Aprobado/a por: Ley Nº 18.157 de 20/07/2007 artículo 1.
ACUERDO SOBRE COOPERACION POLICIAL EN LA INVESTIGACION, PREVENCION Y
CONTROL DE HECHOS DELICTIVOS ENTRE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

La República Oriental del Uruguay y la República Federativa del Brasil, en
adelante denominadas "las Partes";

Deseosas de contribuir al desarrollo de las relaciones bilaterales;

Interesadas en fortalecer la cooperación policial entre las autoridades
competentes de las Partes;

De acuerdo con el espíritu de amistad y cooperación manifestado por las
autoridades de ambos países en el marco de la Nueva Agenda de Cooperación
y Desarrollo Fronterizo;

                                 ACUERDAN

                                CAPITULO I

                           ALCANCE DEL ACUERDO

                                Artículo 1

Las Partes a los fines del presente Acuerdo, por intermedio de las
autoridades policiales y en el marco de sus respectivas jurisdicciones y
competencias, se prestarán cooperación para prevenir y/o investigar hechos
delictivos, siempre que tales actividades no estén reservadas por las
leyes del Estado requerido a otras autoridades y que lo solicitado no
viole su legislación procesal o de fondo.

                                Artículo 2

A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por autoridades
competentes a las autoridades policiales comprendidas en el Anexo I.

                                Artículo 3

1. La asistencia y cooperación comprenderá las situaciones de interés
mutuo relacionadas con las tareas de policía, en las zonas limítrofes.

2. Se considera comprendido en la cooperación policial prevista en este
Acuerdo, todo hecho que constituya delito tanto en el Estado requirente
como en el Estado requerido.

                                Artículo 4

La cooperación será prestada, conforme lo permita la legislación interna,
la que sometida a las condiciones que se establecen en el presente
Acuerdo, estará referida a:

a. El intercambio de información sobre actos preparatorios o
   ejecución de delitos que puedan interesar a la otra Parte, como
   asimismo el modus operandi detectado, documentaciones y certificaciones
   a los fines de la prevención de hechos ilícitos.

b. La ejecución de actividades investigativas y diligencias sobre
   situaciones o personas imputadas o presuntamente vinculadas en hechos
   delictivos, las que serán llevadas a cabo por la Parte requerida.

                               CAPITULO II

                        INTERCAMBIO DE INFORMACION

                                Artículo 5

Cada una de las partes designará un Coordinador Policial de Frontera
perteneciente a las autoridades policiales, los cuales:

a. Recibirán y encaminarán las solicitudes de cooperación policial e
   intercambio de información que se contemplan en el presente Acuerdo;
b. Supervisarán y evaluarán periódicamente el funcionamiento de los
   mecanismos establecidos;
c. Planificarán y propondrán a las autoridades competentes de sus
   respectivos Estados los proyectos necesarios para fortalecer y alcanzar
   una mayor eficacia de las medidas contempladas en este Acuerdo.

La competencia de los Coordinadores incluirá la entrega de las
informaciones solicitadas, cumpliendo sus obligaciones de conformidad con
las instrucciones de las Partes requerida y requirente, comunicando a las
autoridades competentes de sus respectivos Estados, quedando éstos
impedidos de realizar cualquier actuación en forma independiente.

                                Artículo 6

1. El intercambio de información policial al que refiere el artículo
precedente se realizará a través del Sistema de Intercambio de Información
de Seguridad del MERCOSUR (SISME), debiendo en tal caso ser ratificado por
documento original firmado dentro de los 10 (diez) días siguientes al
pedido inicial.

2. Hasta que se implemente el sistema de intercambio de información
precedentemente referido, las solicitudes serán enviadas a los
Coordinadores Policiales de Frontera respectivos por intermedio de télex,
fax, correo electrónico o similar.

3. El Coordinador Policial de Frontera de la Parte requerida tramitará la
solicitud asignándole el carácter de urgente despacho, a partir de la
instrumentación de un mecanismo que lo haga posible.

4.  El Ministerio de Justicia del Brasil y el Ministerio del Interior del
Uruguay se comunicarán la designación de los Coordinadores Policiales de
Frontera así como las modificaciones que se produjeren, manteniendo
informadas de ello a las autoridades policiales de sus respectivos países.


                                Artículo 7

La información requerida en los términos del presente Acuerdo será
suministrada, de conformidad a las respectivas legislaciones, en las
mismas condiciones que se proporcionan a sus propias autoridades
policiales.

                                Artículo 8

Sin perjuicio de lo expresado en el artículo 7, la autoridad competente de
la Parte requerida podrá aplazar el cumplimiento de la solicitud, o
sujetarla a condiciones, en caso de que interfiera con una investigación
en curso en el ámbito de su jurisdicción.

                                Artículo 9

Las Partes deberán:

a. A pedido de la Parte requirente, mantener el carácter confidencial
   de la solicitud y de su tramitación. Si la solicitud no puede
   tramitarse sin violar la confidencialidad, la Parte requerida informará
   de ello a la Parte requirente la que decidirá si mantiene vigente la
   solicitud.

b. De igual manera, la autoridad competente de la Parte requerida
   podrá solicitar que la información obtenida a partir de la solicitud
   tenga carácter confidencial. En tal caso, el requirente respetará
   dichas condiciones. Si no pudiere aceptarlas lo comunicará a la Parte
   requerida la que decidirá sobre la prestación o no de la colaboración.

