Aprobado/a por: Ley Nº 18.044 de 23/10/2006 artículo 1.
La Haya, 26 de marzo de 1999

Las Partes,

Conscientes de la necesidad de mejorar la protección de los bienes
culturales en caso de conflicto armado y de establecer un sistema
reforzado de protección para bienes culturales especialmente designados;

Reiterando la importancia de las disposiciones de la Convención para la
Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado adoptada
en La Haya el 14 de mayo de 1954, y haciendo hincapié en la necesidad de
completar esas disposiciones con medidas que refuercen su aplicación;

Deseosas de proporcionar a las Altas Partes Contratantes en la Convención
un medio para participar más estrechamente en la protección de los bienes
culturales en caso de conflicto armado mediante el establecimiento de
procedimientos adecuados;

Considerando que las reglas que rigen la protección de los bienes
culturales en caso de conflicto armado deberían reflejar la evolución del
derecho internacional;

Afirmando que las reglas del derecho internacional consuetudinario
seguirán rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones del
presente Protocolo,

Han convenido en lo siguiente:

                         Capítulo 1: Introducción

Artículo 1: Definiciones
A los efectos del presente Protocolo:

a)  Por "Parte" se entenderá un Estado Parte en el presente Protocolo;


b)  Por "bienes culturales" se entenderán los bienes culturales
definidos en el Artículo 1 de la Convención;

c)  Por "Convención" se entenderá la Convención para la Protección de
los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, adoptada en La Haya el
14 de mayo de 1954;

d)  Por "Alta Parte Contratante" se entenderá un Estado Parte en la
Convención;

e)  Por "protección reforzada" se entenderá el sistema de protección
reforzada establecido en los Artículos 10 y 11;

f)  Por "objetivo militar" se entenderá un objeto que por su
naturaleza, ubicación, finalidad o utilización, contribuye eficazmente a
la acción militar y cuya destrucción total o parcial, captura o
neutralización ofrece en las circunstancias del caso una ventaja militar
definida;

g)  Por "ilícito" se entenderá realizado bajo coacción o de otra
manera, en violación de las reglas aplicables de la legislación nacional
del territorio ocupado o del derecho internacional;

h)  Por "Lista" se entenderá la Lista Internacional de Bienes
Culturales bajo Protección Reforzada establecida con arreglo al apartado
b) del párrafo 1 del Artículo 27;

i)  Por "Director General" se entenderá el Director General de la
UNESCO;

j)  Por "UNESCO" se entenderá la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

k)  Por "Primer Protocolo" se entenderá el Protocolo para la
Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado adoptado
en La Haya el 14 de mayo de 1954;

Artículo 2 - Relación con la Convención

El presente Protocolo complementa a la Convención en lo relativo a las
relaciones entre las Partes.

Artículo 3 - Ambito de aplicación

1. Además de las disposiciones que se aplican en tiempo de paz, el
presente Protocolo se aplicará en las situaciones previstas en los
párrafos 1 y 2 del Artículo 18 de la Convención y en el párrafo 1 del
Artículo 22.

2. Si una de las partes en un conflicto armado no está obligada por el
presente Protocolo, las Partes en el presente Protocolo seguirán
obligadas por él en sus relaciones recíprocas.
Asimismo, estarán obligadas por el presente Protocolo en sus relaciones
con un Estado parte en el conflicto que no esté obligado por él, cuando
ese Estado acepte sus disposiciones y durante todo el tiempo que las
aplique.

Artículo 4 - Relaciones entre el Capítulo 3 y otras disposiciones de la
Convención y del presente Protocolo

Las disposiciones del Capítulo 3 del presente Protocolo se aplicarán sin
perjuicio de:

a) la aplicación de las disposiciones del Capítulo I de la Convención y
del Capítulo 2 del presente Protocolo;

b) la aplicación de las disposiciones del Capítulo II de la Convención
entre las Partes del presente Protocolo o entre una Parte y un Estado que
acepta y aplica el presente Protocolo con arreglo al párrafo 2 del
Artículo 3, en el entendimiento de que si a un bien cultural se le ha
otorgado a la vez una protección especial y una protección reforzada,
sólo se aplicarán las disposiciones relativas a la protección reforzada.


      Capítulo 2: Disposiciones generales relativas a la protección

Artículo 5 - Salvaguardia de los bienes culturales
Las medidas preparatorias adoptadas en tiempo de paz para salvaguardar
los bienes culturales contra los efectos previsibles de un conflicto
armado conforme al Artículo 3 de la convención comprenderán, en su caso,
la preparación de inventarios, la planificación de medidas de emergencia
para la protección contra incendios o el derrumbamiento de estructuras,
la preparación del traslado de bienes culturales muebles o el suministro
de una protección adecuada in situ de esos bienes, y la designación de
autoridades competentes que se responsabilicen de la salvaguardia de los
bienes culturales.

