Aprobado/a por: Ley Nº 18.254 de 20/02/2008 artículo 1.
        
La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, en adelante denominada "la UNESCO", en
su 33ª reunión, celebrada en París, del 3 al 21 de octubre de 2005,

Considerando que el objetivo de la UNESCO es contribuir a la paz y a la
seguridad a través de la promoción de la colaboración entre las naciones
mediante la educación, la ciencia y la cultura,

Refiriéndose a los instrumentos internacionales existentes relacionados
con los derechos humanos,

Teniendo en cuenta la Resolución 58/5 aprobada por la Asamblea General de
las Naciones Unidas el día 3 de noviembre de 2003, referente al deporte
como medio para promover la educación, la salud, el desarrollo y la paz,
en particular el párrafo 7,

Consciente de que el deporte ha de desempeñar un papel importante en la
protección de la salud, en la educación moral, cultural y física y en el
fomento del entendimiento internacional y la paz,

Observando la necesidad de alentar y coordinar la cooperación
internacional con miras a la eliminación del dopaje en el deporte,

Preocupada por la utilización de sustancias dopantes en las actividades
deportivas y por las consiguientes consecuencias para la salud de los
deportistas, el principio del juego limpio (fair play), la eliminación de
fraudes y el futuro del deporte,

Teniendo presente que el dopaje es una amenaza para los principios éticos
y los valores educativos consagrados en la Carta Internacional de la
Educación Física y el Deporte aprobada por la UNESCO y en la Carta
Olímpica,

Recordando que el Convenio contra el Dopaje y su Protocolo adicional
aprobados en el marco del Consejo de Europa son los instrumentos de
derecho público internacional que han sido la fuente de las políticas
nacionales de lucha contra el dopaje y de la cooperación
intergubernamental,

Recordando las recomendaciones sobre el dopaje formuladas por la
Conferencia Internacional de Ministros y Altos Funcionarios Encargados de
la Educación Física y el Deporte, en su segunda, tercera y cuarta
reuniones organizadas por la UNESCO en Moscú (1988), Punta del Este (1999)
y Atenas (2004), respectivamente, así como la Resolución 32 C/9 aprobada
por la Conferencia General de la UNESCO en su 32ª reunión (2003),

Teniendo presentes el Código Mundial Antidopaje adoptado por la Agencia
Mundial Antidopaje en la Conferencia Mundial sobre el Dopaje en el Deporte
en Copenhague, el 5 de marzo de 2003, y la Declaración de Copenhague
contra el dopaje en el deporte,

Teniendo presente asimismo el prestigio entre los jóvenes de los
deportistas de alto nivel,

Consciente de la permanente necesidad de realizar y promover
investigaciones con miras a mejorar la detección del dopaje y comprender
mejor los factores que determinan la utilización de sustancias dopantes
para que las estrategias de prevención sean más eficaces,

Consciente también de la importancia de la educación permanente de los
deportistas, del personal de apoyo a los deportistas y de la sociedad en
general en la prevención del dopaje,

Teniendo presente la necesidad de crear capacidades en los Estados Parte
para poner en práctica programas de lucha contra el dopaje,

Consciente también de que incumben a las autoridades públicas y a las
organizaciones encargadas de las actividades deportivas obligaciones
complementarias en la lucha contra el dopaje en el deporte, y en
particular la de velar por una conducta adecuada en los acontecimientos
deportivos, sobre la base del principio del juego limpio (fair play), y
por la protección de la salud de los que participan en ellos,

Reconociendo que dichas autoridades y organizaciones han de obrar
conjuntamente por la realización de esos objetivos, en todos los niveles
apropiados, con la mayor independencia y transparencia,

Decidida a seguir cooperando para tomar medidas nuevas y aún más enérgicas
con miras a la eliminación del dopaje en el deporte,

Reconociendo que la eliminación del dopaje en el deporte depende en parte
de la progresiva armonización de normas y prácticas antidopaje en el
deporte y de la cooperación en el plano nacional y mundial,

Aprueba en este día diecinueve de octubre de 2005 la presente Convención.

                                I. Alcance

                 Artículo 1 - Finalidad de la Convención

La finalidad de la presente Convención, en el marco de la estrategia y el
programa de actividades de la UNESCO en el ámbito de la educación física y
el deporte, es promover la prevención del dopaje en el deporte y la lucha
contra éste, con miras a su eliminación.

                        Artículo 2 - Definiciones

Las definiciones han de entenderse en el contexto del Código Mundial
Antidopaje. Sin embargo, en caso de conflicto entre las definiciones, la
de la Convención prevalecerá.

A los efectos de la presente Convención:

1.     Los "laboratorios acreditados encargados del control del dopaje"
       son los laboratorios acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje.

2.     Una "organización antidopaje" es una entidad encargada de la
       adopción de normas para iniciar, poner en práctica o hacer cumplir
       cualquier parte del proceso de control antidopaje.

       Esto incluye, por ejemplo, al Comité Olímpico Internacional, al
       Comité Paralímpico Internacional, a otras organizaciones encargadas
       de grandes acontecimientos deportivos que realizan controles en
       eventos de los que son responsables, a la Agencia Mundial
       Antidopaje, a las federaciones internacionales y a las
       organizaciones nacionales antidopaje.

3.     La expresión "infracción de las normas antidopaje" en el deporte se
       refiere a una o varias de las infracciones siguientes:

       a)     la presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos
              o marcadores en las muestras físicas de un deportista;

       b)     el uso o tentativa de uso de una sustancia prohibida o de un
              método prohibido;

       c)     negarse o no someterse, sin justificación válida, a una
              recogida de muestras tras una notificación hecha conforme a
              las normas antidopaje aplicables, o evitar de cualquier otra
              forma la recogida de muestras;

       d)     la vulneración de los requisitos en lo que respecta a la
              disponibilidad del deportista para la realización de
              controles fuera de la competición, incluido el no
              proporcionar información sobre su paradero, así como no
              presentarse para someterse a controles que se consideren
              regidos por normas razonables;

       e)     la falsificación o tentativa de falsificación de cualquier
              elemento del proceso de control antidopaje;

       f)     la posesión de sustancias o métodos prohibidos;

       g)     el tráfico de cualquier sustancia prohibida o método
              prohibido;

       h)     la administración o tentativa de administración de una
              sustancia prohibida o método prohibido a algún deportista, o
              la asistencia, incitación, contribución, instigación,
              encubrimiento o cualquier otro tipo de complicidad en
              relación con una infracción de la norma antidopaje o
              cualquier otra tentativa de infracción.

4.     Un "deportista" es, a efectos de control antidopaje, cualquier
       persona que participe en un deporte a nivel internacional o
       nacional, en el sentido determinado por una organización nacional
       antidopaje, y cualquier otra persona que participe en un deporte o
       encuentro deportivo a un nivel inferior aceptado por los Estados
       Parte. A efectos de los programas de enseñanza y formación, un
       "deportista" es cualquier persona que participe en un deporte bajo
       la autoridad de una organización deportiva.

5.     El "personal de apoyo a los deportistas" es cualquier entrenador,
       instructor, director deportivo, agente, personal del equipo,
       funcionario, personal médico o paramédico que trabaje con
       deportistas o trate a deportistas que participen en competiciones
       deportivas o se preparen para ellas.

6.     "Código" significa el Código Mundial Antidopaje adoptado por la
       Agencia Mundial Antidopaje el 5 de marzo de 2003 en Copenhague y
       que figura en el Apéndice 1 de la presente Convención.

7.     Una "competición" es una prueba única, un partido, una partida o un
       certamen deportivo concreto.

8.     El "control antidopaje" es el proceso que incluye la planificación
       de controles, la recogida y manipulación de muestras, los análisis
       de laboratorio, la gestión de los resultados, las vistas y las
       apelaciones.

9.     El "dopaje en el deporte" se refiere a toda infracción de las
       normas antidopaje.

10.    Los "equipos de control antidopaje debidamente autorizados" son
       los equipos de control antidopaje que trabajan bajo la autoridad de
       organizaciones antidopaje internacionales o nacionales.

11.    Con objeto de diferenciar los controles efectuados durante la
       competición de los realizados fuera de la competición, y a menos
       que exista una disposición en contrario a tal efecto en las normas
       de la federación internacional o de otra organización antidopaje
       competente, un control "durante la competición" es un control al
       que se somete a un determinado deportista en el marco de una
       competición.

12.    Las "normas internacionales para los laboratorios" son aquellas
       que figuran en el Apéndice 2 de la presente Convención.

13.    Las "normas internacionales para los controles" son aquellas que
       figuran en el Apéndice 3 de la presente Convención.

14.    Un "control por sorpresa" es un control antidopaje que se produce
       sin previo aviso al deportista y en el que el deportista es
       continuamente acompañado desde el momento de la notificación hasta
       que facilita la muestra.

