Aprobado/a por: Ley Nº 18.142 de 18/06/2007.
CONVENIO PARA LA PROTECCION, CONSERVACION, RECUPERACION, Y DEVOLUCION DE
   BIENES CULTURALES, ARQUEOLOGICOS, ARTISTICOS E HISTORICOS ROBADOS, 
EXPORTADOS O TRANSFERIDOS ILICITAMENTE ENTRE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL 
                     URUGUAY Y LA REPUBLICA DEL PERU

La República Oriental del Uruguay y la República del Perú, en adelante 
denominadas las Partes;

CONSCIENTES del grave perjuicio que representa para ambos países el robo
y la exportación ilícita de objetos pertenecientes a su patrimonio 
cultural, tanto por la pérdida de los bienes culturales como por el daño
que se infringe a sitios y yacimientos arqueológicos y otros lugares de 
interés histórico - cultural;

REITERANDO lo estipulado en el "Convenio de Intercambio Cultural entre 
el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República 
Oriental del Uruguay", del 23 de Marzo de 1983, así como el "Acuerdo 
para la Difusión, Protección, Conservación y Recuperación de Bienes 
Arqueológicos, Históricos y Culturales", suscrito por Notas Reversales 
del 10 de Abril de 1987;

RECONOCIENDO la importancia de proteger y conservar su patrimonio 
cultural, de conformidad con los principios y normas establecidas en la 
Convención de la UNESCO de 1970 sobre las medidas a adoptarse para 
prohibir e impedir la importación, exportación y transferencia de 
propiedad ilícitas de bienes culturales y la Convención de la UNESCO de 
1972 sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural;

SEGUROS de que una colaboración entre ambas Partes para la recuperación
de bienes culturales robados, importados, exportados o transferidos 
ilícitamente, constituye un medio eficaz para proteger y reconocer el 
derecho del propietario originario de cada Parte sobre sus bienes 
culturales respectivos;

DESEOSOS de establecer normas comunes que permitan la recuperación de 
los referidos bienes, en los casos que éstos hayan sido robados o 
exportados ilícitamente, así como su protección y conservación;

RECONOCIENDO que el patrimonio cultural de cada país es único y propio y
que no puede ser objeto de comercio;

SIENDO conveniente la adecuación de ambos países a los requerimientos 
que impone la realidad actual del tráfico ilícito de bienes culturales, 
arqueológicos, artísticos e históricos;

                        Han acordado lo siguiente:

                                ARTICULO 1

Ambas Partes prohibirán e impedirán el ingreso en sus respectivos 
territorios de bienes culturales, arqueológicos, artísticos e históricos
provenientes de la otra Parte, que no hayan seguido los procedimientos 
legales para su salida del país, o hayan excedido el plazo otorgado, o 
no se encuentren inscriptos como bienes culturales en el Registro 
Nacional correspondiente, por los organismos estatales competentes, de 
acuerdo a la normatividad de cada país.

                                ARTICULO 2

A los efectos del presente Convenio, se entenderán por bienes
culturales, arqueológicos, artísticos e históricos a los siguientes:

a) Los objetos de arte y artefactos de las culturas precolombinas de 
   ambas Partes, incluyendo elementos arquitectónicos, esculturas, 
   piezas de cerámica, trabajos de metal, textiles y otros vestigios de
   la actividad humana, o fragmentos de éstos;
b) Las colecciones y ejemplares raros de zoología, botánica, mineralogía,
   anatomía y los objetos de interés paleontológico, clasificados o no 
   clasificados;
c) Los objetos de arte y artefactos religiosos de las épocas 
   precolombina, virreinal y republicana de ambos países, o fragmentos de
   los mismos;
d) Los bienes relacionados con la historia, con inclusión de la historia
   de las ciencias y de las técnicas, la historia militar y la historia 
   social, así como con la vida de los dirigentes, pensadores, sabios y 
   artistas nacionales y con los acontecimientos de importancia nacional;
e) El producto de las excavaciones (tanto autorizadas como clandestinas)
   o de los descubrimientos arqueológicos;
f) Los elementos procedentes de la desmembración de monumentos 
   artísticos o históricos y de lugares de interés arqueológico;
g) Los documentos provenientes de los archivos oficiales de gobiernos 
   centrales, estatales o municipales o de sus agencias correspondientes,
   de acuerdo a las leyes de cada Parte o con una antigüedad superior a 
   los cincuenta años, que sean propiedad de éstos o de organizaciones 
   religiosas a favor de los cuales ambos gobiernos están facultados para
   actuar;
h) Antigüedades que tengan más de cien años, tales como monedas, 
   inscripciones y sellos grabados;
i) Bienes de interés artístico, como cuadros, pinturas y dibujos hechos 
   enteramente a mano sobre cualquier soporte y en cualquier material, 
   producción de originales de arte estatuario y de escultura en     
   cualquier  material, grabados, estampados y litografía originales, 
   conjuntos y montajes artísticos originales en cualquier material;
j) Manuscritos raros e incunables, libros, documentos y publicaciones 
   antiguos de interés histórico, artístico, científico o literario, 
   sean sueltos o en colecciones;
k) Sellos de correo, sellos fiscales y análogos, sueltos o en
   colecciones;
l) Archivos, incluidos los fonográficos, fotográficos y cinematográficos;
m) Muebles y/o mobiliario, equipos e instrumentos de trabajo, incluidos 
   instrumentos de música, de interés histórico y cultural, que tengan 
   más de cien años;
n) El material etnológico, clasificado o no clasificado, incluyendo el 
   material de grupos étnicos de la Amazonia en peligro de extinción;
o) El patrimonio cultural subacuático;

