Aprobado/a por: Ley Nº 18.277 de 16/05/2008 artículo 1.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay por una de las Partes, y
el Gobierno de la República de Armenia, por la otra Parte, (en adelante
denominadas las Partes Contratantes);

En su deseo de fortalecer su cooperación económica creando condiciones
favorables para las inversiones realizadas por nacionales de una de las
Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante,
Han acordado lo siguiente:

                                ARTICULO 1
                               Definiciones

Para los fines del presente Acuerdo,

1.     El término "inversión" se refiere a los bienes de cualquier
naturaleza, invertidos o reinvertidos en el territorio de cualquiera de
las Partes Contratantes con el fin de realizar actividades económicas
según lo prescribe la legislación nacional de las Partes Contratantes y 
en particular aunque no en forma exclusiva, incluirá:

(a)     bienes muebles e inmuebles así como derechos sobre los bienes
        tales como arrendamientos, hipotecas, prendas o cauciones;

(b)     acciones, obligaciones de una empresa u otras entidades así como
        cualquier otra forma de participación en dicha entidad;

(c)     títulos de crédito y cualquier prestación contractual;

(d)     derechos de propiedad intelectual y tecnológicos;

(e)     concesiones otorgados de acuerdo a la ley o contrato, incluyendo
        concesiones para explorar, desarrollar, extraer o explotar
        recursos naturales.

Los cambios en la forma legal de inversión o reinversión del capital no
afectarán su carácter de "inversión" para los fines del presente Acuerdo.

2.     El término "inversor" significa:

(a)     cualquier persona física que sea nacional de cualquiera de las
        Partes Contratantes de conformidad con sus respectivas leyes.

(b)     cualquier persona jurídica constituida de conformidad con la
        legislación de una de las Partes Contratantes, que tenga su
        residencia en el territorio de dicha Parte Contratante y sea
        reconocida por su legislación.

(c)     Este Acuerdo no se aplicará a las inversiones realizadas por
        personas físicas que sean nacionales de ambas Partes Contratantes,
        a menos que dichas personas, al momento en que se realice la
        inversión, tengan su domicilio legal fuera del territorio de la
        Parte donde la inversión fuera realizada.

3.     El término "rentas" significa montos producidos por cualquier
inversión y en particular aunque no en forma exclusiva, incluye ganancias,
intereses, ganancias de capital, dividendos, regalías y pagos.

4.     El término "territorio" significa:

(a)     con relación a la República de Armenia el territorio de la
        República de Armenia;

(b)     con relación a la República Oriental del Uruguay, su territorio,
        aguas interiores y mar territorial así como zonas marítimas más
        allá del mar territorial sobre las que el Uruguay ejerce sus
        derechos de soberanía o jurisdicción de conformidad con su
        legislación interna e internacional en vigor.

                                ARTICULO 2
                  Promoción y Protección de Inversiones

Cada una de las Partes Contratantes fomentará y promoverá las inversiones
realizadas en su territorio por inversores de la otra Parte Contratante y
aceptará dichas inversiones de acuerdo con sus respectivas leyes y
reglamentos.

                                ARTICULO 3
           Tratamiento de nacionales y de Nación más Favorecida

1.     Cada una de las Partes Contratantes asegurará un trato justo y
equitativo a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte
Contratante y no impedirá con medidas injustas o discriminatorias, el
establecimiento, la adquisición, expansión, funcionamiento,
administración, uso, venta u otras formas de disposición realizadas por
dichos inversores.

2.     Cada una de las Partes Contratantes brindará a los inversores de la
otra Parte Contratante y a sus inversiones, un tratamiento no menos
favorable que aquel acordado a sus propios inversores y sus inversiones o
a los inversores e inversiones de cualquier tercer Estado, cualquiera que
resulte más favorable.

3.     Sin embargo, dicho tratamiento no se aplicará a los privilegios
otorgados por una de las Partes Contratantes a los inversores de un tercer
Estado en virtud de acuerdos que establecen una unión aduanera, zonas de
libre comercio, uniones económicas o instituciones similares de
cooperación regional, así como al amparo de acuerdos relativos a
cuestiones tributarias.

