Aprobado/a por: Ley Nº 18.013 de 11/09/2006.
                             NACIONES UNIDAS
                                   2002

Los Estados Partes en el presente Acuerdo,
Considerando que en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional,
aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de
Plenipotenciarios de las Naciones Unidas, se estableció la Corte Penal
Internacional con la facultad de ejercer competencia sobre personas
respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional;

Considerando que, según el artículo 4 del Estatuto de Roma, la Corte
tendrá personalidad jurídica internacional y la capacidad jurídica que
sea necesaria par el desempeño de sus funciones y la realización de sus
propósitos;

Considerando que, según el artículo 48 del Estatuto de Roma, la Corte
Penal Internacional gozará en el territorio de cada Estado Parte en el
Estatuto de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el
cumplimiento de sus funciones;

Han convenido en lo siguiente:

                                Artículo I
                            Términos empleados

A los efectos del presente Acuerdo:
a) Por "el Estatuto" se entenderá el Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia
Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el
establecimiento de una corte penal internacional;

b) Por "la Corte" se entenderá la Corte Penal Internacional establecida
por el Estatuto;

c) Por "Estados Partes" se entenderán los Estados Partes en el presente
Acuerdo;

d) Por "representantes de los Estados Partes" se entenderán los
delegados, delegados suplentes, asesores, peritos técnicos y secretarios
de delegaciones;

e) Por "la Asamblea" se entenderá la Asamblea de los Estados Partes en el
Estatuto;

f) Por "Magistrados" se entenderán los magistrados de la Corte;

g) Por "la Presidencia" se entenderá el órgano integrado por el
Presidente y los Vicepresidentes primero y segundo de la Corte;
h) Por "el Fiscal" se entenderá el Fiscal elegido por la Asamblea de
conformidad con el párrafo 4 del artículo 42 del Estatuto;

i) Por "los Fiscales Adjuntos" se entenderán los Fiscales Adjuntos
elegidos por la Asamblea de conformidad con el párrafo 4 del artículo 42
del Estatuto;

j) Por "el Secretario" se entenderá el Secretario elegido por la Corte de
conformidad con el párrafo 4 del artículo 43 del Estatuto;

k) Por "Secretario Adjunto" se entenderá el Secretario elegido por la
Corte de conformidad con el párrafo 4 del artículo 43 del Estatuto;

l) Por "abogados" se entenderán los abogados defensores y los
representantes legales de las víctimas;

m) Por "Secretario General" se entenderá el Secretario General de las
Naciones Unidas;

n) Por "representantes de organizaciones intergubernamentales" se
entenderá los jefes ejecutivos de organizaciones intergubernamentales,
incluido todo funcionario que actúe en su representación;
o) Por "la Convención de Viena" se entenderá la Convención de Viena sobre
Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961;

p) Por "Reglas de Procedimiento y Prueba" se entenderán las Reglas de
Procedimiento y Prueba aprobadas de conformidad con el artículo 51 del
Estatuto.

                                Artículo 2
          Condición jurídica y personalidad jurídica de la Corte

La Corte tendrá personalidad jurídica internacional y tendrá también la
capacidad jurídica que sea necesaria para el desempeño de sus funciones y
el cumplimiento de sus propósitos. Tendrá en particular capacidad
jurídica para celebrar contratos, adquirir bienes muebles e inmuebles y
disponer de ellos y participar en procedimientos judiciales.

                                Artículo 3
     Disposiciones generales acerca de los privilegios e inmunidades
                               de la Corte

La Corte gozará en el territorio de cada Estado Parte de los privilegios
e inmunidades que sean necesarios para el cumplimiento de sus propósitos.

                               Artículo 4
                Inviolabilidad de los locales de la Corte

Los locales de la Corte serán inviolables.

                               Artículo 5
                       Pabellón, emblema y señales

La Corte tendrá derecho a enarbolar su pabellón y a exhibir su emblema y
sus señales en sus locales y en los vehículos y otros medios de
transporte que utilice con fines oficiales.

                                Artículo 6
         Inmunidad de la Corte y de sus bienes, haberes y fondos

1. La Corte y sus bienes, haberes y fondos, dondequiera y en poder de
quienquiera que se hallen, gozarán de inmunidad de jurisdicción en todas
sus formas, salvo en la medida en que la Corte renuncie expresamente a
ella en un caso determinado. Se entenderá, sin embargo, que la renuncia
no será extensible a ninguna medida de ejecución.
2. Los bienes, haberes y fondos de la Corte, dondequiera y en poder de
quienquiera que se hallen, gozarán de inmunidad de allanamiento,
incautación, requisa, decomiso y expropiación y cualquier otra forma de
interferencia, ya sea de carácter ejecutivo, administrativo, judicial o
legislativo.

3. En la medida en que sea necesario para el desempeño de las funciones
de la Corte, los bienes, haberes y fondos de la Corte, dondequiera y en
poder de quienquiera que se hallen, estarán exentos de restricciones,
reglamentaciones, controles o moratorias de toda índole.

