Aprobado/a por: Ley Nº 18.319 de 17/07/2008 artículo 1.
 La República Oriental del Uruguay y el Reino de los Países Bajos, en lo
sucesivo denominados las Partes Contratantes,

CONSIDERANDO la importancia de una exacta determinación de los derechos de
aduana y de otros impuestos percibidos en relación con importaciones o
exportaciones, así como de garantizar la aplicación adecuada de medidas de
prohibición, restricción y control;

CONSIDERANDO que las infracciones contra la legislación aduanera son
perjudiciales para los intereses económicos, fiscales, sociales,
culturales, de salud pública y comerciales;

CONSIDERANDO que el tráfico transfronterizo de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas, mercancías peligrosas, especies amenazadas de
extinción y residuos tóxicos, constituye un peligro para la sociedad;

RECONOCIENDO la necesidad de cooperación internacional en asuntos
relacionados con la aplicación y ejecución de sus legislaciones aduaneras;

CONVENCIDOS de que la lucha contra las infracciones aduaneras puede
hacerse más eficaz a través de una cooperación estrecha entre sus
administraciones de aduanas basada en claras disposiciones legales;

VISTOS los instrumentos relevantes del Consejo de Cooperación Aduanera y,
en particular, la Recomendación sobre asistencia administrativa mutua del
5 de diciembre de 1953;

VISTOS ADEMAS los convenios internacionales que contienen prohibiciones,
restricciones y medidas especiales de control respecto a mercancías
específicas;

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

                                CAPITULO I
                               Definiciones

                                Artículo 1

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

1.     "administración aduanera":
       para el Reino de los Países Bajos: la administración central
       encargada de la aplicación de la legislación aduanera;
       para la República Oriental del Uruguay, la Dirección Nacional de
       Aduanas;

2.     "legislación aduanera": cualquier disposición legal y
       administrativa aplicable o exigible por las administraciones
       aduaneras en relación con la importación, la exportación, el
       trasbordo, el tránsito, el depósito y la circulación de mercancías,
       incluidas las disposiciones legales y administrativas relativas a
       medidas de prohibición, restricción y control;

3.     "infracción aduanera": cualquier violación de la legislación
       aduanera definida en la legislación de cada Parte Contratante, así
       como toda tentativa de violación de dicha legislación;

4.     "reclamación aduanera": cualquier importe de derechos de aduana e
       impuestos a los que se aplique el presente Acuerdo, así como el
       importe de los incrementos, recargos, pagos retrasados, intereses y
       gastos en virtud de los derechos e impuestos mencionados que no se
       puedan recaudar en una de las Partes Contratantes;

5.     "persona": tanto una persona física como una entidad jurídica;

6.     "datos personales": cualquier dato sobre una persona física
       identificada o identificable;

7.     "información": cualesquiera datos, documentos, informes, copias
       certificadas o autenticadas de los mismos, u otras comunicaciones
       en cualquier formato, incluido el electrónico;

8.     "administración requirente": la administración aduanera que
       solicita asistencia;

9.     "administración requerida": la administración aduanera a la que se
       solicita asistencia.

                               CAPITULO II
                     Ambito de aplicación del Acuerdo

                                Artículo 2

1.     Las Partes Contratantes a través de sus administraciones aduaneras
se harán cargo de la asistencia administrativa bajo los términos
establecidos en el presente Acuerdo, para la correcta aplicación de la
legislación aduanera y para prevenir, investigar y combatir las
infracciones aduaneras, así como para la recuperación de las reclamaciones
aduaneras.

2.     La asistencia prestada en base al presente Acuerdo por cada Parte
Contratante, lo será de acuerdo con sus disposiciones administrativas y
legales y dentro de los límites de competencia de sus administraciones
aduaneras y los recursos disponibles.

3.     El presente Acuerdo es sin perjuicio de las actuales y futuras
obligaciones del Reino de los Países Bajos y la República Oriental del
Uruguay resultantes de otros acuerdos internacionales.

