Aprobado/a por: Ley Nº 18.233 de 22/12/2007 artículo 1.
                                Preámbulo

Los Estados Parte en el presente Protocolo,

Conscientes de la urgente necesidad de prevenir, combatir y erradicar la
fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y
componentes y municiones, a causa de los efectos perjudiciales de estas
actividades para la seguridad de cada Estado y región y del mundo en
general, que ponen en peligro el bienestar de los pueblos, su desarrollo
económico y social y su derecho a vivir en paz,

Convencidos, por tanto, de la necesidad de que los Estados adopten todas
las medidas apropiadas a tal fin, incluidas medidas de cooperación
internacional y de otra índole en los planos regional y mundial,

Recordando la resolución 53/111 de la Asamblea General, de 9 de diciembre
de 1998, en la que la Asamblea decidió establecer un comité especial
intergubernamental de composición abierta con la finalidad de elaborar una
Convención internacional amplia contra la delincuencia organizada
transnacional y  de examinar la posibilidad de elaborar, entre otras
cosas, un instrumento internacional contra la fabricación y el tráfico
ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones,

Teniendo presentes los principios de igualdad de derechos y de libre
determinación de los pueblos, consagrados en la Carta de las Naciones
Unidas y en la Declaración sobre los principios de derecho internacional
referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los
Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas,

Convencidos de que complementar la Convención de las Naciones Unidas
contra la Delincuencia Organizada Transnacional con un instrumento
internacional contra la fabricación y el trafico ilícitos de armas de
fuego, sus piezas y componentes y municiones será de utilidad para
prevenir y combatir esos delitos,

Han acordado lo siguiente:

                         I. Disposiciones generales

                                Artículo 1
 Relación con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
                         Organizada Transnacional

1. El presente Protocolo complementa la Convención de las Naciones Unidas
contra la Delincuencia Organizada Transnacional y se interpretará
juntamente con la Convención.

2. Las disposiciones de la Convención se aplicarán mutatis mutandis al
presente Protocolo, a menos que en él se disponga otra cosa.

3. Los delitos tipificados con arreglo al artículo 5 del presente
Protocolo se considerarán delitos tipificados con arreglo a la Convención.

                                Artículo 2
                                Finalidad

La finalidad del presente Protocolo es promover, facilitar y reforzar la
cooperación entre los Estados Parte con el propósito de prevenir, combatir
y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus
piezas y componentes y municiones.

                                Artículo 3
                               Definiciones

Para los fines del presente Protocolo:

a) Por "arma de fuego" se entenderá toda arma portátil que tenga cañón y
que lance, esté concebida para lanzar o pueda transformarse fácilmente
para lanzar un balín, uno bala o un proyectil por la acción de un
explosivo, excluidas las armas de fuego antiguas o sus réplicas. Las armas
de fuego antiguas y sus réplicas se definirán con conformidad con el
derecho interno. En ningún caso, sin embargo, podrán incluir armas de
fuego fabricadas después de 1899;

b) Por "piezas y componentes" se entenderá todo elemento o elemento de
repuesto específicamente concebido para un arma de fuego e indispensable
para su funcionamiento, incluidos el cañón, la caja o el cajón, el cerrojo
o el tambor, el cierre o el bloqueo del cierre y todo dispositivo
concebido o adaptado para disminuir el sonido causado por el disparo de un
arma de fuego;

c) Por "municiones" se entenderá el cartucho completo o sus componentes,
entre ellos las vainas, los cebos, la carga propulsora, las balas o
proyectiles utilizados en las armas de fuego, siempre que esos componentes
estén de por sí sujetos a autorización en el respectivo Estado Parte;

d) Por "fabricación ilícita" se entenderá la fabricación o el montaje de
armas de fuego, sus piezas y componentes o municiones:

i) A partir de piezas y componentes que hayan sido objeto de tráfico
ilícito;

ii) Sin licencia o autorización de una autoridad competente del Estado
Parte en que se realice la fabricación o el montaje; o

iii) Sin marcar las armas de fuego en el momento de su fabricación, de
conformidad con el artículo 8 del presente Protocolo;

La concesión de licencia o autorización respecto de la fabricación de
piezas y componentes se hará de conformidad con el derecho interno;

e) Por "tráfico ilícito" se entenderá la importación, exportación,
adquisición, venta, entrega, traslado o transferencia de armas de fuego,
sus piezas y componentes y municiones desde o a través del territorio de
un Estado Parte al de otro Estado Parte si cualquiera de los Estados
Partes interesados no lo autoriza conforme a lo dispuesto en el presente
Protocolo o si las armas de fuego no han sido marcadas conforme lo
dispuesto en el artículo 8 del presente Protocolo;

f) Por "localización" se entenderá el rastreo sistemático de las armas de
fuego y, de ser posible, de sus piezas y componentes y municiones, desde
el fabricante al comprador, con el fin de ayudar a las autoridades
competentes de los Estados Parte a detectar, investigar y analizar la
fabricación y el tráfico ilícitos.

