Aprobado/a por: Ley Nº 18.321 de 17/07/2008 artículo 1.
 La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República
del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en calidad de Estados
Partes del MERCOSUR, y la República de Bolivia, la República de Chile, la
República del Ecuador, la República del Perú y la República Bolivariana de
Venezuela, son Partes del presente Acuerdo.

REITERANDO lo dispuesto en el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso
Democrático en el MERCOSUR, Bolivia y Chile, en el sentido de que la plena
vigencia de las instituciones democráticas es condición esencial para la
consecución de los objetivos del Tratado de Asunción.

CONVENCIDOS de que la consolidación de la democracia en la región
presupone la construcción de un espacio común donde prevalezcan el orden,
la seguridad y el respeto a las libertades individuales.

CONSIDERANDO la necesidad de maximizar los niveles de seguridad en la
región, mediante la optimización de los mecanismos de prevención y
represión de todas las formas del crimen organizado y actos delictivos.

CONSCIENTES de que la creciente dimensión transnacional de la acción
criminal implica nuevos desafíos que requieren acciones simultáneas,
coordinadas y/o complementarias en toda la región, con el fin común de
reducir al mínimo posible el impacto negativo de esos delitos sobre el
pueblo y sobre la consolidación de la democracia en el MERCOSUR y Estados
Asociados.

TENIENDO PRESENTE los avances obtenidos en materia de cooperación y
coordinación en el ámbito de la seguridad regional a partir de los
trabajos desarrollados por la Reunión de Ministros del Interior, creada
por la Decisión Nº 7/96 del Consejo del Mercado Común.

RECONOCIENDO la conveniencia de establecer un marco institucional adecuado
en la materia.

ACUERDAN:

                                Artículo 1
                                 Objetivo

El objetivo del presente Acuerdo es optimizar los niveles de seguridad de
la región, promoviendo la más amplia cooperación y asistencia recíproca en
la prevención y represión de las actividades ilícitas, especialmente las
transnacionales, tales como: el tráfico ilícito de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas, el terrorismo internacional, el lavado de
activos, el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones y explosivos, el
tráfico ilícito de personas, el contrabando de vehículos y los daños
ambientales, entre otras. Las Partes toman nota de que, en el caso de la
República Bolivariana de Venezuela, la expresión "Lavado de Activos" se
transcribe legalmente en términos de "Legitimación de Capitales".

                                Artículo 2
                                 Alcance

La cooperación y asistencia mencionada en el artículo anterior será
prestada, a través de los organismos competentes de las Partes que diseñen
e implementen políticas o participen en el mantenimiento de la seguridad
pública y de la seguridad de las personas y sus bienes, a fin de hacer
cada día más eficientes las tareas de prevención y represión de las
actividades ilícitas en todas sus formas.

                                Artículo 3
                          Formas de cooperación

A los efectos del presente Acuerdo, la cooperación comprenderá el
intercambio de información, de análisis y de apreciaciones; la realización
de actividades operativas coordinadas, simultáneas y/o complementarias; la
capacitación y la generación de mecanismos e instancias para materializar
esfuerzos comunes en el campo de la seguridad pública y la seguridad de
las personas y sus bienes.

La cooperación podrá comprender otras formas que las Partes acuerden según
las necesidades.

                                Artículo 4
            Sistema de Intercambio de Información de Seguridad

Para el intercambio de información mencionado en el artículo anterior, se
adopta como sistema oficial el SISME (Sistema de Intercambio de
Información de Seguridad del MERCOSUR).

El mismo se utilizará para procesar información relacionada con
acontecimientos operacionales policiales, personas, vehículos y otros
elementos que oportunamente se determinen para tal fin, conforme a los
alcances establecidos en el Artículo 1 del presente Acuerdo, a través de
los medios tecnológicos que a tal propósito se establezcan.

La Reunión de Ministros del Interior del MERCOSUR elevará a la aprobación
del Consejo del Mercado Común una propuesta de diseño del SISME que
establezca sus fundamentos, objetivo, alcance, estructura y criterios de
administración, así como los principios que aseguren coherencia,
integridad, seguridad y disponibilidad de los datos del sistema.

                                Artículo 5
                              Implementación

A efectos de la implementación del presente, las Partes suscribirán
acuerdos adicionales en los cuales se establezcan planes de acción
específicos o se definan prioridades para la actuación coordinada,
simultánea y/o complementaria. El texto de dichos acuerdos será sometido a
la aprobación del Consejo del Mercado Común.

