CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL
GOBIERNO DE LA FEDERACION DE RUSIA SOBRE LA COOPERACION EN LA LUCHA CONTRA
EL TRAFICO ILICITO Y EL USO INDEBIDO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS
PSICOTROPICAS
Aprobado/a por: Ley Nº 18.175 de 01/09/2007.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
Federación de Rusia, denominados en adelante las Partes,
CONSCIENTES de que el tráfico ilícito y el uso indebido de estupefacientes
y sustancias psicotrópicas (llamados en adelante drogas) representan una
grave amenaza a la salud y bienestar de sus pueblos y un problema que
afecta las estructuras políticas, económicas, sociales y culturales de
ambos Estados;
PARTIENDO de los propósitos de la Convención Unica sobre Estupefacientes
de 1961, con enmiendas incluidas de acuerdo con el Protocolo de 1972 sobre
enmiendas a la Convención Unica sobre Estupefacientes de 1961 (en adelante
denominada como Convención Unica sobre Estupefacientes de 1961 enmendada
por el Protocolo de 1972), la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas de
1971 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, y también teniendo en
cuenta las respectivas decisiones, tomadas por la Organización de Naciones
Unidas en relación a estos asuntos, inclusive por los XVII y XX períodos
de Sesiones especiales de la Asamblea General de la ONU de 1990 y de 1998;
RECONOCIENDO que la tarea de erradicar el tráfico ilícito de drogas es
responsabilidad colectiva y compartida de todos los Estados del mundo y
requiere una acción coordinada en el marco de la cooperación multilateral
y bilateral;
RESUELTOS a concretar la cooperación mutua para enfrentar de manera
efectiva el problema del tráfico ilícito de drogas;
TENIENDO EN CUENTA la necesidad de las Partes de cooperar para combatir el
tráfico ilícito de drogas incluyendo los esfuerzos encaminados a
contrarrestar los intentos de utilizar el territorio, espacio aéreo y las
aguas territoriales de sus respectivos Estados para el tránsito ilegal de
drogas;
ATRAYENDO UNA ESPECIAL ATENCION a la necesidad de armonizar políticas que
posibiliten la cooperación jurídica y operativa con ajuste a los
respectivos ordenamientos jurídicos y de facilitar esfuerzos efectivos en
el campo del intercambio de información sobre estos trascendentes temas,
así como en el de la cooperación técnica recíproca y el de la prevención,
tratamiento, rehabilitación y reinserción social de los drogodependientes;
TOMANDO EN CONSIDERACION sus sistemas constitucionales y legales y el
respeto de los derechos inherentes a la soberanía nacional de sus
respectivos Estados;
CONSCIENTES de la importancia de desarrollar una colaboración recíproca
para la represión del tráfico ilícito de drogas mediante la colaboración,
coordinación y armonización de políticas dentro de lo que permiten los
respectivos ordenamientos jurídicos y la ejecución de programas
específicos;
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
Las Partes, observando los ordenamientos jurídicos y las normas vigentes
en sus respectivos Estados, procurarán armonizar sus políticas y
ejecutarán programas coordinados en la esfera de la prevención del abuso
de drogas, la rehabilitación de los drogodependientes para enfrentar el
tránsito ilegal de drogas, así como de las sustancias que se utilizan para
su fabricación detalladas en las Listas I y II del Anexo a la Convención
de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y
Sustancias Psicotrópicas de 1988.
Las políticas y programas mencionados en el inciso precedente, serán
ejecutadas con ajuste a las convenciones internacionales de las cuales
ambos Estados son Partes.
Las Partes darán cumplimiento a las obligaciones derivadas del presente
Convenio, conforme a los principios y las normas del Derecho
Internacional, consagrados en la Carta de la Organización de Naciones
Unidas y en otros documentos internacionales.
ARTICULO 2
La cooperación prevista en el presente Convenio se realizará a través de
los órganos competentes de las Partes.
