Aprobado/a por: Ley Nº 18.035 de 20/10/2006 artículo 1.
                                 UNESCO

                     París, 17 de octubre de 2003

La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, denominada en adelante "la UNESCO",
en su 32ª reunión, celebrada en París del veintinueve de septiembre al
diecisiete de octubre de 2003,

Refiriéndose a los instrumentos internacionales existentes en materia de
derechos humanos, en particular a la Declaración Universal de Derechos
Humanos de 1948, al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales de 1966 y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos de 1966,

Considerando la importancia que reviste el patrimonio cultural
inmaterial, crisol de la diversidad cultural y garante del desarrollo
sostenible, como se destaca en la Recomendación de la UNESCO sobre la
salvaguardia de la cultura tradicional y popular de 1989, así como en la
Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural de 2001 y
en la Declaración de Estambul de 2002, aprobada por la Tercera Mesa
Redonda de Ministros de Cultura,

Considerando la profunda interdependencia que existe entre el patrimonio
cultural inmaterial y el patrimonio material cultural y natural,

Reconociendo que los procesos de mundialización y de transformación
social por un lado crean las condiciones propicias para un diálogo
renovado entre las comunidades pero por el otro también traen consigo, al
igual que los fenómenos de intolerancia, graves riesgos de deterioro,
desaparición y destrucción del patrimonio cultural inmaterial, debido en
particular a la falta de recursos para salvaguardarlo,

Consciente de la voluntad universal y la preocupación común de
salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial de la humanidad,

Reconociendo que las comunidades, en especial las indígenas, los grupos y
en algunos casos los individuos desempeñan un importante papel en la
producción, la salvaguardia, el mantenimiento y la recreación del
patrimonio cultural inmaterial, contribuyendo con ello a enriquecer la
diversidad cultural y la creatividad humana,

Observando la labor trascendental que realiza la UNESCO en la elaboración
de instrumentos normativos para la protección del patrimonio cultural, en
particular la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial,
Cultural y Natural de 1972,

Observando además que todavía no se dispone de un instrumento
multilateral de carácter vinculante destinado a salvaguardar el
patrimonio cultural inmaterial,

Considerando que convendría mejorar y completar eficazmente los acuerdos,
recomendaciones y resoluciones internacionales existentes en materia de
patrimonio cultural y natural mediante nuevas disposiciones relativas al
patrimonio cultural inmaterial,

Considerando la necesidad de suscitar un mayor nivel de conciencia,
especialmente entre los jóvenes, de la importancia del patrimonio
cultural inmaterial y de su salvaguardia,

Considerando que la comunidad internacional debería contribuir, junto con
los Estados Partes en la presente Convención, a salvaguardar ese
patrimonio, con voluntad de cooperación y ayuda mutua,

Recordando los programas de la UNESCO relativos al patrimonio cultural
inmaterial, en particular la Proclamación de las obras maestras del
patrimonio oral e inmaterial de la humanidad,

Considerando la inestimable función que cumple el patrimonio cultural
inmaterial como factor de acercamiento, intercambio y entendimiento entre
los seres humanos,

Aprueba en este día diecisiete de octubre de 2003 la presente
Convención.

I. Disposiciones generales

Artículo 1: Finalidades de la Convención

La presente Convención tiene las siguientes finalidades:

a)  la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial;

b)  el respeto del patrimonio cultural inmaterial de las comunidades,
    grupos e individuos de que se trate;

c)  la sensibilización en el plano local, nacional e internacional a
    la importancia del patrimonio cultural inmaterial y de su 
    reconocimiento recíproco;

d)  la cooperación y asistencia internacionales.