                                Artículo 6
                                 Recursos

Los recursos necesarios para la ejecución del presente Acuerdo y para
alcanzar su objetivo, serán responsabilidad de cada una de las Partes; no
obstante, las mismas podrán acordar, cuando así lo consideren, otras
formas de asumir los gastos.

                                Artículo 7
                          Ambito de Negociación

Las propuestas de acuerdos adicionales o de modificaciones al presente o
sus instrumentos adicionales deberán contar con la conformidad de la
Reunión de Ministros del Interior del MERCOSUR o funcionarios de jerarquía
equivalente y su texto deberá ser sometido posteriormente a la aprobación
del Consejo del Mercado Común.

                                Artículo 8
                     Supervisión de planes de acción

La Reunión de Ministros del Interior, por sí o a través de sus órganos
dependientes, supervisará la implementación de los planes de acción
adoptados en el marco del presente Acuerdo.

                                Artículo 9
                       Convocatoria extraordinaria

La Reunión de Ministros del Interior podrá convocar a encuentros
extraordinarios, para tratar asuntos relacionados con el presente acuerdo,
a requerimiento fundado de cualquiera de las Partes.

                               Artículo 10
               Coordinación con otros órganos del MERCOSUR

Si los temas de seguridad regional estuvieran relacionados con materias de
competencia de otros foros u órganos del MERCOSUR, la Reunión de Ministros
del Interior trabajará coordinadamente con ellos, conforme lo establecido
por la normativa vigente.

                               Artículo 11
                         Instrumentos adicionales

Aprobar la incorporación del siguiente anexo, el cual sólo podrá ser
modificado en la forma prevista en el Artículo 7, sin perjuicio de otros
que sean acordados.

Anexo: ESTRUCTURA GENERAL DE COOPERACION:

*     COOPERACION POLICIAL EN LA PREVENCION Y ACCION EFECTIVA ANTE HECHOS
DELICTIVOS ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, LA REPUBLICA DE BOLIVIA,
LA REPUBLICA DE CHILE, LA REPUBLICA DEL ECUADOR, LA REPUBLICA DEL PERU Y
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

                               Artículo 12
                     Otros compromisos en la materia

El presente Acuerdo no restringirá la aplicación total o parcial de otros
instrumentos que sobre la misma materia fueron suscritos o puedan ser
suscritos entre las Partes, en tanto sus cláusulas resultaren más
favorables para fortalecer la cooperación mutua en asuntos vinculados con
la seguridad. Dichas Partes podrán informar a las demás cuando la
naturaleza de los mismos sea de su interés.

                               Artículo 13
                        Solución de controversias

Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación, o el
incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo
entre los Estados Partes del MERCOSUR se resolverán por el sistema de
solución de controversias vigente en el MERCOSUR.

Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación, o el
incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo
entre uno o más Estados Partes del MERCOSUR y uno o más Estados Asociados
se resolverán conforme a los mecanismos de solución de controversias
establecidos por el Derecho Internacional.

                               Artículo 14
                           Vigencia y depósito

El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después del
depósito del instrumento de ratificación por el cuarto Estado Parte del
MERCOSUR. En la misma fecha entrará en vigor para los Estados Asociados
que lo hubieran ratificado anteriormente. Para los Estados Asociados que
no lo hubieren ratificado con anterioridad a esa fecha, el Acuerdo entrará
en vigor el mismo día en que se deposite el respectivo instrumento de
ratificación.

Los derechos y obligaciones derivados del presente Acuerdo, solamente se
aplican a los Estados que lo hayan ratificado.

La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de los
respectivos instrumentos de ratificación, debiendo notificar a las Partes
la fecha de los depósitos de esos instrumentos y de la entrada en vigor
del Acuerdo, así como enviarles copia debidamente autenticada del mismo.

                               Artículo 15
                                 Adhesión

Este Acuerdo queda abierto a la adhesión de otros Estados Asociados
conforme lo establecido en el artículo 8 de la Decisión CMC Nº 28/04 o por
aquellos procedimientos que en el futuro determine el Consejo de Mercado
Común.

                               Artículo 16
                                 Denuncia

Las Partes podrán, en cualquier momento, denunciar el presente Acuerdo
mediante notificación escrita, dirigida al Depositario, quien notificará a
las demás Partes. La denuncia producirá sus efectos ciento ochenta (180)
días después de notificadas estas últimas.

                               Artículo 17
                           Cláusula transitoria

El presente Acuerdo sustituye a todo efecto al "Acuerdo Marco sobre
Cooperación en Materia de Seguridad Regional entre los Estados partes del
MERCOSUR" y al "Acuerdo Marco sobre Cooperación en Materia de Seguridad
Regional entre los Estados Partes del MERCOSUR, la República de Bolivia y
la República de Chile" aprobados por Decisión CMC Nº 35/04 y suscriptos en
Belo Horizonte el 16 de diciembre de 2004.