15.    El "movimiento olímpico" es el que reúne a todos los que aceptan
       regirse por la Carta Olímpica y que reconocen la autoridad del
       Comité Olímpico Internacional, a saber: las federaciones
       internacionales deportivas sobre el programa de los Juegos
       Olímpicos; los Comités Olímpicos Nacionales, los Comités
       Organizadores de los Juegos Olímpicos, los deportistas, jueces y
       árbitros, las asociaciones y los clubes, así como todas las
       organizaciones y organismos reconocidos por el Comité Olímpico
       Internacional.

16.    Un control del dopaje "fuera de la competición" es todo control
       antidopaje que no se realice durante una competición.

17.    La "lista de prohibiciones" es la lista que figura en el Anexo I
       de la presente Convención y en la que se enumeran las sustancias y
       métodos prohibidos.

18.    Un "método prohibido" es cualquier método que se define como tal
       en la Lista de prohibiciones que figura en el Anexo I de la
       presente Convención.

19.    Una "sustancia prohibida" es cualquier sustancia que se define
       como tal en la Lista de prohibiciones que figura en el Anexo 1 de
       la presente Convención.

20.    Una "organización deportiva" es una organización que funciona como
       organismo rector de un acontecimiento para uno o varios deportes.

21.    Las "normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines
       terapéuticos" son aquellas que figuran en el Anexo II de la
       presente Convención.

22.    El "control" es la parte del proceso de control del dopaje que
       comprende la planificación de la distribución de los tests, la
       recogida de muestras, la manutención de muestras y su transporte al
       laboratorio.

23.    La "exención para uso con fines terapéuticos" es la concedida con
       arreglo a las normas para la concesión de autorizaciones para uso
       con fines terapéuticos.

24.    El término "uso" se refiere a la aplicación, ingestión, inyección
       o consumo por cualquier medio de una sustancia prohibida o de un
       método prohibido.

25.    La "Agencia Mundial Antidopaje" (AMA) es la fundación de derecho
       suizo que lleva ese nombre creada el 10 de noviembre de 1999.

    Artículo 3 - Medidas encaminadas a la realización de los objetivos
                        de la presente Convención

A fin de realizar los objetivos de la presente Convención, los Estados
Parte deberán:

a)     adoptar medidas apropiadas, en el plano nacional e internacional,
       acordes con los principios del Código;

b)     fomentar todas las formas de cooperación internacional encaminadas
       a la protección de los deportistas, la ética en el deporte y la
       difusión de los resultados de la investigación;

c)     promover la cooperación internacional entre los Estados Parte y las
       principales organizaciones encargadas de la lucha contra el dopaje
       en el deporte, en particular la Agencia Mundial Antidopaje.

          Artículo 4 - Relaciones de la Convención con el Código

1.     Con miras a coordinar, en el plano nacional e internacional, las
       actividades de lucha contra el dopaje en el deporte, los Estados
       Parte se comprometen a respetar los principios del Código como
       base de las medidas previstas en el Artículo 5 de la presente
       Convención. Nada en la presente Convención es óbice para que los
       Estados Parte adopten otras medidas que puedan complementar las
       del Código.

2.     El Código y la versión más actualizada de los Apéndices 2 y 3 se
       reproducen a título informativo y no forman parte integrante de
       la presente Convención. Los apéndices como tales no crean ninguna
       obligación vinculante en derecho internacional para los Estados
       Parte.

3.     Los anexos forman parte integrante de la presente Convención.

 Artículo 5 - Medidas encaminadas a alcanzar los objetivos de la
Convención

Todo Estado Parte adoptará las medidas apropiadas para cumplir con las
obligaciones que dimanan de los artículos de la presente Convención.
Dichas medidas podrán comprender medidas legislativas, reglamentos,
políticas o disposiciones administrativas.

      Artículo 6 - Relaciones con otros instrumentos internacionales

La presente Convención no modificará los derechos ni las obligaciones de
los Estados Parte que dimanen de otros acuerdos concertados previamente y
sean compatibles con el objeto y propósito de esta Convención. Esto no
compromete el goce por otros Estados Parte de los derechos que esta
Convención les concede, ni el cumplimiento de las obligaciones que ésta
les impone.

          II. Actividades contra el dopaje en el plano nacional

              Artículo 7 - Coordinación en el plano nacional

Los Estados Parte deberán velar por la aplicación de la presente
Convención, en particular mediante la coordinación en el plano nacional.
Los Estados Parte podrán, al cumplir con sus obligaciones con arreglo a la
presente Convención, actuar por conducto de organizaciones antidopaje, así
como de autoridades u organizaciones deportivas.

 Artículo 8 - Restringir la disponibilidad y la utilización en el deporte
                    de sustancias y métodos prohibidos

1.     Los Estados Parte deberán adoptar, cuando proceda, medidas
       encaminadas a restringir la disponibilidad de sustancias y métodos
       prohibidos, a fin de limitar su utilización en el deporte por los
       deportistas, a menos que su utilización se base en una exención
       para uso con fines terapéuticos. Lo anterior comprende medidas para
       luchar contra el tráfico destinado a los deportistas y, con tal
       fin, medidas para controlar la producción, el transporte, la
       importación, la distribución y la venta.

2.     Los Estados Parte deberán adoptar, o instar a adoptar, si procede,
       a las entidades competentes de su jurisdicción, medidas encaminadas
       a impedir o limitar el uso y posesión por los deportistas de
       sustancias y métodos prohibidos, a menos que su utilización se base
       en una exención para uso con fines terapéuticos.

3.     Ninguna medida adoptada en cumplimiento de la presente Convención
       impedirá que se disponga, para usos legítimos, de sustancias y
       métodos que de otra forma están prohibidos o sometidos a control en
       el deporte.

    Artículo 9 - Medidas contra el personal de apoyo a los deportistas

Los Estados Parte adoptarán medidas ellos mismos o instarán a las
organizaciones deportivas y las organizaciones antidopaje a que adopten
medidas, comprendidas sanciones o multas, dirigidas al personal de apoyo a
los deportistas que cometa una infracción de las normas antidopaje u otra
infracción relacionada con el dopaje en el deporte.

                 Artículo 10 - Suplementos nutricionales

Los Estados Parte instarán, cuando proceda, a los productores y
distribuidores de suplementos nutricionales a que establezcan prácticas
ejemplares en la comercialización y distribución de dichos suplementos,
incluida la información relativa a su composición analítica y la garantía
de calidad.

                    Artículo 11 - Medidas financieras

Los Estados Parte deberán, cuando proceda:

a)     proporcionar financiación con cargo a sus respectivos presupuestos
       para apoyar un programa nacional de pruebas clínicas en todos los
       deportes, o ayudar a sus organizaciones deportivas y organizaciones
       antidopaje a financiar controles antidopaje, ya sea mediante
       subvenciones o ayudas directas, o bien teniendo en cuenta los
       costos de dichos controles al establecer los subsidios o ayudas
       globales que se concedan a dichas organizaciones;

b)     tomar medidas apropiadas para suspender el apoyo financiero
       relacionado con el deporte a los deportistas o a su personal de
       apoyo que hayan sido suspendidos por haber cometido una infracción
       de las normas antidopaje, y ello durante el periodo de suspensión
       de dicho deportista o dicho personal;

c)     retirar todo o parte del apoyo financiero o de otra índole
       relacionado con actividades deportivas a toda organización
       deportiva u organización antidopaje que no aplique el Código o las
       correspondientes normas antidopaje adoptadas de conformidad con el
       Código.

 Artículo 12 - Medidas para facilitar las actividades de control del
dopaje

Los Estados Parte deberán, cuando proceda:

a)     alentar y facilitar la realización de los controles del dopaje, de
       forma compatible con el Código, por parte de las organizaciones
       deportivas y las organizaciones antidopaje de su jurisdicción, en
       particular los controles por sorpresa, fuera de las competiciones y
       durante ellas;

b)     alentar y facilitar la negociación por las organizaciones
       deportivas y las organizaciones antidopaje de acuerdos que permitan
       a sus miembros ser sometidos a pruebas clínicas por equipos de
       control del dopaje debidamente autorizados de otros países;

c)     ayudar a las organizaciones deportivas y las organizaciones
       antidopaje de su jurisdicción a tener acceso a un laboratorio de
       control antidopaje acreditado a fin de efectuar análisis de control
       del dopaje.

                      III. Cooperación internacional

Artículo 13 - Cooperación entre organizaciones antidopaje y organizaciones
                                deportivas

Los Estados Parte alentarán la cooperación entre las organizaciones
antidopaje, las autoridades públicas y las organizaciones deportivas de su
jurisdicción, y las de la jurisdicción de otros Estados Parte, a fin de
alcanzar, en el plano internacional, el objetivo de la presente
Convención.