Artículo 6 - Respeto de los bienes culturales

A fin de garantizar el respeto de los bienes culturales de conformidad
con el Artículo 4 de la Convención:

(a) una derogación fundada en una necesidad militar imperativa conforme
al párrafo 2 del Artículo 4 de la Convención sólo se podrá invocar para
dirigir un acto de hostilidad contra un bien cultural cuando y durante
todo el tiempo en que:

i) ese bien cultural, por su función, haya sido transformado en un
objetivo militar; y

ii) no exista otra alternativa prácticamente posible para obtener una
ventaja militar equivalente a la que ofrece el hecho de dirigir una acto
de hostilidad contra ese objetivo;

b) una derogación fundada en una necesidad militar imperativa conforme al
párrafo 2 del Artículo 4 de la Convención sólo se podrá invocar para
utilizar bienes culturales con una finalidad que pueda exponerles a la
destrucción o al deterioro cuando y durante todo el tiempo en que resulte
imposible elegir entre esa utilización de los bienes culturales y otro
método factible para obtener una ventaja militar equivalente;

c) la decisión de invocar una necesidad militar imperativa solamente será
tomada por el oficial que mande una fuerza de dimensión igual o superior
a la de un batallón, o de menor dimensión cuando las circunstancias no
permitan actuar de otra manera;

d) en caso de ataque basado en una decisión tomada de conformidad con el
apartado a) se debe dará aviso con la debida antelación y por medios
eficaces, siempre y cuando las circunstancias lo permitan.

Artículo 7 - Precauciones en el ataque

Sin perjuicio de otras precauciones exigidas por el derecho internacional
humanitario en la conducción de operaciones militares, cada Parte en el
conflicto debe:

a) hacer todo lo que sea factible para verificar que los objetivos que se
van a atacar no son bienes culturales protegidos en virtud del Artículo 4
de la Convención;

b) tomar todas las precauciones factibles en la elección de los medios y
métodos de ataque para evitar y, en todo caso, reducir lo más posible los
daños que se pudieran causar incidentalmente a los bienes culturales
protegidos en virtud del Artículo 4 de la Convención;

c) abstenerse de decidir un ataque cuando sea de prever que causará
incidentalmente daños a los bienes culturales protegidos en virtud del
Artículo 4 de la Convención, que serían excesivos en relación con la
ventaja militar concreta y directa prevista; y

d) suspender o anular un ataque si se advierte que:

i) el objetivo es un bien cultural protegido en virtud del Artículo 4 de
la Convención;

ii) es de prever que el ataque causará incidentalmente daños a los bienes
culturales protegidos en virtud del Artículo 4 de la Convención, que
serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa
prevista;

Artículo 8 - Precausiones contra los efectos de las hostilidades

En toda la medida de lo posible, las Partes en conflicto deberán:

a) alejar los bienes culturales muebles de las proximidades de objetivos
militares o suministrar una protección adecuada in situ;

b) evitar la ubicación de objetivos militares en las proximidades de
bienes culturales.

Artículo 9 - Protección de bienes culturales en territorio ocupado

1. Sin perjuicio de las disposiciones de los Artículos 4 y 5 de la
Convención, toda Parte que ocupe total o parcialmente el territorio de
otra Parte prohibirá e impedirá con respecto al territorio ocupado:

a) toda exportación y cualquier otro desplazamiento o transferencia de
propiedad ilícitos de bienes culturales;

b) toda excavación arqueológica, salvo cuando sea absolutamente
indispensable para salvaguardar, registrar o conservar bienes culturales;

c) toda transformación o modificación de la utilización de bienes
culturales con las que se pretenda ocultar o destruir testimonios de
índole cultural, histórica o científica.

2. Toda excavación arqueológica, transformación o modificación de la
utilización de bienes culturales en un territorio ocupado deberá
efectuarse, a no ser que las circunstancias no lo permitan, en estrecha
cooperación con las autoridades nacionales competentes de ese territorio
ocupado.

                     Capítulo 3: Protección reforzada

Artículo 10 - Protección reforzada

Un bien cultural podrá ponerse bajo protección reforzada siempre que
cumpla las tres condiciones siguientes:

a) que sea un patrimonio cultural de la mayor importancia para la
humanidad;

b) que esté protegido por medidas nacionales adecuadas, jurídicas y
administrativas, que reconozcan su valor cultural e histórico excepcional
y garanticen su protección en el más alto grado; y

c) que no sea utilizado con fines militares o para proteger instalaciones
militares, y que haya sido objeto de una declaración de la Parte que lo
controla, en la que se confirme que no se utilizará para esos fines.
Artículo 11 - Concesión de la protección reforzada

1. Cada Parte someterá al comité una lista de los bienes culturales para
los que tiene intención de solicitar la concesión de la protección
reforzada.

2. La Parte bajo cuya jurisdicción o control se halle un bien cultural
podrá pedir su inscripción en la Lista que se establecerá en virtud del
apartado b) del párrafo 1 del Artículo 27. Esta petición comprenderá toda
la información necesaria relativa a los criterios mencionados en el

Artículo 10. El Comité podrá invitar a una Parte a que pida la
inscripción de ese bien cultural en la Lista.

