con proyecciones a largo plazo;

     ii.    la extensión del área de distribución de la especie
            migratoria no esté disminuyendo, ni corra el peligro de
            disminuir a largo plazo;

     iii.   exista y seguirá existiendo en un futuro previsible, un
            hábitat suficiente para que la población de esta especie
            migratoria se mantenga a largo plazo; y

     iv.    la distribución y abundancia de la población de esta especie
            migratoria se acerquen por su extensión y su número a los
            niveles históricos en la medida en que existan ecosistemas
            potencialmente adecuados a dicha especie, y ello sea
            compatible con prácticas prudente de manejo;

     o)     "el estado de conservación" será considerado como
            "desfavorable" cuando cualquiera de las condiciones enunciadas
            en el inciso n) de este párrafo no se cumpla;

     p)     "Estado del área de distribución" significa todo Estado que
            ejerza su jurisdicción sobre una parte cualquiera del área de
            distribución de albatros o petreles, o también, un Estado bajo
            cuyo pabellón naveguen buques, fuera de los límites de
            jurisdicción nacional, cuya actividad tiene o tenga el
            potencial de resultar en sacar ejemplares de albatros y
            petreles;

     q)     "sacar" significa tomar, cazar, pescar, capturar, hostigar,
            matar con premeditación, o cualquier otro intento análogo; y

     r)     "organización de integración económica regional" significa una
            organización constituida por Estados soberanos de una región
            determinada que tiene competencia sobre los asuntos regidos
            por este Acuerdo y tiene autorización, de acuerdo a los
            procedimientos internos de aquella organización, para firmar,
            ratificar, aceptar, aprobar o adherir al Acuerdo.

3.     Cualquier organización de integración económica regional que pase a
       formar Parte del Acuerdo sin que sus Estados miembros sean Partes
       del mismo, estará obligada a las disposiciones de este Acuerdo.
       Donde uno o más Estados miembros de dichas organizaciones también
       sean Partes del Acuerdo, la organización y sus Estados miembros
       decidirán sobre sus respectivas responsabilidades en cuanto al
       cumplimiento de sus obligaciones según este Acuerdo. En aquellos
       casos, la organización y sus Estados miembros, no podrán ejercer
       los derechos otorgados en este Acuerdo concurrentemente.

4.     Las organizaciones de integración económica regional, mediante sus
       instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,
       deberán precisar el alcance de su competencia con respecto a los
       asuntos regidos por este Acuerdo. Deberán también informar
       inmediatamente al Depositario, quien a su vez informará a las
       Partes, de cualquier modificación sustancial en cuanto al alcance
       de su competencia.

5.     Este Acuerdo es un acuerdo según lo establecido en el Artículo IV
       (3), de la Convención.

6.     Los anexos de este Acuerdo forman parte integral del mismo.
       Cualquier referencia al Acuerdo incluye una referencia a sus
       anexos.

                               ARTICULO II
                   Objetivos y Principios Fundamentales

1.     El objetivo de este Acuerdo es lograr y mantener un estado de
       conservación favorable para los albatros y petreles.

2.     Las Partes adoptarán medidas, tanto de manera individual como
       colectiva, para lograr este objetivo.

3.     Al aplicar dichas medidas, las Partes aplicarán ampliamente el
       enfoque precautorio En particular, cuando existan amenazas de daño
       o consecuencias graves o irreversibles, la falta de certeza
       científica no constituirá razón suficiente para posponer medidas
       encaminadas a mejorar el estado de conservación de los albatros y
       petreles.

                               ARTICULO III
                    Medidas Generales de Conservación

1.     Como parte de su obligación de adoptar medidas para lograr y
       mantener un estado favorable de conservación de los albatros y
       petreles, las Partes, habida cuenta de lo establecido en el
       Artículo XIII:

a)     conservarán y, cuando sea posible y apropiado, restaurarán los
       hábitats que sean importantes para los albatros y petreles;

b)     eliminarán o controlarán las especies no autóctonas que son
       perjudiciales para los albatros y petreles;

c)     desarrollarán y aplicarán medidas para evitar, neutralizar, anular;
       minimizar o mitigar el efecto adverso de actividades que puedan
       interferir con el estado de conservación de los albatros y
       petreles;

d)     iniciarán o apoyarán programas de investigación para la eficaz
       conservación de los albatros y petreles;

e)     asegurarán la existencia e idoneidad de capacitación para la
       aplicación, inter alia, de medidas de conservación;

f)     desarrollarán y mantendrán programas para la sensibilización y
       comprensión de las materias relativas a la conservación de los
       albatros y petreles;

g)     intercambiarán información y resultados de los programas de
       conservación de los albatros y petreles, así como de otros
       programas pertinentes; y

h)     apoyarán la aplicación de las acciones que figuran en el Plan de
       Acción Internacional de la Organización de las Naciones Unidas para
       la Agricultura y la Alimentación para reducir la captura incidental
       de aves marinas en pesca de palangre, complementarias a los
       objetivos de este Acuerdo.

2.     Las Partes prohibirán, conforme a los párrafos 3 a 5 de este
       Artículo, toda acción deliberada o interferencia dañina, para sacar
       albatros y petreles, sus huevos o sus sitios de nidificación.

3.     Las partes podrán conceder una exención a las prohibiciones en el
       párrafo 2, pero sólo si es que no hay otro curso de acción
       satisfactorio y la exención se efectúa para uno de los propósitos
       siguientes:

a)     para mejorar la propagación, restablecimiento o sobrevivencia de
       los albatros o petreles;

b)     hasta cierto punto y de manera selectiva, para propósitos
       científicos, educacionales o similares;

c)     para respetar las necesidades tradicionales y costumbres de
       poblaciones nativas; o

d)     en otras circunstancias extraordinarias, en cuyo caso, a no ser que
       la circunstancia extraordinaria sea una emergencia a corto plazo,
       se deberá haber realizado previamente un estudio de impacto sobre
       el medio ambiente y haberlo puesto a disposición del público de
       acuerdo a los requisitos del Plan de Acción establecido por el
       Artículo VI.

4.     Cualquier exención conforme al párrafo 3 de este Artículo será
       precisa, y limitada en espacio y tiempo, y no operará en perjuicio
       del status de conservación de las poblaciones de albatros y
       petreles.
       Cualquier Parte que conceda tales exenciones deberá inmediatamente
       enviar información detallada a la Secretaría.

5.     El sacrificio humanitario de albatros y petreles seriamente heridos
       o moribundos efectuado por personal debidamente autorizado no
       constituirá una captura premeditada o interferencia dañina contra
       las mismas.

6.     Como parte de su obligación de adoptar medidas para lograr y
       mantener un estado favorable de conservación de los albatros y
       petreles, las Partes deberán aplicar en forma progresiva el Plan de
       Acción establecido en el Artículo VI.

                               ARTICULO IV
                         Desarrollo de capacidad

1.     Para la aplicación efectiva de este Acuerdo se requiere ofrecer
       asistencia a algunos Estados del área de distribución, a través de
       investigación, capacitación o ayuda en el control de la aplicación
       de las medidas de conservación de los albatros y petreles y sus
       hábitats, en la gestión de aquellos hábitats y el establecimiento o
       mejoramiento de instituciones científicas y administrativas que
       apliquen este Acuerdo.