Artículo 2: Definiciones

A los efectos de la presente Convención,

1. Se entiende por "patrimonio cultural inmaterial" los usos,
representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas - junto con los
instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que le son
inherentes- que las comunidades, los grupos y en algunos casos los
individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural.
Este patrimonio cultural inmaterial, que se transmite de generación en
generación, es recreado constantemente por las comunidades y grupos en
función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia,
infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y contribuyendo
así a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad
humana. A los efectos de la presente Convención, se tendrá en cuenta
únicamente el patrimonio cultural inmaterial que sea compatible con los
instrumentos internacionales de derechos humanos existentes y con los
imperativos de respeto mutuo entre comunidades, grupos e individuos y de
desarrollo sostenible.

2. El "patrimonio cultural inmaterial", según se define en el párrafo 1
supra, se manifiesta en particular en los ámbitos siguientes:

a)  tradiciones y expresiones orales, incluido el idioma como vehículo
    del patrimonio cultural inmaterial;

b)  artes del espectáculo;

c)  usos sociales, rituales y actos festivos;

d)  conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo;

e)  técnicas artesanales tradicionales.

3. Se entiende por "salvaguardia" las medidas encaminadas a garantizar la
viabilidad del patrimonio cultural inmaterial, comprendidas la
identificación, documentación, investigación, preservación, protección,
promoción, valorización, transmisión -básicamente a través de la
enseñanza formal y no formal- y revitalización de este patrimonio en sus
distintos aspectos.

4. La expresión "Estados Partes" designa a los Estados obligados por la
presente Convención y entre los cuales ésta esté en vigor.
5. Esta Convención se aplicará mutatis mutandis a los territorios
mencionados en el Artículo 33 que pasen a ser Partes en ella, con arreglo
a las condiciones especificadas en dicho artículo. En esa medida la
expresión "Estados Partes" se referirá igualmente a esos territorios.

Artículo 3: Relación con otros instrumentos internacionales

Ninguna disposición de la presente Convención podrá ser interpretada de
tal manera que:

a)  modifique el estatuto o reduzca el nivel de protección de los
    bienes declarados patrimonio mundial en el marco de la Convención para
    la Protección del patrimonio Mundial, Cultural y Natural de 1972 a los
    que esté directamente asociado un elemento del patrimonio cultural
    inmaterial; o

b)  afecte los derechos y obligaciones que tengan los Estados Partes
    en virtud de otros instrumentos internacionales relativos a los
    derechos de propiedad intelectual o a la utilización de los recursos
    biológicos y ecológicos de los que sean partes.

II. Organos de la Convención

Artículo 4. Asamblea General de los Estados Partes

1. Queda establecida una Asamblea General de los Estados Partes,
denominada en adelante "la Asamblea General", que será el órgano soberano
de la presente Convención.

2. La Asamblea General celebrará una reunión ordinaria cada dos años.
Podrá reunirse con carácter extraordinario cuando así lo decida, o cuando
reciba una petición en tal sentido del Comité Intergubernamental para la
Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial o de por lo menos un
tercio de los Estados Partes.

3. La Asamblea General aprobará su propio Reglamento.

Artículo 5: Comité Intergubernamental para la Salvaguardia del
            Patrimonio Cultural Inmaterial

1. Queda establecido en la UNESCO un Comité Intergubernamental para la
Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, denominado en adelante
"el Comité". Estará integrado por representantes de 18 Estados Partes,
que los Estados Partes constituidos en Asamblea General elegirán al
entrar la presente Convención en vigor según lo dispuesto en el Artículo
34.

2. El número de Estados miembros del Comité pasará a 24 en cuanto el
número de Estados Partes en la Convención llegue a 50.

Artículo 6: Elección y mandato de los Estados miembros del Comité

1. La elección de los Estados miembros del Comité deberá obedecer a los
principios de una distribución geográfica y una rotación equitativas.

2. Los Estados Partes en la Convención, reunidos en Asamblea General,
elegirán a los Estados miembros del Comité por un mandato de cuatro
años.

3. Sin embargo, el mandato de la mitad de los Estados miembros del Comité
elegidos en la primera elección será sólo de dos años. Dichos Estados
serán designados por sorteo en el curso de la primera elección.