                                Artículo 4
                           Ambito de aplicación

1. A menos que contenga una disposición en contrario, el presente
Protocolo se aplicará a la prevención de la fabricación y el tráfico
ilícitos de armas de fuego, sus piezas, componentes y municiones y a la
investigación y el enjuiciamiento de los delitos tipificados con arreglo
al artículo 5 del presente Protocolo cuando esos delitos sean de carácter
transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo
organizado.

2. El presente Protocolo no se aplicará a las transacciones entre Estados
ni a las transferencias estatales cuando la aplicación del Protocolo
pudiera perjudicar el derecho de un Estado Parte a adoptar medidas en aras
de la seguridad nacional en consonancia con la Carta de las Naciones
Unidas.

                                Artículo 5
                               Penalización

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas o de otra índole
que sean necesarias para tipificar como delito las siguientes conductas,
cuando se cometan intencionalmente:

a) La fabricación ilícita de armas de fuego, sus piezas y componentes y
municiones;

b) El tráfico ilícito de armas de fuego, sus piezas y componentes y
municiones;

c) La falsificación o la obliteración, supresión o alteración ilícitas de
la(s) marca(s) de un arma de fuego requerida(s) de conformidad con el
artículo 8 del presente Protocolo.

2. Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas legislativas y de otra
índole que sean necesarias para tipificar como delito las siguientes
conductas:

a) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico, la
tentativa de comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del
presente artículo o la participación en él como cómplice; y

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o
asesoramiento para la comisión de un delito tipificado con arreglo al
párrafo 1 del presente artículo.

                                Artículo 6
                   Decomiso, incautación y disposición

1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención, los
Estados Parte adoptarán, en la mayor medida posible de conformidad con su
ordenamiento jurídico interno, las medidas que sean necesarias para
permitir el decomiso de las armas de fuego, sus piezas y componentes y
municiones que hayan sido objeto de fabricación o tráfico ilícitos.

2. Los Estados Parte adoptarán, de conformidad con su ordenamiento
jurídico interno, las medidas necesarias para impedir que las armas de
fuego, sus piezas y componentes y municiones que hayan sido objeto de
fabricación o tráfico ilícitos caigan en manos de personas no autorizadas,
en particular mediante la incautación y destrucción de esas armas de
fuego, sus piezas y componentes y municiones, a menos que se haya
autorizado oficialmente otra forma de disposición, siempre y cuando se
hayan marcado las armas de fuego y se hayan registrado los métodos para la
disposición de esas armas de fuego y municiones.

                              II. Prevención

                                Artículo 7
                                Registros

Cada Estado Parte garantizará el mantenimiento, por un período no inferior
a diez años, de la información relativa a las armas de fuego y, cuando sea
apropiado y factible, de la información relativa a sus piezas y
componentes y municiones que sea necesaria para localizar e identificar
las armas de fuego y, cuando sea apropiado y factible, sus piezas y
componentes y municiones que hayan sido objeto de fabricación o tráfico
ilícitos, así como para evitar y detectar esas actividades. Esa
información incluirá:

a) Las marcas pertinentes requeridas de conformidad con el artículo 8 del
presente Protocolo;

b) En los casos que entrañen transacciones internacionales con armas de
fuego, sus piezas y componentes y municiones, las fechas de emisión y
expiración de las licencias o autorizaciones correspondientes, el país de
exportación, el país de importación, los países de tránsito, cuando
proceda, y el receptor final, así como la descripción y la cantidad de los
artículos.

