ACUERDO SOBRE LA CONSERVACION DE ALBATROS Y PETRELES
Aprobado/a por: Ley Nº 18.327 de 30/07/2008.
ACAP2 Acuerdo: Final
Versión: Español
ACUERDO SOBRE LA CONSERVACION DE ALBATROS Y PETRELES
Ciudad del Cabo, Sudáfrica, 29 de enero al 2 de febrero del 2001
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ACUERDO SOBRE LA CONSERVACION DE ALBATROS Y PETRELES
LAS PARTES CONTRATANTES
RECORDANDO que la Convención sobre la Conservación de las Especies
Migratorias de Animales Silvestres, 1979, (la Convención) exhorta a una
acción de cooperación internacional para la conservación y gestión de las
especies migratorias y alienta a las Partes a celebrar Acuerdos relativos
a especies silvestres que periódicamente atraviesan los límites de las
jurisdicciones nacionales;
CONSIDERANDO además que la quinta reunión de la Conferencia de las Partes
de la Convención, celebrada en Ginebra en abril de 1997, incluyó a todas
las especies de albatros del hemisferio sur en los Apéndices I ó II;
RECORDANDO que la sexta reunión de la Conferencia de Partes de la
Convención, celebrada en Sudáfrica en noviembre de 1999, incluyó varias
especies de petreles en el Apéndice II, destacó las amenazas que pesan
sobre muchas especies en general, y en particular sobre las especies de
albatros y petreles, como resultado de la captura incidental de las
pesquerías, y solicitó a las Partes pertinentes que prepararan un Acuerdo,
en el marco de la Convención, para la conservación de los albatros del
hemisferio sur;
APRECIANDO el trabajo del Grupo de Países Templados del Hemisferio Sur
sobre el Medio Ambiente (conocido como el Grupo de Valdivia), en la
consideración de la necesidad de combatir las amenazas que pesan sobre las
poblaciones de albatros del hemisferio sur, y los esfuerzos de Australia
por buscar soluciones a este problema en el marco de la Convención;
RECONOCIENDO que los albatros y petreles son parte integral de ecosistemas
marinos que deben conservarse para el beneficio de la generación actual y
de las generaciones futuras, y que su conservación es una cuestión de
preocupación general, notablemente en el hemisferio sur;
CONSCIENTES de que el estado de conservación de los albatros y petreles
puede verse afectado desfavorablemente por factores como la degradación y
alteración de sus hábitats, la contaminación, la reducción de recursos
alimenticios, el uso y abandono de artes de pesca no selectivos, y
específicamente, por la mortalidad incidental como resultado de las
pesquerías comerciales;
CONVENCIDAS de que la vulnerabilidad de los albatros y petreles del
hemisferio sur a dichas amenazas justifica la aplicación de medidas
específicas de conservación, en los casos en que todavía no existieran,
por parte de los Estados del área de distribución de estas especies;
RECONOCIENDO que, sin perjuicio de los estudios científicos realizados y
en desarrollo, el conocimiento de la ecología, la biología y de la
dinámica poblacional de albatros y petreles es limitado, y que se necesita
desarrollar investigaciones y seguimientos conjuntos de estas especies a
fin de aplicar plenamente medidas de conservación eficaces y eficientes;
CONSCIENTES de la importancia cultural de los albatros y petreles para
algunas comunidades indígenas;
CONVENCIDAS de que la adopción de un acuerdo multilateral y su aplicación
mediante acciones coordinadas y concertadas contribuirá significativa y
eficazmente a la conservación de los albatros y petreles y de sus hábitats
de la manera más eficaz y eficiente;
NOTANDO que los albatros y petreles del Hemisferio Norte podrán en el
futuro beneficiarse a través de su incorporación en este Acuerdo a fin de
fomentar acciones de conservación coordinadas entre los Estados del Area
de distribución;
RECORDANDO la obligación, en el marco de la Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar, 1982, de proteger y conservar el medio
ambiente marino;
RECONOCIENDO la importancia del Tratado Antártico, 1959, y la Convención
sobre la Conservación de Recursos Vivos Marinos Antárticos, 1980, cuya
Comisión ha adoptado medidas de conservación para reducir la captura
incidental dentro del área de aplicación de esa Convención, en especial de
albatros y petreles;
RECONOCIENDO además que la Convención para la Conservación del Atún del
Sur, 1992, habilita a su Comisión a adoptar medidas de conservación
encaminadas a reducir la captura incidental de aves marinas;
RECONOCIENDO que en 1999 se adoptó el Plan de Acción Internacional de la
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación,
para reducir la captura incidental de aves marinas en la pesca de
palangre, y que diversas convenciones relacionadas con la conservación y
gestión de los recursos vivos marinos antárticos poseen la capacidad de
contribuir positivamente a la conservación de albatros y petreles;
RECONOCIENDO el Principio 15 de la Declaración de Río sobre el medio
ambiente y el desarrollo, 1992, según el cual, la protección del medio
ambiente requiere la amplia aplicación del enfoque precautorio;
RECORDANDO además que según la Convención sobre la Diversidad Biológica,
de 1992, las Partes tienen la obligación de cooperar entre sí, o a través
de otras organizaciones internacionales competentes, para conservar la
diversidad biológica,
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
ARTICULO I
Alcance, definiciones e interpretación
1. Este Acuerdo se aplicará a las especies de albatros y petreles
listadas en Anexo 1 del Acuerdo, y al "área de distribución" de los
mismos según es definida en el párrafo 2(i) del presente Acuerdo.
2. A los fines de este Acuerdo:
a) "Albatros" y/o "petreles" significa cualquier especie, subespecie o
población de albatros o petreles, según sea el caso, incluidas en
el Anexo 1 de este Acuerdo;
b) "Secretaría" significa el cuerpo administrativo establecido según
el Artículo VIII de este Acuerdo;
c) "Convención" significa la Convención sobre la Conservación de
Especies Migratorias de Animales Silvestres, 1979;
d) "UNCLOS" significa la Convención de las Naciones Unidas sobre
Derecho del Mar, 1982;
e) "CCAMLR" significa la Convención sobre la Conservación de Recursos
Vivos Marinos Antárticos, 1980;
f) "Secretaría de la Convención" significa el cuerpo administrativo
establecido según el Artículo IX de la Convención;
g) "Comité Asesor" significa el organismo establecido según el
Artículo IX de este Acuerdo;
h) "Parte significa, a menos que el contexto indique otra cosa, un
Estado u organización de integración económica regional que es
Parte de este Acuerdo;
i) "El área de distribución" significa todos los espacios de tierra o
agua donde habitan los albatros o petreles, residen temporalmente,
cruzan o sobrevuelan en cualquier momento en su ruta normal de
migración;
j) "Hábitat" significa cualquier área que presenta condiciones de vida
adecuadas para los albatros y/o petreles;
k) "Partes presentes y votantes" significa las Partes presentes y que
emiten un voto a favor o en contra; aquellas que se abstienen de
votar no contarán como Partes presentes y votantes;
l) "Especies migratorias" significa el total conjunto de la población,
o cualquier parte de ella geográficamente aislada, de cualquier
especie o grupo taxonómico inferior de animales silvestres, de los
que una parte importante cruza cíclicamente y de manera previsible,
uno o varios límites nacionales;
m) "el estado de conservación de una especie migratoria" significa el
conjunto de las influencias que actuando sobre dicha especie
migratoria puedan afectar a la larga su distribución y abundancia;
n) "el estado de conservación" será considerado como "favorable"
cuando se reúnan todas las condiciones siguientes:
i. los datos relativos a la dinámica de las poblaciones de la
especie migratoria en cuestión indiquen que esta especie se
está manteniendo con proyecciones a largo plazo;
ii. la extensión del área de distribución de la especie
migratoria no esté disminuyendo, ni corra el peligro de
disminuir a largo plazo;
iii. exista y seguirá existiendo en un futuro previsible, un
hábitat suficiente para que la población de esta especie
migratoria se mantenga a largo plazo; y
iv. la distribución y abundancia de la población de esta especie
migratoria se acerquen por su extensión y su número a los
niveles históricos en la medida en que existan ecosistemas
potencialmente adecuados a dicha especie, y ello sea
compatible con prácticas prudente de manejo;
o) "el estado de conservación" será considerado como
"desfavorable" cuando cualquiera de las condiciones enunciadas
en el inciso n) de este párrafo no se cumpla;
p) "Estado del área de distribución" significa todo Estado que
ejerza su jurisdicción sobre una parte cualquiera del área de
distribución de albatros o petreles, o también, un Estado bajo
cuyo pabellón naveguen buques, fuera de los límites de
jurisdicción nacional, cuya actividad tiene o tenga el
potencial de resultar en sacar ejemplares de albatros y
petreles;
q) "sacar" significa tomar, cazar, pescar, capturar, hostigar,
matar con premeditación, o cualquier otro intento análogo; y
r) "organización de integración económica regional" significa una
organización constituida por Estados soberanos de una región
determinada que tiene competencia sobre los asuntos regidos
por este Acuerdo y tiene autorización, de acuerdo a los
procedimientos internos de aquella organización, para firmar,
ratificar, aceptar, aprobar o adherir al Acuerdo.
