Aprobado/a por: Ley Nº 18.004 de 16/08/2006 artículo 1.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República de Panamá, en adelante "las Partes",

CONSIDERANDO los vínculos de amistad existentes entre los dos Países;

CONSCIENTES de que el turismo, en razón de su dinámica socio-cultural y
económica, es un excelente instrumento para promover el desarrollo
económico, el entendimiento, la buena voluntad y estrechar las relaciones
entre los pueblos;

Deseando emprender una estrecha colaboración en la materia y propiciar
que la misma redunde en el mayor beneficio para ambos países;

Han convenido lo siguiente:

                                CAPITULO I

                     COOPERACION CIENTIFICO - TECNICA

                                ARTICULO 1

1) Las Partes promoverán el intercambio técnico-científico en materia de
planificación turística, en los campos que sean definidos según las
necesidades coyunturales de cada país y que serán planteadas por
organismos oficiales de turismo.

2) Las Partes encargarán la ejecución y seguimiento del presente Convenio
a los respectivos órganos responsables de la conducción y regulación de
la actividad turística.

                                ARTICULO 2

La cooperación bilateral comprenderá el intercambio y visita de expertos
y/o especialistas en materias técnicas y científicas, particularmente en
planes reguladores para proyectos de desarrollo en el campo de turismo
ecológico y turismo histórico, políticas de captación de inversión
nacional o internacional, mercadeo y otros a determinar. Las Partes
definirán con sus expertos aquellos campos en que sean prioritarios
recibir asesoría y transferencia de tecnología.

Con ese objetivo, las Partes promoverán el intercambio de información
técnica y/o documentación en los siguientes campos:

a) intercambio visitas de expertos y/o especialistas a fin de obtener una
mayor comprensión de la realidad turística de cada país;

b) sistemas y métodos para capacitar docentes y programadores en
turismo;

c) formación y capacitación para el desarrollo de programas integrales;

d) intercambio de información sobre modalidades de promoción coordinada;

e) análisis de las posibilidades de inversión de capitales panameños,
uruguayos y mixtos en los respectivos sectores del turismo, facilitando
los contactos de las instituciones y las empresas comerciales que
desarrollen actividades turísticas, con el fin de constituirse en
sociedades mixtas de inversión;

f) alentar las actividades de promoción turísticas, a fin de dar a
conocer la imagen de sus respectivos países, participando en
manifestaciones turísticas, culturales y deportivas, así como
organización de seminarios, conferencias, congresos, ferias y eventos de
significación, y

g) Propiciar el intercambio de información y experiencia en todo lo
relacionado a la actividad turística de los respectivos países.

                                ARTICULO 3

Las Partes intercambiarán información sobre planes y acciones de
capacitación en materia de turismo, con el fin de perfeccionar la
formación de sus técnicos y personal especializado.

                               CAPITULO II

                         FACILITACION DEL TURISMO

                                ARTICULO 4

Las Partes coordinarán estrechamente las acciones necesarias para
incrementar las corrientes turísticas de ambos países, otorgándose
recíprocamente las máximas facilidades para ingreso y permanencia del
turista, de conformidad con las disposiciones vigentes en cada País.

                                ARTICULO 5

Las Partes estimularán a los transportistas aéreos para que optimicen sus
servicios y promuevan tarifas especiales o de excursión que incrementen
el intercambio turístico.
Promoverán, asimismo, negociaciones sobre el fletamiento de vuelos
"Charter", con la participación que corresponda a sus respectivas
autoridades.

                               CAPITULO III

                           PROMOCION TURISTICA

                                ARTICULO 6

Las Partes se otorgarán las máximas facilidades para que en sus
respectivos territorios se puedan efectuar campañas de promoción
turística de la otra Parte.

                                ARTICULO 7

A fin de estimular el turismo de extensión entre ambos países, las
Partes, de conformidad con sus respectivas legislaciones, organizarán
eventos turísticos e intercambiarán material de promoción que propicien
la divulgación y presentación de las ofertas turísticas de cada país,
tales como seminarios, talleres turísticos, viajes de familiarización
para agentes de viaje y periodistas, a operadores de turismo, agencias de
viajes y líneas aéreas.

                                ARTICULO 8

El intercambio y la organización de los eventos turísticos antes
mencionados deberán tender a facilitar de igual manera, el desarrollo y
comercialización de paquetes turísticos de beneficio mutuo, así como la
promoción del "Multidestino".

                                ARTICULO 9

Las Partes podrán designar un representante de turismo, con el objeto de
hacer llegar al mercado la oferta de sus servicios.

                               CAPITULO IV

                               ARTICULO 10
                               PRESUPUESTO

Las Partes Contratantes realizarán los esfuerzos necesarios para ofrecer
el respaldo presupuestario que se requiere para el cumplimiento de los
objetivos del Convenio, a través de los órganos competentes.

                                CAPITULO V
                          DISPOSICIONES FINALES

                               ARTICULO 11
                           ENTRADA EN VIGENCIA

El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha en que ambas
Partes se hayan notificado el cumplimiento de los requerimientos internos
establecidos por sus respectivos ordenamientos jurídicos.

                               ARTICULO 12
                                 DURACION

El Convenio tendrá una duración de dos (2) años, prorrogables
automáticamente por períodos iguales, salvo que una de las Partes
manifieste a la otra, por escrito, su voluntad de darlo por terminado,
con una antelación de seis (6) meses.

                               ARTICULO 13
                                 DENUNCIA

Las Partes podrán denunciar el presente Convenio. La denuncia deberá ser
notificada por escrito y por la vía diplomática. El Convenio cesará un
año después de la fecha de dicha notificación.

                               ARTICULO 14
                                 REVISION

Las Partes se consultarán, cuando sea necesario, con el propósito de
revisar el Convenio y realizar las modificaciones deseadas, las cuales
entrarán en vigor en la misma forma establecida para la entrada en vigor
del Convenio.

                               ARTICULO 15

Todas las diferencias entre las Partes, relativas a la interpretación o
ejecución de este Convenio, se decidirán por los medios pacíficos
reconocidos por el Derecho Internacional.

Suscrito en dos originales, en idioma español, ambos de un mismo tenor e
igualmente auténticos, en la ciudad de Montevideo, a los nueve (9) días
del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA
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