Aprobado/a por: Ley Nº 18.249 de 06/01/2008 artículo 1.
                             
La República Oriental del Uruguay y el Mercado Común del Sur (MERCOSUR);

Teniendo presente:

Que el Tratado de Asunción estableció las bases para la constitución del
Mercado Común del Sur;

Que el Parlamento del MERCOSUR es un órgano integrante de la estructura
institucional del MERCOSUR, de acuerdo a lo establecido en el Protocolo
Constitutivo firmado el 9 de diciembre de 2005 entre los Estados Partes
del MERCOSUR;

Que el mencionado Protocolo establece como sede del Parlamento del
MERCOSUR la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay;

Que es necesario dar cumplimiento a lo dispuesto por dicho Protocolo y
suscribir un Acuerdo de Sede con el objetivo de establecer las modalidades
de cooperación entre las Partes y determinar las condiciones y
prerrogativas que facilitarán el desempeño de las funciones del
Parlamento, de los Parlamentarios y demás funcionarios;

Que la inviolabilidad, las inmunidades, las exenciones y las facilidades
previstas no se conceden en beneficio o interés de las personas, sino con
la finalidad de garantizar el cumplimiento de los cometidos del Parlamento
del MERCOSUR;

                                ACUERDAN:

                                CAPITULO I
                           AMBITO DE APLICACION

                                ARTICULO 1
                             AMBITO MATERIAL

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Mercado Común del
Sur (MERCOSUR) deciden que, la sede y las actividades del Parlamento del
MERCOSUR para el cumplimiento de las funciones que le atribuye el
Protocolo Constitutivo del Parlamento del MERCOSUR, se regirán en el
territorio de la República Oriental del Uruguay, por las disposiciones del
presente Acuerdo.

                               CAPITULO II
                               DEFINICIONES

                                ARTICULO 2
                     DEFINICION DE TERMINOS EMPLEADOS

A los efectos del presente Acuerdo:

a) La expresión "las Partes" significa las Partes del presente Acuerdo
(por un lado la República Oriental del Uruguay y por el otro el MERCOSUR);

b) La expresión "República" significa República Oriental del Uruguay;

c) La expresión "Gobierno" significa el Gobierno de la República Oriental
del Uruguay;

d) La expresión "Parlamento" significa Parlamento del MERCOSUR;

e) La expresión "Parlamentario" significa Parlamentario del MERCOSUR;

f) La expresión "bienes" comprende los inmuebles, muebles, derechos,
fondos en cualquier moneda, metales preciosos, haberes, ingresos,
publicaciones y, en general, todo lo que constituya el patrimonio del
Parlamento del MERCOSUR;

g) La expresión "territorio de la República" significa el territorio de la
República Oriental del Uruguay;

h) La expresión "sede" significa los locales donde el Parlamento del
MERCOSUR, desempeña sus funciones. Los locales comprenden aquellos en los
que el Parlamento desempeña efectivamente su actividad, así como los
asignados a tales efectos;

i) La expresión "archivos del Parlamento" comprende la correspondencia,
manuscritos, fotografías, grabaciones y, en general, todos los documentos
y datos almacenados por otros medios, incluidos los electrónicos, que
estén en poder del Parlamento, sean o no de su propiedad;

j) La expresión "funcionarios de las Secretarías del Parlamento" comprende
los miembros de su personal, incluyendo los Secretarios, aquellos que
ejercen altos cargos directivos, el personal técnico y el administrativo.

                               CAPITULO III
                              EL PARLAMENTO

                                ARTICULO 3
                                CAPACIDAD

El Parlamento gozará, en el territorio de la República de la capacidad
jurídica de derecho interno para el ejercicio de sus funciones.

A dichos efectos, podrá:

a) Tener en su poder, fondos en cualquier moneda, metales preciosos, etc.,
en instituciones bancarias o similares y mantener cuentas de cualquier
naturaleza y en cualquier moneda.

b) Remitir o recibir libremente dichos fondos dentro del territorio, así
como hacia y desde el exterior y convertirlos en otras monedas o valores.

En ejercicio de los derechos atribuidos por este artículo, el Parlamento
no podrá ser sometido a fiscalizaciones, reglamentos u otras medidas
restrictivas por parte del Gobierno. No obstante, el Parlamento prestará
la debida atención y cooperará con toda petición que a dicho respecto le
formule el Gobierno, en la medida que estime atenderla sin detrimento de
sus funciones.

                                ARTICULO 4
                        INMUNIDAD DE JURISDICCION

El MERCOSUR gozará de inmunidad de jurisdicción en todo lo que sea
pertinente al funcionamiento del Parlamento.

                                ARTICULO 5
                 RENUNCIA A LA INMUNIDAD DE JURISDICCION

El MERCOSUR podrá renunciar, para el caso específico, a la inmunidad de
jurisdicción de que goza.