3. Cualquier organización de integración económica regional que pase a
formar Parte del Acuerdo sin que sus Estados miembros sean Partes
del mismo, estará obligada a las disposiciones de este Acuerdo.
Donde uno o más Estados miembros de dichas organizaciones también
sean Partes del Acuerdo, la organización y sus Estados miembros
decidirán sobre sus respectivas responsabilidades en cuanto al
cumplimiento de sus obligaciones según este Acuerdo. En aquellos
casos, la organización y sus Estados miembros, no podrán ejercer
los derechos otorgados en este Acuerdo concurrentemente.
4. Las organizaciones de integración económica regional, mediante sus
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,
deberán precisar el alcance de su competencia con respecto a los
asuntos regidos por este Acuerdo. Deberán también informar
inmediatamente al Depositario, quien a su vez informará a las
Partes, de cualquier modificación sustancial en cuanto al alcance
de su competencia.
5. Este Acuerdo es un acuerdo según lo establecido en el Artículo IV
(3), de la Convención.
6. Los anexos de este Acuerdo forman parte integral del mismo.
Cualquier referencia al Acuerdo incluye una referencia a sus
anexos.
ARTICULO II
Objetivos y Principios Fundamentales
1. El objetivo de este Acuerdo es lograr y mantener un estado de
conservación favorable para los albatros y petreles.
2. Las Partes adoptarán medidas, tanto de manera individual como
colectiva, para lograr este objetivo.
3. Al aplicar dichas medidas, las Partes aplicarán ampliamente el
enfoque precautorio En particular, cuando existan amenazas de daño
o consecuencias graves o irreversibles, la falta de certeza
científica no constituirá razón suficiente para posponer medidas
encaminadas a mejorar el estado de conservación de los albatros y
petreles.
ARTICULO III
Medidas Generales de Conservación
1. Como parte de su obligación de adoptar medidas para lograr y
mantener un estado favorable de conservación de los albatros y
petreles, las Partes, habida cuenta de lo establecido en el
Artículo XIII:
a) conservarán y, cuando sea posible y apropiado, restaurarán los
hábitats que sean importantes para los albatros y petreles;
b) eliminarán o controlarán las especies no autóctonas que son
perjudiciales para los albatros y petreles;
c) desarrollarán y aplicarán medidas para evitar, neutralizar, anular;
minimizar o mitigar el efecto adverso de actividades que puedan
interferir con el estado de conservación de los albatros y
petreles;
d) iniciarán o apoyarán programas de investigación para la eficaz
conservación de los albatros y petreles;
e) asegurarán la existencia e idoneidad de capacitación para la
aplicación, inter alia, de medidas de conservación;
f) desarrollarán y mantendrán programas para la sensibilización y
comprensión de las materias relativas a la conservación de los
albatros y petreles;
g) intercambiarán información y resultados de los programas de
conservación de los albatros y petreles, así como de otros
programas pertinentes; y
h) apoyarán la aplicación de las acciones que figuran en el Plan de
Acción Internacional de la Organización de las Naciones Unidas para
la Agricultura y la Alimentación para reducir la captura incidental
de aves marinas en pesca de palangre, complementarias a los
objetivos de este Acuerdo.
2. Las Partes prohibirán, conforme a los párrafos 3 a 5 de este
Artículo, toda acción deliberada o interferencia dañina, para sacar
albatros y petreles, sus huevos o sus sitios de nidificación.
3. Las partes podrán conceder una exención a las prohibiciones en el
párrafo 2, pero sólo si es que no hay otro curso de acción
satisfactorio y la exención se efectúa para uno de los propósitos
siguientes:
a) para mejorar la propagación, restablecimiento o sobrevivencia de
los albatros o petreles;
b) hasta cierto punto y de manera selectiva, para propósitos
científicos, educacionales o similares;
c) para respetar las necesidades tradicionales y costumbres de
poblaciones nativas; o
d) en otras circunstancias extraordinarias, en cuyo caso, a no ser que
la circunstancia extraordinaria sea una emergencia a corto plazo,
se deberá haber realizado previamente un estudio de impacto sobre
el medio ambiente y haberlo puesto a disposición del público de
acuerdo a los requisitos del Plan de Acción establecido por el
Artículo VI.
4. Cualquier exención conforme al párrafo 3 de este Artículo será
precisa, y limitada en espacio y tiempo, y no operará en perjuicio
del status de conservación de las poblaciones de albatros y
petreles.
Cualquier Parte que conceda tales exenciones deberá inmediatamente
enviar información detallada a la Secretaría.
5. El sacrificio humanitario de albatros y petreles seriamente heridos
o moribundos efectuado por personal debidamente autorizado no
constituirá una captura premeditada o interferencia dañina contra
las mismas.
6. Como parte de su obligación de adoptar medidas para lograr y
mantener un estado favorable de conservación de los albatros y
petreles, las Partes deberán aplicar en forma progresiva el Plan de
Acción establecido en el Artículo VI.
ARTICULO IV
Desarrollo de capacidad
1. Para la aplicación efectiva de este Acuerdo se requiere ofrecer
asistencia a algunos Estados del área de distribución, a través de
investigación, capacitación o ayuda en el control de la aplicación
de las medidas de conservación de los albatros y petreles y sus
hábitats, en la gestión de aquellos hábitats y el establecimiento o
mejoramiento de instituciones científicas y administrativas que
apliquen este Acuerdo.
2. Las Partes deberán dar prioridad al desarrollo de capacidad, a
través de financiación, capacitación y apoyo informativo e
institucional en la implementación de este Acuerdo.
ARTICULO V
Cooperación entre las Partes
1. Las Partes, teniendo en cuenta el Plan de Acción, cooperarán para:
a) elaborar sistemas para la recolección y análisis de datos y el
intercambio de información;
b) intercambiar información sobre la adopción y aplicación de normas
legislativas y otras regulaciones para la conservación de los
albatros y petreles;
c) poner en práctica programas de educación y sensibilización para los
usuarios de las áreas donde pueden encontrarse los albatros y
petreles;
d) diseñar y poner en práctica programas integrales para información
del público con relación a la conservación de los albatros y
petreles;
e) elaborar y poner en práctica programas de capacitación sobre
técnicas de conservación y medidas para reducir las amenazas que
afectan a los albatros y petreles; y
f) emprender intercambio de experiencias, técnicas y conocimientos.
