Aprobado/a por: Ley Nº 18.320 de 17/07/2008 artículo 1.
                            TEXTO DEL ACUERDO

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República de Albania, en adelante denominados "Las Partes";

Considerando los lazos de amistad que unen a los dos países;

Reconociendo el papel relevante que el comercio desempeña en la promoción
del desarrollo económico;

Con el fin de intensificar las relaciones económicas y comerciales entre
sus dos países;

Han convenido lo siguiente:

                                ARTICULO 1

Las Partes respaldarán el desarrollo y el afianzamiento de las relaciones
comerciales entre ambos países de acuerdo con la legislación vigente en
cada uno de ellos. Con tal finalidad apoyarán, facilitarán y promoverán la
colaboración comercial entre las personas físicas y/o jurídicas de ambos
países.

                                ARTICULO 2

Ambas Partes se comprometen a acordarse recíprocamente el tratamiento de
la nación más favorecida en todo lo relativo a la importación y a la
exportación entre sus dos países, de conformidad con el Acuerdo General de
Aranceles y Comercio de la Organización Mundial de Comercio (GATT/OMC).

                                ARTICULO 3

Las disposiciones del artículo 2 no serán, sin embargo, aplicables a:

a)     Las ventajas, concesiones o exenciones que cada Parte haya acordado
       o pueda acordar a los países vecinos para facilitar el tránsito y
       el comercio fronterizo.

b)     Las ventajas y/o concesiones que cada Parte haya acordado o pueda
       acordar en el marco de uniones aduaneras o económicas, zonas de
       libre comercio, u organizaciones económicas regionales de las
       cuales sean o puedan ser socios o miembros.

                                ARTICULO 4

Las exportaciones e importaciones de mercancías se llevarán a cabo con
sujeción a la legislación y disposiciones vigentes en los países Parte, de
acuerdo con las reglas internacionales de comercio.

                                ARTICULO 5

De conformidad con las normas nacionales vigentes, las Partes tomarán
todas las medidas necesarias para asegurar el otorgamiento de las
licencias de exportación o importación a efectos de promover y facilitar
el intercambio comercial en el marco del presente Acuerdo, siempre que
tales licencias sean necesarias.

                                ARTICULO 6

Todos los pagos derivados de contratos comerciales celebrados entre las
personas físicas y/o jurídicas de ambos países se realizarán en moneda
convertible, de conformidad con la legislación de cada país.

                                ARTICULO 7

Las Partes se concederán recíprocamente las facilidades necesarias para la
organización de ferias, exposiciones, conferencias y otras actividades de
apoyo al comercio mutuo, de acuerdo con la legislación vigente en cada
país.

                                ARTICULO 8

Las Partes se concederán de conformidad con la legislación vigente en cada
país, la autorización para exportaciones e importaciones exentas de
aranceles aduaneros, impuestos y demás derechos para:

a)     Muestras y mercancías sin valor comercial y materiales de
       publicidad comercial.

b)     Objetos y mercancías importadas temporalmente y destinadas a ferias
       y exposiciones siempre que no sean objeto de venta.

c)     Equipos destinados a pruebas, exámenes e investigación científica
       conforme a los programas que se establezcan en el marco de este
       Acuerdo.

                                ARTICULO 9

A fin de facilitar la ejecución de este Acuerdo y la elaboración de
recomendaciones que sirvan para ampliar y acrecentar las relaciones
económicas y comerciales entre los dos países, las Partes establecen la
Comisión Mixta uruguayo-albanesa la que se reunirá las veces que sea
necesario a solicitud de una de las Partes y de común acuerdo.

Las reuniones de la Comisión Mixta uruguayo-albanesa se efectuarán
alternadamente en la República de Albania y en la República Oriental del
Uruguay.

                               ARTICULO 10

Cualquier problema, controversia o diferencia que surgiera entre las
Partes en cuanto a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo se
solucionará por negociaciones directas.

                               ARTICULO 11

Las Partes de común acuerdo, podrán modificar, revisar o enmendar por
escrito y por la vía diplomática el presente Acuerdo. Tal modificación,
revisión o enmienda se realizará sin perjuicio de los derechos y
obligaciones que hubieren surgido de este Acuerdo con anterioridad a la
fecha de modificación, revisión o enmienda y entrará en vigor en la fecha
a determinar de común acuerdo por las Partes.

                               ARTICULO 12

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha del canje de las Notas
Diplomáticas que confirmen el cumplimiento de las respectivas formalidades
internas necesarias para su aprobación.

                               ARTICULO 13

El Acuerdo tendrá una duración de dos años y quedará automáticamente
prorrogado por sucesivos períodos anuales, a menos que una de las Partes
notifique por escrito a la otra su intención de denunciar el Acuerdo, con
un plazo mínimo de tres meses previo a la expiración del presente período
de validez.

Las disposiciones de este Acuerdo se seguirán aplicando después de su
terminación con respecto a los contratos que no hayan sido cumplidos a la
fecha de dicha terminación.

En fe de lo cual, los respectivos plenipotenciarios, con este propósito
firman el presente Acuerdo en dos originales del mismo tenor, en idiomas
español y albanés, ambos igualmente válidos y auténticos.

Hecho en Montevideo, a los quince días del mes de mayo del año dos mil.
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