                                Artículo 7
             Inviolabilidad de los archivos y los documentos

Los archivos de la Corte y, en general, todos los papeles y documentos,
cualquiera sea su forma, y todos los materiales que se envíen a la Corte
o que ésta envíe, estén en poder de la Corte o le pertenezcan,
dondequiera y en poder de quienquiera que se hallen, serán inviolables.
La terminación o ausencia de esa inviolabilidad no afectará a las medidas
de protección que la Corte ordene de conformidad con el Estatuto y las
Reglas de Procedimiento y Prueba con respecto a documentos y materiales
que la Corte utilice o le sean facilitados.

                               Artículo 8
        Exención de impuestos, derechos de aduana y restricciones
                       de importación o exportación

1. La Corte, sus haberes, ingresos y otros bienes, así como sus
operaciones y transacciones, estarán exentos de todos los impuestos
directos, que incluyen, entre otros, el impuesto sobre la renta, el
impuesto sobre el capital y el impuesto a las sociedades, así como los
impuestos directos que perciban las autoridades locales o provinciales.
Se entenderá, sin embargo, que la Corte no podrá reclamar la exención del
pago de los gravámenes que constituyan de hecho la remuneración de
servicios públicos prestados a una tarifa fija según la cantidad de
servicios prestados y que se puedan identificar, describir y desglosar.

2. La Corte estará exenta de derechos de aduana, impuestos sobre el
volumen de las importaciones y prohibiciones o restricciones respecto de
los artículos que importe o exporte para su uso oficial y respecto de sus
publicaciones.

3. Los artículos que se importen o adquieran en franquicia no serán
vendidos ni se dispondrá de ellos de otra manera en el territorio de un
Estado Parte salvo en las condiciones que se acuerden con las autoridades
competentes de ese Estado Parte.

                                Artículo 9
                   Reembolso de derechos y/o impuestos

1. La Corte, por regla general, no reclamará la exención de los derechos
y/o impuestos incluidos en el precio de bienes muebles o inmuebles ni de
los derechos pagados por servicios prestados. Sin embargo, cuando la
Corte efectúe compras importantes de bienes y artículos o servicios
destinados a uso oficial y gravados o gravables con derechos y/o
impuestos identificables, los Estados Partes tomarán las disposiciones
administrativas del caso para eximirla de esos gravámenes o reembolsarle
el monto del derecho y/o impuesto pagado.

2. Los artículos que se adquieran o reembolsen en franquicia no serán
vendidos ni se dispondrá de ellos de otra manera salvo en las condiciones
establecidas por el Estado Parte que haya concedido la exención o hecho
el reembolso. No se concederán exenciones ni reembolsos por concepto de
las tarifas de servicios públicos suministrados a la Corte.

                               Artículo 10
              Fondos y exención de restricciones monetarias

1. La Corte no quedará sometida a controles financieros, reglamentos o
moratorias financieros de índole alguna en el desempeño de sus funciones
y podrá:

a) Tener fondos, moneda de cualquier tipo u oro y operar cuentas en
cualquier moneda;

b) Transferir libremente sus fondos, oro o moneda de un país a otro o
dentro de un país y convertir a cualesquiera otras las monedas que tenga
en su poder;

c) Recibir, tener, negociar, transferir o convertir bonos u otros títulos
financieros o realizar cualquier transacción con ellos;

d) Las transacciones financieras de la Corte gozarán, en cuanto al tipo
de cambio, de un trato no menos favorable que el que otorgue el Estado
Parte de que se trate a cualquier organización intergubernamental o
misión diplomática.

2. La Corte, en el ejercicio de sus derechos, conforme al párrafo 1,
tendrá debidamente en cuenta las observaciones que le haga un Estado
Parte, en la medida en que pueda darles efecto sin desmedro de sus
propios intereses.

                               Artículo 11
                      Facilidades de comunicaciones

1. A los efectos de su correspondencia y comunicaciones oficiales, la
Corte gozará en el territorio de cada Estado Parte de un trato no menos
favorable que el que éste conceda a cualquier organización
intergubernamental o misión diplomática en materia de prioridades,
tarifas o impuestos aplicables al franqueo postal y a las diversas formas
de comunicación y correspondencia.

2. La correspondencia o las comunicaciones oficiales de la Corte no serán
sometidas a censura alguna.

3. La Corte podrá utilizar todos los medios apropiados de comunicación,
incluidos los electrónicos, y emplear claves o cifras para su
correspondencia o comunicaciones oficiales. La correspondencia y las
comunicaciones oficiales de la Corte serán inviolables.

4. La Corte podrá despachar y recibir correspondencia y otras piezas o
comunicaciones por correo o valija sellada, los cuales gozarán de los
mismos privilegios, inmunidades y facilidades que se reconocen a las
valijas y los correos y diplomáticos.

5. La Corte podrá operar equipos de radio y otro equipo de
telecomunicaciones en las frecuencias que le asignen los Estados Partes,
de conformidad con sus procedimientos nacionales. Los Estados Partes se
esforzarán por asignar a la Corte, en la mayor medida posible, las
frecuencias que haya solicitado.

                               Artículo 12
         Ejercicio de las funciones de la Corte fuera de su sede

La Corte, en caso de que, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 3
del Estatuto, considere conveniente sesionar en un lugar distinto de su
sede de La Haya (Países Bajos), podrá concertar un acuerdo con el Estado
de que se trate respecto de la concesión de las facilidades adecuadas
para el ejercicio de sus funciones.