ARTICULO VI
Plan de Acción
1. El Anexo 2 de este Acuerdo constituirá un Plan de Acción para la
consecución y mantenimiento de un estado favorable de conservación
de los albatros y petreles.
2. Con la debida consideración de las capacidades de las Partes para
aplicar esas acciones, y con referencia específica al Artículo IV,
el Plan de Acción especificará las acciones que las Partes deberán
emprender progresivamente en relación a los albatros y petreles,
que sean coherentes con las medidas generales de conservación
especificadas en el Artículo III, incluyendo:
a) conservación de especies;
b) conservación y restauración del hábitat;
c) gestión de la actividad humana;
d) investigación y seguimiento;
e) recopilación de información;
f) educación y sensibilización del público; y
g) aplicación.
3. El progreso en la aplicación del Plan de Acción será analizado en
cada sesión ordinaria de la Reunión de las Partes, y su contenido
se revisará a la luz de dicho análisis.
4. La Reunión de las Partes considerará cualquier propuesta de
enmienda al Plan de Acción tomando en cuenta las disposiciones del
Artículo III, antes de decidir con respecto a su adopción, de
conformidad con el Artículo XII.
ARTICULO VII
Aplicación y Financiamiento
1. Cada Parte:
a) designará una Autoridad o Autoridades para emprender, controlar o
mantenerse al tanto de toda actividad efectuada con miras a la
supervisión, aplicación y cumplimiento de este Acuerdo; dicha
Autoridad o Autoridades, inter alia, controlarán toda actividad que
pueda tener un impacto en el estado de conservación de aquellos
albatros y petreles en cuya distribución geográfica se encuentra la
Parte;
b) designará un punto de contacto para las otras Partes, y comunicará
inmediatamente su nombre y dirección a la Secretaría para que sean
enviados con igual prontitud a las otras Partes;
c) para cada sesión ordinaria de la Reunión de las Partes, a partir de
la segunda sesión, presentará, a través de la Secretaría,
información que permita al Comité Asesor elaborar un informe
resumido sobre la aplicación del Acuerdo, haciendo especial
referencia a las medidas de conservación adoptadas conforme al
Artículo IX(6)d).
Tal Autoridad o Autoridades y Punto de Contacto será el Ministerio o
Agencia del Gobierno central, según corresponda en cada caso, responsable
de la administración de este Acuerdo.
2. a) Las decisiones relacionadas con el presupuesto y cualquier
escala de contribuciones serán adoptadas por consenso, por la
Reunión de las Partes, tomando en consideración las diferencias
existentes entre las Partes en materia de recursos.
b) Si no se pudiera lograr consenso, el presupuesto previamente
aprobado seguirá aplicándose hasta que un nuevo presupuesto aprobado
lo reemplace.
c) En la siguiente sesión a la adhesión de una nueva Parte, la
Reunión de las Partes, revisará y reemplazará la escala de
contribuciones, a menos que se acuerde que tal revisión y reemplazo
no sean apropiados.
3. La Reunión de las partes podrá establecer un fondo procedente de
las contribuciones voluntarias de las Partes o de cualquier otra
fuente para trabajar en proyectos relacionados con la conservación
de albatros y petreles, incluidos el seguimiento, la investigación,
el desarrollo técnico, adiestramiento, educación y la gestión del
hábitat. No se impondrá ningún recargo en dichas contribuciones
voluntarias o fondos de este tipo para cubrir los gastos generales
de administración de la Secretaría, ni los de ninguna organización
que le brinde servicios.
4. Las Partes, en cumplimiento de sus obligaciones bajo el Artículo
IV, procurarán proporcionar apoyo técnico, financiero y de
capacitación a otras Partes en una base multilateral o bilateral
para asistirles en la aplicación de las estipulaciones del Acuerdo.
No se impondrá ningún recargo en el costo de dicha capacitación o
apoyo técnico o financiero para cubrir los gastos generales de
administración de la Secretaría, ni los de ninguna organización que
le brinde servicios.
5. Se podrá utilizar un fondo para cubrir los gastos relativos la
participación de representantes de las Partes en sesiones de la
Reunión de las Partes y del Comité Asesor. No obstante ello, estos
gastos podrán ser solventados mediante arreglos bilaterales o de
otro tipo.
ARTICULO VIII
Reunión de las Partes
1. La Reunión de las Partes constituirá el órgano responsable de las
decisiones de este Acuerdo.
2. El Depositario, en consulta con la Secretaría de la Convención,
convocará una sesión de la Reunión de las Partes, a más tardar, un
año después de la fecha en que este Acuerdo haya entrado en vigor.
Las sesiones ordinarias de la Reunión de las Partes se celebrarán
con intervalos no mayores de tres años, a menos que la Reunión de
las Partes decidiera lo contrario.
3. A petición escrita de por lo menos un tercio de las Partes, la
Secretaría convocará una sesión extraordinaria de la Reunión de las
Partes.
4. La Reunión de las Partes adoptará en sus normas de procedimiento,
adoptadas conforme al párrafo 11 de este Artículo, disposiciones
que regulen la asistencia y participación de observadores y que
aseguren la transparencia en las actividades relacionadas con el
Acuerdo. Las reglas no deberán ser excesivamente restrictivas y
deberán permitir suficiente tiempo para obtener acceso a los
registros e informes relacionados con el Acuerdo en conformidad con
las disposiciones sobre el acceso a ellas. La Reunión de las Partes
adoptará dichas regulaciones sobre procedimientos, tomando en
consideración los costos potenciales, a la brevedad posible.
5. Cualquier Estado que no sea Parte de este Acuerdo, las Naciones
Unidas, cualquier agencia especializada de las Naciones Unidas,
cualquier organización de integración económica regional y
cualquier secretaría de convenciones internacionales pertinentes,
específicamente aquellas que se ocupan de la conservación y gestión
de los recursos marinos vivos o de la conservación de albatros y
petreles, podrá participar en calidad de observador en las sesiones
de la Reunión de las Partes y sus organizaciones subsidiarias.
Dicha participación estará sujeta a las disposiciones de
procedimiento.
6. Cualquier entidad científica, del medio ambiente, cultural o
técnica de importancia, que se ocupe de la conservación y gestión
de los recursos marinos vivos o la conservación de albatros y
petreles, podrá participar como observador en las sesiones de la
Reunión de las Partes y sus órganos subsidiarios. Dicha
participación estará sujeta a las disposiciones de procedimiento.
Las reglas de procedimiento en lo que respecta a este párrafo,
inclusive las disposiciones sobre asistencia de observadores,
podrán incluir disposiciones sobre votación que difieran de
aquellas en el párrafo 9.
7. Cada Parte tendrá un voto, pero las organizaciones de integración
económica regional que sean Partes de este Acuerdo, tendrán derecho
a voto, sobre asuntos de su competencia, con un número de votos
igual a los Estados miembros de dicha organización de integración
económica regional que sean Partes de este Acuerdo y que estén
presentes y por lo tanto sean Partes votantes. Una organización de
integración económica regional no podrá ejercer su derecho a voto
si cualquiera de sus Estados miembros hace uso de su voto y
viceversa.
8. La Reunión de las Partes establecerá y mantendrá bajo revisión las
regulaciones financieras de este Acuerdo. La Reunión de las Partes
adoptará, en cada una de las sesiones ordinarias, el presupuesto
para el siguiente período financiero. Las regulaciones financieras,
incluso las disposiciones sobre el presupuesto y la escala de
contribuciones, así como sus modificaciones, serán adoptadas por
consenso.
9. A menos que se estipule lo contrario en este Acuerdo, las
decisiones de la Reunión de las Partes serán adoptadas por consenso
o, si no se lo puede lograr, por una mayoría de dos tercios de las
Partes presentes y votantes.