Para los fines del presente Convenio los órganos competentes de las Partes
serán:
por la República Oriental del Uruguay:
Junta Nacional de Drogas de la Presidencia de la República Oriental del
Uruguay;
Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay;
por la Federación de Rusia:
Ministerio de Relaciones Exteriores de la Federación de Rusia;
Ministerio de Asuntos Interiores de la Federación de Rusia;
Procuraduría General de la Federación de Rusia;
Ministerio de Salud Pública de la Federación de Rusia;
Servicio Federal de Seguridad de la Federación de Rusia;
Servicio Fronterizo Federal de la Federación de Rusia;
Comité Estatal de Aduanas de la Federación de Rusia.
ARTICULO 3
Por la parte de la República Oriental del Uruguay, la Junta Nacional de
Drogas de la Presidencia de la República Oriental del Uruguay, la cual
actuará en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores de la
República Oriental del Uruguay será el responsable de la coordinación de
la cooperación en el marco del presente Convenio, por la parte de la
Federación de Rusia, será el Ministerio de Relaciones Exteriores de la
Federación de Rusia.
ARTICULO 4
1. La cooperación en el marco del presente Convenio se efectuará, en
particular, en las siguientes formas:
1) el intercambio de información de interés de búsqueda operativa, de
consulta criminalística y otras sobre:
cualquier tipo de delitos relacionados con el tráfico ilícito de drogas y
precursores, cometidos o en proceso de ejecución en el territorio del
Estado de la otra Parte;
hechos y acontecimientos concretos relacionados con el tráfico ilegal o
intenciones del tráfico ilegal de drogas y precursores desde el territorio
del Estado de una Parte al territorio del Estado de la otra;
personas que estén bajo sospecha en relación con su participación en el
tráfico ilícito de drogas y precursores;
estructura, participantes, esfera de actividad, organización de la
dirección y los vínculos de las agrupaciones criminales, relacionadas con
el tráfico ilícito de drogas y precursores, cuya actividad delictiva sea
de carácter internacional;
contactos efectuados o supuestos entre personas y agrupaciones criminales
relacionadas con el tráfico ilícito de drogas y precursores, que actúan en
los Estados de las Partes;
formas y métodos de revelar las fuentes de la llegada de drogas y
precursores al comercio ilícito y medidas para reprimir dicha actividad
criminal;
métodos de ocultación de drogas en el proceso de transporte y para su
detección;
formas y métodos de ejercer una actividad delictiva relacionada con el
tráfico ilícito de drogas y precursores;
hechos y métodos revelados de legitimar ("lavar") los ingresos del tráfico
ilícito de drogas y precursores;
instrucción de las causas penales respecto a los ciudadanos del Estado de
la otra Parte involucrados en el tráfico ilícito de drogas y precursores,
la terminación de la instrucción o dictamen de la sentencia por los
procesos mencionados;
métodos de la prevención, tratamiento, rehabilitación y la reinserción
social de los drogodependientes;
2) realización de las actividades de búsqueda operativa por las peticiones
de informes de órganos competentes de la otra Parte de las actividades de
búsqueda operativa por los procesos, relacionados con el tráfico ilícito
de drogas y precursores;
3) intercambio de experiencia de trabajo, incluyendo la realización de
encuentros conjuntos, reuniones, conferencias y seminarios;
4) intercambio de los textos de los instrumentos legislativos y de otros
actos jurídicos relativos a la lucha contra el tráfico ilícito de drogas y
su abuso, materiales sobre su ejecución y de recomendaciones
metodológicas;
5) facilitar la preparación y capacitación del personal mediante la
organización de las pasantías en las dependencias especializadas en la
lucha contra el tráfico ilícito de drogas y precursores y en los
establecimientos médicos;
6) prestar la asistencia consultiva, así como cooperar en la ejecución de
pericias complicadas;
7) intercambiar en casos necesarios las muestras y resultados de las
investigaciones de drogas y precursores, confiscados del tráfico ilícito;
8) intercambio de delitos estadísticos y publicaciones especializadas
sobre los problemas del control de drogas.
