CONVENIO PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL FONDO LATINOAMERICANO DE RESERVAS
Aprobado/a por: Ley Nº 18.273 de 25/04/2008 artículo 1.
Los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela,
CONSIDERANDO:
Que el Fondo Andino de Reservas ha demostrado constituir un valioso apoyo
para los países miembros en particular y para la Integración Subregional
en general; pues la suscripción del Acuerdo de Cartagena se hizo en
función de facilitar el proceso de integración de toda la América Latina,
a través del mecanismo de la ALALC, y a partir de 1980 de la ALADI;
Que se hace indispensable contar con una institución financiera propia del
área latinoamericana, que a través de la cooperación mutua permita
afrontar los problemas derivados de los desequilibrios del sector externo
de las economías de los países miembros, y al mismo tiempo facilite el
proceso de integración regional;
Que la administración conjunta de un Fondo constituido con parte de las
reservas monetarias internacionales de los países miembros puede
contribuir a la armonización de sus políticas monetarias, cambiarias,
financieras y de pagos;
Que la cooperación entre los países miembros puede ser un medio para
orientar recursos financieros hacia colocaciones que contribuyan al
desarrollo del comercio de la región;
Que el financiamiento que el Fondo otorga para la solución de los
problemas de balanza de pagos de los países miembros facilita a éstos el
acceso a los mercados financieros;
Que algunos Mandatarios Latinoamericanos y Organismos Regionales se han
pronunciado sobre la posibilidad de que, recogiendo las favorables
experiencias del funcionamiento del Fondo Andino de Reservas, se amplíe su
campo de acción a nivel latinoamericano;
Que con estos antecedentes, los Organos de Administración del Fondo Andino
de Reservas han realizado un detallado análisis de las distintas
propuestas que se han presentado para la creación de una institución
financiera para el apoyo a las necesidades de las balanzas de pagos de los
países latinoamericanos;
Que de este estudio se ha concluido que un proyecto viable para llegar a
una entidad financiera que esté en condiciones de otorgar un apoyo
sustancial a la balanza de pagos a nivel latinoamericano, se lograría
partiendo de las bases firmes de un organismo en pleno funcionamiento,
como es el caso del Fondo Andino de Reservas;
Que con tal propósito, sería necesario modificar su Convenio Constitutivo
en las partes pertinentes, de tal manera que permita la incorporación
gradual de otros países de la región, preservando el equilibrio financiero
de la Institución.
TENIENDO EN CUENTA:
Que la Asamblea del Fondo Andino de Reservas, de conformidad con lo
dispuesto en el literal j) del Artículo 20 del Convenio Constitutivo, ha
recomendado a los Gobiernos de los países miembros, las modificaciones
pertinentes del mencionado Convenio,
CONVIENEN:
Por medio de sus Representantes Plenipotenciarios, constituir el
siguiente:
FONDO LATINOAMERICANO DE RESERVAS
CAPITULO I
NATURALEZA JURIDICA, SEDE, OBJETIVOS Y DURACION
Artículo 1.- El Fondo Latinoamericano de Reservas es una persona jurídica
de derecho internacional público, con patrimonio propio, que se rige por
las disposiciones contenidas en el presente Convenio y por los Acuerdos
que adopten la Asamblea y el Directorio.
Artículo 2.- El Fondo tiene su sede en la ciudad de Bogotá D.C., República
de Colombia, y podrá establecer las sucursales, agencias o
representaciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus
funciones, en cualquiera otra ciudad de los países miembros o fuera de
ellos, si así lo acuerda el Directorio.
Artículo 3.- Son objetivos del Fondo:
a) Acudir en apoyo de las balanzas de pagos de los países miembros
otorgando créditos o garantizando préstamos de terceros.
b) Contribuir a la armonización de las políticas cambiarias,
monetarias, financieras de los países miembros, facilitándoles el
cumplimiento de los compromisos adquiridos, en el marco del Acuerdo
de Cartagena y del Tratado de Montevideo de 1980.
c) Mejorar las condiciones de las inversiones de reservas
internacionales efectuadas por los países miembros.
Artículo 4.- El plazo de duración del Fondo es indefinido.