10. La Reunión de las Partes podrá requerir que la Secretaría envíe a
las Partes cualquier información relevante para el funcionamiento
efectivo del Acuerdo, aparte de lo requerido conforme al Artículo
VII, (1) (c).
11. En la primera sesión, la Reunión de las Partes:
a) adoptará por consenso sus normas de procedimiento;
b) determinará por consenso las disposiciones financieras, una escala
de contribuciones y un presupuesto;
c) establecerá una Secretaría que cumplirá sus funciones de acuerdo
con las disposiciones pertinentes del Artículo X de este Acuerdo;
d) establecerá el Comité Asesor dispuesto en el Artículo IX de este
Acuerdo; y
e) adoptará criterios para definir las situaciones de emergencia que
requieran la aplicación de medidas de conservación urgentes, y
determinará el procedimiento para asignar responsabilidades por la
acción que deberá emprenderse.
12. En cualquiera de sus sesiones ordinarias, la Reunión de las
Partes:
a) considerará informes, asesoramiento e información de sus organismos
subsidiarios;
b) considerará los cambios reales y potenciales en el estado de
conservación de los albatros y petreles y los hábitats de
importancia para su supervivencia, al igual que los factores que
los pudieran afectar;
c) examinará cualquier dificultad que haya surgido en la aplicación de
este Acuerdo;
d) considerará cualquier asunto relacionado con las disposiciones
financieras para este Acuerdo y adoptará un presupuesto mediante
consenso;
e) se encargará de cualquier asunto relacionado con la Secretaría,
miembros y financiación del Comité Asesor;
f) adoptará un informe que será transmitido a las Partes de este
Acuerdo y a la Conferencia de las Partes de la Convención; y
g) determinará la fecha y lugar de la próxima sesión.
13. En cualquiera de sus sesiones, la Reunión de las Partes podrá:
a) enmendar las reglas de procedimiento;
b) formular las recomendaciones que considere necesarias o adecuadas;
c) adoptar medidas para mejorar la eficacia de este Acuerdo y, según
el caso, las medidas de emergencia conforme a lo estipulado en el
Artículo IX, (7), de este Acuerdo;
d) considerar y decidir sobre las propuestas de enmiendas a este
Acuerdo;
e) enmendar el Anexo I;
f) enmendar el Plan de Acción conforme al Artículo VI (4), de este
Acuerdo;
g) establecer los órganos auxiliares que considere necesarios para
ayudar a la aplicación de este Acuerdo, en especial en lo que se
refiere a la coordinación con organismos establecidos según otros
tratados internacionales pertinentes;
h) modificar cualquier plazo fijado en este Acuerdo para la
presentación de documentos u otras diligencias; y
i) decidir sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de este
Acuerdo.
14. En cada tercera sesión de la Reunión de las Partes, esta revisará
la efectividad de la Secretaría en su trabajo de facilitador para
el cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo. La Reunión
de las Partes acordará los Términos de Referencia en la reunión
previa a la sesión en que tendrá lugar dicha revisión.
15. La Reunión de las partes podrá adoptar por consenso disposiciones
tocantes a la relación que guardará este Acuerdo con cualquier
economía miembro del Foro de Cooperación Económica Asia-Pacífico
cuyos buques pesquen dentro del área de distribución de los
albatros y petreles. Dichas disposiciones, una vez aprobadas,
permitirán a la economía miembro participar en el trabajo de la
Reunión de las Partes o sus órganos subsidiarios, incluida la toma
decisiones, y también le permitirán cumplir todas sus obligaciones
bajo este Acuerdo. Con este fin, las referencias que bajo dichos
procedimientos se hicieren a quienes participan en la Reunión de
las Partes o sus órganos subsidiarios, incluirán a dicha economía
miembro y a las Partes.
ARTICULO IX
Comité Asesor
1. La Reunión de las Partes establecerá un Comité Asesor ("el Comité")
para proporcionar asesoramiento técnico e información a la
Secretaría, las Partes y otros.
2. Cada Parte tendrá derecho a designar un miembro para el Comité
Asesor. Cada miembro del Comité podrá estar acompañado de asesores.
3. El Comité podrá invitar a otros expertos a que acudan a sus
reuniones. El mismo podrá establecer grupos de trabajo.
4. Las Partes tratarán de colaborar con los gastos de los expertos que
acudan a las reuniones del Comité con el fin de hacer el mejor uso
de las aportaciones de todas las Partes para lograr el objetivo del
Acuerdo.
5. El Comité elegirá un Presidente y Vicepresidente y establecerá sus
propias normas de procedimiento.
6. El Comité Asesor:
a) proporcionará asesoramiento e información científicos, técnicos y
otros a la Reunión de las Partes y a las Partes, a través de la
Secretaría;
b) endorsará un texto standard de referencia que liste la taxonomía y
mantendrá una lista de los sinónimos taxonómicos para todas las
especies cubiertas por el Acuerdo;
c) formulará recomendaciones para la Reunión de las Partes en lo que
se refiere al Plan de Acción, aplicación del Acuerdo, y futuros
estudios;
d) después de la primera Reunión de las Partes, preparará un informe
para cada reunión ordinaria de las Partes sobre la aplicación del
Acuerdo, haciendo referencia especial al Plan de Acción y a las
medidas de conservación que se hayan adoptado. Cada uno de estos
informes incluirá un resumen de dicha información que las Partes
deberán remitir al Comité a través de la Secretaría conforme al
Artículo VII (1)c), y una evaluación del estado y tendencias de las
poblaciones de albatros y petreles, no obstante:
i) el formato de dichos informes del Comité Asesor será determinado en
la primera sesión de la Reunión de las Partes y revisado conforme
sea necesario en cualquier sesión posterior de la Reunión de las
Partes; y la índole de la información proporcionada por las Partes
será determinada por el Comité en su primera reunión, supeditada a
cualquier directriz de la Reunión de las Partes, y revisada según
fuera necesario en cualquier reunión subsiguiente; y
ii) cada uno de estos informes del Comité deberá ser presentado a la
Secretaría no menos de ciento veinte días antes de la sesión
ordinaria de la Reunión de las Partes en la que será deliberado; y,
supeditado a cualquier directriz de la Reunión de las Partes, el
Comité podrá establecer plazos para que las Partes presenten la
información pertinente según requieran las circunstancias;
e) presentará a la Secretaría un informe sobre sus propias
actividades, para circulación entre las Partes, no menos de ciento
veinte días antes de cada sesión ordinaria de la Reunión de las
Partes;
f) desarrollará un sistema de indicadores para medir el éxito
colectivo de las Partes del Acuerdo en perseguir el objetivo
establecido en el Artículo II, (1), y posteriormente lo aplicará en
los informes preparados conforme al párrafo 6(d) del presente
Artículo; y
g) llevará a cabo cualquier otra tarea indicada por la Reunión de las
Partes.
7. En los casos en que, en la opinión del Comité, haya surgido una
emergencia que requiera la adopción de medidas inmediatas para
evitar el deterioro del estado de conservación de una o más
especies de albatros o petreles, el Comité podrá solicitar a la
Secretaría que convoque urgentemente a una reunión de las Partes
concernientes. Tales Partes deberán reunirse lo más pronto posible
para establecer un mecanismo destinado a dar protección a las
especies identificadas como especies en peligro. En caso de que en
dicha reunión se hubiera adoptado una recomendación, las Partes
concernientes se mantendrán informadas sobre las medidas adoptadas
para aplicar dicha recomendación, o sobre las razones por las que
ésta no pudo aplicarse, y transmitirán dicha información a la
Secretaría.
8. El Comité podrá incurrir en los gastos presupuestados en el
Acuerdo en la medida que lo autorice la Reunión de las Partes según
el Artículo VIII, (12) e).