2. El presente Convenio no impide que los órganos competentes de las
Partes establezcan y fomenten otras vías y formas de cooperación
mutuamente aceptables.
3. El presente Convenio no afecta los asuntos de extradición y asistencia
jurídica en las causas penales.
ARTICULO 5
La prestación de asistencia en el marco del presente Convenio se efectuará
en base a la petición o por iniciativa del órgano competente de una de las
Partes al considerar que tal asistencia presente interés para la otra
Parte. La petición de asistencia será dirigida por escrito, utilizándose,
entre otros, los medios técnicos de transmisión de información.
En casos de urgencia las mismas podrán ser aceptadas en forma verbal, sin
embargo, deberán ser confirmadas por escrito en tres días.
La petición de informaciones deberá contener, en cuanto sea necesario y
posible:
denominación del órgano competente que solicita el informe;
denominación del órgano competente al que se pide el informe;
identificación del expediente o material, sobre el cual se dirige la
petición;
motivo de la solicitud;
plazo deseable del cumplimiento de la petición;
cualquier otra información necesaria para el cumplimiento de la petición.
La petición deberá ser firmada por el responsable máximo del órgano
competente solicitante o su segundo y otras personas apoderadas por ellos
y sellada por el órgano competente que solicita el informe. Los órganos
competentes de las Partes verificarán la lista de las personas apoderadas.
ARTICULO 6
El cumplimiento de las peticiones de informes puede ser rechazado, total o
parcialmente, si la Parte solicitada considera que el cumplimiento del
pedido mencionado puede causar perjuicio a la soberanía, seguridad, orden
público u otros intereses sustanciales de su Estado o contradiga la
legislación interna de dicho Estado Parte o sus obligaciones
internacionales.
El cumplimiento de la petición puede ser rechazado si la acción que motiva
su envío, no se considera infracción de la ley según la legislación del
Estado requerido.
En caso de aprobar una decisión sobre el rechazo del cumplimiento de la
petición, la misma será puesta en conocimiento del órgano competente
requirente, señalándose las causas.
ARTICULO 7
1. El órgano competente requerido emprenderá todas las medidas necesarias
para asegurar el cumplimiento de la petición en la forma más rápida y
completa posible.
Como regla general la petición será cumplida, en un plazo no mayor de 30
días a partir de su recepción; tomándose en consideración, en la medida de
lo posible, las sugerencias del órgano competente solicitante referentes
al plazo de su cumplimiento.
El órgano competente solicitante será puesto de inmediato en conocimiento
sobre las circunstancias que impidan el cumplimiento de la petición o la
demoren sustancialmente.
2. Si el cumplimiento de la petición no es competencia del órgano
solicitado, este último lo hará llegar al órgano competente
correspondiente e informará inmediatamente al órgano solicitante al
respecto.
3. El órgano competente solicitado puede pedir datos adicionales si éstos
son necesarios, a su juicio, para cumplir cabalmente con la petición de
informe.
4. En el cumplimiento de la petición de informes se aplicará la
legislación del Estado de la Parte requerida, sin embargo por solicitud
del órgano competente solicitante puede ser aplicada la legislación de su
Estado, si ello no contradice las leyes u obligaciones internacionales,
contraídas por el Estado de la Parte requerida.
5. Si el órgano competente solicitado considera que el cumplimiento
inmediato de la petición puede obstruir un proceso penal u otro
procedimiento en su Estado, éste podrá posponer el diligenciamiento de la
misma o someter su cumplimiento a las condiciones que serán determinadas
como necesarias después de consultados los órganos competentes del Estado
requirente. En caso que el órgano solicitante acepte la asistencia bajo
las condiciones propuestas, este mismo deberá observar estas condiciones.
6. El órgano competente solicitante por pedido del órgano competente
solicitado, emprenderá las medidas necesarias para asegurar la
confidencialidad del hecho de la petición, de su contenido y de los
documentos anexados, así como del hecho de la prestación de asistencia.