     Artículo 14 - Apoyo al cometido de la Agencia Mundial Antidopaje

Los Estados Parte se comprometen a prestar apoyo al importante cometido de
la Agencia Mundial Antidopaje en la lucha internacional contra el dopaje.

  Artículo 15 - Financiación de la Agencia Mundial Antidopaje por partes
                                 iguales

Los Estados Parte apoyan el principio de la financiación del presupuesto
anual básico aprobado de la Agencia Mundial Antidopaje por las autoridades
públicas y el Movimiento Olímpico, por partes iguales.

   Artículo 16 - Cooperación internacional en la lucha contra el dopaje

Reconociendo que la lucha contra el dopaje en el deporte sólo puede ser
eficaz cuando se pueden hacer pruebas clínicas a los deportistas sin
previo aviso y las muestras se pueden transportar a los laboratorios a
tiempo para ser analizadas, los Estados Parte deberán, cuando proceda y de
conformidad con la legislación y los procedimientos nacionales:

a)     facilitar la tarea de la Agencia Mundial Antidopaje y otras
       organizaciones antidopaje que actúan de conformidad con el Código,
       a reserva de los reglamentos pertinentes de los países anfitriones,
       en la ejecución de los controles a sus deportistas, durante las
       competiciones o fuera de ellas, ya sea en su territorio o en otros
       lugares;

b)     facilitar el traslado a otros países en el momento oportuno de los
       equipos debidamente autorizados encargados del control del dopaje
       cuando realizan tareas en ese ámbito;

c)     cooperar para agilizar el envío a tiempo o el transporte
       transfronterizo de muestras, de tal modo que pueda garantizarse su
       seguridad e integridad;

d)     prestar asistencia en la coordinación internacional de controles
       del dopaje realizados por las distintas organizaciones antidopaje y
       cooperar a estos efectos con la Agencia Mundial Antidopaje;

e)     promover la cooperación entre laboratorios encargados del control
       del dopaje de su jurisdicción y los de la jurisdicción de otros
       Estados Parte. En particular, los Estados Parte que dispongan de
       laboratorios acreditados de ese tipo deberán alentar a los
       laboratorios de su jurisdicción a ayudar a otros Estados Parte a
       adquirir la experiencia, las competencias y las técnicas necesarias
       para establecer sus propios laboratorios, si lo desean;

f)     alentar y apoyar los acuerdos de controles recíprocos entre las
       organizaciones antidopaje designadas, de conformidad con el Código;

g)     reconocer mutuamente los procedimientos de control del dopaje de
       toda organización antidopaje y la gestión de los resultados de las
       pruebas clínicas, incluidas las sanciones deportivas
       correspondientes, que sean conformes con el Código.

            Artículo 17 - Fondo de contribuciones voluntarias

1.     Queda establecido un Fondo para la Eliminación del Dopaje en el
       Deporte, en adelante denominado "el Fondo de contribuciones
       voluntarias", que estará constituido como fondo fiduciario, de
       conformidad con el Reglamento Financiero de la UNESCO. Todas las
       contribuciones de los Estados Parte y otros donantes serán de
       carácter voluntario.

2.     Los recursos del Fondo de contribuciones voluntarias estarán
       constituidos por:

a)     las contribuciones de los Estados Parte;

b)     las aportaciones, donaciones o legados que puedan hacer:

i)     otros Estados;

ii)    organismos y programas del sistema de las Naciones Unidas, en
       especial el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, u
       otras organizaciones internacionales;

iii)   organismos públicos o privados, o personas físicas;

c)     todo interés devengado por los recursos del Fondo de contribuciones
       voluntarias;

d)     el producto de las colectas y la recaudación procedente de las
       actividades organizadas en provecho del Fondo de contribuciones
       voluntarias;

e)     todos los demás recursos autorizados por el Reglamento del Fondo de
       contribuciones voluntarias, que elaborará la Conferencia de las
       Partes.

3.     Las contribuciones de los Estados Parte al Fondo de contribuciones
       voluntarias no los eximirán de su compromiso de abonar la parte que
       les corresponde al presupuesto anual de la Agencia Mundial
       Antidopaje.

   Artículo 18 - Uso y gestión del Fondo de contribuciones voluntarias

Los recursos del Fondo de contribuciones voluntarias serán asignados por
la Conferencia de las Partes para financiar actividades aprobadas por
ésta, en particular para ayudar los Estados Parte a elaborar y ejecutar
programas antidopaje, de conformidad con las disposiciones de la presente
Convención y teniendo en cuenta los objetivos de la Agencia Mundial
Antidopaje. Dichos recursos podrán servir para cubrir los gastos de
funcionamiento de la presente Convención. Las contribuciones al Fondo de
contribuciones voluntarias no podrán estar supeditadas a condiciones
políticas, económicas ni de otro tipo.

                        IV. Educación y formación

       Artículo 19 - Principios generales de educación y formación

1.     Los Estados Parte se comprometerán, en función de sus recursos, a
       apoyar, diseñar o aplicar programas de educación y formación sobre
       la lucha contra el dopaje. Para la comunidad deportiva en general,
       estos programas deberán tener por finalidad ofrecer información
       precisa y actualizada sobre las siguientes cuestiones:

a)     el perjuicio que el dopaje significa para los valores éticos del
       deporte;

b)     las consecuencias del dopaje para la salud.

2.     Para los deportistas y su personal de apoyo, en particular durante
       su formación inicial, los programas de educación y formación
       deberán tener por finalidad, además de lo antedicho, ofrecer
       información precisa y actualizada sobre las siguientes cuestiones:

a)     los procedimientos de control del dopaje;

b)     los derechos y responsabilidades de los deportistas en materia de
       lucha contra el dopaje, en particular la información sobre el
       Código y las políticas de lucha contra el dopaje de las
       organizaciones deportivas y organizaciones antidopaje pertinentes.
       Tal información comprenderá las consecuencias de cometer una
       infracción de las normas contra el dopaje;

c)     la lista de las sustancias y métodos prohibidos y de las
       autorizaciones para uso con fines terapéuticos;

d)     los suplementos nutricionales.

              Artículo 20 - Códigos de conducta profesional

Los Estados Parte alentarán a los organismos y asociaciones profesionales
pertinentes competentes a elaborar y aplicar códigos apropiados de
conducta, de prácticas ejemplares y de ética en relación con la lucha
contra el dopaje en el deporte que sean conformes con el Código.

 Artículo 21 - Participación de los deportistas y del personal de apoyo a
                             los deportistas

Los Estados Parte promoverán y, en la medida de sus recursos, apoyarán la
participación activa de los deportistas y su personal de apoyo en todos
los aspectos de la lucha contra el dopaje emprendida por las
organizaciones deportivas y otras organizaciones competentes, y alentarán
a las organizaciones deportivas de su jurisdicción a hacer otro tanto.

  Artículo 22 - Las organizaciones deportivas y la educación y formación
             permanentes en materia de lucha contra el dopaje

Los Estados Parte alentarán a las organizaciones deportivas y las
organizaciones antidopaje a aplicar programas de educación y formación
permanentes para todos los deportistas y su personal de apoyo sobre los
temas indicados en el Artículo 19.

            Artículo 23 - Cooperación en educación y formación

Los Estados Parte cooperarán entre sí y con las organizaciones competentes
para intercambiar, cuando proceda, información, competencias y
experiencias relativas a programas eficaces de lucha contra el dopaje.

                             V. Investigación

 Artículo 24 - Fomento de la investigación en materia de lucha contra el
                                  dopaje

Los Estados Parte alentarán y fomentarán, con arreglo a sus recursos, la
investigación en materia de lucha contra el dopaje en cooperación con
organizaciones deportivas y otras organizaciones competentes, sobre:

a)     prevención y métodos de detección del dopaje, así como aspectos de
       conducta y sociales del dopaje y consecuencias para la salud;

b)     los medios de diseñar programas con base científica de formación en
       fisiología y psicología que respeten la integridad de la persona;

c)     la utilización de todos los métodos y sustancias recientes
       establecidos con arreglo a los últimos adelantos científicos.

 Artículo 25 - Indole de la investigación relacionada con la lucha contra
                                el dopaje

Al promover la investigación relacionada con la lucha contra el dopaje,
definida en el Artículo 24, los Estados Parte deberán velar por que dicha
investigación:

a)     se atenga a las prácticas éticas reconocidas en el plano
       internacional;

b)     evite la administración de sustancias y métodos prohibidos a los
       deportistas;

c)     se lleve a cabo tomando las precauciones adecuadas para impedir que
       sus resultados sean mal utilizados y aplicados con fines de dopaje.

 Artículo 26 - Difusión de los resultados de la investigación relacionada
                      con la lucha contra el dopaje

A reserva del cumplimiento de las disposiciones del derecho nacional e
internacional aplicables, los Estados Parte deberán, cuando proceda,
comunicar a otros Estados Parte y a la Agencia Mundial Antidopaje los
resultados de la investigación relacionada con la lucha contra el dopaje.