ARTICULO X
Secretaría del Acuerdo
Las funciones de la Secretaría serán:
a) organizar y prestar su asistencia para las sesiones de la Reunión
de las Partes, y para las reuniones del Comité Asesor;
b) ejecutar las decisiones que le remita la Reunión de las Partes;
c) promover y coordinar actividades según el Acuerdo, incluido el Plan
de Acción, conforme a las decisiones de la Reunión de las Partes;
d) actuar de enlace con los Estados del área de distribución no Partes
u organizaciones de integración económica regional y facilitar la
coordinación entre las Partes y los Estados del área de
distribución que no sean Partes, y las organizaciones e
instituciones nacionales e internacionales cuyas actividades atañen
directa o indirectamente a la conservación, incluidas la protección
y gestión, de los albatros y petreles;
e) dirigir la atención de la Reunión de las Partes sobre asuntos
relacionados con los objetivos de este Acuerdo;
f) presentar un informe sobre sus labores en cada sesión ordinaria de
la Reunión de las Partes;
g) administrar el presupuesto del Acuerdo y, en caso de que se
establezca, el fondo estipulado en el Artículo VII (3);
h) proporcionar información al público en general sobre el Acuerdo y
sus objetivos y promover los objetivos de este Acuerdo;
i) elaborar un sistema de indicadores de rendimiento para medir la
eficacia y la eficiencia de la Secretaría, e informar al respecto
en cada sesión ordinaria de la Reunión de las Partes;
j) conforme se estime necesario, cotejar la información remitida por
las Partes a través de la Secretaría conforme al Artículo VII (1)c)
y Artículo VIII (10); y
k) desempeñar cualquier otra función que le sea encargada en el marco
del Acuerdo.
ARTICULO XI
Relaciones con organismos internacionales pertinentes
1. Las Partes difundirán los objetivos de este Acuerdo y crearán y
mantendrán relaciones de trabajo coordinadas y complementarias con
cualquier otro organismo pertinente internacional, regional o
subregional que se ocupe de la conservación y gestión de las aves
marinas y de sus hábitats, y de otros recursos vivos del mar, en
especial con CCAMLR y con la Organización de las Naciones Unidas
para la Agricultura y la Alimentación, especialmente en el
contexto del Plan de Acción Internacional para la Reducción de la
Captura Incidental de Aves Marinas en las Pesquerías de Palangre.
2. La Secretaría consultará y cooperará, siempre que sea del caso,
con:
a) la Secretaría de la Convención y los organismos responsables de las
funciones de secretaría conforme a los Acuerdos concluidos al tenor
del Artículo IV(3) y (4) de la Convención, que atañen a los
albatros y petreles;
b) las secretarías de otras convenciones pertinentes e instrumentos
internacionales con respecto a asuntos de interés común; y
c) otras organizaciones o instituciones competentes en el campo de la
conservación de los albatros y petreles y de sus hábitats, así como
en el campo de investigación, educación y sensibilización del
público, incluido el Comité para la protección del Medio Ambiente
establecido bajo el Protocolo del Tratado Antártico para la
Conservación del Medio Ambiente.
3. La Secretaría, con la aprobación de la Reunión de las Partes, podrá
celebrar acuerdos, con otras organizaciones e instituciones, según
se juzgue conveniente.
4. La Secretaría consultará y colaborará con estas organizaciones en
el intercambio de información y datos, y podrá invitarlas, con el
consentimiento del Presidente del Comité Asesor, a que envíen
observadores a reuniones pertinentes.
ARTICULO XII
Enmiendas al Acuerdo
1. Este Acuerdo podrá ser enmendado en cualquier sesión ordinaria o
extraordinaria de la Reunión de las Partes.
2. Cualquier Parte podrá hacer propuestas de enmiendas.
3. El texto de cualquier enmienda propuesta y sus razones deberán
hacerse llegar a la Secretaría a más tardar ciento cincuenta días
antes de la apertura de la sesión. La Secretaría inmediatamente
hará llegar a las Partes copias de cualquier enmienda propuesta.
Cualquier comentario de las Partes sobre una enmienda propuesta
deberá hacerse llegar a la Secretaría a más tardar sesenta días
antes de la apertura de la sesión. La Secretaría hará llegar a las
Partes todos los comentarios recibidos hasta la fecha, en cuanto
haya transcurrido el último día para presentación de comentarios.
4. Una enmienda al Acuerdo, con la excepción de enmiendas a sus
anexos, deberá ser adoptada por una mayoría de dos tercios de las
Partes presentes y votantes. Las Partes que hayan aceptado la
enmienda entregarán al Depositario sus instrumentos de aceptación.
Para cada Parte que haya aceptado la enmienda, ésta entrará en
vigor el trigésimo día luego de la fecha en la que dos tercios de
las Partes del Acuerdo en la fecha de adopción de la enmienda hayan
depositado sus instrumentos de aceptación.
Para cada Parte que deposite un instrumento de aceptación después
de la fecha en que dos tercios de las partes hayan depositado sus
instrumentos de aceptación, la enmienda entrará en vigor el
trigésimo día luego de la fecha en la que dicha parte deposite su
instrumento de aceptación.
5. Cualquier anexo adicional o cualquier enmienda de un anexo se
adoptará por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y
votantes y entrará en vigor para todas las Partes el nonagésimo día
luego de la fecha de su adopción por la Reunión de las Partes,
excepto para las Partes que hayan presentado una reserva en
conformidad con el párrafo 6 de este Artículo.
6. Durante el período de noventa días estipulado en el párrafo 5 de
este Artículo, cualquiera de las Partes podrá, mediante
notificación por escrito al Depositario, presentar una reserva con
respecto a un anexo adicional o a una enmienda de un anexo. Dicha
reserva podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación
por escrito al Depositario, y a partir de entonces, el anexo
adicional o la enmienda entrarán en vigor para dicha Parte el
trigésimo día luego de la fecha en que se retiró dicha reserva.
ARTICULO XIII
Relación entre este Acuerdo y otras Normas y Convenciones Internacionales
1. Para los fines de este Acuerdo:
a) nada de lo contenido en el presente Acuerdo afectará los derechos y
obligaciones de cualquier Parte derivados de tratados
internacionales existentes, en particular en relación con la
Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar (UNCLOS),
así como del Tratado Antártico y la Convención sobre la
Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCAMLR) en
particular el Artículo IV en ambos instrumentos;
b) con respecto a la zona del Tratado Antártico, todas las Partes
Contratantes, sean o no Partes del Tratado Antártico, estarán
obligadas en sus relaciones entre sí por los artículos IV y VI del
Tratado Antártico;
c) nada de lo contenido en la presente Convención y ningún otro acto u
actividad que tenga lugar mientras la presente Convención esté en
vigor:
i) se interpretará como una renuncia o menoscabo, por cualquier Parte
Contratante, ni como prejudicial a ningún derecho o reclamación o
fundamento de reclamación para el ejercicio de la jurisdicción de
Estado ribereño conforme al derecho internacional en la zona a que
se aplica la presente Convención, en concordancia con el Artículo I
(1); ni
ii) se interpretará como perjudicial para la posición de cualquier
Parte Contratante en lo que se refiere a su reconocimiento o no
reconocimiento de cualquiera de tales derechos, reclamación o
fundamento de reclamación.
2. En relación con las actividades pesqueras realizadas bajo los
auspicios de una organización regional de pesquerías u otra
organización vinculada a la gestión de los recursos vivos marinos,
de manera más general, tales como la Comisión de CCAMLR, las Partes
considerarán la información y las evaluaciones provenientes de esas
organizaciones y adoptarán, en el área de su competencia, las
medidas acordadas por tales organizaciones para reducir la captura
incidental de albatros y petreles. Sin perjuicio de ello, y de
conformidad con el párrafo 3 de este Artículo, las Partes podrán
aplicar medidas más estrictas que aquellas, en lo que atañe al área
de sus competencias, tomando en cuenta las disposiciones del
Artículo I (3).
3. Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán los derechos de
cualquier Parte a mantener o adoptar medidas estrictas para la
conservación de albatros y petreles y sus hábitats.
ARTICULO XIV
Solución de controversias
1. Las Partes deberán cooperar entre ellas para evitar controversias.
2. Cuando exista una controversia entre dos o más Partes y las mismas
coincidan en que se trata de una cuestión de naturaleza técnica,
estas deberán reunirse con el presidente del Comité Asesor para
resolver amigablemente el problema. Pero si las Partes no logran
resolver la controversia pasados doce meses desde que una de las
Partes informó por escrito al presidente del Comité Asesor sobre la
disputa, y el presidente considera que la prolongación de la
controversia podría tener consecuencias negativas sobre el estado
de conservación de los albatros y petreles listados en este
Acuerdo, se deberá someter la controversia a un panel de arbitraje
técnico.
3. El panel de arbitraje técnico será designado por el presidente del
Comité Asesor, en consulta con las Partes en controversia, y estará
conformado por miembros del Comité Asesor, y otros expertos según
sea necesario. El panel deberá dialogar con las Partes en
desacuerdo y procurar llegar a una decisión final antes de
cumplirse los cinco meses de su establecimiento. Dicha decisión
será obligatoria para las Partes en desacuerdo.
4. Los procedimientos relativos al panel de arbitraje técnico, y otros
procedimientos para la solución de controversias, serán
determinados por la Reunión de las Partes.
5. Cualquier otra controversia que pudiera haber entre dos o más
Partes con respecto específicamente a la interpretación o
aplicación de este Acuerdo, estará sujeta a lo dispuesto en el
Artículo XIII de la Convención, que se aplicará aún si las Partes
en disputa no fueran parte de la Convención.
6. Este Artículo no impide la aplicación de las disposiciones de
resolución de controversias de cualquier otro tratado que esté en
vigor entre las Partes de la controversia en lo que atañe a
controversias cubiertas por dichas disposiciones.
ARTICULO XV
Firma, ratificación, aceptación, aprobación, adhesión
1. Este Acuerdo podrá ser firmado por cualquier Estado dentro del área
de distribución o cualquier organización de integración económica
regional, sin importar si ciertas áreas bajo su jurisdicción estén
o no dentro del área de este Acuerdo, mediante:
a) Firma sin reservas con respecto a ratificación, aceptación o
aprobación; o
b) Firma con reservas con respecto a ratificación, aceptación o
aprobación, seguida de una ratificación, aceptación o aprobación.
2. Este Acuerdo permanecerá abierto para suscripción en Canberra,
hasta la fecha en que entre en vigor.
3. Este Acuerdo permanecerá abierto para adhesión por parte de
cualquier Estado dentro del área de distribución, o por parte de
una organización de integración económica regional en la fecha en
que entre en vigor y después de la misma.
4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
se depositarán en poder del Depositario.
ARTICULO XVI
Entrada en vigor
1. Este Acuerdo entrará en vigor el primer día del tercer mes luego de
que por lo menos cinco Estados del área de distribución geográfica
de las especies en cuestión u organizaciones de integración
económica regional hayan firmado sin reservas con respecto a
ratificación, aceptación o aprobación, o hayan depositado sus
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación conforme al
Artículo XV de este Acuerdo.
2. Para cada Estado dentro del área de distribución geográfica de las
especies en cuestión u organización de integración económica
regional que:
a) haya firmado sin reservas con respecto a ratificación, aceptación o
aprobación;
b) haya ratificado, aceptado o aprobado; o
c) se haya adherido a este Acuerdo después de la fecha en que el
número necesario de Estados del área de distribución geográfica de
las especies en cuestión u organizaciones de integración económica
regional para que entre en vigor lo haya firmado sin reservas o lo
haya ratificado, aceptado o aprobado, este Acuerdo entrará en vigor
el primer día del tercer mes luego de que dicho Estado dentro del
área de distribución geográfica de las especies en cuestión u
organización de integración económica regional hayan firmado sin
reservas, o hayan depositado su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
ARTICULO XVII
Reservas
1. Las estipulaciones de este Acuerdo no estarán sujetas a reservas
generales.
2. No obstante, una reserva específica con respecto a cualquiera de
las especies cubiertas por el Acuerdo o a cualquier estipulación
específica del Plan de Acción podrá ser presentada por cualquiera
de los Estados del área de distribución geográfica de las especies
en cuestión o por organizaciones de integración económica regional,
firmantes sin reservas con respecto a ratificación, aceptación o
aprobación o, según el caso, luego de depositar el debido
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
3. Dicha reserva podrá ser retirada en cualquier momento por el Estado
dentro del área distribución geográfica de las especies en cuestión
u organización de integración económica regional que la hubiere
presentado, mediante notificación por escrito al Depositario. Dicho
Estado u organización de integración económica regional no estará
obligado a la observancia de las disposiciones que hayan sido el
objeto de la reserva hasta que hayan transcurrido treinta días de
la fecha del retiro de dicha reserva.
4. Las disposiciones contenidas en párrafo 1 no impiden que una Parte
de este Acuerdo, que no sea Parte de la Convención, pueda efectuar
declaraciones para clarificar su situación en relación a cada
instrumento, siempre y cuando aquellas declaraciones no pretendan
excluir o modificar el efecto de las disposiciones de este Acuerdo
en cuanto a su aplicación en aquella Parte.
ARTICULO XVIII
Denuncia
Cualquiera de las Partes podrá en cualquier momento denunciar este Acuerdo
mediante notificación por escrito al Depositario. La denuncia entrará en
vigor doce meses luego de la fecha en que el Depositario haya recibido la
notificación.
ARTICULO XIX
Depositario
1. El original de este Acuerdo, cuyas versiones en los idiomas inglés,
francés y español, serán idénticamente auténticas, se depositará en
poder del Gobierno de Australia que será el Depositario. El
Depositario hará llegar copias certificadas de estas versiones a
todos los Estados del área de distribución geográfica y
organizaciones de integración económica regional mencionados en el
Artículo XV (1) de este Acuerdo, y a la Secretaría, una vez que
esta haya sido establecida.
2. En cuanto este Acuerdo entre en vigor, el Depositario enviará una
copia certificada del mismo a la Secretaría de las Naciones Unidas
para su inscripción y publicación conforme al Artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas.
3. El Depositario informará a todos los Estados del área de
distribución geográfica de las especies en cuestión y a las
organizaciones de integración económica regional que hayan firmado
el Acuerdo o que se hayan adherido al mismo, y a la Secretaría del
Acuerdo, sobre:
a) cualquier firma;
b) cualquier depósito de instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión;
c) la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo al igual que cualquier
enmienda del Acuerdo;
d) cualquier reserva con respecto al Acuerdo;
e) cualquier notificación del retiro de una reserva; y
f) cualquier notificación de denuncia del Acuerdo.
4. El Depositario hará llegar inmediatamente a todos los Estados del
área de distribución geográfica de las especies en cuestión y a las
organizaciones de integración económica regional que hayan firmado
el Acuerdo o que se hayan adherido al mismo, y a la Secretaría, el
texto de cualquier reserva, cualquier anexo adicional o cualquier
otra enmienda del Acuerdo o de sus anexos.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, con la debida autorización del
caso, firman este Acuerdo.