4. Cada dos años, la Asamblea General procederá a renovar la mitad de los
Estados miembros del Comité.

5. La Asamblea General elegirá asimismo a cuantos Estados miembros del
Comité sean necesarios para cubrir los escaños vacantes.

6. Un Estado miembro del Comité no podrá ser elegido por dos mandatos
consecutivos.

7. Los Estados miembros del Comité designarán, para que los representen
en él, a personas cualificadas en los diversos ámbitos del patrimonio
cultural inmaterial.

Artículo 7: Funciones del Comité

Sin perjuicio de las demás atribuciones que se le asignan en la presente
Convención, las funciones del Comité serán las siguientes:

a)  promover los objetivos de la Convención y fomentar y seguir su
    aplicación;

b)  brindar asesoramiento sobre prácticas ejemplares y formular
    recomendaciones sobre medidas encaminadas a salvaguardar el patrimonio
    cultural inmaterial;

c)  preparar y someter a la aprobación de la Asamblea General un
    proyecto de utilización de los recursos del Fondo, de conformidad con
    el Artículo 25;

d)  buscar las formas de incrementar sus recursos y adoptar las
    medidas necesarias a tal efecto, de conformidad con el artículo 25;

e)  preparar y someter a la aprobación de la Asamblea General
    directrices operativas para la aplicación de la Convención;

f)  de conformidad con el Artículo 29, examinar los informes de los
    Estados Partes y elaborar un resumen de los mismos destinado a la
    Asamblea General;

g)  examinar las solicitudes que presenten los Estados Partes y
    decidir, con arreglo a los criterios objetivos de selección
    establecidos por el propio Comité y aprobados por la Asamblea General,
    acerca de:

    i)  las inscripciones en las listas y las propuestas que se mencionan
        en los Artículos 16, 17 y 18;

    ii) la prestación de asistencia internacional de conformidad con el
        Artículo 22.

Artículo 8: Métodos de trabajo del Comité

1. El Comité será responsable ante la Asamblea General, a la que dará
cuenta de todas sus actividades y decisiones.

2. El Comité aprobará su Reglamento por una mayoría de dos tercios de sus
miembros.

3. El Comité podrá crear, con carácter transitorio, los órganos
consultivos ad hoc que estime necesarios para el desempeño de sus
funciones.

4. El Comité podrá invitar a sus reuniones a todo organismo público o
privado, o a toda persona física de probada competencia en los diversos
ámbitos del patrimonio cultural inmaterial, para consultarles sobre
cuestiones determinadas.

Artículo 9:  Acreditación de las organizaciones de carácter consultivo

1. El Comité propondrá a la Asamblea General la acreditación de
organizaciones no gubernamentales de probada competencia en el terreno
del patrimonio cultural inmaterial. Dichas organizaciones ejercerán
funciones consultivas ante el Comité.

2. El Comité propondrá asimismo a la Asamblea General los criterios y
modalidades por los que se regirá esa acreditación.

Artículo 10: Secretaría

1. El Comité estará secundado por la Secretaría de la UNESCO.

2. La Secretaría preparará la documentación de la Asamblea General y del
Comité, así como el proyecto de orden del día de sus respectivas
reuniones, y velará por el cumplimiento de las decisiones de ambos
órganos.

III. Salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial en el plano
nacional

Artículo 11: Funciones de los Estados Partes

Incumbe a cada Estado Parte:

a)  adoptar las medidas necesarias para garantizar la salvaguardia del
    patrimonio cultural inmaterial presente en su territorio;

b)  entre las medidas de salvaguardia mencionadas en el párrafo 3 del
    Artículo 2, identificar y definir los distintos elementos del
    patrimonio cultural inmaterial presentes en su territorio, con
    participación de las comunidades, los grupos y las organizaciones
    no gubernamentales pertinentes.

Artículo 12: Inventarios

1. Para asegurar la identificación con fines de salvaguardia, cada Estado
Parte confeccionará con arreglo a su propia situación uno o varios
inventarios del patrimonio cultural inmaterial presente en su territorio.
Dichos inventarios se actualizarán regularmente.