           Artículo 27 - Investigaciones en ciencia del deporte

Los Estados Parte alentarán:

a)     a los miembros de los medios científicos y médicos a llevar a cabo
       investigaciones en ciencia del deporte, de conformidad con los
       principios del Código;

b)     a las organizaciones deportivas y al personal de apoyo a los
       deportistas de su jurisdicción a aplicar las investigaciones en
       ciencia del deporte que sean conformes con los principios del
       Código.

            VI. Seguimiento de la aplicación de la Convención

                 Artículo 28 - Conferencia de las Partes

1.     Queda establecida una Conferencia de las Partes, que será el órgano
       soberano de la presente Convención.

2.     La Conferencia de las Partes celebrará una reunión ordinaria en
       principio cada dos años. Podrá celebrar reuniones extraordinarias
       si así lo decide o a solicitud de por lo menos un tercio de los
       Estados Parte.

3.     Cada Estado Parte dispondrá de un voto en las votaciones de la
       Conferencia de las Partes.

4.     La Conferencia de las Partes aprobará su propio reglamento.

 Artículo 29 - Organización de carácter consultivo y observadores ante la
                        Conferencia de las Partes

Se invitará a la Agencia Mundial Antidopaje en calidad de organización de
carácter consultivo ante la Conferencia de las Partes. Se invitará en
calidad de observadores al Comité Olímpico Internacional, el Comité
Internacional Paralímpico, el Consejo de Europa y el Comité
Intergubernamental para la Educación Física y el Deporte (CIGEPS). La
Conferencia de las Partes podrá decidir invitar a otras organizaciones
competentes en calidad de observadores.

         Artículo 30 - Funciones de la Conferencia de las Partes

1.     Fuera de las establecidas en otras disposiciones de esta
       Convención, las funciones de la Conferencia de las Partes serán las
       siguientes:

a)     fomentar el logro del objetivo de esta Convención;

b)     debatir las relaciones con la Agencia Mundial Antidopaje y estudiar
       los mecanismos de financiación del presupuesto anual básico de
       dicha Agencia, pudiéndose invitar al debate a Estados que no son
       Parte en la Convención;

c)     aprobar, de conformidad con el Artículo 18, un plan para la
       utilización de los recursos del Fondo de contribuciones
       voluntarias;

d)     examinar, de conformidad con el Artículo 31, los informes
       presentados por los Estados Parte;

e)     examinar de manera permanente la comprobación del cumplimiento de
       esta Convención, en respuesta al establecimiento de sistemas de
       lucha contra el dopaje, de conformidad con lo dispuesto en el
       Artículo 31. Todo mecanismo o medida de comprobación o control que
       no esté previsto en el Artículo 31 se financiará con cargo al Fondo
       de contribuciones voluntarias establecido en el Artículo 17;

f)     examinar para su aprobación las enmiendas a esta Convención;

g)     examinar para su aprobación, de conformidad con las disposiciones
       del Artículo 34 de la Convención, las modificaciones introducidas
       en la lista de prohibiciones y las normas para la concesión de
       autorizaciones para uso con fines terapéuticos aprobadas por la
       Agencia Mundial Antidopaje;

h)     definir y poner en práctica la cooperación entre los Estados Parte
       y la Agencia, en el marco de esta Convención;

i)     pedir a la Agencia que someta a su examen, en cada una de sus
       reuniones, un informe sobre la aplicación del Código.

2.     La Conferencia de las Partes podrá cumplir sus funciones en
       cooperación con otros organismos intergubernamentales.

     Artículo 31 - Informes nacionales a la Conferencia de las Partes

Los Estados Parte proporcionarán cada dos años a la Conferencia de las
Partes, por conducto de la Secretaría, en una de las lenguas oficiales de
la UNESCO, toda la información pertinente relacionada con las medidas que
hayan adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente
Convención.

         Artículo 32 - Secretaría de la Conferencia de las Partes

1.     El Director General de la UNESCO facilitará la secretaría de la
       Conferencia de las Partes.

2.     A petición de la Conferencia de las Partes, el Director General de
       la UNESCO recurrirá en la mayor medida posible a los servicios de
       la Agencia Mundial Antidopaje, en condiciones convenidas por la
       Conferencia de las Partes.

3.     Los gastos de funcionamiento derivados de la aplicación de la
       Convención se financiarán con cargo al Presupuesto Ordinario de la
       UNESCO en la cuantía apropiada, dentro de los límites de los
       recursos existentes, al Fondo de contribuciones voluntarias
       establecido en el Artículo 17, o a una combinación de ambos
       recursos determinada cada dos años. La financiación de la
       secretaría con cargo al Presupuesto Ordinario se reducirá al mínimo
       indispensable, en el entendimiento de que la financiación de apoyo
       a la Convención también correrá a cargo del Fondo de contribuciones
       voluntarias.

4.     La secretaría establecerá la documentación de la Conferencia de las
       Partes, así como el proyecto de orden del día de sus reuniones, y
       velará por el cumplimiento de sus decisiones.

                         Artículo 33 - Enmiendas

1.     Cada Estado Parte podrá proponer enmiendas a la presente Convención
       mediante notificación dirigida por escrito al Director General de
       la UNESCO. El Director General transmitirá esta notificación a
       todos los Estados Parte. Si en los seis meses siguientes a la fecha
       de envío de la notificación la mitad por lo menos de los Estados
       Parte da su consentimiento, el Director General someterá dicha
       propuesta a la Conferencia de las Partes en su siguiente reunión.

2.     Las enmiendas serán aprobadas en la Conferencia de las Partes por
       una mayoría de dos tercios de los Estados Parte presentes y
       votantes.

3.     Una vez aprobadas, las enmiendas a esta Convención deberán ser
       objeto de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por los
       Estados Parte.

4.     Para los Estados Parte que las hayan ratificado, aceptado, aprobado
       o se hayan adherido a ellas, las enmiendas a la presente Convención
       entrarán en vigor tres meses después de que dos tercios de dichos
       Estados Parte hayan depositado los instrumentos mencionados en el
       párrafo 3 del presente Artículo. A partir de ese momento la
       correspondiente enmienda entrará en vigor para cada Estado Parte
       que la ratifique, acepte, apruebe o se adhiera a ella tres meses
       después de la fecha en que el Estado Parte haya depositado su
       instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

5.     Un Estado que pase a ser Parte en esta Convención después de la
       entrada en vigor de enmiendas con arreglo al párrafo 4 del presente
       Artículo y que no manifieste una intención en contrario se
       considerará:

a)     parte en la presente Convención así enmendada;

b)     parte en la presente Convención no enmendada con respecto a todo
       Estado Parte que no esté obligado por las enmiendas en cuestión.

  Artículo 34 - Procedimiento específico de enmienda a los anexos de la
                                Convención

1.     Si la Agencia Mundial Antidopaje modifica la lista de prohibiciones
       o las normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines
       terapéuticos, podrá informar por escrito de estos cambios al
       Director General de la UNESCO. El Director General comunicará
       rápidamente a todos los Estados Parte estos cambios como propuestas
       de enmiendas a los anexos pertinentes de la presente Convención.
       Las enmiendas de los anexos deberán ser aprobadas por la
       Conferencia General de las Partes en una de sus reuniones o
       mediante una consulta escrita.

2.     Los Estados Parte disponen de 45 días después de la notificación
       escrita del Director General para comunicar su oposición a la
       enmienda propuesta, sea por escrito en caso de consulta escrita,
       sea en una reunión de la Conferencia de las Partes. A menos que dos
       tercios de los Estados Parte se opongan a ella, la enmienda
       propuesta se considerará aprobada por la Conferencia de las Partes.

3.     El Director General notificará a los Estados Parte las enmiendas
       aprobadas por la Conferencia de las Partes. Éstas entrarán en vigor
       45 días después de esta notificación, salvo para todo Estado Parte
       que haya notificado previamente al Director General que no las
       acepta.

4.     Un Estado Parte que haya notificado al Director General que no
       acepta una enmienda aprobada según lo dispuesto en los párrafos
       anteriores permanecerá vinculado por los anexos en su forma no
       enmendada.

                        VII. Disposiciones finales

    Artículo 35 - Regímenes constitucionales federales o no unitarios

A los Estados Parte que tengan un régimen constitucional federal o no
unitario les serán aplicables las siguientes disposiciones:

a)     por lo que respecta a las disposiciones de la presente Convención
       cuya aplicación competa al poder legislativo federal o central, las
       obligaciones del gobierno federal o central serán idénticas a las
       de los Estados Parte que no constituyan Estados federales;

b)     por lo que respecta a las disposiciones de la presente Convención
       cuya aplicación competa a cada uno de los Estados, condados,
       provincias o cantones constituyentes, que en virtud del régimen
       constitucional de la federación no estén facultados para tomar
       medidas legislativas, el gobierno federal comunicará esas
       disposiciones, con su dictamen favorable, a las autoridades
       competentes de los Estados, condados, provincias o cantones, para
       que éstas las aprueben.

