Aprobado/a por: Ley Nº 18.021 de 18/09/2006 artículo 1.
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República
del Paraguay, y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del
MERCOSUR, y el Estado de Israel;

Deseando establecer reglas claras, predecibles y duraderas para estimular
el desarrollo del comercio y la inversión recíprocos, por medio de la
creación de un Area de Libre Comercio;

Reafirmando sus compromisos para el fortalecimiento de las reglas de
comercio internacional, en conformidad con los principios de la
Organización Mundial del Comercio;

Reconociendo que los acuerdos de libre comercio contribuyen a la
expansión del comercio mundial, a una mayor estabilidad internacional y,
en particular, al desarrollo de relaciones más estrechas entre sus
pueblos;

Considerando que el proceso de integración económica incluye no solamente
una liberación recíproca y gradual del comercio, sino también el
establecimiento de una mayor cooperación económica;

ACUERDAN:

                                ARTICULO 1

A los efectos del presente Acuerdo las Partes Contratantes son el
MERCOSUR y el Estado de Israel. Las Partes Signatarias son la República
Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay,
la República Oriental del Uruguay y el Estado de Israel.

                                ARTICULO 2

El presente Acuerdo Marco tiene por objetivo fortalecer las relaciones
entre las Partes Contratantes, promover la expansión del comercio y
establecer las condiciones y mecanismos para negociar un Area de Libre
Comercio, en conformidad con las reglas y disciplinas de la Organización
Mundial del Comercio.

                                ARTICULO 3

Las Partes Contratantes acuerdan emprender negociaciones periódicas con
vistas a la creación de un Area de Libre Comercio, dirigida al incremento
del flujo comercial bilateral mediante el otorgamiento de un acceso
efectivo a sus respectivos mercados por medio de concesiones mutuas.

                                ARTICULO 4

Las Partes Contratantes acuerdan constituir un Comité de Negociación. Sus
miembros serán por el MERCOSUR: el Grupo Mercado Común o sus
representantes, por el Estado de Israel: el Ministerio de Industria,
Comercio y Trabajo o sus representantes. A efectos de cumplir con los
objetivos referidos en el Artículo 2, el Comité de Negociación
establecerá un cronograma de trabajo para las negociaciones.

El Comité de Negociación se reunirá  las veces que las Partes
Contratantes acuerden.

                                ARTICULO 5

El Comité de Negociación servirá como foro para:

a)      Intercambiar información sobre los aranceles aplicados por cada
        Parte Contratante sobre el comercio bilateral y con terceros
        países, y sobre las respectivas políticas comerciales;

b)      Intercambiar informaciones sobre el acceso a mercados, medidas
        arancelarias y no arancelarias, medidas sanitarias y
        fitosanitarias, normas y reglamentos técnicos, reglas de origen,
        régimen de salvaguardia, anti-dumping y derechos compensatorios,
        regímenes aduaneros especiales y mecanismos de solución de
        controversias, entre otros; 

c)      Identificar y proponer medidas para alcanzar los objetivos
        fijados  en el Artículo 3, incluyendo las referidas a
        facilitación de negocios; 

d)      Establecer los criterios para la negociación de un Area de Libre
        Comercio entre el MERCOSUR y el Estado de Israel, de acuerdo con
        lo estipulado en el Artículo 2;

e)      Negociar un Acuerdo para la creación de un Area de Libre Comercio
        entre el MERCOSUR y el Estado de Israel, con base en los
        criterios acordados;

f)      Cumplir con las demás tareas que las Partes Contratantes
        determinen.

                                ARTICULO 6

Con el fin de ampliar el conocimiento mutuo sobre las oportunidades
comerciales y de inversiones existentes en ambas, las Partes Contratantes
estimularán las actividades de promoción comercial, tales como
seminarios, misiones empresariales, ferias, simposios y exposiciones.

                                ARTICULO 7

Las Partes Contratantes estimularán el desarrollo de acciones conjuntas
orientadas a la ejecución de proyectos de cooperación en los sectores
agrícola e industrial, entre otros, mediante el intercambio de
informaciones, la realización de programas de capacitación y el
intercambio de misiones técnicas.

                                ARTICULO 8

Las Partes Contratantes promoverán la expansión y diversificación del
comercio de servicios entre ellas, de la manera que lo determine el
Comité de Negociación y en conformidad con el Acuerdo General sobre
Comercio de Servicios (AGCS) de la Organización Mundial del Comercio.

                                ARTICULO 9

Las Partes Contratantes acuerdan cooperar para la promoción de relaciones
más estrechas entre sus respectivas organizaciones en las áreas de
sanidad vegetal y animal; normalización, calidad de los alimentos,
reconocimiento mutuo de medidas sanitarias y fitosanitarias, inclusive
por medio de acuerdos de equivalencia, en conformidad con los criterios
internacionales relevantes.

                               ARTICULO 10

1.     El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la
       última notificación por las Partes Contratantes, por escrito y
       por la vía diplomática, del cumplimiento de las formalidades
       legales internas necesarias para tal efecto.

2.     Este Acuerdo permanecerá en vigencia por un período de 3 años,
       renovable automáticamente por un período adicional de 3 años.
       Cada Parte podrá denunciar el acuerdo en cualquier momento, por
       notificación escrita a la otra Parte y mediante la vía
       diplomática. Esta decisión debe ser tomada al menos 30 días antes
       de la expiración del período de tres años. La denuncia se hará
       efectiva seis meses después de la fecha de notificación.

                               ARTICULO 11

1.     A los efectos de lo establecido en el Artículo 10.1, el Gobierno
       de la República del Paraguay será el Depositario para el MERCOSUR
       del presente Acuerdo.

2.     En cumplimiento de las funciones de Depositario previstas en el
       Artículo 11.1, el Gobierno de la República del Paraguay notificará
       a los demás Estados Partes del MERCOSUR la fecha de entrada en
       vigor del presente Acuerdo.

                               ARTICULO 12

Este Acuerdo podrá ser enmendado con el consentimiento mutuo de las
Partes Contratantes, por medio del intercambio de notas por vía
diplomática.

HECHO en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, a los 8
días del mes de Diciembre de 2005, que se corresponde con el día 7 de
Kislev 5766, en dos ejemplares originales en los idiomas español,
portugués, inglés y hebreo, siendo todos los textos igualmente
auténticos. En caso de duda o divergencia en su interpretación, el texto
inglés prevalecerá.
JORGE ENRIQUE TAIANA, Por la República Argentina
CELSO LUIZ NUNES AMORIM, Por la República Federativa del Brasil
LEILA RACHID, Por la República del Paraguay
REINALDO GARGANO, Por la República Oriental del Uruguay
YOEL BARNEA, Por el Estado de Israel

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