Quedan igualmente incluidos aquellos bienes culturales y documentales de
propiedad privada que cada Parte estime necesario por sus especiales
características y que estén debidamente registrados y catalogados por la
respectiva autoridad cultural competente.

                                ARTICULO 3

1. A solicitud expresa de una de las Partes, la otra empleará los medios 
legales a su alcance para recuperar y devolver, desde su territorio, los
bienes culturales, arqueológicos, artísticos e históricos que hubieran 
sido robados, exportados o transferidos ilícitamente del territorio de 
la Parte requirente debidamente verificados como pertenecientes a su 
patrimonio cultural, de conformidad con su legislación y los convenios 
internacionales vigentes.

2. El intercambio de información, los pedidos de recuperación y 
devolución de bienes culturales, arqueológicos, artísticos e históricos 
específicos, deberán canalizarse por la vía de la Organización 
Internacional de Policía Criminal INTERPOL, a modo de adelanto y a
través de las respectivas Oficinas Centrales Nacionales, lo cual deberá 
formalizarse por la vía diplomática.

3. Los gastos inherentes a la recuperación y devolución mencionados en 
el artículo anterior serán sufragados por la Parte requirente.

                                ARTICULO 4

1. Cada Parte deberá informar a la Otra, de los robos de bienes 
culturales, arqueológicos, artísticos e históricos de que tenga 
conocimiento y de la metodología empleada, cuando exista razón para creer
que dichos objetos serán probablemente introducidos en el comercio 
internacional.

2. Con este propósito, y en base a la investigación policial realizada 
para tal efecto, deberá presentarse a la otra Parte suficiente 
información descriptiva que permita identificar los objetos e igualmente
a quienes hayan participado en el robo, venta, importación/exportación 
ilícita y/o conductas delictivas conexas; así como esclarecer el modo 
operativo empleado por los delincuentes.

3. Asimismo, las Partes difundirán entre sus respectivas autoridades 
aduaneras y policiales de puertos, aeropuertos y fronteras, información 
relativa a los bienes culturales que hayan sido materia de robo y tráfico
ilícito, con el fin de facilitar su identificación y la aplicación de 
las medidas cautelares y coercitivas correspondientes.

                                ARTICULO 5

Ambas Partes liberarán de derechos aduaneros y demás impuestos a los 
bienes culturales, arqueológicos, artísticos e históricos que sean 
recuperados y devueltos en aplicación de lo dispuesto en el presente 
Convenio.

                                ARTICULO 6

El presente Convenio podrá ser modificado por acuerdo de las Partes, a 
petición de cualquiera de ellas. Dichas modificaciones podrán ser 
oficializadas mediante intercambio de Notas Diplomáticas o por otro 
procedimiento que las Partes acuerden.

                                ARTICULO 7

El presente Convenio regirá desde el canje de las ratificaciones y es de
carácter indefinido, salvo que una de las Partes comunique a la Otra, 
con aviso previo de un año, su intención de darlo por terminado.

Hecho en la ciudad de Montevideo, a los cuatro días del mes de Noviembre 
de 2002 en dos originales igualmente auténticos.

POR LA REPUBLICA           POR LA REPUBLICA 
ORIENTAL DEL URUGUAY           DEL PERU

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