                                ARTICULO 4
                Enajenación y Compensación por Inversiones

1.     Las inversiones de inversores de cualquiera de las Partes
Contratantes no serán enajenadas, nacionalizadas, expropiadas ni sujetas a
medidas que tengan un efecto equivalente a la nacionalización o
expropiación (en adelante denominadas "enajenación"), en el territorio de
la otra Parte Contratante, salvo por fines de interés público. La
enajenación y compensación deberán ser realizadas según el debido proceso
legal, sobre una base no discriminatoria y de acuerdo con la legislación
del país anfitrión. Dicha compensación será equivalente al valor de
mercado de la inversión enajenada inmediatamente antes de tomar una
decisión final sobre dicha enajenación. La compensación antes referida
será libremente transferible y pagadera en moneda de libre conversión.
2.     Los inversores de una de las Partes Contratantes que sufran
pérdidas con relación a las inversiones realizadas en el territorio de la
otra Parte Contratante por causa de guerras, conflictos armados,
revueltas, estado nacional de emergencia insurrección o demostraciones
violentas, recibirán de esta última Parte Contratante con relación a la
restitución, un tratamiento de indemnización, compensación u otro 
arreglo, no menos favorable que el tratamiento que dicha Parte 
Contratante otorga a sus propios inversores o a inversores de cualquier 
tercer Estado.

                                ARTICULO 5
                              Transferencias

1.     Cada Parte Contratante asegurará la libre transferencia de todos
los pagos relativos a las inversiones en su territorio realizada por
inversores de la otra Parte Contratante, incluyendo:

(a)     sumas necesarias para el establecimiento, mantenimiento o
expansión de la inversión,

(b)     rentas de las inversiones,

(c)     sumas necesarias para realizar pagos en virtud de contratos,
incluyendo montos para el reembolso de préstamos, regalías y otros pagos
resultantes de licencias, franquicias, concesiones y otros derechos
similares, así como salarios de personal afectado,

(d)     producido de la liquidación total o parcial de las inversiones,
incluyendo ganancias de capital en el capital invertido,

(e)     compensación pagada de acuerdo con el Artículo 4 del presente
Acuerdo,

(f)     pagos resultantes de la solución de controversias.

2.     Las transferencias se realizarán sin demora injustificada en 
moneda libremente convertible al tipo de cambio aplicable en la fecha de 
la transferencia.

                                ARTICULO 6
                               Subrogación

1.     Si una de las Partes Contratantes o su agencia designada hace
efectiva una compensación a su propio inversor al amparo de una garantía
contra riesgos no comerciales de cualquier inversión en el territorio de
la otra Parte Contratante, esta última Parte Contratante reconocerá la
cesión de cualquier derecho o reclamo de dicho inversor a la primera 
Parte Contratante o a su agencia designada.

2.     En lo que se refiere a los derechos transferidos, la otra Parte
Contratante estará facultada para reclamar contra el asegurador que es
subrogado en los derechos del inversor indemnizado, las obligaciones de
este último al amparo del contrato o ley.

3.     Los derechos y reclamos subrogados no excederán los derechos ni 
los reclamos originales del inversor.

                                ARTICULO 7
 Solución de Controversias entre una Parte Contratante y el Inversor de 
                            la otra Parte Contratante

1.     Cualquier controversia entre un inversor de una Parte Contratante 
y la otra Parte Contratante se notificará por escrito por la primera 
parte que inicie la acción. La notificación irá acompañada de un adecuado 
y detallado memorándum.

2.     En ausencia de una solución amigable mediante negociaciones entre
las partes dentro de los seis meses a partir de la fecha de la
notificación, la controversia será sometida a elección del inversor, a la
jurisdicción competente del Estado donde sea realizada la inversión o al
arbitraje internacional. Una vez que el inversor ha sometido una
controversia a la precitada jurisdicción nacional o a arbitraje
internacional, la elección de uno u otro de estos procedimientos será
definitiva, a menos que las partes en controversia lo acuerden de otro
modo.
Con ese fin, cada una de las Partes Contratantes acordará por anticipado 
y en forma irrevocable la remisión de las controversias según se 
establece en el párrafo 1 de este Artículo al arbitraje internacional de 
acuerdo con las disposiciones de este Artículo. Dicho consentimiento 
implica que ambas partes renuncian al derecho de exigir que se agoten 
todos los recursos administrativos o judiciales previo a dicho 
sometimiento a arbitraje.

