Aprobado/a por: Ley Nº 18.077 de 19/12/2006 artículo 1.
   ACUERDO EN EL AMBITO DEL DESARROLLO DEL PROGRAMA VENESAT 1 (SISTEMA 
   SATELITAL SIMON BOLIVAR) PARA EL USO CONJUNTO DE LA POSICION ORBITAL
   78º SOLICITADA POR LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY PARA EL PROGRAMA 
   URUSAT-3 ENTRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA REPUBLICA 
                      ORIENTAL DEL URUGUAY

  La República Oriental del Uruguay y la República Bolivariana de Venezuela, en lo sucesivo denominados "las Partes".

   CONSCIENTES que la cooperación equitativa y mutuamente beneficiosa es una contribución valiosa para el progreso de los países;

   CONSIDERANDO que la cooperación y la coordinación internacional son factores esenciales que coadyuvan al desarrollo de las 
telecomunicaciones;

   CONSIDERANDO que la República Oriental del Uruguay se encuentra en proceso de coordinación y registro ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones de la red satelital URUSAT-3, posición orbital geoestacionaria 78º longitud oeste;

   CONSIDERANDO que la República Bolivariana de Venezuela se encuentra desarrollando el sistema Satelital Simón Bolívar, a los fines de poner en órbita un satélite de comunicaciones desarrollado a través de su Programa VENESAT-1;

   DESEANDO estrechar lazos de amistad e incrementar la cooperación 
entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Oriental del Uruguay;

   Convienen en alcanzar el siguiente Acuerdo:

                                ARTICULO 1

   El objeto del presente Acuerdo es fomentar la cooperación entre las Partes que permita asegurar, en beneficio de ambos países, la operación de un satélite de comunicaciones venezolano en el Recurso Satelital Orbital Espectro (ROE) que resulte coordinado en el ámbito de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) a partir de los trámites presentados por la República Oriental del Uruguay para la red URUSAT-3.

                                ARTICULO 2

   La República Bolivariana de Venezuela podrá ubicar y operar en la posición orbital 78º de longitud oeste, un satélite propio de telecomunicaciones exclusivamente para tráfico de telecomunicaciones de carácter gubernamental (VENESAT 1), que debe funcionar de acuerdo a las características técnicas y reglamentarias que se coordinen y registren ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones. La ocupación de posición orbital se podrá efectivizar mientras dicho satélite preste servicios a la República Bolivariana de Venezuela.

   Por telecomunicaciones de carácter gubernamental se entiende todo 
aquel tráfico cursado por Instituciones del Estado.

                                ARTICULO 3

   La República Oriental del Uruguay gestionará oportunamente ante la Internacional de Telecomunicaciones la modificación de los registros correspondientes para que la red URUSAT-3 pase a denominarse VENESAT 1.

                                ARTICULO 4

   La República Bolivariana de Venezuela tendrá a su cargo los gastos involucrados en la tramitación y gestión de la coordinación en el 
contexto del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones respecto a la posición orbital 78º longitud oeste.

                                ARTICULO 5

   La República Oriental del Uruguay no tendrá responsabilidad alguna en relación a los daños que puedan ocasionarse a la propia República o a cualquier tercero, motivados por la puesta en órbita del objeto espacial o su operación.

                                ARTICULO 6

   La República Bolivariana de Venezuela garantiza a la República 
Oriental del Uruguay la utilización sin costo alguno y contra demanda, de hasta un 10% (diez por ciento) de la capacidad operativa espectral total del satélite del Programa VENESAT 1 a ubicar en la posición orbital 78º longitud oeste por todo el tiempo que el mismo preste servicios a la República Bolivariana de Venezuela y se destinará exclusivamente al tráfico de comunicaciones de carácter gubernamental.

                                ARTICULO 7

   La República Bolivariana de Venezuela y la República Oriental del Uruguay establecerán una línea de investigación conjunta en materia aeroespacial que contemple la formación de talento humano; para ello, el Ministerio de Ciencia y Tecnología definirá por la República Bolivariana de Venezuela los centros de investigación a ser incorporados y la Universidad de la República tendrá la responsabilidad equivalente por la República Oriental de Uruguay.

