PROTOCOLO DE ASUNCION SOBRE COMPROMISO CON LA PROMOCION Y PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS
Aprobado/a por: Ley Nº 18.296 de 22/05/2008 artículo 1.
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República
del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del
MERCOSUR, en adelante las Partes,
REAFIRMANDO los principios y objetivos del Tratado de Asunción y del
Protocolo de Ouro Preto;
TENIENDO PRESENTE la Decisión CMC 40/04 que crea la Reunión de Altas
Autoridades sobre Derechos Humanos del MERCOSUR;
REITERANDO lo expresado en la Declaración Presidencial de Las Leñas el 27
de Junio de 1992, en el sentido de que la plena vigencia de las
instituciones democráticas es condición indispensable para la existencia y
el desarrollo del MERCOSUR;
REAFIRMANDO lo expresado en la Declaración Presidencial sobre Compromiso
Democrático en el MERCOSUR;
RATIFICANDO la plena vigencia del Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso
Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de
Chile;
REAFIRMANDO los principios y normas contenidas en la Declaración Americana
de Derechos y Deberes del Hombre, en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y otros instrumentos regionales de derechos humanos, así
como en la Carta Democrática Interamericana;
RESALTANDO lo expresado en la Declaración y el Programa de Acción de la
Conferencia Mundial de Derechos Humanos de 1993, que la democracia, el
desarrollo y el respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales
son conceptos interdependientes que se refuerzan mutuamente;
SUBRAYANDO lo expresado en distintas resoluciones de la Asamblea General y
de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que el respeto
a los derechos humanos y de las libertades fundamentales son elementos
esenciales de la democracia;
RECONOCIENDO la universalidad, la indivisibilidad, la interdependencia e
interrelación de todos los derechos humanos, sean derechos económicos,
sociales, culturales, civiles o políticos;
REITERANDO la Declaración Presidencial de Puerto Iguazú del 8 de julio de
2004 en la cual los Presidentes de los Estados Partes del MERCOSUR
destacaron la alta prioridad que le asignan a la protección, promoción y
garantía de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todas
las personas que habitan el MERCOSUR;
REAFIRMANDO que la vigencia del orden democrático constituye una garantía
indispensable para el ejercicio efectivo de los derechos humanos y
libertades fundamentales, y que toda ruptura o amenaza del normal
desarrollo del proceso democrático en una de las Partes pone en riesgo el
goce efectivo de los derechos humanos;
ACUERDAN LO SIGUIENTE:
ARTICULO 1
La plena vigencia de las instituciones democráticas y el respeto de los
derechos humanos y de las libertades fundamentales son condiciones
esenciales para la vigencia y evolución del proceso de integración entre
las Partes.
ARTICULO 2
Las Partes cooperarán mutuamente para la promoción y protección efectiva
de los derechos humanos y libertades fundamentales a través de los
mecanismos institucionales establecidos en el MERCOSUR.
ARTICULO 3
El presente Protocolo se aplicará en caso de que se registren graves y
sistemáticas violaciones de los derechos humanos y libertades
fundamentales en una de las Partes en situaciones de crisis institucional
o durante la vigencia de estados de excepción previstos en los
ordenamientos constitucionales respectivos. A tal efecto las demás Partes
promoverán las consultas pertinentes entre sí y con la Parte afectada.
ARTICULO 4
Cuando las consultas mencionadas en el artículo anterior resultaren
infructuosas, las demás Partes considerarán la naturaleza y el alcance de
las medidas a aplicar, teniendo en cuenta la gravedad de la situación
existente.
Dichas medidas abarcarán desde la suspensión del derecho a participar en
los distintos órganos del proceso de integración, hasta la suspensión de
los derechos y obligaciones emergentes del mismo.
ARTICULO 5
Las medidas previstas en el artículo 4 serán adoptadas por consenso por
las Partes, y comunicadas a la Parte afectada, la cual no participará en
el proceso decisorio pertinente. Esas medidas entrarán en vigencia en la
fecha en que se realice la comunicación respectiva a la Parte afectada.
ARTICULO 6
Las medidas a que se refiere el artículo 4 aplicadas a la Parte afectada,
cesarán a partir de la fecha de la comunicación a dicha Parte de que las
causas que las motivaron fueron subsanadas. Dicha comunicación será
transmitida por las Partes que adoptaron tales medidas.
ARTICULO 7
El presente Protocolo se encuentra abierto a la adhesión de los Estados
Asociados al MERCOSUR.
ARTICULO 8
El presente Protocolo entrará en vigor treinta (30) días después del
depósito del instrumento de ratificación por el cuarto Estado Parte del
MERCOSUR.
ARTICULO 9
La República del Paraguay será depositaria del presente Protocolo y de los
respectivos instrumentos de ratificación, debiendo notificar a las Partes
la fecha de los depósitos de esos instrumentos y de la entrada en vigor
del Protocolo, así como enviarles copia debidamente autenticada del mismo.
HECHO en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los 20 días del
mes de junio de dos mil cinco, en un original, en los idiomas español y
portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
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