4.     El presente Acuerdo tiene como objeto exclusivo la asistencia
administrativa mutua entre las Partes Contratantes; las disposiciones del
presente Acuerdo no darán origen a ningún derecho de parte de cualquier
persona privada para obtener, suprimir o excluir ninguna evidencia así
como para impedir el cumplimiento de una petición.

5.     El presente Acuerdo se realiza sin perjuicio de las normas que
rigen la asistencia mutua en asuntos penales. En caso de tener que prestar
asistencia mutua de acuerdo con otro acuerdo vigente entre las Partes
Contratantes, la administración requerida indicará qué autoridades
pertinentes están involucradas.

                               CAPITULO III
                         Alcance de la asistencia

                                Artículo 3

1.     Las administraciones aduaneras se suministrarán recíprocamente, ya
sea mediante solicitud previa o por iniciativa propia, la información que
contribuya a garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera
y la prevención, investigación y lucha contra las infracciones aduaneras,
así como la recuperación de las reclamaciones aduaneras.

2.     La administración aduanera que realice investigaciones para la otra
administración aduanera, actuará como si realizara dichas investigaciones
por su propia cuenta o a solicitud de otra autoridad de su propio Estado.

                                Artículo 4

1.     Previa solicitud, la administración requerida suministrará todo
tipo de información sobre la legislación aduanera y los procedimientos
aduaneros aplicables en dicha Parte Contratante y relevantes para las
investigaciones relativas a una infracción aduanera.

2.     Las administraciones aduaneras comunicarán, por iniciativa propia y
sin demora, cualquier información de que dispongan relativa a:

a)     nuevas técnicas de aplicación de la legislación aduanera que hayan
       demostrado su eficacia;

b)     nuevas tendencias, medios o métodos de cometer infracciones
       aduaneras.

                               CAPITULO IV
                      Casos especiales de asistencia

                                Artículo 5

Previa solicitud, la administración requerida suministrará en particular a
la administración requirente la siguiente información:

a)     si las mercancías importadas en el territorio aduanero de la Parte
       Contratante requirente fueron exportadas legalmente desde el
       territorio aduanero de la Parte Contratante requerida;

b)     si las mercancías exportadas desde el territorio aduanero de la
       Parte Contratante requirente fueron legalmente importadas en el
       territorio aduanero de la Parte Contratante requerida y acerca del
       régimen aduanero que, en su caso, se hubiera asignado a las
       mercancías.

                                Artículo 6

1.     Previa solicitud, la administración requerida realizará un control
especial sobre:

a)     las personas respecto a las cuales la administración requirente
       tenga conocimiento de que han cometido una infracción aduanera o
       sean sospechosas de haberla cometido, en particular quienes entren
       y salgan del territorio aduanero de la Parte Contratante requerida;

b)     las mercancías, tanto en transporte como en depósito, respecto a
       las cuales la administración requirente haya comunicado que tiene
       la sospecha de que han sido objeto de tráfico ilícito hacia el
       territorio aduanera de la Parte Contratante requirente;

c)     los medios de transporte respecto a los cuales la administración
       requirente tenga sospecha de que han sido utilizados para cometer
       infracciones aduaneras en el territorio aduanero de la Parte
       Contratante requirente.

2.     Las administraciones aduaneras podrán permitir, con arreglo a su
legislación nacional y mediante acuerdo o pacto mutuo, bajo su
supervisión, la importación, la exportación desde o el tránsito a través
del territorio aduanero de sus respectivos Estados de mercancías objeto de
tráfico ilícito, con la finalidad de poner fin a dicho tráfico.

                                Artículo 7

1.     Las administraciones aduaneras se suministrarán mutuamente, ya sea
previa solicitud o por iniciativa propia, información sobre las
operaciones, concluidas o planeadas, que constituyan o parezcan constituir
una infracción aduanera.