3. Otras Partes, el Comité Internacional del Escudo Azul y otras
organizaciones no gubernamentales con la competencia apropiada podrán
recomendar al Comité un bien cultural específico. En ese caso, el Comité
podrá tomar la decisión de invitar a una Parte a que pida la inscripción
de ese bien cultural en la Lista.

4. Ni la petición de inscripción de un bien cultural situado en un
territorio, bajo una soberanía o una jurisdicción que reivindiquen más de
un Estado, ni la inscripción de ese bien perjudicarán en modo alguno los
derechos de las partes en litigio.

5. Cuando el Comité reciba una petición de inscripción en la Lista,
informará de ella a todas las Partes. En un plazo de sesenta días, las
Partes podrán someter al Comité sus alegaciones con respecto a esa
petición. Esas alegaciones se fundarán exclusivamente en los criterios
mencionados en el Artículo 10. Deberán ser precisas y apoyarse en hechos.
El Comité examinará esas alegaciones y proporcionará a la Parte que haya
pedido la inscripción una posibilidad razonable de responder antes de que
se tome la decisión. Cuando se presenten esas alegaciones al Comité, las
decisiones sobre la inscripción en la Lista se tomarán, no obstante lo
dispuesto en el Artículo 26, por mayoría de las cuatro quintas partes de
los miembros del Comité presentes y votantes.

6. Al tomar una decisión sobre una petición, el Comité procurará
solicitar el dictamen de organizaciones gubernamentales y no
gubernamentales, así como el de expertos particulares.

7. La decisión de conceder o negar la protección reforzada sólo se puede
basar en los criterios mencionados en el Artículo 10.

8. En casos excepcionales, cuando el Comité ha llegado a la conclusión de
que la Parte que pide la inscripción de un bien cultural en la Lista no
puede cumplir con el criterio del párrafo b) del Artículo 10, podrá tomar
la decisión de conceder la protección reforzada siempre que la Parte
solicitante someta una petición de asistencia internacional en virtud del
Artículo 32.

9. Desde el comienzo de las hostilidades, una Parte en el conflicto podrá
pedir, por motivos de urgencia, la protección reforzada de los bienes
culturales bajo su jurisdicción o control, sometiendo su petición al
Comité. El Comité transmitirá inmediatamente esta demanda a toda las
Partes en el conflicto. En ese caso, el Comité examinará urgentemente las
alegaciones de las Partes interesadas. La decisión de conceder la
protección reforzada con carácter provisional se tomará con la mayor
rapidez posible y, no obstante lo dispuesto en el Artículo 26, por
mayoría de las cuatro quintas partes de los miembros del comité presentes
y votantes. El Comité podrá conceder la protección reforzada, a la espera
del resultado del procedimiento normal de concesión de dicha protección,
siempre que se cumpla con las disposiciones de los párrafos a) y c) del
Artículo 10.

10. El Comité concederá la protección reforzada a un bien cultural a
partir del momento en que se inscriba en la Lista.

11. El Director General notificará sin espera al Secretario General de
las Naciones Unidas y a todas las Partes toda decisión del Comité
relativa a la inscripción de un bien cultural en la Lista.

Artículo 12 - Inmunidad de los bienes culturales bajo protección
reforzada

Las Partes en un conflicto garantizarán la inmunidad de los bienes
culturales bajo protección reforzada, absteniéndose de hacerlos objeto de
ataques y de utilizar esos bienes o sus alrededores inmediatos en apoyo
de acciones militares.

Artículo 13 - Pérdida de la protección reforzada

1. Los bienes culturales bajo protección reforzada sólo perderán esa
protección:

a) cuando esa protección se anule o suspenda en virtud del Artículo 14; o

b) cuando y durante todo el tiempo en que la utilización del bien lo haya
convertido en un objetivo militar.

2. En las circunstancias previstas en el apartado b) del párrafo 1, ese
bien sólo podrá ser objeto de un ataque:

a) cuando ese ataque sea el único medio factible para poner término a la
utilización de ese bien mencionada en el apartado b) del párrafo 1;

b) cuando se hayan tomado todas las precauciones prácticamente posibles
en la elección de los medios y métodos de ataque, con miras a poner
término a esa utilización y evitar, o en todo caso reducir al mínimo, los
daños del bien cultural.

c) cuando, a menos que las circunstancias no lo permitan, por exigencias
de legítima defensa inmediata:

i) el ataque haya sido ordenado por el nivel más alto del mando
operativo;

ii) se haya dado un aviso con medios eficaces a las fuerzas adversarias,
instándolas a poner un término a la utilización mencionada en el apartado
b) del párrafo 1; y

iii) se haya concedido un plazo razonable a las fuerzas adversarias para
regularizar la situación.