CAPITULO II
CAPITAL
Artículo 5.- El capital suscrito del Fondo es de Dos Mil Trescientos
Cuarenta y Tres Millones Setecientos Cincuenta Mil Dólares de los Estados
Unidos de Norteamérica (USD 2,343,750,000) distribuido en la siguiente
forma:
Bolivia, Doscientos Treinta y Cuatro Millones Trescientos Setenta y Cinco
Mil
(USD 234,375,000)
Colombia, Cuatrocientos Sesenta y Ocho Millones Setecientos Cincuenta Mil
(USD 468,750,000)
Costa Rica, Doscientos Treinta y Cuatro Millones Trescientos Setenta y
Cinco Mil
(USD 234,375,000)
Ecuador, Doscientos Treinta y Cuatro Millones Trescientos Setenta y Cinco
Mil
(USD 234,375,000)
Perú, Cuatrocientos Sesenta y Ocho Millones Setecientos Cincuenta Mil
(USD 468,750,000)
Uruguay, Doscientos Treinta y Cuatro Millones Trescientos Setenta y Cinco
Mil
(USD 234,375,000)
Venezuela, Cuatrocientos Sesenta y Ocho Millones Setecientos Cincuenta Mil
(USD 468,750,000).
Artículo 6.- La Asamblea decidirá a propuesta del Directorio, cualquier
aumento de capital ordinario o como consecuencia de la adhesión de un
nuevo país miembro, en los montos que corresponda suscribir y pagar. Al
proponer y acordar los aumentos de capital, el Directorio y la Asamblea
definirán la distribución de los aportes, teniendo en cuenta, entre otros
factores, la situación de reservas y de balanza de pagos de los países
miembros.
Artículo 7.- Ningún país miembro podrá retirar, enajenar ni entregar en
garantía sus aportes de capital al Fondo, mientras no denuncie el presente
Convenio y la denuncia haya producido todos sus efectos.
CAPITULO III
OPERACIONES DEL FONDO
Artículo 8.- El Fondo podrá realizar las siguientes operaciones pasivas:
a) Recibir depósitos a plazo;
b) Recibir fondos en fideicomiso;
c) Recibir créditos;
d) Recibir garantías;
e) Emitir bonos y obligaciones; y,
f) Cualquiera otra compatible con los objetivos del Fondo que a
propuesta del Presidente Ejecutivo, apruebe el Directorio.
El Directorio reglamentará por medio de Acuerdos, la oportunidad y las
condiciones en que se realizarán dichas operaciones.
Artículo 9.- El Fondo podrá realizar las siguientes operaciones activas:
a) Otorgar a los Bancos Centrales de los países miembros créditos de
apoyo a las balanzas de pagos hasta por un monto que estará
limitado por la menor de las siguientes cantidades:
i. Doscientos cincuenta por ciento (250%) de su aporte de capital
pagado al FLAR, aplicable para todos los países miembros y demás
países que adhieran el presente Convenio con la excepción de
Bolivia y Ecuador que tendrán un acceso de doscientos sesenta por
ciento (260%) de su aporte de capital pagado al FLAR.
ii. El déficit global de la balanza de pagos del país solicitante
en los doce meses anteriores a la solicitud.
iii. El valor que corresponda al porcentaje que haya sido fijado
por el Directorio de las importaciones del país solicitante
provenientes del resto de los países miembros del Fondo, durante
los doce meses anteriores.
Para otorgar los créditos de apoyo de balanza de pagos se requerirá
que el país solicitante declare estar en situación de insuficiencia
de reservas y así lo califique el Directorio. Además, dicho país
deberá acompañar a su solicitud un informe escrito referente a las
medidas que haya adoptado y a las que vaya a adoptar para
restablecer el equilibrio de su balanza de pagos. Los créditos a
que se refiere este literal requerirán el compromiso del país que
lo solicite de que, en caso de adoptar medidas restrictivas para
resolver su déficit de balanza de pagos, éstas no afectarán a las
importaciones provenientes de los demás países miembros del Fondo.
Los créditos se otorgarán por un plazo máximo de tres (3) años.
Para que un país pueda volver a solicitar este tipo de crédito se
requerirá que haya cumplido satisfactoriamente los servicios de la
deuda con el Fondo, hasta su cancelación total.
Los intereses, comisiones y demás cargos serán los vigentes al
momento de efectuarse cada operación de crédito, establecidos
conforme a lo dispuesto en el Artículo 10.
