MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 45/00; ACUERDO SOBRE EXENCION DE TRADUCCION DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS PARA EFECTOS DE INMIGRACION ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA DE CHILE
Aprobado/a por: Ley Nº 18.224 de 22/12/2007 artículo 1.
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones
Nº 12/91, 7/96, 14/96 y 12/97 del Consejo del Mercado Común y el Acuerdo
Nº 22/00 de la Reunión de Ministros del Interior del MERCOSUR, Bolivia y
Chile.
CONSIDERANDO:
Que es voluntad de los Estados Partes del MERCOSUR y Asociados acordar
soluciones jurídicas para el fortalecimiento del proceso de integración.
Que es voluntad de los Estados democráticos, de avanzar en mecanismos
tendientes a la eliminación gradual de los trámites de entrada, salida y
estadía en los Estados Partes y Asociados.
Que la Reunión de Ministros del Interior alcanzó un Acuerdo sobre Exención
de Traducciones de Documentos Administrativos para Efectos de Inmigración.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE:
Art. 1 - Aprobar el Acuerdo sobre "Exención de Traducciones de Documentos
Administrativos para Efectos de Inmigración entre los Estados Partes del
MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile", en las
versiones en español y portugués, que consta como Anexo y forma parte de
la presente Decisión.
XIX CMC - Florianópolis, 14/XII/00
ANEXO
ACUERDO SOBRE EXENCION DE TRADUCCION DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS PARA
EFECTOS DE INMIGRACION ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, LA REPUBLICA
DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA DE CHILE
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República
de Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del
MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, todas
denominadas en lo sucesivo Estados Partes", a efectos del presente
Acuerdo.
ARTICULO 1º
El presente Acuerdo se aplicará a los documentos presentados a efectos de
trámites migratorios referentes a solicitud de visa, renovación de plazo
de estadía y concesión de permanencia.
ARTICULO 2º
Los nacionales de cualquiera de los Estados Partes y Asociados quedan
dispensados, en los trámites administrativos migratorios señalados en el
Artículo 1º de la exigencia de traducción de los siguientes documentos:
1) Pasaporte. 2) Cédula de Identidad. 3) Testimonios de Partidas o
Certificados de Nacimiento y de Matrimonio. 4) Certificado de
Ausencia de Antecedentes Penales.
ARTICULO 3º
La exención de traducción de documentos establecida por el presente
Acuerdo no dispensa a sus beneficiarios del cumplimiento de las demás
leyes y reglamentos en materia migratoria, vigentes en cada uno de los
Estados Partes.
ARTICULO 4º
Existiendo dudas fundadas en cuanto al contenido del documento presentado,
el país de ingreso podrá, excepcionalmente, exigir la traducción del
respectivo documento.
ARTICULO 5º
1. El presente Acuerdo entrará en vigor 30 (treinta) días después del
depósito del instrumento de ratificación de por lo menos un Estado
Parte del MERCOSUR y por lo menos un Estado Asociado. Para los
demás Estados Partes que lo ratifiquen, entrará en vigor el
trigésimo día posterior al del depósito de su respectivo
instrumento de ratificación.
2. El presente Acuerdo no restringirá otros que sobre la materia
puedan existir entre los Estados Partes, en la medida que no se
opongan al mismo.
3. La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y
de los instrumentos de ratificación y enviará copia debidamente
autenticada de los mismos a los demás Estados Partes y Asociados.
4. La República del Paraguay notificará a los demás Estados Partes la
fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y la fecha del
depósito de los instrumentos de ratificación.
5. Cualquier Estado Parte podrá denunciar el presente Acuerdo mediante
notificación escrita a las demás Partes. La denuncia surtirá efecto
6 (seis) meses después de la fecha de notificación.
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