Artículo 14 - Suspensión y anulación de la protección reforzada

1. Cuando un bien cultural no satisfaga alguno de los criterios
enunciados en el Artículo 10 del presente Protocolo, el Comité podrá
suspender o anular su protección reforzada retirándolo de la Lista.

2. En caso de violaciones graves del Artículo 12 por utilización de
bienes culturales bajo protección reforzada en apoyo de una acción
militar, el Comité podrá suspender la protección reforzada de esos
bienes. Cuando esas violaciones sean continuas, el Comité podrá
excepcionalmente anular su protección reforzada retirándolo de la Lista.

3. El Director General notificará sin demora al Secretario General de las
Naciones Unidas y a todas las Partes en el presente Protocolo toda
decisión del Comité relativa a la suspensión o anulación de la protección
reforzada de un bien cultural.

4. Antes de tomar una decisión de esta índole, el Comité ofrecerá a las
Partes la posibilidad de que den a conocer sus pareceres.

             Capítulo 4: Responsabilidad penal y jurisdicción

Artículo 15 - Violaciones graves del presente Protocolo

1. Cometerá una infracción en el sentido de este Protocolo toda persona
que, deliberadamente y en violación de la Convención o del presente
Protocolo, realice uno de los siguientes actos:

a) hacer objeto de un ataque a un bien cultural bajo protección
reforzada;

b) utilizar los bienes culturales bajo protección reforzada o sus
alrededores inmediatos en apoyo de acciones militares;

c) causar destrucciones importantes en los bienes culturales protegidos
por la Convención y el presente Protocolo o apropiarselos a gran escala;


d) hacer objeto de una ataque a un bien cultural protegido por la
Convención y el presente Protocolo;

e) robar, saquear o hacer un uso indebido de los bienes culturales
protegidos por la Convención, y perpetrar actos de vandalismo contra
ellos.

2. Cada Parte adoptará las medidas que sean necesarias para tipifar como
delitos, con arreglo a su legislación nacional, las infracciones
indicadas en el presente Artículo, y para sancionar esas infracciones con
penas adecuadas. Al hacer esto, las Partes se conformarán a los
principios generales del derecho y del derecho internacional,
comprendidas las normas que hacen extensible la responsabilidad penal
individual a personas que no han sido autoras directas de los actos.

Artículo 16 - Jurisdicción

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, cada Parte adoptará las
medidas legislativas necesarias para establecer su jurisdicción respecto
de las infracciones indicadas en el Artículo 15, en los siguientes casos.

a) cuando la infracción se haya cometido en el territorio de este Estado;

b) cuando el presunto autor sea un nacional de este Estado;

c) cuando se trate de las infracciones indicadas en los apartados a) a c)
del primer párrafo del Artículo 15, en caso de que el presunto autor esté
presente en el territorio de este Estado;

2. Con respecto al ejercicio de la jurisdicción, y sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 28 de la Convención:

a) el presente Protocolo no excluye que se pueda incurrir en
responsabilidad penal individual ni que se ejerza la jurisdicción en
virtud del derecho nacional e internacional aplicable, y tampoco afecta
al ejercicio de la jurisdicción en virtud del derecho internacional
consuetudinario;

b) excepto en el caso en que un Estado que no es Parte en el presente
Protocolo pueda aceptarlo y aplicar sus disposiciones con arreglo al
párrafo 2 del Artículo 3, los miembros de las fuerzas armadas y los
nacionales de un Estado que no es Parte en el presente Protocolo, salvo
aquellos de sus nacionales que sirven en las fuerzas armadas de un Estado
que es Parte en el presente Protocolo, no incurrirán en responsabilidad
penal individual en virtud del presente Protocolo, que además no impone
ninguna obligación relativa al establecimiento de jurisdicción con
respecto a esas personas ni a su extradición.

Artículo 17 - Procesamiento

1. La Parte en cuyo territorio se comprobase la presencia del presunto
autor de una de las infracciones enunciadas en los apartados a) a c) del
párrafo 1 del Artículo 15, si no extradita a esa persona, someterá su
caso sin excepción alguna ni tardanza excesiva a las autoridades
competentes para que la procesen con arreglo a un procedimiento conforme
a su derecho nacional o, si procede, a las normas pertinentes del derecho
internacional.

2. Sin perjuicio, llegado el caso, de las normas pertinentes del derecho
internacional, a toda persona contra la que se instruya un procedimiento
en virtud de la Convención o del presente Protocolo se le garantizará un
tratamiento equitativo y un proceso imparcial en todas las etapas del
procedimiento con arreglo al derecho nacional e internacional, y en
ningún caso se le proporcionarán menos garantías de las que reconoce el
derecho internacional.

Artículo 18 - Extradición

1. Las infracciones indicadas en los apartados a) a c) del párrafo 1 del
Artículo 15 se reputarán incluidas entre las que dan lugar a extradición
en todo tratado de extradición concertado entre Partes con anterioridad a
la entrada en vigor del presente Protocolo. Las Partes se comprometen a
incluir tales infracciones en todo tratado de extradición que concierten
posteriormente entre si.