La Asamblea podrá decidir, a propuesta del Directorio, la
modificación de los límites y plazos de los créditos a que se
refiere este literal.
b) Otorgar garantías para que el Banco Central obtenga créditos de
apoyo a la balanza de pagos, dentro de los mismos límites y
condiciones a que se refiere el literal a) anterior.
Los créditos, ya sean directos u obtenidos mediante garantía del
Fondo, no podrán exceder, sumados, los límites a que se refiere el
literal a) anterior.
c) Invertir, dentro de los límites, pautas y condiciones que fije el
Directorio, sus recursos propios o los que capte en depósitos o
fideicomiso, en aceptaciones bancarias provenientes del comercio
internacional de los países miembros o cualquier otro documento o
valor público o privado de los países miembros, y de sus organismos
financieros internacionales.
El Directorio cuidará que estas inversiones tengan por fin
principal dar liquidez a la inversión de reservas de los Bancos
Centrales en dichos valores.
d) Invertir, dentro de los límites, pautas y condiciones que fije el
Directorio, sus recursos propios o los que capte en depósitos o
fideicomiso, en depósitos en bancos de primera clase o en valores
de adecuada liquidez, rentabilidad y seguridad que circulen en los
mercados internacionales del dinero.
e) Cualquiera otra compatible con los objetivos del Fondo que, a
propuesta del Presidente Ejecutivo, apruebe el Directorio.
El Directorio reglamentará por medio de Acuerdos, la oportunidad y
las condiciones en que se realizarán dichas operaciones.
Artículo 10.- El Directorio, a propuesta del Presidente Ejecutivo,
acordará:
a) La tasa de interés, comisiones y otros cargos que deberá cobrar el
Fondo por sus operaciones de crédito y garantía, teniendo en cuenta
las condiciones de los mercados internacionales.
b) Las reglas de prelación o de distribución en su caso, que deberán
regir si en algún momento los recursos del Fondo fueran
insuficientes para atender las demandas de crédito o de garantía de
los países miembros. Estas reglas considerarán la magnitud del
déficit global de la balanza de pagos del país solicitante en
relación con su comercio exterior global y, además, la evolución
del comercio del país solicitante con los demás países miembros y
su situación o no de país de menor desarrollo económico relativo.
Podrá determinar, asimismo, normas que conduzcan a los países
deudores del Fondo, que estuvieran en condición de hacerlo, a una
más rápida cancelación de sus deudas.
c) Los porcentajes de las importaciones desde los demás países
miembros a que se refiere el párrafo iii) del literal a) del
Artículo 9, teniendo en cuenta la situación o no de país de menor
desarrollo económico relativo.
Los Acuerdos que hubiere adoptado el Directorio sobre estas materias se
aplicarán sin excepción a todas las operaciones que se cursen mientras
dichos Acuerdos estén en vigor.
Artículo 11.- Para el cumplimiento de fines específicos que coadyuven a
alcanzar los objetivos previstos en el Artículo 3, la Asamblea podrá
autorizar la creación de fondos especiales con recursos aportados por uno
o más de los países miembros, por terceros países o por entidades
internacionales.
Al crear los fondos especiales, la Asamblea determinará su régimen de
administración y sus operaciones.
En ningún caso los fondos especiales, podrán comprometer los derechos y
obligaciones en el Fondo de los países miembros que no participen en los
fondos especiales.
Artículo 12.- El Fondo podrá celebrar, previa aprobación expresa del
Directorio, convenios de operación y corresponsalía con Bancos Centrales y
con bancos e instituciones financieras de primera clase.
CAPITULO IV
ORGANOS DE ADMINISTRACION
Artículo 13.- Son órganos de administración del Fondo: La Asamblea, el
Directorio y la Presidencia Ejecutiva.
SECCION A
LA ASAMBLEA
Artículo 14.- La Asamblea estará constituida por los Ministros de Hacienda
o Finanzas o el correspondiente que señale el Gobierno de cada uno de los
países miembros fundadores y Costa Rica, quienes detentarán de manera
permanente el derecho a un voto y consiguientemente a una silla.