2.     En supuestos graves que pudieran implicar un daño sustancial a la
economía, seguridad y salud públicas o a cualquier otro interés esencial
de una Parte Contratante, la administración aduanera de la otra Parte
Contratante, suministrará, en la medida de lo posible, información por su
propia iniciativa y sin demora.

                                Artículo 8

1.     Las administraciones aduaneras se prestarán asistencia mutua con
vistas a recuperar las reclamaciones aduaneras con arreglo a sus
respectivas disposiciones legales y administrativas nacionales para la
recuperación de sus propias reclamaciones de derechos y de impuestos.

2.     Las administraciones aduaneras establecerán, mediante común
acuerdo, las normas relativas a la aplicación del presente artículo, con
arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 del presente
Acuerdo. Dichas disposiciones podrán incluir los términos y condiciones en
virtud de los cuales la administración de aduanas requerida podrá aplicar
sus disposiciones legales y administrativas nacionales en el sentido del
apartado 1 del presente artículo según el criterio de dicha
administración.

                                Artículo 9

1.     Sólo podrá solicitarse documentación original en los casos en que
las copias certificadas o autenticadas resultaran insuficientes,
debiéndose devolver dicha información lo antes posible, los derechos de la
administración requerida o de terceros respecto a dicha información no se
verán afectados por ello.

2.     Cualquier información que se intercambie en virtud del presente
Acuerdo irá acompañada de toda la información que sea relevante para su
interpretación o utilización.

                               CAPITULO VI
                           Expertos y testigos

                               Artículo 10

Previa solicitud, la administración requerida autorizará a sus
funcionarios para que comparezcan ante un Juzgado o Tribunal de la otra
Parte Contratante, en calidad de expertos o testigos en relación con una
infracción aduanera.

                               CAPITULO VII
                       Comunicación de Solicitudes

                               Artículo 11

1.     Las solicitudes de asistencia en virtud del presente Acuerdo se
dirigirán directamente a la administración aduanera de la otra Parte
Contratante, debiendo realizarse por escrito e ir acompañadas de los
documentos que se consideren relevantes. Cuando las circunstancias lo
requieran, las solicitudes también podrán efectuarse verbalmente, pero
deberán confirmarse inmediatamente por escrito.

2.     Las solicitudes realizadas en conformidad con el apartado 1 del
presente artículo incluirán los siguientes elementos:

a)     la administración que realiza la solicitud;

b)     el objeto y el motivo de la solicitud;

c)     una breve descripción del asunto, los elementos legales y la
       naturaleza del procedimiento;

d)     los nombres y las direcciones de las partes interesadas en el
       procedimiento, si se conocen.

3.     Las solicitudes realizadas por cualquiera de las administraciones
aduaneras, de que se siga determinado procedimiento, serán aceptadas,
sujetas a lo que dispongan las normas legales y administrativas de la
Parte Contratante requerida.

4.     La información a la que se refiere el presente Acuerdo será
comunicada exclusivamente a los funcionarios que designe a tal efecto cada
administración aduanera. La lista de los funcionarios designados se
remitirá a la administración aduanera de la otra Parte Contratante con
arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 del presente
Acuerdo.

                              CAPITULO VIII
                        Tramitación de solicitudes

                               Artículo 12

Si la administración requerida no tuviera la información solicitada,
iniciará investigaciones para obtener dicha información con arreglo a sus
disposiciones legales y administrativas nacionales. Dichas investigaciones
incluirán el registro de declaraciones de personas interrogadas con el fin
de obtener información en relación con una infracción aduanera, así como
de testigos y expertos.

                               Artículo 13

1.     Previa solicitud por escrito, los funcionarios designados por la
administración requirente podrán, con autorización de la administración
requerida y en las condiciones que esta última imponga, a efectos de
investigar una infracción aduanera:

a)     consultar en las oficinas de la administración requerida los
       documentos, registros y otros datos relevantes para obtener
       cualquier información respecto a dicha infracción aduanera;

b)     hacer copias de los documentos, registros y otros datos relevantes
       respecto a dicha infracción aduanera;

c)     estar presentes durante una investigación realizada por la
       administración requerida en el territorio aduanero de la Parte
       Contratante requerida que sea relevante para la administración
       requirente.