2. Cuando una Parte que subordine la extradición a la existencia de un
tratado reciba una solicitud de extradición de otra Parte con la que no
tenga concertado un tratado de extradición, la Parte intimada podrá, a su
elección, considerar que el presente Protocolo constituye la base
jurídica para la extradición con respecto a las infracciones indicadas en
los apartados a) a c) del párrafo 1 del Artículo 15.

3. Las Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un
tratado reconocerán las infracciones indicadas en los apartados a) a c)
del párrafo 1 del Artículo 15 como casos de extradición entre ellas, con
sujeción a las condiciones estipuladas en la legislación de la Parte
requerida.

4. De ser necesario, a los fines de la extradición entre Partes se
considerará que las infracciones indicadas en los apartados a) a c) del
párrafo 1 del Artículo 15 se han cometido no sólo en el lugar en que se
perpetraron, sino también en el territorio de las Partes que hayan
establecido su jurisdicción de conformidad con el párrafo 1 del Artículo
16.

Artículo 19 - Asistencia judicial recíproca

1. Las Partes se prestarán la mayor asistencia posible en relación con
cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de extradición
relacionados con las infracciones indicadas en el Artículo 15,
comprendida la asistencia con miras a la obtención de las pruebas
necesarias para el procedimiento de que dispongan.

2. Las Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud del
párrafo 1 de conformidad con los tratados u otros acuerdos de asistencia
judicial recíproca que existan entre ellas. A falta de esos tratados o
acuerdos, las Partes se prestarán esa asistencia de conformidad con su
legislación nacional.

Artículo 20 - Motivos de rechazo

1. A los fines de la extradición, las infracciones indicadas en los
apartados a) a c) del párrafo 1 del artículo 15, y a los fines de las
asistencia judicial recíproca, las infracciones indicadas en el Artículo
15 no serán consideradas delitos políticos, delitos conexos a delitos
políticos ni delitos inspirados en motivos políticos. En consecuencia, no
se podrá rechazar una petición de extradición o de asistencia judicial
recíproca formulada en relación con una infracción de ese carácter por el
único motivo de que se refiere a un delito político o un delito inspirado
en motivos políticos.

2. Ninguna disposición del presente Protocolo se interpretará en el
sentido de que imponga una obligación de extraditar o de prestar
asistencia judicial recíproca, si la Parte requerida tiene motivos
fundados para creer que la petición de extradición por las infracciones
indicadas en los apartados a) a c) del párrafo 1 del artículo 15 o la
petición de asistencia judicial recíproca en relación con las
infracciones del Artículo 15 se han formulado con el fin de procesar o
sancionar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad,
origen étnico u opiniones políticas, o que el hecho de acceder a la
petición podría perjudicar la situación de esa persona por cualquiera de
esos motivos.

Artículo 21 - Medidas relativas a otras violaciones

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 28 de la Convención, cada
Parte adoptará las medidas legislativas, administrativas o disciplinarias
que puedan ser necesarias para que cesen los siguientes actos, cuando
sean perpetrados deliberadamente:

a) toda utilización de bienes culturales en violación de la Convención o
del presente Protocolo;

b) toda exportación y cualquier otro desplazamiento o transferencia de
propiedad ilícitos de bienes culturales desde un territorio ocupado en
violación de la Convención o del presente Protocolo;

Capítulo 5: Protección de los bienes culturales en los conflictos armados
                       de carácter no internacional

Artículo 22 - Conflictos armados de carácter no internacional

1. El presente protocolo se aplicará en caso de conflicto armado que no
tenga carácter internacional y que se haya producido en el territorio de
una de las Partes.

2. Este Protocolo no se aplicará en situaciones de disturbios y tensiones
internos, como por ejemplo tumultos, actos de violencia aislados y
esporádicos y otros actos de carácter similar.

3. No se invocará ninguna disposición del presente Protocolo con miras a
menoscabar la soberanía de un Estado o la responsabilidad que incumbe a
un gobierno de mantener o restablecer por todos los medios legítimos la
ley y el orden en el Estado o de defender la unidad nacional y la
integridad territorial del Estado.

4. Ninguna disposición de este protocolo menoscabará la prioridad de
jurisdicción de una parte en cuyo territorio se produzca un conflicto
armado de carácter no internacional con respecto a las violaciones
indicadas en el Artículo 15.

5. No se invocará ninguna disposición del presente Protocolo como
justificación para intervenir directa o indirectamente, sea cual fuere el
motivo, en el conflicto armado o en los asuntos internos o externos de la
Parte en cuyo territorio se haya producido ese conflicto.

6. La aplicación del presente Protocolo a la situación mencionada en el
párrafo 1 no producirá efecto alguno sobre el estatuto jurídico de las
partes en conflicto.