2.     Las Partes deberán dar prioridad al desarrollo de capacidad, a
       través de financiación, capacitación y apoyo informativo e
       institucional en la implementación de este Acuerdo.

                                ARTICULO V
                       Cooperación entre las Partes

1.     Las Partes, teniendo en cuenta el Plan de Acción, cooperarán para:

a)     elaborar sistemas para la recolección y análisis de datos y el
       intercambio de información;

b)     intercambiar información sobre la adopción y aplicación de normas
       legislativas y otras regulaciones para la conservación de los
       albatros y petreles;

c)     poner en práctica programas de educación y sensibilización para los
       usuarios de las áreas donde pueden encontrarse los albatros y
       petreles;

d)     diseñar y poner en práctica programas integrales para información
       del público con relación a la conservación de los albatros y
       petreles;

e)     elaborar y poner en práctica programas de capacitación sobre
       técnicas de conservación y medidas para reducir las amenazas que
       afectan a los albatros y petreles; y

f)     emprender intercambio de experiencias, técnicas y conocimientos.

                               ARTICULO VI
                              Plan de Acción

1.     El Anexo 2 de este Acuerdo constituirá un Plan de Acción para la
       consecución y mantenimiento de un estado favorable de conservación
       de los albatros y petreles.

2.     Con la debida consideración de las capacidades de las Partes para
       aplicar esas acciones, y con referencia específica al Artículo IV,
       el Plan de Acción especificará las acciones que las Partes deberán
       emprender progresivamente en relación a los albatros y petreles,
       que sean coherentes con las medidas generales de conservación
       especificadas en el Artículo III, incluyendo:

a)     conservación de especies;

b)     conservación y restauración del hábitat;

c)     gestión de la actividad humana;

d)     investigación y seguimiento;

e)     recopilación de información;

f)     educación y sensibilización del público; y

g)     aplicación.

3.     El progreso en la aplicación del Plan de Acción será analizado en
       cada sesión ordinaria de la Reunión de las Partes, y su contenido
       se revisará a la luz de dicho análisis.

4.     La Reunión de las Partes considerará cualquier propuesta de
       enmienda al Plan de Acción tomando en cuenta las disposiciones del

       Artículo III, antes de decidir con respecto a su adopción, de
       conformidad con el Artículo XII.

                               ARTICULO VII
                       Aplicación y Financiamiento

1.     Cada Parte:

a)     designará una Autoridad o Autoridades para emprender, controlar o
       mantenerse al tanto de toda actividad efectuada con miras a la
       supervisión, aplicación y cumplimiento de este Acuerdo; dicha
       Autoridad o Autoridades, inter alia, controlarán toda actividad que
       pueda tener un impacto en el estado de conservación de aquellos
       albatros y petreles en cuya distribución geográfica se encuentra la
       Parte;

b)     designará un punto de contacto para las otras Partes, y comunicará
       inmediatamente su nombre y dirección a la Secretaría para que sean
       enviados con igual prontitud a las otras Partes;

c)     para cada sesión ordinaria de la Reunión de las Partes, a partir de
       la segunda sesión, presentará, a través de la Secretaría,
       información que permita al Comité Asesor elaborar un informe
       resumido sobre la aplicación del Acuerdo, haciendo especial
       referencia a las medidas de conservación adoptadas conforme al
       Artículo IX(6)d).

Tal Autoridad o Autoridades y Punto de Contacto será el Ministerio o
Agencia del Gobierno central, según corresponda en cada caso, responsable
de la administración de este Acuerdo.

2.     a)     Las decisiones relacionadas con el presupuesto y cualquier
       escala de contribuciones serán adoptadas por consenso, por la
       Reunión de las Partes, tomando en consideración las diferencias
       existentes entre las Partes en materia de recursos.

      b)     Si no se pudiera lograr consenso, el presupuesto previamente
      aprobado seguirá aplicándose hasta que un nuevo presupuesto aprobado
      lo reemplace.

      c)     En la siguiente sesión a la adhesión de una nueva Parte, la
      Reunión de las Partes, revisará y reemplazará la escala de
      contribuciones, a menos que se acuerde que tal revisión y reemplazo
      no sean apropiados.

3.     La Reunión de las partes podrá establecer un fondo procedente de
       las contribuciones voluntarias de las Partes o de cualquier otra
       fuente para trabajar en proyectos relacionados con la conservación
       de albatros y petreles, incluidos el seguimiento, la investigación,
       el desarrollo técnico, adiestramiento, educación y la gestión del
       hábitat. No se impondrá ningún recargo en dichas contribuciones
       voluntarias o fondos de este tipo para cubrir los gastos generales
       de administración de la Secretaría, ni los de ninguna organización
       que le brinde servicios.

4.     Las Partes, en cumplimiento de sus obligaciones bajo el Artículo
       IV, procurarán proporcionar apoyo técnico, financiero y de
       capacitación a otras Partes en una base multilateral o bilateral
       para asistirles en la aplicación de las estipulaciones del Acuerdo.
       No se impondrá ningún recargo en el costo de dicha capacitación o
       apoyo técnico o financiero para cubrir los gastos generales de
       administración de la Secretaría, ni los de ninguna organización que
       le brinde servicios.

5.     Se podrá utilizar un fondo para cubrir los gastos relativos la
       participación de representantes de las Partes en sesiones de la
       Reunión de las Partes y del Comité Asesor. No obstante ello, estos
       gastos podrán ser solventados mediante arreglos bilaterales o de
       otro tipo.

                              ARTICULO VIII
                          Reunión de las Partes

1.     La Reunión de las Partes constituirá el órgano responsable de las
       decisiones de este Acuerdo.

2.     El Depositario, en consulta con la Secretaría de la Convención,
       convocará una sesión de la Reunión de las Partes, a más tardar, un
       año después de la fecha en que este Acuerdo haya entrado en vigor.
       Las sesiones ordinarias de la Reunión de las Partes se celebrarán
       con intervalos no mayores de tres años, a menos que la Reunión de
       las Partes decidiera lo contrario.

3.     A petición escrita de por lo menos un tercio de las Partes, la
       Secretaría convocará una sesión extraordinaria de la Reunión de las
       Partes.

4.     La Reunión de las Partes adoptará en sus normas de procedimiento,
       adoptadas conforme al párrafo 11 de este Artículo, disposiciones
       que regulen la asistencia y participación de observadores y que
       aseguren la transparencia en las actividades relacionadas con el
       Acuerdo. Las reglas no deberán ser excesivamente restrictivas y
       deberán permitir suficiente tiempo para obtener acceso a los
       registros e informes relacionados con el Acuerdo en conformidad con
       las disposiciones sobre el acceso a ellas. La Reunión de las Partes
       adoptará dichas regulaciones sobre procedimientos, tomando en
       consideración los costos potenciales, a la brevedad posible.