Tratándose de nuevos Estados miembros, el aporte de capital pagado mínimo
y exigible, para determinar el correlativo ejercicio de voto y el derecho
a silla a nivel de la Asamblea, se establece en dos categorías así:
i. El capital pagado mínimo que los países de dimensión económica grande
deben aportar, para tener derecho a un (1) voto y silla, será de
doscientos cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América
(USD 250.000.000.00),
ii. El capital pagado mínimo que los países de dimensión económica pequeña
deben aportar, para tener derecho a un (1) voto y silla, será de ciento
veinticinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD
125.000.000.00).
Aquellos países que alcancen un capital pagado superior a doscientos
cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD
250.000,000.00), dispondrán en todo caso de un (1) voto y por consiguiente
de una silla.
En caso de que el aporte individual de los países de dimensión económica
pequeña esté por debajo de los límites señalados, éstos podrán conformar
una silla conjuntamente con otros países adherentes, siempre y cuando los
respectivos capitales pagados sumen el capital mínimo necesario para
obtener un (1) voto.
En caso de que el aporte de capital de los países de dimensión económica
pequeña no alcance el derecho a una silla, estos podrán adherirse
temporalmente a cualquiera de las sillas que representan a los actuales
seis Estados miembros del FLAR.
Es de competencia del Directorio, en cada caso, calificar al Estado
adherente si corresponde a la categoría de dimensión económica grande o de
dimensión económica pequeña.
Artículo 15.- La Asamblea tendrá un Presidente que durará un año en su
cargo. Esta función será ejercida sucesivamente por el Representante de
cada país miembro.
Artículo 16.- La Asamblea se reunirá ordinariamente una vez al año y
extraordinariamente cuantas veces sea necesario, a pedido de su Presidente
o de por lo menos el cuarenta por ciento de sus miembros.
Artículo 17.- Los miembros de la Asamblea podrán hacerse representar en
las reuniones por un Representante Especial que acreditarán en cada caso.
Artículo 18.- El quórum para las sesiones ordinarias y extraordinarias de
la Asamblea será de por lo menos tres cuartas partes del número de
Representantes.
Artículo 19.- Los Acuerdos de la Asamblea se tomarán con el voto favorable
de por lo menos las tres cuartas partes del total de los Representantes
que asistan, con excepción de los literales f), g), h), e i) del Artículo
20, para los cuales se requerirá, además, que los votos negativos no
superen el veinte por ciento del total de los votos emitidos.
Artículo 20.- Son atribuciones de la Asamblea:
a) Formular la política general del Fondo y adoptar las medidas que
sean necesarias para el logro de sus objetivos;
b) Aprobar el Presupuesto Anual del Fondo que, a propuesta del
Presidente Ejecutivo, le presente el Directorio;
c) Aprobar, a propuesta del Directorio, la distribución de utilidades
y la constitución de reservas;
d) Encargar la auditoría externa a firmas de reconocido prestigio;
e) Aprobar o desaprobar la Memoria y, previo informe del Auditor
Externo, el Balance Anual y el Estado de Ganancias y Pérdidas del
Fondo presentados por el Directorio;
f) Autorizar, a propuesta del Directorio, aumentos del capital del
Fondo;
g) Autorizar la creación de los fondos especiales a que se refiere el
Artículo 11;
h) Decidir, a propuesta del Directorio, modificaciones a los límites y
plazos de los créditos a que se refiere el Artículo 9, literal a);
i) Aprobar, a propuesta del Directorio, cualquier otra modificación al
presente Convenio; y
j) Dictar su propio reglamento.
SECCION B
EL DIRECTORIO
Artículo 21.- El Directorio del Fondo estará constituido por los
Gobernadores de los Bancos Centrales de cada uno de los países miembros
fundadores y Costa Rica, quienes detentarán de manera permanente el
derecho a un voto y consiguientemente a una silla, y por el Presidente
Ejecutivo quien lo presidirá con voz pero sin voto.
Tratándose de nuevos Estados miembros, el aporte de capital pagado mínimo
y exigible, para determinar el correlativo ejercicio de voto y el derecho
a silla a nivel del Directorio, se establece en dos categorías así:
i. El capital pagado mínimo que los países de dimensión económica grande
deben aportar, para tener derecho a un (1) voto y silla, será de
doscientos cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América
(USD 250.000.000.00),
ii. El capital pagado mínimo que los países de dimensión económica pequeña
deben aportar, para tener derecho a un (1) voto y silla, será de ciento
veinticinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD
125.000.000.00).