7. La UNESCO podrá ofrecer sus servicios a las partes en conflicto.

                  Capítulo 6: Cuestiones institucionales

Artículo 23 - Reunión de las Partes

1. La Reunión de las Partes se convocará al mismo tiempo que la
Conferencia General de la UNESCO y en coordinación con la Reunión de las
Altas Partes Contratantes, si esta reunión ha sido convocada por el
Director General.

2. La Reunión de las Partes adoptará su propio Reglamento.

3. La Reunión de las Partes tendrá las siguientes atribuciones:

a) elegir a los miembros del Comité, con arreglo al párrafo 1 del
Artículo 24;

b) aprobar los Principios Rectores elaborados por el Comité con arreglo
al apartado a) del párrafo 1 del Artículo 27;

c) proporcionar orientaciones para la utilización del Fondo por parte del
Comité y supervisarla;

d) examinar el informe presentado por el Comité con arreglo al apartado
d) del párrafo 1 del Artículo 27;

e) discutir cualquier problema relacionado con la aplicación de este
Protocolo y formular recomendaciones cuando proceda.

4. El Director General convocará una Reunión Extraordinaria de las
Partes, si así lo solicita como mínimo la quinta parte de ellas.

Artículo 24 - Comité para la Protección de los Bienes Culturales en caso
de Conflicto Armado

1. Por el presente artículo se crea un Comité para la Protección de los
Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado. Estará compuesto por doce
Partes que serán elegidas por la Reunión de las Partes.

2. El Comité celebrará reuniones ordinarias una vez al año y reuniones
extraordinarias cuando lo estime necesario.

3. Al establecer la composición del Comité, las Partes velarán por
garantizar una representación equitativa de las distintas regiones y
culturas del mundo.

4. Las Partes miembros del Comité elegirán para que las representen a
personas competentes en las esferas del patrimonio cultural, la defensa o
el derecho internacional, y consultándose mutuamente tratarán de
garantizar que el Comité en su conjunto reúna las competencias adecuadas
en todas esas esferas.

Artículo 25 - Mandato

1. Las Partes miembros del Comité serán elegidas por un periodo de cuatro
años y sólo podrán volver a ser elegidas inmediatamente una sola vez.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, el mandato de la mitad de
los miembros nombrados en la primera elección concluirá al finalizar la
primera reunión ordinaria de la Reunión de las Partes celebrada
inmediatamente después de la reunión en la cual fueron elegidos. El
Presidente de la Reunión de las Partes designará por sorteo a estos
miembros después de la primera elección.

Artículo 26 - Reglamento

1. El Comité adoptará su propio Reglamento.

2. La mayoría de los miembros constituirá quórum. Las decisiones del
Comité se tomarán por mayoría de dos tercios de los miembros votantes.

3. Los miembros no participarán en las votaciones de ninguna decisión
relativa a bienes culturales que se vean afectados por un conflicto
armado en el que sean partes.

Artículo 27 - Atribuciones

1. Las atribuciones del Comité serán las siguientes:

a) elaborar Principios Rectores para la aplicación del presente
Protocolo;

b) conceder, suspender o anular la protección reforzada a bienes
culturales, y establecer, actualizar y promover la Lista de Bienes
Culturales bajo Protección Reforzada;

c) vigilar y supervisar la aplicación del presente Protocolo y fomentar
la identificación de bienes culturales bajo protección reforzada;

d) examinar los informes de las Partes y formular observaciones a su
respecto, tratar de obtener precisiones cuando sea necesario, y preparar
su propio informe sobre la aplicación del presente Protocolo para la
Reunión de las Partes;

e) recibir y estudiar las peticiones de asistencia internacional con
arreglo al Artículo 32;

f) determinar el empleo del Fondo;

g) desempeñar cualquier otra función que le encomiende la Reunión de las
Partes.

2. El Comité ejercerá sus atribuciones en cooperación con el Director
General.

3. El Comité cooperará con las organizaciones gubernamentales y no
gubernamentales internacionales y nacionales cuyos objetivos son
similares a los de la Convención, los de su Primer Protocolo y los del
presente Protocolo. Para que le asistan en el desempeño de sus
atribuciones, el Comité podrá invitar a que participen en sus reuniones,
a título consultivo, a organizaciones profesionales eminentes como las
que mantienen relaciones formales con la UNESCO, comprendido el Comité
Internacional del Escudo Azul (CIEA) y sus órganos constitutivos. También
se podrá invitar a que participen a título consultivo a representantes
del Centro Internacional de Estudio de Conservación y Restauración de los
Bienes Culturales (Centro de Roma) (ICCROM) y del Comité Internacional de
la Cruz Roja (CICR).

Artículo 28 - Secretaría

1. Prestará asistencia al Comité la Secretaría General de la UNESCO, que
preparará su documentación y el orden del día de sus reuniones y se
encargará de la aplicación de sus decisiones.