5.     Cualquier Estado que no sea Parte de este Acuerdo, las Naciones
       Unidas, cualquier agencia especializada de las Naciones Unidas,
       cualquier organización de integración económica regional y
       cualquier secretaría de convenciones internacionales pertinentes,
       específicamente aquellas que se ocupan de la conservación y gestión
       de los recursos marinos vivos o de la conservación de albatros y
       petreles, podrá participar en calidad de observador en las sesiones
       de la Reunión de las Partes y sus organizaciones subsidiarias.
       Dicha participación estará sujeta a las disposiciones de
       procedimiento.

6.     Cualquier entidad científica, del medio ambiente, cultural o
       técnica de importancia, que se ocupe de la conservación y gestión
       de los recursos marinos vivos o la conservación de albatros y
       petreles, podrá participar como observador en las sesiones de la
       Reunión de las Partes y sus órganos subsidiarios. Dicha
       participación estará sujeta a las disposiciones de procedimiento.
       Las reglas de procedimiento en lo que respecta a este párrafo,
       inclusive las disposiciones sobre asistencia de observadores,
       podrán incluir disposiciones sobre votación que difieran de
       aquellas en el párrafo 9.

7.     Cada Parte tendrá un voto, pero las organizaciones de integración
       económica regional que sean Partes de este Acuerdo, tendrán derecho
       a voto, sobre asuntos de su competencia, con un número de votos
       igual a los Estados miembros de dicha organización de integración
       económica regional que sean Partes de este Acuerdo y que estén
       presentes y por lo tanto sean Partes votantes. Una organización de
       integración económica regional no podrá ejercer su derecho a voto
       si cualquiera de sus Estados miembros hace uso de su voto y
       viceversa.

8.     La Reunión de las Partes establecerá y mantendrá bajo revisión las
       regulaciones financieras de este Acuerdo. La Reunión de las Partes
       adoptará, en cada una de las sesiones ordinarias, el presupuesto
       para el siguiente período financiero. Las regulaciones financieras,
       incluso las disposiciones sobre el presupuesto y la escala de
       contribuciones, así como sus modificaciones, serán adoptadas por
       consenso.

9.     A menos que se estipule lo contrario en este Acuerdo, las
       decisiones de la Reunión de las Partes serán adoptadas por consenso
       o, si no se lo puede lograr, por una mayoría de dos tercios de las
       Partes presentes y votantes.

10.    La Reunión de las Partes podrá requerir que la Secretaría envíe a
       las Partes cualquier información relevante para el funcionamiento
       efectivo del Acuerdo, aparte de lo requerido conforme al Artículo
       VII, (1) (c).

11.    En la primera sesión, la Reunión de las Partes:

a)     adoptará por consenso sus normas de procedimiento;

b)     determinará por consenso las disposiciones financieras, una escala
       de contribuciones y un presupuesto;

c)     establecerá una Secretaría que cumplirá sus funciones de acuerdo
       con las disposiciones pertinentes del Artículo X de este Acuerdo;

d)     establecerá el Comité Asesor dispuesto en el Artículo IX de este
       Acuerdo; y

e)     adoptará criterios para definir las situaciones de emergencia que
       requieran la aplicación de medidas de conservación urgentes, y
       determinará el procedimiento para asignar responsabilidades por la
       acción que deberá emprenderse.

12.    En cualquiera de sus sesiones ordinarias, la Reunión de las
       Partes:

a)     considerará informes, asesoramiento e información de sus organismos
       subsidiarios;

b)     considerará los cambios reales y potenciales en el estado de
       conservación de los albatros y petreles y los hábitats de
       importancia para su supervivencia, al igual que los factores que
       los pudieran afectar;

c)     examinará cualquier dificultad que haya surgido en la aplicación de
       este Acuerdo;

d)     considerará cualquier asunto relacionado con las disposiciones
       financieras para este Acuerdo y adoptará un presupuesto mediante
       consenso;

e)     se encargará de cualquier asunto relacionado con la Secretaría,
       miembros y financiación del Comité Asesor;

f)     adoptará un informe que será transmitido a las Partes de este
       Acuerdo y a la Conferencia de las Partes de la Convención; y

g)     determinará la fecha y lugar de la próxima sesión.

13. En cualquiera de sus sesiones, la Reunión de las Partes podrá:

a)     enmendar las reglas de procedimiento;

b)     formular las recomendaciones que considere necesarias o adecuadas;

c)     adoptar medidas para mejorar la eficacia de este Acuerdo y, según
       el caso, las medidas de emergencia conforme a lo estipulado en el
       Artículo IX, (7), de este Acuerdo;

d)     considerar y decidir sobre las propuestas de enmiendas a este
       Acuerdo;

e)     enmendar el Anexo I;

f)     enmendar el Plan de Acción conforme al Artículo VI (4), de este
       Acuerdo;

g)     establecer los órganos auxiliares que considere necesarios para
       ayudar a la aplicación de este Acuerdo, en especial en lo que se
       refiere a la coordinación con organismos establecidos según otros
       tratados internacionales pertinentes;

h)     modificar cualquier plazo fijado en este Acuerdo para la
       presentación de documentos u otras diligencias; y

i)     decidir sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de este
       Acuerdo.

14.    En cada tercera sesión de la Reunión de las Partes, esta revisará
       la efectividad de la Secretaría en su trabajo de facilitador para
       el cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo. La Reunión
       de las Partes acordará los Términos de Referencia en la reunión
       previa a la sesión en que tendrá lugar dicha revisión.

15.    La Reunión de las partes podrá adoptar por consenso disposiciones
       tocantes a la relación que guardará este Acuerdo con cualquier
       economía miembro del Foro de Cooperación Económica Asia-Pacífico
       cuyos buques pesquen dentro del área de distribución de los
       albatros y petreles. Dichas disposiciones, una vez aprobadas,
       permitirán a la economía miembro participar en el trabajo de la
       Reunión de las Partes o sus órganos subsidiarios, incluida la toma
       decisiones, y también le permitirán cumplir todas sus obligaciones
       bajo este Acuerdo. Con este fin, las referencias que bajo dichos
       procedimientos se hicieren a quienes participan en la Reunión de
       las Partes o sus órganos subsidiarios, incluirán a dicha economía
       miembro y a las Partes.

                               ARTICULO IX
                              Comité Asesor

1.     La Reunión de las Partes establecerá un Comité Asesor ("el Comité")
       para proporcionar asesoramiento técnico e información a la
       Secretaría, las Partes y otros.

2.     Cada Parte tendrá derecho a designar un miembro para el Comité
       Asesor. Cada miembro del Comité podrá estar acompañado de asesores.

3.     El Comité podrá invitar a otros expertos a que acudan a sus
       reuniones. El mismo podrá establecer grupos de trabajo.

4.     Las Partes tratarán de colaborar con los gastos de los expertos que
       acudan a las reuniones del Comité con el fin de hacer el mejor uso
       de las aportaciones de todas las Partes para lograr el objetivo del
       Acuerdo.