2.  Al presentar su informe periódico al Comité de conformidad con el
Artículo 29 cada Estado Parte proporcionará información pertinente en
relación con esos inventarios.

Artículo 13: Otras medidas de salvaguardia

Para asegurar la salvaguardia, el desarrollo y la valorización del
patrimonio cultural inmaterial presente en su territorio, cada Estado
Parte hará todo lo posible por:

a)  adoptar una política general encaminada a realzar la función del
    patrimonio cultural inmaterial en la sociedad y a integrar su
    salvaguardia en programas de planificación;

b)  designar o crear uno o varios organismos competentes para la
    salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial presente en su
    territorio;

c)  fomentar estudios científicos, técnicos y artísticos, así como
    metodologías de investigación, para la salvaguardia eficaz del
    patrimonio cultural inmaterial, y en particular del patrimonio
    cultural inmaterial que se encuentre en peligro;

d)  adoptar las medidas de orden jurídico, técnico, administrativo y
    financiero adecuadas para:

    i)   favorecer la creación o el fortalecimiento de instituciones de
         formación en gestión del patrimonio cultural inmaterial, así como
         la transmisión de este patrimonio en los foros y espacios
         destinados a su manifestación y expresión;

    ii)  garantizar el acceso al patrimonio cultural inmaterial,
         respetando al mismo tiempo los usos consuetudinarios por los que
         se rige el acceso a determinados aspectos de dicho patrimonio;

    iii) crear instituciones de documentación sobre el patrimonio
         cultural inmaterial y facilitar el acceso a ellas.

Artículo 14: Educación, sensibilización y fortalecimiento de capacidades

Cada Estado Parte intentará por todos los medios oportunos:

a)  asegurar el reconocimiento, el respeto y la valorización del
    patrimonio cultural inmaterial en la sociedad, en particular mediante:

    i)    programas educativos, de sensibilización y de difusión de
          información dirigidos al público, y en especial a los jóvenes;

    ii)   programas educativos y de formación específicos en las
          comunidades y grupos interesados;

    iii) actividades de fortalecimiento de capacidades en materia de
         salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial, y especialmente
         de gestión y de investigación científica; y

    iv)  medios no formales de transmisión del saber.

b)  mantener al público informado de las amenazas que pesan sobre ese
    patrimonio y de las actividades realizadas en cumplimiento de la
    presente Convención;

c)  promover la educación sobre la protección de espacios naturales y
    lugares importantes para la memoria colectiva, cuya existencia es
    indispensable para que el patrimonio cultural inmaterial pueda
    expresarse.

Artículo 15: Participación de las comunidades, grupos e individuos

En el marco de sus actividades de salvaguardia del patrimonio cultural
inmaterial, cada Estado Parte tratará de lograr una participación lo más
amplia posible de las comunidades, los grupos y, si procede, los
individuos que crean, mantienen y transmiten ese patrimonio y de
asociarlos activamente a la gestión del mismo.

IV. Salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial en el plano
internacional

Artículo 16: Lista representativa del patrimonio cultural inmaterial de
             la humanidad

1. Para dar a conocer mejor el patrimonio cultural inmaterial, lograr que
se tome mayor conciencia de su importancia y propiciar formas de diálogo
que respeten la diversidad cultural, el Comité, a propuesta de los
Estados Partes interesados, creará, mantendrá al día y hará pública una
Lista representativa del patrimonio cultural inmaterial de la humanidad.

2. El Comité elaborará y someterá a la aprobación de la Asamblea General
los criterios por los que se regirán la creación, actualización y
publicación de dicha Lista representativa.

Artículo 17: Lista del patrimonio cultural inmaterial que requiere
             medidas urgentes de salvaguardia

1. Con objeto de adoptar las medidas oportunas de salvaguardia, el Comité
creará, mantendrá al día y hará pública una Lista del patrimonio cultural
inmaterial que requiera medidas urgentes de salvaguardia, e inscribirá
ese patrimonio en la Lista a petición del Estado Parte interesado.

