CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL REINO DE LOS PAISES BAJOS
Aprobado/a por: Ley Nº 18.269 de 19/04/2008 artículo 1.
La República Oriental del Uruguay y el Reino de los Países Bajos,
animados por el deseo de regular sus relaciones en el área de la Seguridad
Social,
han convenido lo siguiente:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
1. Las expresiones y los términos descritos en el siguiente párrafo
tienen, en relación con este Convenio, el siguiente significado:
a) "Partes Contratantes" designa la República Oriental del Uruguay y
el Reino de los Países Bajos;
b) "Territorio" designa, respecto del Reino de los Países Bajos, el
territorio del Reino en Europa;
c) "Legislación" designa la Constitución, las leyes, los reglamentos y
las disposiciones en materia de Seguridad Social indicadas en el
artículo 2º de este Convenio;
d) "Autoridad Competente" designa, respecto de la República Oriental
del Uruguay, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o una
Entidad Delegada y respecto del Reino de los Países Bajos, el
Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales de los Países Bajos;
e) "Entidad Gestora" designa la entidad o el organismo responsable, en
cada caso, de la aplicación de la legislación a que alude el
artículo 2 del presente Convenio. Con relación al Reino de los
Países Bajos respecto a los rubros de la seguridad social
mencionados en los subapartados a, b, e y g del párrafo 1 B) del,
artículo 2: el "Uitvoeringsinstituut werknemersverzekeringen"
(Instituto de los seguros para trabajadores) y, respecto a los
rubros de la seguridad social mencionados en los subapartados d, e
y f del párrafo 1 B) del artículo 2: el "Sociale verzekeringsbank"
(Banco de los Seguros Sociales); con respecto a la República
Oriental del Uruguay: el Banco de Previsión Social o cualquier
organización autorizada para llevar a cabo cualquier función, que
actualmente sea ejercida por las citadas entidades;
f) "Organismo de Enlace", organismo a cargo de la coordinación e
información entre los Entidades Gestoras de ambas Partes
Contratantes que intervengan en la aplicación de este Convenio y en
la información a las partes interesadas sobre derechos y
obligaciones derivados del mismo. En Uruguay, será el Banco de
Previsión Social y en el Reino de los Países Bajos será, respecto a
los rubros de la seguridad social mencionados en los subapartados
a, b, c y g del párrafo 1 B) del artículo 2: el
"Uitvoeringsinstituut werknemerverzekeringen" (Instituto de los
seguros para trabajadores) de cualquier cuerpo autorizado para
llevar a cabo cualquier función que actualmente sea ejercida por la
citada entidad, y respecto a los rubros de la seguridad social
mencionados en los subapartados d, e y f del párrafo 1 B).
g) "Beneficiario" designa la persona que tiene derecho a una
prestación.
h) "Período de seguro" o "período de cotización" designa todo período
reconocido como tal por la legislación bajo la cual se haya
cumplido, así como cualquier período considerado por dicha
legislación como equivalente a un período de seguro o de
cotización.
i) "Prestación" designa cualquier pago o asignación en dinero o en
especie, que esté previsto en la legislación mencionada en el
artículo 2 del presente Convenio, incluyendo suplementos,
incrementos o actualizaciones en virtud de esta legislación.
2. Los demás términos o expresiones utilizados en este Convenio, tienen el
significado que les atribuye la legislación aplicable.
Artículo 2
Ambito de aplicación material
1. El presente Convenio se aplicará:
A) Respecto de Uruguay, a la legislación relativa a las prestaciones
contributivas de la Seguridad Social en lo que se refiere a los
regímenes de jubilaciones y pensiones basados en el sistema de
reparto y de capitalización individual.
B) Respecto de los Países Bajos, a la legislación concerniente a los
siguientes rubros de la seguridad social:
a) prestaciones de enfermedad y maternidad;
b) prestaciones de invalidez para trabajadores asalariados;
c) prestaciones de invalidez para trabajadores autónomos;
d) pensiones de vejez;
e) prestaciones de supervivencia;
f) subsidios familiares
y, a efectos del Título II del Convenio, también se aplicará a la
legislación sobre:
g) prestaciones de desempleo.
2. El presente Convenio se aplicará igualmente a las leyes y reglamentos
que en el futuro complementen o modifiquen las señaladas en el párrafo 1.
Artículo 3
Ambito de aplicación personal
El presente Convenio se aplicará a las personas que estén o hayan estado
sujetas a la legislación de una o ambas Partes Contratantes, así como a
los miembros de su familia y a sus supervivientes siempre que estos
últimos deriven derechos de esas personas.
