CONVENIO MARCO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO DE
LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
NICARAGUA
Aprobado/a por: Ley Nº 18.223 de 22/12/2007 artículo 1.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República de Nicaragua en adelante denominados las "Partes Contratantes";
Animados por el deseo de fortalecer los tradicionales lazos de amistad
existentes entre ambas naciones;
Conscientes de su interés común por promover y fomentar el progreso
técnico y científico y de las ventajas recíprocas que resultarían en una
cooperación en campos de interés mutuo;
Convencidos de la importancia de establecer mecanismos que contribuyan al
desarrollo de este proceso y de la necesidad de ejecutar programas
específicos de cooperación técnica y científica, que tengan efectiva
incidencia en el avance económico y social de sus respectivos países;
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO I
1. Las Partes Contratantes se comprometen a elaborar y ejecutar, de común
acuerdo, programas y proyectos de cooperación técnica y científica, en
aplicación del presente convenio, que les servirá de base.
2. Estos programas y proyectos considerarán la participación en su
ejecución de organismos y entidades de los sectores público y privado de
ambos países y, cuando sea necesario, de las universidades, organismos de
investigación científica y técnica, y asimismo la importancia de la
ejecución de proyectos nacionales de desarrollo y de proyectos de
desarrollo regional.
3. Además, las Partes Contratantes podrán, cuando lo consideren necesario,
pactar Acuerdo Complementarios de Cooperación Técnica y Científica, en
aplicación del presente Convenio, que será su marco de referencia.
ARTICULO II
1. Para el cumplimiento de los fines de presente Convenio, las Partes
contratantes elaborarán conjuntamente Programas Anuales, en concordancia
con las prioridades de ambos países en el ámbito de sus respectivos
planes, políticas y estrategias de desarrollo económico y social.
2. Cada Programa deberá especificar objetivos, metas, recursos financieros
y técnicos y cronogramas de trabajo, así como las áreas donde serán
ejecutados los proyectos. Deberá igualmente, especificar las obligaciones,
inclusive financieras, de cada una de las Partes Contratantes.
3. Cada Programa será evaluado periódicamente.
ARTICULO III
En la ejecución del Programa se incentivará o incluirá, cuando sea
necesario, la participación de organismos internacionales de cooperación
técnica, asimismo de instituciones de terceros países.
ARTICULO IV
Para los fines del presente Convenio, la cooperación técnica y científica
entre los países podrá alcanzar las siguientes formas:
a) Realización conjunta o coordinada de programas de investigación y/o
desarrollo.
b) Envío de expertos.
c) Envío del equipo y material necesarios para la ejecución de
proyectos específicos.
d) Elaboración de programas de pasantías para entrenamiento
profesional.
e) Concesión de becas de estudio para especialización.
f) Creación y operación de instituciones de investigación,
laboratorios o centros de perfeccionamiento.
g) Organización de Seminarios y Conferencias.
h) Prestación de servicios de consultoría.
i) Intercambio de información científica y tecnológica.
j) Desarrollo de actividades conjuntas de cooperación en terceros
países.
k) Cualquier otra modalidad pactada por las Partes Contratantes.
ARTICULO V
Sin perjuicio de la posibilidad de extender la cooperación a todos los
ámbitos que las Partes Contratantes estimen conveniente, se señalan como
áreas de especial interés mutuo las siguientes:
- Planificación y Desarrollo
- Medio Ambiente y Recursos Naturales
- Innovación Tecnológica y Productiva
- Electrónica
- Minería
- Modernización del Estado
- Industria
- Pesca
- Agricultura y Agro-Industria
- Forestación
- Puertos
- Transporte y Comunicaciones
- Vivienda y Urbanismo
- Turismo
- Salud y Previsión Social
- Comercio e Inversiones
ARTICULO VI
1. Con el fin de efectuar la coordinación de las acciones para el
cumplimiento del presente Convenio y de lograr las mejores condiciones
para su ejecución, las Partes Contratantes establecen una Comisión Mixta
compuesta por representantes de ambas Partes, que se reunirá,
alternativamente, cada dos años, en Uruguay y en Nicaragua. Esta Comisión
Mixta tendrá las siguientes funciones:
a) Evaluar y demarcar áreas prioritarias en que sería factible la
realización de proyectos específicos de cooperación técnica y
científica.
b) Analizar, evaluar, aprobar y revisar los Programas Anuales de
cooperación técnica y científica, a nivel de proyectos específicos
por ambas Partes.
c) Supervisar el buen funcionamiento del presente Convenio y formular
a las Partes las recomendaciones que considere pertinentes.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el punto 1 de este Artículo, cada una
de las Partes podrá someter a la otra, en cualquier momento, proyectos
específicos de cooperación técnica y científica, para su debido estudio y
posterior aprobación. Asimismo, las Partes Contratantes podrán convocar,
de común acuerdo y cuando lo consideren necesario, reuniones especiales de
la Comisión Mixta.