2.     Cuando los funcionarios de la administración aduanera estén
presentes en el territorio de la otra Parte Contratante, en las
circunstancias descritas en el artículo 10 o en el apartado 1 del presente
artículo, deberán hallarse en cualquier momento en condiciones de probar
el carácter oficial de su misión.

3.     Mientras se hallen en dicho territorio, disfrutarán de la misma
protección que las leyes vigentes en la otra Parte Contratante dispensan a
los funcionarios en dicho lugar, y responderán de cualquier infracción que
pudieren cometer.

                               CAPITULO IX
                    Confidencialidad de la información

                               Artículo 14

1.     Cualquier información recibida en virtud del presente Acuerdo se
empleará solamente para los objetivos del presente Acuerdo y por las
administraciones aduaneras, salvo en los casos en que la administración
aduanera que suministró dicha información, expresamente apruebe su uso
para otros fines o por otras autoridades. En consecuencia, dicho uso
estará sujeto a las restricciones establecidas por la administración
aduanera que proporcionó dicha información. En caso que la legislación
nacional de la Parte Contratante que provea información así lo establezca,
toda esa información sólo podrá ser utilizada en procesos penales luego
que las autoridades públicas judiciales o fiscales con sede en la Parte
Contratante hubieran accedido a dicho uso.

2.     Cualquier información recibida en virtud del presente Acuerdo,
estará sujeta, como mínimo, a la misma protección y confidencialidad a la
cual esa misma clase de información está sujeta bajo la legislación
nacional en lo que respecta a los ciudadanos de la Parte Contratante donde
la misma se recibe independientemente de la nacionalidad, ciudadanía o
residencia de las personas involucradas.

3.     La información revelada por cualquiera de ambas administraciones
aduaneras, bajo las exigencias del Reino de los Países Bajos o de la
República Oriental del Uruguay, a lo que se hace referencia en el párrafo
3 del Artículo 2 del presente Acuerdo, será notificada en forma anticipada
a la otra administración aduanera.

                               Artículo 15

1.     Los datos personales que se intercambien con arreglo al presente
Acuerdo gozarán de un nivel de protección equivalente al nivel de
protección concedido por la Parte Contratante que facilitó dichos datos.

2.     Las Partes Contratantes se facilitarán mutuamente cualquier
legislación que se considere relevante a los efectos del presente
Artículo, relativa a la protección de los datos personales por sus
respectivos Estados.

3.     El intercambio de datos personales no se iniciará hasta que las
Partes Contratantes hayan acordado con arreglo a lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 18 del presente Acuerdo que el nivel de protección
es equivalente en ambas Partes Contratantes.

                                CAPITULO X
                                Exenciones

                               Artículo 16

1.     No se solicitará a la administración requerida que preste la
asistencia contemplada en el presente Acuerdo cuando exista la
probabilidad de que dicha asistencia lesione el orden público o cualquier
otro interés esencial de la Parte Contratante requerida o implique la
violación de un secreto industrial, comercial o profesional.

2.     Si la administración requirente no pudiera cumplir una solicitud
similar realizada por la administración requerida, pondrá de manifiesto
dicha circunstancia en su solicitud. El cumplimiento de tal solicitud se
supeditará al criterio de la administración requerida.

3.     La administración requerida podrá aplazar la asistencia cuando ésta
interfiera en una investigación, juicio o procedimiento en curso. En tal
caso, la administración requerida consultará con la administración
requirente para determinar si podrá prestar dicha asistencia en los
términos y las condiciones que requiera la administración requerida.

4.     En caso de que la asistencia se deniegue o se posponga, se deberá
comunicar los motivos para la denegación o el aplazamiento.