                                ARTICULO 8

   La República Bolivariana de Venezuela brindará las facilidades para 
la capacitación de recurso humano de la República Oriental del Uruguay en las estaciones terrenas vinculadas al programa VENESAT 1. A tales efectos las Partes elaborarán conjuntamente los programas de capacitación y detalle de las condiciones que deberá cumplir el personal.

                                ARTICULO 9
 
   La República Oriental del Uruguay consultará y mantendrá informada a
la República Bolivariana de Venezuela sobre los trabajos de coordinación que se desarrollen, así como cualquier eventual modificación de los parámetros técnicos registrados ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones respecto a la posición geoestacionaria 78º de longitud oeste.

                               ARTICULO 10

   La República Bolivariana de Venezuela proveerá la información 
necesaria para culminar la coordinación internacional del Recurso Satelital Orbital Espectro (ROE) asociado a la posición 78º de longitud oeste, así como para el registro del satélite ante los organismos nacionales e internacionales que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el Convenio sobre Registro de Objetos lanzados al Espacio Ultraterrestre. 

                               ARTICULO 11

   Las Partes conviene que la información que se derive de la aplicación del presente Acuerdo, tendrá carácter confidencial hasta que de mutuo acuerdo decidan divulgarla.

                               ARTICULO 12

   En caso de controversias con motivo de la interpretación del presente Acuerdo, estas se resolverán a través de negociaciones directas entre las Partes, por la vía diplomática.

                               ARTICULO 13

   El presente Acuerdo podrá ser modificado por consentimiento mutuo de las Partes, mediante notificación escrita a través de los canales diplomáticos.

                               ARTICULO 14

   Las Partes designan como organismos ejecutores del presente Acuerdo:

   Por la República Bolivariana de Venezuela, al Ministerio de Ciencia y Tecnología y por la República Oriental del Uruguay al Ministerio de Industria, Energía y Minería y a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.

                               ARTICULO 15

   El presente Acuerdo deja sin efecto el Acuerdo suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Oriental del Uruguay en el Ambito del Desarrollo del Programa Venesat 1 (Sistema Satelital Simón Bolívar), suscrito en la ciudad de Montevideo el 9 de diciembre de 2005.

                               ARTICULO 16

   El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación mediante la cual las Partes se comuniquen por la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos constitucionales y jurídicos internos. Las Partes podrán de común acuerdo denunciar el presente Acuerdo con una antelación mínima de seis (06) meses a la fecha que desee ponérsele término.

   Hecho en la ciudad de Caracas, el día 14 de marzo de 2006, en dos ejemplares del mismo tenor en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, Tabaré Vázquez
POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA, Hugo Chávez Frías

   ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA REPUBLICA 
    BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN EL AMBITO DEL DESARROLLO DEL PROGRAMA 
    VENESAT 1 (SISTEMA SATELITAL SIMON BOLIVAR)

   Conscientes que la cooperación equitativa y mutuamente beneficiosa es una contribución valiosa para el progreso de los países;

   Considerando que la cooperación y la coordinación internacional son factores esenciales que coadyuvan en el desarrollo de las comunicaciones;

   Considerando que la República Oriental del Uruguay se encuentra en proceso de coordinación y registro ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones de la red satelital URUSAT-4, posición orbital geoestacionaria 75.5º longitud oeste;

   Considerando que la República Bolivariana de Venezuela se encuentra desarrollando el sistema Satelital Simón Bolívar, a los fines de poner en órbita un satélite de comunicaciones desarrollado a través de su Programa VENESAT 1.

   Deseando estrechar lazos de amistad e incrementar la cooperación entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Oriental del Uruguay;

   Convienen en alcanzar el siguiente Acuerdo:

                                ARTICULO 1

   El objeto del presente Acuerdo es establecer el marco general que permita asegurar para beneficio de ambos países, la operación de un satélite de comunicaciones venezolano en el recurso satelital órbita/espectro que resultó coordinado en el ámbito de la Unión Internacional de Telecomunicaciones a partir de los trámites presentados por la República Oriental del Uruguay para la red URUSAT-4.