Artículo 4
Igualdad de trato
Salvo que se disponga otra cosa en este Convenio, las personas mencionadas
a continuación, que residan o permanezcan en el territorio de una de las
Partes Contratantes, tendrán los mismos derechos y obligaciones bajo la
legislación de esa Parte Contratante que sus propios nacionales.
a) nacionales de la otra Parte Contratante
b) refugiados
c) miembros de la familia y supervivientes -independientemente de su
nacionalidad- de las personas mencionadas en a) y b) en relación
con los derechos que ellos deriven de esas personas.
Artículo 5
Pago de prestaciones
1. Salvo que se estipule de otro modo en este Convenio, cualquier
legislación que restrinja el pago de una prestación sólo porque el
beneficiario o miembro de su familia resida o permanezca fuera del
territorio de una u otra Parte Contratante, no se aplicará a los
beneficiarios o miembros de su familia que residan o permanezcan en el
territorio de la otra Parte Contratante.
2. El párrafo 1 no afectará a la legislación neerlandesa que introduzca
restricciones al pago de subsidios familiares con respeto a los hijos que
residan o permanezcan fuera del territorio del Reino de los Países Bajos o
que excluyan el citado pago.
En lo que respecta a les Países Bajos, el apartado primero no será de
aplicación a las prestaciones concedidas en virtud de la Ley de
Complementos neerlandesa ("Toeslagenwet"), ley del 6 de noviembre de 1986.
TITULO II
DISPOSICIONES SOBRE LA LEGISLACION APLICABLE
Artículo 6
Regla general
1. Las personas a las que se les apliquen las disposiciones de esta parte
del Convenio, estarán sometidas únicamente a la legislación de una Parte
Contratante, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 7 y 8.
2. Un trabajador por cuenta ajena que trabaje en el territorio de una
Parte Contratante, estará sujeto a la legislación de esa Parte
Contratante, aunque resida en el territorio de la otra Parte Contratante o
aunque su empleador o el centro de trabajo de su empleador se encuentren
en el territorio de la otra Parte Contratante.
3. Un trabajador por cuenta propia que realice sus actividades en el
territorio de una u otra Parte Contratante, estará sujeto a la legislación
de esa Parte Contratante, aunque resida en el territorio de la otra Parte
Contratante.
4. Una persona que esté sometida a la legislación de los Países Bajos de
acuerdo con las disposiciones de esta Parte, será considerada como
residente en el territorio de los Países Bajos.
Artículo 7
Disposiciones especiales
1. Una persona que esté empleada en el territorio de una u otra Parte
Contratante que haya sido destinada a trabajar para su empleador en el
territorio de la otra Parte Contratante, estará sometida únicamente, con
respecto a esas actividades, a la legislación de la primera Parte
Contratante como si ese trabajo se hubiera realizado en su territorio y,
siempre que el desplazamiento no supere los 24 meses y la persona
interesada no esté además empleada por otro empleador diferente ubicado en
ese territorio.
2. El miembro de la tripulación aérea de una compañía que se dedique al
transporte internacional aéreo de pasajeros o de mercancías, que trabaje
en el territorio de ambas Partes, estará sometido a la legislación de la
Parte Contratante en cuyo territorio se encuentren las oficinas centrales
de la compañía. En caso de que esa persona resida en el territorio de la
otra Parte Contratante y la empresa tenga una sucursal o una
representación permanente de la citada compañía en el territorio de esa
Parte Contratante, estará sometida a la legislación de la última Parte
Contratante.
3. El trabajador por cuenta ajena que trabaje a bordo de una embarcación
que enarbole la bandera de una Parte Contratante y que sea remunerado por
el citado empleo por una compañía o por una persona cuya oficina
registrada o centro de trabajo se encuentre en el territorio de la otra
Parte Contratante, estará sujeto a la legislación de este último Estado
Contratante si reside en el territorio de ese Estado Contratante.
4. Los nacionales de una Parte Contratante que son enviados por el
Gobierno de esa Parte Contratante al territorio de la otra Parte
Contratante como miembros de una misión diplomática o de una oficina
consular, estarán sometidos a la legislación de la primera Parte
Contratante.
5. La persona que trabaje en una misión diplomática u oficina consular de
una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte
Contratante, estará sometida a la legislación de la última Parte
Contratante.
6. Si la misión diplomática o la oficina consular de una de las Partes
Contratantes emplea a personas que, conforme al párrafo 5 de este artículo
están sometidas a la legislación de la otra Parte Contratante, la misión u
oficina cumplirá con las obligaciones que la legislación de esa Parte
Contratante impone a los empleadores.
7. Las disposiciones de los párrafos 5 y 6 de este artículo se aplicarán
igualmente al personal de servicio que trabaje únicamente para una de las
personas mencionadas en el párrafo 4 de este artículo. En ese caso, la
persona física que emplee al personal de servicio cumplirá con las
obligaciones que impone a los empleadores la legislación de la Parte
Contratante donde se realice la actividad laboral.