                               CAPITULO XI
                                  Gastos

                               Artículo 17

1. Las administraciones aduaneras renunciarán a toda reclamación por
reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Acuerdo,
con excepción de los gastos y las dietas que hayan pagado a expertos y a
testigos, así como los gastos de los intérpretes que no sean funcionarios
del Gobierno, los cuales correrán a cargo de la administración requirente.

2.     Las consecuencias pecuniarias de acciones de recuperación
consideradas injustificadas en cuanto a la legitimidad de la reclamación
aduanera en cuestión o a la validez del título que permite su ejecución en
la Parte Contratante requirente, correrán a cargo de la administración
requirente.

3.     Cuando se originen gastos de naturaleza sustancial y extraordinaria
que sean o puedan ser necesarios para tramitar la solicitud, las Partes
Contratantes se consultarán para fijar los términos y las condiciones bajo
los cuales se tramitará dicha solicitud, así como el modo en que los
gastos serán satisfechos.

                               CAPITULO XII
                          Ejecución del Acuerdo

                               Artículo 18

1.     Las administraciones aduaneras adoptarán medidas dirigidas a que
sus funcionarios encargados de la investigación y la lucha contra las
infracciones aduaneras mantengan contactos de manera personal y directa
entre sí.

2.     Las administraciones aduaneras decidirán, en el marco del presente
Acuerdo, sobre la celebración de acuerdos posteriores más detallados para
facilitar la ejecución del presente Acuerdo.

3.     Las administraciones aduaneras se esforzarán por resolver de común
acuerdo, cualquier problema o cuestión que surja con respecto a la
interpretación o aplicación del presente Acuerdo.

4.     Los conflictos que no puedan ser solucionados, se resolverán por
canales diplomáticos.

                              CAPITULO XIII
                                Aplicación

                               Artículo 19

1.     Por lo que se refiere a la República Oriental del Uruguay, el
presente Acuerdo se aplicará a todo su territorio.

2.     Por lo que se refiere al Reino de los Países Bajos, el presente
Acuerdo se aplicará a su territorio en Europa. No obstante, podrá
extenderse en todos sus elementos o bien con las modificaciones necesarias
a las Antillas Holandesas o a Aruba.

3.     La citada extensión surtirá efecto a partir de la fecha y estará
sometida a las modificaciones y condiciones, incluidas las condiciones de
finalización, que se especifiquen y acuerden mediante el canje de notas
por la vía diplomática.

                               CAPITULO XIV
                       Entrada en vigor y extinción

                               Artículo 20

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes a
contar desde que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente
por escrito, a través de los canales diplomáticos, que se han cumplido los
requisitos constitucionales o internos para la entrada en vigor del
presente Acuerdo.

                               Artículo 21

1.     El presente Acuerdo tendrá una duración ilimitada, aunque
cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciarlo en cualquier
momento notificándolo por la vía diplomática.

2.     La extinción surtirá efecto en el plazo de tres meses a partir de
la fecha de la notificación de la denuncia a la otra Parte Contratante.
Sin embargo, los procedimientos que estén en curso en el momento de la
extinción se incluirán con arreglo a las disposiciones del presente
Acuerdo.

3.     Salvo acuerdo en contrario, la extinción del presente Acuerdo no
extinguirá su aplicación a las Antillas Holandesas o a Aruba, en el
supuesto de que se hubiera extendido su aplicación a estos países,
conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19.

                               Artículo 22

Las Partes Contratantes se reunirán con objeto de proceder a la revisión
del presente Acuerdo, a petición de cualquiera de ellas o cuando hayan
transcurrido cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor, salvo
que se notifiquen mutuamente por escrito que no será necesaria dicha
revisión.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, estando debidamente autorizados
para ello, suscriben el presente Acuerdo.

HECHO en Montevideo, el día 22 de febrero de 2007, redactado en dos
ejemplares en idiomas español, neerlandés e inglés, siendo cada uno de
estos textos igualmente auténtico. Si surgieran divergencias en la
interpretación prevalecerá la versión inglesa.
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