5.     El Comité elegirá un Presidente y Vicepresidente y establecerá sus
       propias normas de procedimiento.

6.     El Comité Asesor:

a)     proporcionará asesoramiento e información científicos, técnicos y
       otros a la Reunión de las Partes y a las Partes, a través de la
       Secretaría;

b)     endorsará un texto standard de referencia que liste la taxonomía y
       mantendrá una lista de los sinónimos taxonómicos para todas las
       especies cubiertas por el Acuerdo;

c)     formulará recomendaciones para la Reunión de las Partes en lo que
       se refiere al Plan de Acción, aplicación del Acuerdo, y futuros
       estudios;

d)     después de la primera Reunión de las Partes, preparará un informe
       para cada reunión ordinaria de las Partes sobre la aplicación del
       Acuerdo, haciendo referencia especial al Plan de Acción y a las
       medidas de conservación que se hayan adoptado. Cada uno de estos
       informes incluirá un resumen de dicha información que las Partes
       deberán remitir al Comité a través de la Secretaría conforme al
       Artículo VII (1)c), y una evaluación del estado y tendencias de las
       poblaciones de albatros y petreles, no obstante:

i)     el formato de dichos informes del Comité Asesor será determinado en
       la primera sesión de la Reunión de las Partes y revisado conforme
       sea necesario en cualquier sesión posterior de la Reunión de las
       Partes; y la índole de la información proporcionada por las Partes
       será determinada por el Comité en su primera reunión, supeditada a
       cualquier directriz de la Reunión de las Partes, y revisada según
       fuera necesario en cualquier reunión subsiguiente; y

ii)    cada uno de estos informes del Comité deberá ser presentado a la
       Secretaría no menos de ciento veinte días antes de la sesión
       ordinaria de la Reunión de las Partes en la que será deliberado; y,
       supeditado a cualquier directriz de la Reunión de las Partes, el
       Comité podrá establecer plazos para que las Partes presenten la
       información pertinente según requieran las circunstancias;

e)     presentará a la Secretaría un informe sobre sus propias
       actividades, para circulación entre las Partes, no menos de ciento
       veinte días antes de cada sesión ordinaria de la Reunión de las
       Partes;

f)     desarrollará un sistema de indicadores para medir el éxito
       colectivo de las Partes del Acuerdo en perseguir el objetivo
       establecido en el Artículo II, (1), y posteriormente lo aplicará en
       los informes preparados conforme al párrafo 6(d) del presente
       Artículo; y

g)     llevará a cabo cualquier otra tarea indicada por la Reunión de las
       Partes.

7.     En los casos en que, en la opinión del Comité, haya surgido una
       emergencia que requiera la adopción de medidas inmediatas para
       evitar el deterioro del estado de conservación de una o más
       especies de albatros o petreles, el Comité podrá solicitar a la
       Secretaría que convoque urgentemente a una reunión de las Partes
       concernientes. Tales Partes deberán reunirse lo más pronto posible
       para establecer un mecanismo destinado a dar protección a las
       especies identificadas como especies en peligro. En caso de que en
       dicha reunión se hubiera adoptado una recomendación, las Partes
       concernientes se mantendrán informadas sobre las medidas adoptadas
       para aplicar dicha recomendación, o sobre las razones por las que
       ésta no pudo aplicarse, y transmitirán dicha información a la
       Secretaría.

8.     El Comité podrá incurrir en los gastos presupuestados en el
       Acuerdo en la medida que lo autorice la Reunión de las Partes según
       el Artículo VIII, (12) e).

                                ARTICULO X
                          Secretaría del Acuerdo

Las funciones de la Secretaría serán:

a)     organizar y prestar su asistencia para las sesiones de la Reunión
       de las Partes, y para las reuniones del Comité Asesor;

b)     ejecutar las decisiones que le remita la Reunión de las Partes;

c)     promover y coordinar actividades según el Acuerdo, incluido el Plan
       de Acción, conforme a las decisiones de la Reunión de las Partes;

d)     actuar de enlace con los Estados del área de distribución no Partes
       u organizaciones de integración económica regional y facilitar la
       coordinación entre las Partes y los Estados del área de
       distribución que no sean Partes, y las organizaciones e
       instituciones nacionales e internacionales cuyas actividades atañen
       directa o indirectamente a la conservación, incluidas la protección
       y gestión, de los albatros y petreles;

e)     dirigir la atención de la Reunión de las Partes sobre asuntos
       relacionados con los objetivos de este Acuerdo;

f)     presentar un informe sobre sus labores en cada sesión ordinaria de
       la Reunión de las Partes;

g)     administrar el presupuesto del Acuerdo y, en caso de que se
       establezca, el fondo estipulado en el Artículo VII (3);

h)     proporcionar información al público en general sobre el Acuerdo y
       sus objetivos y promover los objetivos de este Acuerdo;

i)     elaborar un sistema de indicadores de rendimiento para medir la
       eficacia y la eficiencia de la Secretaría, e informar al respecto
       en cada sesión ordinaria de la Reunión de las Partes;

j)     conforme se estime necesario, cotejar la información remitida por
       las Partes a través de la Secretaría conforme al Artículo VII (1)c)
       y Artículo VIII (10); y

k)     desempeñar cualquier otra función que le sea encargada en el marco
       del Acuerdo.

                               ARTICULO XI
          Relaciones con organismos internacionales pertinentes

1.      Las Partes difundirán los objetivos de este Acuerdo y crearán y
        mantendrán relaciones de trabajo coordinadas y complementarias con
        cualquier otro organismo pertinente internacional, regional o
        subregional que se ocupe de la conservación y gestión de las aves
        marinas y de sus hábitats, y de otros recursos vivos del mar, en
        especial con CCAMLR y con la Organización de las Naciones Unidas
        para la Agricultura y la Alimentación, especialmente en el
        contexto del Plan de Acción Internacional para la Reducción de la
        Captura Incidental de Aves Marinas en las Pesquerías de Palangre.

2.     La Secretaría consultará y cooperará, siempre que sea del caso,
       con:

a)     la Secretaría de la Convención y los organismos responsables de las
       funciones de secretaría conforme a los Acuerdos concluidos al tenor
       del Artículo IV(3) y (4) de la Convención, que atañen a los
       albatros y petreles;

b)     las secretarías de otras convenciones pertinentes e instrumentos
       internacionales con respecto a asuntos de interés común; y

c)     otras organizaciones o instituciones competentes en el campo de la
       conservación de los albatros y petreles y de sus hábitats, así como
       en el campo de investigación, educación y sensibilización del
       público, incluido el Comité para la protección del Medio Ambiente
       establecido bajo el Protocolo del Tratado Antártico para la
       Conservación del Medio Ambiente.

3.     La Secretaría, con la aprobación de la Reunión de las Partes, podrá
       celebrar acuerdos, con otras organizaciones e instituciones, según
       se juzgue conveniente.

4.     La Secretaría consultará y colaborará con estas organizaciones en
       el intercambio de información y datos, y podrá invitarlas, con el
       consentimiento del Presidente del Comité Asesor, a que envíen
       observadores a reuniones pertinentes.

                               ARTICULO XII
                           Enmiendas al Acuerdo

1.     Este Acuerdo podrá ser enmendado en cualquier sesión ordinaria o
       extraordinaria de la Reunión de las Partes.

2.     Cualquier Parte podrá hacer propuestas de enmiendas.

3.     El texto de cualquier enmienda propuesta y sus razones deberán
       hacerse llegar a la Secretaría a más tardar ciento cincuenta días
       antes de la apertura de la sesión. La Secretaría inmediatamente
       hará llegar a las Partes copias de cualquier enmienda propuesta.
       Cualquier comentario de las Partes sobre una enmienda propuesta
       deberá hacerse llegar a la Secretaría a más tardar sesenta días
       antes de la apertura de la sesión. La Secretaría hará llegar a las
       Partes todos los comentarios recibidos hasta la fecha, en cuanto
       haya transcurrido el último día para presentación de comentarios.

