ACUERDO SOBRE EXENCION DE TRADUCCION DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS PARA EFECTOS DE INMIGRACION ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
Aprobado/a por: Ley Nº 18.134 de 11/06/2007.
ACUERDO SOBRE EXENCION DE TRADUCCION DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS PARA
EFECTOS DE INMIGRACION ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República
del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, denominadas en lo
sucesivo "Estados Partes",
CONSIDERANDO el Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto;
REAFIRMANDO el deseo de los Estados Partes del MERCOSUR de fortalecer
los fraternales vínculos existentes entre ellos y de aumentar la fluidez
de la circulación de los beneficiarios del presente Acuerdo;
ENFATIZANDO la importancia de promover, en instrumentos jurídicos de
cooperación, el libre tránsito y la permanencia de los ciudadanos de los
Estados Partes del presente Acuerdo, mediante la facilitación del trámite
migratorio;
CONSIDERANDO la Decisión del CMC Nº 12/91, que motivara oportunamente la
instrumentación de medidas tendientes a facilitar el tránsito de los
nacionales de los Estados Partes;
TENIENDO EN CUENTA la voluntad de los Estados democráticos de avanzar en
mecanismos tendientes a la eliminación gradual de los trámites de
entrada, salida y estadía en los Estados Partes,
ACUERDAN:
ARTICULO 1
El presente Acuerdo se aplicará a los documentos presentados a efectos
de trámites migratorios referentes a solicitud de visa, renovación de
plazo de estadía y concesión de permanencia.
ARTICULO 2º
Los nacionales de cualquiera de los Estados Partes quedan dispensados,
en los trámites administrativos migratorios señalados en el Artículo 1,
de la exigencia de traducción de los siguientes documentos:
1) Pasaporte 2) Cédula de Identidad 3) Testimonios de Partidas o
Certificados de Nacimiento y de Matrimonio 4) Certificado de Ausencia de
Antecedentes Penales.
ARTICULO 3º
La exención de traducción de documentos establecida por el presente
Acuerdo no dispensa a sus beneficiarios del cumplimiento de las demás
leyes y reglamentos en materia migratoria, vigentes en cada uno de los
Estados Partes.
ARTICULO 4º
Existiendo dudas fundadas en cuanto al contenido del documento
presentado, el país de ingreso podrá, excepcionalmente, exigir la
traducción del respectivo documento.
ARTICULO 5º
1. El presente Acuerdo entrará en vigor, con relación a los dos primeros
Estados Partes que lo ratifiquen, o notifiquen la incorporación a sus
ordenamientos jurídicos internos, treinta (30) días después de la fecha
en que el segundo de dichos Estados Partes deposite su instrumento de
ratificación o de su notificación. Para los demás Estados Partes,
entrará en vigor el trigésimo día posterior al del depósito de su
respectivo instrumento de ratificación o de su notificación.
2. El presente Acuerdo no restringirá los otros que sobre la materia
pudieran existir entre los Estados Partes, en la medida que no se
opongan al mismo.
3. La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de
los instrumentos de ratificación y notificaciones y enviará copia
debidamente autenticada de los mismos a los demás Estados Partes.
4. La República del Paraguay notificará a los demás Estados Partes la
fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y la fecha del depósito
de los instrumentos de ratificación y de las notificaciones.
5. Cualquier Estado Parte podrá denunciar el presente Acuerdo mediante
notificación escrita a las demás Partes. La denuncia surtirá efecto 6
(seis) meses después de la fecha de notificación.
Hecho en Florianópolis, República Federativa del Brasil, a los 15 días
del mes de Diciembre de 2000, en un ejemplar original, en los idiomas
español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República Argentina, ADALBERTO RODRIGUEZ GIAVARINI
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, LUIZ FELIPE
LAMPREIA
Por el Gobierno de la República del Paraguay, JUAN ESTEBAN AGUIRRE
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, DIDIER OPERTTI.
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