Dicha renuncia no comprenderá la inmunidad de ejecución, para la que se
requerirá un nuevo pronunciamiento.

                                ARTICULO 6
                              INVIOLABILIDAD

La sede del Parlamento del MERCOSUR y sus archivos, cualquiera sea el
lugar donde éstos se encuentren, son inviolables.

Los bienes del Parlamento del MERCOSUR, estén o no en poder del Parlamento
y cualquiera sea el lugar donde se encuentren, estarán exentos de
registro, confiscación, expropiación y toda otra forma de intervención,
sea por vía de acción ejecutiva, administrativa, judicial o legislativa.

                                ARTICULO 7
                          EXENCIONES TRIBUTARIAS

1. El Parlamento y sus bienes estarán exentos, en el territorio de la
República:

a) de los Impuestos directos;

b) de los derechos de aduana y de las restricciones o prohibiciones a la
importación, respecto de los bienes que importe el Parlamento para su uso
oficial. Los artículos importados bajo este régimen no podrán ser vendidos
en el territorio de la República sino conforme a las condiciones vigentes
actualmente o a aquellas más favorables que se establezcan;

c) de los impuestos al consumo y a las ventas;

d) del Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones en plaza
de bienes y servicios que realice con destino a la construcción, reciclaje
o equipamientos de sus locales.

Las autoridades competentes del Gobierno podrán disponer, si lo estiman
pertinente, que dicha exención sea sustituida por la devolución del
Impuesto al Valor Agregado.

2. No estarán exentos el Parlamento ni sus bienes, de las tasas, tarifas o
precios que constituyan una remuneración por servicios de utilidad pública
efectivamente prestados.

                                ARTICULO 8
                 FACILIDADES EN MATERIA DE COMUNICACIONES

1. El Parlamento gozará, para sus comunicaciones oficiales, de facilidades
no menos favorables que las otorgadas por la República a las misiones
diplomáticas permanentes, en cuanto a prioridades, contribuciones, tarifas
e impuestos sobre correspondencia, cables, telegramas, radiogramas,
telefotos, teléfonos, facsímiles redes informáticas y otras
comunicaciones, así como en relación a las tarifas de prensa escrita,
radial o televisiva.

No serán objeto de censura la correspondencia u otras comunicaciones
oficiales del Parlamento.

2. El Parlamento podrá remitir y recibir su correspondencia por correos o
valijas, los cuales gozarán del mismo estatuto de prorrogativas que el
concedido a los correos y valijas diplomáticas, en aplicación de las
normas en vigor.

3. Lo dispuesto en este artículo no obstará a que cualquiera de las Partes
solicite a la otra la adopción de medidas apropiadas de seguridad, las que
serán acordadas por ambas cuando lo estimen necesario.

                               CAPITULOS IV
                       PARLAMENTARIOS DEL MERCOSUR

                                ARTICULO 9
                   PRERROGATIVAS DE LOS PARLAMENTARIOS

1. Los Parlamentarios no podrán ser juzgados civil o penalmente en el
territorio de la República, en ningún momento, ni durante, ni después de
su mandato por las opiniones y votos emitidos en el ejercicio de sus
funciones.

2. Los desplazamientos de los Parlamentarios a efectos del ejercicio de
sus funciones en el territorio de la República no serán limitados por
restricciones legales ni administrativas.

                               ARTICULO 10

1. Los Parlamentarios que fijen su residencia en el territorio de la
República, gozarán de las facilidades, la inviolabilidad personal, las
inmunidades, los privilegios, las franquicias y las exenciones tributarias
otorgadas a los Representantes Permanentes ante los Organismos
Internacionales con sede en la República. Ellas se extenderán a los
miembros de su familia que dependen económicamente de ellos.

2. Podrán además transferir sus bienes, libres de todo tributo al término
de sus funciones.

3. Los Parlamentarios que no fijen su residencia en el territorio de la
República gozarán de las facilidades y privilegios a que refieren los
literales a) a d) del artículo 11 y literales e) y f) del artículo 13.

                               ARTICULO 11
 PARLAMENTARIOS NACIONALES O RESIDENTES PERMANENTES EN EL TERRITORIO DE LA
                                REPUBLICA

Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplicará a los nacionales o
residentes permanentes en el territorio de la República, salvo en los
siguientes aspectos:

a) inviolabilidad personal;

b) inmunidad de jurisdicción penal, civil y administrativa respecto de las
expresiones orales o escritas y los actos ejecutados en el desempeño de
sus funciones;

c) facilidades respecto a restricciones monetarias y cambiarias, cuando
ellas sean necesarias para el buen cumplimiento de sus funciones;

d) exención de impuestos sobre salarios y retribuciones percibidas del
Parlamento.