8. Las disposiciones de los párrafos 4 y 7 de este artículo no se
aplicarán a los miembros honorarios de una oficina consular o a las
personas que estén al servicio privado de dichas personas.
Artículo 8
Excepciones
Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes podrán, de común
acuerdo, establecer excepciones para trabajadores dependientes o por
cuenta propia.
TITULO III
DISPOSICIONES RELATIVAS AL PAGO DE LAS PENSIONES
Capítulo 1
Totalización
Artículo 9
Totalización de períodos de seguro
Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición,
conservación o recuperación del derecho al pago de pensiones al
cumplimiento de determinados períodos de seguro, la Entidad Gestora tendrá
en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro
cumplidos en este régimen con arreglo a la legislación de la otra Parte
Contratante, como si se tratara de períodos cumplidos. con arreglo a su
propia legislación, siempre que no sean simultáneos.
Capítulo 2
Derecho y liquidación de las pensiones
Artículo 10
Pago de pensiones por invalidez
y supervivencia
El derecho al pago de pensiones por invalidez y supervivencia será
determinado de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante a la que
el asegurado o beneficiario se hallare sujeto en el momento de producirse
la contingencia.
Artículo 11
Determinación de la incapacidad
1. A fin de determinar el grado de incapacidad laboral del solicitante o
beneficiario, las Entidades Gestoras de cualquiera de las Partes
Contratantes se valdrán de los informes médicos y los datos
administrativos provistos por la Entidad Gestora de la otra Parte
Contratante. No obstante, la Entidad Gestora de la primera Parte
Contratante podrá solicitar al beneficiario que se someta a un examen
médico por un médico elegido por aquélla o un examen médico en su
territorio.
2. Los costos de los exámenes serán sufragados por la Entidad Gestora a
cuyo pedido se efectúa el examen.
3. El Acuerdo Administrativo determinará la forma en que se efectuará el
reembolso de los exámenes adicionales entre cada Parte Contratante.
Capítulo 3
Aplicación de la legislación de Uruguay
Artículo 12
Régimen del pago de pensiones
1. Los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Ahorro
Previsional, en Uruguay, financiarán el pago de sus pensiones con el
importe acumulado en sus cuentas de capitalización individuales.
2. Los pagos de pensiones otorgados por un régimen de capitalización, se
adicionarán a los pagos de pensiones derivados de un régimen de
solidaridad, cuando el trabajador reúna los requisitos establecidos por la
legislación vigente, aplicándose en caso de resultar necesario, la
totalización de períodos de seguro.
Artículo 13
Determinación del derecho a y liquidación de pensiones
El trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la
legislación de una o ambas Partes Contratantes, tendrá derecho al pago de
las pensiones reguladas en este Capítulo de acuerdo con las condiciones
siguientes:
1. La Entidad Gestora de una Parte Contratante determinará el derecho y
calculará el pago de la pensión, teniendo en cuenta únicamente los
períodos de seguro acreditados por dicha Parte Contratante.
2. Asimismo, la Entidad Gestora determinará el derecho al pago de pensión
totalizando dentro de sus propios períodos de seguro los períodos
cubiertos en la legislación de la otra Parte Contratante. Cuando se haya
efectuado la totalización y se tenga derecho al pago de la pensión, para
calcular el importe a pagar, se aplicarán las siguientes reglas:
a) El importe del pago de la pensión a que tiene derecho la Parte
Contratante interesada será calculado como si todos los períodos de
seguro totalizados hubieran sido cubiertos bajo su propia
legislación (pensión teórica).
b) El importe del pago de la pensión se establecerá aplicando a la
pensión teórica, calculada según su propia legislación, la misma
proporción existente entre el período de seguro cubierto en una
Parte Contratante y la totalidad de los períodos de seguros
cubiertos en ambas Partes Contratantes (pensión prorrata).
3. La persona con derecho a pensión tendrá derecho al importe superior de
entre les calculados conforme a lo estipulado en los puntos 1 y 2.
Artículo 14
Suma de períodos de cotización
en regímenes especiales o bonificados
1. Si la legislación de una Parte Contratante condiciona el derecho o la
concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de
seguro en una actividad sometida a un régimen Especial o Bonificado, en
una actividad o empleo determinado, los períodos cumplidos bajo la
legislación de la otra Parte Contratante sólo se tendrán en cuenta para la
concesión de tales pagos de pensiones o prestaciones, si hubieran sido
acreditados al amparo de un régimen de igual naturaleza o, a falta de
éste, en la misma actividad o en un trabajo de características similares.