3.      En caso de arbitraje internacional, la controversia sobre
inversiones será sometida para su solución a una de las organizaciones a
continuación mencionadas, a elección del inversor:

*     El Centro Internacional para Solución de Controversias sobre
      Inversiones (I.C.S.I.D.), al amparo de la Convención sobre Solución
      de Controversias relativas a Inversiones entre los Estados y
      Nacionales de otros Estados o al amparo de las

*     Normas que rigen el mecanismo complementario para la Administración
      de Procedimientos a cargo del Secretariado del Centro;

*     Un Tribunal ad-hoc establecido de acuerdo con las Normas de
      Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho
      Comercial Internacional.

4.     En ninguna etapa de los procedimientos de arbitraje o ejecución 
del laudo arbitral, ninguna de las Partes Contratantes involucradas en la
controversia estará facultada para plantear objeciones en cuanto al hecho
de que el inversor que es la parte oponente hubiera recibido total o
parcialmente compensación para cubrir sus pérdidas según póliza de seguro
o garantía prevista en el Artículo 6 del presente Acuerdo.

5.     El Tribunal arbitral decidirá sobre la base de la legislación
nacional de la Parte Contratante involucrada en la controversia en cuyo
territorio se ha realizado la inversión, incluyendo las normas relativas
a los conflictos de leyes así como también en base a las disposiciones 
del presente Acuerdo, de los términos del Acuerdo específico que pudiera
realizarse relativo a inversiones, y de los principios de derecho
internacional.

6.     El laudo arbitral será final y obligatorio para las Partes en
controversia. Cada Parte contratante cumplirá con los laudos de acuerdo
con su legislación nacional.

7.     Ninguna de las Partes Contratantes presentará un reclamo
internacional con relación a una controversia que se hubiere sometido a
los procedimientos de este Artículo, a menos que dicha otra Parte no se
hubiera atenido ni cumplido con el fallo del Tribunal arbitral o que las
autoridades judiciales de la Parte Contratante mencionada en último
término hubieren infringido una norma de derecho internacional, 
incluyendo la denegación de justicia, o las disposiciones de este
Acuerdo.

                                ARTICULO 8
        Controversias entre las Partes Contratantes Relativas a la 
             Interpretación o Aplicación del presente Acuerdo

1.     Las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la
interpretación o aplicación de este Acuerdo se solucionarán en lo posible
a través de negociaciones o consultas.

2.     En ausencia de un arreglo por negociaciones o consultas en un
plazo de tres meses, la controversia se someterá al Tribunal establecido 
de acuerdo con este Artículo.

3.     El Tribunal se constituirá para cada caso individual del modo
siguiente. Dentro del plazo de tres meses posteriores a la recepción de 
la solicitud de arbitraje cada Parte Contratante designará un miembro del
Tribunal. Estos dos árbitros elegirán de mutuo acuerdo un ciudadano de un
tercer Estado quien, aprobado por las Partes Contratantes, será designado
como Presidente del Tribunal (en adelante denominado "Presidente"). El
Presidente será designado dentro del plazo de 40 días a partir de la 
fecha de designación del último de los dos miembros del Tribunal.

4.     Si las designaciones necesarias no se hubieran realizado dentro de
los períodos establecidos en el párrafo 3 de este Artículo, cualquiera de
las Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente de la Corte
Internacional de Justicia que realice la(s) designación(es) necesaria(s).
Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia fuera ciudadano de
cualquiera de las Partes Contratantes o de un Estado con el cual una de
las Partes Contratantes no tiene relaciones diplomáticas o si, por
cualquier otro motivo, no puede desempeñar dicha función, se solicitará
al Vicepresidente de la Corte Internacional de Justicia que realice la(s)
designación(es) correspondiente(s). Si el vicepresidente de la Corte
Internacional de Justicia estuviera también impedido de ejercer dicha
función se solicitará al siguiente integrante de más antigüedad que no 
sea ciudadano de ninguna de las Partes Contratantes, que realice la(s)
correspondiente(s) designación(es).