                               Artículo 13
  Representantes de Estados que participen en la Asamblea y sus órganos
   subsidiarios y representantes de organizaciones intergubernamentales

1. Los representantes de Estados Partes en el Estatuto que asistan a
reuniones de la Asamblea o sus órganos subsidiarios, los representantes
de otros Estados que asistan a reuniones de la Asamblea y sus órganos
subsidiarios en calidad de observadores de conformidad con el párrafo 1
del artículo 112 del Estatuto de Roma, y los representantes de los
Estados y de las organizaciones intergubernamentales invitados a
reuniones de la Asamblea y sus órganos subsidiarios, tendrán, mientras se
encuentren en ejercicio de sus funciones oficiales y durante el trayecto
al lugar de reunión y a su regreso, los privilegios e inmunidades
siguientes:

a)      Inmunidad contra arresto o detención personal;

b)      Inmunidad de jurisdicción de toda índole respecto de las
declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y los actos que
realicen a título oficial, la cual subsistirá incluso después de que
hayan cesado en el ejercicio de sus funciones como representantes;
c)     Inviolabilidad de todos los papeles y documentos, cualquiera que
sea su forma;

d)     Derecho a usar claves o cifras y recibir papeles y documentos o
correspondencia por correo o en valija sellada y a recibir y enviar
comunicaciones electrónicas;

e)     Exención de restricciones de inmigración, formalidades de registro
de extranjeros y obligaciones del servicio nacional en el Estado Parte
que visiten o por el cual transiten en el desempeño de sus funciones;

f)     Los mismos privilegios con respecto a las facilidades monetarias y
cambiarias que se reconozcan a los representantes de gobiernos
extranjeros en misión oficial temporal;

g)     Las mismas inmunidades y facilidades respecto de su equipaje
personal que se reconozcan a los agentes diplomáticos con arreglo a la
Convención de Viena;

h)     La misma protección y las mismas facilidades de repatriación que
se reconozcan a los agentes diplomáticos en épocas de crisis
internacional con arreglo a la Convención de Viena;

i)     Los demás privilegios, inmunidades y facilidades compatibles con
los que anteceden de que gocen los agentes diplomáticos, con la salvedad
de que no podrán reclamar la exención de derechos aduaneros sobre
mercaderías importadas (que no sean parte de su equipaje personal) o de
impuestos sobre la compraventa o el consumo.

2. Cuando la aplicación de cualquier forma de impuesto dependa de la
residencia, los períodos en que los representantes descritos en el
párrafo 1 que asistan a reuniones de la Asamblea y sus órganos
subsidiarios permanezcan en un Estado Parte en ejercicio de sus funciones
no se considerarán períodos de residencia.
3. Lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente artículo no será
aplicable entre un representante y las autoridades del Estado Parte del
que sea nacional o del Estado Parte o la organización intergubernamental
del que sea o haya sido representante.

                               Artículo 14
       Representantes de Estados que participen en las actuaciones
                               de la Corte

Los representantes de Estados que participen en las actuaciones de la
Corte gozarán, mientras estén desempeñando sus funciones oficiales, y
durante el viaje de ida hasta el lugar de las actuaciones y de vuelta de
éste, de los privilegios e inmunidades a que se hace referencia en el
artículo 13.

                               Artículo 15
           Magistrados, Fiscal, Fiscales Adjuntos y Secretario

1. Los Magistrados, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos y el Secretario
gozarán, cuando actúen en el desempeño de sus funciones para la Corte o
en relación con ellas, de los mismos privilegios e inmunidades
reconocidos a los jefes de las misiones diplomáticas y, una vez expirado
su mandato, seguirán gozando de inmunidad de jurisdicción por las
declaraciones que hayan hecho verbalmente o por escrito y los actos que
hayan realizado en el desempeño de sus funciones oficiales.

2. Los Magistrados, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos y el Secretario y
los familiares que formen parte de sus hogares recibirán todas las
facilidades para salir del país en que se encuentren y para entrar y
salir del país en que sesione la Corte. En el curso de los viajes que
hagan en el ejercicio de sus funciones los Magistrados, el Fiscal, los
Fiscales Adjuntos y el Secretario gozarán, en todos los Estados Partes
por los que tengan que transitar, de los privilegios, las inmunidades y
las facilidades que los Estados Partes en circunstancias similares
concedan a los agentes diplomáticos de conformidad con la Convención de
Viena.

3. El Magistrado, el Fiscal, un Fiscal Adjunto o el Secretario que, para
mantenerse a disposición de la Corte, esté residiendo en un Estado Parte
distinto del de su nacionalidad o residencia permanente gozará, junto con
los familiares que formen parte de sus hogares, de los privilegios,
inmunidades y facilidades de los agentes diplomáticos mientras resida en
ese Estado.

4. Los Magistrados, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos y el Secretario, así
como los familiares que forman parte de sus hogares, tendrán las mismas
facilidades de repatriación en épocas de crisis internacional que se
conceden a los agentes diplomáticos con arreglo a la Convención de Viena.


5. Los párrafos 1 a 4 del presente artículo serán aplicables a los
Magistrados de la Corte incluso después de terminado su mandato si siguen
ejerciendo sus funciones de conformidad con el párrafo 10 del artículo 36
del Estatuto.