Concluido este día 02 de febrero del 2001
Anexo 1
Especies de Albatros y Petreles sobre los que rige el presente Acuerdo
Apéndices Existentes I & II Nueva taxonomía*
de la Convención
Albatros
Diomedea exulans (II) Diomedea exulans
Diomedea dabbenena
Diomedea antipodensis
Diomedea gibsoni
Diomedea amsterdamensis (I) Diomedea amsterdamensis
Diomedea epomophora (II) Diomedea epomophora
Diomedea sanfordi
Diomedea irrorata (II) Phoebastria irrorata
Diomedea cauta (II) Thalassarche cauta
Thalassarche steadi
Thalassarche salvini
Thalassarche eremita
Diomedea bulleri (II) Thalassarche bulleri
Thalassarche nov. sp. (platei)
Diomedea chrysostoma (II) Thalassarche chrysostoma
Diomedea melanophrys (II) Thalassarche melanophrys
Thalassarche impavida
Diomedea chlororhynchos (II) Thalassarche carteri
Thalassarche chlororhynchos
Phoebetria fusca (II) Phoebetria fusca
Phoebetria palpebrata (II) Phoebetria palpebrata
Petreles
Macronectes giganteus (II) Macronectes giganteus
Macronectes halli (II) Macronectes halli
Procellaria aequinoctialis (II) Procellaria aequinoctialis
Procellaria aequinoctialis
conspicillata (II) Procellaria conspicillata
Procellaria parkinsoni (II) Procellaria parkinsoni
Procellaria westlandica (II) Procellaria westlandica
Procellaria cinerea (II) Procellaria cinerea
La taxonomía arriba listada reconoce la nomenclatura existente para
albatros y petreles listados en los Apéndices I y II de la Convención
(Columna 1) y la nueva taxonomía (Columna 2). Cuando la Conferencia de las
Partes de la Convención adopte la taxonomía dada en la Columna 2, la
taxonomía en la Columna 1 pasará a ser obsoleta y dejará de formar parte
de este Anexo.
*La nueva taxonomía de acuerdo a:
Robertson, C.J.R. and Nunn, G.B. 1997. Toward a new taxonomy for
albatrosses. Pp. 413-19 in Albatross biology and conservation, ed. by G.
Robertson and R. Gales. Surrey Beatty & Sons, Chipping Norton; as modified
by Croxall, J.P. and Gales, R. 1997. An assessment of the conservation
status of albatrosses. Pp. 46-65 in Albatross biology and conservation,
ed. by G. Robertson and R. Gales. Surrey Beatty & Sons, Chipping Norton;
and Ryan, P.G. 1998. The taxonomic and conservation status of the
spectacled petrel Procellaria conspicillata. Bird Conservation
International 8: 223-235.
Anexo 2
Plan de Acción
1. Conservación de especies
1.1 Conservación de especies
1.1.1 Además de las acciones especificadas en el Artículo III y sin
perjuicio de cualquier obligación que pudieran tener conforme a
la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), las Partes
prohibirán el uso o comercialización de albatros y petreles o de
sus huevos, o cualquier parte o derivado fácilmente reconocible
de dichas aves o huevos.
1.1.2 Con excepción de las disposiciones hechas para las especies
listadas bajo CITES, las Partes podrán otorgar exenciones a la
prohibición en el párrafo 1.1.1 de acuerdo con las
circunstancias señaladas en el Artículo III (3).
1.1.3 Según corresponda, las Partes deberán cooperar en el desarrollo
y aplicación de estrategias de conservación para especies o
grupos específicos de albatros o petreles.
La Secretaría coordinará la elaboración, armonización y
aplicación de dichas estrategias de conservación.
1.2 Medidas de emergencia
En caso de que el Comité Asesor solicite la convocatoria de una
reunión de las Partes, de acuerdo a las disposiciones para casos
de emergencia previstas en el Artículo IX (7), las Partes
afectadas, en colaboración, según corresponda, entre sí y con
cualquier otra parte, elaborarán y aplicarán medidas de
emergencia.
1.3 Restablecimientos y planes de restablecimiento
Las Partes adoptarán un enfoque precautorio al restablecer a los
albatros y petreles en aquellos lugares de sus zonas
tradicionales de reproducción. En tales casos, las Partes
elaborarán y seguirán un cuidadoso plan de restablecimiento.
Dichos planes deberán basarse en evidencia científica idónea y
deberán ponerse a disposición del público en general. Las Partes
deberán informar a la Secretaría, en lo posible con
anticipación, de todo plan de restablecimiento.
1.4 Taxones no autóctonos
1.4.1 Las Partes tomarán todas las medidas factibles para impedir la
introducción deliberada o no de animales, plantas u organismos
patógenos no autóctonos que puedan ser perjudiciales para las
poblaciones de albatros o petreles, en sus hábitats.
1.4.2 Las Partes adoptarán medidas, en lo que sea factible, para
controlar o en lo posible erradicar los taxones no autóctonos de
animales y plantas, o sus híbridos, que perjudiquen o tengan el
potencial de ser perjudiciales a las poblaciones de albatros y
petreles. Para dicho control o erradicación se deberán usar los
métodos más apropiados, tanto desde el punto de vista
humanitario como ambiental.
2. Conservación y Restauración del Hábitat
2.1 Principios Generales
Siempre que sea factible y necesario, las Partes adoptarán
aquellas medidas de gestión, e introducirán los controles
legislativos o de otra índole, que permitan que las poblaciones
de albatros y petreles se mantengan en un estado de conservación
favorable o retornen a dicho estado, y que impidan la
degradación de los hábitats.
2.2 Conservación en tierra firme
2.2.1 Según sea factible, las Partes otorgarán protección a los sitios
de reproducción de albatros y petreles, mediante el uso de
mecanismos existentes cuando éstos estén disponibles. Las Partes
se esforzarán por elaborar y aplicar planes de gestión para
todas estas áreas protegidas y tomarán otras medidas para
mantener y mejorar el estado de conservación de las especies,
incluidas, entre otras, la prevención de la degradación del
hábitat, la reducción de las perturbaciones al hábitat y la
minimización o eliminación del daño causado por animales,
plantas, híbridos u organismos patógenos no nativos presentes.
2.2.2 Siempre que sea posible y pertinente, las Partes cooperarán en
aquellas iniciativas de protección de los hábitats, en especial
las encaminadas a la protección y restablecimiento del mayor
número posible de sitios de reproducción de albatros y petreles
que se encuentran en un estado desfavorable de conservación.
2.2.3 Las Partes velarán, ya sea de manera individual o colectiva, por
que todos los sitios de reproducción de albatros y petreles de
importancia internacional gocen de atención prioritaria.
2.3 Conservación de hábitats marinos
2.3.1 Las Partes se esforzarán individual y colectivamente por
gestionar los hábitats marinos a fin de:
a) asegurar la sustentabilidad de los recursos vivos marinos que
sirven de alimento para los albatros y petreles; y
b) evitar la contaminación que pueda causar daño a albatros y
petreles.
2.3.2 Las Partes, se esforzarán, tanto individual como colectivamente,
por elaborar planes de gestión para los hábitats más importantes
de alimentación y migración de albatros y petreles. Se deberá
tratar, mediante estos planes, de minimizar el riesgo conforme
al párrafo 2.3.1.
2.3.3 Las Partes tomarán medidas especiales, individual o
colectivamente, para conservar los espacios marinos que
consideren vitales para la supervivencia y/o restablecimiento de
las especies de albatros y petreles cuyo estado de conservación
sea desfavorable.
3. Gestión de la actividad humana
3.1 Evaluación del impacto
Antes de la adopción de políticas, planes, programas y proyectos que
las Partes estimen tendrían un efecto negativo en la conservación de
albatros y petreles, dichas Partes evaluarán el impacto de dichos planes,
programas y proyectos en los albatros y petreles y harán públicos los
resultados de dichas evaluaciones.
3.2 Mortalidad incidental en las pesquerías
3.2.1 Las Partes deberán adoptar las medidas de manejo, operativas y
de otra índole que sean adecuadas para reducir o eliminar la
captura accidental de albatros y petreles durante las
actividades de pesca. En lo posible, las medidas aplicadas
deberán estar en conformidad con las mejores prácticas
existentes.
