CONVENIO PARA LA PROTECCION, CONSERVACION, RECUPERACION Y DEVOLUCION DE BIENES CULTURALES, ARQUEOLOGICOS, ARTISTICOS E HISTORICOS ROBADOS, EXPORTADOS O TRANSFERIDOS ILICITAMENTE ENTRE URUGUAY Y PERU
Aprobado/a por: Ley Nº 18.142 de 18/06/2007.
CONVENIO PARA LA PROTECCION, CONSERVACION, RECUPERACION, Y DEVOLUCION DE
BIENES CULTURALES, ARQUEOLOGICOS, ARTISTICOS E HISTORICOS ROBADOS,
EXPORTADOS O TRANSFERIDOS ILICITAMENTE ENTRE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY Y LA REPUBLICA DEL PERU
La República Oriental del Uruguay y la República del Perú, en adelante
denominadas las Partes;
CONSCIENTES del grave perjuicio que representa para ambos países el robo
y la exportación ilícita de objetos pertenecientes a su patrimonio
cultural, tanto por la pérdida de los bienes culturales como por el daño
que se infringe a sitios y yacimientos arqueológicos y otros lugares de
interés histórico - cultural;
REITERANDO lo estipulado en el "Convenio de Intercambio Cultural entre
el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay", del 23 de Marzo de 1983, así como el "Acuerdo
para la Difusión, Protección, Conservación y Recuperación de Bienes
Arqueológicos, Históricos y Culturales", suscrito por Notas Reversales
del 10 de Abril de 1987;
RECONOCIENDO la importancia de proteger y conservar su patrimonio
cultural, de conformidad con los principios y normas establecidas en la
Convención de la UNESCO de 1970 sobre las medidas a adoptarse para
prohibir e impedir la importación, exportación y transferencia de
propiedad ilícitas de bienes culturales y la Convención de la UNESCO de
1972 sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural;
SEGUROS de que una colaboración entre ambas Partes para la recuperación
de bienes culturales robados, importados, exportados o transferidos
ilícitamente, constituye un medio eficaz para proteger y reconocer el
derecho del propietario originario de cada Parte sobre sus bienes
culturales respectivos;
DESEOSOS de establecer normas comunes que permitan la recuperación de
los referidos bienes, en los casos que éstos hayan sido robados o
exportados ilícitamente, así como su protección y conservación;
RECONOCIENDO que el patrimonio cultural de cada país es único y propio y
que no puede ser objeto de comercio;
SIENDO conveniente la adecuación de ambos países a los requerimientos
que impone la realidad actual del tráfico ilícito de bienes culturales,
arqueológicos, artísticos e históricos;
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
Ambas Partes prohibirán e impedirán el ingreso en sus respectivos
territorios de bienes culturales, arqueológicos, artísticos e históricos
provenientes de la otra Parte, que no hayan seguido los procedimientos
legales para su salida del país, o hayan excedido el plazo otorgado, o
no se encuentren inscriptos como bienes culturales en el Registro
Nacional correspondiente, por los organismos estatales competentes, de
acuerdo a la normatividad de cada país.