Firmado en la ciudad de Córdoba, República Argentina, a los veinte días
del mes de julio de dos mil seis, en dos originales, en los idiomas
portugués y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Jorge Enrique Taiana               Celso Luiz Amorim
POR LA REPUBLICA                   POR LA REPUBLICA
ARGENTINA                          FEDERATIVA DE
                                   BRASIL

Leila Rachid Lichi                 Reinaldo Gargano
POR LA REPUBLICA                   POR LA REPUBLICA
DE PARAGUAY                        ORIENTAL DEL
                                   URUGUAY

David Choquehuanca Céspedes        Alejandro Foxley Ríoseco
POR LA REPUBLICA                   POR LA REPUBLICA
DE BOLIVIA                         DE CHILE

Francisco Carrión Mena             Oscar Maurtua de Romana
POR LA REPUBLICA                   POR LA REPUBLICA
DE ECUADOR                         DE PERU

                           Alí Rodríguez Araque
                POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

                                  ANEXO

   COOPERACION POLICIAL EN LA PREVENCION Y ACCION EFECTIVA ANTE HECHOS
DELICTIVOS ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, LA REPUBLICA DE BOLIVIA,
 LA REPUBLICA DE CHILE, LA REPUBLICA DEL ECUADOR, LA REPUBLICA DEL PERU Y
                  LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

                                CAPITULO I
                                 ALCANCE

                                Artículo 1

Las Partes del presente Acuerdo, mediante las respectivas Secciones
Nacionales de la Reunión de Ministros del Interior del MERCOSUR o
funcionarios de jerarquía equivalente (en adelante "Reunión"), prestarán
cooperación a través de las autoridades de ejecución para prevenir y/o
tomar acción efectiva ante hechos delictivos, siempre que tales
actividades no sean reservadas a otras autoridades por leyes de la Parte
requerida y que lo solicitado no viole su legislación procesal o de fondo.

Lo establecido en el párrafo anterior, no obstará la cooperación directa
entre las autoridades de ejecución en el marco de sus respectivas
jurisdicciones y competencias, en caso de que mediaren razones de urgencia
operativa, con la obligación de dar, posteriormente, conocimiento
inmediato a las respectivas Secciones Nacionales.

                                Artículo 2

A los efectos de la cooperación mencionada en el párrafo anterior serán
autoridades de ejecución las Fuerzas de Seguridad y/o Policiales
comprendidas en el Apéndice. Los Ministerios integrantes de la Reunión, a
través de sus organismos dependientes supervisarán la aplicación de las
mismas.

                                Artículo 3

La asistencia y cooperación comprenderá todas las situaciones de interés
mutuo referidas a las tareas de policía comprendidas en los Artículos 1 y
3 del Acuerdo Marco, sin perjuicio de las tipificaciones jurídico-penales
contenidas en las respectivas legislaciones de las Partes.

                                Artículo 4

La cooperación será prestada conforme lo permita la legislación interna y
el presente Acuerdo y estará referida a:

a.     El intercambio de información sobre la preparación o perpetración
       de delitos que puedan interesar a las demás Partes.

b.     La ejecución de actividades investigativas y diligencias sobre
       situaciones o personas imputadas o presuntamente vinculadas en
       hechos delictivos, las cuales serán realizadas por la Parte
       requerida.

                               CAPITULO II
                        INTERCAMBIO DE INFORMACION

                                Artículo 5

Las solicitudes de cooperación e intercambio de información que se
contemplan en el presente Acuerdo, salvo la situación descripta en el
artículo 1 párrafo 2, deberán cursarse en forma directa entre las
respectivas Secciones Nacionales de la Reunión, a través del Sistema de
Intercambio de Información de Seguridad del MERCOSUR (SISME), debiendo en
tal caso ser ratificadas por documento original firmado y dentro de los
diez (10) días siguientes de la formulación inicial. Las solicitudes
deberán indicar en que investigación o procedimiento será utilizada la
información.

El procedimiento establecido precedentemente regirá hasta tanto se
implemente, en el SISME, el procedimiento de validación que garantice la
autenticidad de las solicitudes. Asimismo, los requerimientos podrán
adelantarse a las Secciones Nacionales respectivas, por télex, facsímil,
correo electrónico u otros medios.

La Sección Nacional de la Parte requerida tramitará la solicitud
imprimiéndole el trámite de urgente despacho, a partir de la
instrumentación de un mecanismo que haga ello posible.