ARTICULO VII
1. No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, las Partes
establecerán los mecanismos de coordinación necesarios a efectos de:
a) Elaborar diagnósticos globales y sectoriales representativos de la
cooperación, de ambos países;
b) Proponer a la Comisión Mixta el Programa Anual o modificaciones a
éste, identificando los proyectos específicos a ser desarrollados,
así como los recursos necesarios para su cumplimiento; y
c) Supervisar la ejecución de los proyectos acordados, implementando
las medidas para su conclusión en los plazos previstos.
2. A tales efectos, las Partes designan a las siguientes entidades:
Por la República Oriental del Uruguay, al Ministerio de Relaciones
Exteriores y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de la Presidencia
de la República;
Por la República de Nicaragua, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a
la Secretaría de Cooperación Externa.
3. Lo dispuesto en el párrafo anterior no excluye la participación, si
fuere necesario, de entidades públicas o privadas vinculadas a la
cooperación prevista en este Convenio.
ARTICULO VIII
Las Partes Contratantes podrán, siempre que lo estimaren necesario,
solicitar el financiamiento y la participación de organismos
internacionales, en la ejecución de programas y proyectos realizados de
conformidad con el presente Convenio.
ARTICULO IX
Los costos de pasajes aéreos de ida y vuelta que implique el envío del
personal a que se refiere el Artículo IV del presente Convenio, de una de
las Partes al territorio de la otra, se sufragarán por la Parte que lo
envíe. El costo del hospedaje, alimentación, transporte local y otros
gastos necesarios para la ejecución del programa, se cubrirán por la parte
receptora. Expresamente se podrá especificar de otra manera en los
programas o en los Acuerdos Complementarios.
ARTICULO X
Cada Parte otorgará todas las facilidades necesarias para la entrada,
permanencia y salida del personal, que en forma oficial intervenga en los
proyectos de cooperación. Este personal no podrá dedicarse a ninguna
actividad ajena a sus funciones, sin la previa autorización de ambas
Partes.
ARTICULO XI
Se aplicarán a los funcionarios técnicos y expertos de cada una de las
Partes Contratantes, designados para trabajar en el territorio de la otra,
las normas que conceden a los mismos todos los privilegios e inmunidades
otorgados a los funcionarios técnicos y expertos de las Naciones Unidas,
exclusivamente para el cumplimiento de sus labores.
ARTICULO XII
Se aplicarán a los equipos y materiales suministrados a cualquier título,
por un Gobierno a otro, en el marco de proyectos de cooperación técnica y
científica, las normas que rigen la internación en el país de equipos y
materiales proporcionados por las Naciones Unidas en los proyectos y
programas de cooperación técnica y científica.
ARTICULO XIII
1. El presente Convenio tendrá una vigencia de diez años, prorrogables
automáticamente. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo en cualquier
momento mediante notificación escrita dirigida a la otra con seis meses de
anticipación a la fecha en que se hará efectiva la denuncia.
2. Cada una de las Partes Contratantes notificará a la otra, la conclusión
de los requisitos internos necesarios para la puesta en vigor de este
convenio, el cual entrará en vigencia a partir de la fecha de la última de
estas notificaciones.
3. En cualquier caso de término de la vigencia de este Convenio, los
programas y proyectos en ejecución no se verán afectados y continuarán
hasta su conclusión, salvo que las Partes convinieran de algún modo
diferente.
Hecho en la ciudad de Montevideo, el catorce de agosto de mil novecientos
noventa y ocho, en dos ejemplares originales en español, siendo ambos
textos igualmente válidos.
POR EL GOBIERNO POR EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA ORIENTAL DE LA REPUBLICA DE
DEL URUGUAY NICARAGUA
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