      Artículo 36 - Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión

La presente Convención estará sujeta a la ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión de los Estados Miembros de la UNESCO de conformidad
con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán ante el
Director General de la UNESCO.

                      Artículo 37 - Entrada en vigor

1.     La Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la
       expiración de un plazo de un mes después de la fecha en la cual se
       haya depositado el trigésimo instrumento de ratificación,
       aceptación, aprobación o adhesión.

2.     Para los Estados que ulteriormente manifiesten su consentimiento en
       obligarse por la presente Convención, ésta entrará en vigor el
       primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes
       después de la fecha en que hayan depositado sus respectivos
       instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

       Artículo 38 - Extensión de la Convención a otros territorios

1.     Todos los Estados podrán, en el momento de depositar su instrumento
       de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, especificar el
       o los territorios de cuyas relaciones internacionales se encargan,
       donde se aplicará esta Convención.

2.     Todos los Estados podrán, en cualquier momento ulterior y mediante
       una declaración dirigida a la UNESCO, extender la aplicación de la
       presente Convención a cualquier otro territorio especificado en su
       declaración. La Convención entrará en vigor con respecto a ese
       territorio el primer día del mes siguiente a la expiración de un
       plazo de un mes después de la fecha en que el depositario haya
       recibido la declaración.

3.     Toda declaración formulada en virtud de los dos párrafos anteriores
       podrá, respecto del territorio a que se refiere, ser retirada
       mediante una notificación dirigida a la UNESCO. Dicha retirada
       surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de
       un plazo de un mes después de la fecha en que el depositario haya
       recibido la notificación.

                          Artículo 39 - Denuncia

Todos los Estados Parte tendrán la facultad de denunciar la presente
Convención. La denuncia se notificará por medio de un instrumento escrito
que obrará en poder del Director General de la UNESCO. La denuncia surtirá
efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis
meses después de la recepción del instrumento de denuncia. No modificará
en absoluto las obligaciones financieras que haya de asumir el Estado
Parte denunciante hasta la fecha en que la retirada sea efectiva.

                        Artículo 40 - Depositario

El Director General de la UNESCO será el depositario de la presente
Convención y de las enmiendas de la misma. En su calidad de depositario,
el Director General de la UNESCO informará a los Estados Parte en la
presente Convención, así como a los demás Estados Miembros de la UNESCO,
de:

a)     el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación,
       aprobación o adhesión;

b)     la fecha de entrada en vigor de la presente Convención conforme a
       lo dispuesto en el Artículo 37;

c)     todos los informes preparados conforme a lo dispuesto en el
       Artículo 31;

d)     toda enmienda a la Convención o a los anexos aprobada conforme a lo
       dispuesto en los Artículo 33 y 34 y la fecha en que dicha enmienda
       surta efecto;

e)     toda declaración o notificación formulada conforme a lo dispuesto
       en el Artículo 38;

f)     toda notificación presentada conforme a lo dispuesto en el Artículo
       39 y la fecha en que la denuncia surta efecto;

g)     cualquier otro acto, notificación o comunicación relacionado con la
       presente Convención.

                          Artículo 41 - Registro

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, la presente Convención se registrará en la Secretaría de
las Naciones Unidas a petición del Director General de la UNESCO.

                     Artículo 42 - Textos auténticos

1.     La presente Convención y sus anexos se redactaron en árabe, chino,
       español, francés, inglés y ruso, siendo los seis textos igualmente
       auténticos.

2.     Los apéndices de la presente Convención se reproducen en árabe,
       chino, español, francés, inglés y ruso.

                          Artículo 43 - Reservas

No se admitirá ninguna reserva incompatible con el objeto y la finalidad
de la presente Convención.

Anexo I -     Lista de sustancias y métodos prohibidos - Normas
              internacionales

Anexo II -    Normas para la concesión de autorizaciones para uso con
              fines terapéuticos

Apéndice 1 -  Código Mundial Antidopaje

Apéndice 2 -  Normas internacionales para los laboratorios

Apéndice 3 -  Norma internacional para los controles

                                 ANEXO I

AGENCIA
MUNDIAL
ANTIDOPAJE

                        CODIGO MUNDIAL ANTIDOPAJE

              LISTA 2005 DE SUSTANCIAS Y METODOS PROHIBIDOS

                          NORMAS INTERNACIONALES

El texto oficial de la Lista de sustancias y métodos prohibidos será
objeto de actualización por parte de la Agencia Mundial Antidopaje (AMA) y
se publicará en inglés y en francés. De haber discrepancia entre las
versiones de ambos idiomas, prevalecerá la redactada en inglés.

             Esta Lista entró en vigor el 1 de enero de 2005.

              LISTA 2005 DE SUSTANCIAS Y METODOS PROHIBIDOS

                        CODIGO MUNDIAL ANTIDOPAJE

                  Válido a partir del 1 de enero de 2005

 El uso de cualquier medicamento deberá limitarse a aquellas indicaciones
            que lo justifiquen desde el punto de vista médico.

             SUSTANCIAS Y METODOS PROHIBIDOS EN TODO MOMENTO
                 (EN COMPETICION Y FUERA DE COMPETICION)

                          SUSTANCIAS PROHIBIDAS

S1.     ANABOLIZANTES

Las sustancias anabolizantes quedan prohibidas.

1.     Esteroides andrógenos anabolizantes (EAA)

a)     EAA exógenos*, entre los que se incluyen:

       18a-homo-17ß-hidroxiestr-4-en-3-ona; bolasterona; boldenona;
       boldiona; calusterona; clostebol; danazol;
       dehidroclorometiltestosterona; delta1-androsten-3,17-diona; delta1-
       androstendiol; delta1-dihidro-testosterona; drostanolona;
       estanozolol; estenbolona; etilestrenol; fluoximesterona;
       formebolona; furazabol; gestrinona; 4-hidroxitestosterona; 4-
       hidroxi-19-nortestosterona; mestanolona; mesterolona; metenolona;
       metandienona; metandriol; metildienolona; metiltrienolona;
       metiltestosterona; mibolerona; nandrolona; 19-norandrostendiol; 19-
       norandrostendiona; norboletona; norclostebol;
       norentandrolona; oxabolona; oxandrolona; oximesterona; oximetolona;
       quinbolona; tetrahidrogestrinona; trenbolona y otras sustancias con
       estructura química o efectos biológicos similares.

b)     EAA endógenos**:

       androstendiol (androst-5-en-3ß,17ß-diol); androstendiona
       (androst-4-en-3,17-diona); dehidroepiandrosterona (DHEA);
       dihidrotestosterona; testosterona y los siguientes metabolitos e
       isómeros: 5a-androstan-3a,17a-diol; 5a-androstan-3a,17ß-diol;
       5a-androstan-3ß,17a-diol; 5a-androstan-3ß,17ß-diol;
       androst-4-en-3a,17a-diol; androst-4-en-3a,17ß-diol;
       androst-4-en-3ß,17a-diol; androst-5-en-3a,17a-diol;
       androst-5-en-3a,17ß-diol; androst-5-en-3ß,17a-diol; 4-androstendiol
       (androst-4-en-3ß,17ß-diol); 5-androstendiona (androst-5-en-3,17-
       diona); dihidroepitestosterona; 3a-hidroxi-5a-androstan-17-ona;
       3ß-hidroxi-5a-androstan-17-ona; 19-norandrosterona; 19-
       noretiocolanolona.

Cuando el cuerpo sea capaz de producir de forma natural una sustancia
prohibida (de las arriba indicadas), se considerará que una muestra
contiene dicha sustancia prohibida cuando la concentración de ésta, de sus
metabolitos o de sus marcadores y/o las relaciones correspondientes en la
muestra del deportista se desvíen de los valores normales en el ser humano
y que probablemente no se correspondan con una producción endógena normal.
No se considerará que una muestra contiene una sustancia prohibida en
aquellos casos en que el deportista proporcione una prueba de que la
concentración de la sustancia prohibida, de sus metabolitos o marcadores
y/o las relaciones correspondientes en la muestra del deportista sean
atribuibles a una causa patológica o fisiológica. En todos los casos, y
para cualquier concentración, el laboratorio informará de un resultado
analítico anormal si, basándose en algún método analítico fiable, puede
demostrar que la sustancia prohibida es de origen exógeno.

Si el resultado del laboratorio no es concluyente y no se han medido
concentraciones como las mencionadas en el párrafo anterior, la
correspondiente organización antidopaje realizará una investigación más
intensa si hay indicios evidentes, como por ejemplo, una comparación con
perfiles esteroideos, de un posible uso de una sustancia prohibida.