A los fines de concretar dicho procedimiento, el asiento de las Secciones
Nacionales deberá mantenerse actualizado ante la Sección Nacional que
ejerza la Presidencia Pro Tempore, la que informará a las restantes en
caso de producirse variantes.

                                Artículo 6

La información solicitada en los términos del presente Acuerdo será
suministrada por la Parte requerida, conforme a las respectivas
legislaciones, en las mismas condiciones en que se proporciona para sus
propias autoridades.

                                Artículo 7

Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, la Parte requerida podrá
aplazar el cumplimiento de la solicitud, o sujetarla a condiciones, en
caso de que interfiera una investigación en curso en el ámbito de su
jurisdicción.

                                Artículo 8

Las Partes deberán:

a.     A pedido de la Parte requirente, mantener el carácter confidencial
de la solicitud y de su tramitación. Si la misma no pudiere tramitarse sin
violar la confidencialidad, la Parte requerida informará tal situación a
la requirente, la cual decidirá si mantiene vigente la solicitud.

b.     De la misma manera, la Parte requerida podrá solicitar que la
información obtenida tenga carácter confidencial. En ese caso, la Parte
requirente respetará las condiciones establecidas por la Parte requerida.
Si la requirente no pudiere aceptarlas, lo comunicará a la Parte
requerida, la que decidirá sobre la prestación de la colaboración.

                                Artículo 9

La Parte requerida informará a la requirente, lo más rápido posible, sobre
el estado de cumplimiento de la solicitud tramitada.

                               Artículo 10

La Parte requirente, salvo consentimiento previo de la Parte requerida,
sólo podrá utilizar la información obtenida en virtud del presente
Acuerdo, en la investigación o procedimiento indicado en la solicitud.

                               Artículo 11

La solicitud deberá ser redactada en el idioma de la Parte requirente y
estará acompañada de una traducción en el idioma de la Parte requerida,
cuando fuere necesario. Los informes resultantes serán redactados
solamente en el idioma de la Parte requerida.

                               CAPITULO III
                        PERSECUCION DE CRIMINALES

                               Artículo 12

Los funcionarios de las Fuerzas de Seguridad y/o Policiales de las Partes
que, en su propio territorio, persigan una o más personas que para eludir
la acción de la autoridad crucen el límite fronterizo, podrán entrar al
territorio de la otra Parte solamente para informar y solicitar a la
autoridad policial más próxima, o quien ejerza dicha función, el auxilio
inmediato del caso. De lo actuado, inmediatamente cada Parte deberá
redactar un acta y comunicarlo a sus autoridades judiciales competentes de
acuerdo a su legislación interna.

                               CAPITULO IV
                          DISPOSICIONES FINALES

                               Artículo 13

Una vez que las autoridades judiciales competentes tomaren parte en las
causas originadas por el accionar de las Fuerzas de Seguridad y/o
Policiales, la cooperación proseguirá conforme lo establezcan los
instrumentos de cooperación internacional en materia penal que se
encontraren vigentes entre las Partes involucradas.

                               Artículo 14

Las Partes, a través de las autoridades de ejecución, se comprometen a
establecer y mantener, especialmente en las áreas de frontera, los
sistemas de comunicaciones más adecuados a los fines del presente Acuerdo.

                                 APENDICE

   COOPERACION POLICIAL EN LA PREVENCION Y ACCION EFECTIVA ANTE HECHOS
DELICTIVOS ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, LA REPUBLICA DE BOLIVIA,
LA REPUBLICA DE CHILE, LA REPUBLICA DE ECUADOR, LA REPUBLICA DEL PERU Y LA
                   REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Nómina de las Fuerzas de Seguridad y/o Policiales comprometidas en los
términos del presente Acuerdo:

Por la República Argentina

-     Gendarmería Nacional Argentina.
-     Prefectura Naval Argentina.
-     Policía Federal Argentina.
-     Policía de Seguridad Aeroportuaria.

Por la República Federativa de Brasil

-     Departamento de Policía Federal.

Por la República de Paraguay

-     Policía Nacional del Paraguay.

Por la República Oriental del Uruguay

-     Policía Nacional del Uruguay.
-     Prefectura Nacional Naval.

Por la República de Bolivia

-     Policía Nacional de Bolivia.

Por la República de Chile

-     Carabineros de Chile.
-     Policía de Investigaciones de Chile.

Por la República del Ecuador

-

Por la República del Perú

-     Dirección General de la Policía Nacional.

Por la República Bolivariana de Venezuela

-     Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
-     Guardia Nacional de Venezuela.
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