2. Si, teniendo en cuenta los períodos así cumplidos, la persona
interesada no satisface las condiciones requeridas para beneficiarse del
pago de una pensión de un Régimen Especial o, Bonificado, estos períodos
serán tenidos en cuenta para la concesión del pago de pensiones del
Régimen General o de otro Régimen Especial o Bonificado en el que el
interesado pueda acreditar su derecho.
Artículo 15
Actualización del pago de pensiones
Los pagos de las pensiones reconocidas en aplicación de las disposiciones
del Título III del presente Convenio, se actualizarán periódicamente en
importes idénticos a los pagos de las pensiones reconocidas al amparo de
la legislación interna.
Sin embargo, cuando se trate de pagos de pensiones calculadas bajo la
fórmula "prorrata temporis" prevista en el párrafo 2 del artículo 13, la
actualización se podrá evaluar aplicándose la misma regla de
proporcionalidad que se haya aplicado para establecer el importe de la
pensión.
Capítulo 4
Aplicación de la legislación de los Países Bajos
Artículo 16
Prestaciones de vejez, supervivencia e invalidez
1. La Entidad Gestora de los Países Bajos fijará la prestación de vejez
basándose directa y exclusivamente en los períodos de seguro cumplidos al
amparo de la Ley General Neerlandesa de Pensiones de Vejez.
2. La Entidad Gestora de los Países Bajos determinará la prestación de
supervivencia basándose directa y exclusivamente en la Ley General
Neerlandesa de Supervivencia.
3. La Entidad Gestora de los Países Bajos determinará la prestación de
invalidez basándose directa y exclusivamente en la Ley Neerlandesa de
Incapacidad Laboral o en la Ley Neerlandesa de Incapacidad Laboral para
trabajadores por cuenta propia.
TITULO IV
DISPOSICIONES DIVERSAS, TRANSITORIAS Y FINALES
Capítulo 1
Disposiciones diversas
Artículo 17
Protección de datos
1. Cuando, en virtud del presente Convenio, las Autoridades Competentes o
las Entidades Gestoras comuniquen datos personales a las Autoridades
Competentes o a las Entidades Gestoras, a los organismos competentes de la
otra Parte Contratante, esa comunicación estará sometida a la legislación
sobre protección de datos de la Parte Contratante que comunica los datos.
Cualquier transmisión subsiguiente, así como él almacenamiento, la
alteración o la destrucción de datos quedará sometida a las disposiciones
de la legislación sobre protección de datos de la Parte Contratante
receptora.
2. El uso de datos personales para fines distintos de los de la seguridad
social quedará sujeto al consentimiento de la persona afectada o se hará
de acuerdo con otras garantías previstas por la legislación nacional.
Artículo 18
Efectos de la presentación de documentos
1. Las solicitudes y recursos que, a efectos de la aplicación de la
legislación de una Parte Contratante, deban ser presentados en un plazo
determinado por las Entidades Gestoras o Autoridades de esa Parte
Contratante, se considerarán como presentados ante ella si se presentan
dentro del mismo plazo ante la Entidad Gestora o la autoridad de la otra
Parte Contratante.
2. Las solicitudes de pagos de pensiones presentadas en virtud de la
legislación de una Parte Contratante, también se considerarán solicitudes
para una pensión similar en virtud de la legislación de la otra Parte
Contratante.
3. La fecha en que dichas solicitudes y recursos hayan sido presentados
ante una Parte Contratante, será considerada como la fecha de presentación
ante la otra Parte Contratante.
Artículo 19
Ayuda administrativa
1. Para la aplicación del presente Convenio, las Autoridades Competentes,
las Entidades Gestoras y los Organismos de Enlace de ambas Partes podrán
solicitarse en cualquier momento, reconocimientos médicos, comprobaciones
de hechos y actos de los que pueda derivarse la adquisición, modificación,
suspensión, reducción, extinción, supresión o conservación del derecho a
pagos de pensiones, Los gastos que puedan ocasionar estos procedimientos
serán reintegrados sin demora por la Entidad Gestora que solicitó el
reconocimiento o la comprobación, cuando reciba los justificantes
detallados de tales gastos.
2. Los Organismos de Enlace de ambas Partes intercambiarán los datos
estadísticos relativos a los pagos de pensiones concedidos a los
beneficiarios de una Parte Contratante que residan en el territorio de la
otra Parte Contratante. Estos datos contendrán el número de beneficiarios
y el importe total de los pagos de pensiones satisfechos por año natural.
3. La información contenida en los formularios de solicitud o enlace y
otros documentos necesarios, así como cualquier otra información que las
Autoridades Competentes consideren de interés para la aplicación del
presente Convenio, podrá ser intercambiada entre los Organismos de Enlace
de cada Parte Contratante, de forma electrónica o por otro medio de
información acordado que garantice el acceso limitado y la
confidencialidad.