6. Los sueldos, los emolumentos y las prestaciones que perciban los
Magistrados, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos y el Secretario de la Corte
estarán exentos de impuestos. Cuando la aplicación de un impuesto de
cualquier índole dependa de la residencia, los períodos durante los
cuales los Magistrados, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos y el Secretario
se encuentren en un Estado Parte a fin de desempeñar sus funciones no
serán considerados períodos de residencia a efectos tributarios. Los
Estados Partes podrán tener en cuenta esos sueldos, emolumentos y
prestaciones a los efectos de determinar la cuantía de los impuestos que
se han de aplicar a los ingresos de otras fuentes.

7. Los Estados Partes no estarán obligados a exonerar del impuesto a la
renta a las pensiones o rentas vitalicias pagadas a los ex Magistrados,
Fiscales o Secretarios y a las personas a su cargo.

                               Artículo 16
 Secretario Adjunto, personal de la Fiscalía y personal de la Secretaría

1. El Secretario Adjunto, el personal de la Fiscalía y el personal de la
Secretaría gozarán de los privilegios, las inmunidades y las facilidades
que sean necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones.
Gozarán de:

a)     Inmunidad contra toda forma de arresto o detención y contra la
incautación de su equipaje personal;

b)     Inmunidad de jurisdicción de toda índole respecto de las
declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y los actos que
realicen en el ejercicio de sus funciones, la cual subsistirá incluso
después de que hayan cesado en el ejercicio de sus funciones;

c)     El derecho a la inviolabilidad de todos los papeles y documentos
oficiales de la Corte, cualquiera que sea su forma, y de todos los
materiales;
d)     Exención de impuestos sobre los sueldos, emolumentos y
prestaciones que perciban de la Corte. Los Estados Partes podrán tener en
cuenta esos salarios, emolumentos y prestaciones a los efectos de
determinar la cuantía de los impuestos que se han de aplicar a los
ingresos de otras fuentes;

e)     Exención de toda obligación de servicio nacional;

f)     Junto con los familiares que formen parte de sus hogares, exención
de las restricciones de inmigración y las formalidades de registro de
extranjeros;

g)     Exención de la inspección de su equipaje personal, a menos que
haya fundadas razones para creer que el equipaje contiene artículos cuya
importación o exportación está prohibida por la ley o sometida a control
por las normas de cuarentena del Estado Parte de que se trate, en cuyo
caso se hará una inspección en presencia del funcionario;

h)     Los mismos privilegios con respecto a las facilidades monetarias y
cambiarias que se reconozcan a los funcionarios de categoría equivalente
pertenecientes a las misiones diplomáticas acreditadas en el Estado Parte
de que se trate;

i)     Junto con los familiares que formen parte de sus hogares, las
mismas facilidades de repatriación en épocas de crisis internacional,
reconocidas a los agentes diplomáticos con arreglo a la Convención de
Viena;

j)     Derecho a importar, libres de gravámenes e impuestos, con la
salvedad de los pagos que constituyan la remuneración de servicios
prestados, sus muebles y efectos en el momento en que ocupen su cargo en
el Estado Parte de que se trate y a reexportar a su país de residencia
permanente, libres de gravámenes e impuestos, esos muebles y efectos.

2. Los Estados Partes no estarán obligados a eximir del impuesto sobre la
renta a las pensiones o rentas vitalicias abonadas a ex secretarios
adjuntos, miembros del personal de la Fiscalía, miembros del personal de
la Secretaría y personas a su cargo.

                               Artículo 17
        Personal contratado localmente y que no esté de otro modo
                    contemplado en el presente Acuerdo

El personal contratado localmente por la Corte y que no esté de otro modo
contemplado en el presente Acuerdo gozará de inmunidad de jurisdicción
respecto de las declaraciones que haga verbalmente o por escrito y los
actos que realice en el ejercicio de sus funciones para la Corte. Esta
inmunidad subsistirá después de que haya cesado en el ejercicio de esas
funciones con respecto a las actividades llevadas a cabo en nombre de la
Corte. Durante el empleo también se le concederán las facilidades que
sean necesarias para el ejercicio independiente de sus funciones para la
Corte.

                               Artículo 18
        Abogados y personas que asistan a los abogados defensores

1. Los abogados gozarán de los siguientes privilegios, inmunidades y
facilidades en la medida en que sea necesario para el ejercicio
independiente de sus funciones, incluso el tiempo empleado en viajes, en
relación con el ejercicio de sus funciones y siempre que exhiban el
certificado a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente
artículo:

a)     Inmunidad de arresto o detención personal y contra la incautación
de su equipaje personal;

b)     Inmunidad de jurisdicción de toda índole respecto de las
declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y los actos que
realicen en el desempeño de sus funciones, la cual subsistirá incluso
después de que hayan cesado en el ejercicio de sus funciones;

c)     El derecho a la inviolabilidad de papeles y documentos, cualquiera
que sea su forma, y materiales relacionados con el desempeño de sus
funciones;
d)     El derecho a recibir y enviar papeles y documentos, cualquiera que
sea su forma, con fines de comunicación en el ejercicio de sus funciones
de abogado;

e)     Exención de las restricciones en materia de inmigración y las
formalidades de registro de extranjeros;

f)     Exención de la inspección del equipaje personal, a menos que haya
fundadas razones para creer que el equipaje contiene artículos cuya
importación o exportación está prohibida por la ley o sometida a control
por las normas de cuarentena del Estado Parte de que se trate, en cuyo
caso se hará una inspección en presencia del abogado;

g)     Los mismos privilegios con respecto a las facilidades monetarias y
cambiarias que se reconozcan a los representantes de gobiernos
extranjeros en misión temporal oficial;

h)     Las mismas facilidades de repatriación en épocas de crisis
internacional que se reconozcan a los agentes diplomáticos con arreglo a
la Convención de Viena.

