Aprobado/a por: Ley Nº 18.043 de 23/10/2006 artículo 1.
                             ACUERDO GENERAL DE
                    COOPERACION ECONOMICA, CIENTIFICA
                 Y TECNICO-CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE
   LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
                                  ANGOLA

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República de Angola, en adelante denominados "Partes Contratantes",

Deseosos de consolidar sus relaciones de amistad y de cooperación basadas
en los principios de igualdad, de respeto mutuo de su soberanía y de su
independencia nacional y de impulsar una comprensión cada vez más
profunda entre los dos Estados;

Conscientes de la necesidad de fortalecer la paz y la seguridad
internacionales de conformidad con las disposiciones de la Carta de las
Naciones Unidas;

Empeñados en la rápida instauración de un nuevo orden económico
internacional más justo y deseosos de promover el progreso
económico-social en sus dos Estados;

Acuerdan lo siguiente:

                                Artículo I

Las Partes Contratantes deciden estimular sus relaciones de cooperación
en las áreas económica, científica y técnico-cultural, estando definidas
las condiciones de aplicación de esta cooperación en cada una de esas
áreas por la vía de instrumentos jurídicos, en función de las necesidades
y posibilidades de cada Parte Contratante.

                               Artículo II

Las Partes Contratantes acuerdan en desarrollar una cooperación
técnico-económica que favorezca la contribución al desarrollo en las
áreas socio-económicas.

                               Artículo III

Las Partes Contratantes se comprometen en estudiar los mecanismos
apropiados para promover todas las formas de asociación entre empresas u
organismos de sus respectivos países y a establecer un régimen
satisfactorio mutuo de estímulo y de promoción y protección recíproca de
las inversiones.

                               Artículo IV

Las partes Contratantes acuerdan en desarrollar su cooperación cultural,
científica y técnica, basándose en la experiencia de cada Estado en
distintas áreas.

                               Artículo  V

1 - Las Partes Contratantes, mediante el presente Acuerdo deciden
constituir una Comisión Bilateral de Cooperación Uruguayo-Angoleña, (en
adelante denominada Comisión Bilateral) con el propósito de implementar
el presente Acuerdo General así como otros Acuerdos entre los dos
Estados.

2 - La Comisión Bilateral cuyos miembros son designados respectivamente
por las Partes Contratantes, a la cual pueden integrarse especialistas,
se reunirán una vez cada dos años, en cada uno de los dos Estados
alternadamente.

3 - La Comisión Bilateral ejercerá expresamente las siguientes
funciones:

a) definir las orientaciones que se darán a la cooperación entre los dos
Estados en las áreas propias del presente Acuerdo;

b) evaluar los resultados obtenidos y modificar, eventualmente las
orientaciones anteriormente adoptadas;

c) examinar los programas de intercambio y cooperación así como las
modalidades de ejecución.

4 - Las conclusiones de la Comisión Bilateral se someterán a la
aprobación de las autoridades competentes de las Partes Contratantes.

                               Artículo VI

Toda controversia que pueda surgir entre las Partes Contratantes, en la
Interpretación y en la aplicación del presente Acuerdo General y de los
Acuerdos sectoriales que se concluyan en el futuro, se resolverá por la
vía diplomática.

                               Artículo VII

Este acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha de recepción de la
última notificación escrita, después de concluir las formalidades
internas de las Partes Contratantes.

                              Artículo VIII

Este acuerdo es válido por un período de cinco (5) años, pudiendo ser
renovado por períodos sucesivos de cinco años, salvo si una de las Partes
Contratantes notifica a la otra por escrito, con antelación de por lo
menos seis (6) meses de la fecha de vencimiento, su intención de darlo
por concluido.

                               Artículo IX

El presente Acuerdo podrá ser enmendado por consentimiento mutuo,
mediante el canje de notas o por negociaciones directas entre las Partes
Contratantes.

                                Artículo X

Cualquiera de las Partes Contratantes puede, en cualquier momento,
denunciar por escrito el presente Acuerdo que producirá efectos seis (6)
meses después de su notificación.

Hecho en 20 días del mes de octubre de 2003 en dos ejemplares originales,
en español y portugués siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay
Nicolas Moreno
Embajador Extraordinario e Plenipotenciario del Uruguay en la República
de Angola.
Por el Gobierno de la República de Angola
João Bernardo de Miranda, Ministro de las Relaciones Exteriores 
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