4. Las Partes Contratantes, a efectos de la implementación de este
Convenio, detallarán los contenidos de la ayuda mutua en un Acuerdo
Administrativo.
Artículo 20
Exención de impuestos, derechos y
requisitos de legalización
1. Las exenciones correctas de registros de documentos, de timbre y de
tasas consulares y similares previstos en la legislación de cada una de
las Partes Contratantes, se extenderán a los certificados y documentos que
se expidan por las Entidades Gestoras de la otra Parte Contratante en
aplicación del presente Convenio.
2. Todos los actos administrativos y documentos expedidos al aplicar el
presente Convenio estarán exentos de los requisitos de legalización y
demás formalidades similares cuando vayan a ser presentados a las
Entidades Gestoras de la otra Parte Contratante.
Artículo 21
Modalidades y garantías del pago de las pensiones
1. Las Entidades Gestoras de cada una de las Partes Contratantes quedarán
liberadas de los pagos que se realicen en aplicación del presente
Convenio, cuando éstos se efectúen en la moneda de su país y conforme a la
fecha y forma que determine cada Parte Contratante.
2. En el caso de que una de las Partes Contratantes imponga restricciones
sobre divisas, ambas Partes adoptarán de inmediato las medidas necesarias
para garantizar la ejecución de los derechos derivados del presente
Convenio.
Artículo 22
Atribuciones de las autoridades competentes
1. Las Autoridades Competentes de las dos Partes Contratantes:
a) Establecerán el Acuerdo Administrativo necesario para la aplicación
del presente Convenio.
b) Se comunicarán las medidas adoptadas en el plano interno para la
aplicación del presente Convenio.
c) Se notificarán recíprocamente las disposiciones legislativas y
reglamentarias que modifiquen las mencionadas en el artículo 2.
d) Se asistirán mutuamente en sus asuntos y se ofrecerán la más amplia
cooperación técnica y administrativa posible.
2. A efectos del seguimiento del presente Convenio y del Acuerdo
Administrativo; funcionará una Comisión Mixta de Expertos designados por
las Autoridades Competentes.
La Comisión Mixta de Expertos se reunirá periódicamente y de forma
alternativa en uno y otro país y podrá ser convocada en cualquier momento
por las Autoridades Competentes.
Artículo 23
Arreglo de controversias
Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes harán todos los
esfuerzos razonables para resolver de mutuo acuerdo las diferencias de
interpretación o de aplicación del presente Convenio y de su Acuerdo
Administrativo.
Artículo 24
Idioma
1. A efectos de la aplicación del presente Convenio, las Autoridades
Competentes y las Entidades Gestoras de las Partes Contratantes podrán
comunicarse directamente entre sí en el idioma inglés.
2. No se rechazará ningún documento únicamente por haber sido redactado en
un idioma oficial de una de las Partes Contratantes.
Capítulo 2
Disposiciones transitorias
Artículo 25
Cómputo de períodos anteriores
a la vigencia de este Convenio
Los períodos de seguro cumplidos de acuerdo a la legislación de cada una
de las Partes Contratantes antes de la fecha de entrada en vigor del
presente Convenio, serán tomados en consideración para determinar el
derecho a los pagos de pensiones que se reconozcan conforme al presente
Convenio.
Artículo 26
Hechos causantes anteriores a
la vigencia de este Convenio
1. La aplicación del presente Convenio otorgará derechos al pago de
pensiones por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su
entrada en vigor. Sin embargo, no se efectuará el pago de ninguna pensión
por períodos anteriores a la entrada en vigor del Convenio.
2. Los pagos de las pensiones que ya hayan sido realizados por una o ambas
Partes o los derechos al pago de pensiones que hayan sido denegadas antes
de la entrada en vigor del Convenio, serán revisadas a petición de la
persona interesada o de oficio, teniendo en cuenta las presentes
disposiciones, sólo si la solicitud de revisión se presenta en un plazo de
dos años a partir de la entrada en vigor del presente Convenio. El derecho
se adquirirá desde la fecha de la solicitud, salvo cuando exista una
disposición más favorable en la legislación de esa Parte Contratante. No
se revisarán los pagos de pensiones que hayan consistido en una cantidad
única.
3. Las normas sobre prescripción y caducidad vigentes en cada una de las
Partes Contratantes podrán aplicarse a los derechos previstos en este
artículo siempre que las partes interesadas presenten la solicitud dos
años después de la fecha de entrada en vigor de este Convenio, salvo que
exista una disposición más favorable en la legislación de la Parte
Contratante ante la cual se formula la petición. El monto del pago de la
pensión resultante de este nuevo cálculo no podrá ser inferior al del pago
de la pensión inicial.
