Aprobado/a por: Ley Nº 18.002 de 14/08/2006 artículo 1.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino
de Arabia Saudita, (en adelante denominados las "Partes Contratantes"),
con el deseo de profundizar los lazos de amistad existentes entre ambos
países y, reconociendo el mutuo beneficio de fortalecer su cooperación,
de acuerdo con las leyes y reglamentos de sus respectivos países, han
acordado lo siguiente:

ARTICULO 1
Las Partes Contratantes procurarán promover la cooperación entre ambos
países con un espíritu de entendimiento mutuo.

ARTICULO 2
Las Partes Contratantes impulsarán la cooperación económica, comercial,
de inversiones, científica y técnica entre ambos países y sus nacionales,
incluyendo entidades legales y personales de ambos países. Las áreas de
cooperación antes mencionadas incluirán, pero no se limitarán, a lo
siguiente:
1.  Cooperación en el sector económico, particularmente en la
    industria del petróleo, minera, petroquímica, en el campo de la
    agricultura y ganadería, así como en proyectos de salud.
2.  Estimular el intercambio de información relacionada con la
    investigación científica y técnica.
3.  Estimular el intercambio de conocimiento y experiencia técnica
    requerida para los programas específicos de cooperación.

ARTICULO 3
1.  Las Partes Contratantes procurarán fortalecer la expansión y
    diversificación de sus relaciones comerciales bilaterales. En este
    punto y dentro del marco del sistema de comercio Internacional, y de
    acuerdo con las normas de la Organización Mundial de Comercio (OMC),
    deberán aplicar el tratamiento de "nación más favorecida", al
    comercio emergente entre los dos países.
2.  Las disposiciones precedentes no afectarán los privilegios
    concedidos por las Partes Contratantes a las inversiones realizadas
    por nacionales o corporaciones de terceros países como resultado del
    establecimiento de zonas de libre comercio, de uniones aduaneras, de
    mercados comunes o de cualquier otra forma de asistencia o
    cooperación económica.

ARTICULO 4
1.  Las Partes Contratantes, sujeto a sus legislaciones nacionales,
    habrán de fomentar y promover las inversiones libremente realizadas
    por sus ciudadanos y corporaciones en todos los campos, excepto en
    aquellos prohibidos o limitados a los ciudadanos del país anfitrión.
2.  Las Partes Contratantes, dentro de su territorio, acordarán una
    justa y equitativa protección del capital e inversiones de sus
    respectivos Estados y nacionales, incluyendo la libertad de repatriar
    sus capitales y beneficios. Las Partes Contratantes garantizarán una
    justa y urgente compensación en caso de perjuicios al inversor como
    consecuencia de la no aplicación del presente artículo en todos sus
    términos.
3.  Las Partes Contratantes promoverán el establecimiento de empresas
    en participación ("joint ventures"), de acuerdo con la legislación
    vigente en sus respectivos países.

ARTICULO 5
Las Partes Contratantes promoverán el intercambio de visitas de
delegaciones económicas, comerciales y técnicas entre sus representantes,
incluyendo al sector privado. Asimismo promoverán la participación en
exposiciones y otorgarán las facilidades necesarias para fomentar la
cooperación entre sus respectivos países.

ARTICULO 6
Las Partes Contratantes promoverán la cooperación en el campo de la
educación, ciencias, tecnología, cultura, juventud y deportes entre ambos
países. Las áreas de cooperación mencionadas anteriormente incluirán,
pero no se limitarán, a lo siguiente:
1.  Cooperación en la educación, ciencia y tecnología a través del
    intercambio de información en áreas de interés mutuo, por el
    intercambio de visitas de funcionarios, investigadores y asistentes
    técnicos y por la participación en simposios y conferencias técnicas.
2.  Cooperación Cultural a través del intercambio de visitas y
    programas entre instituciones y asociaciones culturales, con la
    participación en simposios culturales, conferencias, excursiones a
    llevarse a cabo en ambos países. A través del intercambio de
    documentos afines, audiovisuales, libros, presentación de films,
    documentales e informativos sobre ambos países.
3.  Cooperación en el área de la juventud y los deportes a través de
    la coordinación de posiciones en los foros internacionales,
    intercambio de programas entre jóvenes y asociaciones y uniones
    deportivas e intercambio de visitas y experiencias entre funcionarios
    responsables de los asuntos relativos a la juventud y los deportes.

ARTICULO 7
Las Partes Contratantes acuerdan establecer una Comisión Mixta que, en
caso necesario, se reunirá en forma alternada en cada país a fin de
realizar un seguimiento relativo a la implementación del presente
acuerdo.

ARTICULO 8
Las Partes Contratantes promoverán la conclusión de acuerdos por separado
en áreas específicas de mutuo interés.

ARTICULO 9
La información mutuamente transmitida será empleada exclusivamente para
los objetivos establecidos por el acuerdo entre las Partes y no podrá ser
transmitida a terceras partes sin un convenio escrito de las Partes
Contratantes a este respecto.

ARTICULO 10
1.  El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de intercambio
    de instrumentos de ratificación, de acuerdo con la legislación vigente
    en sus países.
2.  El presente Acuerdo se concluirá por un período de cinco años y se
    renovará automáticamente por períodos consecutivos de un año a menos
    que cualquiera de las Partes Contratantes, previa notificación escrita
    con seis meses de anticipación a la finalización del Acuerdo,
    comunique su intención de denunciar el mismo.
3.  En caso de terminación del presente Acuerdo sus disposiciones
    permanecerán vigentes en lo que respecta a programas, proyectos o
    acuerdos que se hubieran concluido bajo este acuerdo o los acuerdos y
    compromisos originados por el mismo y que no se hubieran completado a
    la fecha de su terminación, así como los derechos derivados del mismo
    pero que no hubieran aún sido igualmente tratados de acuerdo con sus
    disposiciones y, por otra parte, con relación a la disolución de los
    centros y obligaciones presentes antes de terminar de operar el
    presente Acuerdo, ya fuera que todos ellos estuvieran relacionados con
    el Gobierno o personas físicas o jurídicas involucradas.

Firmado en Riyadh, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil
dos, en dos ejemplares, originales, ambos en los idiomas español, árabe e
inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de
divergencias de interpretación, prevalecerá la versión en inglés.
Por el Gobierno de la República Oriental Uruguay, Embajador Dr. Jose Luis
Bruno
Por el Gobierno del Reino de Arabia Saudita
Vice Ministro del Ministerio de Asuntos Exteriores, Nizar O. Madani.
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