Aquellos países que alcancen un capital pagado superior a doscientos
cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD
250.000,000.00), dispondrán en todo caso de un (1) voto y por consiguiente
de una silla.
En caso de que el aporte individual de los países de dimensión económica
pequeña esté por debajo de los límites señalados, éstos podrán conformar
una silla conjuntamente con otros países adherentes, siempre y cuando los
respectivos capitales pagados sumen el capital mínimo necesario para
obtener un (1) voto.
En caso de que el aporte de capital de los países de dimensión económica
pequeña no alcance el derecho a una silla, estos podrán adherirse
temporalmente a cualquiera de las sillas que representan a los actuales
seis Estados miembros del FLAR.
Es de competencia del Directorio, en cada caso, calificar al Estado
adherente si corresponde a la categoría de dimensión económica grande o de
dimensión económica pequeña.
Artículo 22.- El Directorio se reunirá ordinariamente por lo menos dos
veces al año y extraordinariamente cuantas veces sea necesario, a pedido
de su Presidente o de por lo menos el cuarenta por ciento de sus miembros.
Artículo 23.- Los miembros del Directorio podrán hacerse representar en
las reuniones por un Director Especial que acreditarán en cada caso.
Artículo 24.- El quórum para las sesiones ordinarias y extraordinarias del
Directorio será el de por lo menos las tres cuartas partes del número de
Directores.
Artículo 25.- Los Acuerdos del Directorio se tomarán con el voto favorable
de por lo menos las tres cuartas partes del total de los Directores que
asistan, con excepción de los relativos a la determinación de los
porcentajes indicados en el Artículo 10, literal c), para los cuales se
requerirá, además que los votos negativos no superen el veinte por ciento
del total de los votos emitidos.
Artículo 26.- Son atribuciones del Directorio:
a) Dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de los
objetivos del Fondo;
b) Nombrar y remover al Presidente Ejecutivo del Fondo;
c) Aprobar, a propuesta del Presidente Ejecutivo, nuevas operaciones
pasivas o activas en los términos de los Artículos 8 y 9;
d) Aprobar las operaciones de apoyo a las balanzas de pagos a que se
refieren los literales a) y b) del Artículo 9;
e) Proponer a la Asamblea las políticas a las que debe ajustarse el
Fondo para fortalecer la integración económica regional y
subregional, las cuales deberán tenerse en cuenta para la concesión
de los créditos a los países miembros;
f) Establecer los límites, pautas y condiciones para que el Presidente
Ejecutivo efectúe las operaciones a que se refieren los literales
c) y d) del Artículo 9;
g) Elevar a consideración de la Asamblea, la Memoria, Balance Anual y
Estado de Ganancias y Pérdidas, así como el informe que, respecto a
dichos Estados Financieros, formulen los Auditores Externos;
h) Elevar a consideración de la Asamblea el Presupuesto Anual del
Fondo que le proponga el Presidente Ejecutivo;
i) Proponer a la Asamblea la distribución de utilidades y la
constitución de reservas;
j) Proponer a la Asamblea los aumentos de capital del Fondo;
k) Adoptar, a propuesta del Presidente Ejecutivo, los Acuerdos a que
se refiere el Artículo 10;
l) Proponer a la Asamblea la modificación de los límites y plazos de
los créditos a que se refiere el literal a) del Artículo 9;
m) Calificar la categoría de la dimensión económica de un país
adherente, para los efectos de los Artículos 14 y 21 de este
Convenio;
n) Proponer a la Asamblea cualquier otra modificación al presente
Convenio; y,
o) Ejercer las demás atribuciones que le confiere este Convenio.
SECCION C
LA PRESIDENCIA EJECUTIVA
Artículo 27.- La Presidencia Ejecutiva es el órgano técnico permanente del
Fondo. Le corresponderá efectuar estudios, presentar al Directorio todas
las iniciativas que estime conducentes para el cumplimiento de los
objetivos del Fondo y mantener contacto directo con los Bancos Centrales
de los países miembros.
Artículo 28.- La Presidencia Ejecutiva estará a cargo del Presidente
Ejecutivo, quien será el Representante Legal del Fondo.