Capítulo 3
Disposiciones finales
Artículo 27
Duración del presente Convenio
1. El presente Convenio tendrá una duración indefinida, salvo denuncia por
una de las Partes Contratantes, que surtirá efectos a los seis meses de su
notificación a la otra Parte Contratante. El Acuerdo Administrativo
regulará la forma y condiciones en que deberá esta notificación.
2. En caso de finalización del presente Convenio por denuncia o por mutuo
acuerdo y, no obstante las disposiciones restrictivas que cada una de las
Partes Contratantes pueda prever para los casos de residencia de un
beneficiario en otro país del extranjero, las disposiciones del presente
Convenio serán aplicables a los derechos adquiridos al amparo de este
Convenio.
3. Las Partes Contratantes acordarán las disposiciones que garanticen los
derechos en adquisición, derivados de los períodos de seguro o
equivalentes, cumplidos con anterioridad a la fecha de terminación del
presente Convenio.
Artículo 28
Aprobación y entrada en vigor
1. El presente Convenio y el Acuerdo Administrativo serán aprobados de
acuerdo con la legislación interna de cada una de las Partes Contratantes
y entrarán en vigor el primer día del mes siguiente a aquél en el que haya
tenido lugar la última comunicación entre las Partes informándose del
cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales y legales de
aprobación, entendiendo que para el Reino de los Países Bajos, el artículo
5 entrará en vigor de forma retroactiva, a partir del 1 de enero de 2003.
2. El Reino de los Países Bajos aplicará el artículo 5 de este Convenio y
el Acuerdo Administrativo de forma provisional desde el primer día del
segundo mes, a contar desde la fecha en que se firmó el Convenio.
Artículo 29
Aplicación territorial
Respecto al Reino de los Países Bajos, este Convenio y el Acuerdo
Administrativo se aplicarán únicamente en el territorio del Reino en
Europa.
Artículo 30
Denuncia
Este Convenio podrá denunciarse en cualquier momento por notificación
escrita a la otra Parte Contratante. En caso de denuncia, este Convenio
seguirá estando en vigor hasta la expiración del año natural siguiente a
aquél en que la notificación de la denuncia fue recibida por la otra Parte
Contratante.
HECHO en duplicado en Montevideo, el once de octubre de 2005 en los
idiomas español y neerlandés, siendo ambos textos igual de auténticos.
Por la República Oriental de Uruguay
Por el Reino de los Países Bajos
ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA
LA IMPLEMENTACION DEL CONVENIO DE
SEGURIDAD SOCIAL
ENTRE
LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Y
EL REINO DE LOS PAISES BAJOS
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 22, párrafo 1, subapartado
a) del Convenio de Seguridad Social entre la República Oriental del
Uruguay y el Reino de los Países Bajos, firmado en Montevideo el 11 de
octubre de 2005, las Autoridades Competentes:
por la República Oriental del Uruguay, el Banco de Previsión Social y por
el Reino de los Países Bajos, el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.
Han acordado lo siguiente para la implementación del Convenio:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
1. En relación con este Acuerdo Administrativo:
a) "Convenio" significa el Convenio de Seguridad Social entre la
República Oriental del Uruguay y el Reino de los Países Bajos;
b) "Acuerdo", se refiere al presente Acuerdo Administrativo.
2. Cualquier otro término tendrá el significado asignado al mismo en
el artículo 1 del Convenio.
3. Este Acuerdo también se aplicará a la legislación neerlandesa de
asistencia social.
Artículo 2
Entidades Gestoras
Las Entidades Gestoras a que refiere el artículo 1, párrafo 1, subapartado
e) del Convenio serán:
1.- En Uruguay, las Entidades u Organismos de seguridad social, públicos,
paraestatales y privados, responsables de aplicar la legislación indicada
en el artículo 2, párrafo 1, subapartado A del Convenio.
2.- En los Países Bajos:
a) en cuanto a las prestaciones de invalidez: el "Uitvoeringsintituut
werknemersverzekeringen" (Instituto de Seguros para Trabajadores);
b) en cuanto a las pensiones de vejez y prestaciones de
supervivientes: el "Social Verzekeringsbank (Banco de los Seguros
Sociales);
c) respecto de la legislación en materia de asistencia social: el
organismo designado a tal efecto por la Autoridad Competente de los
Países Bajos.
CAPITULO II
APLICACION DEL TITULO II DEL CONVENIO
Artículo 3
Organismos de Enlace
El Organismo de Enlace para la aplicación a los trabajadores traslados
temporalmente, en virtud del artículo 7, párrafo 1 y artículo 8 del
Convenio es:
a) en relación con el Reino de los Países Bajos:
el "Sociale verzekeringsbank" (Banco de Seguros Sociales)
b) en relación con la República Oriental del Uruguay:
el "Banco de Previsión Social".