4.     Una enmienda al Acuerdo, con la excepción de enmiendas a sus
       anexos, deberá ser adoptada por una mayoría de dos tercios de las
       Partes presentes y votantes. Las Partes que hayan aceptado la
       enmienda entregarán al Depositario sus instrumentos de aceptación.
       Para cada Parte que haya aceptado la enmienda, ésta entrará en
       vigor el trigésimo día luego de la fecha en la que dos tercios de
       las Partes del Acuerdo en la fecha de adopción de la enmienda hayan
       depositado sus instrumentos de aceptación.
       Para cada Parte que deposite un instrumento de aceptación después
       de la fecha en que dos tercios de las partes hayan depositado sus
       instrumentos de aceptación, la enmienda entrará en vigor el
       trigésimo día luego de la fecha en la que dicha parte deposite su
       instrumento de aceptación.

5.     Cualquier anexo adicional o cualquier enmienda de un anexo se
       adoptará por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y
       votantes y entrará en vigor para todas las Partes el nonagésimo día
       luego de la fecha de su adopción por la Reunión de las Partes,
       excepto para las Partes que hayan presentado una reserva en
       conformidad con el párrafo 6 de este Artículo.

6.     Durante el período de noventa días estipulado en el párrafo 5 de
       este Artículo, cualquiera de las Partes podrá, mediante
       notificación por escrito al Depositario, presentar una reserva con
       respecto a un anexo adicional o a una enmienda de un anexo. Dicha
       reserva podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación
       por escrito al Depositario, y a partir de entonces, el anexo
       adicional o la enmienda entrarán en vigor para dicha Parte el
       trigésimo día luego de la fecha en que se retiró dicha reserva.

                              ARTICULO XIII
 Relación entre este Acuerdo y otras Normas y Convenciones Internacionales

1.     Para los fines de este Acuerdo:

a)     nada de lo contenido en el presente Acuerdo afectará los derechos y
       obligaciones de cualquier Parte derivados de tratados
       internacionales existentes, en particular en relación con la
       Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar (UNCLOS),
       así como del Tratado Antártico y la Convención sobre la
       Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCAMLR) en
       particular el Artículo IV en ambos instrumentos;

b)     con respecto a la zona del Tratado Antártico, todas las Partes
       Contratantes, sean o no Partes del Tratado Antártico, estarán
       obligadas en sus relaciones entre sí por los artículos IV y VI del
       Tratado Antártico;

c)     nada de lo contenido en la presente Convención y ningún otro acto u
       actividad que tenga lugar mientras la presente Convención esté en
       vigor:

i)     se interpretará como una renuncia o menoscabo, por cualquier Parte
       Contratante, ni como prejudicial a ningún derecho o reclamación o
       fundamento de reclamación para el ejercicio de la jurisdicción de
       Estado ribereño conforme al derecho internacional en la zona a que
       se aplica la presente Convención, en concordancia con el Artículo I
       (1); ni

ii)    se interpretará como perjudicial para la posición de cualquier
       Parte Contratante en lo que se refiere a su reconocimiento o no
       reconocimiento de cualquiera de tales derechos, reclamación o
       fundamento de reclamación.

2.     En relación con las actividades pesqueras realizadas bajo los
       auspicios de una organización regional de pesquerías u otra
       organización vinculada a la gestión de los recursos vivos marinos,
       de manera más general, tales como la Comisión de CCAMLR, las Partes
       considerarán la información y las evaluaciones provenientes de esas
       organizaciones y adoptarán, en el área de su competencia, las
       medidas acordadas por tales organizaciones para reducir la captura
       incidental de albatros y petreles. Sin perjuicio de ello, y de
       conformidad con el párrafo 3 de este Artículo, las Partes podrán
       aplicar medidas más estrictas que aquellas, en lo que atañe al área
       de sus competencias, tomando en cuenta las disposiciones del
       Artículo I (3).

3.     Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán los derechos de
       cualquier Parte a mantener o adoptar medidas estrictas para la
       conservación de albatros y petreles y sus hábitats.

                               ARTICULO XIV
                        Solución de controversias

1.     Las Partes deberán cooperar entre ellas para evitar controversias.

2.     Cuando exista una controversia entre dos o más Partes y las mismas
       coincidan en que se trata de una cuestión de naturaleza técnica,
       estas deberán reunirse con el presidente del Comité Asesor para
       resolver amigablemente el problema. Pero si las Partes no logran
       resolver la controversia pasados doce meses desde que una de las
       Partes informó por escrito al presidente del Comité Asesor sobre la
       disputa, y el presidente considera que la prolongación de la
       controversia podría tener consecuencias negativas sobre el estado
       de conservación de los albatros y petreles listados en este
       Acuerdo, se deberá someter la controversia a un panel de arbitraje
       técnico.

3.     El panel de arbitraje técnico será designado por el presidente del
       Comité Asesor, en consulta con las Partes en controversia, y estará
       conformado por miembros del Comité Asesor, y otros expertos según
       sea necesario. El panel deberá dialogar con las Partes en
       desacuerdo y procurar llegar a una decisión final antes de
       cumplirse los cinco meses de su establecimiento. Dicha decisión
       será obligatoria para las Partes en desacuerdo.

4.     Los procedimientos relativos al panel de arbitraje técnico, y otros
       procedimientos para la solución de controversias, serán
       determinados por la Reunión de las Partes.

5.     Cualquier otra controversia que pudiera haber entre dos o más
       Partes con respecto específicamente a la interpretación o
       aplicación de este Acuerdo, estará sujeta a lo dispuesto en el
       Artículo XIII de la Convención, que se aplicará aún si las Partes
       en disputa no fueran parte de la Convención.

6.     Este Artículo no impide la aplicación de las disposiciones de
       resolución de controversias de cualquier otro tratado que esté en
       vigor entre las Partes de la controversia en lo que atañe a
       controversias cubiertas por dichas disposiciones.

                               ARTICULO XV
          Firma, ratificación, aceptación, aprobación, adhesión

1.     Este Acuerdo podrá ser firmado por cualquier Estado dentro del área
       de distribución o cualquier organización de integración económica
       regional, sin importar si ciertas áreas bajo su jurisdicción estén
       o no dentro del área de este Acuerdo, mediante:

a)     Firma sin reservas con respecto a ratificación, aceptación o
       aprobación; o

b)     Firma con reservas con respecto a ratificación, aceptación o
       aprobación, seguida de una ratificación, aceptación o aprobación.

2.     Este Acuerdo permanecerá abierto para suscripción en Canberra,
       hasta la fecha en que entre en vigor.

3.     Este Acuerdo permanecerá abierto para adhesión por parte de
       cualquier Estado dentro del área de distribución, o por parte de
       una organización de integración económica regional en la fecha en
       que entre en vigor y después de la misma.

4.     Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
       se depositarán en poder del Depositario.