Artículo 29.- El Presidente Ejecutivo deberá ser nacional de cualquier
país latinoamericano. En el desempeño de su cargo actuará únicamente en
función de los intereses de los países miembros en su conjunto y no
solicitará ni aceptará instrucciones de ningún Gobierno o entidad nacional
o internacional. Se abstendrá de cualquier acción incompatible con el
carácter de sus funciones. Responderá de sus actos ante el Directorio.
Artículo 30.- El Presidente Ejecutivo será elegido por un período de tres
años y podrá ser reelegido. No podrá desempeñar ninguna otra actividad
profesional, remunerada o no, excepto las de naturaleza docente o
académica.
Artículo 31.- En caso de que el cargo de Presidente Ejecutivo quede
vacante, el Directorio procederá a elegir un nuevo Presidente Ejecutivo
por un período de tres años. Mientras se procede a la elección del
Presidente o en caso de su ausencia temporal, el cargo será desempeñado
por la persona que señale el Reglamento que para estos efectos dicte el
Directorio.
Artículo 32.- Son atribuciones del Presidente Ejecutivo:
a) Adoptar las disposiciones necesarias para el cumplimiento del
presente Convenio y de los Acuerdos de la Asamblea y el Directorio;
b) Presidir con voz, pero sin voto, las reuniones del Directorio;
c) Ejercer la dirección inmediata y la administración del Fondo;
d) Analizar las solicitudes de crédito de que trata el Artículo 9 y
presentar las propuestas para que el Directorio cumpla con lo
dispuesto en el literal d) del Artículo 26;
e) Realizar los estudios y presentar las propuestas para que el
Directorio cumpla con lo dispuesto en el Artículo 26;
f) Efectuar las operaciones a que se refieren los literales c) y d)
del Artículo 9, de acuerdo con los límites, pautas y condiciones
establecidas por el Directorio;
g) Participar con voz, pero sin voto, en las reuniones de la Asamblea,
salvo cuando ésta considere conveniente realizar reuniones
privadas;
h) Contratar y remover al personal técnico y administrativo del Fondo,
sea éste permanente o temporal;
i) Encargar la ejecución de trabajos específicos a expertos o
entidades nacionales e internacionales;
j) Cumplir los mandatos y ejercer las atribuciones que le delegue la
Asamblea o el Directorio;
k) Elaborar el Presupuesto Anual del Fondo y someterlo a la
consideración del Directorio; y,
l) Ejercer los poderes y tomar las decisiones que no estuvieren
reservadas por el presente Convenio o por los Acuerdos, a la
Asamblea o al Directorio.
Artículo 33.- En la contratación de su personal técnico y administrativo,
que podrá ser de cualquier nacionalidad, el Presidente Ejecutivo tendrá en
cuenta únicamente la idoneidad, competencia y honorabilidad de los
candidatos y procurará, en cuanto ello no sea incompatible con los
criterios anteriores, que en la provisión de los cargos haya una
distribución geográfica de sus países miembros tan adecuada como sea
posible. El personal se compondrá de un número mínimo indispensable para
cumplir con sus labores específicas.
En el desempeño de sus deberes, el personal del Fondo no solicitará ni
aceptará instrucciones de ningún Gobierno, ni de ninguna autoridad ajena
al Fondo.
SECCION D
COORDINACION CON LAS INSTITUCIONES
LATINOAMERICANAS DE INTEGRACION
Artículo 34.- La Asamblea, el Directorio y el Presidente Ejecutivo del
Fondo mantendrán contacto con los órganos principales del Acuerdo de
Cartagena y del Tratado de Montevideo de 1980, con el fin de establecer
una adecuada coordinación entre sus actividades y facilitar, de esta
manera, el logro de los objetivos del presente Convenio y del proceso de
integración regional y subregional andino.
CAPITULO V
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
Artículo 35.- Para el cumplimiento de sus fines el Fondo Latinoamericano
de Reservas gozará de los siguientes privilegios e inmunidades:
a) Inmunidad de sus propiedades y demás activos y todos los depósitos
y otros recursos confiados al Fondo, ya sea que éstos consistan en
pasivos, representen patrimonio o sean producto de operaciones
fiduciarias, con respecto a cualquier forma de aprehensión forzosa
que turbe el dominio del Fondo sobre dichos activos y pasivos, por
efecto de acciones administrativas de cualquiera de los países
miembros y respecto a restricciones, regulaciones y medidas de
control o moratorias establecidas por éstos.