Artículo 29 - El Fondo para la Protección de los Bienes Culturales en
caso de Conflicto Armado

1. Por el presente artículo se crea un Fondo para los siguientes fines:

a) conceder ayuda financiera o de otra clase en apoyo de medidas
preparatorias o de otro tipo que se hayan de adoptar en tiempo de paz con
arreglo, entre otros, al Artículo 5, al párrafo b) del Artículo 10 y al
Artículo 30;

b) conceder ayuda financiera o de otra clase en relación con medidas de
emergencia y medidas provisionales o de otro tipo que se hayan de adoptar
con miras a la protección de bienes culturales en periodos de conflicto
armado o de reconstrucción inmediatamente posteriores al fin de las
hostilidades con arreglo, entre otros, al párrafo a) del Artículo 8.

2. De conformidad con las disposiciones del Reglamento Financiero de la
UNESCO, el Fondo se constituirá con carácter de fondo fiduciario.

3. Los recursos del Fondo sólo se utilizarán para los fines que el Comité
decida con arreglo a las orientaciones definidas en el apartado c) del
párrafo 3 del Artículo 23. El Comité podrá aceptar contribuciones que
hayan de ser destinadas exclusivamente a un determinado programa o
proyecto, a condición de que haya decidido ejecutar ese programa o
proyecto.

4. El Fondo constará de los siguientes recursos:

a) contribuciones voluntarias aportadas por las Partes;

b) contribuciones, donaciones o legados aportados por:

i) otros Estados;

ii) la UNESCO u otras organizaciones del sistema de las Naciones Unidas;

iii) otras organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales;

iv) organismos públicos o privados, o particulares;

c) todo interés que devenguen los recursos del Fondo;

d) fondos recaudados mediante colectas e ingresos procedentes de actos
organizados en beneficio del Fondo; y

e) cualesquiera otros recursos autorizados por las orientaciones
aplicables al fondo.

    Capítulo 7: Difusión de la información y asistencia internacional

Artículo 30 - Difusión

1. Las Partes procurarán servirse de todos los medios apropiados, y en
particular de programas de educación e información, para fomentar el
aprecio y el respeto de los bienes culturales por parte del conjunto de
sus poblaciones.

2. Las Partes difundirán lo más ampliamente posible el presente
Protocolo, tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto armado.

3. Toda autoridad militar o civil que en tiempo de conflicto armado esté
encargada de aplicar el presente Protocolo habrá de tener pleno
conocimiento de su texto. Con este fin, las Partes:

a) incorporarán a sus reglamentos militares orientaciones e instrucciones
relativas a la protección de los bienes culturales;

b) en colaboración con la UNESCO y las organizaciones gubernamentales y
no gubernamentales pertinentes, prepararán y llevarán a cabo programas de
formación y educación en tiempo de paz;

c) por conducto del Director General, se comunicarán recíprocamente
información relativa a las leyes, disposiciones administrativas y medidas
adoptadas en relación con los apartados a) y b);

d) por conducto del Director General, se comunicarán lo antes posible
recíprocamente las leyes y disposiciones administrativas que adopten para
garantizar la aplicación del presente Protocolo.

Artículo 31 - Cooperación internacional

En casos de graves violaciones del presente Protocolo, las Partes se
comprometen a actuar conjuntamente por conducto del Comité o por
separado, en colaboración con la UNESCO y las Naciones Unidas y de
conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 32 - Asistencia internacional

1. Toda Parte podrá pedir al Comité asistencia internacional para los
bienes culturales bajo protección reforzada, así como ayuda para la
preparación, elaboración o aplicación de las leyes, disposiciones
administrativas y medidas mencionadas en el Artículo 10.

2. Toda parte en un conflicto que no sea Parte en el presente Protocolo,
pero que acepte y aplique sus disposiciones con arreglo al párrafo 2 del
Artículo 3, podrá pedir al Comité una asistencia internacional adecuada.

3. El Comité adoptará reglas para la presentación de peticiones de
asistencia internacional y determinará las formas que pueda revestir esta
asistencia.

4. Se insta a las Partes a que, por conducto del Comité, presten
asistencia técnica de todo tipo a las Partes o partes en conflicto que la
pidan.

Artículo 33 - Asistencia de la UNESCO

1. Las Partes podrán recurrir a la asistencia técnica de la UNESCO para
organizar la protección de sus bienes culturales, especialmente en
relación con medidas preparatorias para salvaguardar bienes culturales y
con medidas preventivas y organizativas para situaciones de emergencia y
realización de catálogos nacionales de bienes culturales, o en relación
con cualquier otro problema derivado de la aplicación del presente
Protocolo. La UNESCO prestará esa asistencia dentro de los límites de su
programa y sus posibilidades.

2. Se insta a las Partes a proporcionar asistencia técnica bilateral o
multilateral.

3. La UNESCO está autorizada a presentar, por propia iniciativa,
propuestas sobre estas cuestiones a las Partes.

              Capítulo 8: Aplicación del presente Protocolo

Artículo 34 - Potencias Protectoras

El presente Protocolo se aplicará con el concurso de las Potencias
Protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en
conflicto.