2. El Comité elaborará y someterá a la aprobación de la Asamblea General
los criterios por los que se regirán la creación, actualización y
publicación de esa Lista.

3. En casos de extrema urgencia, así considerados a tenor de los
criterios objetivos que la Asamblea General haya aprobado a propuesta del
Comité, este último, en consulta con el Estado Parte interesado, podrá
inscribir un elemento del patrimonio en cuestión en la lista mencionada
en el párrafo 1.

Artículo 18: Programas, proyectos y actividades de salvaguardia del
patrimonio cultural inmaterial

1. Basándose en las propuestas presentadas por los Estados Partes, y
ateniéndose a los criterios por él definidos y aprobados por la Asamblea
General, el Comité seleccionará periódicamente y promoverá los programas,
proyectos y actividades de ámbito nacional, subregional o regional para
la salvaguardia del patrimonio que a su entender reflejen del modo más
adecuado los principios y objetivos de la presente Convención, teniendo
en cuenta las necesidades particulares de los países en desarrollo.

2. A tal efecto, recibirá, examinará y aprobará las solicitudes de
asistencia internacional formuladas por los Estados Partes para la
elaboración de las mencionadas propuestas.

3. El Comité secundará la ejecución de los mencionados programas,
proyectos y actividades mediante la difusión de prácticas ejemplares con
arreglo a las modalidades que haya determinado.

V. Cooperación y asistencia internacionales

Artículo 19: Cooperación

1. A los efectos de la presente Convención, la cooperación internacional
comprende en particular el intercambio de información y de experiencias,
iniciativas comunes, y la creación de un mecanismo para ayudar a los
Estados Partes en sus esfuerzos encaminados a salvaguardar el patrimonio
cultural inmaterial.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en su legislación nacional ni de sus
derechos y usos consuetudinarios, los Estados Partes reconocen que la
salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial es una cuestión de
interés general para la humanidad y se comprometen, con tal objetivo, a
cooperar en el plano bilateral, subregional, regional e internacional.

Artículo 20: Objetivos de la asistencia internacional

Se podrá otorgar asistencia internacional con los objetivos siguientes:

a)  salvaguardar el patrimonio que figure en la lista de elementos del
    patrimonio cultural inmaterial que requieren medidas urgentes de
    salvaguardia;

b)  confeccionar inventarios en el sentido de los Artículos 11 y 12;

c)  prestar apoyo a programas, proyectos y actividades de ámbito
    nacional, subregional y regional destinados a salvaguardar el
    patrimonio cultural inmaterial;

d)  cualquier otro objetivo que el Comité juzgue oportuno.

Artículo 21: Formas de asistencia internacional

La asistencia que el Comité otorgue a un Estado Parte se regirá por las
directrices operativas previstas en el Artículo 7 y por el acuerdo
mencionado en el Artículo 24, y podrá revestir las siguientes formas:

a)  estudios relativos a los diferentes aspectos de la salvaguardia;

b)  servicios de expertos y otras personas con experiencia práctica en
    patrimonio cultural inmaterial;

c)  formación de todo el personal necesario;

d)  elaboración de medidas normativas o de otra índole;

c)  creación y utilización de infraestructuras;

f)  aporte de material y de conocimientos especializados;

g)  otras formas de ayuda financiera y técnica, lo que puede
    comprender, si procede, la concesión de préstamos a interés reducido y
    las dotaciones.

Artículo 22: Requisitos para la prestación de asistencia internacional

1. El Comité definirá el procedimiento para examinar la solicitudes de
asistencia internacional y determinará los elementos que deberán constar
en ellas, tales como las medidas previstas, las intervenciones necesarias
y la evaluación del costo.