En caso de imposibilidad de cumplimiento de la petición sin mantener el
carácter reservado, el órgano competente solicitado lo pondrá en
conocimiento del órgano competente solicitante, quien deberá decidir si
acepta el cumplimiento de la petición bajo tales condiciones.
7. El órgano competente solicitado informará a la mayor brevedad posible
al órgano competente solicitante sobre los resultados del cumplimiento de
la petición.
ARTICULO 8
1. Las Partes asegurarán la confidencialidad de la información y
documentos recibidos, si éstos tienen carácter reservado o si la Parte que
los hace llegar considera inconveniente su divulgación. El grado de
secreto de esta información y documentos lo determinará la Parte que los
envía.
2. La información y documentos recibidos en base al presente Convenio sin
el consentimiento del órgano competente que los ha concedido no deberán
ser utilizados con fines diferentes de los que han sido solicitados y
concedidos, a menos que éstos sean accesibles al público en el Estado de
la Parte solicitada.
3. Para la entrega a un tercer Estado de la información y documentos,
recibidos por una de las Partes de acuerdo al presente Convenio se
requerirá el consentimiento preliminar del órgano competente que los ha
concedido, a menos que éstos sean accesibles al público en el Estado de la
Parte solicitada.
ARTICULO 9
Las peticiones y documentos anexados a dichas solicitudes, dirigidas de
conformidad con el presente Convenio serán remitidas en el idioma
previamente concertado entre los órganos competentes de las Partes.
ARTICULO 10
Las Partes procurarán coordinar sus posiciones en los organismos y foros
internacionales sobre el control de tráfico de drogas, así como de las
sustancias detalladas en las Listas I y II del Anexo a la Convención de
las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y
Sustancias Psicotrópicas de 1988.
ARTICULO 11
Los órganos competentes de las Partes cooperarán en materia de detección,
control y la erradicación de plantas que contengan sustancias
estupefacientes y se cultiven con el fin de fabricación ilegal de drogas
en violación de lo señalado en la Convención Unica sobre Estupefacientes
de 1961 enmendada por el Protocolo de 1972.
ARTICULO 12
Los órganos competentes de las Partes realizarán basadas en la
reciprocidad mutua consultas con el fin de coordinar e incrementar la
eficacia de la cooperación prevista en el presente Convenio.
Los órganos competentes de las Partes podrán formar grupos de trabajo,
realizar encuentros de expertos y dentro de las áreas de su competencia,
concluir convenios entre sí con el fin de asegurar el cumplimiento más
efectivo del presente Convenio.
ARTICULO 13
Cualquier controversia sobre la interpretación o la aplicación del
presente Convenio se resolverá mediante consultas entre los órganos
competentes interesados de las Partes o por la vía diplomática.
ARTICULO 14
Los gastos relacionados con el cumplimiento del presente Convenio, serán
asumidos por el órgano competente de cada Parte, a menos que en cada caso
sea concertado otro orden.
ARTICULO 15
Este Convenio no afectará los derechos y obligaciones de las Partes,
contraídos por otros Tratados Internacionales que los vincule, a menos que
el presente estipule condiciones más favorables para la cooperación entre
los órganos competentes de las Partes.
ARTICULO 16
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la última
notificación por la que una de las Partes comunique a la Otra el
cumplimiento de sus procedimientos legales internos necesarios para su
entrada en vigor.
El presente Convenio tendrá una validez de cinco años, prorrogables
automáticamente por períodos iguales, a menos que una de las Partes
denuncie, por vía diplomática, con seis meses de antelación, su intención
de suspender la vigencia del mismo.
El presente Convenio podrá ser enmendado o complementado mediante
intercambio de Notas Diplomáticas.
Dichas enmiendas entrarán en vigor mediante el mismo procedimiento
previsto para la entrada en vigor del presente Convenio.
Hecho en Moscú "dos" de julio del año dos mil dos en dos ejemplares
originales en los idiomas español y ruso, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
POR EL GOBIERNO POR EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA DE LA FEDERACION
ORIENTAL DEL URUGUAY DE RUSIA
Ayuda