                                Artículo 8
                     Marcación de las armas de fuego

1. A los efectos de identificar y localizar cada arma de fuego, los
Estados Parte:

a) En el momento de la fabricación de cada arma de fuego exigirán que ésta
sea marcada con una marca distintiva que indique el nombre del fabricante,
el país o lugar de fabricación y el número de serie, o mantendrán
cualquier otra marca distintiva y fácil de emplear que ostente símbolos
geométricos sencillos, junto con un código numérico y/o alfanumérico, y
que permita a todos los Estados Parte identificar sin dificultad el país
de fabricación;

b) Exigirán que se aplique a toda arma de fuego importada una marca
sencilla y apropiada que permita identificar el país de importación y, de
ser posible, el año de ésta, y permita asimismo a las autoridades
competentes de ese país localizar el arma de fuego, así como una marca
distintiva, si el arma de fuego no la lleva. Los requisitos del presente
apartado no tendrán que aplicarse a la importación temporal de armas de
fuego con fines lícitos verificables;

c) Velarán por que, en el momento en que se transfiera un arma de fuego de
las existencias estatales a la utilización civil con carácter permanente,
se aplique a dicha arma la marca distintiva apropiada que permita a todos
los Estados Parte identificar el país que realiza la transferencia.

2. Los Estados Parte alentarán a la industria de fabricación de armas de
fuego a formular medidas contra la supresión o la alteración de las
marcas.

                                Artículo 9
                   Desactivación de las armas de fuego

Todo Estado Parte que, de conformidad con su derecho interno, no reconozca
como arma de fuego un arma desactivada adoptará las medidas que sean
necesarias, incluida la tipificación de delitos específicos, si procede, a
fin de prevenir la reactivación ilícita de las armas de fuego
desactivadas, en consonancia con los siguientes principios generales de
desactivación:

a) Todas las piezas esenciales de un arma de fuego desactivada se tornarán
permanentemente inservibles y no susceptibles de ser retiradas,
sustituidas o modificadas de cualquier forma que pueda permitir su
reactivación;

b) Se adoptarán disposiciones para que una autoridad competente verifique,
cuando proceda, las medidas de desactivación a fin de garantizar que las
modificaciones aportadas al arma de fuego la inutilizan permanentemente;

c) La verificación por una autoridad competente comprenderá la expedición
de un certificado o la anotación en un registro en que se haga constar la
desactivación del arma de fuego o la de una marca a esos efectos
claramente visible en arma de fuego.

                               Artículo 10
   Requisitos generales para sistemas de licencias o autorizaciones de
                   exportación, importación y tránsito.

1. Cada Estado Parte establecerá o mantendrá un sistema eficaz de
licencias o autorizaciones de exportación e importación, así como de
medidas aplicables al tránsito internacional, para la transferencia de
armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones.

2. Antes de emitir licencias o autorizaciones de exportación para la
expedición de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, cada
Estado Parte se asegurará de que:

a) Los Estados importadores hayan emitido las correspondientes licencias o
autorizaciones; y

b) Los Estados de tránsito hayan al menos comunicado por escrito, con
anterioridad a la expedición, que no se oponen al tránsito, sin perjuicio
de los acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales destinados a
favorecer a los Estados sin litoral.

3. La licencia o autorización de exportación e importación y la
documentación que la acompañe contendrán conjuntamente información que,
como mínimo, comprenda el lugar y la fecha de emisión, la fecha de
expiración, el país de exportación, el país de importación, el
destinatario final, una descripción y a cantidad de las armas de fuego,
de sus piezas y componentes y municiones y, cuando haya tránsito, los
países de tránsito. La información contenida en la licencia de importación
deberá facilitarse a los Estados de tránsito con antelación.

4. El Estado Parte importador notificará al Estado Parte exportador,
previa solicitud, la recepción de las remesas de armas de fuego, sus
piezas y componentes y municiones que le hayan sido enviadas.

5. Cada Estado Parte adoptará, dentro de sus posibilidades, las medidas
necesarias para garantizar que los procedimientos de licencia o
autorización sean seguros y que la autenticidad de los documentos de
licencia o autorización pueda ser verificada o validada.

6. Los Estados Parte podrán adoptar procedimientos simplificado para la
importación y exportación temporales y para el tránsito de armas de fuego,
sus piezas y componentes y municiones para fines lícitos verificables,
tales como cacerías, prácticas de tiro deportivo, pruebas, exposiciones o
reparaciones.

                               Artículo 11
                    Medidas de seguridad y prevención

A fin de detectar, prevenir y eliminar el robo, la pérdida o la
desviación, así como la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de
fuego, sus piezas y componentes y municiones, cada Estado Parte adoptará
medidas apropiadas para:

a) Exigir que se garantice la seguridad de las armas de fuego, sus piezas
y componentes y municiones en el curso de su fabricación, de su
importación y exportación y de su tránsito a través de su territorio; y

b) Aumentar la eficacia de los controles de importación, exportación y
tránsito, incluidos, cuando proceda, los controles fronterizos, así como
de la cooperación transfronteriza entre los servicios policiales y
aduaneros.