                                ARTICULO 2

   La República Bolivariana de Venezuela podrá ubicar y operar en la posición orbital 75,5º de longitud oeste, un satélite propio de telecomunicaciones exclusivamente para tráfico de telecomunicaciones de carácter gubernamental (VENESAT 1)     , que debe funcionar de acuerdo a las características técnicas y reglamentarias que se coordinen y registren ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones. La ocupación de la posición orbital se podrá efectivizar mientras dicho satélite preste servicios a la República Bolivariana de Venezuela.

   Por telecomunicaciones de carácter gubernamental se entiende todo 
aquel tráfico cursado por Instituciones del Estado.

                                ARTICULO 3

   La República Oriental del Uruguay gestionará oportunamente ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones la modificación de los 
registros correspondientes para que la red URUSAT-4 pase a denominarse VENESAT 1.

                                ARTICULO 4

   La República Bolivariana de Venezuela tendrá a su cargo los gastos involucrados en la tramitación y gestión de las coordinaciones en el contexto del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones respecto de la posición orbital 75,5º longitud oeste.

                                ARTICULO 5

   La República Oriental del Uruguay no tendrá responsabilidad alguna
en relación a los daños que puedan ocasionarse a la propia República o a cualquier tercero, motivados, por la puesta en órbita del objeto espacial o su operación.

                                ARTICULO 6

   La República Bolivariana de Venezuela garantiza a la República
Oriental del Uruguay la utilización sin costo alguno y contra demanda,
de hasta un 10% (diez por ciento) de la capacidad operativa espectral total del satélite del programa VENESAT 1 a ubicar en la posición orbital 75,5º longitud oeste por todo el tiempo que el mismo preste servicios a
la República Bolivariana de Venezuela y se destinará exclusivamente al tráfico de comunicaciones de carácter gubernamental.

                                ARTICULO 7

   La República Bolivariana de Venezuela y la República Oriental del Uruguay establecerán una línea de investigación conjunta en materia aeroespacial que contemple la formación de talento humano; para ello, el Ministerio de Ciencia y Tecnología definirá, por la República Bolivariana de Venezuela, los centros de investigación a ser incorporados y la Universidad de la República tendrá la responsabilidad equivalente por la República Oriental del Uruguay.

                                ARTICULO 8

   La República Bolivariana de Venezuela brindará las facilidades para
la capacitación de recursos humanos de la República Oriental del Uruguay en las estaciones terrenas vinculadas al programa VENESAT 1. A tales efectos las Partes elaborarán conjuntamente los programas de capacitación y detalle de las condiciones que deberá cumplir el personal.

                                ARTICULO 9

   La República Oriental del Uruguay consultará y mantendrá informada a
la República Bolivariana de Venezuela sobre los trabajos de coordinación que se desarrollen, así como cualquier eventual modificación de los parámetros técnicos registrados ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones respecto a la posición geoestacionaria 75,5º de longitud oeste.

                               ARTICULO 10

   La República Bolivariana de Venezuela proveerá la información 
necesaria para culminar la coordinación internacional del recurso órbita/espectro asociado a la posición orbital 75,5º de longitud oeste, así como para el registro del satélite ante los organismos nacionales e internacionales que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el Convenio sobre Registro de Objetos lanzados al Espacio Ultraterrestre. 

                               ARTICULO 11

   Las Partes convienen que la información que se derive de la aplicación del presente Acuerdo, tendrá carácter confidencial hasta que de mutuo acuerdo decidan divulgarla.

                               ARTICULO 12

   En caso de controversias con motivo de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo éstas se resolverán de común acuerdo, por la vía diplomática.

                               ARTICULO 13

   El presente Acuerdo podrá ser modificado por consentimiento mutuo de las Partes, mediante notificación escrita a través de los canales diplomáticos.

                               ARTICULO 14

   Las Partes designan como organismos ejecutores del presente Acuerdo, por parte de la República Bolivariana de Venezuela, al Ministerio de Ciencia y Tecnología y por parte de la República Oriental del Uruguay al Ministerio de Industria, Energía y Minería y a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.

                               ARTICULO 15

   El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación mediante la cual las Partes se comuniquen por vía escrita y
a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos constitucionales y jurídicos internos. Las Partes podrán de común acuerdo denunciar el presente Acuerdo con por lo menos seis meses de antelación a la fecha que desee ponérsele término.

   Suscrito en la ciudad de Montevideo, el día nueve del mes de diciembre del año 2005 en dos ejemplares de idéntico tenor, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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