5.     El Tribunal determinará sus propias normas de procedimiento. Sus
decisiones se adoptarán por mayoría de votos. El Tribunal decidirá las
controversias según el presente Acuerdo interpretado y aplicado según las
correspondientes normas de derecho internacional. Las Decisiones del
Tribunal serán finales y obligatorias para las Partes Contratantes.

6.     Cada una de las Partes Contratantes se hará cargo de los gastos de
su representación en los procedimientos arbitrales. Los honorarios del
Tribunal serán pagados proporcionalmente por las Partes Contratantes. Sin
embargo, el Tribunal podrá decidir que una mayor proporción de estos
gastos corra por cuenta de una de las Partes Contratantes.

                                ARTICULO 9
            Aplicación de Otras Normas y Acuerdos Específicos

1.     Si las disposiciones de la legislación nacional o acuerdos
internacionales existentes o a ser suscritos en el futuro por ambas 
Partes Contratantes, contienen normas especiales o específicas que 
faculten a los inversores de cualquiera de las Partes Contratantes a un 
tratamiento más favorable que aquel previsto por este Acuerdo, dicha 
norma prevalecerá sobre el mismo en cuanto resulte más favorable.

2.     Las inversiones realizadas de acuerdo con cualquier convenio
específico entre una de las Partes Contratantes y el (los) inversor(es) 
de la otra Parte Contratante, se regirá por las disposiciones de este 
Acuerdo y por el referido convenio.

                               ARTICULO 10
                      Aplicabilidad de este Acuerdo

1.     El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones realizadas en el
territorio de cualquiera de las Partes Contratantes de acuerdo con su
legislación previo a la entrada en vigor del mismo, así como también a
todas las inversiones realizadas con posterioridad.

2.     El presente Acuerdo no se aplicará a ninguna controversia que surja
o reclamo planteado, previo a su entrada en vigor.

                               ARTICULO 11
                        Enmiendas y Modificaciones

Las enmiendas y cambios en este Acuerdo podrán realizarse por mutuo
consentimiento de las Partes Contratantes, de conformidad con sus
respectivos requisitos constitucionales y legales vigentes. Las enmiendas
y modificaciones se realizarán bajo la forma de protocolos adicionales y
constituirán parte inseparable de este Acuerdo. Las mismas entrarán en
vigor en la forma establecida en el Artículo 12 del presente Acuerdo.

                               ARTICULO 12
           Entrada en vigor, Duración y Terminación del Acuerdo

1.     El Acuerdo entrará en vigor al mes siguiente del intercambio de 
los instrumentos de ratificación por las Partes Contratantes. El Acuerdo
permanecerá vigente por un período de diez años.

2.     El presente Acuerdo se extenderá tácitamente por períodos de diez
años, a menos que las Partes Contratantes se notifiquen por la vía
diplomática, con una anterioridad de seis meses a su finalización, su
intención de darlo por terminado.

3.     Con relación a las inversiones realizadas previo a la terminación
de este Acuerdo continuarán vigentes las disposiciones de los Artículos 1
a 12, por un período de diez años a partir de la fecha de terminación.

En fe de lo cual, los representantes firmantes debidamente autorizados 
por sus respectivos Gobiernos han suscrito el presente Acuerdo.

Hecho en Montevideo, a los seis días del mes de mayo del año 2002, en dos
ejemplares originales cada uno en idioma español, armenio e inglés, 
siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de
interpretación prevalecerá el texto en inglés.

     POR EL GOBIERNO          POR EL GOBIERNO
     DE LA REPUBLICA          DE LA REPUBLICA
     ORIENTAL DEL             DE ARMENIA
     URUGUAY

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