                               Artículo 12
                               Información

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la
Convención, los Estados Parte intercambiarán, de conformidad con sus
respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos internos,
información pertinente para cada caso específico sobre cuestiones como los
fabricantes, agentes comerciales, importadores y exportadores y, de ser
posible, transportistas autorizados de armas de fuego, sus piezas y
componentes y municiones.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la
Convención, los Estados Parte intercambiarán, de conformidad con sus
respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos internos,
información pertinente sobre cuestiones como:

a) Los grupos delictivos organizados efectiva o presuntamente involucrado
en la fabricación o el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y
componentes y municiones;

b) Los medios de ocultación utilizados en la fabricación o el tráfico
ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, así
como las formas de detectarlos;

c) Los métodos y medios, los lugares de expedición y de destino y las
rutas que habitualmente utilizan los grupos delictivos organizados que
participan en el tráfico ilícito de armas de fuego, sus piezas y
componentes y municiones; y

d) Experiencias de carácter legislativo, así como prácticas y medidas
conexas, para prevenir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico
ilícito de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones.

3. Los Estados Parte se facilitarán o intercambiarán, según proceda, toda
información científica y tecnológica pertinente que sea de utilidad para
las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley a fin de reforzar
mutuamente su capacidad de prevenir, detectar e investigar la fabricación
y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y
municiones y de enjuiciar a las personas involucradas en esas actividades
ilícitas.

4. Los Estados Parte cooperarán en la localización de las armas de fuego,
sus piezas y componentes y municiones que puedan haber sido objeto de
fabricación o tráfico ilícitos. Esa cooperación incluirá la respuesta
rápida de los Estados Parte a toda solicitud de asistencia para localizar
esas armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, dentro de los
medios disponibles.

5. Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico a
cualesquiera acuerdos internacionales, cada Estado Parte garantizará la
confidencialidad y acatará las restricciones impuestas a la utilización de
toda información que reciba de otro Estado Parte de conformidad con el
presente artículo, incluida información de dominio privado sobre
transacciones comerciales, cuando así lo solicite el Estado Parte que
facilita la información. Si no es posible mantener la confidencialidad,
antes de revelar la información se dará cuenta de ello al Estado Parte que
la facilitó.

                               Artículo 13
                               Cooperación

1. Los Estados Parte cooperarán en los planos bilaterales, regional e
internacional a fin de prevenir, combatir y erradicar la fabricación y el
tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 13 del artículo 18 de la
Convención, cada Estado Parte designará un órgano nacional o un punto de
contacto central encargado de mantener el enlace con los demás Estados
Parte en toda cuestión relativa al presente Protocolo.

3. Los Estados Parte procurarán obtener el apoyo y la cooperación de los
fabricantes, agentes comerciales, importadores, exportadores, corredores y
transportistas comerciales de armas de fuego, sus piezas y componentes y
municiones, a fin de prevenir y detectar las actividades ilícitas
mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo.

                               Artículo 14
                    Capacitación y asistencia técnica

Los Estados Parte cooperarán entre sí y con las organizaciones
internacionales pertinentes, según proceda, a fin de que los Estados Parte
que lo soliciten reciban la formación y asistencia técnica requeridas para
reforzar su capacidad de prevenir, combatir y erradicar la fabricación y
el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y
municiones, incluida la asistencia técnica, financiera y material que
proceda en las cuestiones enunciadas en los artículos 29 y 30 de la
Convención.

                               Artículo 15
                          Corredores y corretaje

1. Con miras a prevenir y combatir la fabricación y el tráfico ilícitos de
armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, los Estados Parte
que aún no lo hayan hecho considerarán la posibilidad de establecer un
sistema de reglamentación de las actividades de las personas dedicadas al
corretaje. Ese sistema podría incluir una o varias de las siguientes
medidas:

a) Exigir la inscripción en un registro de los corredores que actúen en su
territorio;

b) Exigir una licencia o autorización para el ejercicio del corretaje; o

c) Exigir que en las licencias o autorizaciones de importación y de
exportación, o en la documentación adjunta a la mercancía, se consigne el
nombre y la ubicación de los corredores que intervengan en la transacción.

2. Se alienta a los Estados Parte que hayan establecido un sistema de
autorización de las operaciones de corretaje como el descrito en el
párrafo 1 del presente artículo a que incluyan datos sobre los corredores
y las operaciones de corretaje en sus intercambios de información
efectuados con arreglo al artículo 12 del presente Protocolo y a que
mantengan un registro de corredores y de las operaciones de corretaje
conforme a lo previsto en el artículo 7 del presente Protocolo.