Artículo 4
Trabajadores traslados temporalmente
En el caso de los trabajadores que son enviados al territorio de otro
Estado, previsto por el artículo 7, párrafo 1 del Convenio, el Organismo
de Enlace de la Parte Contratante en la que está establecido el empleador,
expedirá a solicitud del empleador o del empleado, un certificado donde
conste que durante su ocupación temporal en el territorio de la otra Parte
Contratante, la persona empleada permanecerá sujeta a la legislación de la
primera, debiendo remitir copia del citado certificado al Organismo de
Enlace de la otra Parte Contratante. El certificado se expedirá conforme
al modelo que se haya acordado.
Artículo 5
Prórroga para los trabajadores traslados temporalmente
En caso de prórroga del período de traslado temporal, según lo previsto en
el artículo 7, párrafo 1 del Convenio, las solicitudes de prórroga serán
asimismo gestionadas ante el Organismo de Enlace de la Parte Contratante
en que tiene su sede el empleador que envía al empleado, y deberán ser
presentadas con anterioridad al vencimiento del período de trabajo
temporal que se hubiere concedido.
En caso contrario, el trabajador quedará automáticamente sujeto, a partir
del vencimiento del período original, a la legislación de la Parte
Contratante en cuyo territorio continúa prestando servicios.
El Organismo de Enlace que reciba la solicitud de prórroga comunicará al
Organismo de Enlace de la otra Parte Contratante la decisión adoptada por
la Autoridad Competente o el cuerpo designado por dicha autoridad.
CAPITULO III
DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS PAGOS DE PENSIONES
Artículo 6
Procesamiento de una solicitud
1.- El asegurado que solicite el pago de una pensión con arreglo a las
disposiciones del Título III del Convenio, deberá presentar la respectiva
solicitud ante la Entidad Gestora de la Parte Contratante donde resida o
haya realizado su última actividad, en la que deberá aparecer
necesariamente un documento oficial identificatorio del solicitante.
2.- El Organismo de Enlace, al recibir la solicitud, enviará sin demora la
solicitud al Organismo de Enlace de la otra Parte Contratante, indicando
la fecha en la cual se ha recibido la solicitud.
3.- Junto con la solicitud, el Organismo de Enlace de la primera Parte
Contratante transmitirá los datos disponibles que pudieran ser necesarios
para la Entidad Gestora de la otra Parte Contratante a los efectos de
establecer el derecho del solicitante al pago de la pensión.
4.- Los datos personales contenidos en la solicitud serán certificados por
el Organismo de Enlace de la primera Parte Contratante; la transmisión del
formulario certificado de esta forma exonerará al Organismo de Enlace de
enviar los documentos probatorios. Los Organismos de Enlace acordarán el
tipo de información que deberá incluirse en la aplicación de este párrafo.
5.- Además de la solicitud y la documentación a que hacen referencia los
párrafos 1 y 3 de este artículo, el Organismo de Enlace de la primera
Parte Contratante enviará al Organismo de Enlace de la otra Parte
Contratante un formulario de correlación indicando, en especial, los
períodos cubiertos bajo la legislación de la primera Parte Contratante.
6.- Posteriormente, la Entidad Gestora de la otra Parte Contratante
determinará el derecho del solicitante y a través de los Organismos de
Enlace, se notificará a la Entidad Gestora de la primera Parte
Contratante, los pagos de pensiones otorgados al interesado, en caso de
existir.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 7
Formularios y Procedimientos
1.- Los Organismos de Enlace y las Entidades Gestoras de las Partes
Contratantes, acordarán los formularios y los procedimientos detallados
necesarios para la aplicación del Convenio, incluidos los formularios
necesarios para el reembolso de los costos de exámenes médicos adicionales
de conformidad con las disposiciones del Convenio.
2.- El Organismo de Enlace o la Entidad Gestora de una Parte Contratante
podrá negarse a aceptar una solicitud de pago de una prestación bajo la
legislación de la otra Parte Contratante si la solicitud no es presentada
en el formulario acordado.
Artículo 8
Identificación
1.- A efectos de determinar el derecho a las prestaciones y la legitimidad
de los pagos al amparo de la legislación uruguaya o neerlandesa, el
beneficiario, el solicitante y los miembros de su familia o de la unidad
familiar, comprendidos en el ámbito del Convenio se identificarán
debidamente ante las Entidades Gestoras en cuyo territorio residan o
permanezcan, presentando una prueba oficial de identidad.
2.- Prueba oficial de identidad, se considera un documento emitido por el
Organismo de identificación en cuyo territorio resida o permanezca esa
persona o el pasaporte de su país de origen.