                               ARTICULO XVI
                             Entrada en vigor

1.     Este Acuerdo entrará en vigor el primer día del tercer mes luego de
       que por lo menos cinco Estados del área de distribución geográfica
       de las especies en cuestión u organizaciones de integración
       económica regional hayan firmado sin reservas con respecto a
       ratificación, aceptación o aprobación, o hayan depositado sus
       instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación conforme al
       Artículo XV de este Acuerdo.

2.     Para cada Estado dentro del área de distribución geográfica de las
       especies en cuestión u organización de integración económica
       regional que:

a)     haya firmado sin reservas con respecto a ratificación, aceptación o
       aprobación;

b)     haya ratificado, aceptado o aprobado; o


c)     se haya adherido a este Acuerdo después de la fecha en que el
       número necesario de Estados del área de distribución geográfica de
       las especies en cuestión u organizaciones de integración económica
       regional para que entre en vigor lo haya firmado sin reservas o lo
       haya ratificado, aceptado o aprobado, este Acuerdo entrará en vigor
       el primer día del tercer mes luego de que dicho Estado dentro del
       área de distribución geográfica de las especies en cuestión u
       organización de integración económica regional hayan firmado sin
       reservas, o hayan depositado su instrumento de ratificación,
       aceptación, aprobación o adhesión.

                              ARTICULO XVII
                                 Reservas

1.     Las estipulaciones de este Acuerdo no estarán sujetas a reservas
       generales.

2.     No obstante, una reserva específica con respecto a cualquiera de
       las especies cubiertas por el Acuerdo o a cualquier estipulación
       específica del Plan de Acción podrá ser presentada por cualquiera
       de los Estados del área de distribución geográfica de las especies
       en cuestión o por organizaciones de integración económica regional,
       firmantes sin reservas con respecto a ratificación, aceptación o
       aprobación o, según el caso, luego de depositar el debido
       instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

3.     Dicha reserva podrá ser retirada en cualquier momento por el Estado
       dentro del área distribución geográfica de las especies en cuestión
       u organización de integración económica regional que la hubiere
       presentado, mediante notificación por escrito al Depositario. Dicho
       Estado u organización de integración económica regional no estará
       obligado a la observancia de las disposiciones que hayan sido el
       objeto de la reserva hasta que hayan transcurrido treinta días de
       la fecha del retiro de dicha reserva.

4.     Las disposiciones contenidas en párrafo 1 no impiden que una Parte
       de este Acuerdo, que no sea Parte de la Convención, pueda efectuar
       declaraciones para clarificar su situación en relación a cada
       instrumento, siempre y cuando aquellas declaraciones no pretendan
       excluir o modificar el efecto de las disposiciones de este Acuerdo
       en cuanto a su aplicación en aquella Parte.

                              ARTICULO XVIII
                                 Denuncia

Cualquiera de las Partes podrá en cualquier momento denunciar este Acuerdo
mediante notificación por escrito al Depositario. La denuncia entrará en
vigor doce meses luego de la fecha en que el Depositario haya recibido la
notificación.

                               ARTICULO XIX
                               Depositario

1.     El original de este Acuerdo, cuyas versiones en los idiomas inglés,
       francés y español, serán idénticamente auténticas, se depositará en
       poder  del Gobierno de Australia que será el Depositario. El
       Depositario hará llegar copias certificadas de estas versiones a
       todos los Estados del área de distribución geográfica y
       organizaciones de integración económica regional mencionados en el
       Artículo XV (1) de este Acuerdo, y a la Secretaría, una vez que
       esta haya sido establecida.

2.     En cuanto este Acuerdo entre en vigor, el Depositario enviará una
       copia certificada del mismo a la Secretaría de las Naciones Unidas
       para su inscripción y publicación conforme al Artículo 102 de la
       Carta de las Naciones Unidas.

3.     El Depositario informará a todos los Estados del área de
       distribución geográfica de las especies en cuestión y a las
       organizaciones de integración económica regional que hayan firmado
       el Acuerdo o que se hayan adherido al mismo, y a la Secretaría del
       Acuerdo, sobre:

a)     cualquier firma;

b)     cualquier depósito de instrumentos de ratificación, aceptación,
       aprobación o adhesión;

c)     la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo al igual que cualquier
       enmienda del Acuerdo;

d)     cualquier reserva con respecto al Acuerdo;

e)     cualquier notificación del retiro de una reserva; y

f)     cualquier notificación de denuncia del Acuerdo.

4.     El Depositario hará llegar inmediatamente a todos los Estados del
       área de distribución geográfica de las especies en cuestión y a las
       organizaciones de integración económica regional que hayan firmado
       el Acuerdo o que se hayan adherido al mismo, y a la Secretaría, el
       texto de cualquier reserva, cualquier anexo adicional o cualquier
       otra enmienda del Acuerdo o de sus anexos.

En testimonio de lo cual, los infrascritos, con la debida autorización del
caso, firman este Acuerdo.

Concluido este día 02 de febrero del 2001

                                 Anexo 1

  Especies de Albatros y Petreles sobre los que rige el presente Acuerdo

Apéndices Existentes I & II                    Nueva taxonomía*
de la Convención
Albatros

Diomedea exulans (II)                          Diomedea exulans
                                               Diomedea dabbenena
                                               Diomedea antipodensis
                                               Diomedea gibsoni
Diomedea amsterdamensis (I)                    Diomedea amsterdamensis
Diomedea epomophora (II)                       Diomedea epomophora
                                               Diomedea sanfordi
Diomedea irrorata (II)                         Phoebastria irrorata
Diomedea cauta (II)                            Thalassarche cauta
                                               Thalassarche steadi
                                               Thalassarche salvini
                                               Thalassarche eremita
Diomedea bulleri (II)                          Thalassarche bulleri
                                            Thalassarche nov. sp. (platei)
Diomedea chrysostoma (II)                      Thalassarche chrysostoma
Diomedea melanophrys (II)                      Thalassarche melanophrys
                                               Thalassarche impavida
Diomedea chlororhynchos (II)                   Thalassarche carteri
                                               Thalassarche chlororhynchos
Phoebetria fusca (II)                          Phoebetria fusca
Phoebetria palpebrata (II)                     Phoebetria palpebrata

Petreles

Macronectes giganteus (II)                     Macronectes giganteus
Macronectes halli (II)                         Macronectes halli
Procellaria aequinoctialis (II)                Procellaria aequinoctialis
Procellaria aequinoctialis
conspicillata (II)                             Procellaria conspicillata
Procellaria parkinsoni (II)                    Procellaria parkinsoni
Procellaria westlandica (II)                   Procellaria westlandica
Procellaria cinerea (II)                       Procellaria cinerea

La taxonomía arriba listada reconoce la nomenclatura existente para
albatros y petreles listados en los Apéndices I y II de la Convención
(Columna 1) y la nueva taxonomía (Columna 2). Cuando la Conferencia de las
Partes de la Convención adopte la taxonomía dada en la Columna 2, la
taxonomía en la Columna 1 pasará a ser obsoleta y dejará de formar parte
de este Anexo.