2. Una vez designado un abogado de conformidad con el Estatuto, las
Reglas de Procedimiento y Prueba y el Reglamento de la Corte, se le
extenderá un certificado, firmado por el Secretario, por el período
necesario para el ejercicio de sus funciones.
El certificado se retirará si se pone término al poder o al mandato antes
de que expire el certificado.

3. Cuando la aplicación de un impuesto de cualquier índole dependa de la
residencia, los períodos durante los cuales los abogados se encuentren en
un Estado Parte a fin de desempeñar sus funciones no serán considerados
períodos de residencia.

4. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará, mutatis mutandis, a
las personas que asistan a los abogados defensores de conformidad con las
regla 22 de las Reglas de Procedimiento y Prueba.

                               Artículo 19
                                 Testigos

1. Se reconocerán a los testigos, en la medida en que se necesario para
su comparecencia ante la Corte con el fin de prestar declaración, los
siguientes privilegios, inmunidades y facilidades, incluso durante el
tiempo empleado en viajes relacionados con su comparecencia ante la
Corte, siempre que exhiban el documento a que se hace referencia en el
párrafo 2 del presente artículo:

a)     Inmunidad contra arresto o detención personal;

b)     Sin perjuicio de lo establecido en el apartado d) infra, inmunidad
contra la incautación del equipaje personal, a menos que haya fundadas
razones para creer que el equipaje contiene artículos cuya importación o
exportación está prohibida por la ley o sometida a control por las normas
de cuarentena del Estado Parte de que se trate;

c)     Inmunidad de jurisdicción de toda índole respecto de las
declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y los actos que
realicen en el curso de su testimonio, la cual subsistirá incluso después
de que hayan comparecido y prestado testimonio ante la Corte;

d)     Inviolabilidad de los papeles y documentos, cualquiera que sea su
forma, y de los materiales relacionados con su testimonio;

e)     A los efectos de sus comunicaciones con la Corte y sus abogados en
relación con su testimonio, el derecho a recibir y enviar papeles y
documentos, cualquiera que sea su forma;

f)     Exención de las restricciones en materia de inmigración y las
formalidades del registro de extranjeros cuando viajen por razón de su
comparecencia para prestar declaración;

g)     Las mismas facilidades de repatriación en épocas de crisis
internacional que se reconozcan a los agentes diplomáticos conforme a la
Convención de Viena.

2. La Corte extenderá a nombre de los testigos a los que se reconozcan
los privilegios, inmunidades y facilidades a que se hace referencia en el
párrafo 1 del presente artículo un documento en el que se certifique que
deben comparecer ante la Corte y se especifique el período durante el
cual esa comparecencia es necesaria.

                               Artículo 20
                                 Víctimas

1. Se reconocerá a las víctimas que participen en las actuaciones
judiciales de conformidad con las reglas 89 a 91 de las Reglas de
Procedimiento y Prueba, en la medida en que sea necesario para su
comparecencia ante la Corte, los siguientes privilegios, inmunidades y
facilidades, incluso durante el tiempo empleado en viajes relacionados
con su comparecencia ante la Corte, siempre que exhiban el documento a
que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo:

a)     Inmunidad contra arresto o detención personal;

b)     Inmunidad contra la incautación de su equipaje personal, a menos
que haya fundadas razones para creer que el equipaje contiene artículos
cuya importación o exportación está prohibida por la ley o sometida a
control por las normas de cuarentena del Estado Parte de que se trate;

c)     Inmunidad de jurisdicción de toda índole respecto de las
declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y los actos que
realicen en el transcurso de su comparecencia ante la Corte, la cual
subsistirá incluso después de que hayan comparecido ante la Corte;

d)     Exención de las restricciones en materia de inmigración y las
formalidades de registro de extranjeros cuando viajen a la Corte y desde
ella por razón de su comparecencia.
2. La Corte extenderá a nombre de las víctimas que participen en las
actuaciones judiciales de conformidad con las reglas 89 a 91 de las
Reglas de Procedimiento y Prueba y a las que se reconozcan los
privilegios, inmunidades y facilidades a que se hace referencia en el
párrafo 1 del presente artículo un documento en el que se certifique su
participación en las actuaciones de la Corte y se especifique la duración
de su participación.