Si el laboratorio ha informado de la presencia de una relación T/E
(testosterona / epitestosterona) superior a cuatro (de 4 a 1) en la orina,
será obligatorio realizar una investigación para determinar si dicha
relación se debe a causas patológicas o fisiológicas, excepto si el
laboratorio emite un informe de resultado analítico anormal, basado en
cualquier método analítico fiable que demuestre que la sustancia prohibida
es de origen exógeno.

En caso de investigación, se incluirá una revisión de cualquier control
anterior y/o posterior. Si no se dispone de controles anteriores, el
deportista será sometido a controles sin aviso previo al menos en tres
ocasiones durante un periodo de tres meses.

En el supuesto de que el deportista se niegue a colaborar en los exámenes
complementarios, se considerará que la muestra del deportista contiene una
sustancia prohibida.

2.     Otros anabolizantes, entre los que se incluyen:

       Clenbuterol, zeranol y zilpaterol.

       A efectos de esta sección:
*      "Exógena" hace referencia a una sustancia que el organismo no es
       capaz de producir de forma natural.
**     "Endógena" hace referencia a una sustancia que el organismo es
       capaz de producir de forma natural.

S2.    HORMONAS Y OTRAS SUSTANCIAS SIMILARES

Quedan prohibidas las sustancias siguientes, incluidas otras cuya
estructura química o cuyos efectos biológicos sean similares, así como sus
factores liberadores:

1.     Eritropoyetina (EPO);
2.     Hormona del crecimiento (hGH), factor de crecimiento análogo a la
       insulina (IGF-1), factores de crecimiento mecánico(MGF);
3.     Gonadotrofinas (LH, hCG);
4.     Insulina;
5.     Corticotrofinas.

A menos que el deportista pueda demostrar que la concentración se deba a
causas fisiológicas o patológicas, se considerará que una muestra contiene
una sustancia prohibida (según lo detallado anteriormente) cuando la
concentración de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o de sus
marcadores y/o las relaciones correspondientes en la muestra del
deportista exceda el margen de valores que normalmente se encuentran en el
cuerpo humano, de modo que sea poco probable que se deba a una producción
endógena normal.

La presencia de otras sustancias con una estructura química o efectos
biológicos similares, marcador/es de diagnóstico o factores liberadores de
una de las hormonas antes mencionadas o de cualquier otro resultado que
indique que la sustancia detectada es de origen exógeno, será comunicada
como resultado analítico anormal.

S3.     ß-2 AGONISTAS

Quedan prohibidos todos los ß-2 agonistas, incluidos sus isómeros D- y L-.
Para poder utilizarlos es necesario disponer de una Autorización para Uso
Terapéutico.

Se exceptúan el formoterol, el salbutamol, el salmeterol y la terbutalina
administrados por vía inhalatoria para prevenir o tratar el asma y el asma
o el broncoespasmo inducidos por el esfuerzo, que requieren una
Autorización para Uso Terapéutico abreviada.

Sin embargo, se considerará resultado analítico positivo a pesar de la
concesión de una Autorización para Uso Terapéutico cuando el laboratorio
haya informado de una concentración total de salbutamol (libre más
glucurónido) superior a los 1.000 ng/ml, a menos que el deportista
demuestre que el resultado anormal ha sido consecuencia del uso
terapéutico de salbutamol inhalado.

S4.     ANTAGONISTAS ESTROGENICOS

Quedan prohibidas las clases siguientes de antagonistas estrogénicos:

1.     Inhibidores de la aromatasa, como por ejemplo, aminoglutetimida,
       anastrozol, exemestano, formestano, letrozol, testolactona.

c2.    Moduladores selectivos de los receptores estrogénicos (SERM), como
       por ejemplo, raloxifeno, tamoxifeno, toremifeno.

3.     Otras sustancias con actividad antiestrogénica, como por ejemplo,
       ciclofenilo, clomifeno, fulvestrant.

S5.     DIURETICOS Y OTRAS SUSTANCIAS ENMASCARANTES

Quedan prohibidos los diuréticos y otras sustancias enmascarantes.

Entre otras sustancias enmascarantes se encuentran las siguientes (lista
no exhaustiva):

       diuréticos*, epitestosterona, inhibidores de la a-reductasa (p. ej.
       dutasteride, finasteride,), probenecida y sustitutos del plasma,
       como la albúmina, el dextrano y el hidroxietilalmidón).

Entre los diuréticos se encuentran:

       acetazolamida, amiloride, bumetanida, canrenona, clortalidona,
       espironolactona, ácido etacrínico, furosemida, indapamida,
       metolazona, tiazidas (como la bendroflumetiazida, la clorotiazida y
       la hidroclorotiazida), triamtereno y otras sustancias de estructura
       química o efectos biológicos similares.

*      La Autorización por uso terapéutico no será válida si la orina del
       deportista contiene un diurético cuando la concentración de la
       sustancia objeto de la autorización es igual o inferior al limite
       de positividad.

                            METODOS PROHIBIDOS

M1. INCREMENTO DE LA TRANSFERENCIA DE OXIGENO

Queda prohibido lo siguiente:

a.     El dopaje sanguíneo, incluido los productos sanguíneos autólogos,
       homólogos o heterólogos, o de hematíes de cualquier procedencia,
       realizado con fines distintos a los terapéuticos.

b.     El uso de productos que incrementan la captación, el transporte o
       la liberación de oxígeno, como por ejemplo, los perfluorocarbonos,
       el efaproxiral (RSR13) y los productos de hemoglobinas modificadas
       (p. ej., sustitutos sanguíneos con hemoglobinas modificadas o
       microencapsuladas).

M2. MANIPULACION QUIMICA Y FISICA

Queda prohibido lo siguiente:

La manipulación o el intento de manipulación con el fin de modificar la
integridad y la validez de las muestras recogidas en los controles de
dopaje.

Entre estos métodos prohibidos se incluyen las perfusiones intravenosas*,
la cateterización y la sustitución de la orina.

*      Las perfusiones intravenosas quedan prohibidas, excepto en caso
       acreditado de tratamiento médico urgente.

M3. DOPAJE GENETICO

Quedan prohibidos el uso no terapéutico de células, genes, elementos
genéticos o la modulación de la expresión génica que tengan la capacidad
de incrementar el rendimiento deportivo.


              SUSTANCIAS Y METODOS PROHIBIDOS EN COMPETICION

Además de las categorías antes reflejadas en los apartados del S1 al S5 y
del M1 al M3, quedan prohibidas en competición las categorías siguientes:

                          SUSTANCIAS PROHIBIDAS

S6.     ESTIMULANTES

Quedan prohibidos los estimulantes siguientes, así como sus isómeros
ópticos (D- y L-), si procede:

       Adrafinil, amifenazol, anfepramona, anfetamina, anfetaminil,
       benzfetamina, bromantán, carfedón, catina*, clobenzorex, cocaína,
       dimetilanfetamina, efedrina**, estricnina, etilanfetamina,
       etilefrina, famprofazona, fencanfamina, fencamina, fendimetrazina,
       fenetilina, fenfluramina, fenmetrazina, fenproporex, fentermina,
       furfenorex, mefenorex, mefentermina, mesocarb, metanfetamina,
       metilanfetamina, metilendioxianfetamina, metilendioximetanfetamina,
       metilefedrina**, metilfenidato, modafinil, niquetamida,
       norfenfluramina, parahidroxianfetamina, pemolina, prolintano,
       selegilina, y otras
sustancias de estructura química o efectos biológicos similares***.

*     La catina está prohibida cuando su concentración en orina sea
superior a 5 microgramos por mililitro.

**     Tanto la efedrina como la metilefedrina están prohibidas cuando su
concentración en orina sea superior a 10 microgramos por mililitro.

***     Las sustancias incluidas en el Programa de seguimiento para 2005
(bupropión, cafeína, fenilefrina, fenilpropanolamina, pipradrol,
pseudoefedrina y sinefrina) no se consideran sustancias prohibidas.

NOTA: se permite el uso de adrenalina asociada a anestésicos locales o en
preparados de uso local (p. ej., por vía nasal u oftálmica).

S7.     ANALGESICOS NARCOTICOS

Quedan prohibidos los analgésicos narcóticos siguientes:

     buprenorfina, dextromoramida, diamorfina (heroína), fentanil y sus
derivados, hidromorfona, metadona, morfina, oxicodona, oximorfona,
pentazocina y petidina.

S8.     CANNABIS Y SUS DERIVADOS

Quedan prohibidos el cannabis y sus derivados (p. ej., hachís o
marihuana).

S9.     GLUCOCORTICOSTEROIDES

Queda prohibido el uso de cualquier glucocorticosteroide por vías oral,
rectal, intravenosa o intramuscular. Su uso requiere una concesión para
Autorización para uso Terapéutico.