*La nueva taxonomía de acuerdo a:
Robertson, C.J.R. and Nunn, G.B. 1997. Toward a new taxonomy for
albatrosses. Pp. 413-19 in Albatross biology and conservation, ed. by G.
Robertson and R. Gales. Surrey Beatty & Sons, Chipping Norton; as modified
by Croxall, J.P. and Gales, R. 1997. An assessment of the conservation
status of albatrosses. Pp. 46-65 in Albatross biology and conservation,
ed. by G. Robertson and R. Gales. Surrey Beatty & Sons, Chipping Norton;
and Ryan, P.G. 1998. The taxonomic and conservation status of the
spectacled petrel Procellaria conspicillata. Bird Conservation
International 8: 223-235.

                                 Anexo 2

                              Plan de Acción

1.     Conservación de especies

1.1     Conservación de especies

1.1.1     Además de las acciones especificadas en el Artículo III y sin
          perjuicio de cualquier obligación que pudieran tener conforme a
          la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies
          Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), las Partes
          prohibirán el uso o comercialización de albatros y petreles o de
          sus huevos, o cualquier parte o derivado fácilmente reconocible
          de dichas aves o huevos.

1.1.2     Con excepción de las disposiciones hechas para las especies
          listadas bajo CITES, las Partes podrán otorgar exenciones a la
          prohibición en el párrafo 1.1.1 de acuerdo con las
          circunstancias señaladas en el Artículo III (3).

1.1.3     Según corresponda, las Partes deberán cooperar en el desarrollo
          y aplicación de estrategias de conservación para especies o
          grupos específicos de albatros o petreles.
          La Secretaría coordinará la elaboración, armonización y
          aplicación de dichas estrategias de conservación.

1.2       Medidas de emergencia

          En caso de que el Comité Asesor solicite la convocatoria de una
          reunión de las Partes, de acuerdo a las disposiciones para casos
          de emergencia previstas en el Artículo IX (7), las Partes
          afectadas, en colaboración, según corresponda, entre sí y con
          cualquier otra parte, elaborarán y aplicarán medidas de
          emergencia.

1.3       Restablecimientos y planes de restablecimiento

          Las Partes adoptarán un enfoque precautorio al restablecer a los
          albatros y petreles en aquellos lugares de sus zonas
          tradicionales de reproducción. En tales casos, las Partes
          elaborarán y seguirán un cuidadoso plan de restablecimiento.
          Dichos planes deberán basarse en evidencia científica idónea y
          deberán ponerse a disposición del público en general. Las Partes
          deberán informar a la Secretaría, en lo posible con
          anticipación, de todo plan de restablecimiento.

1.4       Taxones no autóctonos

1.4.1     Las Partes tomarán todas las medidas factibles para impedir la
          introducción deliberada o no de animales, plantas u organismos
          patógenos no autóctonos que puedan ser perjudiciales para las
          poblaciones de albatros o petreles, en sus hábitats.

1.4.2     Las Partes adoptarán medidas, en lo que sea factible, para
          controlar o en lo posible erradicar los taxones no autóctonos de
          animales y plantas, o sus híbridos, que perjudiquen o tengan el
          potencial de ser perjudiciales a las poblaciones de albatros y
          petreles. Para dicho control o erradicación se deberán usar los
          métodos más apropiados, tanto desde el punto de vista
          humanitario como ambiental.

2.        Conservación y Restauración del Hábitat


2.1       Principios Generales

          Siempre que sea factible y necesario, las Partes adoptarán
          aquellas medidas de gestión, e introducirán los controles
          legislativos o de otra índole, que permitan que las poblaciones
          de albatros y petreles se mantengan en un estado de conservación
          favorable o retornen a dicho estado, y que impidan la
          degradación de los hábitats.

2.2       Conservación en tierra firme

2.2.1     Según sea factible, las Partes otorgarán protección a los sitios
          de reproducción de albatros y petreles, mediante el uso de
          mecanismos existentes cuando éstos estén disponibles. Las Partes
          se esforzarán por elaborar y aplicar planes de gestión para
          todas estas áreas protegidas y tomarán otras medidas para
          mantener y mejorar el estado de conservación de las especies,
          incluidas, entre otras, la prevención de la degradación del
          hábitat, la reducción de las perturbaciones al hábitat y la
          minimización o eliminación del daño causado por animales,
          plantas, híbridos u organismos patógenos no nativos presentes.

2.2.2     Siempre que sea posible y pertinente, las Partes cooperarán en
          aquellas iniciativas de protección de los hábitats, en especial
          las encaminadas a la protección y restablecimiento del mayor
          número posible de sitios de reproducción de albatros y petreles
          que se encuentran en un estado desfavorable de conservación.

2.2.3     Las Partes velarán, ya sea de manera individual o colectiva, por
          que todos los sitios de reproducción de albatros y petreles de
          importancia internacional gocen de atención prioritaria.

2.3       Conservación de hábitats marinos

2.3.1     Las Partes se esforzarán individual y colectivamente por
          gestionar los hábitats marinos a fin de:

     a)   asegurar la sustentabilidad de los recursos vivos marinos que
          sirven de alimento para los albatros y petreles; y

     b)   evitar la contaminación que pueda causar daño a albatros y
          petreles.

2.3.2     Las Partes, se esforzarán, tanto individual como colectivamente,
          por elaborar planes de gestión para los hábitats más importantes
          de alimentación y migración de albatros y petreles. Se deberá
          tratar, mediante estos planes, de minimizar el riesgo conforme
          al párrafo 2.3.1.

2.3.3     Las Partes tomarán medidas especiales, individual o
          colectivamente, para conservar los espacios marinos que
          consideren vitales para la supervivencia y/o restablecimiento de
          las especies de albatros y petreles cuyo estado de conservación
          sea desfavorable.

3.        Gestión de la actividad humana

3.1       Evaluación del impacto

     Antes de la adopción de políticas, planes, programas y proyectos que
las Partes estimen tendrían un efecto negativo en la conservación de
albatros y petreles, dichas Partes evaluarán el impacto de dichos planes,
programas y proyectos en los albatros y petreles y harán públicos los
resultados de dichas evaluaciones.

3.2       Mortalidad incidental en las pesquerías

3.2.1     Las Partes deberán adoptar las medidas de manejo, operativas y
          de otra índole que sean adecuadas para reducir o eliminar la
          captura accidental de albatros y petreles durante las
          actividades de pesca. En lo posible, las medidas aplicadas
          deberán estar en conformidad con las mejores prácticas
          existentes.
3.2.2     En cuanto a las actividades pesqueras bajo los auspicios de una
          organización pesquera regional u otro tipo de organizaciones de
          gestión de los recursos marinos vivos en general (como la
          Comisión de CCAMLR), las Partes deberán considerar la
          información científica recogida por dicha organización y sus
          evaluaciones, y deberán aplicar dentro de su área de
          competencia, las medidas acordadas por la entidad regulatoria
          para reducir la captura accidental de albatros y petreles. No
          obstante lo expuesto, y de conformidad con las disposiciones del
          Artículo XIII (3), las Partes podrán aplicar medidas, dentro de
          su competencia, teniendo en cuenta las disposiciones del
          Artículo I (3).