                               Artículo 21
                                 Peritos

1. Se reconocerá a los peritos que cumplan funciones para la Corte los
privilegios, inmunidades y facilidades siguientes en la medida en que sea
necesario para el ejercicio independiente de sus funciones, incluido el
tiempo empleado en viajes relacionados con ellas, siempre que exhiban el
documento a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo:


a)     Inmunidad contra toda forma de arresto o detención personal y
contra la incautación de su equipaje personal;

b)     Inmunidad de jurisdicción de toda índole respecto de las
declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y los actos que
realicen durante el desempeño de sus funciones, inmunidad que subsistirá
incluso después de que hayan cesado en dichas funciones;

c)     Inviolabilidad de los documentos y papeles, cualquiera que sea su
forma, y materiales relacionados con sus funciones;

d)     A los efectos de sus comunicaciones con la Corte, el derecho a
recibir y enviar papeles y documentos, cualquiera que sea su forma, y
materiales relacionadas con sus funciones por correo o en valija sellada;


e)     Exención de la inspección del equipaje personal, a menos que haya
fundadas razones para creer que el equipaje contiene artículos cuya
importación o exportación está prohibida por la ley o sometida a control
por las normas de cuarentena del Estado Parte de que se trate, en cuyo
caso se hará una inspección en presencia del propio perito;

f)     Los mismos privilegios respecto de las facilidades monetarias y
cambiarias que se reconozcan a los representantes de gobiernos
extranjeros en misión oficial temporal;

g)     Las mismas facilidades de repatriación en épocas de crisis
internacional que se reconozcan a los agentes diplomáticos conforme a la
Convención de Viena;

h)     Exención de las restricciones en materia de inmigración y las
formalidades de registro de extranjeros en relación con sus funciones,
como se especifica en el documento a que se hace referencia en el párrafo
2 del presente artículo.

2. La Corte extenderá a nombre de los peritos a los que se reconozcan los
privilegios, inmunidades y facilidades a que se hace referencia en el
párrafo 1 del presente artículo un documento en el que se certifique que
están ejerciendo funciones para la Corte y que especifique el período que
durarán dichas funciones.

                               Artículo 22
     Otras personas cuya presencia se requiera en la sede de la Corte

1. Se reconocerá a las otras personas cuya presencia se requiera en la
sede de la Corte, en la medida en que sea necesario para su presencia en
dicha sede, incluido el tiempo empleado en viajes para ello, los
privilegios, inmunidades y facilidades que se indican en los apartados a)
a d) del párrafo 1 del artículo 20 del presente Acuerdo, siempre que
exhiban el documento a que se hace referencia en el párrafo 2 del
presente artículo.

2. La Corte extenderá a las otras personas cuya presencia se requiera en
la sede de la Corte un documento en el que se certifique que su presencia
es necesaria y se especifique el periodo durante el cual es necesaria.

                               Artículo 23
                   Nacionales y residentes permanentes

En el momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación
o la adhesión, cualquier Estado podrá declarar que:

a)     Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 15 y el
apartado d) del párrafo 1 del artículo 16, las personas indicadas en los
artículos 15, 16, 18, 19 y 21 sólo disfrutarán en el territorio del
Estado Parte del que sean nacionales o residentes permanentes, de los
siguientes privilegios e inmunidades en la medida necesaria para el
desempeño independiente de sus funciones o de su comparecencia o
deposición ante la Corte:
        i)     Inmunidad de arresto o detención personal;

        ii)    Inmunidad judicial de toda índole respecto de las
               declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y de
               los actos que realicen en el desempeño de sus funciones
               ante la Corte o durante su comparecencia o deposición,
               inmunidad ésta que subsistirá incluso después de que hayan
               cesado en el desempeño de sus funciones ante la Corte o
               después de su comparecencia o deposición ante ella;
        iii)   Inviolabilidad de los papeles y documentos, cualquiera que
               sea su forma, y piezas relacionadas con el desempeño de
               sus funciones ante la Corte o su comparecencia o deposición
               ante ella;

        iv)    A los efectos de sus comunicaciones con la Corte y, en lo
               tocante a las personas indicadas en el artículo 19, para
               sus comunicaciones con su abogado en relación con su
               deposición, el derecho a recibir y enviar papeles,
               cualquiera que sea su forma. 

b)     Las personas indicadas en los artículos 20 y 22 sólo disfrutarán,
en el territorio del Estado Parte del que sean nacionales o residentes
permanentes, de los siguientes privilegios e inmunidades en la medida
necesaria para su comparecencia ante la Corte:

        i)     Inmunidad de arresto o detención personal;
        ii)    Inmunidad judicial de toda índole respecto de las
               declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y de
               los actos que realicen durante su comparecencia ante la
               Corte, inmunidad que subsistirá incluso después de su
               comparecencia.

                               Artículo 24
            Cooperación con las autoridades de Estados Partes

1. La Corte cooperará en todo momento con las autoridades competentes de
los Estados Partes para facilitar el cumplimiento de sus leyes e impedir
abusos en relación con los privilegios, las inmunidades y las facilidades
a que se hace referencia en el presente Acuerdo.

2. Todas las personas que gocen de privilegios e inmunidades de
conformidad con el presente Acuerdo estarán obligadas, sin perjuicio de
esos privilegios e inmunidades, a respetar las leyes y reglamentos del
Estado Parte en cuyo territorio se encuentren o por el que transiten en
ejercicio de sus funciones para la Corte. Estarán también obligadas a no
inmiscuirse en los asuntos internos de ese Estado.