                                CAPITULO V
              FUNCIONARIOS DE LAS SECRETARIAS DEL PARLAMENTO

                               ARTICULO 12
 PRERROGATIVAS DE LOS SECRETARIOS Y DE LOS FUNCIONARIOS QUE EJERZAN ALTOS
           CARGOS DIRECTIVOS EN LAS SECRETARIAS DEL PARLAMENTO

1. Los Secretarios y los funcionarios que ejerzan altos cargos directivos
en las Secretarías del Parlamento, gozarán de las facilidades, la
inviolabilidad personal, las inmunidades, los privilegios, las franquicias
y las exenciones tributarias otorgadas a los funcionarios profesionales
técnicos de categoría equivalente de las Representaciones Permanentes ante
los Organismos Internacionales con sede en la República. Ellas se
extenderán a los miembros de su familia que dependan económicamente de
ellos.

2. Podrán, además, transferir sus bienes, libres de todo tributo, al
término de sus funciones.

                               ARTICULO 13
                 PRERROGATIVAS DE LOS DEMAS FUNCIONARIOS

Los demás funcionarios de las Secretarías gozarán:

a)      De inviolabilidad personal por los actos ejecutados en el
        desempeño de sus funciones;

b)      De inmunidad de jurisdicción penal, civil y administrativa
        respecto de las expresiones orales o escritas y de los actos
        ejecutados en el desempeño de sus funciones;

c)      De exención de impuestos sobre sueldos y emolumentos percibidos
        del Parlamento;

d)      De exención de restricciones en materia de transferencia de fondos
        y cambiarias;

e)      De exención de inmigración y registro de extranjeros y de todo
        servicio de carácter nacional;

f)     De facilidades en materia de repatriación, cuando existan
        restricciones derivadas de conflictos internacionales;

g)      De exención de tributos aduaneros y demás gravámenes para la
        introducción de muebles y efectos de uso personal para su
        instalación en el país;

h)      En general de las prerrogativas concedidas a los funcionarios
        administrativos de las misiones diplomáticas permanentes.

Lo dispuesto en los literales a) y b) se continuará aplicando aunque el
funcionario de las Secretarías del Parlamento deje de serlo.

Lo dispuesto en los literales e) y f) se aplicará a los miembros de la
familia del funcionario de que el dependan económicamente.

                               ARTICULO 14
 FUNCIONARIOS NACIONALES O RESIDENTES PERMANENTES EN EL TERRITORIO DE LA
                                REPUBLICA

Las prerrogativas dispuestas en los artículos 12 y 13 no se aplicarán a
los funcionarios de las Secretarías del Parlamento que sean nacionales o
residentes permanentes en el territorio de la República, salvo en los
siguientes aspectos:

a)      inviolabilidad personal por los actos ejecutados en el desempeño
        de sus funciones;

b)      inmunidad de jurisdicción penal, civil y administrativa respecto
        de las expresiones orales o escritas y los actos ejecutados en el
        desempeño de sus funciones;

c)      facilidades respecto a restricciones monetarias y cambiarias,
        cuando ellas sean necesarias para el buen cumplimiento de las
        funciones;

d)      exención de impuestos sobre salarios y retribuciones percibidos
        del Parlamento.

                               ARTICULO 15
                 RENUNCIA A LA INMUNIDAD DE JURISDICCION

En virtud del fundamento señalado en el párrafo 5 del Preámbulo, el
MERCOSUR podrá renunciar, cuando lo estime pertinente, a la inmunidad de
jurisdicción de los Parlamentarios y funcionarios del Parlamento.

                               CAPITULO VI
                         DISPOSICIONES GENERALES

                               ARTICULO 16
                        SOLUCION DE CONTROVERSIAS

Las divergencias relativas a la interpretación o aplicación del presente
Acuerdo de Sede se resolverán mediante acuerdo entre las Partes.

                               ARTICULO 17
                                 VIGENCIA

El presente Acuerdo entrará en vigor al decimoquinto día de la
comunicación que deberá efectuar el Estado Sede del Parlamento a la otra
Parte, notificando que se cumplieron los requisitos constitucionales
pertinentes.

El Gobierno de la República del Paraguay será depositario del presente
Acuerdo.

En cumplimiento de las funciones de depositario asignadas en el párrafo
anterior, el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los otros
Estados Partes del MERCOSUR la fecha en la cual el presente Acuerdo entre
en vigor.

HECHO en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los 29 días del
mes de junio de 2007, en un ejemplar original, en los idiomas  español y
portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL MERCOSUR               POR LA REPUBLICA
                              ORIENTAL DEL URUGUAY

JORGE TAIANA                  REINALDO GARGANO
Por la República Argentina    Ministro de Relaciones Exteriores

CELSO LUIZ NUNES AMORIM
Por la República Federativa del Brasil

RUBEN RAMIREZ LEZCANO
Por la República del Paraguay

REINALDO GARGANO
Por la República Oriental del Uruguay
Ayuda