Todas las demás vías de administración requieren una Autorización para uso
Terapéutico abreviada.

No están prohibidos los preparados dermatológicos.


              SUSTANCIAS PROHIBIDAS EN DETERMINADOS DEPORTES

P1. ALCOHOL

El alcohol (etanol) está prohibido en competición en los deportes que se
indican, en análisis realizados en aire espirado y/o sangre y a partir de
las concentraciones que se establecen para cada uno. Se señala entre
paréntesis el nivel a partir del cual cada Federación considera que hay
infracción.

     -     Aeronáutica (FAI) (0,20 g/l)
     -     Automovilismo (FIA) (0,10 g/l)
     -     Billar (WCBS) (0,20 g/l)
     -     Esquí (FIS) (0,10 g/l)
     -     Karate (WKF) (0,10 g/l)
     -     Motociclismo (FIM) (0,00 g/l)
     -     Petanca (CMSB) (0,10 g/l)
     -     Pentatlón moderno (UIPM) (0,10 g/l), en las disciplinas de tiro
     -     Tiro con arco (FITA) (0,10 g/l)

P2.     BETABLOQUEANTES

A menos que se especifique lo contrario, en los deportes siguientes 
quedan prohibidos los betabloqueantes en competición:

     -     Aeronáutica (FAI)
     -     Ajedrez (FIDE)
     -     Automovilismo (FIA)
     -     Billar (WCBS)
     -     Bobsleigh (FIBT)
     -     Bolos de nueve (FIQ)
     -     Bridge (FMB)
     -     Curling (WCF)
     -     Esquí (FIS), en salto y snowboard de estilo libre
     -     Gimnasia (FIG)
     -     Lucha libre (FILA)
     -     Motociclismo (FIM)
     -     Natación (FINA), en salto y natación sincronizada
     -     Pentatlón moderno (UIPM), en las disciplinas de tiro
     -     Petanca (CMSB)
     -     Tiro (ISSF) (también prohibido fuera de competición)
     -     Tiro con arco (FITA) (también prohibidos fuera de la
competición)
     -     Vela (ISAF) (únicamente para los patrones de la especialidad de
Match Race)

Entre los betabloqueantes se encuentran, entre otros:

     acebutolol, alprenolol, atenolol, betaxolol, bisoprolol, bunolol,
carteolol, carvedilol, celiprolol, esmolol, labetalol, levobunolol,
metipranolol, metoprolol, nadolol, oxprenolol, pindolol, propanolol,
sotalol y timolol.


                         SUSTANCIAS ESPECIFICAS*

Las "sustancias especificas" son las que figuran a continuación:

     Efedrina, L-metilanfetamina, metilefedrina;
     Cannabis y sus derivados;
     Todos los ß-2 agonistas inhalados, excepto el clenbuterol;
     Probenecida;
     Todos los glucocorticosteroides;
     Todos los betabloqueantes;
     Alcohol.

*    "La Lista de sustancias y métodos prohibidos puede incluir
      sustancias concretas que sean susceptibles de infracciones
      involuntarias de las normas antidopaje debido a su frecuente
      aparición en productos medicinales o cuya probabilidad de uso con
      fines de dopaje es menor". Las infracciones de las normas antidopaje
      que guarden relación con estas sustancias pueden dar lugar a una
      sanción reducida, siempre y cuando el "...deportista pueda demostrar
      que el uso de la sustancia especifica no tenga por objeto mejorar su
      rendimiento deportivo...".

                                 ANEXO II

                NORMAS PARA LA CONCESION DE AUTORIZACIONES
                     PARA USO CON FINES TERAPEUTICOS

     Extracto de las "NORMAS INTERNACIONALES PARA LAS AUTORIZACIONES
     PARA EL USO TERAPEUTICO" de la Agencia Mundial Antidopaje (AMA),
                      en vigor el 1 de enero de 2005

4.0 Criterios para la concesión de Autorizaciones para Uso Terapéutico

Se puede conceder una Autorización para Uso Terapéutico (AUT) a un
deportista, permitiéndose así que use una sustancia prohibida o un método
prohibido contenido en la lista de sustancias y métodos prohibidos. Las
solicitudes de AUT serán revisadas por un Comité sobre Autorizaciones para
Uso Terapéutico (CAUT). El CAUT será nombrado por una organización
antidopaje. Sólo se concederán autorizaciones de conformidad estricta con
los siguientes criterios:

[Comentario: estas normas son de aplicación a todos los deportistas según
la definición del Código y conforme a lo dispuesto en él, es decir,
deportistas capacitados y deportistas discapacitados. Estas normas se
aplicarán en función de las circunstancias de cada individuo. Por ejemplo,
una autorización que sea apropiada para un deportista con discapacidad
puede que no sea apropiada para otros deportistas.]

4.1 El deportista deberá presentar una solicitud de AUT al menos 21 días
antes de participar en un evento.

4.2 El deportista experimentaría un perjuicio significativo en la salud si
la sustancia prohibida o el método prohibido no se administraran durante
el tratamiento de una enfermedad grave o crónica.

4.3 El uso terapéutico de la sustancia prohibida o del método prohibido no
produciría una mejora adicional del rendimiento, salvo la que pudiera
preverse del retorno a un estado normal de salud tras el tratamiento de
una enfermedad comprobada. El uso de una sustancia prohibida o de un
método prohibido para aumentar niveles "por debajo de los normales" de una
hormona endógena no se considera una intervención terapéutica aceptable.

4.4 No existe alternativa terapéutica razonable al uso de la sustancia
prohibida o método prohibido.

4.5 La necesidad del uso de la sustancia prohibida o método prohibido no
puede ser una consecuencia, ni en su totalidad ni en parte, de un uso
previo no terapéutico de una sustancia de la lista de sustancias y métodos
prohibidos.

4.6 La AUT será cancelada por el organismo concedente si

a)     El deportista no cumple inmediatamente los requisitos o condiciones
       impuestos por la organización antidopaje que conceda la
       autorización.

b)     Ha vencido el plazo para el que se concedió la AUT.

c)     Se comunica al deportista que la AUT ha sido retirada por la
       organización antidopaje.

[Comentario: cada AUT tendrá una duración especificada según lo decidido
por el CAUT. Puede que existan casos en los que una AUT haya vencido o
haya sido retirada y la sustancia prohibida objeto de la AUT siga presente
en el organismo del deportista. En tales casos, la organización antidopaje
que lleve a cabo el análisis inicial de un hallazgo adverso considerará si
el hallazgo es conforme al vencimiento o retirada de la AUT.]

4.7 No se tendrán en cuenta las solicitudes de AUT de aprobación
retroactiva, salvo en los casos en que:

a)     Fuera necesario un tratamiento de emergencia o un tratamiento de
       una enfermedad grave, o

b)     Debido a circunstancias excepcionales, no hubo tiempo ni
       oportunidades suficientes para que un solicitante presentara, o un
       CAUT estudiara, una solicitud antes de un control antidopaje.

[Comentario: no son habituales las emergencias médicas o las enfermedades
graves que requieran la administración de una sustancia prohibida o de un
método prohibido antes de que se pueda hacer una solicitud de AUT. Del
mismo modo, son infrecuentes las circunstancias que requieran que se tenga
en consideración sin demora una solicitud de AUT debido a una competición
inminente. Las organizaciones antidopaje que concedan AUT deberán tener
procedimientos internos que permitan la solución de dichas situaciones.]

5.0 Confidencialidad de la información

5.1 El solicitante debe facilitar un consentimiento por escrito para la
transmisión de toda la información relativa a la solicitud a los miembros
del CAUT y, según proceda, a otros expertos médicos o científicos
independientes, o a todo el personal necesario involucrado en la gestión,
revisión o apelación de las AUT.

En caso de que se necesite la ayuda de expertos externos e independientes,
todos los detalles de la solicitud se comunicarán sin identificar al
médico que participe en los cuidados del deportista. El solicitante debe
proporcionar también su consentimiento por escrito para que las decisiones
del CAUT sean distribuidas a otras organizaciones antidopaje pertinentes
conforme a lo dispuesto en el código.

5.2 Los miembros de los CAUT y la administración de la organización
antidopaje involucrada llevarán a cabo todas sus actividades con
confidencialidad estricta. Todos los miembros de un CAUT y todo el
personal que participe habrán de firmar acuerdos de confidencialidad. En
particular, mantendrán confidencial la siguiente información:

a)     Toda la información médica y los datos proporcionados por el
       deportista y los médicos que participen en la asistencia médica del
       deportista.

b)     Todos los detalles de la solicitud, incluido el nombre de los
       doctores que participen en el proceso.

En caso de que el deportista desee revocar el derecho del CAUT o del CAUT
de la AMA a obtener cualquier información de salud en su nombre, el
deportista deberá notificar ese hecho por escrito a su médico. Como
consecuencia de dicha decisión, el deportista no recibirá la aprobación de
una AUT ni la renovación de una AUT existente.