                               Artículo 25
        Renuncia a los privilegios e inmunidades previstos en los
                            artículos 13 y 14

Los privilegios e inmunidades previstos en los artículos 13 y 14 del
presente Acuerdo no se otorgan a los representantes de los Estados y de
las organizaciones intergubernamentales en beneficio personal, sino para
salvaguardar el ejercicio independiente de sus funciones en relación con
la labor de la Asamblea, sus órganos subsidiarios y la Corte. En
consecuencia, los Estados Partes no sólo tienen el derecho, sino la
obligación, de renunciar a los privilegios e inmunidades de sus
representantes en todo caso en que, en opinión de dichos Estados, estos
privilegios e inmunidades podrían constituir un obstáculo a la justicia y
la renuncia sea posible sin perjuicio del fin para el cual se reconocen.
Se reconocen a los Estados que no sean Partes en el presente Acuerdo y a
las organizaciones intergubernamentales los privilegios e inmunidades
previstos en los artículos 13 y 14 del presente Acuerdo en el
entendimiento de que asumirán las mismas obligaciones con respecto a la
renuncia.
                               Artículo 26
        Renuncia a los privilegios e inmunidades previstos en los
                            artículos 15 a 22

1. Los privilegios e inmunidades previstos en los artículos 15 a 22 del
presente Acuerdo se reconocen en interés de la administración de justicia
y no en beneficio personal. Podrá renunciarse a ellos de conformidad con
el párrafo 5 del artículo 48 del Estatuto y con lo dispuesto en el
presente artículo y se tendrá la obligación de hacerlo en un caso
determinado cuando podrían constituir un obstáculo a la justicia y la
renuncia sea posible sin perjuicio del fin para el cual se reconocen.

2. Se podrá renunciar a los privilegios e inmunidades:

a)     En el caso de un Magistrado o del Fiscal, por mayoría absoluta de
los Magistrados;

b)     En el caso del Secretario, por la Presidencia;

c)     En el caso de los Fiscales Adjuntos y del personal de la Fiscalía,
por el Fiscal;
d)     En el caso del Secretario Adjunto y del personal de la Secretaría,
por el Secretario;

e)     En el caso del personal a que se hace referencia en el artículo
17, por decisión del jefe del órgano de la Corte que emplee a ese
personal;

f)     En el caso de los abogados y de las personas que asistan a los
abogados defensores, por la Presidencia;

g)     En el caso de los testigos y de las víctimas, por la Presidencia;

h)     En el caso de los peritos, por decisión del jefe del órgano de la
Corte que haya designado al perito;

i)      En el caso de las otras personas cuya presencia se requiera en la
sede de la Corte, por la Presidencia.

                               Artículo 27
                             Seguridad social

A partir de la fecha en que la Corte establezca un sistema de seguridad
social, las personas a que se hace referencia en los artículos 15, 16 y
17 estarán exentas, en relación con los servicios prestados a la Corte,
de toda contribución obligatoria a los sistemas nacionales de seguridad
social.

                               Artículo 28
                               Notificación

El Secretario comunicará periódicamente a todos los Estados Partes los
nombres de los Magistrados, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos, el
Secretario, el Secretario Adjunto, el personal de la Fiscalía, el
personal de la Secretaría y los abogados a quienes se apliquen las
disposiciones del presente Acuerdo. El Secretario comunicará también a
todos los Estados Partes información acerca de cualquier cambio en la
condición de esas personas.

                               Artículo 29
                              Laissez-passer

Los Estados Partes reconocerán y aceptarán como documentos de viaje
válidos los laissez-passer de las Naciones Unidas o los documentos de
viaje expedidos por la Corte a los Magistrados, el Fiscal, los Fiscales
Adjuntos, el Secretario, el Secretario Adjunto, el personal de la
Fiscalía y el personal de la Secretaría.

                               Artículo 30
                                 Visados

Las solicitudes de visado o permiso de entrada o salida, en caso de que
sean necesarios, presentadas por quienes sean titulares de un
laissez-passer de las Naciones Unidas o del documento de viaje expedido
por la Corte, u otra persona de las referidas en los artículos 18 a 22
del presente Acuerdo que tenga un certificado expedido por la Corte en
que conste que su viaje obedece a asuntos de ésta, serán tramitadas por
los Estados Partes con la mayor rapidez posible y con carácter gratuito.

                               Artículo 31
                  Arreglo de controversias con terceros

La Corte, sin perjuicio de las atribuciones y funciones de la Asamblea de
conformidad con el Estatuto, adoptará disposiciones sobre los medios
apropiados de arreglo de las controversias:

a)     Que dimanen de contratos o se refieran a otras cuestiones de
derecho privado en que la Corte sea parte;

b)     Que se refieran a cualquiera de las personas mencionadas en el
presente Acuerdo que, en razón de su cargo o función en relación con la
Corte, gocen de inmunidad, si no se hubiese renunciado a ella.

                               Artículo 32
       Arreglo de diferencias sobre la interpretación o aplicación
                           del presente Acuerdo

1. Todas las diferencias que surjan de la interpretación o aplicación del
presente Acuerdo entre dos o más Estados Partes o entre la Corte y un
Estado Parte serán resueltas mediante consultas, negociación u otro medio
convenido de arreglo.

2. La diferencia, de no ser resuelta de conformidad con el párrafo 1 del
presente artículo dentro de los tres meses siguientes a la presentación
de una solicitud por escrito por una de las partes en ella, será, a
petición de cualquiera de las partes, sometida a un tribunal arbitral de
conformidad con el procedimiento establecido en los párrafos 3 a 6
infra.