3.2.3     Las Partes que también pertenezcan a otros tratados pertinentes,
          como la CCAMLR, o sean miembros de organismos internacionales,
          como la FAO, deberán exhortar a las instituciones u otras Partes
          o miembros de dichos tratados y organizaciones a que hagan
          realidad los objetivos del presente Acuerdo.

3.2.4     Las Partes se esforzará por adoptar, dentro del contexto del
          presente Acuerdo, medidas adicionales para combatir la actividad
          pesquera ilegal, no regulada y no declarada que pueda tener
          efectos adversos contra los albatros y petreles.

3.3       Contaminantes y desechos marinos

3.3.1     Las Partes adoptarán las medidas necesarias, a través de las
          convenciones del medio ambiente y por otros medios, para
          minimizar el vertido en el mar de contaminantes y desechos que
          puedan tener un efecto negativo en los albatros y petreles, sea
          que dichos contaminantes y desechos provengan de tierra firme o
          de buques.

3.3.2     Las Partes se esforzarán por gestionar de manera coherente con
          los objetivos de este Acuerdo, la exploración y explotación de
          minerales en aguas bajo su jurisdicción y que son frecuentadas
          por albatros y petreles.

3.4       Perturbaciones

3.4.1     Tanto en los hábitats marinos como terrestres, las Partes se
          esforzarán por minimizar las perturbaciones a los albatros y
          petreles, y establecer y mantener algunas áreas libres de
          perturbación.

3.4.2     Las Partes se esforzarán por evitar o minimizar la interferencia
          ocasionada, entre otras actividades, por el turismo, en
          particular controlando la proximidad a las aves en época de
          reproducción.

3.4.3     Al permitir el acceso a los sitios de reproducción de albatros y
          petreles con fines de investigación, en especial cuando el
          estado de conservación de las especies sea desfavorable, las
          Partes exigirán que dicha investigación esté diseñada y se lleve
          a cabo de modo que se eviten perturbaciones innecesarias a las
          aves, o cualquier impacto en sus hábitats.

4.        Investigación y seguimiento

4.1       Las Partes procurarán llevar a cabo estudios y seguimientos, ya
          sea marinos o terrestres, con el fin de cumplir con las
          disposiciones del Artículo III tanto en tierra como en el mar.
          Cuando proceda, lo harán en colaboración y tratarán de facilitar
          el desarrollo de técnicas de investigación y seguimiento.

4.2       Las Partes deberán, mediante observadores a bordo de las
          embarcaciones pesqueras, o a través de otros métodos apropiados,
          recoger datos confiables y en lo posible verificables a fin de
          determinar con certeza la naturaleza y alcance de las
          interacciones de los albatros y petreles con las pesquerías.

5.        Recopilación de información por el Comité Asesor

5.1       Los informes del Comité Asesor conforme al Artículo IX (6) (c)
          deberán incluir, según sea apropiado:

a)        evaluaciones y revisiones del estado de las poblaciones de
          albatros y petreles, incluida una evaluación de las tendencias
          demográficas de las especies, especialmente de aquellas en áreas
          de las que se tiene poco conocimiento y de especies para las
          cuales se dispone de escasa información;

b)        identificación de sitios de reproducción de importancia
          internacional;

c)        revisiones para caracterizar, de acuerdo a la mejor información
          disponible, el área de alimentación (y las zonas principales de
          alimentación dentro de esta área) y las rutas y patrones de
          migración de las poblaciones de albatros y petreles;

d)        identificación y evaluación de las amenazas que se conoce o se
          sospecha que afectan a los albatros y petreles;

e)        identificación de métodos nuevos y existentes mediante los
          cuales se puedan evitar o reducir dichas amenazas;

f)        revisiones y actualización continua de la información sobre la
          mortalidad de albatros y petreles a consecuencia de, entre
          otras, las pesquerías comerciales u otras que vengan al caso;

g)        revisiones de los datos sobre la distribución y época del año en
          que se aplica el esfuerzo pesquero que afecta a los albatros y
          petreles;

h)        revisiones, en los sitios de reproducción, del estado de los
          animales y plantas introducidos, y organismos causantes de
          enfermedades, de los que se sepa o se sospeche que son nocivos
          para los albatros y petreles;

i)        revisiones del carácter, cobertura y efectividad de los arreglos
          para la protección de albatros y petreles;

j)        revisiones de la investigación actual y reciente sobre albatros
          y petreles en lo que respecta a su estado de conservación;

k)        listas de las autoridades, centros de investigación, científicos
          y organizaciones no gubernamentales que se ocupan de los
          albatros y petreles;

l)        un directorio de la legislación sobre los albatros y petreles;

m)        revisiones de los programas de educación e información
          destinados a la conservación de albatros y petreles; y

n)        revisiones de la taxonomía actual en relación a albatros y
          petreles.

5.2       El Comité Asesor deberá identificar las lagunas en la
          información como parte de las revisiones arriba indicadas con el
          fin de dar prioridad a dichas materias en el futuro.

6.        Educación y sensibilización del público

6.1       Las Partes se esforzarán por poner a disposición de las
          comunidades científicas, pesqueras y de conservación, de otras
          autoridades locales pertinentes y de otros organismos con poder
          de decisión, y de los Estados vecinos, la información sobre el ç
          estado de conservación de los albatros y petreles, las amenazas
          a las que se enfrentan, y las actividades emprendidas en
          conformidad con el Acuerdo.

6.2       Las Partes se esforzarán por concientizar a las comunidades
          locales y al público en general sobre el estado de los albatros
          y petreles y sobre las amenazas que sobre ellos se ciernen.

6.3       Las Partes cooperarán entre ellas, con la Secretaría y otros
          organismos con miras a un desarrollo de programas de formación y
          al intercambio de material didáctico.

6.4       Las Partes, cuando sea necesario, organizarán programas de
          formación para garantizar que el personal responsable de la
          aplicación del presente Plan de Acción posea los conocimientos
          adecuados para la eficaz aplicación del mismo.

7.        Aplicación

7.1       El Comité Asesor elaborará pautas de conservación para asistir a
          las Partes en la aplicación de este Plan de Acción. Siempre que
          sea posible, dichas pautas deberían ser congruentes con aquellas
          elaboradas bajo otros instrumentos internacionales.

7.2       Las Partes colaborarán con otros países y organizaciones que se
          ocupan de la investigación de albatros y petreles, y del
          seguimiento y gestión de los mismos, a fin de intercambiar
          conocimientos, experiencia y tecnología para asegurar una
          aplicación más eficaz de este Plan de Acción.

7.3       Las Partes exhortarán a las Partes de otros instrumentos
          internacionales pertinentes, en particular CCAMLR, a que
          reconozcan como apropiados, los objetivos del presente Plan de
          Acción.

7.4       La Secretaría emprenderá regularmente una revisión de los
          posibles medios para proporcionar recursos adicionales (a saber,
          asistencia técnica y económica) para la aplicación de este Plan
          de Acción, y presentará un informe sobre esto a cada sesión
          ordinaria de la Reunión de las Partes.

7.5       Las Partes deberán, ya sea individualmente o a través de la
          Secretaría, llamar la atención a cualquier Estado que no sea
          Parte de este Acuerdo si sus nacionales o embarcaciones efectúan
          actividades que afectan la implementación del presente Plan de
          Acción.

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