                               Artículo 10

A pedido del Coordinador Policial de Frontera de la parte requirente, el
Coordinador de la Parte requerida informará, a la brevedad, sobre el
estado de cumplimiento alcanzado con referencia a la solicitud tramitada.

                               Artículo 11

Las autoridades policiales de la Parte requirente, salvo consentimiento
previo de las autoridades de la Parte requerida, sólo podrán emplear la
información obtenida en virtud del presente Acuerdo en la investigación o
procedimiento policial indicado en la solicitud.

                               Artículo 12

La solicitud deberá redactarse en el idioma de la Parte requirente y será
acompañada de una traducción al idioma de la Parte requerida. A su vez,
los informes originados como consecuencia de la referida solicitud, serán
redactados únicamente en el idioma del Estado requerido.

                               CAPITULO III

                       PERSECUCION DE DELINCUENTES

                               Artículo 13

Los funcionarios de las autoridades policiales de las Partes que, en su
propio territorio, estén persiguiendo a una o más personas que para eludir
la acción de tales autoridades traspasaran el límite fronterizo, podrán
ingresar al territorio de la otra Parte al solo efecto de requerir a la
autoridad policial más próxima el procedimiento legal correspondiente. De
la solicitud deberá labrarse acta por escrito.

                               Artículo 14

Concretada la detención y/o aprehensión preventiva de las personas motivo
de la persecución, las autoridades policiales de la Parte requerida
comunicarán en forma urgente a las autoridades de la Parte requirente. Las
personas detenidas y/o aprehendidas preventivamente permanecerán en dicha
situación conforme a las disposiciones legales establecidas en el país de
detención.

                               Artículo 15

Las autoridades policiales de una de las Partes en el desarrollo de la
investigación de un delito o vigilancia de una o más personas que
presuntamente hayan participado en un hecho delictivo y que pueda ser
objeto de extradición, podrán actuar como observadores en el territorio de
la otra Parte previa autorización de las autoridades de esta última.

                               CAPITULO IV

                          DISPOSICIONES FINALES

                               Artículo 16

El presente Acuerdo no restringirá la aplicación total o parcial de otros
que sobre la misma materia hubieran sido suscritos o pudieran suscribirse
entre las Partes, en tanto sus cláusulas resultaren más favorables para
fortalecer la cooperación mutua en asuntos vinculados a las tareas de
policía en zonas limítrofes.

                               Artículo 17

1. Las controversias que surjan entre las Partes con motivo de la
aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones
contenidas en el presente Acuerdo, serán resueltas por negociaciones
directas entre el Ministerio de Justicia de Brasil y el Ministerio del
Interior de Uruguay, en un plazo de 90 (noventa) días.

2. Si vencido ese plazo la controversia no hubiera sido resuelta mediante
las negociaciones directas aludidas en el párrafo anterior de este
artículo, ella será solucionada por la vía diplomática.

                               Artículo 18

Las Partes, a través de las autoridades policiales se comprometen a
establecer y mantener, en la zona de frontera, los sistemas de
comunicaciones más adecuados a los fines del presente Acuerdo.

                               Artículo 19

El presente Acuerdo entrará en vigor 60 (sesenta) días después de la fecha
en que las Partes intercambien los respectivos instrumentos de
ratificación.

                               Artículo 20

Cualquiera de las partes signatarias podrá denunciarlo, mediante
notificación escrita dirigida a la otra por vía diplomática, con 6 (seis)
meses de anticipación.

Hecho en Río Branco, el 14/4/04, en dos ejemplares originales, en español
y portugués, ambos textos igualmente auténticos.

POR LA REPUBLICA ORIENTAL      POR LA REPUBLICA FEDERATIVA
DEL URUGUAY                    DEL BRASIL

                                 ANEXO I

ACUERDO SOBRE COOPERACION POLICIAL EN LA INVESTIGACION, PREVENCION Y
CONTROL DE HECHOS DELICTIVOS, ENTRE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL Y
LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

                        Coordinadores de Frontera

-    República Federativa del Brasil
     Ministerio da Justicia - Secretaría Nacional de Justicia
     Dirección Postal: Esplanada dos Ministérios, BI. T, Edificio Sede,
     sala 428
     (CP 70064-900) Brasília - DF.

-    República Oriental Del Uruguay
     Ministerio del Interior - Dirección Nacional de Información e
     Inteligencia
     Dirección Postal: Maldonado 1121 - Montevideo - Uruguay.

                                 ANEXO II

ACUERDO SOBRE COOPERACION POLICIAL EN LA INVESTIGACION, PREVENCION Y
CONTROL DE HECHOS DELICTIVOS, ENTRE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL Y
LA REPUBILICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

Nómina de las Autoridades Policiales comprometidas en los términos del
presente Acuerdo:

Por la República Federativa del Brasil

-     Policía Federal del Brasil;
-     Secretaria de Justicia y Seguridad de Río Grande del Sur.

Por la República Oriental del Uruguay

-      Policía Nacional del Uruguay.
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