3. El tribunal arbitral estará compuesto de tres árbitros: uno será
elegido por cada parte en la diferencia y el tercero, que actuará como
presidente del tribunal, será elegido por los otros dos. Si una de las
partes no hubiere nombrado a un árbitro del tribunal dentro de los dos
meses siguientes al nombramiento de un árbitro por la otra parte, ésta
podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que
efectúe dicho nombramiento. En caso de que los dos primeros árbitros no
convinieran en el nombramiento del presidente del tribunal en los dos
meses siguientes a sus nombramientos, cualquiera de las partes podrá
pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que efectúe el
nombramiento del presidente del tribunal.

4. A menos que las partes en la diferencia acuerden otra cosa, el
tribunal arbitral decidirá su propio procedimiento y los gastos serán
sufragados por las partes en la proporción que él determine.

5. El tribunal arbitral, que adoptará sus decisiones por mayoría de
votos, llegará a una decisión sobre la diferencia de conformidad con las
disposiciones del presente Acuerdo y las normas aplicables de derecho
internacional. El laudo del tribunal arbitral será definitivo y
obligatorio para las partes en la diferencia.

6. El laudo del tribunal arbitral será comunicado a las partes en la
diferencia, al Secretario y al Secretario General.

                               Artículo 33
                    Aplicabilidad del presente Acuerdo

El presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de las normas pertinentes
de derecho internacional, comprendidas las de derecho internacional
humanitario.

                               Artículo 34
          Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión

1. El presente Acuerdo estará abierto a la firma de todos los Estados
desde el 10 de septiembre de 2002 hasta el 30 de junio de 2004 en la Sede
de las Naciones Unidas en Nueva York.

2. El presente Acuerdo está sujeto a la ratificación, aceptación o
aprobación de los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario
General.

3. El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de todos los Estados.
Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario
General.

                               Artículo 35
                             Entrada en vigor

1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha
en que se deposite en poder del Secretario General el décimo instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. Respecto de cada Estado que ratifique, acepte o apruebe el presente
Acuerdo o se adhiera a él después del depósito del décimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el presente Acuerdo
entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que deposite en
poder del Secretario General su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.

                               Artículo 36
                                Enmiendas

1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas al Presente Acuerdo,
mediante comunicación escrita dirigida a la secretaría de la Asamblea. La
secretaría distribuirá esta comunicación a todos los Estados Partes y a
la Mesa de la Asamblea, con la solicitud de que los Estados Partes le
notifiquen si son partidarios de que se celebre una Conferencia de examen
de los Estados Partes para examinar la propuesta.

2. Si, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que la
secretaría de la Asamblea haya distribuido la comunicación, una mayoría
de los Estados Partes le notifican que son partidarios de que se celebre
una conferencia de examen, la secretaría informará a la Mesa de la
Asamblea con miras a convocar dicha conferencia en ocasión del siguiente
período de sesiones ordinario o extraordinario de la Asamblea.

3. Las enmiendas respecto de las cuales no pueda llegarse a un consenso
serán aprobadas por mayoría de dos tercios de los Estados Partes
presentes y votantes, a condición de que esté presente una mayoría de los
Estados Partes.

4. La Mesa de la Asamblea notificará inmediatamente al Secretario General
cualquier enmienda que hayan aprobado los Estados Partes en la
conferencia de examen. El Secretario General distribuirá a todos los
Estados Partes y a los Estados signatarios las enmiendas que se hayan
aprobado en la conferencia.
5. Una enmienda entrará en vigor para los Estados Partes que la hayan
ratificado o aceptado sesenta días después del depósito de los
instrumentos de ratificación o aceptación en poder del Secretario General
por los dos tercios de los Estados que eran Partes en la fecha en que se
aprobó la enmienda.

6. Para los Estados Partes que ratifiquen o acepten la enmienda cuando ya
se haya depositado el número requerido de instrumentos de ratificación o
aceptación, la enmienda entrará en vigor sesenta días después del
depósito del instrumento de ratificación o aceptación del Estado Parte de
que se trate.

7. Salvo que exprese otra intención, todo Estado que pase a ser Parte del
presente Acuerdo después de la entrada en vigor de una enmienda de
conformidad con el párrafo 5:

a)     Se considerará Parte en el presente Acuerdo con la enmienda
introducida; y
b)     Se considerará Parte en el presente Acuerdo sin la enmienda
introducida respecto de cualquier Estado Parte que no esté obligado por
dicha enmienda.

                               Artículo 37
                                 Denuncia

1. Un Estado Parte, mediante notificación dirigida por escrito al
Secretario General, podrá denunciar el presente Acuerdo. La denuncia
surtirá efecto un año después de la fecha en que se reciba la
notificación, a menos que en ésta se indique una fecha posterior.

2. La denuncia no afectará en modo alguno a la obligación de un Estado
Parte de cumplir cualquiera de las obligaciones establecidas en el
presente Acuerdo a que, de conformidad con el derecho internacional,
estuviere sujeto independientemente del Acuerdo.

                               Artículo 38
                               Depositario

El Secretario General será el depositario del presente Acuerdo.

                               Artículo 39
                            Textos auténticos

El original del presente Acuerdo, cuyas versiones en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticas, será
depositado en poder del Secretario General.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados para
ello, han firmado el presente Acuerdo.

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