ARTICULO 2
A los efectos del presente Convenio, se entenderán por bienes
culturales, arqueológicos, artísticos e históricos a los siguientes:
a) Los objetos de arte y artefactos de las culturas precolombinas de
ambas Partes, incluyendo elementos arquitectónicos, esculturas,
piezas de cerámica, trabajos de metal, textiles y otros vestigios de
la actividad humana, o fragmentos de éstos;
b) Las colecciones y ejemplares raros de zoología, botánica, mineralogía,
anatomía y los objetos de interés paleontológico, clasificados o no
clasificados;
c) Los objetos de arte y artefactos religiosos de las épocas
precolombina, virreinal y republicana de ambos países, o fragmentos de
los mismos;
d) Los bienes relacionados con la historia, con inclusión de la historia
de las ciencias y de las técnicas, la historia militar y la historia
social, así como con la vida de los dirigentes, pensadores, sabios y
artistas nacionales y con los acontecimientos de importancia nacional;
e) El producto de las excavaciones (tanto autorizadas como clandestinas)
o de los descubrimientos arqueológicos;
f) Los elementos procedentes de la desmembración de monumentos
artísticos o históricos y de lugares de interés arqueológico;
g) Los documentos provenientes de los archivos oficiales de gobiernos
centrales, estatales o municipales o de sus agencias correspondientes,
de acuerdo a las leyes de cada Parte o con una antigüedad superior a
los cincuenta años, que sean propiedad de éstos o de organizaciones
religiosas a favor de los cuales ambos gobiernos están facultados para
actuar;
h) Antigüedades que tengan más de cien años, tales como monedas,
inscripciones y sellos grabados;
i) Bienes de interés artístico, como cuadros, pinturas y dibujos hechos
enteramente a mano sobre cualquier soporte y en cualquier material,
producción de originales de arte estatuario y de escultura en
cualquier material, grabados, estampados y litografía originales,
conjuntos y montajes artísticos originales en cualquier material;
j) Manuscritos raros e incunables, libros, documentos y publicaciones
antiguos de interés histórico, artístico, científico o literario,
sean sueltos o en colecciones;
k) Sellos de correo, sellos fiscales y análogos, sueltos o en
colecciones;
l) Archivos, incluidos los fonográficos, fotográficos y cinematográficos;
m) Muebles y/o mobiliario, equipos e instrumentos de trabajo, incluidos
instrumentos de música, de interés histórico y cultural, que tengan
más de cien años;
n) El material etnológico, clasificado o no clasificado, incluyendo el
material de grupos étnicos de la Amazonia en peligro de extinción;
o) El patrimonio cultural subacuático;
Quedan igualmente incluidos aquellos bienes culturales y documentales de
propiedad privada que cada Parte estime necesario por sus especiales
características y que estén debidamente registrados y catalogados por la
respectiva autoridad cultural competente.
ARTICULO 3
1. A solicitud expresa de una de las Partes, la otra empleará los medios
legales a su alcance para recuperar y devolver, desde su territorio, los
bienes culturales, arqueológicos, artísticos e históricos que hubieran
sido robados, exportados o transferidos ilícitamente del territorio de
la Parte requirente debidamente verificados como pertenecientes a su
patrimonio cultural, de conformidad con su legislación y los convenios
internacionales vigentes.
2. El intercambio de información, los pedidos de recuperación y
devolución de bienes culturales, arqueológicos, artísticos e históricos
específicos, deberán canalizarse por la vía de la Organización
Internacional de Policía Criminal INTERPOL, a modo de adelanto y a
través de las respectivas Oficinas Centrales Nacionales, lo cual deberá
formalizarse por la vía diplomática.
3. Los gastos inherentes a la recuperación y devolución mencionados en
el artículo anterior serán sufragados por la Parte requirente.
ARTICULO 4
1. Cada Parte deberá informar a la Otra, de los robos de bienes
culturales, arqueológicos, artísticos e históricos de que tenga
conocimiento y de la metodología empleada, cuando exista razón para creer
que dichos objetos serán probablemente introducidos en el comercio
internacional.
2. Con este propósito, y en base a la investigación policial realizada
para tal efecto, deberá presentarse a la otra Parte suficiente
información descriptiva que permita identificar los objetos e igualmente
a quienes hayan participado en el robo, venta, importación/exportación
ilícita y/o conductas delictivas conexas; así como esclarecer el modo
operativo empleado por los delincuentes.
3. Asimismo, las Partes difundirán entre sus respectivas autoridades
aduaneras y policiales de puertos, aeropuertos y fronteras, información
relativa a los bienes culturales que hayan sido materia de robo y tráfico
ilícito, con el fin de facilitar su identificación y la aplicación de
las medidas cautelares y coercitivas correspondientes.
ARTICULO 5
Ambas Partes liberarán de derechos aduaneros y demás impuestos a los
bienes culturales, arqueológicos, artísticos e históricos que sean
recuperados y devueltos en aplicación de lo dispuesto en el presente
Convenio.
ARTICULO 6
El presente Convenio podrá ser modificado por acuerdo de las Partes, a
petición de cualquiera de ellas. Dichas modificaciones podrán ser
oficializadas mediante intercambio de Notas Diplomáticas o por otro
procedimiento que las Partes acuerden.
ARTICULO 7
El presente Convenio regirá desde el canje de las ratificaciones y es de
carácter indefinido, salvo que una de las Partes comunique a la Otra,
con aviso previo de un año, su intención de darlo por terminado.
Hecho en la ciudad de Montevideo, a los cuatro días del mes de Noviembre
de 2002 en dos originales igualmente auténticos.
POR LA REPUBLICA POR LA REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY DEL PERU
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