2. En situaciones de urgencia, el Comité examinará con carácter
prioritario la solicitud de asistencia.

3. Para tomar una decisión el Comité efectuará los estudios y las
consultas que estime necesarios.

Artículo 23: Solicitudes de asistencia internacional

1. Cada Estado Parte podrá presentar al Comité una solicitud de
asistencia internacional para la salvaguardia del patrimonio cultural
inmaterial presente en su territorio.

2. Dicha solicitud podrá también ser presentada conjuntamente por dos o
más Estados Partes.

3. En la solicitud deberán constar los elementos de información
mencionados en el párrafo 1 del Artículo 22, así como la documentación
necesaria.

Artículo 24: Papel de los Estados Partes beneficiarios

1. De conformidad con las disposiciones de la presente Convención, la
asistencia internacional que se conceda se regirá por un acuerdo entre el
Estado Parte beneficiario y el Comité.

2. Por regla general, el Estado Parte beneficiario deberá contribuir, en
la medida en que lo permitan sus medios, a sufragar las medidas de
salvaguardia para las que se otorga la asistencia internacional.

3. El Estado Parte beneficiario presentará al Comité un informe sobre la
utilización de la asistencia que se le haya concedido con fines de
salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial.

VI. Fondo del patrimonio cultural inmaterial

Artículo 25: Indole y recursos del Fondo

1. Queda establecido un "Fondo para la salvaguardia del patrimonio
cultural inmaterial", denominado en adelante "el Fondo".

2. El Fondo estará constituido como fondo fiduciario, de conformidad con
las disposiciones del Reglamento Financiero de la UNESCO.

3. Los recursos del Fondo estarán constituidos por:

a)  las contribuciones de los Estados Partes;

b)  los recursos que la Conferencia General de la UNESCO destine a tal
    fin;

c)  las aportaciones, donaciones o legados que puedan hacer:

    i)   otros Estados;

    ii)  organismos y programas del sistema de las Naciones Unidas, en
         especial el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, u
         otras organizaciones internacionales;

    iii) organismos públicos o privados o personas físicas;

d)  todo interés devengado por los recursos del Fondo;

e)  el producto de las colectas y la recaudación de las manifestaciones
    organizadas en provecho del Fondo;

f)  todos los demás recursos autorizados por el Reglamento del Fondo,
    que el Comité elaborará.

4. La utilización de los recursos por parte del Comité se decidirá a
tenor de las orientaciones que formule al respecto la Asamblea General.

5. El Comité podrá aceptar contribuciones o asistencia de otra índole que
se le ofrezca con fines generales o específicos, ligados a proyectos
concretos, siempre y cuando esos proyectos cuenten con su aprobación.

6. Las contribuciones al Fondo no podrán estar supeditadas a condiciones
políticas, económicas ni de otro tipo que sean incompatibles con los
objetivos que persigue la presente Convención.

Artículo 26: Contribuciones de los Estados Partes al Fondo

1. Sin perjuicio de cualquier otra contribución complementaria de
carácter voluntario, los Estados Partes en la presente Convención se
obligan a ingresar en el Fondo, cada dos años por lo menos, una
contribución cuya cuantía, calculada a partir de un porcentaje uniforme
aplicable a todos los Estados, será determinada por la Asamblea General.
Para que ésta pueda adoptar tal decisión se requerirá una mayoría de los
Estados Partes presentes y votantes que no hayan hecho la declaración
mencionada en el párrafo 2 del presente artículo. El importe de esa
contribución no podrá exceder en ningún caso el 1% de la contribución del
Estado Parte al Presupuesto Ordinario de la UNESCO.

2. No obstante, cualquiera de los Estados a que se refieren el Artículo
32 o el Artículo 33 de la presente Convención podrá declarar, en el
momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, que no se considera obligado por las disposiciones
del párrafo 1 del presente artículo.

3. Todo Estado Parte en la presente Convención que haya formulado la
declaración mencionada en el párrafo 2 del presente artículo hará lo
posible por retirarla mediante una notificación al Director General de la
UNESCO. Sin embargo, el hecho de retirar la declaración sólo tendrá
efecto sobre la contribución que adeude dicho Estado a partir de la fecha
en que dé comienzo la siguiente reunión de la Asamblea General.