3.2.2 En cuanto a las actividades pesqueras bajo los auspicios de una
organización pesquera regional u otro tipo de organizaciones de
gestión de los recursos marinos vivos en general (como la
Comisión de CCAMLR), las Partes deberán considerar la
información científica recogida por dicha organización y sus
evaluaciones, y deberán aplicar dentro de su área de
competencia, las medidas acordadas por la entidad regulatoria
para reducir la captura accidental de albatros y petreles. No
obstante lo expuesto, y de conformidad con las disposiciones del
Artículo XIII (3), las Partes podrán aplicar medidas, dentro de
su competencia, teniendo en cuenta las disposiciones del
Artículo I (3).
3.2.3 Las Partes que también pertenezcan a otros tratados pertinentes,
como la CCAMLR, o sean miembros de organismos internacionales,
como la FAO, deberán exhortar a las instituciones u otras Partes
o miembros de dichos tratados y organizaciones a que hagan
realidad los objetivos del presente Acuerdo.
3.2.4 Las Partes se esforzará por adoptar, dentro del contexto del
presente Acuerdo, medidas adicionales para combatir la actividad
pesquera ilegal, no regulada y no declarada que pueda tener
efectos adversos contra los albatros y petreles.
3.3 Contaminantes y desechos marinos
3.3.1 Las Partes adoptarán las medidas necesarias, a través de las
convenciones del medio ambiente y por otros medios, para
minimizar el vertido en el mar de contaminantes y desechos que
puedan tener un efecto negativo en los albatros y petreles, sea
que dichos contaminantes y desechos provengan de tierra firme o
de buques.
3.3.2 Las Partes se esforzarán por gestionar de manera coherente con
los objetivos de este Acuerdo, la exploración y explotación de
minerales en aguas bajo su jurisdicción y que son frecuentadas
por albatros y petreles.
3.4 Perturbaciones
3.4.1 Tanto en los hábitats marinos como terrestres, las Partes se
esforzarán por minimizar las perturbaciones a los albatros y
petreles, y establecer y mantener algunas áreas libres de
perturbación.
3.4.2 Las Partes se esforzarán por evitar o minimizar la interferencia
ocasionada, entre otras actividades, por el turismo, en
particular controlando la proximidad a las aves en época de
reproducción.
3.4.3 Al permitir el acceso a los sitios de reproducción de albatros y
petreles con fines de investigación, en especial cuando el
estado de conservación de las especies sea desfavorable, las
Partes exigirán que dicha investigación esté diseñada y se lleve
a cabo de modo que se eviten perturbaciones innecesarias a las
aves, o cualquier impacto en sus hábitats.
4. Investigación y seguimiento
4.1 Las Partes procurarán llevar a cabo estudios y seguimientos, ya
sea marinos o terrestres, con el fin de cumplir con las
disposiciones del Artículo III tanto en tierra como en el mar.
Cuando proceda, lo harán en colaboración y tratarán de facilitar
el desarrollo de técnicas de investigación y seguimiento.
4.2 Las Partes deberán, mediante observadores a bordo de las
embarcaciones pesqueras, o a través de otros métodos apropiados,
recoger datos confiables y en lo posible verificables a fin de
determinar con certeza la naturaleza y alcance de las
interacciones de los albatros y petreles con las pesquerías.
5. Recopilación de información por el Comité Asesor
5.1 Los informes del Comité Asesor conforme al Artículo IX (6) (c)
deberán incluir, según sea apropiado:
a) evaluaciones y revisiones del estado de las poblaciones de
albatros y petreles, incluida una evaluación de las tendencias
demográficas de las especies, especialmente de aquellas en áreas
de las que se tiene poco conocimiento y de especies para las
cuales se dispone de escasa información;
b) identificación de sitios de reproducción de importancia
internacional;
c) revisiones para caracterizar, de acuerdo a la mejor información
disponible, el área de alimentación (y las zonas principales de
alimentación dentro de esta área) y las rutas y patrones de
migración de las poblaciones de albatros y petreles;
d) identificación y evaluación de las amenazas que se conoce o se
sospecha que afectan a los albatros y petreles;
e) identificación de métodos nuevos y existentes mediante los
cuales se puedan evitar o reducir dichas amenazas;
f) revisiones y actualización continua de la información sobre la
mortalidad de albatros y petreles a consecuencia de, entre
otras, las pesquerías comerciales u otras que vengan al caso;
g) revisiones de los datos sobre la distribución y época del año en
que se aplica el esfuerzo pesquero que afecta a los albatros y
petreles;
h) revisiones, en los sitios de reproducción, del estado de los
animales y plantas introducidos, y organismos causantes de
enfermedades, de los que se sepa o se sospeche que son nocivos
para los albatros y petreles;
i) revisiones del carácter, cobertura y efectividad de los arreglos
para la protección de albatros y petreles;
j) revisiones de la investigación actual y reciente sobre albatros
y petreles en lo que respecta a su estado de conservación;
k) listas de las autoridades, centros de investigación, científicos
y organizaciones no gubernamentales que se ocupan de los
albatros y petreles;
l) un directorio de la legislación sobre los albatros y petreles;
m) revisiones de los programas de educación e información
destinados a la conservación de albatros y petreles; y
n) revisiones de la taxonomía actual en relación a albatros y
petreles.
5.2 El Comité Asesor deberá identificar las lagunas en la
información como parte de las revisiones arriba indicadas con el
fin de dar prioridad a dichas materias en el futuro.
6. Educación y sensibilización del público
6.1 Las Partes se esforzarán por poner a disposición de las
comunidades científicas, pesqueras y de conservación, de otras
autoridades locales pertinentes y de otros organismos con poder
de decisión, y de los Estados vecinos, la información sobre el ç
estado de conservación de los albatros y petreles, las amenazas
a las que se enfrentan, y las actividades emprendidas en
conformidad con el Acuerdo.
6.2 Las Partes se esforzarán por concientizar a las comunidades
locales y al público en general sobre el estado de los albatros
y petreles y sobre las amenazas que sobre ellos se ciernen.
6.3 Las Partes cooperarán entre ellas, con la Secretaría y otros
organismos con miras a un desarrollo de programas de formación y
al intercambio de material didáctico.
6.4 Las Partes, cuando sea necesario, organizarán programas de
formación para garantizar que el personal responsable de la
aplicación del presente Plan de Acción posea los conocimientos
adecuados para la eficaz aplicación del mismo.
7. Aplicación
7.1 El Comité Asesor elaborará pautas de conservación para asistir a
las Partes en la aplicación de este Plan de Acción. Siempre que
sea posible, dichas pautas deberían ser congruentes con aquellas
elaboradas bajo otros instrumentos internacionales.
7.2 Las Partes colaborarán con otros países y organizaciones que se
ocupan de la investigación de albatros y petreles, y del
seguimiento y gestión de los mismos, a fin de intercambiar
conocimientos, experiencia y tecnología para asegurar una
aplicación más eficaz de este Plan de Acción.
7.3 Las Partes exhortarán a las Partes de otros instrumentos
internacionales pertinentes, en particular CCAMLR, a que
reconozcan como apropiados, los objetivos del presente Plan de
Acción.
7.4 La Secretaría emprenderá regularmente una revisión de los
posibles medios para proporcionar recursos adicionales (a saber,
asistencia técnica y económica) para la aplicación de este Plan
de Acción, y presentará un informe sobre esto a cada sesión
ordinaria de la Reunión de las Partes.
7.5 Las Partes deberán, ya sea individualmente o a través de la
Secretaría, llamar la atención a cualquier Estado que no sea
Parte de este Acuerdo si sus nacionales o embarcaciones efectúan
actividades que afectan la implementación del presente Plan de
Acción.
Ayuda