6.0 Comités sobre Autorizaciones para Uso Terapéutico (CAUT)

Los CAUT se constituirán y actuarán de conformidad con las directrices
siguientes:

6.1 Los CAUT incluirán al menos a tres médicos con experiencia en la
asistencia médica y el tratamiento de deportistas y con buenos
conocimientos de medicina clínica, deportiva y en ejercicio. Para
garantizar el nivel de independencia de las decisiones, la mayoría de los
miembros del CAUT no deberán tener ninguna responsabilidad oficial en la
organización antidopaje. Todos los miembros del CAUT firmarán un acuerdo
de conflicto de intereses. En las solicitudes relativas a deportistas con
discapacidades, al menos un miembro del CAUT debe poseer experiencia
específica en asistencia y tratamiento a deportistas con discapacidades.

6.2 Los CAUT podrán solicitar la ayuda de aquellos expertos médicos o
científicos que consideren apropiados para analizar las circunstancias de
una solicitud de AUT.

6.3 El CAUT de la AMA se compondrá siguiendo los criterios indicados en el
artículo 6.1. El CAUT de la AMA se establece para analizar, bajo su propia
iniciativa, las decisiones de AUT concedidas por las organizaciones
antidopaje. Conforme a lo especificado en el artículo 4.4 del código, el
CAUT de la AMA, a solicitud de los deportistas a los que una organización
antidopaje haya denegado una AUT, volverá a examinar tales decisiones con
la capacidad de revocarlas.

7.0 Procedimiento de solicitud de una Autorización para Uso Terapéutico

7.1 La concesión de una AUT sólo se estudiará tras la recepción de un
impreso de solicitud cumplimentado que debe incluir todos los documentos
pertinentes (véase el Apéndice 1 - impreso de AUT). El procedimiento de
solicitud debe realizarse de conformidad con los principios de
confidencialidad médica estricta.

7.2 El impreso de solicitud de AUT, tal y como se indica en el apéndice 1,
puede ser modificado por las organizaciones antidopaje para incluir
solicitudes de información adicionales, pero no se podrán eliminar
secciones ni punto alguno.

7.3 El impreso de solicitud de AUT podrá ser traducido a otros idiomas por
las organizaciones antidopaje, pero el inglés o el francés deben
permanecer en los impresos de solicitud.

7.4 Un deportista no podrá dirigirse a más de una organización antidopaje
para solicitar una AUT. La solicitud debe indicar el deporte del
deportista y, cuando corresponda, la disciplina y el puesto o papel
específico.

7.5 La solicitud debe indicar las solicitudes previas y/o actuales de
permiso para uso de una sustancia prohibida o un método prohibido, el
organismo al que se hizo la solicitud, y la decisión de ese organismo.

7.6 La solicitud debe incluir un historial médico completo y los
resultados de todos los exámenes, investigaciones de laboratorio y
estudios gráficos pertinentes para la solicitud.

7.7 Cualquier investigación, examen o estudio gráfico adicional pertinente
que solicite el CAUT de una organización antidopaje se realizará a costa
del solicitante o de su organismo deportivo nacional.

7.8 La solicitud debe incluir una declaración de un médico
convenientemente cualificado que certifique la necesidad de la sustancia
prohibida o del método prohibido en el tratamiento del deportista y que
describa por qué no puede o no debe usarse una medicación permitida en el
tratamiento de la enfermedad.

7.9 La dosis, frecuencia, vía y duración de la administración de la
sustancia prohibida o método prohibido en cuestión deben especificarse.

7.10 Las decisiones del CAUT habrán de completarse dentro de un plazo de
treinta días tras la recepción de toda la documentación pertinente, y
serán transmitidas por escrito al deportista por la organización
antidopaje pertinente. Cuando se haya concedido una AUT a un deportista
del grupo seleccionado de deportistas sometidos a controles de la
organización antidopaje, el deportista y la AMA obtendrán inmediatamente
una aprobación que incluya información correspondiente a la duración de la
autorización y a las condiciones asociadas con la AUT.

7.11     a)   Cuando reciba una solicitud de un deportista para su
              revisión, según lo especificado en el Artículo 4.4 del
              Código, el CAUT de la AMA, conforme a lo especificado en el
              Artículo 4.4 del Código, podrá revocar una decisión sobre
              una AUT otorgada por una organización antidopaje. El
              deportista proporcionará a la CAUT de la AMA toda la
              información correspondiente a una AUT que se haya entregado
              inicialmente a la organización antidopaje, y pagará además
              una tasa de solicitud. Hasta que el proceso de revisión haya
              finalizado, la decisión original permanece vigente. El
              proceso no debería llevar más de 30 días tras la recepción
              de la información por la AMA.

         b)   La AMA puede realizar una revisión en cualquier momento. El
              CAUT de la AMA completará sus revisiones dentro de un plazo
              de 30 días.

7.12 Si la decisión relativa a la concesión de una AUT es revocada tras la
revisión, la revocación no se aplicará retroactivamente y no descalificará
los resultados del deportista durante el periodo en que la AUT haya sido
concedida, y tendrá vigencia 14 días, a más tardar, después de la
notificación de la decisión al deportista.

8.0    Procedimiento abreviado de solicitud de una Autorización para el
       Uso Terapéutico (AUTA)

8.1 Se reconoce que algunas sustancias incluidas en la lista de sustancias
y métodos prohibidos se usan para el tratamiento de enfermedades con las
que frecuentemente han de enfrentarse los deportistas. En tales casos, no
es necesaria una solicitud completa como la detallada en la sección 4 y en
la sección 7. Por lo tanto se establece un procedimiento abreviado para
las AUT.

8.2 Las sustancias prohibidas o los métodos prohibidos que pueden
autorizarse mediante este procedimiento abreviado se limitan estrictamente
a las siguientes: agonistas Beta-2 (formoterol, salbutamol, salmeterol y
terbutalina) por inhalación, y glucocorticosteroides por vías no
sistémicas.

8.3 Para usar alguna de las sustancias antedichas, el deportista deberá
proporcionar a la organización antidopaje una notificación médica que
justifique la necesidad terapéutica. Esa notificación médica, que se
contiene en el Apéndice 2, describirá el diagnóstico, el nombre del
medicamento, la dosis, la vía de administración, y la duración del
tratamiento.

Habrán de incluirse, cuando sea aplicable, cualesquiera pruebas realizadas
para establecer ese diagnóstico (sin incluir los resultados reales o
detalles).

8.4 El procedimiento abreviado incluye:

a)     La aprobación de la sustancia prohibida objeto del procedimiento
       abreviado es efectiva desde la recepción por parte de la
       organización antidopaje de una notificación completa. Las
       notificaciones incompletas deben devolverse al solicitante.

b)     Una vez recibida una notificación completa, la organización
       antidopaje informará sin demora al deportista. Se informará también
       a la FI, FN y ONA del deportista (según corresponda). La
       organización antidopaje informará a la AMA únicamente cuando reciba
       una notificación para un deportista de nivel internacional.

c)     Las notificaciones para una AUTA no serán tenidas en cuenta para
       aprobaciones retroactivas, salvo:

-      en el tratamiento de emergencia o el tratamiento de una enfermedad
       grave, o

-      si debido a circunstancias excepcionales, no hubo tiempo suficiente
       u oportunidad para que el solicitante presentara, o para que un
       CAUT recibiera, una solicitud antes de un control antidopaje.

8.5    a)     La revisión por parte del CAUT o del CAUT de la AMA puede
              iniciarse en cualquier momento durante la vigencia de la
              AUTA.

       b)     Si un deportista solicita una revisión de una denegación
              subsiguiente de una AUTA, el CAUT de la AMA tendrá capacidad
              para solicitar al deportista la información médica adicional
              que estime necesaria, corriendo los gastos por cuenta del
              deportista.

8.6 Una AUTA podrá ser cancelada por el CAUT o el CAUT de la AMA en
cualquier momento. Se comunicará inmediatamente la información al
deportista, a su FI y a todas las organizaciones antidopaje pertinentes.

8.7 La cancelación tendrá efecto inmediato tras la notificación de la
decisión al deportista. El deportista podrá no obstante solicitar una AUT
conforme a lo dispuesto en la sección 7.

9.0 Centro de información

9.1 Las organizaciones antidopaje deben proporcionar a la AMA todas las
AUT, y toda la documentación de apoyo emitida conforme a lo dispuesto en
la sección 7.

9.2 Con respecto a la AUTA, las organizaciones antidopaje deberán
proporcionar a la AMA las solicitudes médicas presentadas por los
deportistas de nivel internacional y emitidas conforme a lo dispuesto en
la sección 8.4.

9.3 El Centro de información garantizará la estricta confidencialidad de
toda la información médica.

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