4. Para que el Comité pueda planificar con eficacia sus actividades, las
contribuciones de los Estados Partes en esta Convención que hayan hecho
la declaración mencionada en el párrafo 2 del presente artículo deberán
ser abonada periódicamente, cada dos años por lo menos, y deberían ser de
un importe lo más cercano posible al de las contribuciones que esos
Estados hubieran tenido que pagar si hubiesen estado obligados por las
disposiciones del párrafo 1 del presente artículo.

5. Ningún Estado Parte en la presente Convención que esté atrasado en el
pago de su contribución obligatoria o voluntaria para el año en curso y
el año civil inmediatamente anterior podrá ser elegido miembro del
Comité, si bien esta disposición no será aplicable en la primera
elección. El mandato de un Estado Parte que se encuentre en tal situación
y que ya sea miembro del Comité finalizará en el momento en que tengan
lugar las elecciones previstas en el Artículo 6 de la presente
Convención.

Artículo 27: Contribuciones voluntarias complementarias al fondo

Los Estados Partes que con carácter voluntario deseen efectuar otras
contribuciones además de las previstas en el Artículo 26 informarán de
ello lo antes posible al Comité, para que éste pueda planificar sus
actividades en consecuencia.

Artículo 28: Campañas internacionales de recaudación de fondos

En la medida de lo posible, los Estados Partes prestarán su concurso a
las campañas internacionales de recaudación que se organicen en provecho
del Fondo bajo los auspicios de la UNESCO.

VII. Informes

Artículo 29: Informes de los Estados Partes

Los Estados Partes presentarán al Comité, en la forma y con la
periodicidad que éste prescriba, informes sobre las disposiciones
legislativas, reglamentarias o de otra índole que hayan adoptado para
aplicar la Convención.

Artículo 30: Informes del Comité

1. Basándose en sus actividades y en los informes de los Estados Partes
mencionados en el Artículo 29, el Comité presentará un informe en cada
reunión de la Asamblea General.

2. Dicho informe se pondrá en conocimiento de la Conferencia General de
la UNESCO.

VIII. Cláusula transitoria

Artículo 31: Relación con la Proclamación de las obras maestras del
patrimonio oral e inmaterial de la humanidad

1. El Comité incorporará a la Lista representativa del patrimonio
cultural inmaterial de la humanidad los elementos que, con anterioridad a
la entrada en vigor de esta Convención, hubieran sido proclamados "obras
maestras del patrimonio oral e inmaterial de la humanidad".

2. La inclusión de dichos elementos en la Lista representativa del
patrimonio cultural inmaterial de la humanidad se efectuará sin perjuicio
de los criterios por los que se regirán las subsiguientes inscripciones,
establecidos según lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 16.

3. Con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Convención no
se efectuará ninguna otra Proclamación.

IX. Disposiciones finales

Artículo 32: Ratificación, aceptación o aprobación

1. La presente Convención estará sujeta a la ratificación, aceptación o
aprobación de los Estados Miembros de la UNESCO, de conformidad con sus
respectivos procedimientos constitucionales.

2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se
depositarán ante el Director General de la UNESCO.

Artículo 33: Adhesión

1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos los
Estados que no sean miembros de la UNESCO y que la Conferencia General de
la Organización haya invitado a adherirse a ella.

2. La presente Convención quedará abierta asimismo a la adhesión de los
territorios que gocen de plena autonomía interna reconocida como tal por
las Naciones Unidas pero que no hayan alcanzado la plena independencia de
conformidad con la Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, y que
tengan competencia sobre las materias regidas por esta Convención,
incluida la de suscribir tratados en relación con ellas.