3.- La Entidad Gestora en cuestión deberá informar a la Entidad Gestora de
la otra Parte Contratante, que la identidad del beneficiario, el
solicitante o el miembro de su familia o de la unidad familiar ha sido
declarada o verificada, mediante el envío de una copia certificada del
documento identificativo correspondiente.
4.- A los efectos de este artículo "la unidad familiar" no incluye el
personal de servicio doméstico.
Artículo 9
Verificación de solicitudes y pagos
1.- Para la aplicación de este artículo la "información" deberá, a lo
menos, incluir los datos concernientes a identidad, domicilio, unidad
familiar, trabajo, educación, ingresos, estado de salud, fallecimiento,
detención y cualquier otro dato relevante para la implementación de este
Acuerdo, en base a la información proveniente de las entidades públicas o
privadas que correspondan.
2.- Respecto a la solicitud o la legitimidad del pago de prestaciones, la
Entidad Gestora de una Parte Contratante verificará, a pedido de la
Entidad Gestora de la otra Parte Contratante, la información acerca del
beneficiario, el solicitante o los miembros de su familia o la unidad
familiar. Si es necesario, la Entidad Gestora enviará a la Entidad Gestora
de la otra Parte Contratante una declaración de la verificación,
adjuntando copia de los documentos relevantes.
3.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, la
Entidad Gestora de una Parte Contratante deberá, sin solicitud previa y en
la medida de lo posible, informar a la Entidad Gestora de la otra Parte
Contratante, acerca de cualquier cambio en la información relativa al
beneficiario, el solicitante o el miembro de su familia o de la unidad
familiar.
4.- Las Entidades Gestoras de las Partes Contratantes o sus
representantes, podrán comunicarse directamente entre sí, así como con los
beneficiarios, los solicitantes y los miembros de sus familias o unidades
familiares.
5.- A los fines de implementar el presente Convenio, las agencias
brindarán sus buenos oficios y actuarán como si se tratara de la
implementación de su propia legislación. La asistencia administrativa
provista por las agencias será gratuita. No obstante, las Autoridades
Competentes de las Partes Contratantes podrán acordar el reintegro de
ciertos gastos.
6.- A los efectos de este artículo "la unidad familiar" no incluye el
personal de servicio doméstico.
Artículo 10
Verificación de información en caso de enfermedad e invalidez
1.- A fin de determinar el grado de incapacidad laboral del solicitante,
el beneficiario o el miembro de su familia, las Entidades Gestoras de
cualquiera de las Partes Contratantes se valdrán de los informes médicos y
los datos administrativos provistos por la Entidad Gestora de la otra
Parte Contratante. No obstante, la Entidad Gestora de la primera Parte
Contratante podrá solicitar al beneficiario, el solicitante o el miembro
de su familia que se someta a un examen médico por un médico elegido por
aquélla o un examen médico en su territorio.
2.- A pedido de la Entidad Gestora de una Parte Contratante, el examen
médico del beneficiario, el solicitante o el miembro de su familia que
resida o permanezca en el territorio de la otra Parte Contratante, será
realizado por la Entidad Gestora de la última Parte Contratante.
3.- El beneficiario, el solicitante, o el miembro de su familia deberá
cumplir con los requerimientos indicados en los párrafos 1 y 2 de este
artículo, presentándose a los exámenes médicos que se solicitaren. Si la
persona a la que se ha pedido que se someta a un examen médico considera
que, por razones médicas, no está en condiciones de viajar al territorio
de la otra Parte Contratante, deberá informarlo a la Entidad Gestora de
esa Parte Contratante de inmediato. En tal caso, deberá presentar una
constancia expedida por un médico nombrado a ese fin por la Entidad
Gestora en cuyo territorio resida o permanezca. Dicha constancia deberá
incluir las razones médicas de su imposibilidad para viajar así como la
duración estimada de dicha circunstancia.
4.- Los costos de los exámenes a que refiere el presente artículo y, según
sea el caso, los gastos de viaje y estadía, serán sufragados por la
Entidad Gestora a cuyo pedido se efectúa el examen.
Artículo 11
Intercambio de Estadísticas
Las Entidades Gestoras de las Partes Contratantes intercambiarán
estadísticas relativas a los pagos que cada Parte Contratante ha realizado
bajo este Convenio, sobre una base anual. Estas estadísticas incluirán
datos sobre el número de beneficiarios y el monto total de pagos de
pensiones, por clase de prestación.
Artículo 12
Entrada en vigencia
Este Acuerdo Administrativo comenzará a regir en la fecha de entrada en
vigencia del Convenio, y tendrá el mismo período de duración.
HECHO en duplicado en Montevideo, el once de octubre de 2005 en los
idiomas español y neerlandés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
En nombre de la Entidad Gestora
de la República Oriental del Uruguay
En nombre de la Entidad Gestora
del Reino de los Países Bajos
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