Aprobado/a por: Ley Nº 18.001 de 12/08/2006 artículo 1.
El Presidente de la República Oriental del Uruguay y el Presidente de la
República Bolivariana de Venezuela, reunidos en Montevideo, República
Oriental del Uruguay, suscriben el siguiente Acuerdo.

Los Gobiernos de la República Oriental del Uruguay y de la República
Bolivariana de Venezuela,

REAFIRMANDO los estrechos lazos de amistad y cooperación que han existido
tradicionalmente entre la República Oriental del Uruguay y la República
Bolivariana de Venezuela,

TOMANDO EN CUENTA que las acciones de cooperación solidaria entre la
República Oriental del Uruguay y la República Bolivariana de Venezuela
son indispensables para alcanzar sus objetivos de progreso económico y
social en un ambiente de paz y libertad,

RECONOCIENDO la necesidad de adaptarse a las condiciones cambiantes de
los mercados de hidrocarburos y financieros.

ACUERDAN poner en ejecución el "Acuerdo de Cooperación Energética de
Caracas", que se especifica a continuación:

PRIMERO: La República Bolivariana de Venezuela suministrará crudo,
productos refinados y GLP a la República Oriental del Uruguay por la
cantidad de hasta cuarenta y tres mil ochocientos barriles diarios (43,8
MBD) o sus equivalentes energéticos. Dicho suministro será objeto de
evaluación y ajuste en función de la evolución de las compras de la
República Oriental del Uruguay, de las disponibilidades de la República
Bolivariana de Venezuela y de las decisiones que adopte la Organización
de Países Exportadores de Petróleo (OPEP), y de cualquier circunstancia
que obligue a la República Bolivariana de Venezuela a cambiar la cuota
asignada según lo especificado en este Acuerdo.

SEGUNDO: La aplicación de este Acuerdo será exclusiva para los entes
públicos avalados por la República Bolivariana de Venezuela y por la
República Oriental del Uruguay.

TERCERO: Los suministros que la República Bolivariana de Venezuela
efectúe a los entes públicos designados por la República Oriental del
Uruguay conforme con este Acuerdo se regirán por las políticas y
prácticas comerciales de Petróleos de Venezuela S.A., la cual
administrará las entregas de acuerdo con la cuota establecida por el
Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela. Petróleos de Venezuela
S.A. (PDVSA), a solicitud del Ejecutivo Nacional, administrará los
requerimientos basada en la cuota establecida en este Acuerdo.

CUARTO: La República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con la cuota de
suministro establecida en este documento, otorgará esquemas de
financiamiento a la República del Uruguay bajo las siguientes
condiciones:

a)  De Corto Plazo de hasta noventa (90) días, para la parte principal
    de los pagos, que generará un interés del dos por ciento (2%) flat.
b)  De Largo  Plazo de hasta quince (15) años para la amortización del
    capital, con un período de gracia de pago del capital de hasta dos
    (2) años y una tasa de interés anual del dos por ciento (2%). El
    monto de los recursos financiados aplicables se determinará con la
    siguiente escala:

PRECIO PROMEDIO DE VENTA                 FACTOR DE DETERMINACION  DE
ANUAL (FOB-VZLA) POR BARRIL EN           LOS RECURSOS FINANCIEROS (%)
DOLARES ESTADOUNIDENSES
       >= 15                                           5
       >= 20                                          10
       >= 22                                          15
       >= 24                                          20
       >= 30                                          25

La facturación de las ventas realizadas a los entes públicos designados
por República Oriental del Uruguay, se hará con bases a precios
referenciados al mercado internacional.

QUINTO: Los pagos de intereses y de amortización de capital de las deudas
contraídas por la República Oriental del Uruguay podrán realizarse
mediante mecanismos de compensación comercial, cuando así sea propuesto y
acordado entre la República Bolivariana de Venezuela y la República
Oriental del Uruguay, pudiendo la compensación comprender tanto la
entrega de bienes como la prestación de servicios.

SEXTO: Para los efectos de este Acuerdo, los volúmenes de las ventas
financiadas por la República Bolivariana de Venezuela serán para el uso
del consumo interno de la República Oriental del Uruguay. Los volúmenes
que serán ratificados en cada oportunidad por la República Bolivariana de
Venezuela.

SEPTIMO: La República Bolivariana de Venezuela y la República Oriental
del Uruguay, a través de sus Ejecutivos Nacionales, designarán a los
organismos responsables y ejecutores, así como los mecanismos y los
procedimientos para la instrumentación de este Acuerdo.

OCTAVO: Este Acuerdo podrá ser modificado por consentimiento mutuo de las
Partes, a través del intercambio de notas diplomáticas. Cualquiera de las
Partes podrá denunciarlo en cualquier momento mediante notificación,
escrita y por la vía diplomática, dirigida a la otra Parte. La denuncia
tendrá efecto a los noventa (90) días de recibida por la otra Parte la
comunicación correspondiente.

NOVENO: Este Acuerdo entrará en vigor, a partir de la fecha en que el
Gobierno de la República Oriental del Uruguay notifique, por escrito y
por la vía diplomática, al Gobierno de la República Bolivariana de
Venezuela haber cumplido sus formalidades legales internas. Permanecerá
vigente por un período de un (1) año y se renovará automáticamente por
períodos iguales y sucesivos.

DECIMO: Las controversias y discrepancias concernientes a la
interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverán de manera
amistosa por las Partes a través de negociaciones directas y de común
acuerdo.

El Presidente de la República Oriental del Uruguay y el Presidente de la
República Bolivariana de Venezuela suscriben este Acuerdo, el día 02 de
marzo del año 2005, en dos originales en idioma castellano, siendo ambos
textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, Tabaré Vázquez,
Presidente
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Hugo Chávez
Frías, Presidente
Ayuda