3. El instrumento de adhesión se depositará en poder del Director General
de la UNESCO.

Artículo 34: Entrada en vigor

La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha de
depósito del trigésimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, pero sólo con respecto a los Estados que hayan
depositado sus respectivos instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión en esa fecha o anteriormente. Para los demás
Estados Partes, entrarán en vigor tres meses después de efectuado el
depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.

Artículo 35: Regímenes constitucionales federales o no unitarios

A los Estados Partes que tengan un régimen constitucional federal o no
unitario les serán aplicables las disposiciones siguientes:

a)  por lo que respecta a las disposiciones de esta Convención cuya
    aplicación competa al poder legislativo federal o central, las
    obligaciones del gobierno federal o central serán idénticas a las de
    los Estados Partes que no constituyen a Estados federales;

b)  por lo que respecta a las disposiciones de la presente Convención
    cuya aplicación competa a cada uno de los Estados, países, provincias
    o cantones constituyentes, que en virtud del régimen constitucional de
    la federación no estén facultados para tomar medidas legislativas, el
    gobierno federal comunicará esas disposiciones, con su dictamen
    favorable, a las autoridades competentes de los Estados, países,
    provincias o cantones, para que éstas las aprueben.

Artículo 36: Denuncia

1. Todos los Estados Partes tendrán la facultad de denunciar la presente
Convención.

2. La denuncia se notificará por medio de un instrumento escrito, que se
depositará en poder del Director General de la UNESCO.

3. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la recepción del
instrumento de denuncia. No modificará en nada las obligaciones
financieras que haya de asumir el Estado denunciante hasta la fecha en
que la retirada sea efectiva.

Artículo 37: Funciones del depositario

El Director General de la UNESCO, en su calidad de depositario de la
presente Convención, informará a los Estados Miembros de la Organización
y a los Estados que no sean miembros a los cuales se refiere el Artículo
33, así como a las Naciones Unidas, del depósito de todos los
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
mencionados en los Artículos 32 y 33 y de las denuncias previstas en el
Artículo 36.

Artículo 38: Enmiendas

1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas a esta Convención mediante
comunicación dirigida por escrito al Director General. Este transmitirá
la comunicación a todos los Estados Partes. Si en los seis meses
siguientes a la fecha de envío de la comunicación la mitad por lo menos
de los Estados Partes responde favorablemente a esa petición, el Director
General someterá dicha propuesta al examen y la eventual aprobación de la
siguiente reunión de la Asamblea General.

2. Las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de los
Estados Partes presentes y votantes.

3. Una vez aprobadas, las enmiendas a esta Convención deberán ser objeto
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por los Estados
Partes.

4. Las enmiendas a la presente Convención, para los Estados Partes que
las hayan ratificado, aceptado, aprobado o que se hayan adherido a ellas,
entrarán en vigor tres meses después de que dos tercios de los Estados
Partes hayan depositado los instrumentos mencionados en el párrafo 3 del
presente artículo. A partir de ese momento la correspondiente enmienda
entrará en vigor para cada Estado Parte o territorio que la ratifique,
acepte, apruebe o se adhiera a ella tres meses después de la fecha en que
el Estado parte haya depositado su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.

5. El procedimiento previsto en los párrafos 3 y 4 no se aplicará a las
enmiendas que modifiquen el Artículo 5, relativo al número de Estados
miembros del Comité. Dichas enmiendas entrarán en vigor en el momento
mismo de su aprobación.

6. Un Estado que pase a ser Parte en esta Convención después de la
entrada en vigor de enmiendas con arreglo al párrafo 4 del presente
artículo y que no manifiesten una intención en sentido contrario será
considerado:

a)  Parte en la presente Convención así enmendada; y

b)  Parte en la presente Convención no enmendada con respecto a todo
    Estado Parte que no esté obligado por las enmiendas en cuestión.

Artículo 39: Textos auténticos

La presente Convención está redactada en árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso, siendo los seis textos igualmente auténticos.

Artículo 40: Registro

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, la presente Convención se registrará en la Secretaría de
las Naciones Unidas a petición del Director General de la UNESCO.
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