Artículo 35 - Procedimiento de conciliación

1. Las Potencias Protectoras interpondrán sus buenos oficios siempre que
lo juzguen conveniente en interés de los bienes culturales, y
especialmente cuando haya desacuerdo entre las Partes en conflicto sobre
la aplicación o interpretación de las disposiciones del presente
Protocolo.

2. A este fin, cada Potencia Protectora podrá, a invitación de una Parte
o del Director General, o por propia iniciativa, proponer a las Partes en
conflicto que sus representantes, y en particular las autoridades
encargadas de la protección de los bienes culturales, celebren
eventualmente una reunión en el territorio de un Estado que no sea parte
en el conflicto. Las Partes en conflicto tendrán la obligación de hacer
efectivas las propuestas de reunión que se les hagan. Las Potencias
Protectoras propondrán a la aprobación de las Partes en conflicto el
nombre de una personalidad perteneciente a un Estado que no sea parte en
el conflicto o presentada por el Director General. Esta personalidad será
invitada a participar en esa reunión en calidad de Presidente.

Artículo 36 - Conciliación a falta de Potencias protectoras

1. En todo conflicto en el que no se hayan designado Potencias
Protectoras, el Director General podrá ejercer sus buenos oficios o
actuar por cualquier otro medio de conciliación o mediación con el fin de
resolver las discrepancias.

2. A petición de una Parte o del Director General, el Presidente del
Comité podrá proponer a las Partes en conflicto que sus representantes, y
en particular las autoridades encargadas de la protección de los bienes
culturales, celebren eventualmente una reunión en el territorio de un
Estado que no sea parte en el conflicto.

Artículo 37 - Traducciones e informes

. Las Partes se encargarán de traducir el presente Protocolo a las
lenguas oficiales de sus países y de comunicar estas traducciones
oficiales al Director General.

2. Una vez cada cuatro años, las Partes presentarán al Comité  un informe
sobre la aplicación del presente Protocolo.

Artículo 38 - Responsabilidad de los Estados

Ninguna disposición del presente Protocolo respecto de la responsabilidad
penal de las personas afectará a la responsabilidad de los Estados
conforme al derecho internacional, comprendida la obligación de
reparación.

                      Capítulo 9: Cláusulas finales

Artículo 39 - Lenguas

El presente Protocolo está redactado en árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso, siendo los seis textos igualmente auténticos.

Artículo 40 - Firma

El presente Protocolo llevará la fecha del 26 de marzo de 1999. Quedará
abierto a la firma de todas las Altas Partes Contratantes en La Haya
desde el 17 de mayo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999.

Artículo 41 - Ratificación, aceptación o aprobación

1. El presente Protocolo será sometido a la ratificación, aceptación o
aprobación por las Altas Partes Contratantes que lo hayan firmado, de
conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán
depositados ante el Director General.

Artículo 42 - Adhesión

1. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión del resto de las
Altas Partes Contratantes a partir del 1º de enero del año 2000.

2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de
adhesión ante el Director General.

Artículo 43 - Entrada en vigor

1. El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de haberse
depositado veinte instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.

2. Ulteriormente, el Protocolo entrará en vigor para cada una de las
Partes tres meses después de la fecha en que hubieren depositado el
respectivo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.

Artículo 44 - Entrada en vigor en situaciones de conflicto armado

Las situaciones previstas en los Artículos 18 y 19 de la Convención
determinarán que las ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones o
adhesiones del presente Protocolo depositadas por las partes en conflicto
antes o después de haberse iniciado las hostilidades o la ocupación,
surtan efecto inmediato. En esos casos, el Director General enviará, por
la vía más rápida, las notificaciones previstas en el Artículo 46.

Artículo 45 - Denuncia

1. Toda Parte podrá denunciar el presente Protocolo.

2. La denuncia se notificará mediante un instrumento escrito que será
depositado ante el Director General.

3. La denuncia surtirá efecto un año después del recibo del instrumento
correspondiente. No obstante, si en el momento de expirar este periodo de
un año, la parte denunciante se encontrase implicada en un conflicto
armado, los efectos de la denuncia quedarán en suspenso hasta el fin de
las hostilidades, y en todo caso mientras duren las operaciones de
repatriación de los bienes culturales.

Artículo 46 - Notificaciones

El Director General informará a todas las Altas Partes Contratantes y a
las Naciones Unidas del depósito de todos los instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión previstos en los
Artículos 41 y 42, así como de las denuncias previstas en el Artículo
45.

Artículo 47 - Registro ante las Naciones Unidas

En cumplimiento del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, el
presente Protocolo será registrado en la Secretaría de las Naciones
Unidas a instancia del Director General.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado
el presente Protocolo.

Hecho en La Haya el 26 de marzo de 1999, en un solo ejemplar que será
depositado en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura, y del cual se remitirán copias
certificadas conformes a todas las Altas Partes Contratantes.
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