Las propiedades y demás activos y todos los depósitos y otros
recursos confiados al Fondo, ya sea que éstos consistan en pasivos,
representen patrimonio o sean producto de operaciones fiduciarias,
gozarán de idéntica inmunidad respecto a acciones judiciales;
b) Inviolabilidad de bienes y archivos;
c) Exención de restricciones a la tenencia de recursos en oro y en
cualquier moneda;
d) Libre convertibilidad y transferibilidad de activos;
e) Exención de toda clase de tributos sobre sus ingresos, bienes y
otros activos;
f) Exención de tributos sobre la emisión de valores o garantías y, en
general, sobre las demás operaciones que efectúe en cumplimiento de
sus finalidades;
g) Exención de derechos arancelarios, demás gravámenes de efecto
equivalente y de prohibiciones y restricciones a la importación;
h) Exención de toda responsabilidad relacionada con el pago, retención
o recaudación de cualquier tributo;
i) Tratamiento a sus comunicaciones igual al que se concede a las
comunicaciones oficiales de los países miembros; y,
j) Circulación de su correspondencia, paquetes e impresos, exenta de
porte por los correos de los países miembros, cuando lleve su sello
de franquicia.
Artículo 36.- El Presidente Ejecutivo del Fondo gozará en el territorio
del país sede de las mismas inmunidades, privilegios y garantías que
corresponden en dicho país a los Embajadores de los países miembros. Los
funcionarios internacionales del Fondo gozarán de las inmunidades y
privilegios que el país sede otorga a los funcionarios diplomáticos de
rango comparable.
Artículo 37.- Los países miembros en cuyo territorio el Fondo establezca
sucursales, agencias o representaciones, otorgarán a los funcionarios
internacionales que se desempeñen en ellas, las mismas inmunidades y
privilegios que dichos países conceden a los funcionarios diplomáticos de
rango comparable.
Artículo 38.- El Fondo celebrará convenios con los Gobiernos de los países
miembros a efecto de precisar los privilegios e inmunidades de que gozarán
el Fondo y sus funcionarios internacionales, de conformidad con las
disposiciones de este capítulo, así como los tratamientos que
corresponderán a los funcionarios y empleados nacionales.
CAPITULO VI
ADHESION, VIGENCIA, DENUNCIA Y LIQUIDACION
Artículo 39.- El presente Convenio entrará en vigor cuando los países
miembros del Grupo Andino hayan depositado el respectivo instrumento de
ratificación en el Banco Central del país sede. Mientras tanto continuará
rigiendo el actual Convenio Constitutivo del Fondo Andino de Reservas.
Cuando un nuevo país latinoamericano adhiera al Convenio, el respectivo
instrumento de ratificación, se depositará en el Banco Central del país
sede, y éste procederá a remitir las correspondientes copias autenticadas
del Convenio y los instrumentos de ratificación a la Junta del Acuerdo de
Cartagena y a la Secretaría General de la ALADI.
Artículo 40.- Podrán adherir al presente Convenio los países
latinoamericanos que lo deseen, correspondiendo a la Asamblea determinar
el aporte de capital y las demás condiciones necesarias.
Artículo 41.- La firma, ratificación y adhesión del presente Convenio no
podrán ser objeto de reservas.
Artículo 42.- Si un país miembro denuncia el presente Convenio, su retiro
se hará efectivo desde la fecha en que la denuncia se haya comunicado a la
Asamblea. Sin embargo, las obligaciones y los derechos que en su caso le
correspondan por su participación en el Fondo continuarán vigentes hasta
que queden íntegramente satisfechos y cumplidos.
Artículo 43.- En el caso a que se refiere el Artículo anterior, los demás
países miembros suscribirán el capital que deberá restituirse al país
denunciante, en la misma proporción en que participen al momento de la
denuncia en el capital del Fondo, excluida la parte que deba restituirse.
La Asamblea decidirá la oportunidad del pago del capital así suscrito.
Artículo 44.- Corresponde a la Asamblea disolver el Fondo por medio de un
Acuerdo que determinará lo pertinente a su liquidación.
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