                        III. Disposiciones finales

                               Artículo 16
                        Solución de controversias

1. Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia relacionada
con la interpretación o aplicación del presente Protocolo mediante la
negociación.

2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la
interpretación o la aplicación del presente Protocolo que no pueda
resolverse mediante la negociación dentro de un plazo razonable deberá, a
solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si, seis
meses después de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados Parte
no han podido ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje,
cualquiera de esas Partes podrá remitir la controversia a la Corte
Internacional de Justicia mediante solicitud conforme al Estatuto de la
Corte.

3. Cada Estado Parte podrá, en el momento de la firma, ratificación,
aceptación o aprobación del presente Protocolo o de la adhesión a él,
declarar que no se considera vinculado por el párrafo 2 del presente
artículo. Los demás Estados Parte no quedarán vinculados por el párrafo 2
del presente artículo respecto de todo Estado Parte que haya hecho esa
reserva.

4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con el
párrafo 3 del presente artículo podrá en cualquier momento retirar esa
reserva notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.


                               Artículo 17
          Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados en
la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York desde el trigésimo día
después de su aprobación por la Asamblea General hasta el 12 de diciembre
de 2002.

2. El presente Protocolo también estará abierto a la firma de las
organizaciones regionales de integración económica siempre que al menos
uno de los Estados miembros de tales organizaciones haya firmado el
presente Protocolo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del
presente artículo.

3. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o
aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Las
organizaciones regionales de integración económica podrán depositar su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación si por lo menos uno
de sus Estados miembros ha procedido de igual manera. En ese instrumento
de ratificación, aceptación o aprobación, esas organizaciones declararán
el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el
presente Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán también al
depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su
competencia.

4. El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los Estados
u organizaciones regionales de integración económica que cuenten por lo
menos con un Estado miembro que sea Parte en el presente Protocolo. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas. En el momento de su adhesión, las organizaciones
regionales de integración económica declararán el alcance de su
competencia con respecto a las cuestiones regidas por el presente
Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario
cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia.

                               Artículo 18
                             Entrada en vigor

1. El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después de la
fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, a condición de que no
entre en vigor antes de la entrada en vigor de la Convención. A los
efectos del presente párrafo, los instrumentos depositados por una
organización regional de integración económica no se considerarán
adicionales a los depositados por los Estados miembros de tal
organización.

2. Para cada Estado u organización regional de integración económica que
ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera a él
después de haberse depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor
el trigésimo día después de la fecha en que ese Estado u organización haya
depositado el instrumento pertinente o en la fecha de su entrada en vigor
con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, si ésta es posterior.

                               Artículo 19
                                 Enmienda

1. Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor del
presente Protocolo, los Estados Parte podrán proponer enmiendas por
escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien a continuación
comunicará toda enmienda propuesta a los Estados Parte y a la Conferencia
de las Partes en la Convención para que la examinen y decidan al respecto.
Los Estados Parte en el presente Protocolo reunidos en la Conferencia de
las Partes harán todo lo posible por lograr un consenso sobre cada
enmienda. Si se han agotado todas las posibilidades de lograr un consenso
y no se ha llegado a un acuerdo, la aprobación de la enmienda exigirá, en
última instancia, una mayoría de dos tercios de los Estados Parte en el
presente Protocolo presentes y votantes en la sesión de la Conferencia de
las Partes.

2. Las organizaciones regionales de integración económica, en asuntos de
su competencia, ejercerán su derecho de voto con arreglo al presente
artículo con un número de votos igual al número de sus Estados miembros
que sean Partes en el presente Protocolo. Dichas organizaciones no
ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y
viceversa.

3. Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los
Estados Parte.

4. Toda enmienda refrendada de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo entrará en vigor respecto de un Estado Parte noventa días después
de la fecha en que éste deposite en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de
esa enmienda.

5. Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los Estados
Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los demás Estados
Parte quedarán sujetos a las disposiciones del presente Protocolo, así
como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen ratificado, aceptado
o aprobado.

                               Artículo 20
                                 Denuncia

1. Los Estados Parte podrán denunciar el presente Protocolo mediante
notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas. La
denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario
General haya recibido la notificación.

2. Las organizaciones regionales de integración económica dejarán de ser
Partes en el presente Protocolo cuando lo hayan denunciado todos sus
Estados miembros.

                               Artículo 21
                          Depositario e idiomas

1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del
presente Protocolo.

2. El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará
en poder de Secretario General de las Naciones Unidas.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente
Protocolo.

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